T-067-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-067/14
TRASLADO
LABORAL-Caso en que INPEC niega el traslado de un
funcionario a un establecimiento penitenciario cercano al lugar donde reside su
hijo menor
ACCION DE
TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional
La Corte Constitucional ha admitido de
manera excepcional, la procedencia del mecanismo constitucional, con respecto a
actos administrativos, sosteniendo que resulta indispensable valorar
situaciones fácticas que se constituyan en una real amenaza o vulneración a los
derechos fundamentales del trabajador afectado con la decisión adoptada y
particularmente de su núcleo familiar. Para ello y en aras de evitar que se
desplace la competencia del juez constitucional, esta Corporación ha
establecido ciertos parámetros y condiciones que deben probarse y acreditarse
para determinar cuándo procede el amparo por vía de tutela. En estos casos, la
procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente
arbitrario, es decir, carezca de razones, (ii) se adopte en forma intempestiva
y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del
actor o de su núcleo familiar.
CARRERA
PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Régimen jurídico
especial
El sistema de carrera penitenciaria se ha estructurado
como un régimen jurídico especial, aplicable a los miembros del cuerpo de
custodia y vigilancia, en el cual el ingreso, ascenso y permanencia en la
carrera, se hará previo concurso o curso por nombramiento en periodo de
prueba o en ascenso. En todo caso la autoridad nominadora, tendrá en cuenta
para proveerlos, que la persona en quien recaiga el nombramiento reúna las
calidades exigidas para el ejercicio del cargo. La admisión a los
concursos o cursos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,
serán libres para todas las personas que demuestren poseer los requisitos
exigidos para el desempeño del empleo, objeto de la convocatoria y
suponen la prestación del servicio en el lugar y por el tiempo que determine el
Director General de la entidad dentro del territorio nacional, de acuerdo con
las necesidades de los diferentes establecimientos carcelarios.
EJERCICIO DEL
IUS VARIANDI POR PARTE DE LA ADMINISTRACION EN PLANTAS DE PERSONAL DE CARACTER
GLOBAL Y FLEXIBLE-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA
UNIDAD FAMILIAR-No ha sido desconocido por el INPEC
por cuanto el funcionario aplicó voluntariamente al cargo que significó un
ascenso y posterior ubicación en otro lugar de trabajo
Referencia: Expediente T-4074761
Acción de
tutela presentada por Richard Alvear Castro contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario- INPEC y la
Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de la
Dorada Caldas y la Regional Viejo Caldas, en calidad de entidades vinculadas
de oficio.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos
mil catorce (2014).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La
Dorada, el cinco (05) de junio de dos mil trece (2013) y en segunda instancia
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales- Sala de Decisión
Civil Familia, el veintitrés (23) de julio del mismo año, dentro de la acción
de tutela promovida por Richard Alvear Castro contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario- INPEC y la
Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de la
Dorada Caldas y la Regional Viejo Caldas, en calidad de entidades vinculadas
de oficio.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de Auto del veintiséis (26) de septiembre
de dos mil trece (2013), proferido por la
Sala de Selección Número Nueve.
I. ANTECEDENTES
El señor Richard Alvear Castro presentó acción de tutela con el propósito de que se le proteja su
derecho fundamental y de su hijo a la unidad familiar, el cual estima vulnerado
frente a la negativa de la
Dirección Nacional del INPEC para autorizar su traslado como funcionario de la
entidad a un establecimiento penitenciario cercano al lugar de residencia del
menor, quien padece de quebrantos de salud que requieren de su atención y
ciudado personal.
1. Hechos
1.1. Manifiesta el accionante que es
funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, desde
hace aproximadamente 18 años[1],
desempeñándose inicialmente como dragoneante en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Armenia.
1.2. El día veintiocho (28) de diciembre
del año dos mil doce (2012), mediante Resolución No. 005835 y después de haber
participado en un concurso de méritos para proveer empleos pertenecientes al
régimen de carrera del INPEC, el actor fue nombrado en ascenso en el cargo de
inspector, código 4137, grado 13, en el Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad de La Dorada.[2]
1.3. Expone que su familia reside en la
ciudad de Armenia y se encuentra integrada por su esposa, quien es ama de casa
y no percibe remuneración alguna y su menor hijo (8 años), Esteban Alvear
Cardona[3]
quien padece “Síndrome de Sotos”[4],
circunstancia que lo ha llevado a ser intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones.[5]
1.4. Advierte el peticionario que esta enfermedad
le ha generado serios quebrantos de salud que ha desencadenado en la presencia
de hidrocefalia[6],
problemas neurológicos[7],
cardiacos[8],
ortopédicos[9]
y depresivos, por lo que requiere de tratamientos, terapias y controles
continuos[10]
y una atención urgente especializada que es prestada por profesionales de la
Secretaria de Educación y de la
Fundación Abrazar del Municipio de Calarca[11],
las cuales no tienen sede en el Municipio de la
Dorada.
1.5. Agrega que esta situación le ha
generado desgaste económico pues debe suplir los medicamentos y demás insumos
médicos requeridos para el bienestar y mejoramiento de su hijo y la necesidad
de trasladarse constantemente a la ciudad de Armenia que se encuentra a 9
horas de distancia de su lugar de trabajo.
