T-067-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-067/12
EVOLUCION JURISPRUDENCIAL
EN DERECHO A LA SALUD COMO FUNDAMENTAL DE MANERA AUTONOMA-Sentencia T-760/08
En la Sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de
esta Corporación determinó la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que
respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados
por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes
obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida
digna. En este contexto, estos
derechos son fundamentales y susceptibles de tutela, declaración que debe ser
entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a
esta acción como un mecanismo preferente y sumario
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial
Las
personas de la tercera edad cuentan con la protección especial del Estado para
que puedan ejercer sus libertades y derechos, toda vez que se trata de un
sector de la población que se encuentra en desventaja social proclive a abusos
o maltratos, para lo cual las entidades comprometidas con el sector salud deben
brindar toda la atención que requieran, con el fin de asegurarles una
existencia digna.
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y
ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas
jurisprudenciales
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que todas las personas tienen el
derecho a recibir la asistencia médica necesaria para la recuperación de su
salud, situación que en algunos casos excepcionales puede conllevar incluso el
servicio de transporte, siempre y cuando (i) ni el paciente ni la familia
cuenten con los recursos económicos para cubrir el mencionado servicio y (ii)
que en caso de no otorgarse el medicamento, procedimiento o tratamiento, se
amenace “la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.
En cuanto al cubrimiento de gastos de traslado para el acompañante, esta
Corporación señala que la protección procede cuando, atendiendo el concepto
médico, el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento
o para garantizar su integridad física y la atención de sus necesidades más
apremiantes. Al respecto señaló: “la autorización del pago del transporte del
acompañante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente
de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para
garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores
cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos
suficientes para financiar el traslado.
DERECHO A LA CONTINUIDAD
EN EL SERVICIO DE SALUD-EPS incumple deberes legales y constitucionales, al convertir
gastos de transporte de paciente en obstáculo para goce de derechos
fundamentales
DERECHO DE PETICION ANTE
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia de tutela para proteger derecho a la salud, aun
cuando no exista solicitud verbal debidamente formalizada por el accionante
Si
bien no existió la petición formalizada como lo plantea la Corte en las
sentencias citadas, es evidente que la misma sí se formuló, y como lo asegura
el actor, de la misma manera fue respondida negativamente. Por lo anterior, no
era motivo suficiente para que el juez de instancia negara la procedencia de la
acción impetrada, cuando lo que se debate primordialmente es el acceso al
servicio de salud de una persona de la tercera edad, que por su disminución
física, requiere de un acompañante para movilizarse. En estos casos donde no
existió acto administrativo expreso o la constitución del silencio
administrativo negativo por la razón explicada, la acción de tutela resulta
procedente para la protección de los demás derechos fundamentales invocados,
como en el caso de autos, el de la salud y el de la vida en condiciones dignas
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por EPS cuando niega transporte a
pacientes o a sus acompañantes
Las entidades accionadas están incumpliendo sus
deberes legales y constitucionales, evidenciando la vulneración del derecho
fundamental a la salud y a la vida digna del accionante. Se reitera, que los
gastos de traslado del paciente y de un acompañante cuando se requiera, no
pueden convertirse en obstáculos para el goce de sus derechos fundamentales. La Sala considera que los gastos de transporte
adquieren el carácter de fundamental y deben ser amparados por este mecanismo
constitucional
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del
paciente y de acompañante para asistir a tratamientos médicos que se realizan
en lugares diferentes a los de residencia
Referencia: expedientes T- 3.236.923 y T- 3.234.388.
Acciones de tutela instauradas por Richard Mauricio
Hernández Tamayo y Luis Martín Sánchez Díaz, en forma
separada, contra Nueva EPS y CAPRECOM ARS.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de
dos mil doce (2012)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside – Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
tutela único de instancia adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Montería, Córdoba, el 26 de agosto de 2011; y por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Natagaima, Tolima, el 5 de julio de 2011, respectivamente,
proferidos en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela
promovidas separadamente por Richard
Mauricio Hernández Tamayo y Luis Martín Sánchez Díaz,
en forma separada, contra Nueva EPS y CAPRECOM ARS.
De manera preliminar debe anotarse que la
Sala de Selección de Tutelas Número Diez, a través de auto del 20 de octubre de 2011, decidió acumular
los procesos T- 3.236.923 y T- 3.234.388, a fin que fueran resueltos en una
sola sentencia, en razón a la analogía de los problemas jurídicos en ellos
contenidos, circunstancia que a la luz del principio de economía procesal
justifica la mencionada acumulación.
