T-068-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-068/94
REVISION FALLO DE
TUTELA-Naturaleza
La revisión por
parte de la Corte Constitucional no implica una tercera instancia ni proviene
del ejercicio de un recurso. Es una institución establecida por la propia Carta
pero con un carácter eventual y busca la unificación de la jurisprudencia en la
materia. Tiene, pues, una naturaleza y unos fines diversos de los que
normalmente se asignan a los recursos, que están enderezados a obtener la
verificación de lo juzgado, a petición de parte interesada. La revisión de la
Corte puede darse respecto de cualquier sentencia de tutela, pero es la misma
Corporación la que discrecionalmente resuelve cuáles procesos deben pasar a su
análisis.
DERECHO A LA
SALUD/MENOR ENFERMO-Protección/TRATAMIENTO
MEDICO/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Asistencia médica de menor
Independientemente
de las razones que alegue el Instituto para observar este comportamiento, se
han venido vulnerando derechos fundamentales de la niña y, por tanto, era
procedente la tutela para que judicialmente se ordenara al ISS asumir en su
integridad el tratamiento correspondiente, al menos mientras culmina el período
de la infancia y se logra verificar el cabal desarrollo mental de la afectada.
Tienen aquí cabida las consideraciones de esta Corte acerca de la función de la
seguridad social en el Estado Social de Derecho y en relación con el principio
de solidaridad en que se basa el quehacer de las autoridades y entidades
públicas. El derecho de la menor en este caso, dado el carácter fundamental de
los derechos que le han sido desconocidos y están todavía amenazados, es de
aquellos que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado derechos
prestacionales de rango constitucional. Merece especial protección del Estado
no solamente por ser niña y por las peculiaridades de su estado de salud, sino
también por el riesgo que corre de adquirir la enfermedad denominada
"cretinismo", que la colocaría en el estado de disminuída mental.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-30085
Acción de tutela
instaurada por IVAN MIRANDA contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Antioquia.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del veintidós (22) de febrero de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
Se revisan los
fallos proferidos por los juzgados 38 Penal Municipal y 13 Penal del Circuito
de Medellín para resolver sobre el asunto en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
VANESSA MIRANDA
GOMEZ, quien tenía treinta y dos meses de edad cuando su padre, IVAN MIRANDA,
interpuso la acción de tutela, nació con una afección endocrinológica
denominada HIPOTIROIDISMO PRIMARIO.
La pequeña paciente
fue atendida por el Instituto de Seguros Sociales durante el primer año de vida
y se le concedió prórroga de la atención hasta el mes de febrero de 1993.
Vencida la prórroga,
el Instituto decidió abstenerse de proseguir con el tratamiento que su salud
exigía.
El padre de la menor
insistió y para resolver acerca de su solicitud, el 15 de septiembre de 1993 se
celebró una reunión a la que asistieron el Coordinador de Pediatría y la Jefe
de la Oficina Jurídica de la Seccional.
Según el acta
correspondiente, en dicha reunión, analizado el caso, se conceptuó
favorablemente "en cuanto a la prórroga que solicita el padre de la menor
VANESSA MIRANDA GOMEZ para que se continúe prestando por parte del ISS la
atención médica a la menor y se le suministre la hormona TIROIDEA por el
término de un año, contado a partir de la fecha de la presente acta".
En el acta se
consignó, además, lo siguiente:
"Es menester
hacer constar que el suministro de este medicamento sitúa a la paciente, que
sólo cuenta con dos años siete meses, en la expectativa de evitar un deterioro
permanente de su calidad de vida, permitiéndole a través de la hormona un
desarrollo total en la infancia".
Concedida la
prórroga, se informó al padre de la niña que el Instituto no tenía
endocrinólogo, razón por la cual IVAN MIRANDA debía llevar a la menor a un
médico de la especialidad y pagar el valor de la consulta, el cual sería
reembolsado por el Instituto. De dieciséis mil pesos que valía una consulta, el
ISS manifestó que tan sólo reconocería tres mil quinientos pesos.
