Sentencia T-067 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-067-18 Sentencia T-067/18 DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Vulneración por colegio al condicionar reintegro a un nuevo concepto médico de menor que participó en juego en línea "ballena azul" DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Garantía al desarrollo armónico e integral del menor El desarrollo de un menor de edad debe ser armónico e integral, en los términos establecidos en la Carta, por un lado, la integralidad implica comprender desde un punto de vista holístico el proceso vital durante la infancia y la adolescencia. Es decir, incluir todas las dimensiones del ser humano para garantizar la plena evolución de la personalidad durante esta etapa vital. Así, deben asegurarse los aspectos físico, psicológico, emocional, afectivo, intelectual, espiritual, ético y recreativo. Por su parte, el componente armónico del desarrollo se refiere a que no deben privilegiarse unas garantías sobre otras, pues todas son imprescindibles y complementarias en el proceso de formación durante esa etapa de la vida. Por tanto, es tan esencial la asistencia a un colegio como los espacios de recreación y esparcimiento. DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR COMO DERECHO DEBER-Obligaciones recíprocas entre Estado, familia, sociedad y estudiante DERECHO A LA EDUCACION Y AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACION, LAS TECNOLOGIAS Y LAS COMUNICACIONES En la sociedad de la información, las tecnologías y las comunicaciones son una constante, bien sea desde el punto de vista recreativo, laboral o educativo; “(…) en especial herramientas como el internet y las redes sociales digitales, han generado un medio social más a través del cual se puede compartir, comunicar y entretener. Ello ha traído como consecuencia un aumento exponencial de sus usuarios que tienen la posibilidad de intercambiar información, propagar ideas, participar activamente y facilitar relaciones personales.” Pero también se han convertido en un medio susceptible de ser usado para amenazar o vulnerar derechos fundamentales. Así, garantizar el desarrollo armónico e integral y el derecho a la educación de los menores de edad en la sociedad de la información impone retos novedosos: los padres y los profesores deben guiar a los niños, niñas y adolescentes frente a peligros que ni siquiera conocen. Hay desafíos de la actualización en lo digital, que los adultos tienen que lograr para así orientar y acompañar a los menores de edad, más aún cuando existe una brecha digital generacional. ACCESO A REDES SOCIALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Debe darse con acompañamiento de los padres o personas responsables de su cuidado La actual generación sabe del impacto de las nuevas tecnologías en la sociedad, pero no sabe cuáles serán los retos que tendrán que enfrentar. Se trata de versiones amplificadas del viejo peligro de la persona que buscaba afectar a un niño o niña con un caramelo. Así, lidiar con la tecnología, por tanto, no sólo es saber cómo enfrentar el peligro de “la ballena azul”; es ante todo, saber qué hacer frente a la siguiente mutación de esa amenaza. Saber reconocer un ataque y poder defenderse adecuadamente. Más aún cuando los peligros y retos están diseñados sobre la base del engaño, del cual son más susceptibles los niños, niñas y adolescentes, con el propósito de trasgredir sus garantías más fundamentales. Es por ello que, los desafíos en este sentido deben ser asumidos de manera solidaria por los diferentes actores que tienen obligaciones en la garantía del desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes, es decir, por la familia, la sociedad y el Estado. DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Orden a colegio y a padres que coordinadamente mantengan acompañamiento a menor para garantizar su desarrollo armónico e integral Referencia: Expediente T-6.406.974 Acción de tutela instaurada por María, en representación de su hijo Emilio, contra el Colegio.[1] Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido por el correspondiente juez de instancia, que resolvió la acción de tutela interpuesta por María, como representante de su hijo Emilio, contra el Colegio.[2] I. ANTECEDENTES En seguida, se exponen los hechos relevantes, la decisión de instancia y las actuaciones adelantadas en Sede de Revisión. 1. Hechos y solicitud El 16 de junio de 2017, la señora María, actuando en representación de su hijo, interpuso acción de tutela en contra del Colegio,[3] por considerar que vulneraba sus derechos fundamentales a la educación, la dignidad humana, la igualdad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, el desarrollo integral y el debido proceso. En su criterio, el plantel educativo limitó las garantías constitucionales de Emilio al condicionar su reintegro formal a un nuevo examen médico y a la decisión del Comité Escolar; luego de su participación en el juego “la ballena azul” y el diagnóstico posterior de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad –en adelante TDAH-. La accionante afirmó que su hijo cuenta con las capacidades plenas para retomar sus actividades académicas. Lo anterior, con base en los siguientes hechos: 1.1. Emilio, de 14 años, es estudiante del Colegio. En mayo de 2017, cuando estaba cursando octavo de bachillerato, el cuerpo profesoral de dicha institución tuvo conocimiento de su participación en el juego “la ballena azul.”[4] Por esa razón, el 12 del mismo mes, los departamentos de orientación y familia y de psicología intentaron contactar a María, madre del estudiante; dado que ello no fue posible, se citó a la tía del menor de edad, a quien se le informó sobre el caso.[5] Además, se entrevistó al estudiante, en conjunto con la dirección de orientación y familia.[6] 1.2. Cuatro días después, el 16 de mayo de 2017, Emilio y su madre se reunieron con el director del curso y la psicóloga. En la reunión, se le informó que su hijo estaba participando en el juego “la ballena azul”. Ante la situación, ella se comprometió a estar más pendiente de su hijo y a dedicarle más tiempo.[7] El estudiante, por su parte, afirmó que dejaría de participar en el juego y aceptó recibir apoyo de la psicóloga y de su mamá.[8] Ese mismo día, según lo afirma la accionante, Emilio llegó a su casa con muestras de autolaceración, visibles en una marca física en el brazo izquierdo. Por lo anterior, la madre del menor de edad solicitó de inmediato una cita prioritaria en Salud Total, como resultado de la misma, este fue hospitalizado en la Clínica La Misericordia. 1.3. El 18 de mayo de 2017, la señora María informó al Colegio que su hijo se ausentaría de clases por un período de 15 días,[9] debido a que iba a recibir tratamiento médico externo. Además, expresó agradecimiento al plantel educativo por la atención prestada a Emilio.