T-067-18
Sentencia T-067/18
DERECHO
A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Vulneración por
colegio al condicionar reintegro a un nuevo concepto médico de menor que
participó en juego en línea "ballena azul"
DERECHO
A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Garantía al
desarrollo armónico e integral del menor
El desarrollo de un
menor de edad debe ser armónico e integral, en los términos establecidos en la
Carta, por un lado, la integralidad implica comprender desde un punto de vista
holístico el proceso vital durante la infancia y la adolescencia. Es decir,
incluir todas las dimensiones del ser humano para garantizar la plena evolución
de la personalidad durante esta etapa vital. Así, deben asegurarse los aspectos
físico, psicológico, emocional, afectivo, intelectual, espiritual, ético y
recreativo. Por su parte, el componente armónico del desarrollo se refiere a
que no deben privilegiarse unas garantías sobre otras, pues todas son
imprescindibles y complementarias en el proceso de formación durante esa etapa
de la vida. Por tanto, es tan esencial la asistencia a un colegio como los
espacios de recreación y esparcimiento.
DERECHO
A LA EDUCACION DEL MENOR COMO DERECHO DEBER-Obligaciones recíprocas entre
Estado, familia, sociedad y estudiante
DERECHO
A LA EDUCACION Y AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACION, LAS TECNOLOGIAS Y LAS
COMUNICACIONES
En la sociedad de
la información, las tecnologías y las comunicaciones son una constante, bien
sea desde el punto de vista recreativo, laboral o educativo; “(…) en especial
herramientas como el internet y las redes sociales digitales, han generado un
medio social más a través del cual se puede compartir, comunicar y entretener.
Ello ha traído como consecuencia un aumento exponencial de sus usuarios que
tienen la posibilidad de intercambiar información, propagar ideas, participar
activamente y facilitar relaciones personales.” Pero también se han convertido
en un medio susceptible de ser usado para amenazar o vulnerar derechos
fundamentales. Así, garantizar el desarrollo armónico e integral y el derecho a
la educación de los menores de edad en la sociedad de la información impone
retos novedosos: los padres y los profesores deben guiar a los niños, niñas y
adolescentes frente a peligros que ni siquiera conocen. Hay desafíos de la
actualización en lo digital, que los adultos tienen que lograr para así
orientar y acompañar a los menores de edad, más aún cuando existe una brecha
digital generacional.
ACCESO
A REDES SOCIALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Debe darse con acompañamiento
de los padres o personas responsables de su cuidado
La actual
generación sabe del impacto de las nuevas tecnologías en la sociedad, pero no
sabe cuáles serán los retos que tendrán que enfrentar. Se trata de versiones
amplificadas del viejo peligro de la persona que buscaba afectar a un niño o
niña con un caramelo. Así, lidiar con la tecnología, por tanto, no sólo es
saber cómo enfrentar el peligro de “la ballena azul”; es ante todo, saber qué
hacer frente a la siguiente mutación de esa amenaza. Saber reconocer un ataque
y poder defenderse adecuadamente. Más aún cuando los peligros y retos están
diseñados sobre la base del engaño, del cual son más susceptibles los niños, niñas
y adolescentes, con el propósito de trasgredir sus garantías más fundamentales.
Es por ello que, los desafíos en este sentido deben ser asumidos de manera
solidaria por los diferentes actores que tienen obligaciones en la garantía del
desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes, es decir,
por la familia, la sociedad y el Estado.
DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Orden a colegio y a padres que
coordinadamente mantengan acompañamiento a menor para garantizar su desarrollo
armónico e integral
Referencia:
Expediente T-6.406.974
Acción de tutela
instaurada por María, en representación de su hijo Emilio, contra
el Colegio.[1]
Magistrada
Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada Diana
Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite
de revisión del fallo de tutela proferido por el correspondiente juez de
instancia, que resolvió la acción de tutela interpuesta por María, como representante de su hijo Emilio,
contra el Colegio.[2]
I. ANTECEDENTES
En seguida, se exponen los
hechos relevantes, la decisión de instancia y las actuaciones adelantadas en
Sede de Revisión.
1. Hechos y solicitud
El 16 de junio de 2017, la
señora María, actuando en representación de su hijo, interpuso acción de
tutela en contra del Colegio,[3] por considerar que
vulneraba sus derechos fundamentales a la educación, la dignidad humana, la
igualdad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, el desarrollo
integral y el debido proceso. En su criterio, el plantel educativo limitó las
garantías constitucionales de Emilio al condicionar su reintegro formal
a un nuevo examen médico y a la decisión del Comité Escolar; luego de su
participación en el juego “la ballena azul” y el diagnóstico posterior
de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad –en
adelante TDAH-. La accionante afirmó que su hijo cuenta con las capacidades
plenas para retomar sus actividades académicas. Lo anterior, con base en los
siguientes hechos:
1.1. Emilio, de 14 años, es estudiante del Colegio. En mayo de 2017, cuando estaba cursando octavo de bachillerato, el
cuerpo profesoral de dicha institución tuvo conocimiento de su participación en
el juego “la ballena azul.”[4] Por esa razón, el
12 del mismo mes, los departamentos de orientación y familia y de psicología
intentaron contactar a María, madre del estudiante; dado que ello no fue
posible, se citó a la tía del menor de edad, a quien se le
informó sobre el caso.[5] Además, se entrevistó al
estudiante, en conjunto con la dirección de orientación y familia.[6]
1.2. Cuatro días después, el 16 de mayo de
2017, Emilio y su madre se reunieron con el director del curso y la psicóloga. En
la reunión, se le informó que su hijo estaba participando en el juego “la
ballena azul”. Ante la situación, ella se comprometió a estar más pendiente
de su hijo y a dedicarle más tiempo.[7] El estudiante, por su
parte, afirmó que dejaría de participar en el juego y aceptó recibir apoyo de
la psicóloga y de su mamá.[8] Ese mismo día, según lo
afirma la accionante, Emilio llegó a su casa con muestras de
autolaceración, visibles en una marca física en el brazo izquierdo. Por
lo anterior, la madre del menor de edad solicitó de
inmediato una cita prioritaria en Salud Total, como resultado de la misma, este
fue hospitalizado en la Clínica La Misericordia.