Lo propio aconteció
con la hormona "Tiroidea", que se debe suministrar a la niña en forma
permanente. No se encuentra en las farmacias del ISS y debe el padre sufragar
los gastos correspondientes por su cuenta.
Según la demanda, la
niña tuvo su última consulta con el endocrinólogo el 2 de diciembre de 1992. Se
le dió cita para cuatro meses después y cuando acudieron al ISS, éste alegó que
la prórroga ya estaba vencida y que no tenía endocrinólogo.
Afirmó IVAN MIRANDA
al ejercer la acción de tutela:
"...el ISS
acepta que mi hija, con el tratamiento, se sitúa en la expectativa de evitar un
deterioro permanente de su calidad de vida, permitiéndole a través de la
hormona un desarrollo total en la infancia, pero se sigue desentendiendo
realmente de lo que implica todo su tratamiento".
II. DECISIONES
JUDICIALES
Mediante fallo del
19 de noviembre de 1993, el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Medellín
decidió negar la tutela interpuesta por improcedente.
La juez fundó su
determinación en lo siguiente:
"El Instituto
de Seguros Sociales ha prestado y está dispuesto a continuar prestando, durante
el año de prórroga, toda clase de asistencia médica y suministro de droga a la
menor Vanessa Miranda Gómez, sólo que actualmente no cuenta con el servicio
especializado de endocrinología, pero el señor Iván Miranda está autorizado
para acudir ante médico particular, cubrir el costo de la consulta de su propio
peculio, así como el valor de la droga, valores que posteriormente le serán
reembolsados por el Instituto, pero entendiéndose que de acuerdo al
"Manual de Tarifas".
(...)
En este orden de
ideas, se columbra que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia,
más que al factor legal, viene atendiendo al factor humano, pues obsérvese que
las prórrogas que ha solicitado el señor Miranda le han sido concedidas, sólo
que en estos momentos no está en condiciones de prestar la atención en forma
directa, pero todo indica que muy pronto la menor Vanessa Miranda recibirá la
atención médica en forma directa por parte del Instituto.
Se colige, pues, que
no se ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno de la niña
Vanessa Miranda Gómez, potísima razón para que el Juzgado considere
improcedente la tutela impetrada y por ende sea negada".
Impugnada la
decisión, resolvió en segunda instancia el Juzgado Décimo Tercero Penal de Circuito
mediante Sentencia del trece de diciembre de 1993, cuyos fundamentos
principales fueron:
"Este Despacho
con miras a esclarecer las condiciones de salud y calidad de la vida en la
pequeña Vanessa, solicitó la historia clínica de la niña y a su vez citó a los
doctores Rodrigo Botero y Luis Carlos Ochoa Vásquez, médico internista y
pediatra respectivamente y adscritos al I.S.S. Con ellos logró aclarar cómo la
patología presentada por Vanessa es incurable y requiere de tratamiento
permanente y de por vida, con consultas regulares al médico pediatra, para
control en sangre de las hormonas que se le suministraron por vía oral. También
se demostró cómo el diagnóstico fue dado por un endocrinólogo, motivo por el
cual en este momento no es indispensable (subraya el Despacho) el
control periódico lo realice un especialista -endocrinólogo- porque ya el
tratamiento es de mantenimiento.
Estos galenos
también confirmaron con el no revisar periódicamente de la niña (sic) puede
llevar al deterioro físico y mental de ella, incluso a convertirla en una
cretina. Pues esta enfermedad aunque no curable por la carencia total de la
glándula tiroidea, sí es posible mediante tratamiento permanente y suministro
de la hormona que el desarrollo físico e intelectual de la menor no se afecte y
logre ser una persona normal, como lo son muchas otras personas en el mundo que
también sufren la misma patología y que incluso no muestran la más mínima
sospecha de su carencia orgánica".
(...)
