T-067-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-067/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
VEJEZ-Procedencia excepcional para
evitar un perjuicio irremediable
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA
PROBABLE DE LOS ANCIANOS-Línea
jurisprudencial/PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE
TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Tesis sobre la vida probable
En relación con la seguridad social de las personas de
la tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial de la mayor
trascendencia en torno a la tesis de la vida probable, explicando que la misma
consiste en que cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los
colombianos y que por su avanzada edad, su existencia se habría extinguido para
la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario. La vida
probable resulta ser, entonces, un factor determinante cuando se trata de tomar
una pronta decisión, en relación con una prestación como la pensión de
sobrevivientes, que como su nombre lo indica, está necesariamente conectada con
la vida que le resta a las personas de la tercera edad que deben recibirla
prontamente antes de que su existencia se agote, sin necesidad de esperar que
los jueces ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el
caso concreto, muchos años más tarde, cuando, se presume, el interesado puede
haber fallecido.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo
PENSION DE RETIRO POR VEJEZ-Causal de Edad de retiro forzoso para todos los
servidores públicos de la Rama Ejecutiva
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Orden a Gobernación reconocer pensión de vejez e
indexar la primera mesada pensional al accionante quien cuenta con 100 años
Referencia: expediente T-3.700.744
Acción de Tutela instaurada por Germán Abraham Barrios
Ruiz contra el Departamento del Atlántico - Gobernación del Departamento -
Secretaría General
Derechos fundamentales invocados: a la vida digna de
las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la igualdad y al
mínimo vital
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil trece
(2013).
La Sala Séptima de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el
dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) y, el Tribunal Administrativo
del Atlántico el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), en el
trámite de la acción de tutela incoada por el señor Germán Abraham Barrios Ruiz
contra el Departamento del Atlántico.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991
y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Once de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.1
SOLICITUD
El accionante Germán Abraham Barrios Ruiz instauró,
por intermedio de apoderado, acción de tutela en contra del Departamento del
Atlántico, por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la
vida digna de personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la igualdad
y al mínimo vital, al no conceder la pensión de vejez de conformidad con los
decretos 2400 y 3135 de 1968, oponiendo como razones el no cumplir con el
requisito legal de haber sido declarado insubsistente por razón de su edad, a
pesar de haber aportado declaración jurada de testigos que manifestaron que su
retiro se debió a su edad.
1.2
HECHOS REFERIDOS POR EL ACCIONANTE:
1.2.1.
Sostiene el peticionario que laboró durante quince (15) años, siete
(7) meses y dieciocho (18) días al servicio del Estado en diferentes entidades,
relacionadas así:
1.2.1.1.
Alcaldía de Suan en el cargo de tesorero del 1 de junio al 6 de
noviembre de 1939.
1.2.1.2.
Policía Nacional del Departamento del Atlántico, y al servicio del
Municipio de Suan en el cargo de tesorero del 10 de agosto de 1944 al 1 de
noviembre de 1949.
1.2.1.3.
Municipio de Suan como tesorero del 13 de diciembre de 1951 al 30 de
abril de 1952.
1.2.1.4.
Alcaldía de Suan en el cargo de personero del 21 de marzo de 1963 al
21 de noviembre de 1964.
1.2.1.5.
Municipio de Suan en el cargo de tesorero del 30 de noviembre de
1964 al 31 de enero de 1965.
1.2.1.6.
Alcaldía de Suan como tesorero del 31 de enero de 1965 al 6 de enero
de 1966.
1.2.1.7.
Alcaldía de Suan en el cargo de tesorero del 10 de enero al 31 de
diciembre de 1966.
1.2.1.8.
Alcaldía de Suan como tesorero del 1 de enero al 31 de diciembre de
1969.
1.2.1.9.
Alcaldía de Suan del 15 de enero de 1972 al 26 de enero de 1973.
1.2.1.10.
Alcalde de Suan del 31 de octubre de 1977 hasta el 21 de octubre de
1978.
1.2.1.11.
Secretario de la Alcaldía de Suan del 6 de octubre de 1981 al 3 de
enero de 1983.
1.2.1.12.
Nombrado en la Asamblea Departamental en el cargo de Economista el
22 de marzo de 1990.
1.2.2.
Señala que mediante la Resolución No. 0018 del 5 de febrero de 1991
fue declarado insubsistente por la Asamblea Departamental el día 20 de febrero
de 1991.
1.2.3.
Refiere que al momento en que fue despedido contaba con setenta y
nueve (79) años de edad.
1.2.4.
Comenta que nació el día 7 de septiembre de 1912 y al momento de
presentar la tutela contaba con 99 años.
1.2.5.
Afirma que a pesar de que en la resolución que determina su
insubsistencia no aparece la causa del retiro, se da por en tendido que fue por
su avanzada edad, lo cual es, para el Estado, un obstáculo para continuar
desempeñando su labor porque científicamente pierde su capacidad mental y de
raciocinio.
1.2.6.
Considera que cumple los requisitos para acceder a la pensión de
retiro por vejez señalados en los decretos 2400 de 1968 y 3135 de 1969.
1.2.7.
Por lo anterior, el 22 de abril de 2010 presentó oficio ante la
Gobernación del Departamento del Atlántico solicitando el reconocimiento y pago
de la pensión por retiro por vejez.
1.2.8.
Mediante Resolución No. 0242 del 13 de octubre de 2010, notificada
el 23 de mayo de 2011, la Gobernación del Departamento del Atlántico negó el
reconocimiento de la pensión fundamentado en el decreto 2400 de 1968y el
decreto 3135 del mismo año.
1.2.9.
Teniendo en cuenta las circunstancias y hechos anteriores, el
peticionario solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna de
las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo
vital, dejando sin efecto la Resolución No. 00242 del 13 de octubre de 2010
mediante la cual se le negó la pensión de retiro por vejez, y se ordene a la
Gobernación del Departamento del Atlántico el reconocimiento y pago de esta
pensión, con su respectivo retroactivo, intereses de mora, indexación de la
primera mesada pensional e indexación del salario base de liquidación desde la
fecha en que se hizo exigible el derecho hasta su reconocimiento y pago.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Radicada la acción de tutela el 28 de junio de 2012,
el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, la admitió y
ordenó correr traslado al señor Gobernador del Departamento del Atlántico.