1.6. También sostuvo, que el desarrollo del
menor se ha visto notoriamente afectado con su ausencia pues “sufre de
constante depresión reflejada en el deterioro emocional, se encuentra muy
distraído, se aleja del grupo de infantes, esta muy callado. Su deterioro
físico y quebrantos de salud se hace (SIC) más evidentes máxime que es hijo
único, hay momentos que llora mucho solicitando a su lado el afecto de su
padre.”[12]
1.7. Con fundamento en lo anterior, el
peticionario solicitó ante la
Dirección General del INPEC el traslado a un Establecimiento Penitenciario
cercano al lugar de residencia de su familia.[13]
1.8. La
Dirección General del INPEC resolvió mediante oficio de fecha diecisiete (17)
de mayo del año dos mil doce (2012), negar la solicitud elevada por el tutelante.[14]
2. Respuesta de las entidades demandadas
y vinculadas de oficio
Una vez se avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La
Dorada mediante auto proferido el 23 de mayo del año en curso, el Despacho
ordenó notificar a las entidades accionadas y vincular al trámite de tutela, a la
Regional Viejo Caldas del INPEC y a la
Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La
Dorada, Caldas.[15]
2.1. Respuesta del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La
Dorada, Caldas
El Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La
Dorada dio contestación al requerimiento judicial mediante oficio de fecha veintinueve
(29) de mayo del año dos mil trece (2013). La entidad expuso que el Comité de
Traslados para los Servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia a nivel
nacional del INPEC, estudió las solicitudes presentadas dentro de las cuales se
encontraba la del funcionario en mención, manifestando en su respuesta la
negativa a su petición, la cual fue debidamente notificada.[16]
2.2. Respuesta de la
Dirección Regional del INPEC Viejo Caldas
La Dirección Regional del INPEC Viejo
Caldas durante el término de traslado de la acción de tutela, dio contestación
al requerimiento judicial mediante oficio del treinta y uno (31) de mayo de dos
mil trece (2013). Solicitó se declarará improcedente la tutela en tanto (i) no
se predicaba vulneración alguna a los derechos fundamentales del tutelante y de
su menor hijo, (ii) el peticionario cuenta con la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho para dirimir la controversia planteada y (iii) no
se configuraba la existencia de un perjuicio irremediable, pues ello supondría
aceptar que todos los traslados de los funcionarios del INPEC podrían ser
objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía
la función del juez administrativo.
En cuanto al caso concreto, manifestó que el
tutelante fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad de La Dorada, Caldas con ocasión del ascenso del que fue objeto y que
suponía per se su inmediato traslado.[17]
Por ende, habiéndose inscrito de manera voluntaria al concurso de méritos por
el cual se asignó su actual cargo, debió haber previsto todas aquellas
circunstancias que eventualmente pudieran afectar el desarrollo normal de sus
funciones, concretamente las condiciones de salud de su hijo, que conforme el
mismo lo indicó, existían desde temprana edad.[18]
2.3. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario –INPEC-
El Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario – INPEC- mediante oficio del cuatro (4) de junio de dos mil trece
(2013), dio contestación a la acción de tutela de la referencia, solicitando se
declarará improcedente, en tanto la actuación de la entidad no ha sido
arbitraria ni violatoria de los derechos fundamentales del actor pues la misma
ha obedecido al cumplimiento de un deber legal.
Como sustento de su petición, sostuvo que
(i) no puede el peticionario alegar la modificación de las condiciones
laborales y personales que el mismo resolvió asumir, pues si el funcionario
consideraba que la convocatoria por la cual se proveyó su cargo, era lesiva de
sus derechos y los de su núcleo familiar debió no inscribirse en ella o si no
estaba de acuerdo con lo decidido en la misma, demandarla en su oportunidad
mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario idóneo
para cuestionar su legalidad; (ii) el acto administrativo por medio del cual se
efectuó el ascenso del tutelante no implicó en ningún sentido desmejora para
sus intereses, pues por el contrario a través del mismo se dispuso su ascenso a
un cargo de mayor jerarquía en el escalafón de la carrera administrativa con una
remuneración salarial mejor a la percibida con anterioridad.
Finalizó manifestando que el INPEC requiere
de los servicios del peticionario en la dependencia en la que actualmente se
encuentra, no en la ciudad de Armenia, teniendo en cuenta que la
Institución debe hacer presencia en todo el territorio nacional donde hayan establecimientos
de reclusión.[19]
3. Decisiones que se revisan
3.1 Sentencia de Primera instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La
Dorada, Caldas, mediante fallo del cinco (05) de junio de dos mil trece
(2013), resolvió conceder el amparo invocado. Como fundamento de su decisión,
el Despacho consideró que si bien el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario- INPEC- gozaba de un amplio margen de discrecionalidad al momento de
adoptar decisiones administrativas, ello no lo eximía de la obligación de fundarlas
y motivarlas en razones constitucionalmente admisibles que guardaran coherencia
directa con la protección de los derechos fundamentales, como en el caso
concreto, el derecho de un menor de edad con gravísimos padecimientos de salud.
Con fundamento en lo anterior, tuteló el
derecho fundamental al debido proceso del peticionario y en consecuencia le
ordenó al ente accionado valorar la solicitud de traslado presentada por el actor,
con base en el grave estado de salud de su menor hijo y conforme la
jurisprudencia que rige la materia y el material probatorio obrante en el
expediente.
3.2 Impugnación
3.2.1. Escrito de Impugnación del señor
Richard Alvear Castro
Mediante escrito del siete (7) de junio de
dos mil trece (2013), el accionante presentó impugnación, en la cual solicitó,
se ordenará al Director General del INPEC su inmediato traslado, bien fuera a la
Cárcel de Varones de Armenia, La
Reclusión de Mujeres de Armenia o la
Penitenciaria Peñas Blancas de Calarcá en el Departamento de Quindío. [20]
3.2.2. Escrito de impugnación presentado
por la Dirección Regional del INPEC- Viejo Caldas
Dentro de la oportunidad legal, la
Dirección Regional del INPEC, presentó impugnación contra la sentencia de
primera instancia, solicitando se declarará su improcedencia. Como sustento del
disenso, reiteró que no puede predicarse vulneración alguna a los derechos
fundamentales del tutelante, en tanto fue este quién decidió participar de
manera voluntaria en la convocatoria de ascenso, con pleno conocimiento de que
al ascender sería traslado a la dependencia designada por el Director General
del INPEC en cumplimiento precisamente del deber general de custodia y
vigilancia que ejerce la entidad en todo el territorio nacional y del régimen
especial contenido en el Decreto 407 de 1994 para todos los funcionarios del
cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria.