No acogemos los
argumentos del a quo porque no se trata de dar una esperanza al accionante con
relación al posible tratamiento que el Seguro pueda darle a la niña, sino de
obligarlo a cumplir con la vigilancia desde el punto de vista médico de la
salud de la menor. Es cierto que la Institución no se ha negado rotundamente a
asistirla, las prórrogas concedidas así lo demuestran; pero qué sucederá cuando
estas terminen?. Es ahí donde debe centrarse la decisión de la presente tutela.
Por ello considera este despacho que es obligación del I.S.S. dar asistencia a
Vanessa Miranda Gómez para su "hipotiroidismo primario, secundario
Agenesia tiroidea como para su salud integral hasta la edad de doce años
que dejará de ser niña según el Código del Menor, le practicarán los controles
médicos requeridos, bien por el pediatra general (a falta de endocrinólogo), le
suministrará la droga, para que pueda ella así desenvolverse como una niña
normal.
No se exige que el
tratamiento en este momento lo practique un endocrinólogo como lo solicita el
progenitor de la niña por no ser necesario ya que el diagnóstico de su
patología lo dió la endocrinóloga Dra. Yadira Villalba y en la actualidad sólo
requiere de control".
El Juzgado de
Circuito decidió revocar el fallo de primer grado y en su lugar dispuso que en
el término de 48 horas el Instituto de Seguros Sociales asumiera el control
periódico de la menor por conducto del pediatra general y practicara examen de
sangre para dosificar la droga, suministrar ésta a la paciente y atender en su
integridad la salud de la niña hasta la edad de doce años.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia, según lo
disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591
de 1991.
La revisión de
la Corte Constitucional no se produce por el ejercicio de un recurso
La apoderada del
Instituto de Seguros Sociales presentó al Juez 13 Penal del Circuito un escrito
mediante el cual dijo interponer contra la providencia de segunda instancia el
recurso de revisión ante la Corte Constitucional.
Contra las
providencias mediante las cuales se resuelve sobre la acción de tutela ha sido
prevista únicamente, como recurso, la impugnación ante el superior jerárquico
del juez que las profirió (artículos 86 C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991).
La revisión por
parte de la Corte Constitucional no implica una tercera instancia ni proviene
del ejercicio de un recurso. Es una institución establecida por la propia Carta
pero con un carácter eventual y busca la unificación de la jurisprudencia en la
materia. Tiene, pues, una naturaleza y unos fines diversos de los que
normalmente se asignan a los recursos, que están enderezados a obtener la
verificación de lo juzgado, a petición de parte interesada.
La revisión de la
Corte puede darse respecto de cualquier sentencia de tutela, pero es la misma
Corporación la que discrecionalmente resuelve cuáles procesos deben pasar a su
análisis. Tal es el caso presente, mas no en razón del escrito presentado por
el ISS.
La salud,
derecho fundamental en el caso de los niños
La Corte
Constitucional ha sostenido -y lo reitera ahora- que el de la salud es un
derecho fundamental por conexión, es decir que no siéndolo en principio y por
sí mismo, se le comunica tal carácter "en virtud de la íntima e
inescindible relación con otros derechos fundamentales", de forma que
éstos quedan sometidos a vulneración o amenaza si aquél no se protege de manera
inmediata. Adquiere, pues, la categoría de derecho fundamental "cuando la
desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida"
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T.571 del 26 de
octubre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Sanín Greiffenstein).
No obstante,
tratándose de los niños, la salud adquiere el carácter de derecho fundamental
principal, por expreso mandato de la Constitución, cuyo artículo 44 dice:
"Son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad
social..."
La misma norma
señala que los niños "serán protegidos contra toda forma de abandono"
y agrega:
"La familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir al niño para garantizar
su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos"
(Subraya la Corte).
Para la
Constitución, finalmente:
"Los derechos
de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás".
La Carta Política
establece, pues, una prelación respecto de los derechos de los niños.