1.3.1.
CONTESTACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO
El ente accionado, a través de su Secretario General,
contestó la acción de tutela manifestando que no es cierto que se le hayan
vulnerado o amenazado los derechos fundamentales al señor Germán Abraham
Barrios Ruiz, teniendo en cuenta lo siguiente:
1.3.1.1.
Expuso que la respuesta que se
le dio al accionante, a través de la Resolución 00242 del 13 de octubre de
2010, fue notificada oportunamente y el petente no hizo uso de los recursos
legales en contra de dicho acto, quedando éste debidamente ejecutoriado.
1.3.1.2.
Señaló que para acceder a la
pensión por vejez, es necesario que en el Acto Administrativo que ordene el
retiro del empleado, figure que éste ha cumplido la edad de retiro de que trata
el art. 31 del Decreto 2400 de 1969, y en este caso en concreto, no aparece en
el acto administrativo dicha condición, y mucho menos en el Certificado Laboral
de la Asamblea Departamental del Atlántico.
1.3.1.3.
Aclara que la acción de tutela
es de tipo residual, por lo tanto, en este caso no procede pues el accionante
puede acudir a otras vías judiciales.
1.3.1.4.
Enfatiza en que del análisis
de las pruebas aportadas al expediente no es posible inferir la ocurrencia de
un perjuicio irremediable, el cual pudiera evitarse con el ejercicio de esta
acción.
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1.
Decisión de primera
instancia - Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla
En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo
del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el dieciocho
(18) de julio de dos mil doce (2012), decidió rechazar por improcedente la
acción ya que no se identifican en el expediente las características de un
perjuicio irremediable, aunado al hecho de que se impetró la acción después de
un año y nueve meses desde que la entidad profirió el acto que presuntamente
vulneró los derechos del peticionario, por lo cual se infiere que la medida
solicitada no es urgente ni grave.
Así las cosas, el señor Barrios Ruiz puede acudir a la
justicia ordinaria para que se le reconozca la protección a sus derechos
presuntamente vulnerados.
1.4.2.
Impugnación
El accionante manifiesta, mediante escrito del el
diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), que impugna el fallo proferido por
el Juez de primera instancia.
1.4.3.
Decisión de segunda
instancia – Tribunal Administrativo del Atlántico
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante
sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012),
confirmó el fallo de primera instancia en su integridad. Afirmó que en el caso
bajo estudio, se encuentra que el accionante no probó la existencia o
inminencia de un perjuicio irremediable pues no se demostró la afectación a su
mínimo vital.
Además, considera la instancia, que en este proceso no
se tuvo en cuenta el principio de inmediatez que debe regir la acción de
tutela, y sólo después de dos (2) años, cuatro (4) meses y siete (7) días, de
proferido la resolución 00242 de 2010, se presentó la acción.
1.5.
PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
1.5.1.
Poder especial, amplio y
suficiente para iniciar, tramitar y llevar a su culminación, la acción de
tutela, del señor Germán Abraham Barrios Ruiz al doctor Juan Antonio Casado
Maldonado.
1.5.2.
Dos fotografías del señor
Germán Abraham Barrios Ruiz.
1.5.3.
Resolución 000242 de 2010 “Por
medio de la cual se niega una Pensión al señor GERMÁN ABRAHAM BARRIOS RUIZ,
identificado con C.C. No. 872.463 de Suan, Atlántico.”
1.5.4.
Diligencia de Notificación del
23 de mayo de 2011 en donde consta que el señor Hernando Rafael Barrios
Guerrero, autorizado por poder, se notificó de la Resolución No. 000242 del 13
de octubre de 2010.
1.5.5.
Oficio de solicitud de pensión
de retiro por vejez, firmada por el señor Germán Abraham Barrios Ruiz (sin
fecha), dirigida al Departamento del Atlántico, Subsecretaria de Talento Humano.
1.5.6.
Certificación del 23 de julio
de 2001, expedida por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Suan,
donde consta que el accionante trabajó en la Alcaldía como tesorero municipal
en el periodo de 1 de enero a diciembre 31 de 1969.
1.5.7.
Certificación del 7 de julio
de 2000, expedida por la secretaria de la Alcaldía Municipal de Suan,
Atlántico, donde consta que el accionante se desempeñó como tesorero municipal
del 30 de noviembre de 1964 al 5 de enero de 1965.
1.5.8.
Certificación del 7 de julio
del 2000, expedida por la secretaria de la Alcaldía Municipal de Suan, donde
consta que el accionante se desempeñó como Personero Municipal, del 21 de marzo
de 1963 al 21 de noviembre de 1964.
1.5.9.
Certificación del 7 de julio
de 2000, expedida por la secretaria de la Alcaldía Municipal de Suan, donde
consta que el accionante se desempeñó como Personero Municipal del 1 de junio
al 6 de noviembre de 1939.
1.5.10.
Certificación del 7 de julio
del 2000, expedida por la secretaria de Despacho del Alcalde, donde consta que
el accionante laboró como tesorero municipal del 13 de diciembre de 1951 al 30
de abril de 1952.
1.5.11.
Certificación del 29 de junio
de 2000, expedida por la secretaria de la Alcaldía Municipal de Suan, donde
consta que el accionante desempeñó el cargo de tesorero municipal del 5 de enero
de 1965 al 6 de enero de 1966.
1.5.12.
Certificación del 29 de junio
de 2000, expedida por la secretaria de la Alcaldía de Suan, donde consta que el
accionante desempeñó el cargo de tesorero municipal del 10 de enero de 1966 al
31 de diciembre de 1966.
1.5.13.
Certificación del 29 de junio
de 2000, expedida por la secretaria de la Alcaldía Municipal de Suan, donde
consta que el accionante desempeñó el cargo de tesorero municipal del 15 de
enero de 1972 al 26 de enero de 1973.
1.5.14.
Certificado del 9 de octubre
de 2000, expedida por la secretaria de la Alcaldía Municipal de Suan, donde
consta que el accionante fue nombrado Alcalde del Municipio de Suan, del 31 de
octubre de 1977 al 21 de octubre de 1978.