Agregó que (i) el delicado estado de salud
del menor Esteban Alvear Cardona, no era una situación sobreviviente pues la
misma se venía presentando de tiempo atrás y era conocida por el tutelante al
momento de aspirar y ascender al cargo de inspector, (ii) si la intención del
actor era permanecer al lado de su hijo, podía trasladarse con todo su núcleo
familiar al Municipio de La Dorada, lugar donde el menor podía recibir el
tratamiento médico que requería, ya que el actor no había aportado prueba alguna
que demostrara lo contrario y (iii) antes de aceptar el ascenso y conocer de la
orden de traslado, el peticionario tuvo la oportunidad de manifestar su rechazo
a la decisión adoptada.[21]
3.2.3. Escrito de Impugnación presentado
por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-
Dentro de la oportunidad legal, el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, presentó impugnación
contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, al no
predicarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor[22],
pues el traslado al Establecimiento Penitenciario de La
Dorada, se había producido como consecuencia del concurso de ascenso por
méritos en el que voluntariamente había participado.
3.3. Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales- Sala de Decisión Civil Familia, mediante providencia del
veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), resolvió revocar el fallo
recurrido y en su lugar declaró improcedente el amparo invocado. A juicio del
Despacho, (i) la actuación de la entidad demandada no fue arbitraria ni
violatoria de los derechos fundamentales del actor, (ii) no se cumplieron los
presupuestos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo para
controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados, (iii)
las pretensiones del accionante podían ser ventiladas ante la jurisdicción
contenciosa administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, y (iv) no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable,
máxime cuando fue el mismo accionante quien se sometió de manera voluntaria al
proceso de ascenso que lo traslado de lugar de trabajo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema
jurídico
2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes
previamente citados, le corresponde a la
Sala examinar el siguiente problema. ¿Vulnera una entidad pública (Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-) el derecho fundamental a la unidad
familiar de un funcionario (Richard Alvear Castro) y de su hijo, quien sufre serios
quebrantos de salud (Síndrome de Sotos) al negarse a efectuar su traslado a un
establecimiento penitenciario cercano al lugar de residencia del menor?
Para dar solución al problema jurídico
planteado, la Sala analizará (i) la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública, (ii) abordará
el régimen de la carrera penitenciaria y carcelaria del INPEC, para finalmente resolver
el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela
como mecanismo para controvertir decisiones de
la administración pública. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. La
Corte Constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia del
mecanismo constitucional, con respecto a actos administrativos, sosteniendo que
resulta indispensable valorar situaciones fácticas que se constituyan en una real
amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del trabajador afectado con la
decisión adoptada y particularmente de su núcleo familiar. Para ello y en aras
de evitar que se desplace la competencia del juez constitucional, esta
Corporación ha establecido ciertos parámetros y condiciones que deben probarse
y acreditarse para determinar cuándo procede el amparo por vía de tutela. En
estos casos, la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario,
es decir, carezca de razones, (ii) se adopte en forma intempestiva y (iii)
afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o
de su núcleo familiar.
En el evento de
configurarse las situaciones previamente descritas, le corresponderá al juez de
tutela valorarlas cuando considere que la decisión de la administración,
plasmada en un acto administrativo de cualquier naturaleza ha sido arbitraria o
violatoria de los derechos fundamentales del accionante y eventualmente de su
núcleo familiar.
En este orden de ideas, aunque de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, la
misma es subsidiaria y solo procede cuando el afectado no disponga de otros
medios de defensa judicial, el Decreto 2591 también establece que “la
existencia de dichos medios [de defensa] será apreciada en concreto, en cuanto
a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante”.
3.2. En el presente asunto se debate si con
la decisión del actor de presentarse voluntariamente a un concurso de ascenso
que ganó e implicó su traslado a otro lugar del territorio nacional, se afectaron
de manera grave y directa sus derechos fundamentales y de su familia, en
especial de su hijo menor, cuyos derechos deben ser protegidos de manera
preferente según el artículo 44 de la
Constitución. Al respecto, esta Corte sostuvo en la sentencia T-374 de 2011,[23]
que: “cuando se encuentran en juego los derechos fundamentales de los niños,
niñas y adolescentes, constituye una acción legítima ejercitar la acción de
tutela para invocar la protección de los derechos vulnerados”.
Así las cosas, la acción de tutela resulta
ser el mecanismo adecuado para entrar a ponderar y analizar las circunstancias
especiales del caso que comprometen garantías constitucionales de sujetos
especialmente protegidos.
4. La
Carrera Penitenciaria y Carcelaria
4.1. La
Corte ha señalado de manera reiterada, que el artículo 125 Superior, que
consagra el sistema de carrera administrativa, orienta el desarrollo de
instrumentos para asegurar con fundamento en la igualdad de oportunidades y el
desempeño eficiente de la función pública, el ingreso, la permanencia, la
promoción y el retiro en los diferentes empleos del Estado. De conformidad con
lo previsto en este artículo, “los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos,
se harán previó cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley
para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.”
En armonía con lo anterior y con fundamento
en el contenido del artículo 130 constitucional , a través del cual se le
asigna a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la administración y
vigilancia de las carreras de los servidores públicos, a excepción de aquellas que
tengan carácter especial, la jurisprudencia ha establecido que bajo el régimen
constitucional vigente, coexisten dos categorías de sistemas de carrera
administrativa: la carrera general, regulada actualmente por la
Ley 909 de 2004[24], y las carreras de naturaleza especial.
