T-068-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-068/95
FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato/FALLO DE TUTELA-Apelación
en el efecto devolutivo
La apelación de
sentencias de tutela se debe conceder en el efecto DEVOLUTIVO, por cuanto no
está permitido al a-quo suspender los efectos del fallo hasta que se resuelva
el asunto en segunda instancia. Si bien un fallo de tutela en primera instancia
puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos
establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se
surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la
actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o
parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las
partes deberán acatar.
FALLO DE TUTELA-Revisión en el efecto devolutivo
Todo fallo de
tutela que sea remitido para eventual revisión por la Corte Constitucional,
tiene plenos efectos, aún durante el trámite de la revisión, por cuanto según
lo prescrito en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 con fundamento en el
artículo 86 de la Constitución Nacional, la revisión se concede en el efecto
devolutivo, esto es, sin que se suspendan las decisiones adoptadas en el fallo
correspondiente. Lo anterior ocurre sin perjuicio de que la Corporación, cuando
lo estime conveniente, adopte las medidas provisionales que considere
necesarias para proteger un derecho fundamental, según lo prescrito en el
artículo 7o. del mismo Decreto.
REF: EXPEDIENTE T- 54181
PETICIONARIO: Jesús Alfredo Casas Buitrago contra el
ex-Inspector de Policía Municipal de Ráquira, Juan Carlos Rodríguez Sanabria.
TEMA: Debido Proceso. Efecto devolutivo de la
apelación de sentencias de tutela.
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santa Fe de Bogotá,
febrero veintidos (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a
revisar la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Promiscuo de
Ráquira (Boyacá) el 25 de agosto de 1994, y el fallo de segunda instancia proferido
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá el 31 de octubre de
1994 en el proceso de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor JESUS
ALFREDO CASAS BUITRAGO ha acudido al mecanismo de la tutela para la protección
de derechos fundamentales supuestamente violados como consecuencia de la
decisión tomada por el Ex-Inspector Municipal de Policía de Ráquira JUAN CARLOS
RODRIGUEZ SANABRIA, en el proceso adelantado por MARIA DEL CARMEN CASTILLO
FORERO contra GUZMAN BAUTISTA CASTILLO por posible DAÑO EN BIEN AJENO, por
cuanto en su condición de Inspector Municipal profirió una decisión de
contenido inhibitorio, y según el accionante, se omitieron una serie de pruebas
solicitadas en la querella, apoyándose para adoptar su decisión, del concurso
de peritos no aptos para rendir dictamen.
HECHOS
1. La señora MARIA
DEL CARMEN CASTILLO FORERO, es propietaria del lote de terreno denominado
"El Muelle", ubicado en la vereda La Candelaria Oriente de la
jurisdicción de Ráquira (Boyacá).
2. La señora
CASTILLO FORERO formuló denuncio penal por el supuesto daño en bien ajeno en
contra del señor GUZMAN BAUTISTA CASTILLO, por considerar que se había puesto
en peligro la medianería de la misma; que se configuraron además ligerezas y
omisiones por parte del funcionario en su actuación al omitir el contrato de
participación de medianería , además del incumplimiento del contrato
celebrado entre aquella y los antiguos dueños del predio, sobre el cual existe
caución para asegurar el cumplimiento del contrato, impuesta por la Inspección
Departamental de La Candelaria.
3. La señora
CASTILLO FORERO presentó un escrito dirigido al Inspector de la Candelaria, en
el que manifestó que el señor GUZMAN BAUTISTA CASTILLO cercó parte del predio,
pero que construyó un lavadero próximo a su medianería con el cual se le puede
causar daño. Dentro del proceso el Inspector efectuó una diligencia con el fin
de que las partes conciliaran en la Inspección de Ráquira pero con resultados
negativos.
4. El Inspector de
Policía Municipal de Ráquira, continuando con el proceso, procedió a realizar
una diligencia de Inspección sobre los predios materia de la litis con la
intervención de peritos, y al comprobar que no existían los daños denunciados,
resolvió darlo por terminado, inhibiéndose de continuarlo por no tipificarse
los elementos del delito denunciado, ordenando a su vez el archivo del mismo.