1.
ANTECEDENTES
1.1 Expediente T- 3.236.923.
El señor Richard Mauricio Hernández
Tamayo, actuando a nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nueva EPS, invocando
la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y
a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al
no autorizarle los gastos de transporte para movilizarse a la ciudad de
Medellín, con el objeto de asistir a los controles médicos como consecuencia
del trasplante de riñon al que fue sometido.
1.1.1
HECHOS Y
RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
1.1.1.1
El accionante, quien
cuenta actualmente con 33 años de edad, manifiesta que padece insuficiencia
renal como consecuencia de una glomerulopatía clasificada, por la que se viene
tratando algún tiempo.
1.1.1.2
Sostiene que el 29 de
febrero de 2000, fue sometido a trasplante de riñón, en la Unidad Renal del
Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín, y como consecuencia de
ello, requiere revisiones mensuales a las que tiene que asistir a fin de
evaluar el tratamiento ordenado por su médico y, el control del estado de su riñón.
1.1.1.3
Afirma que como
consecuencia de ello, se ve obligado a asistir a las citas en la Unidad Renal
del Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín, por cuanto donde
vive, que es en la ciudad de Montería, no hay el personal médico que realiza
estos procedimientos.
1.1.1.4
Agrega que el 18 de
julio de 2011, presentó un derecho de petición a la Nueva EPS, para que le
autorizara el transporte y la estadía en dicha ciudad, el cual fue negado
mediante escrito del 22 de julio del mismo año.
1.1.1.5
Concluye, que se
encuentra obligado a la asistencia mensual para los procedimientos médicos y de
ello tenía conocimiento la Nueva EPS, los cuales ha asumido, pero que
actualmente no cuenta con recursos económicos para cubrir los gastos de
transporte y estadía en esa ciudad, debido a que su estado de salud poco le
permite laborar.
1.1.2 FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES
Solicita el accionante, que se le
amparen los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la
vida en condiciones dignas para que se ordene a la Nueva EPS, que asuma y autorice los gastos de transporte para su
movilización y estadía en la ciudad de Medellín, para asistir a las citas
médicas que se generen como consecuencia del tratamiento relacionado con el
trasplante de riñón.
1.1.3 ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería,
Córdoba, mediante auto del 12 de agosto de 2011, admitió la tutela y requirió a
la Nueva EPS, para que respondiera por los hechos narrados.
La accionada mediante escrito del 18 de agosto
de 2011, informó que la pretensión no es procedente por las razones que se
exponen:
· Las entidades administradoras de salud no
pueden destinar sus recursos a fines diferentes a la salud, de conformidad con
lo establecido en el artículo 29 del Decreto Ley 111 de 1996, por el cual se
compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que
conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
· Afirma, que la norma citada establece que
los recursos que reciben las EPS, son de carácter público, los cuales no se
pueden destinar para fines diferentes a los establecidos en el Plan Obligatorio
de Salud y las normas que regulan su finalidad y funcionamiento.
· Concluye que lo pedido no está contemplado
en el POS y demás normas, por lo tanto acceder a ello se atentaría contra la
cobertura de los demás afiliados, y por ella solicita se declare improcedente
la solicitud de amparo.
1.1.4
PRUEBAS DOCUMENTALES.
En el trámite de la acción de tutela se
aportaron entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.1.4.1
Copia de la cédula de
ciudadanía del accionante, donde consta que nació el 5 de marzo de 1978, por lo
tanto, tiene actualmente 33 años de edad.
1.1.4.2
Copia del derecho de
petición presentado a la Nueva EPS, de fecha de julio 18 de 2011, en el cual
expone su necesidad de asistir a las citas médicas y solicita se le autorice el
servicio de transporte para su movilización.
1.1.4.3
Copia de la respuesta
del derecho de petición de fecha de julio 22 de 2011, remitido por el
Coordinador Jurídico Regional de la Nueva EPS de la ciudad de Medellín, en la
cual se le informa que las entidades administradoras de salud no pueden
destinar sus recursos a fines diferentes a la salud, de conformidad con la
normatividad vigente, los cuales solo procederán en los casos allí previstos.
Agrega, que su solicitud de transporte y viáticos para el desplazamiento a la
ciudad de Medellín, no está incluido en el POS.