[10] Frente a la comunicación, la institución educativa dio respuesta el mismo día. Manifestó su apoyo en el proceso de recuperación del estudiante y solicitó que se le hiciese llegar el informe médico correspondiente, con las recomendaciones para retomar las actividades académicas.[11] 1.4. Una semana después, el 24 de mayo de 2017, Emilio fue dado de alta en la Clínica la Misericordia, con diagnóstico de trastorno opositor desafiante, episodio depresivo leve-moderado y trastorno de personalidad no especificado. Se certificó que Emilio “no representa riesgo para sí, propios y extraños, por lo que se certifica que puede vivir en comunidad bajo su tratamiento. Ya que está demostrado que el entrenamiento de habilidades sociales y académicas que realmente necesita el paciente en su situación de vida para no perder su nivel de funcionalidad son su núcleo familiar y escolar, donde le brinden apoyo y estructura y se sienta seguro y estabilizado en su situación de vida.”[12] 1.5. El menor de edad se presentó al Colegio para retomar sus actividades escolares, pero, de acuerdo con el escrito de tutela la psicóloga del Colegio indicó a la madre que no podía autorizar el reintegro de su hijo, pues dicha decisión debía ser tomada por el Rector, quien en ese momento se encontraba ocupado.[13] 1.6. Al día siguiente, el 26 de mayo de 2017, la señora María se reunió con el Rector, la psicóloga y el psicorientador del Colegio, quienes le indicaron que la decisión sobre el reintegro de su hijo debía ser tomada por el Comité Escolar. En consecuencia, le solicitaron que se abstuviera de llevarlo a clases, pues debía esperar a que dicho Comité se reuniera, sin indicarle cuándo ocurriría ello; de hecho, al preguntar al respecto, la accionante afirma que le respondieron que debía esperar “el tiempo que sea necesario.”[14] Además, se le solicitó un nuevo certificado de diagnóstico sobre el estado de salud del estudiante. La accionante afirmó que en la reunión la psicóloga no intervino en ningún momento, lo cual, en sus palabras, conllevó a una vulneración del derecho al debido proceso del menor de edad. En ese contexto, pidió que se le diera por escrito la explicación de las razones por las cuales su hijo no podía retomar sus actividades académicas en el Colegio y señaló que le manifestaron que no podían recibirlo en esas condiciones “porque se les venían las palabras de los demás padres de [familia] ‘por qué tenían ese niño allí’.”[15] 1.7. El 30 de mayo de 2017, Emilio fue al Colegio y el Rector permitió su asistencia a clases; sin embargo, le advirtió a la madre que su ingreso regular, dependía de que el Comité definiera de fondo el asunto. De manera que, conforme con lo manifestado por el Rector, se condicionó el reintegro del estudiante a una decisión del Comité Escolar. Ese mismo día, el Colegio, mediante comunicación escrita, solicitó a la señora María “presentar un nuevo certificado con las recomendaciones que [les] permitan atender y apoyar a [Emilio] de la mejor manera y así continuar con el proceso de reincorporación de [Emilio] en el aula teniendo en cuenta su diagnóstico.”[16] Justificó dicha petición con dos razones principales: (i) la epicrisis presentada en un primer momento no contenía recomendaciones especiales para tratar al estudiante, ni certificaba que “el niño o sus compañeros no corrían ningún riesgo al ingresar al aula de clases”;[17] y, (ii) el certificado presentado al orientador de familia no coincidía con la epicrisis allegada inicialmente.[18] 1.8. El 31 de mayo de 2017, la señora María manifestó ante la Secretaría de Educación, Inspección y Vigilancia de la Gobernación que el Colegio se negaba a recibir a su hijo en el plantel educativo, después de que estuvo hospitalizado en una unidad de salud mental. Al día siguiente, el 1° de junio de 2017, la Secretaría de Educación, Inspección y Vigilancia de la Gobernación solicitó a la institución educativa accionada que permitiera, de manera inmediata, la reincorporación del estudiante a sus clases, “ya que su calificación médica no le impide vivir en comunidad.”[19] 1.9. El 2 de junio de 2017, el Colegio respondió a la Secretaría de Educación Departamental el oficio de solicitud de reintegro, indicando que no lo había excluido de las actividades académicas ni tampoco había tenido una actitud discriminatoria con él. Al respecto afirmó: “en todo momento hemos sido respetuosos de la condición de [Emilio] (…).”[20] En concreto, señaló que: (i) el estudiante ha asistido a clases con regularidad después de haber recibido el tratamiento médico; (ii) el Colegio no ha llevado a cabo acciones discriminatorias, sino que por el contrario ha sido respetuoso de su condición y ha brindado apoyo a su proceso; y, (iii) reiteró que “se ha continuado con el proceso académico desde su regreso [el del estudiante] en el aula y además se le ha planteado a la familia por intermedio de la madre del niño que tenemos la intención de continuar con el proceso de la mejor manera por lo que requerimos de su apoyo y comprensión, así como de todas las oportunidades desde las recomendaciones del tratamiento médico que sean necesarias para cumplir con el objeto formativo que nos corresponde.”[21] Por último, aclaró, en lo relacionado con el documento enviado a la accionante el 30 de mayo, que la solicitud de un nuevo concepto médico estuvo fundada en la necesidad de: (i) dar claridad frente a la información del certificado médico y la epicrisis y (ii) tener acceso a las recomendaciones médicas por considerarlas “de absoluta ayuda en atención a que a futuro con ellas sería más cómodo para todos continuar el seguimiento al caso.”[22] 1.10. El 6 de junio de 2017, el director del grupo informó a los padres del estudiante que este recibió un llamado de atención por su mal comportamiento en clase. Sobre esto, la madre señaló que al estudiante no se le había autorizado la entrada a clase, y que asistía bajo su autorización. Manifestó que sentía que “a su hijo lo acosan puesto que ya lleva dos observaciones escritas.”[23] En el acta consta que sus padres se comprometieron a dialogar con el menor de edad, “para esperar que el colegio le dé oficialmente la entrada (…) y esperar que mejore su comportamiento.”[24] Ese mismo día, la señora María dejó constancia escrita de que a su hijo se le estaba vulnerando el derecho a la igualdad y a la educación, por cuanto hasta la fecha no se le había informado formalmente que podía retomar las clases y que cualquier comportamiento de él era tomado como una conducta agresiva.[25] 1.11. El mismo 6 de junio de 2017, la Secretaría de Educación Municipal de la Alcaldía requirió al Colegio accionado para que garantizara el derecho a la educación de Emilio y solicitó la remisión de un informe sobre el caso.[26] En respuesta a la solicitud, la institución educativa afirmó, de manera enfática, que el estudiante no había sido excluido de la institución y que “ha seguido asistiendo a clase muy a pesar del tratamiento.”