5. El accionante
manifiesta que dentro del respectivo proceso se cometieron irregularidades con
violación del derecho defensa, propiedad y debido proceso.
PRETENSIONES
Con fundamento en
los hechos expuestos y en el Decreto 2591 de 1991, el peticionario JESUS
ALFREDO CASAS BUITRAGO, actuando en representación de MARIA DEL CARMEN CASTILLO
FORERO, solicita que "se cancele la resolución dictada en el proceso el
día dos (2) de junio de 1994 . Se reponga la diligencia a costa del
responsable, ya que se sigue creyendo o dando crédito a un proceso en
"DAÑO EN BIEN AJENO".
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Decisión de
Primera Instancia.
El Juez Promiscuo
Municipal de Ráquira, mediante auto, resolvió inadmitir la acción de tutela por
cuanto la demanda no reunía las exigencias de los artículos 10 y 14 del Decreto
2591 de 1991, y requirió al accionante para que dentro de los tres días
siguientes la corrijiera y la ampliara. Una vez cumplido lo anterior por parte
del señor JESUS ALFREDO CASAS BUITRAGO, el a-quo solicitó al Inspector de
Policía Municipal de Ráquira (Boyacá) poner a su disposición el proceso penal
en mención a fin de llevar a cabo una diligencia de Inspección Judicial. Así
mismo ordenó recibir los testimonios de los peritos que asistieron a la
diligencia, todo con el fin de verificar la posible vulneración del debido
proceso por parte del Inspector de ese entonces JUAN CARLOS RODRIGUEZ SANABRIA.
Las pruebas
recaudadas demostraron que efectivamente el Inspector de Policía Municipal de
Ráquira adelantó el proceso iniciado por la denuncia formulada por la señora
MARIA DEL CARMEN CASTILLO FORERO contra el señor GUZMAN BAUTISTA CASTILLO, y
comprobó que aparecen en el expediente que reposa en la Inspección de Policía
de Ráquira los siguientes documentos: denuncia de MARIA DEL CARMEN CASTILLO
FORERO en contra de GUZMAN BAUTISTA CASTILLO; documentos enunciados como
pruebas aportadas con la querella (copias del proceso policivo en el cual
BAUTISTA CASTILLO se comprometió a cumplir con el contrato de medianería, y que
cercaría lo que le correspondería); documento en el que MARIA DEL CARMEN
CASTILLO se quejó del señor BAUTISTA CASTILLO por cercar una parte del predio
con la construcción de un lavadero muy próximo a su medianería; auto que ordenó
la celebración de la audiencia de conciliación, y el acta en la que consta que
no se llegó a ningún acuerdo; auto de apertura de investigación por daño en
bien ajeno, en el que se ordenó recibir en indagatoria la declaración de
BAUTISTA CASTILLO, y se dispuso la práctica de otras diligencias; comunicación
dirigida al Personero informando la iniciación del proceso; indagatoria del
sindicado, y dentro de la misma diligencia, auto que ordenó la inspección
judicial sobre los predios, con designación de peritos; diligencia de
compromiso del sindicado para comparecer a la Inspección cuando fuera solicitado;
citación a los peritos; oficio para la Policía mediante el cual solicita su
colaboración en la diligencia; acta de inspección ocular, dentro de la cual el
Inspector accionado resolvió inhibirse de continuar el proceso y ordenó el
archivo de las diligencias por comprobar que no se presentaron los daños
denunciados; petición de expedición de copias de JESUS ALFREDO CASAS BUITRAGO;
y constancia secretarial de archivo.
Las declaraciones
juramentadas de los peritos HECTOR MISAEL VARGAS MURCIA y CARLOS JULIO SUAREZ
LEON, practicadas por el a-quo, ratifican el dictamen que rindieron en el curso
del proceso penal contra GUZMAN BAUTISTA CASTILLO, a través del cual afirmaron
que no existió daño alguno, y de haberlo, fue causado por la señora MARIA DEL
CARMEN CASTILLO FORERO.