1.3. El 18 de mayo de 2017, la señora María
informó al Colegio que
su hijo se ausentaría de clases por un período de 15
días,[9] debido a que iba a
recibir tratamiento médico externo. Además, expresó agradecimiento al plantel educativo por la atención prestada
a Emilio.[10] Frente a la comunicación, la institución educativa dio respuesta el
mismo día. Manifestó su apoyo en el proceso de recuperación del estudiante y
solicitó que se le hiciese llegar el informe médico correspondiente, con las
recomendaciones para retomar las actividades académicas.[11]
1.4. Una semana después, el 24 de mayo de
2017, Emilio fue dado de
alta en la Clínica la Misericordia, con diagnóstico de trastorno opositor
desafiante, episodio depresivo leve-moderado y trastorno de personalidad no
especificado. Se certificó que Emilio “no representa riesgo para sí, propios y extraños, por lo que se
certifica que puede vivir en comunidad bajo su tratamiento. Ya que está
demostrado que el entrenamiento de habilidades sociales y académicas que
realmente necesita el paciente en su situación de vida para no perder su nivel
de funcionalidad son su núcleo familiar y escolar, donde le brinden apoyo y
estructura y se sienta seguro y estabilizado en su situación de vida.”[12]
1.5. El menor de edad se presentó al Colegio para retomar sus actividades
escolares, pero, de acuerdo con el escrito de tutela la psicóloga del Colegio indicó a la madre que no podía
autorizar el reintegro de su hijo, pues dicha decisión debía ser tomada por el
Rector, quien en ese momento se encontraba ocupado.[13]
1.6. Al día siguiente, el 26 de mayo de
2017, la señora María se
reunió con el Rector, la psicóloga y el psicorientador del Colegio, quienes le indicaron que la
decisión sobre el reintegro de su hijo debía ser tomada por el Comité Escolar.
En consecuencia, le solicitaron que se abstuviera de llevarlo a clases, pues
debía esperar a que dicho Comité se reuniera, sin indicarle cuándo ocurriría
ello; de hecho, al preguntar al respecto, la accionante afirma que le
respondieron que debía esperar “el tiempo que sea necesario.”[14]
Además, se le solicitó un nuevo certificado de diagnóstico sobre el estado de
salud del estudiante. La accionante afirmó que en la reunión la psicóloga no
intervino en ningún momento, lo cual, en sus palabras, conllevó a una
vulneración del derecho al debido proceso del menor de edad. En ese contexto,
pidió que se le diera por escrito la explicación de las razones por las cuales
su hijo no podía retomar sus actividades académicas en el Colegio y señaló que le manifestaron que
no podían recibirlo en esas condiciones “porque se les venían las palabras
de los demás padres de [familia] ‘por qué tenían ese niño allí’.”[15]
1.7. El 30 de mayo de 2017, Emilio
fue al Colegio y el Rector permitió su asistencia a clases; sin embargo,
le advirtió a la madre que su ingreso regular, dependía de que el Comité
definiera de fondo el asunto. De manera que, conforme con lo manifestado por el
Rector, se condicionó el reintegro del estudiante a una decisión del Comité
Escolar. Ese mismo día, el Colegio, mediante comunicación escrita,
solicitó a la señora María “presentar un nuevo certificado con las
recomendaciones que [les] permitan atender y apoyar a [Emilio] de
la mejor manera y así continuar con el proceso de reincorporación de [Emilio]
en el aula teniendo en cuenta su diagnóstico.”[16]
Justificó dicha petición con dos razones principales: (i) la epicrisis
presentada en un primer momento no contenía recomendaciones especiales para
tratar al estudiante, ni certificaba que “el niño o sus compañeros no
corrían ningún riesgo al ingresar al aula de clases”;[17]
y, (ii) el certificado presentado al orientador de familia no coincidía
con la epicrisis allegada inicialmente.[18]
1.8. El 31 de mayo de 2017, la
señora María manifestó ante la Secretaría de Educación, Inspección y
Vigilancia de la Gobernación que el Colegio se negaba a recibir a su
hijo en el plantel educativo, después de que estuvo hospitalizado en una unidad
de salud mental. Al día siguiente, el 1° de junio de 2017, la Secretaría de
Educación, Inspección y Vigilancia de la Gobernación solicitó a la institución
educativa accionada que permitiera, de manera inmediata, la reincorporación del
estudiante a sus clases, “ya que su calificación médica no le impide vivir
en comunidad.”[19]
1.9. El 2 de junio de 2017, el Colegio
respondió a la Secretaría de Educación Departamental el oficio de solicitud de
reintegro, indicando que no lo había excluido de las actividades académicas ni
tampoco había tenido una actitud discriminatoria con él. Al respecto afirmó: “en
todo momento hemos sido respetuosos de la condición de [Emilio] (…).”[20]
En concreto, señaló que: (i) el estudiante ha asistido a clases con
regularidad después de haber recibido el tratamiento médico; (ii) el
Colegio no ha llevado a cabo acciones discriminatorias, sino que por el
contrario ha sido respetuoso de su condición y ha brindado apoyo a su proceso;
y, (iii) reiteró que “se ha continuado con el proceso académico desde
su regreso [el del estudiante] en el aula y además se le ha planteado a
la familia por intermedio de la madre del niño que tenemos la intención de
continuar con el proceso de la mejor manera por lo que requerimos de su apoyo y
comprensión, así como de todas las oportunidades desde las recomendaciones del
tratamiento médico que sean necesarias para cumplir con el objeto formativo que
nos corresponde.”[21] Por último,
aclaró, en lo relacionado con el documento enviado a la
accionante el 30 de mayo, que la solicitud de un nuevo concepto médico estuvo
fundada en la necesidad de: (i) dar claridad frente a la información del
certificado médico y la epicrisis y (ii) tener acceso a las
recomendaciones médicas por considerarlas “de absoluta ayuda en atención a
que a futuro con ellas sería más cómodo para todos continuar el seguimiento al
caso.”[22]
1.10. El 6 de junio de 2017, el
director del grupo informó a los padres del estudiante que este recibió un
llamado de atención por su mal comportamiento en clase. Sobre esto, la madre
señaló que al estudiante no se le había autorizado la entrada a clase, y que
asistía bajo su autorización. Manifestó que sentía que “a su hijo lo acosan
puesto que ya lleva dos observaciones escritas.”[23]
En el acta consta que sus padres se comprometieron a dialogar con el menor de
edad, “para esperar que el colegio le dé oficialmente la entrada (…) y
esperar que mejore su comportamiento.”[24] Ese mismo día, la
señora María dejó constancia escrita de que a su hijo se le estaba
vulnerando el derecho a la igualdad y a la educación, por cuanto hasta la fecha
no se le había informado formalmente que podía retomar las clases y que
cualquier comportamiento de él era tomado como una conducta agresiva.[25]
1.11. El mismo 6 de junio de
2017, la Secretaría de Educación Municipal de la Alcaldía requirió al Colegio
accionado para que garantizara el derecho a la educación de Emilio y
solicitó la remisión de un informe sobre el caso.[26]
En respuesta a la solicitud, la institución educativa afirmó, de
manera enfática, que el estudiante no había sido excluido de la institución y
que “ha seguido asistiendo a clase muy a pesar del tratamiento.”[27]
1.12. El 8 de junio de 2017, la
Fundación emitió un informe psicológico de Emilio. Entre las
recomendaciones dispuestas se señalaron las siguientes: reconocer las conductas
positivas, evitar títulos negativos y excluirlo, establecer pautas y reglas en
casa, recompensar las buenas conductas, aclarar y recordar las normas, brindar
información positiva a los padres sobre el avance del menor de edad. Así mismo,
indicó que éste debe respetar las figuras de autoridad y asumir compromisos y
responsabilidades. Por último, recomendó el apoyo por parte del cuerpo docente
y el correspondiente seguimiento para su mejor desarrollo emocional, así como
la no exclusión de sus actividades académicas.[28]
1.13. Finalmente, el 9 de junio de 2017,
unos días antes de interponer la tutela, la accionante entregó al Colegio el
certificado del profesional externo tratante con el respectivo plan de manejo
de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH). Ese día inició el
periodo vacacional, razón por la que, conforme lo afirmó el Colegio accionado, “no
ha sido posible informarle a la accionante sobre el pronunciamiento oficial del
caso del menor [Emilio]”.”[29] Se señaló que los
docentes ya tienen conocimiento de la cartilla de manejo del trastorno
mencionado.