1.5.15.
Certificación del 28 de junio
de 2000, expedida por la secretaria del despacho del Alcalde Municipal, donde
consta que el accionante desempeñó el cargo de Secretario de la Alcaldía
Municipal del 6 de octubre de 1981 al 3 de enero de 1983.
1.5.16.
Certificación del 28 de agosto
de 2000, expedida por la secretaria General de la Honorable Asamblea
Departamental del Atlántico, donde consta que el accionante laboró como
Economista del 22 de marzo de 1990 hasta el 20 de febrero de 1991.
1.5.17.
Declaración Juramentada de
Gustavo Adolfo Pacheco Rambao y Jorge Miguel Hernández Silva, ante el Notario
Único de Campo de la Cruz, Atlántico, del 9 de febrero de 2010.
1.5.18.
Partida de Bautismo de la Arquidiócesis
de Barranquilla, Parroquia Inmaculada Concepción donde consta que el accionante
nació el 7 de septiembre de 1912.
1.5.19.
Certificación del 20 de junio
de 2011, expedida por la secretaria general de la Honorable Asamblea
Departamental del Atlántico, donde consta que el accionante laboró en la
corporación del 22 de marzo de 1990 al 20 de febrero de 1991.
1.5.20.
Oficio SGDA Of. No. 122/11 del
20 de junio de 2011, suscrito por la Secretaria General de la Asamblea
Departamental del Departamento del Atlántico, dando respuesta a derecho de
petición interpuesto por el accionante, adjuntando la certificación laboral del
tiempo de vinculación con esa corporación.
1.5.21.
Copia de la Resolución No.
0018 del 5 de febrero de 1991, proferida por la Mesa Directiva de la Honorable
Asamblea Departamental del Atlántico, por la cual se declara insubsistente como
Economista al señor Germán Barrios.
1.6.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1.6.1.
En oficio allegado al despacho
por vía fax el 21 de febrero de 2013, el doctor Juan Antonio Casado Maldonado,
apoderado del accionante, agrega algunas consideraciones y anexa algunos
documentos para que sean tenidos en cuenta en el proceso.
En primer lugar, aclara que la acción de tutela se
presentó tardíamente debido a que perdió contacto con la hija del accionante y
hasta el año anterior volvieron a comunicarse, por lo tanto, hasta el 2012 les
recomendó interponer la acción constitucional.
De otro lado, comenta que contra la resolución en
comento no se presentaron recursos debido a que las mismas personas que la
expidieron son las que conocen de los recursos, así que, confirmarían el acto
administrativo.
Finalmente reitera que el señor Barrios es de bajos
recursos económicos, depende de una hija que lo cuida y de sus vecinos que le
colaboran, actualmente cuenta con 100 años de edad y está enfermo de próstata y
diabetes y otras patologías, y pertenece al Régimen subsidiado de Salud SISBEN.
A causa de su edad, arguye, padece incontinencia
urinaria, a diario debe usar paños y pañales desechables, ha perdido su
capacidad auditiva, pero su mente aún sigue lucida y sus ganas de vivir más
fuertes.
1.6.2.
Documentos anexos al oficio
del 5 de febrero de 2013.
1.6.2.1.
Copia del certificado de SISBEN
Municipal fechado 1 de febrero de 2013, donde consta que el accionante en el SISBEN
III con un puntaje de 56.9.
1.6.2.2.
Copia de certificado de SISBEN
Nacional fechado 1 de febrero de 2013, donde consta que el accionante se
encuentra en estado Validado en categoría III de SISBEN.
1.6.2.3.
Copia de declaración
Juramentada de Gustavo Adolfo Pacheco Rambao y Jorge Miguel Hernández Silva,
ante el Notario Único de Campo de la Cruz, Atlántico, del 9 de febrero de 2010.
1.6.2.4.
Historia Clínica de Consulta
Externa, con fecha 1 de febrero de 2013, suscrita por el doctor José Eudiges
Polo, donde se constata el actual estado de salud del señor Germán Abraham
Barrios Ruiz.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la
Corporación es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los hechos expuestos, corresponde a la Sala
determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida
digna de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la igualdad
y al mínimo vital del señor Germán Abraham Barrios Ruiz, al no conceder la
pensión de retiro por vejez oponiendo como argumento el no cumplimiento del
requisito legal de haber sido retirado por razón de su edad, lo cual debía
estar expreso en el acto que declaró su insubsistencia.
Para resolver el problema jurídico citado, la Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional examinará: primero:
la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones
económicas, segundo, el derecho fundamental a la seguridad social para
los ancianos teniendo en cuenta la teoría de la vida probable, tercero, la
pensión de retiro por vejez, y cuarto, análisis del caso concreto.
2.3.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS
En varias
ocasiones, la Corte Constitucional ha emitido varios pronunciamientos
relacionados con la posibilidad de utilizar el mecanismo constitucional de
tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Frente a este
tema, la Corporación ha señalado que por ser este instrumento un mecanismo de
carácter subsidiario para aquellos eventos en los que el o los afectados no
cuenten con otro procedimiento judicial de defensa que les permita acceder a lo
pedido o, existiendo, éste no sea idóneo o eficaz para lograr la protección de
sus derechos definitivamente.
No obstante,
es decir, existiendo otras vías judiciales, hay algunas situaciones en las que
es posible impetrar la acción constitucional de tutela para lograr
reconocimientos de índole prestacional que, en un primer plano, correspondería
a la jurisdicción ordinaria, es el caso de cuando la aplicación de tal
procedimiento conlleva a un perjuicio irremediable[1], y para tratar de
evitarlo, se puede acudir a la garantía constitucional consagrada en el
artículo 86 de la Carta Política.