1.1.4.4
Copia del reporte de
evaluación correspondiente al mes de julio de 2011, expedida por la Unidad
Renal del Hospital San Vicente de Paul de Medellín.
1.1.5 DECISIÓN JUDICIAL.
Mediante fallo único de instancia del 26
de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Penal Muicipal de Montería, Córdoba, negó
el amparo solicitado al considerar que el accionante no presentó los soportes
de las citas médicas, teniendo en cuenta que la fecha de la operación fue hace
más de 10 años. Igualmente argumentó, que no demostró que los controles médicos
en Medellín fueran imprescindibles para asegurar su derecho a la salud. La
decisión se soporta en que la fecha del procedimiento de trasplante se remonta
al año 2000, y sólo hasta la fecha presente, solicitó el reconocimiento del
transporte a esa ciudad.
1.2
Expediente T-3.234.388
El señor Luis Martín Sánchez Díaz,
actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo constitucional contra CAPRECOM ARS,
invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la salud,
a la seguridad social, a la dignidad humana, a la integridad personal y el
derecho a la vida, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al
no autorizar los gastos de transporte para un acompañante con el fin de asistir
al tratamiento prescrito por su médico tratante en la ciudad de Ibagué, debido
a una insuficiencia renal que padece.
1.2.1 HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
1.2.1.1
El señor Sánchez
manifiesta que es una persona de la tercera edad merecedora de especial
protección constitucional, por cuanto cuenta con 63 años de edad, y residente
con su familia en Natagaima, Tolima.
1.2.1.2
Sostiene que desde
hace aproximadamente un año, se encuentra dentro del programa de hemodiálisis
por padecer de insuficiencia renal crónica terminal, para lo cual, debe asistir
al tratamiento los días martes, jueves y sábado en los horarios de 6:00 a 10:00
a.m. en la Unidad Renal de Fresenius Medical Care, en la ciudad de Ibagué.
1.2.1.3
Afirma que el
tratamiento es indispensable para su salud y la vida en condiciones dignas, los
cuales fueron prescritos por una IPS adscrita a la accionada, y autorizados
desde el 5 de julio de 2010, por la misma.
1.2.1.4
Sostiene que por su
edad, su salud se ha deteriorado progresivamente debido a la tensión alta y la
diabetes que padece, razón por la cual requiere de un acompañante para cumplir
con las citas en la ciudad de Ibagué.
1.2.1.5
Agrega, que tanto él
como su familia carecen de recursos económicos, por lo que no pueden sufragar el
desplazamiento de otra persona al sitio donde debe realizarse el procedimiento,
dado que queda en un lugar diferente a su residencia.
1.2.1.6
Concluye, ha tenido
que recurrir a préstamos para asegurar la continuidad del tratamiento, los
cuales no puede pagar. Por ello, no puede asumir los gastos de transporte para de
su acompañante, lo que pone en riesgo su vida, ante la imposibilidad de cumplir
con lo requierido por el nefrólogo.
1.2.2 FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES
Solicita el accionante que se le
amparen los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la
vida en condiciones dignas, y se ordene a CAPRECOM ARS, para que asuma y
autorice los gastos económicos de transporte para la movilización de un
acompañante, a fin de poder cumplir con los tratamientos que requiere en la
ciudad de Ibagué, Tolima.
1.2.3 ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Natagaima, Tolima, admitió la tutela el 5 de julio de 2011, y requirió a CAPRECOM
ARS, para que se pronuncie sobre los hechos expuestos por el accionante. De
igual manera, citó en declaración al accionante para amplíe los hechos
denunciados.
1.2.3.1
Mediante declaración
rendida el 12 de julio de 2011, el señor Luis Martín Sánchez aceptó haber
interpuesto una acción de tutela anterior, en la cual, en fallo del 22 de
octubre de 2010, le fueron tutelados sus derechos fundamentales a la salud y se
le reconoció el auxilio del transporte para él, así como los tratamientos y
medicamentos que requiere para el restablecimiento de su salud.
Agregó, que en ella no solicitó el auxilio
de transporte y alimentación para el acompañante, porque en ese momento no lo
necesitaba, por ello lo hace en la nueva solicitud, por cuanto los viajes a
Ibagué son día de por medio y los recursos económicos no le alcanzan y su salud
no le permite viajar solo. Igualmente dijo, que había presentado derecho de
petición en forma verbal a Caprecom a fin de que se le reconociera el auxilio,
pero nunca se lo reconocieron, y que por ello, no existe la prueba como tal en
el expediente; y concluyó, que se le han prestado todos los servicios de salud,
medicamentos así como el transporte para su movilización.