1.14. La señora María planteó
las siguientes pretensiones en la acción de tutela, presentada el 16 de junio
de 2017: (i) que se ordenara al Colegio reintegrar a Emilio
a sus clases y le permita terminar el año escolar; (ii) que no se le
discriminara de manera alguna por la falta cometida, que no se le hiciera
perder el año y que se le brindara acompañamiento psicológico por parte de la
Institución, (iii) que se le permitiera ponerse al día con todas las
tareas y talleres dejados en clases; y, (iv) finalmente, que se
investigara la conducta de la Institución, para evitar que se tomen represalias
contra su hijo.
2.
Contestación de la acción de tutela
2.1. Contestación del Colegio. El 23
de junio de 2017, el Rector (E) afirmó que había actuado de manera diligente
desde el momento en que tuvo conocimiento de que el estudiante estaba jugando “la
ballena azul”. Aclaró que el único período en el que estuvo ausente de
clases fue mientras recibió el tratamiento médico; en consecuencia, manifestó
que no se le han desconocido sus derechos a la educación y a la igualdad.
Sustentó su afirmación en que: (i) se comunicó a los padres del
estudiante que su hijo estaba participando en el juego “ la ballena azul” [30],
(ii) se brindó asesoría psicológica a Emilio,[31] (iii) estuvo
pendiente del proceso de recuperación del estudiante y se solicitó que se le
hiciera llegar un informe con las recomendaciones para el regreso a clases del
menor de edad;[32] y, (iv) no se ha
negado la asistencia del estudiante a clases “pero se mostraba necesario
tener a la mano las RECOMENDACIONES del profesional externo tratante para saber
cómo iba a ser manejado (…)”[33]
2.2. Contestación de la Secretaría de
Educación de la Alcaldía Municipal, en calidad de vinculado.[34]
El 27 de junio de 2017, la Secretaría de Educación señaló que, en su criterio,
el Colegio desconoció lo
establecido en el artículo 41 del Decreto 1965 de 2013,[35]
que reglamenta la Ley 1620 del mismo año,[36] por cuanto se
trata de una situación de Tipo 1, en los términos del artículo 40 del mismo
Decreto.[37] Bajo esa línea
argumentativa, sostuvo que el manejo que se le dio a la situación objeto de
pronunciamiento fue inadecuado.
3.
Decisión de única instancia en el trámite de la
acción de tutela
El 4 de julio de 2017, el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco tuteló el derecho a la educación
de Emilio.[38] En consecuencia, ordenó
a la institución educativa accionada admitir al estudiante “sin necesidad de
evaluación por parte del comité escolar ni la exigencia de otro certificado
médico” y que se abstenga de discriminar al menor de edad “en razón a
los hechos sucedidos, o su diagnóstico, y que se le brinde acompañamiento
psicológico por parte de la institución y se elabore un plan para la
recuperación académica por el tiempo dejado de asistir en razón al tratamiento
médico.”[39] Consideró que la
actuación del Colegio accionado constituyó una amenaza del derecho a la
educación, pues si bien el estudiante no fue retirado de la Institución, (i)
no debió supeditar su permanencia a una evaluación del Comité Escolar, “teniendo
en cuenta que no se había iniciado un proceso en el cual se haya decidido
cancelar su matrícula o retirarlo del plantel educativo”[40]
y (ii) tampoco le estaba dado solicitar un nuevo certificado médico,
en el que constara que “el menor [de edad] no constituye riesgo
propio para otras personas y que puede vivir en comunidad.”[41]
Esto último por cuanto, la madre del menor había aportado el certificado
médico del 25 de mayo de 2017, en el que constaba que no representaba riesgo
para sí mismo ni para otros.
4.
Actuaciones adelantadas en Sede de Revisión
El 18 de diciembre de 2017, con
el fin de contar con elementos probatorios fundamentales para el análisis del
caso, se solicitó al Colegio [42] informar sobre aspectos
fácticos relevantes para la decisión. En los documentos remitidos se afirma que
cumplió con la orden del 4 de julio de 2017 que dio el juez de tutela y reiteró
que no vulneró los derechos del estudiante, pues continúo asistiendo a sus
actividades académicas; además, justificó la petición de un certificado médico
adicional. Dijo al respecto:
(i)
Se dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, “en
especial lo relacionado con asistir al niño en cuanto a su recuperación
académica y el seguimiento de la condición psicológica.”[43]
Por ello, emitió la Circular Interna Nº 012, en la que se comunicó al equipo
docente las recomendaciones de los profesionales externos para el manejo de Emilio
y se dispuso la necesidad de adoptar alternativas de recuperación académica,
acompañamiento periódico al estudiante con el Departamento de Psicología y
comunicación estrecha entre la familia y la escuela.
(ii)
Se aclaró que la necesidad de una decisión por parte del Comité
Escolar se debió a “las inconsistencias en la documentación presentada
(epicrisis) y el certificado médico posterior a la hospitalización”; dado
que, es el organismo institucional encargado “del seguimiento y estudio de
casos de convivencia escolar como está definido en el reglamento interno”;
y, a la necesidad de atender las recomendaciones médicas entregadas por los
padres de familia, para darlas a conocer al equipo docente del curso.