Con fundamento en
las anteriores pruebas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, dictó
sentencia el veinticinco (25) de agosto de 1994, y resolvió "negar la
acción de tutela instaurado por la señora MARIA DEL CARMEN CASTILLO FORERO por
intermedio del señor JESUS ALFREDO CASAS BUITRAGO, por la supuesta violación al
derecho constitucional fundamental del debido proceso".
El Juzgado resolvió
negar la acción de tutela con base en los siguientes argumentos:
"Las
omisiones a que se refiere el solicitante y en las cuales dice que incurrió el
señor Ex-inspector Municipal de Policía de Ráquira se relacionan con algunas
pruebas, en parte, de las aportadas por la querellante cuando denunció
penalmente a GUZMAN BAUTISTA por DAÑO EN BIEN AJENO entre otras especialmente
el contrato de participación de medianería, una diligencia de caución suscrita
en la Inspección Departamental de Policía de La Candelaria y la confesión de
GUZMAN aceptando que no había dado cumplimiento al mencionado contrato, son evidencias
que no era necesario considerarlas o tomarlas en cuenta dentro de la inspección
que realizó el Inspector de Policía a los predios sobre los cuales se dijo que
se presentaron daños causados por el denunciado GUZMAN, pues allí precisamente
lo que se fue a establecer o constatar no era otra cosa que los daños
denunciados, luego la autoridad policiva contra la cual se instauró ésta
tutela, con su actuación no violó ningún derecho fundamental a la señora
CASTILLO FORERO.
De otro lado, se
desprende de la prueba allegada en éste asunto o a éste procedimiento, que el
señor Inspector Municipal de Policía adelantó en debida forma el proceso que
inició por DAÑO EN BIEN AJENO siendo denunciante la señora CASTILLO FORERO y
denunciado GUZMAN BAUTISTA y la decisión que tomara dentro de la
correspondiente inspección inhibiéndose de seguir conociendo del proceso fue
ajustada a la ley, debido a que constató la no existencia de daños en el predio
del cual se habló en la denuncia y más bien lo que observó fue negligencia de
ambas partes en el mantenimiento de la medianería a que se refieren, lo cual
constituye verdaderamente es un incumplimiento de contrato no investigable
penalmente, por lo que allí las partes acordaron en lo sucesivo hacer el debido
mantenimiento.
La prueba
practicada por éste juzgado para la resolución de ésta acción de tutela, esto
es, la diligencia de inspección judicial al proceso por DAÑO EN BIEN AJENO que
adelantó la Inspección Municipal de Policía de Ráquira y además los testimonios
de los peritos, son una muestra clara y fehaciente de que en realidad no se
presentó DAÑO EN BIEN AJENO, siendo por tanto atípica la serie de hechos
denunciados por la señora CASTILLO FORERO para el proseguimiento de un proceso
de tipo penal y en el sentir de éste juzgado, aquellos hechos se podrían tomar
como base para la prosecución de una acción civil.
Ahora, si la
denunciante CASTILLO FORERO y su esposo JESUS ALFREDO CASAS BUITRAGO, eran del
parecer de que efectivamente existió DAÑO EN BIEN AJENO, la señora CASTILLO
tuvo la oportunidad de apelar en forma verbal dentro de la diligencia de
Inspección donde el señor Inspector Municipal falló el proceso penal y no lo
hizo como en varias oportunidades lo refirió el señor CASAS en su escrito de
tutela y dejó pasar ese medio de defensa que le asistía en esa oportunidad,
medio que no le implicaba ningún gasto, si como se dice, carece de medios
económicos suficientes, situación ésta además que dicho sea de paso no es
cierta porque así se estableció en éste asunto."