La Sala Plena de la
Corporación ha sostenido que el sistema de carrera tiene como finalidad
esencial garantizar:
“[l]a estabilidad de los empleados en los cargos públicos del Estado y
el acceso de los ciudadanos a la administración pública de acuerdo a los
méritos y capacidades de los aspirantes para el efectivo cumplimiento de la
función pública en beneficio de la colectividad en general.”[25]
De la misma forma ha señalado que el mérito como
principio rector de acceso a la función pública protege derechos fundamentales
de los ciudadanos, en la medida en que permite:
“(…) la
materialización del derecho de las personas a elegir y ser elegido, así como el
derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. También asegura
el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y
criterios de selección objetivos que sean conocidos de antemano por los
aspirantes al cargo. La garantía del debido proceso, a su vez, se relaciona
directamente con el respeto de la buena fe y la confianza legítima en el
cumplimiento de las reglas del proceso de selección.”[26]
4.2. En
relación con los regímenes especiales, también denominados “sistemas
específicos de carrera administrativa”, estos se encuentran definidos en el
artículo 4° de la Ley 909 de 2004, como “aquellos que en razón a la
singularidad y especificidad de las funciones que cumplen las entidades en las
cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y
aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación,
permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagrados en leyes
diferentes a las que regulan la función pública”.
El propio
artículo 4º de la Ley 909 de 2004 determina que son sistemas específicos de
carrera los que rigen para el personal que presta sus servicios en las
siguientes entidades públicas: (i) el
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); (ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec); (iii) la
Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); (iv)
las superintendencias; (v) el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República; (vi) la
Unidad Administrativa Especial de la
Aeronáutica Civil; y (vii) el personal científico y tecnológico de las
entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
4.3. Desde la expedición del Decreto 1817 de 1964[27], hasta la vigencia de la Ley 32 de 1986[28], y aún con la promulgación del Decreto 407 de 1994[29], estatuto que regula actualmente al personal del INPEC, el
sistema de carrera penitenciaria se ha estructurado como un régimen jurídico
especial, aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, en el
cual el ingreso, ascenso y permanencia en la carrera, se hará previo concurso o curso por nombramiento en periodo de
prueba o en ascenso. En todo caso la autoridad nominadora, tendrá en cuenta
para proveerlos, que la persona en quien recaiga el nombramiento reúna las
calidades exigidas para el ejercicio del cargo.[30]
La admisión
a los concursos o cursos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
INPEC, serán libres para todas las personas que demuestren poseer los
requisitos exigidos para el desempeño del empleo, objeto de la convocatoria[31] y suponen la prestación del servicio en el lugar y por el tiempo
que determine el Director General de la entidad dentro del territorio nacional,
de acuerdo con las necesidades de los diferentes establecimientos carcelarios.[32]
La autoridad nominadora deberá modificar,
aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación, entre otros eventos, cuando
el nombrado no haya manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de
los diez (10) días siguientes en cada caso o cuando la persona designada ha
manifestado que no acepta.[33]
En relación con los ascensos, el artículo
100 del referido Decreto, dispone que “Todo ascenso deberá producirse
mediante curso o concurso, el que debe realizarse para asegurar la igualdad de
oportunidades al personal que reúna los requisitos exigidos; se tendrá en
cuenta además la antigüedad, méritos laborales, calificación de servicios,
cursos de capacitación o especialización y calidades especiales. En el caso de
ascenso del personal de Custodia y Vigilancia, además del curso deberán reunir
los requisitos de tiempo, antecedentes disciplinarios y demás que para el
efecto prevea este estatuto.”[34]
5. Caso concreto
5.1. En el presente caso, el señor Richard
Alvear Castro interpuso la acción de tutela, comoquiera que en su condición de
funcionario del INPEC y con ocasión de un concurso de ascenso por méritos fue
trasladado del establecimiento penitenciario ubicado en la ciudad de Armenia,
donde residía en compañía de su núcleo familiar a un centro de reclusión en la
Dorada, Caldas. El peticionario afirma que como consecuencia de su traslado se
ha visto privado de la unidad familiar y de la compañía constante de hijo,
quien sufre de una grave afección en su salud y reclama constantemente su
presencia.
5.2. Por su lado, el INPEC consideró que la
tutela es improcedente porque en su criterio (i) existen medios ordinarios de
defensa que puede ejercer el actor, (ii) aplicó voluntariamente al cargo y por
eso su actual ubicación no puede ser considerado como un simple traslado y (iii) el estado de salud de su hijo era una situación conocida anterior
al momento de aspirar y ascender al cargo que actualmente desempeña.
5.1. El Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario- INPEC- no vulneró la unidad familiar del accionante por cuanto él
aplicó voluntariamente al cargo que significó un ascenso y posterior ubicación
en otro lugar de trabajo.
5.1.1. Se encuentra probado que (i) el señor Richard Alvear Castro es
funcionario del INPEC desde hace aproximadamente 18 años, ejerciendo
inicialmente el cargo de dragoneante en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Armenia, lugar donde
residía con su esposa en compañía de su hijo menor, quien padece “síndrome
de sotos”[35],
(ii) mediante Resolución No. 005835 del 28 de
diciembre de dos mil doce (2012) fue nombrado en ascenso en el cargo de
inspector, código 4137, grado 13 para desempeñar las funciones propias del
cargo en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La
Dorada, Caldas, como consecuencia del concurso de méritos en el que participó mediante
la convocatoria pública No. 131 de 2011 adelantada por la
Comisión Nacional del Servicio Civil [36],
y (iii) el actor
está vinculado a una institución de planta global y flexible[37],
en las cuales, el director dispone de una
discrecionalidad más amplia para decidir sobre la reubicación de su personal y
(iv) no se trata de un traslado ni de una modificación
en las condiciones laborales del actor, en tanto este aplicó para un cargo en
ascenso, concursó, siendo nombrado en un lugar distinto a la sede habitual de
su trabajo con fundamento en el artículo 10 de la convocatoria 131 de 2011, según
la cual: “El lugar de trabajo del aspirante
ascendido, será determinado por el Director General del Inpec en atención a las
facultades concedidas por los artículos 173 y 183 del Decreto 407 de 1994. Para
todos los efectos de esta Convocatoria de Ascensos, se entiende que con el acto
de inscripción por parte del aspirante, este acepta esa condición laboral”. [38]
5.1.2. Al
respecto, cabe precisar que el actor decidió de manera libre y voluntaria
presentarse al concurso de ascenso para ocupar el cargo de inspector, código
4137, Grado 13 de la Planta de personal del INPEC[39], con pleno conocimiento de que al ascender podía ser designado en una
sede distinta a la que tenía, por el Director General de la entidad en
cumplimiento precisamente del deber general de custodia y vigilancia que ejerce
la institución en todo el territorio nacional, como se desprende
del contenido de la Resolución No. 005835 del 28 de diciembre de 2012, “Por
la cual se realiza un nombramiento en ascenso en la planta de personal del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC”.