1.2.3.2
Mediante escrito del
11 de junio de 2011, el Director de Caprecom Regional Tolima, manifestó que el
accionante se encuentra afiliado a Caprecom ARS, y se le han prestado, todos
los servicios y medicamentos incluidos en el POS. Indicó que la EPSS Caprecom,
tiene la obligación legal y el deber garante frente a la administración de la
salud de sus afiliados, por ello es “… que la realización, suministro y
autorización debe ser asumida por la Secretaría de Salud Departamental, de
conformidad con el acuerdo 306 de 2005.”
Argumentó que no es a esa institución a
quien le corresponde asumir el transporte y manutención para el afiliado y su
acompañante quien se tiene que trasladar tres veces por semana a la Unidad
Renal del Tolima en Ibagué para hacerse hemodiálisis. Y concluye, que se
nieguen las pretensiones del actor respecto a las pretensiones a la EPSS
Caprecom, por cuanto esa entidad no cuenta con los recursos para ese tipo de
servicio.
1.2.4
PRUEBAS DOCUMENTALES.
En el trámite de la acción de tutela se
aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.2.4.1
Copia de la cédula de
ciudadanía, donde consta que es nacido el 16 de diciembre de 1947, por lo tanto
cuenta actualmente con 64 años de edad.
1.2.4.2
Copia del carné de Caprecom
ARS, donde consta que pertenece al estrato 2 socioeconómico.
1.2.4.3
Copia de la certificación
del 12 de mayo de 2011, expedida por la Unidad Renal Fresenius Médical de la
Clínica Calambeo de Ibagué, Tolima, en donde informa que el señor Luis Martín
Sánchez Díaz, es paciente que padece de insuficiencia renal crónica terminal y
se encuentra en el programa de hemodiálisis, con asistencia de tratamiento tres
veces por semana.
1.2.4.4
Copia del informe
médico expedida por la Unidad Renal Fresenius Médical de la Clínica Calambeo de
Ibagué, Tolima, donde se ordena el tratamiento renal al señor Luis Martín
Sánchez Díaz.
1.2.5 DECISIONES JUDICIALES.
Mediante fallo único de instancia del 18
de julio de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, Tolima,
negó el amparo solicitado, al argumentar que el transporte no es un servicio
médico y solicitó declarar improcedente la acción y recomendó acudir a los
medios ordinarios de defensa judicial para su autorización.
La anterior decisión la tomó el juez de
tutela, al considerar que “… la obligación de asumir el transporte de una
persona a las entidades promotoras, esta procede únicamente en los eventos
donde se acredite que el paciente ni sus familiares tienen los recursos
económicos suficientes para pagar el valor del traslado y de no efectuarse la
remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud
del usuario.”
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1
COMPETENCIA.
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos
86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para
revisar el presente fallo de tutela.
2.2
PROBLEMAS JURÍDICOS.
Una vez relacionados los antecedentes, la Sala de
Revisión observa que los problemas jurídicos de los casos aquí planteados
tienen que ver con la protección del derecho a la salud, y que de alguna forma,
afecta la posibilidad de que éste sea gozado efectivamente por las personas en
situaciones concretas y específicas, tal como quedó evidenciado en los procesos
acumulados, cuya solución ha sido clara y reiterada por la jurisprudencia de
esta Corporación.
Estas situaciones tratan temas, específicamente del acceso
a servicios de salud contemplados en el plan obligatorio de salud, POS, cuando se
requiere su desplazamiento y el de un acompañante para asistir a citas médicas,
tratamientos, exámenes y demás servicios ordenados por el médico tratante y que
se deben realizar fuera del lugar en que residen, los cuales resultan
indispensables para mejorar la calidad de vida de los solicitantes.
En ellos se refleja la existencia de problemas
generales, graves y recurrentes en el sistema de protección del derecho a la
salud, para lo cual se hace necesario determinar, si las entidades prestadoras
de salud vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en
condiciones dignas de los accionantes.
Así las cosas, es preciso
recurrir al precedente constitucional, no obstante que los tutelantes consideran
que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna y la
salud.
2.2.2 Para analizar y
resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará: primero,
el carácter fundamental del derecho a la salud; segundo, cuando el
derecho a la salud afecta en especial a las personas de la tercera edad; tercero,
jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la autorización del
transporte, estadía y alimentación para el paciente y un acompañante, para
acceder a las citas programadas en salud por fuera del área de la residencia; quinto,
por último, se analizarán los casos concretos.