Una vez notificado
el fallo al peticionario, éste interpuso recurso de apelación, y el Juez de
Primera Instancia expidió el siguiente auto fechado el treinta y uno (31) de
agosto de 1994 :
"En vista de
que se tiene facultad legal para recurrir, que el fallo reclamado en apelación
es susceptible de ese recurso y que este se interpuso en tiempo, se concede en
el EFECTO SUSPENSIVO, y para ante el señor juez Penal del Circuito
reparto de Chiquinquirá (Boyacá), el RECURSO DE APELACION interpuesto por el
señor JESUS ALFREDO CASAS BUITRAGO contra el auto de fecha veinticinco de
agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dictado en esta Acción de
Tutela."(subrayado
fuera del texto)
2. Decisión de
segunda instancia.
El Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Chiquinquirá dictó sentencia el treinta y uno (31) de
octubre de 1994, y resolvió confirmar la sentencia de primera instancia con
base en los siguientes argumentos:
"(...) el
derecho tutelado invocado en la presente acción de tutela no se especifica
claramente, pero deducimos que con la actuación del Inspector de Policía, se ha
violado el debido proceso y consecuentemente se ha violado el derecho de
propiedad (...)
(...) Conclúyase
de lo anterior que ninguna violación al debido proceso ha ocurrido en este caso
que aténte (sic) contra los derechos fundamentales del actor, siendo igualmente
improcedente la tutela, de conformidad con lo prescrito en el numeral 1 del
artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, pues las partes disponen de otros medios
para hacer valer su derecho de propiedad.
De otra parte la
acción de tutela no está consagrada para controvertir las pruebas de un proceso
judicial o administrativo, así como tampoco la errónea interpretación de las
normas aplicables en que incurra el funcionario. Una y otra vez deben ser
objeto de controversia dentro de la respectiva actuación y no fuera de
ella."
C. REMISION DEL
EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL
Una vez resuelta la
impugnación presentada por el peticionario, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Chiquinquirá, dando cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 2o.
del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a esta
Corporación para efectos de su eventual revisión. Después de haber sido
seleccionada y repartida, entra a la Sala Sexta de Revisión a quien
correspondió, a estudiar y fallar el asunto de la referencia.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
PRIMERA .
COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para proferir
sentencia en relación con los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo de
Ráquira y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral
9o. de la Constitución Nacional.
SEGUNDA. EL CASO
OBJETO DE ESTUDIO.
Para entrar a
resolver, esta Sala de Revisión considera de gran importancia hacer algunas
precisiones:
1. Legimitidad en la
causa.
El artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 establece que:
"La acción
de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.
También podrán
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales."
En el caso presente,
el señor JESUS ALFREDO CASAS BUITRAGO instauró acción de tutela contra el
Ex-Inspector de Policía de Ráquira JUAN CARLOS RODRIGUEZ SANABRIA por
considerar que la actuación de éste último dentro de la querella por presunto
daño en cosa ajena, vulneró derechos fundamentales de MARIA DEL CARMEN CASTILLO
FORERO, quien afirma es su esposa. En su corrección de la demanda advirtió que
obraba a nombre propio:
"Aclaro que
nó (sic) estoy representado a la demandante, pues en el proceso se me señala
por el demandado, pero no se me ha conferido ninguna autorización, la
demandante firmó la diligencia en estado de inferioridad por la imponencia
(sic) de peritos y funcionario y si nó (sic) lo hubiera hecho, hubiese firmado
un testigo, tampoco apeló por las circunstancias económicas que atravieza
(sic), porque para ella lo prudente hubiese sido una queja a la procuraduría
(sic)".
"(...) En
razón de que los bienes que se adquieren en unión marital, pertenecen a ambos,
no importa los titulos (sic), y la ley 54 de 1990 sustenta ese derecho al cual
me acojo."
El artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa.
Afirmó el actor en
la corrección de la demanda de tutela que: "En razón de que los bienes
que se adquieren en unión marital, pertenecen a ambos, no importa los titulos
(sic), y la ley 54 de 1990 sustenta ése derecho al cual me acojo". La
titularidad sobre el bien objeto de la querella por parte del señor CASAS
BUITRAGO le da legitimidad para ejercer la acción de tutela, pues una posible
vulneración de los derechos también lo afectaría.