Expresamente los eleva al nivel de fundamentales y los hace prevalecer sobre
los de otros. Ello en razón de la esperanza que representan para el futuro de
la sociedad y por considerar que son especialmente débiles y vulnerables.
El caso en
estudio a la luz de la Constitución
Para revisar las
decisiones judiciales en referencia la Corte tendrá en cuenta similares
consideraciones a las expuestas en Sentencia T067 de esta misma fecha:
1) En torno al
compromiso que para toda entidad pública representa el concepto de Estado Social
de Derecho, que permea toda la Constitución y que se transmite a la integridad
del orden jurídico:
"Cuando el
artículo 1º de la Carta Política declara que Colombia es un Estado Social de
Derecho imprime carácter a toda la normatividad, tanto a la que integra la
propia Constitución como a la que compone los órdenes legal y administrativo.
Es decir, da sentido a todas las disposiciones y traza una pauta de
comportamiento a las autoridades y entidades públicas.
Elemento invaluable
y esencial dentro de este concepto consiste en establecer un compromiso del
Estado con su población, para brindar a quienes la conforman la certidumbre de
que se harán realidad las diversas garantías y derechos plasmados en la
Constitución, dentro del criterio de que el aparato estatal y el sistema
jurídico se encuentran al servicio de la persona".
2) Respecto del
sentido constitucional, que debe inspirar la interpretación y aplicación de las
normas jurídicas:
"Al fallar
sobre las acciones de tutela, como al ejercer sus demás funciones, corresponde
al juez desentrañar el sentido de los términos usados por el legislador para
hacerlos acordes con los postulados constitucionales -entenderlos a la luz de
la Constitución y no a espaldas de ella- y lograr que mediante sus providencias
se haga viva y actuante la idea del Estado Social de Derecho. Debe, pues,
completar la tarea del legislador y suplir la visión constitucional de éste, en
especial cuando se trata de poner en práctica disposiciones expedidas con
anterioridad a la vigencia de la Carta, aunque para ello deba pasar por encima
de interpretaciones literales y formalistas del orden legal, pues su compromiso
fundamental es con la Constitución. El juez debe producir el efecto de que toda
norma se integre al sistema y contribuya a realizar los fines constitucionales
del Estado. No otro es el sentido del artículo 230 del Estatuto Fundamental si
se lo pone en consonancia con el 4º Ibidem: los jueces, en sus providencias,
sólo están sometidos al imperio de la ley, pero siempre de acuerdo con la
Constitución, que es norma de normas".
3) En relación con
el derecho a la vida, cuyo contenido sustancial no se limita al puro aspecto de
la sobrevivencia biológica sino que exige la dignidad como elemento
insustituible de su protección:
"El concepto de
vida que la Constitución consagra no corresponde simplemente al aspecto
biológico, que supondría apenas la conservación de los signos vitales, sino que
implica una cualificación necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige
condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia
si ella no responde al mínimo que configura a un ser humano como tal.
(...)
La vida del ser
humano, entonces, es mucho más que el hálito mediante el cual se manifiesta su
supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues
agrega al mero concepto físico elementos espirituales que resultan
esenciales".
4) En torno al
alcance de la obligación que asume el Seguro Social en relación con los hijos
de los afiliados que padecen enfermedades susceptibles de algún tratamiento:
"Considérase
indispensable la interpretación del precepto legal (artículo 26 del Decreto 770
de 1975) a la luz de la Constitución. El entendimiento de la norma no puede
ser, en tal sentido, el de que la entidad de seguridad social esté autorizada
para interrumpir un tratamiento a quien estaba derivando de él evidentes
progresos (...), con mucha menor razón si (...) es factible obtener mejoría del
paciente mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo así una
notable disminución de sus deficiencias. No podría aceptarse
constitucionalmente que fuera lícito y permitido a un organismo de seguridad
social del Estado desentenderse absolutamente del tratamiento y los cuidados
que requiere un paciente cuya salud, de manera necesaria, habrá de sufrir
notables detrimentos si aquél se interrumpe; menos si el daño causado por la
interrupción de la asistencia médica, fisioterapéutica u hospitalaria puede
llegar al punto en que la calidad de vida de la persona resulte seriamente
degradada".