2.2.2.1
El carácter fundamental
autónomo del derecho a la salud.
La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la
Organización Mundial de la Salud, establece que,
“la salud es un estado de completo bienestar físico,
mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el
goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos
fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología
política o condición económica o social (…) considerada como una condición
fundamental para lograr la paz y la seguridad.”[1]
Así mismo, la Declaración Universal de Derechos
Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial
la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios (…).”[2]
Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico consagra en
el artículo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover
las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de
manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[3].
Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad
social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política,
cuando define la seguridad social como “… un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”.
En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la
Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de
una cobertura universal[4].
Ahora bien, la Corte ha señalado en muchas ocasiones
que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble
connotación: como derecho y como servicio público[5], precisando que todas las
personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir,
reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad.[6]
Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente la jurisprudencia
consideró que el mismo era un derecho prestacional. La fundamentalidad dependía
entonces, de su vínculo con otro derecho distinguido como fundamental – tesis
de la conexidad –, y por tanto, solo podía ser protegida por vía de tutela
cuando su vulneración implicara la afectación de otros derechos de carácter
fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad
personal.
En esta línea tenemos por ejemplo, las sentencias T- 494 de 1993[7]
y T-395 de 1998[8].
En la primera, la Corte estudió el caso de una persona que encontrándose presa,
presentó un problema renal severo. En esa ocasión se estudió el derecho a la
salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual
sostuvo:
“Es cierto que la salud y la integridad física son
objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que
los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se
comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque
lo que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran.
Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental,
y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad
física- no lo son.
El derecho a la integridad física comprende el respeto
a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su
estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque
también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a la
salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de
mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la
operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en
la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción
de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria
labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto
porque la salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones
de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una
vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de
existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a
un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.”
En la sentencia T-395 de 1998, la Corte aún sostenía
que el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al
tratar una solicitud que se hiciera al ISS, a cerca de un tratamiento en el
exterior, se pronunció de la siguiente forma:
“Si bien, la jurisprudencia constitucional ha
señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un
derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su
conexidad con el derecho a la vida y con la integridad de la persona, en
eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar
y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no
puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino
que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la
vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es un concepto limitado a la
idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto
más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose
al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas.
Lo que se pretende es respetar la situación "existencial de la vida humana
en condiciones de plena dignidad", ya que "al hombre no se le
debe una vida cualquiera, sino una vida saludable", en la medida en que
sea posible. Esta Corporación ha manifestado que la
tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la
idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos
que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del
mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de
la misma en las personas, en cada caso específico. Sin embargo, la protección
del derecho a la salud, está supeditada a consideraciones especiales,
relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.”
En el año 2001, la Corte admitió que cuando se tratara
de sujetos de especial protección, el derecho a la salud es fundamental y autónomo.
Así lo establece la sentencia T- 1081 de 2001[9],
cuando dispuso:
“El derecho a la salud de los adultos mayores es un
derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial
vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el
derecho a la vida y a la dignidad humana.”
Posteriormente la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en sentencia T-016 de 2007[10],
amplía la tesis y dice que los derechos fundamentales están revestidos con
valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos
identifica, más no por su positivización o la designación expresa del
legislador de manera tal que:
“la
fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera
como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos
son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y
los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes
especialmente protegidos por la Constitución”.[11]
Por último en la Sentencia T-760 de 2008, la
jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho
a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los
servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la
ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para
proteger una vida digna.”[12]
En este contexto, estos derechos son fundamentales y
susceptibles de tutela, “declaración que debe ser entendida con recurso al
artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un
mecanismo preferente y sumario.”[13]
En suma, al
definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho
subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los regímenes,
contributivo y subsidiado. Por lo tanto, cuando las entidades prestadoras de
los servicios de salud, se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o
procedimientos incluidos en el POS o POS-S, vulneran el derecho a la salud, el
cual como se ha reiterado adquiere la condición de derecho fundamental autónomo
y éste puede ser protegido por la acción de tutela[14].
2.2.2.2
El derecho fundamental a la
salud en especial a las personas de la tercera edad.