(iii)
Con respecto a las pautas para tratar los casos de estudiantes con
diagnóstico de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH) o con
diagnósticos similares, se afirmó que “si el caso es detectado por la
psicóloga de la institución se procede a sugerir a los padres una remisión
externa profesional y se solicita diagnóstico y estrategias por escrito para
socializar el trabajo a realizar con el equipo docente.”[44]
(iv)
Finalmente, con respecto a la situación académica actual de Emilio,
se informó que está matriculado para cursar grado noveno (9º) en el año lectivo
(2018), después de que,
“aprobara
los estudios correspondientes de grado octavo y manteniendo durante el
trascurso del año [2017] un desempeño aceptable académicamente (…) se hace la
salvedad de que con el acompañamiento y trabajo de refuerzo académico
adelantado se fueron superando las dificultades presentadas. En cuanto al
comportamiento, como se hace constar con las anotaciones históricas que
presenta en el libro Observador del Estudiante es relevante que el niño muestra
frecuentes llamados de atención y correcciones frecuentes que revelan la
necesidad de intervención permanente de docentes y directores de grupo, así
como la del coordinador de convivencia de la institución, además del
Departamento de orientación y psicología, proponiéndose cuando fue necesario
acciones de acompañamiento de la familia para buscar alternativas de manejo de
la situación de convivencia, siempre con la intención de favorecer el proceso
formativo.”[45]
4.2. En el auto de pruebas del
18 de diciembre, también se ordenó al Ministerio de Educación y al
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –en adelante
MinTIC- informar las acciones estatales adelantadas en el tratamiento de
los riesgos que representan las nuevas tecnologías de la información para los
niños, niñas y adolescentes.[46]
4.2.1. El Ministerio de
Educación manifestó que “no es competente para prevenir y tratar los riesgos
de las nuevas tecnologías y redes sociales, dicha tarea le ha sido encomendada
al líder del sector del Ministerio de Tecnologías de la Información entidad
idónea para atender el tema.”[47] Además, señaló
que no existe ninguna directriz para atender a los estudiantes diagnosticados
con Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH). En todo caso, se
refirió a la Ley 115 de 1994,[48] a la Resolución Nº 2565
del 24 de Octubre de 2003 del Ministerio de Educación Nacional[49]
y al Decreto 1075 de 2015,[50] que fijan directrices
para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades
educativas especiales.
4.2.2. El MinTIC informó que el
programa En TIC confío “es la estrategia de promoción de uso responsable del
Internet”,[51] que cuenta con
dos herramientas principales una presencial y otra virtual.[52]
Indicó que con ello se busca cumplir dos objetivos principales: por un lado,
sensibilizar a la sociedad sobre los riesgos asociados a las tecnologías de la
información y las comunicaciones, con lo que se “busca ayudar a la sociedad
a desenvolverse e interactuar responsablemente con las tecnologías de la
información y las comunicaciones, promueve la cero tolerancia con el material
de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes y la convivencia digital.”[53]
Por otro lado, difundir herramientas para “enfrentar con seguridad
riesgos asociados a las TIC como son el grooming, el sexting, el ciberacoso, la
ciberdependencia y el material de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes.”[54]
En concreto, sobre el juego “la ballena azul”, afirmó que en sus
plataformas y canales de difusión se produjeron y divulgaron: tres (3) ecards,
una (1) pieza interactiva y un (1) artículo, “que explica las dimensiones
del ‘juego’, da recomendaciones y ofrece información para reaccionar frente al
ciberacoso y el potencial suicidio.”[55]
También se refirió a la línea
de denuncia virtual “Te protejo”, con la cual se busca “la protección
de niños y niñas para que disminuya y se elimine la explotación sexual infantil
a través de redes electrónicas.”[56] Además, manifestó
que con el objetivo de fomentar las denuncias de delitos relacionados con el
material de abuso sexual infantil, en el 2013 se firmó el “Pacto Nacional
por la Cero Tolerancia con el material de abuso sexual en Colombia”, que ha
sido ratificado en septiembre de 2014, enero de 2016 y agosto de 2017; y, en
2016, se lanzó la versión virtual, a la que se adhirieron 1535 ciudadanos.
Indicó que, con este mismo propósito, se han ejecutado los convenios
interadministrativos 351 en 2011, 387 en 2012, 470 en 2013, 499 en 2014, 344 en
2015, 436 en 2016, 594 en 2017 y el convenio previsto para el 2018, “todos
suscritos con el CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN TEVEANDINA LTDA., cuyos objetos
han sido aunar esfuerzos humanos, técnicos, administrativos y financieros para
el diseño e implementación de estrategias para difundir a nivel nacional el
mensaje del programa En TIC confío, que busca ayudar a la sociedad a
desenvolverse e interactuar responsablemente con las TIC, al tiempo que
promueve la cero tolerancia [con] el material de abuso sexual infantil y
la convivencia digital.”[57]
Por último, resaltó la iniciativa “Escuela
TIC para Familias”, operada en alianza con Computadores Para Educar y
Fundación Telefónica, cuya finalidad es “desarrollar un proyecto TIC dirigido
a ayudar a los padres y cuidadores en el proceso educativo de sus hijos y
contribuir al cierre de la brecha digital generacional, a través de un plan de
formación de doce (12) horas en las que se incluye un módulo de uso responsable
de las TIC alimentado por los contenidos producidos por la estrategia.
Adicionalmente, cuenta con un curso virtual que está publicado en el micrositio
www.escuelaticfamilia.gov.co .”[58]
4.3. Por último, la Magistrada Sustanciadora
solicitó al profesor Enrique Chaux,[59] a la Red PaPaz, al
Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) y al Colegio
Colombiano de Psicólogos, un concepto sobre: (i) la inclusión educativa
eficaz de los estudiantes con diagnóstico de Trastorno por Déficit de Atención
e Hiperactividad (TDAH), con miras a evitar su discriminación en el ámbito
educativo; y, (ii) la prevención de la participación de niños, niñas y
adolescentes en juegos y actividades que pongan en riesgo su integridad,
teniendo en cuenta el contexto de las nuevas tecnologías y las redes sociales
digitales.