[27] 1.12. El 8 de junio de 2017, la Fundación emitió un informe psicológico de Emilio. Entre las recomendaciones dispuestas se señalaron las siguientes: reconocer las conductas positivas, evitar títulos negativos y excluirlo, establecer pautas y reglas en casa, recompensar las buenas conductas, aclarar y recordar las normas, brindar información positiva a los padres sobre el avance del menor de edad. Así mismo, indicó que éste debe respetar las figuras de autoridad y asumir compromisos y responsabilidades. Por último, recomendó el apoyo por parte del cuerpo docente y el correspondiente seguimiento para su mejor desarrollo emocional, así como la no exclusión de sus actividades académicas.[28] 1.13. Finalmente, el 9 de junio de 2017, unos días antes de interponer la tutela, la accionante entregó al Colegio el certificado del profesional externo tratante con el respectivo plan de manejo de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH). Ese día inició el periodo vacacional, razón por la que, conforme lo afirmó el Colegio accionado, “no ha sido posible informarle a la accionante sobre el pronunciamiento oficial del caso del menor [Emilio]”.”[29] Se señaló que los docentes ya tienen conocimiento de la cartilla de manejo del trastorno mencionado. 1.14. La señora María planteó las siguientes pretensiones en la acción de tutela, presentada el 16 de junio de 2017: (i) que se ordenara al Colegio reintegrar a Emilio a sus clases y le permita terminar el año escolar; (ii) que no se le discriminara de manera alguna por la falta cometida, que no se le hiciera perder el año y que se le brindara acompañamiento psicológico por parte de la Institución, (iii) que se le permitiera ponerse al día con todas las tareas y talleres dejados en clases; y, (iv) finalmente, que se investigara la conducta de la Institución, para evitar que se tomen represalias contra su hijo. 2. Contestación de la acción de tutela 2.1. Contestación del Colegio. El 23 de junio de 2017, el Rector (E) afirmó que había actuado de manera diligente desde el momento en que tuvo conocimiento de que el estudiante estaba jugando “la ballena azul”. Aclaró que el único período en el que estuvo ausente de clases fue mientras recibió el tratamiento médico; en consecuencia, manifestó que no se le han desconocido sus derechos a la educación y a la igualdad. Sustentó su afirmación en que: (i) se comunicó a los padres del estudiante que su hijo estaba participando en el juego “ la ballena azul” [30], (ii) se brindó asesoría psicológica a Emilio,[31] (iii) estuvo pendiente del proceso de recuperación del estudiante y se solicitó que se le hiciera llegar un informe con las recomendaciones para el regreso a clases del menor de edad;[32] y, (iv) no se ha negado la asistencia del estudiante a clases “pero se mostraba necesario tener a la mano las RECOMENDACIONES del profesional externo tratante para saber cómo iba a ser manejado (…)”[33] 2.2. Contestación de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal, en calidad de vinculado.[34] El 27 de junio de 2017, la Secretaría de Educación señaló que, en su criterio, el Colegio desconoció lo establecido en el artículo 41 del Decreto 1965 de 2013,[35] que reglamenta la Ley 1620 del mismo año,[36] por cuanto se trata de una situación de Tipo 1, en los términos del artículo 40 del mismo Decreto.[37] Bajo esa línea argumentativa, sostuvo que el manejo que se le dio a la situación objeto de pronunciamiento fue inadecuado. 3. Decisión de única instancia en el trámite de la acción de tutela El 4 de julio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco tuteló el derecho a la educación de Emilio.[38] En consecuencia, ordenó a la institución educativa accionada admitir al estudiante “sin necesidad de evaluación por parte del comité escolar ni la exigencia de otro certificado médico” y que se abstenga de discriminar al menor de edad “en razón a los hechos sucedidos, o su diagnóstico, y que se le brinde acompañamiento psicológico por parte de la institución y se elabore un plan para la recuperación académica por el tiempo dejado de asistir en razón al tratamiento médico.”[39] Consideró que la actuación del Colegio accionado constituyó una amenaza del derecho a la educación, pues si bien el estudiante no fue retirado de la Institución, (i) no debió supeditar su permanencia a una evaluación del Comité Escolar, “teniendo en cuenta que no se había iniciado un proceso en el cual se haya decidido cancelar su matrícula o retirarlo del plantel educativo”[40] y (ii) tampoco le estaba dado solicitar un nuevo certificado médico, en el que constara que “el menor [de edad] no constituye riesgo propio para otras personas y que puede vivir en comunidad.”[41] Esto último por cuanto, la madre del menor había aportado el certificado médico del 25 de mayo de 2017, en el que constaba que no representaba riesgo para sí mismo ni para otros. 4. Actuaciones adelantadas en Sede de Revisión El 18 de diciembre de 2017, con el fin de contar con elementos probatorios fundamentales para el análisis del caso, se solicitó al Colegio [42] informar sobre aspectos fácticos relevantes para la decisión. En los documentos remitidos se afirma que cumplió con la orden del 4 de julio de 2017 que dio el juez de tutela y reiteró que no vulneró los derechos del estudiante, pues continúo asistiendo a sus actividades académicas; además, justificó la petición de un certificado médico adicional. Dijo al respecto: (i) Se dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, “en especial lo relacionado con asistir al niño en cuanto a su recuperación académica y el seguimiento de la condición psicológica.”[43] Por ello, emitió la Circular Interna Nº 012, en la que se comunicó al equipo docente las recomendaciones de los profesionales externos para el manejo de Emilio y se dispuso la necesidad de adoptar alternativas de recuperación académica, acompañamiento periódico al estudiante con el Departamento de Psicología y comunicación estrecha entre la familia y la escuela. (ii) Se aclaró que la necesidad de una decisión por parte del Comité Escolar se debió a “las inconsistencias en la documentación presentada (epicrisis) y el certificado médico posterior a la hospitalización”; dado que, es el organismo institucional encargado “del seguimiento y estudio de casos de convivencia escolar como está definido en el reglamento interno”; y, a la necesidad de atender las recomendaciones médicas entregadas por los padres de familia, para darlas a conocer al equipo docente del curso. (iii) Con respecto a las pautas para tratar los casos de estudiantes con diagnóstico de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH) o con diagnósticos similares, se afirmó que “si el caso es detectado por la psicóloga de la institución se procede a sugerir a los padres una remisión externa profesional y se solicita diagnóstico y estrategias por escrito para socializar el trabajo a realizar con el equipo docente.”