Sobre estas bases
jurisprudenciales, que la Corte ratifica, puede resolverse el caso en cuestión:
Es un hecho que
están en juego los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de
la niña VANESSA MIRANDA GOMEZ. Claramente está comprometido su desarrollo
mental y, como el propio Instituto lo reconoce, la carencia del medicamento que
requiere para tratar su enfermedad coloca a la menor en el riesgo de "un
deterioro permanente de su calidad de vida". Por el contrario, el
suministro de la hormona habrá de permitirle, según el propio Instituto,
"un desarrollo total en la infancia".
Es verdad que el
Instituto ha asumido, mediante la prórroga por un año, la asistencia médica de
la menor, pero del material probatorio resulta que, para el normal
desenvolvimiento de la salud mental de la niña, es indispensable el suministro
cierto, concreto y permanente de la hormona "Tiroidea" así como el
control médico a lo largo de toda su infancia, a riesgo de retroceso si uno u otro
se interrumpen.
La verdad es que el
Instituto de Seguros Sociales ha asumido formalmente la atención
de la menor durante un año más, pero en realidad ha puesto obstáculos de
organización interna y de índole económica para llevar a cabo, en efecto, la función
que le corresponde. Así, ha dejado en cabeza del padre de la niña la
responsabilidad de conseguir al endocrinólogo que la atienda, de procurarse la
hormona y de pagar los valores correspondientes, sin certeza alguna acerca de
que ellos serán reembolsados en su totalidad.
La Corte entiende,
por tanto, que independientemente de las razones que alegue el Instituto para
observar este comportamiento, se han venido vulnerando derechos fundamentales
de la niña y, por tanto, era procedente la tutela para que judicialmente se
ordenara al ISS asumir en su integridad el tratamiento correspondiente, al
menos mientras culmina el período de la infancia y se logra verificar el cabal
desarrollo mental de la afectada.
Tienen aquí cabida
las consideraciones de esta Corte acerca de la función de la seguridad social
en el Estado Social de Derecho y en relación con el principio de solidaridad en
que se basa el quehacer de las autoridades y entidades públicas.
En cuanto hace al
alcance del artículo 26 del Decreto 770 de 1975, invocado por la apoderada del
ISS al solicitar la revisión constitucional del caso, juzga la Corte que la
disposición no puede ser entendida ni aplicada en contravía del artículo 44 de
la Constitución. Por tanto, mal puede tomarse como una autorización legal para
que el Seguro abandone a la niña en términos tales que se la condene, por falta
de cuidados médicos y de la hormona que requiere, a "un deterioro
permanente de su calidad de vida".
El pronóstico
favorable de curación exigido por la norma no debe tomarse en un sentido
absoluto. Es decir, su orientación normativa, mirada teleológicamente y en
consonancia con la Constitución, no consiste en excluir de protección aquellos
casos en que, pese a la falta de certidumbre sobre el total y pleno
restablecimiento de la salud del paciente, éste puede mejorar de manera
apreciable gracias al tratamiento y al suministro de la droga que necesita, en
especial si se trata de un niño, como acontece en el presente caso. Si a la
norma legal se le da un alcance restrictivo, en términos tales que de ella se
deduzca la desprotección del afectado, y se acepta que el Seguro puede quedar
liberado de su obligación en tales hipótesis, se tendría un efecto abiertamente
inconstitucional. Ello es más claro en este caso si se tiene en cuenta que
ocurriría, en abierta incompatibilidad con el artículo 44 de la Carta, en el
caso de una menor cuya salud y calidad de vida están en grave peligro.
Curación, según el Diccionario Terminológico de Ciencias
Médicas (Salvat Editores S.A., Undécima Edición, Pág. 323), significa, además
del restablecimiento de la salud, el "conjunto de procedimientos para tratar
una enfermedad o afección" (subraya la Corte).