De esta
manera, esta Corte ha puntualizado en el tema del reconocimiento y pago de
pretensiones en materia pensional señalando que estas controversias deben
dirimirse a través de la jurisdicción ordinaria laboral o de la contencioso
administrativa, según corresponda, pero que sólo en ocasiones su conocimiento
corresponde a jueces constitucionales, estos casos son en los que por la
inminencia, urgencia y gravedad de la situación, se hace imposible postergar la
presentación de la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable,
circustancias que corresponde analizar, evaluar y verificar al juez de tutela
en cada caso en concreto, y que le permite determinar que el mecanismo
ordinario no es el idóneo para dar pronta solución al conflicto, teniendo en
cuenta las consecuencias que se pueden presentar para los derechos
fundamentales del peticionario.
Para
determinar que se está configurando un perjuicio irremediable, la Corte
Constitucional ha señalado unos elementos que se deben presentar, como lo son:
(i) la inminencia, la cual se presenta cuando existe una situación “que
amenaza o está por suceder prontamente” [2],
con la característica de que sus consecuencias dañinas se pueden dar a corto
plazo, lo que hace urgente tomar medidas oportunas y rápidas para evitar que se
lleve a cabo la afectación; (ii) la urgencia, que se relaciona directamente con
la necesidad o falta de algo que es necesario y que sin eso se pueden amenazar
garantías fundamentales, que exige una pronta ejecución y que sea de forma
ajustada a las circunstancias de cada caso; (iii) la gravedad, que se puede ver
cuando las consecuencias de esa falencia o necesidad han producido o pueden
producir un daño grande e intenso en el universo de derechos fundamentales de
una persona, lo cual puede desembocar en un menoscabo o detrimento de sus
garantías. Dicha gravedad se reconoce fundada en la importancia que el
ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes bajo su protección[3]:
“La gravedad obliga a basarse en la importancia que el
orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que
la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por
parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de
irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad,
por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en
la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”[4].
Finalmente, (iv) la impostergabilidad de la acción, que
lleva a que el amparo sea realmente oportuno pues, si se llegara a tardar o
posponer se corre el riesgo de que no resulte lo eficaz que se requiere, así,
se hace necesario acudir al amparo constitucional para obtener el
restablecimiento o protección de los derechos fundamentales y evitar la amenaza
o vulneración de los mismos, y las consecuencias que podría traer al
accionante.
Concluyendo, la Corporación ha señalado que la acción
de tutela resulta improcedente cuando dicha situación se puede ventilar ante la
jurisdicción ordinaria o la contenciosa, según el caso, pero de manera
excepcional se admite su procedencia cuando la persona no cuente con otro
mecanismo de defensa o cuando este mecanismo existe pero no es el idóneo o
resulte ineficaz para la protección de sus derechos, y se incluyó una
circunstancia más, y es que cuando se evidencian los elementos de inminencia,
urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción[5], se configure un
perjuicio irremediable y éste se pretenda evitar, como sucede con las personas
que conforman los grupos poblacionales que están llamados a gozar de una
protección especial del estado.
Así, la Constitución Política reconoce la igualdad de
las personas ante la ley y reconoce que gozan de los mismos derechos,
libertades y oportunidades, los cuales serán garantizados por las respectivas
entidades o instituciones del Estado[6].
Esta protección se torna en especial cuando están inmersas personas que por su
estado físico, mental, situación económica, o por su edad, están expuestos a
una afectación mayor de sus derechos fundamentales por encontrarse en condición
de debilidad manifiesta que es lo que justifica que se deban garantizar con
mayor ahínco.
De esta manera, es el Estado quien debe implementar
mecanismos y brindar las herramientas necesarias para que estos sujetos puedan
gozar de garantías constitucionales de forma acentuada y prioritaria, pues se
encuentran en alguna condición que los hace personas en debilidad manifiesta,
en quienes puede recaer alguna circunstancia de discriminación.
Es por lo anterior que la Corte Constitucional ha
señalado los grupos poblacionales que gozan del amparo anteriormente
mencionado, y uno de esos grupos es el de las personas de la tercera edad:
“(…) en particular, a este grupo pertenecen las
personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho
a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En
relación con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho
fundamental a la seguridad social. Así, se le ha dado preciso alcance al
mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que
sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P.
artículos 1º, 13, 46 y 48).”[7]
Estos conceptos han desembocado en una protección, por
parte de esta Corporación, a través de la acción de tutela de los derechos
fundamentales de las personas catalogadas como de la tercera edad. No obstante,
se sostiene que el pertenecer a este grupo de población no es eximente de que
se verifiquen, siquiera de manera sumaria, los siguientes presupuestos de
procedibilidad, los cuales se señalan en la sentencia T-055 de 2006[8]:
“(i)
que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto
especial de protección;
(ii)
que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital,
(iii)
que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el
interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(iv)
que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio
judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse
en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la
procedencia del amparo.”
De tal forma que, desconocer derechos fundamentales
como el derecho a la vida digna y al mínimo vital, entre otros, les priva de
gozar de derechos indispensables para llevar una vejez en condiciones
aceptables[9].
Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela en
un principio se torna improcedente para solicitar amparo de derechos económicos
pero se admite la posibilidad de que el juez en cada caso concreto examine los
elementos que le permitan determinar que es esta garantía constitucional, la
idónea para dirimir el conflicto y proteger los derechos fundamentales del
accionante.
2.4.
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS ANCIANOS TENIENDO EN CUENTA LA TEORÍA DE LA VIDA
PROBABLE
En la sentencia T-300 de 2010[10], la Sala se refirió a la
línea jurisprudencial de la Corte sobre estos temas, (i) seguridad social y
(ii) vida probable.
2.4.1.
La seguridad
social
Inicialmente esta Corporación se refirió al tema de la
seguridad social para las personas de la tercera edad en la sentencia T-827 de
1999[11],
en donde afirmó que “… el derecho a la seguridad social para los ancianos, como
personas de la tercera edad “es fundamental por conexidad”[12]. Posteriormente,
estableció de forma categórica su fundamentalidad. Ello está sólidamente
respaldado por el artículo 46 de la Constitución Política donde se afirma que “a
las personas de la tercera edad…"El Estado les garantizará los servicios
de seguridad social integral"; es por esto que ese derecho de
seguridad social para las personas de la tercera edad tiene el carácter de
fundamental en determinadas circunstancias.