Sobre la
legitimación en la causa para ejercer una acción de tutela, ha expresado la
Corte Constitucional:
"En primer
término debe destacarse el carácter informal que preside la concepción y el
diseño del instrumento tutelar puesto en manos de "toda persona", con
abstracción de específicas consideraciones, como corresponde a la prevalente
finalidad de protección de los derechos constitucionales fundamentales. Ese
carácter informal resulta igualmente predicable cuando se actúa por otro"
bien en ejercicio de representación judicial o en desarrollo de la agencia
oficiosa, eventos en los cuales, quien la ejerza no requiere acreditar
calidades especiales ni demostrar su condición de abogado titulado.(...)
Ahora bien, la
presentación de una acción de tutela supone la ocurrencia de una situación
específica y concreta de violación o amenaza de derechos constitucionales
fundamentales de los que es titular una determinada persona que los ve
menoscabados por el actuar de una autoridad pública o de un particular en los
casos y en las condiciones que la ley prevé, de modo que, en principio, la
acción de tutela no es mecanismo de protección de intereses genéricos o
abstractos radicados en cabeza de un conjunto de individuos indeterminados, sin
identificación de ninguna especie, con prescindencia absoluta de la específica
situación en que se encuentran y de la singular valoración que cada uno de
ellos tenga acerca de la eventual amenaza de sus derechos."1
Igualmente, la Corte
Constitucional se ha pronunciado sobre la presunción de buena fe en las
actuaciones de los particulares ante las autoridades, razón por la cual la
manifestación expresa de titularidad sobre el derecho de propiedad es mérito
suficiente para darle legitimidad a su actuación. Sobre este aspecto la
Corporación ha expresado:
"La
Constitución presume expresamente la buena fe en las actuaciones de los
particulares ante las autoridades. Dice la norma:
"Artículo
83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas
deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas
las gestiones que aquellos adelanten ante éstas."
Y el decreto 2591
de 1991 señala, en materia de legitimación, lo siguiente:
"Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en
todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
"También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.
"También
podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales." (se
subraya)
Es decir, el Juez
debió pronunciarse sobre lo solicitado por el actor, pues el señor Briceño, en
su escrito, en forma expresa, manifestó que actuaba como Presidente de la Junta
de Acción Comunal y en su propio nombre.
En concepto de la
Sala, en principio, el actor sí tenía legitimación e interés para presentar
esta acción de tutela, y el Juez debió dictar sentencia de fondo con base en
este hecho, y no simplemente declarar su improcedencia".2
2. La acción de
tutela como mecanismo de protección del debido proceso.
La Corte
Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones tutelando los derechos
de los accionantes correspondientes, con el fin de proteger el derecho al
debido proceso administrativo o judicial cuando, como consecuencia de la
conducta de las autoridades, se desconoce aquella garantía poniendo en peligro
o vulnerando derechos fundamentales de las personas. Pero también ha sido
enfática en no tutelar el debido proceso cuando se pretenden revivir etapas
procesales ya concluídas, como ocurre en el caso en estudio, en el que se
solicita que se "cancele" una decisión judicial, cuando no se
interpuso contra ella el recurso correspondiente de manera oportuna.
En el caso presente,
de acuerdo con las pruebas practicadas por el Juzgado Promiscuo de Ráquira, el
Inspector de Policía de entonces JUAN CARLOS RODRIGUEZ SANABRIA observó todas
las reglas propias del debido proceso: acogió la denuncia, citó para
indagatoria al señor GUZMAN BAUTISTA CASTILLO y recibió su declaración; le
conminó a suscribir una diligencia de compromiso para que compareciera al
Despacho periódicamente; buscó lograr un acuerdo conciliatorio para el respeto
de las condiciones de la medianería; practicó pruebas (inspección ocular con
intervención de peritos); y al llegar al convencimiento pleno de que los hechos
sobre los cuales la señora MARIA DEL CARMEN CASTILLO FORERO no fueron probados,
y quedando establecido que no hubo ninguna conducta antijurídica imputable al
denunciado, decretó auto inhibitorio en la misma diligencia de inspección
ocular, y ordenó archivar las diligencias respectivas, sin que impidiera a las
partes interponer los recursos legales correspondientes.