[44] (iv) Finalmente, con respecto a la situación académica actual de Emilio, se informó que está matriculado para cursar grado noveno (9º) en el año lectivo (2018), después de que, “aprobara los estudios correspondientes de grado octavo y manteniendo durante el trascurso del año [2017] un desempeño aceptable académicamente (…) se hace la salvedad de que con el acompañamiento y trabajo de refuerzo académico adelantado se fueron superando las dificultades presentadas. En cuanto al comportamiento, como se hace constar con las anotaciones históricas que presenta en el libro Observador del Estudiante es relevante que el niño muestra frecuentes llamados de atención y correcciones frecuentes que revelan la necesidad de intervención permanente de docentes y directores de grupo, así como la del coordinador de convivencia de la institución, además del Departamento de orientación y psicología, proponiéndose cuando fue necesario acciones de acompañamiento de la familia para buscar alternativas de manejo de la situación de convivencia, siempre con la intención de favorecer el proceso formativo.”[45] 4.2. En el auto de pruebas del 18 de diciembre, también se ordenó al Ministerio de Educación y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –en adelante MinTIC- informar las acciones estatales adelantadas en el tratamiento de los riesgos que representan las nuevas tecnologías de la información para los niños, niñas y adolescentes.[46] 4.2.1. El Ministerio de Educación manifestó que “no es competente para prevenir y tratar los riesgos de las nuevas tecnologías y redes sociales, dicha tarea le ha sido encomendada al líder del sector del Ministerio de Tecnologías de la Información entidad idónea para atender el tema.”[47] Además, señaló que no existe ninguna directriz para atender a los estudiantes diagnosticados con Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH). En todo caso, se refirió a la Ley 115 de 1994,[48] a la Resolución Nº 2565 del 24 de Octubre de 2003 del Ministerio de Educación Nacional[49] y al Decreto 1075 de 2015,[50] que fijan directrices para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales. 4.2.2. El MinTIC informó que el programa En TIC confío “es la estrategia de promoción de uso responsable del Internet”,[51] que cuenta con dos herramientas principales una presencial y otra virtual.[52] Indicó que con ello se busca cumplir dos objetivos principales: por un lado, sensibilizar a la sociedad sobre los riesgos asociados a las tecnologías de la información y las comunicaciones, con lo que se “busca ayudar a la sociedad a desenvolverse e interactuar responsablemente con las tecnologías de la información y las comunicaciones, promueve la cero tolerancia con el material de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes y la convivencia digital.”[53] Por otro lado, difundir herramientas para “enfrentar con seguridad riesgos asociados a las TIC como son el grooming, el sexting, el ciberacoso, la ciberdependencia y el material de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes.”[54] En concreto, sobre el juego “la ballena azul”, afirmó que en sus plataformas y canales de difusión se produjeron y divulgaron: tres (3) ecards, una (1) pieza interactiva y un (1) artículo, “que explica las dimensiones del ‘juego’, da recomendaciones y ofrece información para reaccionar frente al ciberacoso y el potencial suicidio.”[55] También se refirió a la línea de denuncia virtual “Te protejo”, con la cual se busca “la protección de niños y niñas para que disminuya y se elimine la explotación sexual infantil a través de redes electrónicas.”[56] Además, manifestó que con el objetivo de fomentar las denuncias de delitos relacionados con el material de abuso sexual infantil, en el 2013 se firmó el “Pacto Nacional por la Cero Tolerancia con el material de abuso sexual en Colombia”, que ha sido ratificado en septiembre de 2014, enero de 2016 y agosto de 2017; y, en 2016, se lanzó la versión virtual, a la que se adhirieron 1535 ciudadanos. Indicó que, con este mismo propósito, se han ejecutado los convenios interadministrativos 351 en 2011, 387 en 2012, 470 en 2013, 499 en 2014, 344 en 2015, 436 en 2016, 594 en 2017 y el convenio previsto para el 2018, “todos suscritos con el CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN TEVEANDINA LTDA., cuyos objetos han sido aunar esfuerzos humanos, técnicos, administrativos y financieros para el diseño e implementación de estrategias para difundir a nivel nacional el mensaje del programa En TIC confío, que busca ayudar a la sociedad a desenvolverse e interactuar responsablemente con las TIC, al tiempo que promueve la cero tolerancia [con] el material de abuso sexual infantil y la convivencia digital.”[57] Por último, resaltó la iniciativa “Escuela TIC para Familias”, operada en alianza con Computadores Para Educar y Fundación Telefónica, cuya finalidad es “desarrollar un proyecto TIC dirigido a ayudar a los padres y cuidadores en el proceso educativo de sus hijos y contribuir al cierre de la brecha digital generacional, a través de un plan de formación de doce (12) horas en las que se incluye un módulo de uso responsable de las TIC alimentado por los contenidos producidos por la estrategia. Adicionalmente, cuenta con un curso virtual que está publicado en el micrositio www.escuelaticfamilia.gov.co .”[58] 4.3. Por último, la Magistrada Sustanciadora solicitó al profesor Enrique Chaux,[59] a la Red PaPaz, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) y al Colegio Colombiano de Psicólogos, un concepto sobre: (i) la inclusión educativa eficaz de los estudiantes con diagnóstico de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH), con miras a evitar su discriminación en el ámbito educativo; y, (ii) la prevención de la participación de niños, niñas y adolescentes en juegos y actividades que pongan en riesgo su integridad, teniendo en cuenta el contexto de las nuevas tecnologías y las redes sociales digitales. 4.3.1. El profesor Enrique Chaux Torres y Carolina Piñeros Ospina, en su calidad de Directora Ejecutiva de la Red PaPaz, emitieron un concepto conjunto. En primer lugar, aclararon que no se referirían en detalle frente al primer aspecto solicitado, dado que no cuentan con la suficiente experticia; en todo caso, señalaron que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de su condición psicológica, tienen derecho a la educación y a una inclusión educativa eficaz. Consideraron que “los hechos presentados en el auto muestran que la garantía del derecho a la educación fue condicionada a una autorización por parte del comité escolar, incluso cuando ya se tenía un concepto de especialistas en salud metal.”[60] En segundo lugar, sobre el tema de los retos en internet y cómo realizar acciones de prevención al respecto, expusieron de manera breve los antecedentes del juego “la ballena azul” y resaltaron que tuvo un impacto mundial.