4.3.1. El profesor Enrique
Chaux Torres y Carolina Piñeros Ospina, en su calidad de Directora Ejecutiva de
la Red PaPaz, emitieron un concepto conjunto. En primer lugar, aclararon que no
se referirían en detalle frente al primer aspecto solicitado, dado que no
cuentan con la suficiente experticia; en todo caso, señalaron que todos los
niños, niñas y adolescentes, independientemente de su condición psicológica,
tienen derecho a la educación y a una inclusión educativa eficaz. Consideraron
que “los hechos presentados en el auto muestran que la garantía del derecho
a la educación fue condicionada a una autorización por parte del comité
escolar, incluso cuando ya se tenía un concepto de especialistas en salud
metal.”[60]
En segundo lugar, sobre el tema
de los retos en internet y cómo realizar acciones de prevención al respecto,
expusieron de manera breve los antecedentes del juego “la ballena azul”
y resaltaron que tuvo un impacto mundial.[61] Luego, manifestaron que
los retos y desafíos son actividades que hacen parte del normal desarrollo de
los niños, niñas y adolescentes;[62] sin embargo, el problema
surge cuando ello pone en riesgo su seguridad o les causa daño, como el juego en
cuestión. En este contexto, señalaron que la decisión de un menor de edad de
participar, según el Centro Berkman Klein de la Universidad de Harvard, se
explica:
“(…)
por un lado, porque aún no están completamente desarrolladas sus capacidades de
autorregulación, lo que puede facilitar que cedan a la presión de grupo; por
otro lado, porque hay curiosidad y una búsqueda de sensaciones de novedad y
emoción.[63] En consecuencia,
manifestaron que la tarea de prevención se debe centrar en ayudarles a los
niños, niñas y adolescentes a identificar los potenciales riesgos de los retos
a desarrollar estrategias que les permitan tomar decisiones y prever las
consecuencias de involucrarse en ellos.”[64]
También se refirieron al rol de
los adultos en la prevención para que los menores de edad participen en juegos
en línea autolesivos. Al respecto, sugirieron tener conversaciones que les
permita a los niños, niñas y adolescentes desarrollar herramientas de
pensamiento crítico; y, señalaron la importancia de evitar que los desconocidos
puedan acceder a la información y la relevancia de establecer reglas y límites
claros con los menores de edad, como reglas para la seguridad, teniendo en
cuenta los mecanismos a través de los que funcionan este tipo de retos.[65]
En este punto, resaltaron la importancia de que los colegios aprovechen “espacios
como las clases del área de informática o de ética para asegurar que los
estudiantes aprendan sobre riesgos en internet y cómo actuar de manera
responsable y cuidadosa en los medios virtuales.”[66]
Por último, hicieron referencia a un comunicado de prensa publicado
conjuntamente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el
Centro Cibernético de la Policía Nacional y la Red PaPaz, en el que se
plantearon recomendaciones de cómo actuar ante la participación de un menor de
edad y de cómo prevenir el riesgo de los retos en internet que incitan a la
autolesión.
4.3.2. Diego Efrén Rodríguez y
Gerardo Augusto Hernández Medina, actuando en nombre del Colegio Colombiano de
Psicólogos, se refirieron a los indicadores del diagnóstico de inatención[67]
y a los criterios para determinar la
hiperactividad-impulsividad.[68] Al respecto, señalaron
que:
“[l]os
estudiantes diagnosticados con TDAH suelen tener dificultades para adaptarse a
las exigencias del contexto escolar, tanto por rendimiento en tareas académicas
(que requieren de un apropiado nivel de atención y exigencia cognoscitiva),
como por su ajuste comportamental (derivado de la dificultad de controlar los
impulsos y autoregularse). Las recomendaciones para la adecuada atención
educativa para personas con TDAH, y en general para el alumnado con ‘diversidad
funcional’, no se circunscribe a una receta a seguir, sino que constituyen
recomendaciones que deben adaptarse a la especificidad de cada estudiante,
teniendo en cuenta el grado del TDAH y sus condiciones particulares.”[69]
Frente a este diagnóstico,
expusieron algunas recomendaciones para potenciar la atención, regular la
hiperactividad y propiciar la autorregulación cognitiva y conductual, entre las
que se cuentan: la ubicación y planificación física del aula, el
establecimiento de rutinas, el funcionamiento de la clase y la adopción de
medidas curriculares.
En cuanto a la prevención de la
participación de los menores de edad en juegos y actividades on line que
pongan en riesgo su integridad, señalaron que se cuentan el “phishing”, el
“ciberbullying” y el “grooming”, también mencionaron peligros
de tipo comercial, sexual, agresivo y valorativo. Al respecto afirmaron:
“Garmendia,
Garitaonandina, Martínezy Casado (2014), recomiendan que teniendo en cuenta que
es en la casa y en el colegio donde mayor uso [s]e hace de internet y que en la
casa se cuenta con menor supervisión, es necesario educar a los padres para que
sepan prestar un acompañamiento adecuado que minimice la exposición de los
niños y jóvenes a los contenidos y situaciones riesgosas.
Flórez,
Martin y Yepes (2011), evidenciaron que para los adolescentes el uso de
internet constituye un medio de socialización que responde a necesidades de
interacción, independencia, pertenencia a grupos, búsqueda de sensaciones,
entretenimiento y dominio. Estos mismos autores afirman que aunque los
adolescentes identifican los riesgos, privilegian los beneficios y
gratificaciones obtenidas por lo cual pueden exponerse a riesgos.
En
este orden de ideas, la prevención respecto a los riesgos en el uso de
internet, no debe dirigirse a prohibir su uso, ni al empleo de medidas
punitivas, por el contrario debe involucrar necesariamente un proceso educativo
constante que permita a los jóvenes identificar no solo los riesgos implícitos
en el uso de internet y redes sociales, sino identificar que ellos pueden ser
expuestos a riesgos.”[70]
Por último, indicaron que es
conveniente limitar el tiempo de uso de internet y redes sociales a los niños,
niñas y adolescentes, para evitar que este se convierta en su única fuente de
entretenimiento, diversión y socialización; y, que, tanto en los colegios como
en los hogares, debería restringirse el acceso a páginas consideradas
peligrosas.
4.3.3. No se obtuvo
pronunciamiento de parte de las otras instituciones a las cuales se les
solicitó un concepto sobre el asunto.
4.4. La Secretaría de Educación
Departamental dio respuesta al Auto de pruebas,[71]
en los siguientes términos:
“(…)
los programas pedagógicos transversales: ‘Educación Ambiental’, ‘Educación para
la Sexualidad y Construcción de Ciudadanía’ (PESCC), ‘Educación para el
Ejercicio de los Derechos Humanos’ (Eduderechos) y la estrategia ‘Estilos de
Vida Saludable’, son una apuesta del sector educativo para incorporar en el
proceso de formación integral de niños y adolescentes, temáticas fundamentales
en el desarrollo del ser humano, que por su complejidad e impacto deben ser
atendidas desde las diferentes áreas del conocimiento, en diferentes espacios
de la escuela y en diferentes contextos”[72]
En concreto, sobre los riesgos
que representó el juego en línea “la ballena azul”, indicó que emitió la
Circular Nº 053 de 2017, dirigida a alcaldes, secretarías de educación municipal,
directores de núcleo educativo, rectores y docentes de establecimientos
educativos de municipios no certificados del Departamento. En esta, se
acogieron las “recomendaciones al respecto, del Ministerio de Tecnologías de
la Información y [las] comunicaciones, del I.C.B.F. y del Centro
Cibernético de la Policía nacional.”[73] En todo caso,
resaltó que cada institución educativa, en uso de la autonomía escolar con la
que cuenta (artículo 77, Ley 115 de 1994),[74] puede determinar el
tratamiento de este tipo de situaciones; y, que le corresponderá al comité de
convivencia tomar una decisión al respecto, tal y como lo dispone el Decreto
1965 de 2013.[75] Por último, se refirió a
la estrategia “En TIC confío” del MinTIC.