Esta Corporación en reiteradas ocasiones se ha
pronunciado sobre el alcance del contenido de los artículos 13 y 46 de la
Constitución Política, respecto a la protección especial de las personas de la
tercera edad.[15]
En ellas, ha considerado que el principio de solidaridad respecto a éste grupo
de personas se hace más exigente[16],
ya que en primer lugar le corresponde a la familia y subsidiariamente al Estado
y a la sociedad, velar para que dicha protección se haga efectiva.[17]
Así lo consideró la Corte Constitucional, al manifestar
que esa dificultad que afronta una persona de la tercera edad para procurar su
propio cuidado, se debe ante todo por los cambios morfológicos que disminuyen
su capacidad física que le impiden el goce y disfrute de algunos de sus
derechos.
En sentencia T-646 de 2007[18], señaló que:
“Es así como, el artículo 46 constitucional señala el
derecho a una protección mínima frente a la inseguridad que significan
determinadas condiciones de vida, tales como el desempleo, la falta de
vivienda, de educación y salud. Derecho que, de acuerdo con la jurisprudencia
de la Corporación, adquiere el carácter fundamental[19] cuando,
según las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la
potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales
como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, o el libre
desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad.
Es así como, de acuerdo con el contenido de las normas
señaladas, la Constitución, al enunciar los sujetos obligados a prodigar
atención o cuidado a las personas de la tercera edad, señala en una primera
instancia a la familia “en la que los lazos de pertenencia, gratitud,
solidaridad, etc, que se presume, se han generado durante la convivencia de sus
miembros, la obligan a velar por cada uno de ellos, en especial por aquellos
que, dadas sus condiciones especiales, requieran de atención especial””.[20]
De esta forma se puede concluir, que las personas de
la tercera edad cuentan con la protección especial del Estado para que puedan ejercer
sus libertades y derechos, toda vez que se trata de un sector de la población
que se encuentra en desventaja social[21]
proclive a abusos o maltratos, para lo cual las entidades comprometidas con el
sector salud deben brindar toda la atención que requieran, con el fin de
asegurarles una existencia digna.
2.2.2.3 Doctrina
constitucional sobre el cubrimiento de los gastos de transporte para pacientes
y sus acompañantes por parte de las E.P.S.
Esta corporación ha indicado en varias oportunidades[22], los casos
en que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de
transporte. No obstante, así este servicio no esté catalogado como una
prestación asistencial de salud, algunas veces se encuentra íntimamente
relacionado con la recuperación de la salud, la vida y la dignidad humana,
sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protección.
Estos servicios se encuentran regulados en los artículos
33 y 34 del Acuerdo 08 de 2009, expedido por la Comisión de Regulación en
Salud, el cual se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Contributivo y del Régimen Subsidiado, en los siguientes casos:
“ARTÍCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El
Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes incluye el transporte en
ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de
salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, según las
condiciones de cada régimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta
de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran
de atención en un servicio no disponible en la institución remisora.
El servicio de traslado de pacientes cubrirá el medio
de transporte adecuado y disponible en el medio geográfico donde se encuentre,
con base en el estado de salud del paciente, el concepto del médico tratante y
el destino de la remisión y de conformidad con las normas del Sistema
Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud.
PARÁGRAFO 1o. Si en concepto del médico tratante, el
paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atención el
traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del POS o POS-S
según el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria, en
los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del
respectivo prestador.
PARÁGRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador
del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de
accidente de tránsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte
deberá ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de
Salud de ambos regímenes, en los términos de la cobertura del seguro y la
normatividad vigente.”
Como se observa, la
inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza su
cubrimiento para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o
tratamiento previsto por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no
es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisión haya sido ordenada por
el médico tratante, y (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan
instituciones que brinden el servicio ordenado.
En los demás casos, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta
con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y,
éste, sea la causa que le impide recibir el servicio médico, esta carencia se
constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la
salud. En éste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial
para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde
se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los
recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no
efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el
estado de salud del usuario.[23]”
En la sentencia T-760 de 2008, se afirmó que,
“Si bien el transporte y hospedaje del paciente no son
servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de
que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en
el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona
tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una
persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando
éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a
que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la
persona no puede asumir los costos de dicho traslado.[24]”
En ese sentido, esta Corporación en
sentencia T-550 de 2009 ha reconocido,
“(…)… la identificación de los eventos
en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda
económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez
debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las
condiciones económicas del actor y su núcleo familiar. Así entonces, cuando
deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del
paciente, si éste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal
fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela
para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente,
recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no esté
obligada a sufragar[25]”.