Los argumentos que
expresó el señor JESUS ALFREDO CASAS BUITRAGO sobre la situación económica de
MARIA DEL CARMEN CASTILLO FORERO y su posible estado de inferioridad por la
presencia de los peritos en la diligencia de inspección, como cualquier
cuestionamiento sobre las calidades personales o el comportamiento de los
peritos, no fueron probados en desarrollo del presente proceso de tutela. Por
lo tanto, no existió vulneración alguna del debido proceso de la señora MARIA
DEL CARMEN CASTILLO FORERO, ni de algún otro derecho del señor JESUS ALFREDO
CASAS BUITRAGO, razón por la cual se confirmarán el fallo de primera instancia,
en cuanto negó la tutela de los derechos de las citadas personas, y la
providencia de segunda instancia, en cuanto ratificó la decisión del a-quo.
3. Efectos de la
apelación de un fallo de tutela.
El señor JESUS
ALFREDO CASAS BUITRAGO se notificó del fallo fechado el 25 de agosto de 1994
del Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira oportunamente, e interpuso recurso
de apelación contra el mismo.
El citado Juzgado,
mediante auto del 31 de agosto de 1994 concedió el recurso de apelación "en
el efecto SUSPENSIVO". Sobre la decisión adoptada en esta providencia,
la Corte Constitucional debe precisar que la apelación de sentencias de tutela
se debe conceder en el efecto DEVOLUTIVO, por cuanto no está permitido al a-quo
suspender los efectos del fallo hasta que se resuelva el asunto en segunda
instancia, según lo señala el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuyo
inciso segundo establece que "El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso,
este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión".
(Subrayado fuera del texto). La norma constitucional citada es desarrollada por
el inciso primero del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991:
"Dentro de
los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el
Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante
del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato."
(subrayado fuera del texto).
De lo anterior se
concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido
por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su
cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia,
la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso
de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de
apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar. Si bien
esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de
revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia
para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada
disposición.
Debe destacarse
también que todo fallo de tutela que sea remitido para eventual revisión por la
Corte Constitucional, tiene plenos efectos, aún durante el trámite de la
revisión, por cuanto según lo prescrito en el artículo 35 del Decreto 2591 de
1991 con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la revisión
se concede en el efecto devolutivo, esto es, sin que se suspendan las decisiones
adoptadas en el fallo correspondiente. Lo anterior ocurre sin perjuicio de que
la Corporación, cuando lo estime conveniente, adopte las medidas provisionales
que considere necesarias para proteger un derecho fundamental, según lo
prescrito en el artículo 7o. del mismo Decreto.
Por todo lo
anterior, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional procederá a
confirmar los fallos proferidos en primera y segunda instancia, a través de los
cuales se dispuso negar la tutela propuesta por JESUS ALFREDO CASAS BUITRAGO,
aclarando que los efectos de los fallos de tutela objeto de apelación no pueden
suspenderse, dado el efecto inmediato de los mismos, de manera que la
impugnación respectiva se concede en el efecto devolutivo y no en el suspensivo.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO. Confirmar el fallo proferido por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá el día 31 de octubre de 1994, que
confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Ráquira (Boyacá) del
25 de agosto de 1994, por medio de la cual se negó la tutela propuesta por
JESUS ALFREDO CASAS BUITRAGO.
SEGUNDO. Háganse las advertencias de que trata la
parte motiva de esta providencia.
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencia No. T- 066 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Hernando
Herrera Vergara
2 Sentencia No. T- 082 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Jorge
Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.