[61] Luego, manifestaron que los retos y desafíos son actividades que hacen parte del normal desarrollo de los niños, niñas y adolescentes;[62] sin embargo, el problema surge cuando ello pone en riesgo su seguridad o les causa daño, como el juego en cuestión. En este contexto, señalaron que la decisión de un menor de edad de participar, según el Centro Berkman Klein de la Universidad de Harvard, se explica: “(…) por un lado, porque aún no están completamente desarrolladas sus capacidades de autorregulación, lo que puede facilitar que cedan a la presión de grupo; por otro lado, porque hay curiosidad y una búsqueda de sensaciones de novedad y emoción.[63] En consecuencia, manifestaron que la tarea de prevención se debe centrar en ayudarles a los niños, niñas y adolescentes a identificar los potenciales riesgos de los retos a desarrollar estrategias que les permitan tomar decisiones y prever las consecuencias de involucrarse en ellos.”[64] También se refirieron al rol de los adultos en la prevención para que los menores de edad participen en juegos en línea autolesivos. Al respecto, sugirieron tener conversaciones que les permita a los niños, niñas y adolescentes desarrollar herramientas de pensamiento crítico; y, señalaron la importancia de evitar que los desconocidos puedan acceder a la información y la relevancia de establecer reglas y límites claros con los menores de edad, como reglas para la seguridad, teniendo en cuenta los mecanismos a través de los que funcionan este tipo de retos.[65] En este punto, resaltaron la importancia de que los colegios aprovechen “espacios como las clases del área de informática o de ética para asegurar que los estudiantes aprendan sobre riesgos en internet y cómo actuar de manera responsable y cuidadosa en los medios virtuales.”[66] Por último, hicieron referencia a un comunicado de prensa publicado conjuntamente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Centro Cibernético de la Policía Nacional y la Red PaPaz, en el que se plantearon recomendaciones de cómo actuar ante la participación de un menor de edad y de cómo prevenir el riesgo de los retos en internet que incitan a la autolesión. 4.3.2. Diego Efrén Rodríguez y Gerardo Augusto Hernández Medina, actuando en nombre del Colegio Colombiano de Psicólogos, se refirieron a los indicadores del diagnóstico de inatención[67] y a los criterios para determinar la hiperactividad-impulsividad.[68] Al respecto, señalaron que: “[l]os estudiantes diagnosticados con TDAH suelen tener dificultades para adaptarse a las exigencias del contexto escolar, tanto por rendimiento en tareas académicas (que requieren de un apropiado nivel de atención y exigencia cognoscitiva), como por su ajuste comportamental (derivado de la dificultad de controlar los impulsos y autoregularse). Las recomendaciones para la adecuada atención educativa para personas con TDAH, y en general para el alumnado con ‘diversidad funcional’, no se circunscribe a una receta a seguir, sino que constituyen recomendaciones que deben adaptarse a la especificidad de cada estudiante, teniendo en cuenta el grado del TDAH y sus condiciones particulares.”[69] Frente a este diagnóstico, expusieron algunas recomendaciones para potenciar la atención, regular la hiperactividad y propiciar la autorregulación cognitiva y conductual, entre las que se cuentan: la ubicación y planificación física del aula, el establecimiento de rutinas, el funcionamiento de la clase y la adopción de medidas curriculares. En cuanto a la prevención de la participación de los menores de edad en juegos y actividades on line que pongan en riesgo su integridad, señalaron que se cuentan el “phishing”, el “ciberbullying” y el “grooming”, también mencionaron peligros de tipo comercial, sexual, agresivo y valorativo. Al respecto afirmaron: “Garmendia, Garitaonandina, Martínezy Casado (2014), recomiendan que teniendo en cuenta que es en la casa y en el colegio donde mayor uso [s]e hace de internet y que en la casa se cuenta con menor supervisión, es necesario educar a los padres para que sepan prestar un acompañamiento adecuado que minimice la exposición de los niños y jóvenes a los contenidos y situaciones riesgosas. Flórez, Martin y Yepes (2011), evidenciaron que para los adolescentes el uso de internet constituye un medio de socialización que responde a necesidades de interacción, independencia, pertenencia a grupos, búsqueda de sensaciones, entretenimiento y dominio. Estos mismos autores afirman que aunque los adolescentes identifican los riesgos, privilegian los beneficios y gratificaciones obtenidas por lo cual pueden exponerse a riesgos. En este orden de ideas, la prevención respecto a los riesgos en el uso de internet, no debe dirigirse a prohibir su uso, ni al empleo de medidas punitivas, por el contrario debe involucrar necesariamente un proceso educativo constante que permita a los jóvenes identificar no solo los riesgos implícitos en el uso de internet y redes sociales, sino identificar que ellos pueden ser expuestos a riesgos.”[70] Por último, indicaron que es conveniente limitar el tiempo de uso de internet y redes sociales a los niños, niñas y adolescentes, para evitar que este se convierta en su única fuente de entretenimiento, diversión y socialización; y, que, tanto en los colegios como en los hogares, debería restringirse el acceso a páginas consideradas peligrosas. 4.3.3. No se obtuvo pronunciamiento de parte de las otras instituciones a las cuales se les solicitó un concepto sobre el asunto. 4.4. La Secretaría de Educación Departamental dio respuesta al Auto de pruebas,[71] en los siguientes términos: “(…) los programas pedagógicos transversales: ‘Educación Ambiental’, ‘Educación para la Sexualidad y Construcción de Ciudadanía’ (PESCC), ‘Educación para el Ejercicio de los Derechos Humanos’ (Eduderechos) y la estrategia ‘Estilos de Vida Saludable’, son una apuesta del sector educativo para incorporar en el proceso de formación integral de niños y adolescentes, temáticas fundamentales en el desarrollo del ser humano, que por su complejidad e impacto deben ser atendidas desde las diferentes áreas del conocimiento, en diferentes espacios de la escuela y en diferentes contextos”[72] En concreto, sobre los riesgos que representó el juego en línea “la ballena azul”, indicó que emitió la Circular Nº 053 de 2017, dirigida a alcaldes, secretarías de educación municipal, directores de núcleo educativo, rectores y docentes de establecimientos educativos de municipios no certificados del Departamento. En esta, se acogieron las “recomendaciones al respecto, del Ministerio de Tecnologías de la Información y [las] comunicaciones, del I.C.B.F. y del Centro Cibernético de la Policía nacional.”[73] En todo caso, resaltó que cada institución educativa, en uso de la autonomía escolar con la que cuenta (artículo 77, Ley 115 de 1994),[74] puede determinar el tratamiento de este tipo de situaciones; y, que le corresponderá al comité de convivencia tomar una decisión al respecto, tal y como lo dispone el Decreto 1965 de 2013.[75] Por último, se refirió a la estrategia “En TIC confío” del MinTIC. 