Adicionalmente,
el peticionario tuvo la oportunidad de manifestar su
rechazo a la decisión adoptada, pues conforme se extrae de la misma Resolución,
“el Director General del INPEC, revocara el nombramiento cuando el nombrado
en ascenso ha manifestado que no acepta, no manifiesta su aceptación o no se ha
posesionado dentro de los diez (10) días siguientes en cada caso”.[40]
Así las cosas, si el funcionario
consideraba que el cambio de sede podría resultar lesivo de sus intereses y de
su núcleo familiar debió priorizarlos y no presentarse al mismo, o incluso al
obtener el puntaje que lo haría merecedor al cargo, manifestar que no lo
ocuparía.
5.1.3 A juicio de la
Sala, no puede hablarse de una modificación en las condiciones laborales del
actor. Además de presentarse voluntariamente al concurso, el acto administrativo
por medio del cual se efectuó el ascenso del tutelante, no implicó en ningún
sentido desmejora para sus intereses, pues por el contrario a través del mismo
se dispuso su ascenso a un cargo de mayor jerarquía en el escalafón de la
carrera administrativa con una remuneración salarial mayor a la percibida con
anterioridad.[41]
En consecuencia no existió detrimento de su situación
profesional ni salarial.
5.1.4. Habiéndose
inscrito al concurso de ascenso, el tutelante debió haber previsto todas
aquellas circunstancias que eventualmente pudieran afectar el desarrollo normal
de sus funciones, concretamente las condiciones médicas de su hijo, que
conforme él mismo lo indicó, existen desde temprana edad. [42] El delicado
estado de salud del menor Esteban Alvear Cardona, no es una situación
sobreviviente al cambio de sede del actor.
5.1.5. De las pruebas allegadas al
expediente, no se colige que la situación de salud del menor empeore por el
solo hecho de que su padre tenga que trabajar en otra ciudad.
En esta ocasión, el vivir en un lugar
distinto de la residencia de su familia, no implica una carga desproporcionada e irrazonable que suponga una afectación grave de
los derechos fundamentales del tutelante y su familia. La jurisprudencia
constitucional, como se dijo en las consideraciones de esta providencia, ha
indicado que los menores gozan del derecho fundamental a tener una familia[43]
y a no ser separados de ella, lo cual tiene respaldo en la
Convención sobre los Derechos del Niño,[44]
y en el Código de la Infancia y la Adolescencia,[45] al disponer
que los niños, la niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en
el seno de su familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella, lo cual tiene
como objeto su desarrollo integral y la eliminación de trastornos que puedan
impedirlo.
De lo expuesto
por el actor en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente,
se tiene que el hijo menor de edad del actor, actualmente se encuentra al
cuidado de su madre, quien en efecto reside con él en la ciudad de Armenia.[46]
De esta manera, aunque la ausencia del señor Richard Alvear sin lugar a dudas
afecta el bienestar emocional del menor pues es lógico que requiera de la
presencia de su padre, éste no se encuentra desamparado sin el cuidado, el amor
y el apoyo moral y psicológico que requiere.
El actor afirma que el desarrollo del menor en sociedad se ha
visto notoriamente afectado con su ausencia pues “sufre de constante
depresión reflejada en el deterioro emocional, se encuentra muy distraído, se
aleja del grupo de infantes, está muy callado. Su deterioro físico y quebrantos
de salud se hace (SIC) más evidentes máxime que es hijo único, hay momentos
que llora mucho solicitando a su lado el afecto de su padre”[47], sin
embargo conforme se extrae del informe de visita a colegios sobre la salud,
nutrición, arte y deporte de personas con discapacidad presentado por la
Fundación Abrazar, el menor Esteban Alvear Cardona “ha logrado adaptarse
a los niños y profesora”,[48]
lo cual demuestra que el menor no se encuentra aislado del resto de sus
compañeros.
En estos términos,
a pesar de existir un derecho a la unidad familiar, no se prueba en el proceso
que el menor de edad no pueda vivir con su madre o que ella se encuentra
imposibilitada para ejercer el cuidado que éste necesita en razón a la
patología que lo aqueja.
5.1.6.
Al no estar acreditado que se hayan vulnerado los derechos invocados como
infringidos por el actor, no se concederá el amparo. En efecto, se reitera que (i) no se trata
de un traslado, porque esta figura implica que el empleador lo disponga
unilateralmente, (ii) el actor aplicó voluntariamente para
un empleo que fue objeto de una convocatoria de ascenso, en la cual se anotó: “se
entiende que con el acto de inscripción por parte del aspirante, éste acepta
esa condición laboral.”[49],
(iii) el ganar la convocatoria supuso para el actor, un cambio habitual en
su lugar trabajo y por eso su actual ubicación no puede ser considerada como
una decisión intempestiva o arbitraria por parte del INPEC.
Sin embargo, la Sala considera necesario precisar que en el
evento en que se presente una vacante similar en el cargo que actualmente
desempeña el tutelante en los Departamentos de Quindío, Caldas o Risaralda, u
otro lugar cercano al de residencia de su familia, se deberá procurar el
traslado del señor Richard Alvear Castro, teniendo en cuenta que podría
procurársele mayor cercanía con su hijo.
6. Conclusión
En este caso, la
Sala concluye que no se vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar
del accionante y de su hijo, por cuanto no se trató de un traslado en estricto
sentido, y la decisión del actor de presentarse a la convocatoria de ascenso fue
voluntaria. Adicionalmente no existió una desmejora en las condiciones laborales del
peticionario, no se trató de una determinación intempestiva y no supuso una
real amenaza a la estabilidad del núcleo familiar del actor conforme el
material allegado al expediente.