“De igual manera, esta
Corporación ha dicho que es un deber constitucional proteger a aquéllas
personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, debido a que la
Constitución de 1991 reconoce expresamente la existencia de algunos derechos a
favor de quienes se encuentren en condiciones de debilidad, pues al ser
Colombia un Estado Social de Derecho, la satisfacción de las necesidades de los
asociados debe ser una prioridad y un mecanismo que apoye el desarrollo
personal dentro de unas determinadas condiciones de bienestar general, en
consecuencia el artículo 46 contempla “el Estado, la sociedad y la familia
concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad(...)”, derecho que adquiere el carácter fundamental cuando, según las
circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de
poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP
art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad física y moral (CP art.
12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la
tercera edad (CP art. 46).”[13]
2.4.2.
Tesis sobre la vida
probable
En relación con la seguridad social de las personas de
la tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial de la mayor
trascendencia en torno a la tesis de la vida probable, explicando que la misma
consiste en que cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los
colombianos y que por su avanzada edad, su existencia se habría extinguido para
la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.
En sentencias T-849 de 2009[14] y T-300 de 2010[15], se reitera
esta línea jurisprudencial contenida principalmente en las sentencias T-056 de
1994[16],
T-456 de 1994[17],
T-295 de 1999[18],
T-827 de 1999[19],
T-1116 de 2000[20],
T-T-849 de 2009[21]
y T-300 de 2010[22],
entre otras.
Esta Corporación, en la sentencia T-456 de 1994[23] enfatiza en
la trascendencia de tomar en cuenta para estos casos la vida probable:
“Si una persona sobrepasa (78 años para el caso) el índice de promedio de vida de los colombianos (actualmente,
en 74), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el
reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se
estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se
produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al
alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión,
pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene
otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se
decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su
derecho.” (negrilla fuera de texto)
La misma sentencia asocia la tesis sobre la vida
probable con postulados de la valía del principio de equidad y del principio
de dignidad humana, al sostener:
“La equidad permite que para igualar las cargas de los
ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable
de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio,
ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley,
sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de
defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en
vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la
eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.”
La vida probable resulta ser, entonces, un factor
determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una
prestación como la pensión de sobrevivientes, que como su nombre lo indica,
está necesariamente conectada con la vida que le resta a las personas de la
tercera edad que deben recibirla prontamente antes de que su existencia se
agote, sin necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales
contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos años más tarde, cuando,
se presume, el interesado puede haber fallecido.
La citada sentencia expresa:
“Si un anciano afirma que no puede esperar más tiempo
para reclamar su derecho, entonces será humano que la respuesta que se le dé
sea la de que acuda a procedimientos que duran hasta diez años? O, por el
contrario, ese declive natural de la vida determina una razonabilidad que le
impone a la Corte aceptar que para quien supera el límite de la vida probable
la protección de sus derechos incluye la necesidad de una pronta resolución?
La equidad permite que para igualar las cargas de los
ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable
de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio,
ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley,
sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de
defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en
vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la
eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.”
Por su parte, la Sentencia T-295 de 1999[24] va más allá
de la consideración del mínimo vital y recalca la dignidad de la persona
humana:
“Por otra parte, la Corte ha dicho en sentencia
T-011/93: “Para que la vida del hombre sea digna de principio a fin, es
obligatorio asegurarle a las personas de la tercera edad el derecho a la
seguridad social”. Esa dignidad del jubilado y los derechos adquiridos que
surgen de su status de pensionado, no pueden razonablemente estar ligados exclusivamente
a la vida probable de los colombianos. Este es un factor muy importante
pero también puede ocurrir que quien se acerque a tal límite también quede
cobijado por la tutela como mecanismo transitorio si es delicado e irreversible
su estado de salud y si la definición judicial, por la vía ordinaria, a sus
reclamos, se intuye que no va a ser oportuna.” ” (negrilla fuera de texto)
De acuerdo con las últimas estadísticas del DANE[25], a 31 de
marzo de 2009 y que se actualizan en promedio cada cinco (5) años, la
expectativa de vida de los colombianos se incrementó de 72 a 74 años para el período 2006 a 2010 y estará en 76 años para el quinquenio comprendido entre los
años 2015 y 2020.
2.5.
LA PENSIÓN DE RETIRO POR
VEJEZ
Para iniciar es importante referir que los servidores públicos de la
rama ejecutiva se clasifican en (i) empleados públicos, (ii) trabajadores
oficiales y (iii) funcionarios de seguridad social.
Ahora bien, el artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968 establece las
causales de retiro o cesación definitiva de funciones dentro de las cuales se
encuentra la edad de retiro forzoso para todos los servidores públicos de la
rama ejecutiva.
En consonancia con lo anterior el artículo 31 del decreto ley 2400 de
1968 preceptúa lo siguiente:
“Todo empleado que cumpla la edad de 65 años, será retirado del
servicio y no será reintegrado… ”
La jurisprudencia constitucional refiriéndose a la conformidad que
guarda la anterior preceptiva legal con la Constitución Política señaló que:
“…El artículo 31 del decreto 2400 de 1968 no ha
perdido vigencia con la expedición de la Carta Política de 1991, porque, como
se ha establecido, no la contradice. En efecto, la única tacha de
inconstitucionalidad que podría impugnársele, en gracia de discusión, es que
discrimina a los mayores de determinada edad, impidiéndoles su realización
laboral. Pero el legislador como ya se expresó, es autónomo para fijar el tope
de edad, porque la Constitución misma prevé estas situaciones, cuando confiere
al legislador la potestad de señalar la edad, sin darle ninguna pauta
específica. Luego no puede ser inconstitucional una especificación que goza de
amparo constitucional.
No existe una discriminación, pues, porque se trata de
una figura constitucional, y porque, además, deben brindarse oportunidades
laborales a otras personas, que tienen derecho a relevar a quienes ya han
cumplido una etapa en la vida. Los cargos públicos no pueden ser desarrollados
a perpetuidad, ya que la teoría de la institucionalización del poder público
distingue la función del funcionario, de suerte que éste no encarna la función,
sino que la ejerce temporalmente. La función pública es de interés general, y
en virtud de ello, la sociedad tiene derecho a que se consagren garantías de
eficacia y eficiencia en el desempeño de ciertas funciones. Por ello es
razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad
máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como
mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos.”[26]
Por su parte, el artículo 81 del Decreto 1848 de 1969
que reglamentó el Decreto 3135 de 1968, estableció:
“Artículo 81º.- Derecho a la pensión.