4.5. También se solicitó a la
accionante pronunciarse sobre algunos interrogantes;[76]
y, se requirió a la Secretaría de Educación Municipal de la Alcaldía que
informara si ha implementado estrategias o acciones tendientes a prevenir y
tratar los riesgos que las nuevas tecnologías y redes sociales implican para
los menores de edad, en particular en lo relacionado con la participación de
niñas, niños y adolescentes en juegos como “la ballena azul”. No
obstante, no se recibió la información requerida.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedibilidad
1.1. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de
revisión, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[77]
y, en virtud del Auto del 27 de octubre de 2017, proferido por la Sala de
Selección Número Diez, que escogió para revisión el expediente de la
referencia.
1.2. La acción de tutela en defensa de Emilio cumple los requisitos de procedibilidad.
En efecto, María puede interponer la acción de tutela por la presunta
vulneración de los derechos a la educación y a la igualdad de su hijo, pues
actúa como su representante legal.[78] La solicitud de
protección constitucional se puede interponer contra el Colegio, dado que se trata de una
institución que presta el servicio público de educación (Num. 1º, Art. 42,
Decreto 2591 de 1991).[79] Ahora bien, se cumple el
requisito de subsidiariedad, pues no existe
otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual la accionante pudiera
lograr la protección del derecho fundamental a la educación de su hijo menor de
edad,[80] que exige “una protección inmediata y eficaz,
que se materializa a través de la acción de tutela.”[81] Por último, se encuentra satisfecho
el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta en
menos de un mes, lo que, sin lugar a dudas, es un término oportuno, justo y razonable.[82]
2. Presentación del problema jurídico y estructura de la decisión
2.1. Acorde con los
antecedentes expuestos, la Sala Segunda de Revisión resolverá el siguiente
problema jurídico: ¿vulnera un Colegio el derecho a la educación de un
estudiante de 14 años que cursaba octavo de bachillerato, quien participó en un
juego en línea potencialmente lesivo (“ballena azul”) y fue
diagnosticado con una alteración comportamental y psicosocial, al condicionar
su reintegro formal a las actividades académicas a un nuevo concepto médico y a
la decisión del Comité Escolar de la Institución?
2.2. Con el fin de resolver el
problema jurídico planteado, (i) se establecerá el alcance del derecho
fundamental a la educación de los menores de edad, en términos de la
permanencia y continuidad de la prestación del servicio; (ii) se
reiterará que el derecho a la educación también tiene una naturaleza que impone
deberes a los estudiantes, a los padres, a los colegios y al Estado; (iii) se
expondrán las responsabilidades que se derivan del derecho a la educación y al
desarrollo armónico integral en una sociedad de la información; y, (iv) se
analizará si la medida adoptada por el Colegio, consistente en supeditar el
reintegro formal del menor de edad a un nuevo examen médico y a la decisión del
Comité Escolar, fue constitucionalmente razonable.
3. Emilio
tiene el derecho fundamental a recibir una educación con vocación de
permanencia, como parte de su garantía al desarrollo armónico e integral
3.1. Emilio, de 14 años
de edad, tiene el derecho fundamental a la educación y al desarrollo armónico e
integral.[83] La garantía efectiva de
tales derechos está en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado, en los
términos establecidos en el artículo 44 de la Constitución, que afirma:
“Son
derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y
la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,
tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la
educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,
secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las
leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la
sanción de los infractores.
Los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”
(Énfasis fuera del texto original)
3.2. El derecho a la educación de Emilio, en tanto inherente a su
condición de ser humano, tiene la finalidad de garantizarle el “acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás
bienes y valores de la cultura”; así como, a una
formación “en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia;
y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural,
científico, tecnológico y para la protección del ambiente” (artículo 67,
Constitución de 1991). Además, conforme con el inciso tercero de la disposición
constitucional mencionada, la educación es obligatoria entre los 5 y los 15
años y comprende, como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación
básica. A partir del bloque de
constitucionalidad y del deber de interpretar los derechos y deberes
consagrados en la Carta, de conformidad con los tratados de derechos humanos
ratificados, es necesario considerar lo dispuesto en el
artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que
establece el derecho a la educación de la persona, con el propósito del pleno
desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los
derechos humanos y las libertades fundamentales; y, en el artículo 23 de la
Convención sobre los Derechos del Niño,[84] que
consagra obligaciones estatales relacionadas con el derecho a la educación.
Otro referente normativo internacional de gran relevancia es el artículo 13 del
Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[85]
el cual establece que el derecho a la educación “debe orientarse hacia
el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad”
y determina una serie de obligaciones para los Estados, tales como asegurar la
enseñanza primaria obligatoria y asequible y el desarrollo progresivo del
sistema escolar.[86]
3.3. La relevancia de la efectividad de esta garantía fundamental tiene, al
menos, dos dimensiones: una individual y otra social. Por un lado, le permite
al ser humano estar en un ambiente de aprendizaje y así explorar el
conocimiento necesario para interactuar en su vida,[87] pues “[e]l
conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; él hace
parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su
personalidad, es decir para llegar a ser fin de sí mismo.”[88] En este
contexto, “la educación es el proceso que le permite el
logro de su autonomía, conformar su propia identidad, desarrollar sus
capacidades y construir una noción de realidad que integre el conocimiento y la
vida misma. La educación tiene por objetivo el desarrollo pleno de la
personalidad. Es, también, la forma como el individuo desarrolla plenamente sus
capacidades.”[89] Y, por el otro, “representa
la posibilidad del enriquecimiento de la vida en sociedad, de la democracia y
de la producción de nuevo conocimiento y de diferentes perspectivas científicas
o sociales. Potencia al sujeto y, a través de él, a la humanidad.”[90]
3.4. El
derecho fundamental a la educación, del que goza Emilio en su condición de sujeto de especial protección constitucional,
cumple entre otras las siguientes finalidades:[91] “lo abre al ejercicio de la ciudadanía y lo empodera para comparecer
en el espacio público”,[92] pues es un factor de desarrollo individual, mediante el cual el
menor de edad puede alcanzar su desarrollo integral y, en esa medida, expandir
todas sus potencialidades. Además, es uno de los mecanismos para materializar
el derecho a la igualdad, “desde el plano de las oportunidades y de la
consolidación de relaciones más equitativas”.[93]
Bajo esta misma línea argumentativa, la educación guarda una estrecha relación
con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, se trata de “una herramienta de proyección
social para el sujeto y la fuente del ejercicio autónomo y fortalecido de otras
garantías subjetivas.”[94] Es por lo anterior que,
también constituye un medio para que el individuo “logre una integración efectiva y eficaz a la
sociedad, en la medida en que el conocimiento, al constituirse como un factor
decisivo en la evolución e incorporación al medio social de los seres humanos,
es inherente a la naturaleza humana.”[95]
3.5.