Por lo expuesto, se revocarán las
sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, el día cinco (05) de junio de
dos mil trece (2013) y en segunda instancia por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales- Sala de Decisión Civil Familia, el
veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013). En su lugar se negará el
amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
las sentencias proferidas en primera instancia por
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La
Dorada, Caldas el día cinco (05) de junio de dos mil trece (2013) que concedió
la tutela interpuesta por el señor Richard Alvear Castro y la de segunda
instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales- Sala de Decisión Civil Familia, el veintitrés (23) de julio de
dos mil trece (2013) por medio del cual se declaró improcedente el amparo
invocado. En su lugar, se NIEGA la protección constitucional invocada.
Sin embargo,
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el evento en que se presente una vacante similar en el
cargo que actualmente desempeña el tutelante en un establecimiento
penitenciario ubicado en los Departamentos de Quindio, Caldas o Risaralda y
otro lugar cercano al lugar de residencia de su familia, deberá proveerlo con el
señor Richard Alvear Castro, teniendo en cuenta sus circunstancias
particulares.
Segundo.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Fecha de ingreso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-
INPEC: 09/11/95. Cargo: Inspector, Código 4137, Grado 13. (Folio 22). En
adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno
principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
[2] (Folio 55).
[3] El menor Esteban Alvear Cardona nació el 12 de julio de 2005
conforme su registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad. (Folios 1 al
3).
[4] Historia Clínica de fecha 08/02/2012 de la
Clínica La Sagrada Familia, en la cual el médico Héctor Miguel Mosquera
Prieto (especialidad- Neurocirugía), informa que el menor Esteban Alvear
Cardona es “un paciente quien asiste a control pop tardío de hidrocefalia.
Fue valorado por ortopedista pediatra por pie plano severo con valgo. También
fue valorado por genetista quien solicito cariotipo que mostro XYY, síndrome
desotos con alteración del crecimiento, hipotonía, alteración del lenguaje,
hidrocefalia, cardiotopia, ausencia de testículos y alteraciones de la marcha
por trastorno de pie. Al parecer es de buen pronóstico en cuanto a crecimiento
y desarrollo. Tiene pendiente la cirugía de pie plano y valgo.” Estado
general del paciente: buenas condiciones. Buen estado general. No déficit
focal. Retardo del desarrollo psicomotor igual. Macrocranea sin cambios.
Tranquilo. Colaborador. Diagnostico principal: DX. Principal: Hidrocéfalo
comunicante. Conducta: Recomendaciones Generales y signos de alarma: Manejo
expectante por neurocirugía. No tiene contraindicaciones para realizar ningún
procedimiento quirúrgico del punto de vista neurológico control en 1 año. RIPS.
Causa externa: Enfermedad general. (Folio 7 y Folios 13-14-18-19-20).
[5] Expone el accionante que su hijo ha sido intervenido
quirúrgicamente en seis (6) oportunidades: “Cirugía
válvula Hackin realizada en la zona de la cabeza
(hidrocefalia) a los cuatro meses de vida, a los dos (2.5) años y medio se
realiza cirugía de corazón con intervención quirúrgica de orquidopecia y hernia
umbilical intervenido por el instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt en la
cual se le realizaron 9 intervenciones quirúrgicas en los dos pies (Corrección
de pies planos).” (Folios 13-14-18 y Folio 26).
[6] Formato Único de respuesta a interconsultas especializadas
ambulatorias emitido por el Hospital Universitario Departamental del Quindío
San Juan de Dios en el que se precisa que el paciente Esteban Alvear Cardona
presenta dx síndrome de sotos e hidrocefalia con válvula Hapkim. (Folio
18).
[7] Epicrisis emitida por la
Clínica Armenia SaludCoop Ltda. de fecha 12/07/2005 en la cual se indica que
el menor Esteban Alvear Cardona presenta como problemas neurológicos:
hipotónico, llanto debil, hipoglicemico. (Folio 4 y 5).
[8] Epicrisis emitida por la
Clínica Armenia SaludCoop Ltda. de fecha 12/07/2005 en la cual se indica que
el menor Esteban Alvear Cardona presenta bradicardia (entre 80 y 90 hasta 160
lat/min). (Folio 4 y 5).
[9] Historia de evolución emitida por el Instituto de Ortopedia Infantil
Roosevelt el 06/05/13 y suscrita por el Doctor José Ignacio Zapata Sánchez
(ortopedia y traumatología) en el cual se indica que el paciente de 7 años de
edad, de nombre Esteban Alvear Cardona presenta diagnostico de pie plano laxo
izquierdo, pie plano rígido derecho, síndrome de sotos, corrección quirúrgica
de pies planos bilateral hace 1 año. Análisis: Paciente de 7 años con síndrome
de sotos quien curso con pie plano, con manejo quirúrgico para corrección hace
1 año, evolución favorable, sin dolor, mejoría en la marcha el cual es en
progresión externa de 25° aprox bilateral, pie plano derecho y pie izquierdo
plantigrado retropie en neutro. Se explica a la mama el pronóstico y la
necesidad de control periódico por fisiodesis transitoria tibial bilateral por
lo que se cita a control en 6 meses con radiografías de pies con apoyo y
radiografía del tobillo con apoyo. Plan: Control por ortopedia infantil en 6
meses con nuevas radiografías. (Folios 19 al 20).
[10] Autorización de servicios No. 85298905 emitida por SaludCoop
Armenia el 2012/11/13 para la realización de 12 sesiones de terapia del
lenguaje al menor Esteban Alvear Cardona. (Folio 15). Autorización de servicios
No. 85298905 emitida por SaludCoop Armenia el 2012/11/13 para la realización de
12 sesiones de fisioterapia al menor Esteban Alvear Cardona. (Folio 15).
Autorización de servicios No. 85298905 emitida por SaludCoop Armenia el
2012/11/13 para la realización de 12 sesiones de terapia ocupacional al menor
Esteban Alvear Cardona. (Folio 16). Autorización de terapia integral física
ocupacional y lenguaje, 2 sesiones a la semana por 3 meses al menor Esteban
Alvear Cardona, emitida por el Hospital Departamental Universitario del Quindío
San Juan de Dios el 23/10/12. (Folio 16).