La
jurisprudencia constitucional en sentencia T-1158 de 2001[26], trató el tema
relacionado con los gastos que demanda el transporte y la manutención para
hacer efectivos los tratamientos médicos, y plantea un desarrollo desde la
perspectiva del principio de accesibilidad del afiliado al Sistema General de
Seguridad Social, entendido como “la posibilidad de llegar y de utilizar
tales servicios o recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un
enlace entre la accesibilidad y la atención en salud y a la seguridad social”.
En la citada
sentencia agregó, que “la accesibilidad y el acceso al servicio público de
salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del
derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del
suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención
asistencial”. [27]
En esas circunstancias, la
garantía constitucional de acceso a los servicios de salud, conlleva además de
brindarse los tratamientos médicos para proteger la salud de la persona, la de
conseguir los medios para la materialización efectiva del servicio.
En sentencia T-346 de 2009[28], se recordó que la
jurisprudencia constitucional ha señalado que todas las personas tienen el
derecho a recibir la asistencia médica necesaria para la recuperación de su
salud, situación que en algunos casos excepcionales puede conllevar incluso el
servicio de transporte, siempre y cuando (i) ni el paciente ni la familia
cuenten con los recursos económicos para cubrir el mencionado servicio y (ii)
que en caso de no otorgarse el medicamento, procedimiento o tratamiento, se
amenace “la vida, la integridad
física o el estado de salud del usuario”.
De igual forma, la Corte se ha pronunciado en algunas
oportunidades cuando la persona requiere para su movilización de un
acompañante. En estos eventos ha ordenado la prestación del transporte, junto
con un acompañante, cuando el paciente (i) dependa totalmente del tercero para
su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente “para garantizar su
integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” y
finalmente, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos
económicos para cubrir el transporte del tercero.
Igualmente, mediante sentencia T-391 de 2009[29], esta
Corporación concedió el amparo solicitado por la madre de un niño que padecía
síndrome de Down y con el fin “de
facilitar el desplazamiento en óptimas condiciones a las instalaciones en las
cuales se presta el servicio médico integral requerido para la atención”, ordenó a la EPS suministrar el valor del servicio de
transporte del menor y de un acompañante:
“A la luz de la jurisprudencia constitucional, el
suministro del servicio adicional de traslado de pacientes tiene la finalidad
de asegurar que el esfuerzo prestacional realizado procure el acceso de las
personas que, de manera efectiva, requieren la asistencia de estas entidades,
pues de otra forma su aplicación irrestricta conduciría a una desconcentrada
inversión de los recursos que, en últimas perjudicaría a los sectores de la
población menos favorecida que reclaman atención prevalente.
(…)
Por consiguiente, el traslado de pacientes de su
domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio de salud que
requiera corresponde en primer término al usuario o en virtud del principio
constitucional de solidaridad a sus familiares. No obstante, en casos
especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS
asuman gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de
garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud.
(…)
La Corte ha reconocido que los gastos de transporte de
pacientes deben ser sufragados en los casos previstos por la legislación
vigente tanto para el régimen subsidiado como para el contributivo, a saber: el
Acuerdo 72 de 1997 ‘Por medio del cual se define el plan de beneficios del
régimen subsidiado”, literal d, artículo 71[30]
y la Resolución 5261 de 1994 “Por
la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos
del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud’ [31].”
En cuanto al
cubrimiento de gastos de traslado para el acompañante, esta Corporación señala
que la protección procede cuando, atendiendo el concepto médico, el paciente
requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento o para garantizar
su integridad física y la atención de sus necesidades más apremiantes[32]. Al respecto
señaló:
“la
autorización del pago del transporte del acompañante resulta procedente cuando
(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento,
(ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el
ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo
familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”
En esos
términos, se encuentra establecido que por vía de tutela se puede impartir la
orden para que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte,
ya sea urbano o de una ciudad a otra, del afiliado y de un acompañante, cuando
el paciente lo requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios
médicos asistenciales.
Para
concluir, es obligación del juez de tutela analizar las circunstancias de cada
caso en particular y determinar si se cumplen los requisitos definidos por la
jurisprudencia, caso en el cual, deberá ordenar los pagos de transporte que se
requiera cuando se demuestre que el accionante carece de recursos económicos y
su traslado para atender su salud es necesario para su recuperación.