1. Todo empleado oficial que conforme a lo
dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio
por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo
de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en
situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre
que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su
posición social.
2. La falta de medios propios para la
congrua subsistencia se demostrará con los siguientes medios probatorios:
a) Con dos declaraciones de testigos sobre
la carencia de bienes o rentas propios del interesado para atender a su congrua
subsistencia, conforme a su posición social ante un juez del trabajo, o civil,
con citación del respectivo agente del ministerio público; y
b) Con la presentación, además, de la
copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado,
expedida por la Administración de Hacienda Nacional respectiva.
3. Si con posterioridad al reconocimiento
de la pensión se estableciere por
cualquier medio que el pensionado poseía bienes o rentas suficientes para su
subsistencia en el momento del reconocimiento, la entidad pagadora revocará
dicho reconocimiento y podrá repetir por las sumas pagadas indebidamente.”
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que un
trabajador oficial, que hubiese sido retirado de su empleo por haber cumplido
la edad de 65 o 70 años, según el caso, y que no hubiese completado el tiempo
necesario para acceder a una pensión de jubilación, si cumpliese con el único
requisito de no poseer recursos económicos para su subsistencia, tenía derecho
a que se le otorgue una pensión de vejez.
No obstante, el 1 de abril de 1994 entró en vigencia
el nuevo sistema de seguridad social integral en Colombia que tiene como fin
cubrir las contingencias que afectan la salud y la capacidad económica de todos
los habitantes del territorio nacional. Es decir, la ley 100 de 1993 es el
régimen general aplicable en materia pensional a todos los trabajadores en
Colombia con las excepciones allí contempladas.
En ese orden de ideas, como la ley 100 de 1993 unificó
el sistema general de seguridad social en pensiones, derogó la pensión de
retiro por vejez establecida en el artículo 29 del decreto 3135 de 1968, sin
dejar de lado, que esta misma ley señala el régimen de transición que permite
que quienes hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensión de
jubilación o de vejez, aunque no se les haya reconocido, tienen derecho a que
se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones favorables vigentes al
momento en que cumplieron tales requisitos.
De tal forma, en circunstancias especiales y
excepcionalísimas de favorabilidad laboral, el juez constitucional puede dar
aplicación del decreto 3135 de 1968, para garantizar los derechos fundamentales
de personas que por su edad tan avanzada ya han sobrepasado el promedio de vida
de un colombiano, los cuales ya cumplieron los requisitos para acceder a la
pensión de retiro por vejez que consagraba la normativa anterior y por circunstancias
ajenas al peticionario, no se le reconoció en su debido tiempo.
El juez debe mirar las circunstancias en cada caso, y
hacer un examen exhaustivo que le permita determinar la norma aplicable,
teniendo en cuenta que las normas deben ser aplicables a todos los habitantes
del territorio, pero que hay ocasiones excepcionales en que se debe, teniendo
en cuenta principios favorables y de ponderancia de bienes jurídicamente
tutelables, traer a la vida jurídica normas que debieron aplicarse en el
momento en que se solicitó la garantía de derechos fundamentales.
3.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
3.1.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
3.1.1.
Principio de inmediatez
Teniendo en cuenta que los
jueces de instancia, para sustentar la improcedencia del amparo solicitado,
argumentaron el incumplimiento del requisito de inmediatez, es necesario que
esta Sala se pronuncie al respecto.
La Carta Política, en su artículo
86, consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial, preferente y
sumario para reclamar la protección inmediata de los derechos
fundamentales de las personas, cuando éstas consideren que están siendo
amenazados o vulnerados por la acción y omisión de autoridades públicas y/o
particulares excepcionalmente.
La Corte Constitucional, por
su parte, ha reiterado en varias ocasiones que, aunque la tutela no cuenta con
un término de caducidad estricto, dentro del cual debe ser ejercida, es claro
que como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o
amenazados, se debe promover dentro de un término razonable, que se cuenta a
partir de la ocurrencia de los hechos de los que se predica la presunta
vulneración o amenaza[27].
La misma Corporación, ha
señalado que al juez de tutela le corresponde evaluar, en cada caso concreto,
la razonabilidad de dicho término, para determinar si con las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, se encuentra satisfecho el
requisito de inmediatez[28]
o, si por razón del tiempo que trascurrió después de la amenaza o vulneración
hasta la impetración de la acción, ha sido desmedido y, por lo tanto, el amparo
se torna improcedente.
Así las cosas, la Corte
Constitucional ha previsto, que, no obstante lo anterior, hay algunos casos en
que no cabe aplicar de manera estricta y rígida el criterio de la inmediatez para
interponer la tutela, cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente
en el tiempo y que, a pesar de que el hecho que la originó por primera vez es
muy antiguo respecto de la presentación de la acción, la situación desfavorable
del actor, consecuencia del agravio, continúa y es actual, y (ii) cuando la
especial situación de la persona afectada hace que sea desproporcionada
atribuirle la carga de acudir a un juez en un momento dado, por ejemplo, cuando
se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[29].
En el presente caso, se
advierte que el accionante está solicitando una pensión a la que considera
tiene derecho, junto con su actualización, indexación y retroactivo, desde que
cumplió los requisitos para acceder a ella, de tal forma se tiene que los
derechos pensionales son imprescriptibles y se puede solicitar su protección en
cualquier momento, aunado a que la vulneración de su derecho fundamental a
recibir las mesadas pensionales para su sustento y mínimo vital ha sido
permanente en el tiempo y el supuesto incumplimiento por parte de la entidad
accionada le ha perjudicado desde el momento en que le fue negada pues no ha
podido vivir de una manera digna y satisfecho sus necesidades básicas.