[11] Informe realizado por la
Fundación Abrazar, en el cual se efectúa un estudio de salud, nutrición, arte
y deporte a personas con discapacidad, en este caso al menor de 7 años, Esteban
Alvear Cardona con diagnostico Síndrome de Sotos. (Folios 8 al 10 y
Folio 18).
[12] (Folio
26 y 27).
[13] Solicitud de traslado de fecha 20/03/2013 presentado por el señor
Richard Alvear Castro en el que expone los motivos que conllevan a presentar la
petición: “Acercamiento familiar con el fin de mejorar mi calidad de vida ya
que tengo un hijo de 7 años de edad quien tiene un síndrome de sotos, por el
cual ha sido intervenido 7 veces quirúrgicamente y necesita terapias
permanentes y control con especialistas por lo cual aquí en La
Dorada no tengo acceso a dichos especialistas y tratamientos de terapias y
también no lo puedo tener en este lugar por el clima y humedad. Anexo a esta
solicitud documentos de la historia clínica Instituto de Ortopedia Infantil
Rooselvelt de Bogotá y Clínica de la
Sagrada Familia de Armenia, Quindío. Tengo conocimiento que para el lugar
donde solicito el traslado hay una inspectora que se llama: Morales Wilches
Luisa Maryovi, quien esta solicitando traslado para el establecimiento EPAMSC la
Dorada, Caldas. Establecimiento Carcelario a donde pretende ser
trasladado: Reclusión de mujeres La
Badea- Pereira. Concepto del Comandante de vigilancia: Pase: La presente
solicitud de traslado suscrito por el inspector: Richard Alvear Castro al
Despacho de la Dirección del Establecimiento conceptuando viable por los
motivos expuestos siempre y cuando se cubra la vacante. Concepto del Director
del Establecimiento: siempre y cuando se cubra la vacante. (Folio 22).
[14] Respuesta del INPEC de fecha 17 de mayo de
2012, en la cual el Comandante Superior Elver Gerardo Rosas Suárez- Subdirector
de Cuerpo de Custodia ,manifestó lo siguiente: “ Se dirige el presente
comunicado para los Directores Regionales, Comandantes de Vigilancia
Regionales, Jefes de Gobierno, Subdirectores, Comandantes de Vigilancia y Jefes
de Oficina de Talento Humano de los Establecimientos Carcelarios a nivel
nacional, para que informen a todo el personal del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia que han solicitado su traslado de manera voluntaria y no se
encuentran relacionados en la
Resolución No. 001273 del 10/05/2013 que la solicitud de traslado fue
analizada junto con sus anexos y se resolvió despacharla de manera negativa,
motivo por el cual será archivada “]] “En caso que algún integrante del Cuerpo
de custodia y Vigilancia, persista en su interés de ser trasladado debe
presentar nueva solicitud indicando (03) Establecimientos como mínimo, la cual
será evaluada en el siguiente comité de traslados que sesionará en las fechas
establecidas en la resolución No. 003000 del 22 de agosto de 2012.”
(Folios 23 al 24).
[15] (Folio 33).
[16] (Folio 38).
[17] Resolución No. 005835 del 28 de diciembre de 2012, por medio de la
cual se nombra en ascenso al señor Richard Alvear Castro, identificado con
cédula de ciudadanía número 18495985, en el cargo de inspector, Código 4137,
Grado 13 de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC, para que desempeñe las funciones propias del cargo en el
EPAMS La Dorada. (Folio 55).
[18] (Folio 39 al 45).
[19] (Folios 56 al 60).
[20] (Folio 79).
[21] (Folios 80 al 84).
[22] (Folios 90 al 91 y Folios 98 al 100).
[23] Sentencia T-374 de 2011 (MP. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub). En esta oportunidad la
Sala Séptima de Revisión estudió dos casos. El primero, una acción de tutela
presentada por el padre de tres menores, buscando que se ordenara al INPEC
trasladar a la madre de sus hijos, recluida en un establecimiento penitenciario
de Jamundí, a un establecimiento de Barranquilla o de una ciudad cercana. El
actor justificó su petición en el hecho de que sus hijos se comportaban inadecuadamente y
requerían tratamiento psicológico, desde que la madre estaba recluida. En esta
ocasión, la Corte concedió el amparo bajo el argumento de que el INPEC debió
verificar las condiciones especificas que rodeaban a la tutelante antes de
proceder a su traslado o en su defecto, ubicarla en un centro de reclusión
cercano al lugar de residencia de sus hijos en virtud del principio del interés
superior del menor, para garantizar el derecho a la unidad familiar. En el segundo caso
se trató de una madre que solicitó al INPEC trasladar al padre de sus tres
menores hijos, desde Valledupar, su lugar de reclusión, a Medellín, la ciudad
más cercana al lugar de residencia de la familia. Alegó la accionante que no
tenía la capacidad económica para sufragar el desplazamiento del núcleo
familiar a Valledupar, para visitar al padre de los menores. En este asunto,
la Corte no concedió el amparo pues a su juicio, no se encontraba probada la
vulneración invocada, pues aunque en este evento el derecho a la unidad
familiar estaba siendo restringido, ello no obedecía al capricho de la entidad
accionada, quien había actuado dentro del marco de sus competencias y había
expuesto razones justificadas para no acceder a la solicitud de traslado.
[24] “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la
carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”.
[25] Sentencia C-387 de 1996 (M.P Hernando
Herrera Vergara). En este fallo, la Corte conoció de una demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 26 de la
Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se
dictan otras disposiciones.” La Corte resolvió: Declarar INEXEQUIBLES los
siguientes apartes contenidos en el numeral segundo del artículo 26 de la
Ley 10 de 1990: del literal a), la expresión: "y los del primer nivel
jerárquico, inmediatamente siguiente"; del literal b), la expresión: "y
los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguiente",
y del literal c) de la misma disposición, la expresión: “formulación y
adopción de políticas, planes y programas y asesoría".