Bajo este entendimiento, la educación es un medio para “para obtener el conocimiento y lograr el
desarrollo y perfeccionamiento del [ser humano]”.[96]
En otros términos, es una fuente de acceso a la información y al desarrollo
humano en todos los ámbitos posibles. En palabras de
la Sala Plena de esta Corporación:
“(…) la
educación [i] es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades
por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la
construcción de una sociedad democrática[97]; (ii) es además una
herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo
13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[98]; [iii] es un instrumento que permite la
proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos
fundamentales[99]; [iv] es un
elemento dignificador de las personas[100]; [v] es un factor
esencial para el desarrollo humano, social y económico[101]; [vi] es un
instrumento para la construcción de equidad social[102], y [vii] es una
herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características.”[103]
3.6. La
jurisprudencia constitucional ha afirmado que el derecho a la educación de los
niños y niñas es integral cuando se cumplen los siguientes requisitos:
×
disponibilidad,[104]
×
accesibilidad,[105]
×
aceptabilidad;[106] y,
×
adaptabilidad.[107]
Además, se debe garantizar la
permanencia y continuidad de proceso educativo, salvo que se imponga una
limitación con base en un criterio constitucionalmente razonable; así, por
ejemplo, los planteles educativos tienen la obligación de respetar las
garantías propias del derecho al debido proceso al momento de imponer sanciones
disciplinarias.[108] En este sentido, toda limitación u obstáculo
del ejercicio efectivo del derecho fundamental a la educación tiene un costo
realmente significativo en las garantías fundamentales de niños, niñas y
adolescentes. Según la Corte, impedir el acceso a un aula escolar
“(…) implica para la persona una
reducción de sus posibilidades de elección interna, libre y espontánea sobre su
propio ser, en la medida en que resta opciones de desempeño social o laboral y
disuade las ideas asociadas a proyectos de vida diferentes a los que el niño
percibe en su entorno inmediato. (…) Varias sentencias han destacado la forma
en la que los límites al ejercicio del derecho a la educación forman un
escenario propicio para que los menores de edad se vean, materialmente,
inclinados a desarrollar labores o a asumir roles asociados a la madurez de la
edad y a la adultez. Éstos conllevan un alejamiento de actividades infantiles
que, como el juego y la recreación, potencian la formación del menor de edad y
por el contrario se convierten en un obstáculo para el ejercicio de los
derechos de los niños y niñas.” [109]
3.7. Debido a que
el derecho a la educación se debe garantizar con vocación de continuidad o
permanencia, la decisión de excluir a un estudiante del sistema educativo debe
estar adecuadamente justificada, por ejemplo en el desempeño académico o
disciplinario.[110]
Así, la permanencia es “un aspecto fundamental para garantizar el núcleo
esencial [del derecho a la educación] e implicaba el
desarrollo del principio de continuidad en el servicio público de educación,
según el cual, no puede interrumpirse el proceso educativo en forma arbitraria
e intempestiva; sólo se podrá en los casos en que exista una causa legal
justificable constitucionalmente.”[111] Bajo esta línea argumentativa, toda decisión de un colegio de
limitar el derecho a la educación de un niño, niña o adolescente debe ser una
medida constitucionalmente razonable, de lo contrario, vulneraría el derecho en
su faceta de permanencia y continuidad y, con ello, también desconocería el
derecho al desarrollo armónico e integral del que gozan todos los menores de
edad. Sobre el particular, la sentencia T-380 A de 2017 concluyó que:
“cuando
a un adolescente de trece (13) años se le impide asistir, con normalidad, al
colegio se le podría (i) frustrar la construcción de los cimientos psicológicos
y sociales, que se estructuran en esta etapa, (ii) afectar las influencias de
los pares que, a dicha edad, contribuyen a delimitar normas, roles y patrones
de interacción, como referentes necesarios para la adquisición de habilidades
sociales, (iii) obstaculizar su desarrollo cognitivo y la apropiación del
conocimiento, dado que la educación es un proceso permanente, personal y social
que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana. Igualmente
(iv) el exceso de tiempo libre por no asistir al colegio, podría enfrentar al
adolescente a dificultades con el manejo del tiempo y, a su vez, incrementaría
el riesgo de verse involucrado en situaciones complejas como las drogas, la
criminalidad, el desempleo o de carecer en el futuro de los recursos
suficientes para la satisfacción de las necesidades.
Aunado
a lo anterior, se debe considerar a la educación como un proceso que excede el
acto educativo dentro del aula de clase y que contribuye a la socialización.
En esa medida, suspender el proceso educativo a esta edad (v) supone excluir a
los adolescentes de los procesos de incorporación de la cultura, representada
en actitudes, creencias, valores y pautas de comportamiento, dentro de una
diversidad más amplia y diferente a la familia.”