4.5. También se solicitó a la accionante pronunciarse sobre algunos interrogantes;[76] y, se requirió a la Secretaría de Educación Municipal de la Alcaldía que informara si ha implementado estrategias o acciones tendientes a prevenir y tratar los riesgos que las nuevas tecnologías y redes sociales implican para los menores de edad, en particular en lo relacionado con la participación de niñas, niños y adolescentes en juegos como “la ballena azul”. No obstante, no se recibió la información requerida. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedibilidad 1.1. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[77] y, en virtud del Auto del 27 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Diez, que escogió para revisión el expediente de la referencia. 1.2. La acción de tutela en defensa de Emilio cumple los requisitos de procedibilidad. En efecto, María puede interponer la acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos a la educación y a la igualdad de su hijo, pues actúa como su representante legal.[78] La solicitud de protección constitucional se puede interponer contra el Colegio, dado que se trata de una institución que presta el servicio público de educación (Num. 1º, Art. 42, Decreto 2591 de 1991).[79] Ahora bien, se cumple el requisito de subsidiariedad, pues no existe otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual la accionante pudiera lograr la protección del derecho fundamental a la educación de su hijo menor de edad,[80] que exige “una protección inmediata y eficaz, que se materializa a través de la acción de tutela.”[81] Por último, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta en menos de un mes, lo que, sin lugar a dudas, es un término oportuno, justo y razonable.[82] 2. Presentación del problema jurídico y estructura de la decisión 2.1. Acorde con los antecedentes expuestos, la Sala Segunda de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico: ¿vulnera un Colegio el derecho a la educación de un estudiante de 14 años que cursaba octavo de bachillerato, quien participó en un juego en línea potencialmente lesivo (“ballena azul”) y fue diagnosticado con una alteración comportamental y psicosocial, al condicionar su reintegro formal a las actividades académicas a un nuevo concepto médico y a la decisión del Comité Escolar de la Institución? 2.2. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, (i) se establecerá el alcance del derecho fundamental a la educación de los menores de edad, en términos de la permanencia y continuidad de la prestación del servicio; (ii) se reiterará que el derecho a la educación también tiene una naturaleza que impone deberes a los estudiantes, a los padres, a los colegios y al Estado; (iii) se expondrán las responsabilidades que se derivan del derecho a la educación y al desarrollo armónico integral en una sociedad de la información; y, (iv) se analizará si la medida adoptada por el Colegio, consistente en supeditar el reintegro formal del menor de edad a un nuevo examen médico y a la decisión del Comité Escolar, fue constitucionalmente razonable. 3. Emilio tiene el derecho fundamental a recibir una educación con vocación de permanencia, como parte de su garantía al desarrollo armónico e integral 3.1. Emilio, de 14 años de edad, tiene el derecho fundamental a la educación y al desarrollo armónico e integral.[83] La garantía efectiva de tales derechos está en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado, en los términos establecidos en el artículo 44 de la Constitución, que afirma: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” (Énfasis fuera del texto original) 3.2. El derecho a la educación de Emilio, en tanto inherente a su condición de ser humano, tiene la finalidad de garantizarle el “acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”; así como, a una formación “en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente” (artículo 67, Constitución de 1991). Además, conforme con el inciso tercero de la disposición constitucional mencionada, la educación es obligatoria entre los 5 y los 15 años y comprende, como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. A partir del bloque de constitucionalidad y del deber de interpretar los derechos y deberes consagrados en la Carta, de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que establece el derecho a la educación de la persona, con el propósito del pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; y, en el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño,[84] que consagra obligaciones estatales relacionadas con el derecho a la educación. Otro referente normativo internacional de gran relevancia es el artículo 13 del Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[85] el cual establece que el derecho a la educación “debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad” y determina una serie de obligaciones para los Estados, tales como asegurar la enseñanza primaria obligatoria y asequible y el desarrollo progresivo del sistema escolar.[86] 3.3. La relevancia de la efectividad de esta garantía fundamental tiene, al menos, dos dimensiones: una individual y otra social. Por un lado, le permite al ser humano estar en un ambiente de aprendizaje y así explorar el conocimiento necesario para interactuar en su vida,[87] pues “[e]l conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; él hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir para llegar a ser fin de sí mismo.”[88] En este contexto, “la educación es el proceso que le permite el logro de su autonomía, conformar su propia identidad, desarrollar sus capacidades y construir una noción de realidad que integre el conocimiento y la vida misma. La educación tiene por objetivo el desarrollo pleno de la personalidad. Es, también, la forma como el individuo desarrolla plenamente sus capacidades.”[89] Y, por el otro, “representa la posibilidad del enriquecimiento de la vida en sociedad, de la democracia y de la producción de nuevo conocimiento y de diferentes perspectivas científicas o sociales. Potencia al sujeto y, a través de él, a la humanidad.”[90] 3.4. El derecho fundamental a la educación, del que goza Emilio en su condición de sujeto de especial protección constitucional, cumple entre otras las siguientes finalidades:[91] “lo abre al ejercicio de la ciudadanía y lo empodera para comparecer en el espacio público”,[92] pues es un factor de desarrollo individual, mediante el cual el menor de edad puede alcanzar su desarrollo integral y, en esa medida, expandir todas sus potencialidades. Además, es uno de los mecanismos para materializar el derecho a la igualdad, “desde el plano de las oportunidades y de la consolidación de relaciones más equitativas”.[93] Bajo esta misma línea argumentativa, la educación guarda una estrecha relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, se trata de “una herramienta de proyección social para el sujeto y la fuente del ejercicio autónomo y fortalecido de otras garantías subjetivas.”[94] Es por lo anterior que, también constituye un medio para que el individuo “logre una integración efectiva y eficaz a la sociedad, en la medida en que el conocimiento, al constituirse como un factor decisivo en la evolución e incorporación al medio social de los seres humanos, es inherente a la naturaleza humana.”