[26] Sentencia C-181 de 2010 (M.P Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub). En esta ocasión, la Corte analizó la constitucionalidad del
artículo 28 parcial de la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas
modificaciones en el sistema general de seguridad social en salud y se dictan
otras disposiciones”. La Corte resolvió: Declarar EXEQUIBLE
la expresión “la Junta Directiva conformará una terna,
previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá
que nombrar el respectivo Gerente” del artículo 28 de la
Ley 1122 de 2007, en el entendido de que la terna a la que se refiere deberá
ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores
calificaciones en el respectivo concurso de méritos; de que el nominador de
cada empresa social del estado deberá designar en el cargo de gerente a quien
haya alcanzado el más alto puntaje; y de que el resto de la terna operará como
un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato
que obtuvo la mejor calificación, el nominador deberá nombrar al segundo y, en
su defecto, al tercero.
[27] “Por el cual se reforma y adiciona el
Decreto Ley 1405 de 1934 (Código Carcelario), y se dictan otras disposiciones.”
[28] “Por la cual se adopta el Estatuto
Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.”
[29] “Por el cual se establece el régimen de
personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.”
[30] Artículo 12 del Decreto 407 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario.”
[31] Artículo 88. Admisión a los concursos y cursos.
[32] Artículo 173. Obligación del servicio y Artículo 183. Planta de
personal.
[33] Artículo 66. Revocatoria del nombramiento.
[34] Artículo 143. Condiciones de los ascensos.
Los ascensos del personal de Oficiales, Suboficiales y Dragoneantes del
Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se
conferirán con sujeción al lleno de los siguientes requisitos, de acuerdo con
las vacantes existentes: a) Tener el tiempo mínimo del servicio efectivo
establecido para cada grado; b) Adelantar y aprobar los cursos respectivos; c)
Acreditar aptitud psicofísica certificada por la
Caja Nacional de Previsión o su equivalente; d) Concepto favorable de la
Junta de Carrera Penitenciaria; e) Aprobar la evaluación y calificación de
acuerdo con el reglamento; f) Los demás requisitos establecidos en el presente
decreto. Artículo 148. Requisitos de ingreso al concurso de ascenso. El
aspirante a curso de ascenso, deberá acreditar el tiempo determinado en la
reglamentación respectiva, no haber sido sancionado por comisión de faltas
graves o gravísimas en los últimos tres (3) años, señaladas en el régimen
disciplinario y haber aprobado la respectiva selección para adelantar el curso.
[35] (Folio 7 y Folios 13-14-18-19-20).
[36] (Folio 55).
[37] La
Corte ha precisado que aquellas entidades, en las que se cuenta con las
denominadas plantas globales y flexibles, son la
Fiscalía General de la Nación, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la
Registraduría Nacional del Estado Civil, la
Aeronáutica Civil, los cuerpos de la
Fuerza Pública y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). En
relación con estas clase de entidades, la
Corte en sentencia T-715 de 1996 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz), sostuvo que: “Con todo, prima
facie no se observa una evidente contradicción entre el establecimiento de las
plantas globales y la normativa constitucional. La planta de personal global y
flexible tiene por fin garantizarle a la administración pública mayor capacidad
de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes
necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con las funciones
que le corresponden. Este es, pues, un punto en el que existe tensión entre el
interés general y los deberes del Estado, y los derechos de los trabajadores. Sin
embargo, no es claro que el establecimiento de una planta global afecte el
núcleo esencial de la estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya que
éstos siguen gozando de ellos, pero en una forma tal que se armonizan con el
interés de elevar la eficiencia de la administración.” En esta ocasión, la
Corte se pronunció con ocasión de la tutela
interpuesta por una servidora de la
Aeronáutica Civil que fue trasladada de la ciudad de Ibagué a la ciudad de
Girardot, afectándose presuntamente su unidad familiar. La
Corte negó el amparo invocado, argumentando que no existían elementos de
juicio para establecer “si el traslado a Girardot podría afectar
la salud de la madre de la actora, y a que los posibles efectos de la
reubicación laboral de la última apenas podrían establecerse en un plazo
prolongado - difíciles de prever para la administración en el momento de
decidir sobre el traslado de sus funcionarios.”
[38] Folio 55.
[39] (Folio 55).
[40] Folio 55.
[41] “En este orden, debe quedar claro que el acto administrativo que
pretende enervar el accionante no corresponden (SIC) a una desmejora, pues por
el contrario se trata de un ascenso del Grado en el escalafón de carrera
administrativa del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de Dragoneante, al de
Inspector (Suboficial), viéndose beneficiado, porque percibirá una mayor
remuneración salarial.” (Folio 58).
[42] Expone el accionante que su hijo ha sido intervenido
quirúrgicamente en seis (6) oportunidades: “Cirugía
válvula Hackin realizada en la zona de la cabeza
(hidrocefalia) a los cuatro meses de vida, a los dos (2.5) años y medio se
realiza cirugía de corazón con intervención quirúrgica de orquidopecia y hernia
umbilical intervenido por el instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt en la
cual se le realizaron 9 intervenciones quirúrgicas en los dos pies (Corrección
de pies planos).” (Folios 13-14-18 y Folio 26).
[43] Artículo 44 de la
Constitución Política.
[44] "Por medio de la cual se
aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989". Aprobada mediante la
Ley 12 del 22 de enero de 1991.
[45] Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006,
Artículo 22. Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella.
Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el
seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.
[46] “El menor Esteban Alvear Cardona identificado con la tarjeta de
identidad No. 1082851539 de 7 años, reside en la dirección Manzana 9 Casa 7
Armenia Barrio 8 de Marzo Armenia Quindío vive en compañía de mi señora esposa
Liliana Cardona Arias la cual es ama de casa y no percibe remuneración alguna.”
(Folio 26).
[47] Folio 26 y 27.
[48](Folios 8 al 10).
[49] (Folio 55).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.