Es decir, en
situaciones como la analizada y por mandato constitucional, la atención del
Instituto de Seguros Sociales debe prodigarse.
El derecho de la
menor en este caso, dado el carácter fundamental de los derechos que le han
sido desconocidos y están todavía amenazados, es de aquellos que la doctrina y
la jurisprudencia ha denominado derechos prestacionales de rango
constitucional.
Ha indicado al
respecto esta misma Corte:
"En términos
generales el término prestacional de un derecho está dado por su capacidad para
exigir de los poderes públicos y en ocasiones de los particulares, una
actividad de hacer o dar, derivada del mismo texto constitucional. Si la
prestación contenida en el derecho constitucional se identifica con el fin o
valor de la igualdad perseguido por el derecho, aquella constituye un
"derecho constitucional prestacional"; mientras que si el objetivo
primordial del derecho es la simple abstención de los poderes públicos, los
derechos correspondientes carecen de contenido prestacional.
Y una de esas
obligaciones públicas del Estado es la resultante del artículo 49 de la
Constitución: "La atención de la salud... son servicios públicos a cargo
del Estado". Concordante con esta disposición existe la obligación del
Estado, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 13 de la Carta,
de "proteger especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta....".
Esto genera
consecuentemente el deber "prestacional" a cargo del Estado de
brindar la atención de la salud, y el derecho en favor del particular de
exigirlo dentro de unos lineamientos que la propia Constitución señala.
De otra parte otros
elementos integrantes de éste derecho le imprimen un carácter asistencial,
ubicándolo dentro de las funciones del Estado Social de Derecho, donde éste
adquiere un carácter de "Estado de prestaciones y de redistribución con
fines de asistencia social obligatoria". Se producen importantes
repercusiones en la relación Estado-ciudadano, fortaleciendo la condición de
éste último frente al primero, por cuanto como se afirmaba anteriormente, su
reconocimiento impone acciones concretas a fin de prestar el servicio público
correspondiente, para asegurar de esa manera el goce y disfrute de los
servicios de asistencia médica, hospitalaria, farmacéutica y de
laboratorio". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-571 ya citada).
Añádase a lo dicho
que en este caso VANESSA MIRANDA GOMEZ merece especial protección del Estado no
solamente por ser niña (artículo 44 C.N.) y por las peculiaridades de su estado
de salud, sino también por el riesgo que corre de adquirir la enfermedad
denominada "cretinismo", que la colocaría en el estado de disminuída
mental (artículos 13 y 47 de la Constitución).
Debe advertirse que
mediante este fallo no se modifica la jurisprudencia sentada mediante Sentencia
T-200 del 25 de mayo de 1993, pues, al contrario de lo que aquí ocurre, allí se
estaba ante una enfermedad respecto de la cual nada podía hacer la institución
asistencial por la mejoría y recuperación de la salud del menor. Por ello
advirtió la Corte:
"En razón de
que el (...) menor, según aparece demostrado en el expediente, padece de
parálisis cerebral infantil (P.C.I.), enfermedad, que le fue diagnosticada por
los médicos del Seguro Social, esta entidad le suministró servicios médicos,
farmacéuticos, asistenciales, etc., durante su primer año de vida, pues de
acuerdo con el concepto de tales galenos, que coincide con la certificación
expedida por el Subdirector de Servicios de Salud, a petición del Juzgado del
conocimiento, "el pronóstico actual para dicha patología no es favorable
para su curación", y por tanto su "tratamiento en la actualidad es
domiciliario, excepto aquellos casos que ameriten la hospitalización". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-200 del 25 de mayo
de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 13
de diciembre de 1993 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín mediante
la cual se revocó la pronunciada por el Juzgado 38 Penal Municipal de la misma
ciudad al resolver sobre la acción de tutela instaurada por IVAN MIRANDA.
Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.