[95] 3.5. Bajo este entendimiento, la educación es un medio para “para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del [ser humano]”.[96] En otros términos, es una fuente de acceso a la información y al desarrollo humano en todos los ámbitos posibles. En palabras de la Sala Plena de esta Corporación: “(…) la educación [i] es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática[97]; (ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[98]; [iii] es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales[99]; [iv] es un elemento dignificador de las personas[100]; [v] es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[101]; [vi] es un instrumento para la construcción de equidad social[102], y [vii] es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características.”[103] 3.6. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el derecho a la educación de los niños y niñas es integral cuando se cumplen los siguientes requisitos: × disponibilidad,[104] × accesibilidad,[105] × aceptabilidad;[106] y, × adaptabilidad.[107] Además, se debe garantizar la permanencia y continuidad de proceso educativo, salvo que se imponga una limitación con base en un criterio constitucionalmente razonable; así, por ejemplo, los planteles educativos tienen la obligación de respetar las garantías propias del derecho al debido proceso al momento de imponer sanciones disciplinarias.[108] En este sentido, toda limitación u obstáculo del ejercicio efectivo del derecho fundamental a la educación tiene un costo realmente significativo en las garantías fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Según la Corte, impedir el acceso a un aula escolar “(…) implica para la persona una reducción de sus posibilidades de elección interna, libre y espontánea sobre su propio ser, en la medida en que resta opciones de desempeño social o laboral y disuade las ideas asociadas a proyectos de vida diferentes a los que el niño percibe en su entorno inmediato. (…) Varias sentencias han destacado la forma en la que los límites al ejercicio del derecho a la educación forman un escenario propicio para que los menores de edad se vean, materialmente, inclinados a desarrollar labores o a asumir roles asociados a la madurez de la edad y a la adultez. Éstos conllevan un alejamiento de actividades infantiles que, como el juego y la recreación, potencian la formación del menor de edad y por el contrario se convierten en un obstáculo para el ejercicio de los derechos de los niños y niñas.” [109] 3.7. Debido a que el derecho a la educación se debe garantizar con vocación de continuidad o permanencia, la decisión de excluir a un estudiante del sistema educativo debe estar adecuadamente justificada, por ejemplo en el desempeño académico o disciplinario.[110] Así, la permanencia es “un aspecto fundamental para garantizar el núcleo esencial [del derecho a la educación] e implicaba el desarrollo del principio de continuidad en el servicio público de educación, según el cual, no puede interrumpirse el proceso educativo en forma arbitraria e intempestiva; sólo se podrá en los casos en que exista una causa legal justificable constitucionalmente.”[111] Bajo esta línea argumentativa, toda decisión de un colegio de limitar el derecho a la educación de un niño, niña o adolescente debe ser una medida constitucionalmente razonable, de lo contrario, vulneraría el derecho en su faceta de permanencia y continuidad y, con ello, también desconocería el derecho al desarrollo armónico e integral del que gozan todos los menores de edad. Sobre el particular, la sentencia T-380 A de 2017 concluyó que: “cuando a un adolescente de trece (13) años se le impide asistir, con normalidad, al colegio se le podría (i) frustrar la construcción de los cimientos psicológicos y sociales, que se estructuran en esta etapa, (ii) afectar las influencias de los pares que, a dicha edad, contribuyen a delimitar normas, roles y patrones de interacción, como referentes necesarios para la adquisición de habilidades sociales, (iii) obstaculizar su desarrollo cognitivo y la apropiación del conocimiento, dado que la educación es un proceso permanente, personal y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana. Igualmente (iv) el exceso de tiempo libre por no asistir al colegio, podría enfrentar al adolescente a dificultades con el manejo del tiempo y, a su vez, incrementaría el riesgo de verse involucrado en situaciones complejas como las drogas, la criminalidad, el desempleo o de carecer en el futuro de los recursos suficientes para la satisfacción de las necesidades. Aunado a lo anterior, se debe considerar a la educación como un proceso que excede el acto educativo dentro del aula de clase y que contribuye a la socialización. En esa medida, suspender el proceso educativo a esta edad (v) supone excluir a los adolescentes de los procesos de incorporación de la cultura, representada en actitudes, creencias, valores y pautas de comportamiento, dentro de una diversidad más amplia y diferente a la familia.” 3.8. Lo anterior explica porqué el derecho fundamental a la educación debe ser leído en clave de la garantía constitucional que estructura la protección a todo niño, niña o adolescente: el desarrollo armónico e integral, reconocida a los seres humanos en crecimiento en una etapa específica del ciclo vital: la infancia y la adolescencia. El proceso de formación educativa es esencial y trascendental en un menor de edad, pues tiene un mayor impacto en la construcción de la persona, del que juega para un adulto. Es en ese momento en el que se adquieren las bases que serán fundamentales para el ejercicio pleno de otros derechos.[112] Además, se trata de una protección impostergable, resulta evidente que el desarrollo armónico e integral debe garantizarse en un espacio temporal delimitado, esto es, antes de los 18 años de edad. Por eso, el inciso 2º del artículo 44 de la Constitución,[113] de manera categórica y expresa, consagró como la principal y más importante obligación de la familia, la sociedad y el Estado “garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. En otras palabras, les corresponde “brindar la protección y la asistencia necesarias para materializar el derecho de los niños a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada menor [de edad].”[114] 3.9. El derecho fundamental al desarrollo armónico e integral busca “proveer las condiciones que necesitan [los niños, niñas y adolescentes] para convertirse en miembros autónomos de la sociedad.”[115] La jurisprudencia constitucional ha identificado que “los criterios que deben regir la protección de los derechos e intereses de los menores que comprende la garantía de un desarrollo armónico e integral son: i) la prevalencia del interés del menor[116]; ii) la garantía de las medidas de protección que su condición de menor requiere[117]; iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad[118].”