De tal suerte que, la
vulneración de los derechos pensionales, cuando afectan el mínimo vital, traen
consecuencias que se repiten constantemente y permanentemente, más cuando se
trata de personas de la tercera edad, y, como en este caso, de avanzada edad
(100 años), a las cuales la Constitución les otorga una protección especial y
reforzada, en donde requisitos, como el de la inmediatez no se pueden verificar
de manera estricta, debido a su estado de indefensión.
En los anteriores términos,
esto es, atendiendo el estado de especial vulnerabilidad predicable del
demandante, procede la Sala a dilucidar la presunta vulneración de los derechos
fundamentales del señor Germán Abraham Barrios Ruiz, no obstante el tiempo que
trascurrió desde cuando se produjo la negativa de otorgar la pensión de retiro
por vejez.
3.1.2.
Procedencia a pesar de
existir otros medios judiciales para solicitar la protección de los derechos
En el caso del señor Barrios Ruiz, esta Sala advierte
que aunque existen otros medios judiciales a los que el accionante pudo acudir
para solicitar se le garantizaran sus derechos fundamentales, se tiene que
estos instrumentos resultan ser los menos efectivos, expeditos y eficaces para
lograr dicha protección, teniendo en cuenta que el accionante cumplió cien
(100) años de edad, así que, impetrar una acción por la vía ordinaria, e
incluso la contencioso administrativa, y esperar una sentencia que finalice
positivamente, podría superar la expectativa probable de vida del petente.
Además, se tiene que la acción de tutela procede de
manera excepcional cuando existiendo otros medios de defensa estos resultan
menos idóneos para evitar o detener la vulneración de los derechos, también
procede cuando se evidencian elementos de inminencia, urgencia, gravedad e
impostergabilidad, de la acción, que para el caso, son verificables en cuanto a
que el accionante pertenece a la tercera edad y por tanto no puede acceder al
mercado laboral y devengar un salario que pueda satisfacer sus necesidades
primarias y básicas que le permitan vivir dignamente, y por tanto el no
otorgamiento de una pensión que le sirva de sustento en su avanzada edad, puede
estar acarreando un perjuicio irremediable.
3.2.
PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SEÑOR GERMÁN ABRAHAM BARRIOS RUIZ
Teniendo en cuenta la parte considerativa de esta
providencia, es claro que los derechos fundamentales de los adultos mayores, de
avanzada edad, prevalecen sobre los derechos de las demás personas, y deben ser
protegidos y garantizados de manera reforzada, más aún cuando estos sujetos se
encuentran en situación de vulnerabilidad. También es conocido que quien
presenta la acción de tutela debe demostrar los supuestos fácticos en que basa su
solicitud de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
para evidenciar la violación o amenaza de los mismos y, de esta forma,
habilitar al juez constitucional para que pueda salvaguardarlos y ampararlos.
Así las cosas, se encuentra probado en el expediente
que el señor Barrios Ruiz presentó solicitud de pensión por retiro de vejez
ante la Gobernación del Atlántico, por considerar que había cumplido el
requisito necesario para acceder a ella, esto es, a pesar de no cumplir con el
tiempo necesario para una pensión de jubilación, demostrar que no se tienen los
medios económicos para una subsistencia mínima y digna, y la entidad accionada
la negó por no encontrar en el acto administrativo específicamente, que el
retiro del cargo se hizo en razón a su edad.
Respecto del incumplimiento de este requisito se tiene
que, es cierto que en el acto administrativo que declara la insubsistencia en
el cargo de Economista de la Asamblea Departamental del Atlántico del señor
Germán Barrios, no se especifica la razón por la cual se retira de dicho cargo.
No obstante, es necesario recordar que el accionante nació el 7 de septiembre de
1912, es decir, que para el 20 de febrero de 1991 fecha en la cual fue retirado
del cargo, ya había cumplido 78 años, lo que lo hace perteneciente al grupo
poblacional de la tercera edad, adultos mayores, de acuerdo con la ley 1276 de
2009[30],
personas a las que el Estado considera sujetos de especial protección, cuyos
derechos fundamentales deben ser garantizados de manera reforzada, a quienes
los requisitos que se verifican para ciertos trámites se hace de manera más
flexible o menos rigurosa, por considerar su debilidad manifiesta.
Sobre lo aducido por la entidad que la razón de la
desvinculación no fue la edad, debe aplicarse la presunción que se hace a favor
de otras personas que gozan de especial protección constitucional como las
mujeres embarazadas o las personas en situación de discapacidad, esto es, cuando
se presenta la desvinculación de una persona en alguna de estas circunstancias
y en el acto que se determina e informa su retiro no se encuentra especificada
la causa objetiva de la terminación del contrato y una autorización de la
autoridad competente, se presume que éste se debió a su estado de gravidez o su
discapacidad.
“Al respecto, esta Corte
sobre el ámbito de protección legal de la mujer en estado de embarazo, ha
considerado que “la legislación laboral ha proscrito la posibilidad de
despedir a cualquier mujer trabajadora por razón o por causa del embarazo y ha
elevado a la categoría de presunción
de despido por motivo de embarazo o de lactancia aquel que tiene lugar durante el período del embarazo
o dentro de los tres meses posteriores al momento del parto cuando no media
autorización del inspector de trabajo o del alcalde ni se tienen en cuenta los
procedimientos legalmente establecidos.