3.8. Lo anterior explica porqué el derecho fundamental a la
educación debe ser leído en clave de la garantía constitucional que estructura
la protección a todo niño, niña o adolescente: el desarrollo armónico e
integral, reconocida a los seres humanos en crecimiento en una etapa específica
del ciclo vital: la infancia y la adolescencia. El proceso de formación
educativa es esencial y trascendental en un menor de edad, pues tiene un mayor
impacto en la construcción de la persona, del que juega para un adulto. Es en
ese momento en el que se adquieren las bases que serán fundamentales para el
ejercicio pleno de otros derechos.[112] Además, se trata de una protección
impostergable, resulta evidente que el desarrollo armónico e integral
debe
garantizarse en un espacio temporal delimitado, esto es, antes de los
18 años de edad. Por eso, el inciso 2º del artículo 44 de la
Constitución,[113] de manera categórica y
expresa, consagró como la principal y más importante obligación de la
familia, la sociedad y el Estado “garantizar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. En otras palabras, les
corresponde “brindar la protección y la asistencia necesarias para
materializar el derecho de los niños a desarrollarse integralmente, teniendo en
cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada menor [de
edad].”[114]
3.9. El
derecho fundamental al desarrollo armónico e integral busca “proveer las condiciones que necesitan [los
niños, niñas y adolescentes] para convertirse en miembros autónomos de la
sociedad.”[115] La jurisprudencia constitucional ha identificado que “los criterios que deben regir la protección de los derechos e
intereses de los menores que comprende la garantía de un desarrollo armónico e
integral son: i) la prevalencia del interés del menor[116];
ii) la garantía de las medidas de protección que su condición de menor requiere[117];
iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse
mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en
condiciones de libertad y dignidad[118].”[119]
3.10. Ahora bien, el desarrollo de un menor de edad debe ser
armónico e integral, en los términos establecidos en la Carta, por un lado, la
integralidad implica comprender desde un punto de vista holístico el
proceso vital durante la infancia y la adolescencia. Es decir, incluir todas
las dimensiones del ser humano para garantizar la plena evolución de la
personalidad durante esta etapa vital. Así, deben asegurarse los aspectos
físico, psicológico, emocional, afectivo, intelectual, espiritual, ético y
recreativo. Por su parte, el componente armónico del desarrollo se refiere a
que no deben privilegiarse unas garantías sobre otras, pues todas son
imprescindibles y complementarias en el proceso de formación durante esa etapa
de la vida. Por tanto, es tan esencial la asistencia a un colegio como los
espacios de recreación y esparcimiento. Además, “[c]omo
garantía del desarrollo integral del niño, la Constitución consagra derechos de
protección (CP art. 44) con los cuales lo ampara de la discriminación, de las
prácticas lesivas a la dignidad humana y de cualquier tipo de indefensión que
coloque en peligro su desarrollo físico y mental.”[120]
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado:
“[e]l
enfoque actual de la normativa aplicable a los menores de edad, niños, niñas y
adolescentes, parte de su consideración como sujetos de especial protección por
parte de la familia, el Estado y la sociedad, dadas las condiciones de
vulnerabilidad en las que se encuentran, asociadas, entre otras razones, al
proceso de maduración físico, intelectual y ético en el que se encuentran, aún
no concluido. Por tal motivo, la finalidad que subyace a la normativa especial
en su favor, que parte de su capacidad como sujetos de derechos, es garantizar
su desarrollo armónico e integral, para contar con miembros libres,
completamente autónomos y partícipes de la sociedad democrática en el futuro.”[121]
3.11. De
manera que, Emilio, en
su condición de adolescente, tiene el derecho a gozar
de un desarrollo armónico e integral, pues a sus 14 años de edad esta viviendo
la etapa del ciclo vital en la cual adquiere los elementos necesarios para
desenvolverse como un ser humano autónomo, con pleno disfrute de sus garantías
fundamentales. De ahí, la relevancia de garantizar el goce efectivo de la
educación de manera continúa y con vocación de permanencia en este momento, de
manera impostergable en el tiempo, pues las limitaciones que se presenten, sin
una justificación constitucionalmente razonable, tendrán consecuencias en su
desarrollo armónico e integral. No obstante, el derecho fundamental a la
educación no es absoluto, pues podría ser limitado en aquellos casos en que se
determine, por ejemplo, un desconocimiento de los deberes que el estudiante
tiene en su propio proceso educativo, bien sea por su desempeño académico o
disciplinario. En todo caso, se reitera que dichas limitaciones deben ser
constitucionalmente razonables. Vista la importancia del derecho a la
educación, en seguida se resaltarán los deberes y las responsabilidades de los
padres, los colegios, el Estado y el propio estudiante.
4. La continuidad del disfrute del derecho fundamental a la
educación del que goza Emilio está estrechamente relacionada con
el cumplimiento de sus deberes académicos y disciplinarios; y, sus padres, el
colegio y el Estado son corresponsables en su garantía efectiva
4.1. El derecho a la educación tiene una doble naturaleza. Además
de reconocer múltiples garantías, como se expuso previamente, también le impone
a Emilio el
cumplimiento de unos deberes académicos y disciplinarios y, en consecuencia,
este “debe participar activamente en su propia formación integral.”[122]
Así lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, al afirmar que:
“El
derecho a la educación implica deberes académicos y disciplinarios a
cargo de los estudiantes, consagrados en el Manual de Convivencia. Así,
su quebrantamiento permite al plantel educativo imponer las sanciones
correctivas a las que haya lugar, bajo la observancia y respeto del
debido proceso, la ley y la constitución. Este reglamento, debe definir los
derechos y obligaciones, de los estudiantes y el procedimiento que debe
seguir el establecimiento educativo para imponer sanciones y amonestaciones
a estos.”[123]
4.2. Es decir, “el incumplimiento de las obligaciones
correlativas a su ejercicio, como es el hecho de que el estudiante no responda
a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por el reglamento,
puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el
caso.”[124] Ahora bien, esta
Sala de Revisión reitera que las cargas impuestas al estudiante, referentes a
las normas de comportamiento en el entorno estudiantil, deben ser fijadas por
los respectivos colegios y, en todo caso, ser compatibles con la Constitución
de 1991.[125] De manera que, el titular del derecho a la educación, en este caso Emilio, debe
cumplir con sus obligaciones académicas y disciplinarias, pues ello “constituye
condición indispensable para que la institución educativa garantice la
permanencia del alumno dentro del plantel.”[126]
4.3. En otras palabras, como lo
afirmó esta Corporación desde sus inicios: “[l]a Constitución
garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan
elementos razonables - incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias
del estudiante - que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer
en una entidad educativa determinada.”[127]
Así, la garantía de la continuidad y permanencia
del estudiante en el proceso educativo puede ser limitada por parte del plantel
educativo, siempre y cuando tal decisión este fundada en elementos
constitucionalmente razonables, que tengan que ver con el desempeño académico
del estudiante o con su comportamiento disciplinario. De lo contrario, la
medida desconocería el derecho fundamental a la educación con vocación de
permanencia y, con ello, el derecho a tener un desarrollo armónico e integral,
privando a la persona de las múltiples garantías constitucionales que tienen
relación con la educación en un momento específico del ciclo vital: la infancia
y la adolescencia.
4.4.
Además de los deberes que el derecho a la educación impone al titular de éste,
su garantía efectiva también está en cabeza de los padres de familia, la
sociedad, el Colegio y el Estado.[128] Tal y como lo establece
el inciso 2º del artículo 44 de la Constitución, que afirma: “[l]a familia,
la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos”; y, el inciso 3º del artículo 67 de la Carta, que dispone: “[e]l
Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que
será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá
como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.” Es decir,
en la materialización del derecho a la educación confluyen varios responsables[129],
a quienes les corresponde desde su respectiva órbita de acción, actuar de tal
manera que el proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes cumpla con
las finalidades constitucionales enunciadas en la sección anterior. En seguida
se desarrol...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.