[119] 3.10. Ahora bien, el desarrollo de un menor de edad debe ser armónico e integral, en los términos establecidos en la Carta, por un lado, la integralidad implica comprender desde un punto de vista holístico el proceso vital durante la infancia y la adolescencia. Es decir, incluir todas las dimensiones del ser humano para garantizar la plena evolución de la personalidad durante esta etapa vital. Así, deben asegurarse los aspectos físico, psicológico, emocional, afectivo, intelectual, espiritual, ético y recreativo. Por su parte, el componente armónico del desarrollo se refiere a que no deben privilegiarse unas garantías sobre otras, pues todas son imprescindibles y complementarias en el proceso de formación durante esa etapa de la vida. Por tanto, es tan esencial la asistencia a un colegio como los espacios de recreación y esparcimiento. Además, “[c]omo garantía del desarrollo integral del niño, la Constitución consagra derechos de protección (CP art. 44) con los cuales lo ampara de la discriminación, de las prácticas lesivas a la dignidad humana y de cualquier tipo de indefensión que coloque en peligro su desarrollo físico y mental.”[120] En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado: “[e]l enfoque actual de la normativa aplicable a los menores de edad, niños, niñas y adolescentes, parte de su consideración como sujetos de especial protección por parte de la familia, el Estado y la sociedad, dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran, asociadas, entre otras razones, al proceso de maduración físico, intelectual y ético en el que se encuentran, aún no concluido. Por tal motivo, la finalidad que subyace a la normativa especial en su favor, que parte de su capacidad como sujetos de derechos, es garantizar su desarrollo armónico e integral, para contar con miembros libres, completamente autónomos y partícipes de la sociedad democrática en el futuro.”[121] 3.11. De manera que, Emilio, en su condición de adolescente, tiene el derecho a gozar de un desarrollo armónico e integral, pues a sus 14 años de edad esta viviendo la etapa del ciclo vital en la cual adquiere los elementos necesarios para desenvolverse como un ser humano autónomo, con pleno disfrute de sus garantías fundamentales. De ahí, la relevancia de garantizar el goce efectivo de la educación de manera continúa y con vocación de permanencia en este momento, de manera impostergable en el tiempo, pues las limitaciones que se presenten, sin una justificación constitucionalmente razonable, tendrán consecuencias en su desarrollo armónico e integral. No obstante, el derecho fundamental a la educación no es absoluto, pues podría ser limitado en aquellos casos en que se determine, por ejemplo, un desconocimiento de los deberes que el estudiante tiene en su propio proceso educativo, bien sea por su desempeño académico o disciplinario. En todo caso, se reitera que dichas limitaciones deben ser constitucionalmente razonables. Vista la importancia del derecho a la educación, en seguida se resaltarán los deberes y las responsabilidades de los padres, los colegios, el Estado y el propio estudiante. 4. La continuidad del disfrute del derecho fundamental a la educación del que goza Emilio está estrechamente relacionada con el cumplimiento de sus deberes académicos y disciplinarios; y, sus padres, el colegio y el Estado son corresponsables en su garantía efectiva 4.1. El derecho a la educación tiene una doble naturaleza. Además de reconocer múltiples garantías, como se expuso previamente, también le impone a Emilio el cumplimiento de unos deberes académicos y disciplinarios y, en consecuencia, este “debe participar activamente en su propia formación integral.”[122] Así lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, al afirmar que: “El derecho a la educación implica deberes académicos y disciplinarios a cargo de los estudiantes, consagrados en el Manual de Convivencia. Así, su quebrantamiento permite al plantel educativo imponer las sanciones correctivas a las que haya lugar, bajo la observancia y respeto del debido proceso, la ley y la constitución. Este reglamento, debe definir los derechos y obligaciones, de los estudiantes y el procedimiento que debe seguir el establecimiento educativo para imponer sanciones y amonestaciones a estos.”[123] 4.2. Es decir, “el incumplimiento de las obligaciones correlativas a su ejercicio, como es el hecho de que el estudiante no responda a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por el reglamento, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso.”[124] Ahora bien, esta Sala de Revisión reitera que las cargas impuestas al estudiante, referentes a las normas de comportamiento en el entorno estudiantil, deben ser fijadas por los respectivos colegios y, en todo caso, ser compatibles con la Constitución de 1991.[125] De manera que, el titular del derecho a la educación, en este caso Emilio, debe cumplir con sus obligaciones académicas y disciplinarias, pues ello “constituye condición indispensable para que la institución educativa garantice la permanencia del alumno dentro del plantel.”[126] 4.3. En otras palabras, como lo afirmó esta Corporación desde sus inicios: “[l]a Constitución garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonables - incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudiante - que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada.”[127] Así, la garantía de la continuidad y permanencia del estudiante en el proceso educativo puede ser limitada por parte del plantel educativo, siempre y cuando tal decisión este fundada en elementos constitucionalmente razonables, que tengan que ver con el desempeño académico del estudiante o con su comportamiento disciplinario. De lo contrario, la medida desconocería el derecho fundamental a la educación con vocación de permanencia y, con ello, el derecho a tener un desarrollo armónico e integral, privando a la persona de las múltiples garantías constitucionales que tienen relación con la educación en un momento específico del ciclo vital: la infancia y la adolescencia. 4.4. Además de los deberes que el derecho a la educación impone al titular de éste, su garantía efectiva también está en cabeza de los padres de familia, la sociedad, el Colegio y el Estado.[128] Tal y como lo establece el inciso 2º del artículo 44 de la Constitución, que afirma: “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”; y, el inciso 3º del artículo 67 de la Carta, que dispone: “[e]l Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.” Es decir, en la materialización del derecho a la educación confluyen varios responsables[129], a quienes les corresponde desde su respectiva órbita de acción, actuar de tal manera que el proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes cumpla con las finalidades constitucionales enunciadas en la sección anterior. En seguida se desarrol...

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