Ha dispuesto, además, que la mujer que ha sido despedida en estas
circunstancias debe ser indemnizada y el empleador es obligado a conservar el
puesto de la trabajadora durante el término que ésta disfruta de sus descansos
remunerados o de licencia por motivo de embarazo o parto. Ha preceptuado por
consiguiente que en los casos en que eventualmente podría proceder el despido
con base en alguno de los motivos que exigen dar por terminado el contrato de
trabajo enumerados en los artículo 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo,
debe escucharse a la trabajadora y practicarse todas las pruebas conducentes
solicitadas por las partes. Si quien conoce de la solicitud de permiso es la
Alcaldía municipal, la providencia que se emite tiene únicamente carácter
provisional y ha de ser revisada por la Inspección de Trabajo.”[31]
“Acorde con lo expuesto precedentemente, cuando el
juez constitucional evidencia que el despido o la terminación del contrato
laboral se efectuó sin la autorización del Ministerio de la Protección Social
debe presumir que la desvinculación tuvo como causa la condición de
discapacidad o debilidad manifiesta del trabajador y se entenderá que el
despido es ineficaz.[32]
Dicha presunción tiene su razón de ser en el hecho de que generalmente el nexo
causal entre el despido y la condición de discapacidad es muy difícil de
probar. Por tanto, esa carga no le corresponde asumirla a quien tiene la
calidad de sujeto de especial protección constitucional porque ello sería
negarle su derecho a la estabilidad laboral reforzada, máxime cuando en las
comunicaciones de despido o de terminación de los contratos laborales no se
vislumbran explícitamente aspectos discriminatorios y desde el punto de vista
formal se encuentran conformes con las disposiciones legales. Por tanto,
corresponde al empleador demostrar que la causa del despido no se debe a un
acto discriminatorio por razón de la discapacidad del actor.[33]”
En consecuencia, en este caso, donde se trata el caso
de una persona cubierta por una especial protección del estado, se presume que
su retiro tuvo como causa su avanzada edad (78 años al momento de la
desvinculación) y la ley lo toma como un acto discriminatorio frente al cual se
toman medidas efectivas para proteger de manera inmediata, urgente y expedita
los derechos fundamentales que con ese hecho se vulneran o amenazan. Así que,
como se trata de proteger con ahínco los derechos fundamentales del señor
Barrios Ríos, se presumirá que su retiro se hizo en razón a edad, por lo cual,
el argumento de la entidad accionada queda desvirtuado.
En relación al otro requisito, se encuentra probado
que el peticionario no cuenta con otros medios que le proporcionen los recursos
económicos necesarios para su congrua subsistencia, según consta en los
documentos aportados en el momento de interponer la tutela, como en los
aportados en sede de revisión, estos son, la declaración juramentada de dos
personas que lo conocen que informan que son testigos de que el solicitante no
cuenta con recursos económicos y la certificación de activo en el sistema
subsidiado de salud SISBEN.
Es necesario, en este punto, aclarar que el petente,
en este momento se encuentra muy enfermo, padece enfermedades que no le permitirían
laborar, y mucho menos, teniendo en cuenta su avanzada edad, sin contar con las
consecuencias propias de la vejez, como es la falta de control de esfínteres,
para lo cual debe depender de su hija y de personas que le ayuden a subsidiar
el gasto de paños y pañales, los cuales no le son provistos por su régimen de
salud.
De esta forma tenemos que el señor Barrios Ruiz,
cumple cabalmente los requisitos contemplados en el Decreto 2400 de 1968 y el
Decreto 1848 de 1969, por lo tanto debe ser beneficiario de la pensión de vejez
de que trata esta normativa, y la negativa de su otorgamiento vulnera sus
derechos fundamentales a la vida digna de las personas de la tercera edad, a la
seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, de acuerdo a las
consideraciones anteriores.
En consecuencia, esta Sala protegerá los derechos
fundamentales del accionante y concederá y ordenará el pago de la pensión de
vejez de manera definitiva, la indexación de la primera mesada pensional e
indexación del salario base de liquidación, desde la fecha en que cumplió los
requisitos para su reconocimiento y pago.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Noveno
Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal
Administrativo del Atlántico, el
dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) y el veintiuno (21) de
septiembre de dos mil doce (2012) respectivamente, en cuanto negaron las
pretensiones del señor Germán Abraham Barrios Ruiz, y en su lugar TUTELAR
los derechos fundamentales a la vida digna de personas de la tercera edad, a la
seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital del accionante, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Gobernación del Departamento del Atlántico, para
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, proceda a incluir al señor Barrios Ruiz
en la nómina Pensional de la Entidad, a indexarle la primera mesada pensional y
el salario base de liquidación, desde la fecha en que cumplió los requisitos
para su reconocimiento y pago y, en adelante, dar cumplimiento a sus
obligaciones con el pensionado, lo cual será verificado por el juez de tutela
de primera instancia.
TERCERO.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y
cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
T-576ª de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “Al respecto, Corte
Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicho fallo, esta Corporación estudió el término “perjuicio irremediable”,
considerando que según el artículo 6º del num. 1º del Decreto 2591 de 1991 se
’entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su
integridad mediante una indemnización’, de tal modo que para esta Corte el
anterior enunciado antes de definir lo que es el concepto, lo que hace es
describir el efecto del mismo, y aclaró:
“(…) El género próximo es el perjuicio; por tal, de
acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el ‘efecto de perjudicar o perjudicarse’, y perjudicar significa -según el
mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o
moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o
menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una
acción legítima.
La indiferencia específica la encontramos en la voz
‘irremediable’. La primera noción que nos da el Diccionario es ‘que no se
puede remediar’, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido
se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado
en su integridad.”
En la misma providencia se establecieron unos
criterios que se deben presentar para que se configure un perjuicio
irremediable. Ellos son:
“(…) la inminencia, que exige medidas
inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese
perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.””.
[2]
Sentencia T-225 de 2003, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3]
Sentencia T-576ª de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
[4]
Sentencia T-225 de 1993 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
Ibídem.
[6]
Constitución Política. Artículo 13: “Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de su sexo, raza, origen nacional o familia, lengua,
religión, opinión política o filosófica.
(….) El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
[7]
Sentencia C-458 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8]
M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[9]
Al respecto ver Sentencia SU-995 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[10] MP. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.
[11] MP. Alejandro Martínez
Caballero.
[12] M. P Idem.
[13] Sentencia T-1139 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[14] MP. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
[15] MP. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.
[16] MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[17] MP. Alejandro Martínez
Caballero.
[18] MP. Alejandro Martínez
Caballero.
[19] MP. Alejandro Martínez
Caballero.
[20] MP. Alejandro Martínez
Caballero.
[21] MP. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.
[22] MP. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.
[23] MP. Alejandro Martínez
Caballero.
[24]. Sentencia T-295-99 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[25] Informe del Departamento
Nacional de Estadística, julio 29, 2008.
[26] Corte Constitucional,
sentencia C-351 del 9 de agosto de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[27] Sentencias T-495 de 2005 y T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-403 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Esp...
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