2.2.3 Solución de los casos concretos.
Los casos acumulados previamente expuestos, hacen
referencia a situaciones en las que se alega la posible vulneración de los
derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social,
por cuanto se obstaculiza el acceso a los servicios requeridos por no autorizar
los servicios de transporte, en uno de ellos, para el paciente, y el otro, para
un tercero. Por estos hechos, la Sala aplicará la jurisprudencia constitucional
pertinente, e indicará las medidas que se adoptarán de acuerdo con las
circunstancias de cada uno, que a continuación se analizan:
2.2.3.1 Expediente T-3.236.923.
El señor Richard Mauricio Hernández
Tamayo, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo constitucional contra la Nueva
EPS, invocando la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la
seguridad social y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera
vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle los gastos de transporte
para su movilización a la ciudad de Medellín, donde debe asistir al manejo de control médico mensual, en
razón al trasplante de riñón al que fue sometido en el año 2000.
El caso que nos ocupa, trata de una persona de 33 años
de edad, afiliado a la Nueva EPS, quien fue sometido a un trasplante de riñón a raíz de padecer insuficiencia renal por glomerulopatía
clasificada, en el año 2000.
De los elementos probatorios allegados al proceso se tiene,
que el señor Richard Mauricio Hernández Tamayo,
como consecuencia del trasplante, y ante la complejidad del procedimiento, debe
realizarse controles mensuales por nefrología en
la Unidad Renal del Hospital de San Vicente de Paul, en
la ciudad de Medellín, donde le fue practicada la cirugía.
De
conformidad con los hechos presentados, el accionante se encuentra obligado por
su enfermedad, a asistir en forma mensual a las citas médicas y controles
ordenados por el médico tratante, lo que le implica
su movilización desde la ciudad de Montería, Córdoba, donde reside a la ciudad
de Medellín donde se realiza el procedimiento.
En esas circunstancias, ante su precaria situación
económica no puede continuar asumiendo los gastos de transporte y estadía en
esa ciudad, y en vista de la necesidad de continuar con el control médico,
solicitó a la Nueva EPS la autorización para que le
concedan el auxilio para su movilización. La entidad negó la solicitud con fundamento en que tal
obligación no se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud.
Ante la negativa, el accionante presentó acción
constitucional, a fin de que se ordenara a la Nueva
EPS, sufragar el costo del traslado al sitio en donde debe acudir a los
controles médicos.
En esta ocasión, el amparo fue negado por el juzgado
de conocimiento de la acción de tutela, por considerar infundadas las
pretensiones, al considerar que de acuerdo con la patología presentada por el
actor, éste fue intervenido en el año 2000, y las pruebas aportadas no llevan
al convencimiento de que los controles sean imprescindibles para asegurar su
salud, puesto que dejó transcurrir 11 años para solicitar el servicio de
transporte, después de haber sido operado.
Así las cosas, y una vez establecidas las condiciones
fácticas, procederá la Sala a determinar en el presente caso, la procedencia en el cubrimiento de los gastos de transporte
para cumplir con los controles médicos y procedimientos que se
requieren, cuando para ello debe movilizarse a un lugar fuera del sitio de su
residencia.
Como se desarrolló en precedencia, la inclusión del
transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del
servicio para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o
tratamiento previsto por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es
absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisión haya sido ordenada por el
médico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan
instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se
encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional[33].
En los demás casos, cuando
el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera
el desplazamiento, debe el juez constitucional analizar si se acredita que “(i)
ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos
suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la
remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud
del usuario”.[34]
Respecto a los requisitos anteriores, por una parte, la
Sala observa que efectivamente el accionante se encuentra inscrito dentro del
programa del Grupo de Trasplantes en la Unidad Renal del Hospital San Vicente
de Paulo en la ciudad de Medellín, a partir del 3 de febrero de 2000, según
prescripción realizada por su médico nefrólogo, para lo cual debe asistir a
controles periódicos, a fin de realizar exámenes de laboratorio y control de
medicamentos. Para ello, debe desplazarse a dicha ciudad, por cuanto no existe
prueba que en el lugar de su residencia u otras ciudades cercanas, se realice
este tipo de procedimientos especializados en Nefrología.
Por otra parte, tenemos que la
jurisprudencia constitucional determina la viabilidad del servicio de
transporte por fuera del lugar de la residencia del solicitante, y
excepcionalmente, dentro del ámbito residencial, cuando se ha probado que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los
recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y, de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la
vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
En ocasiones, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido:
“… que la
dimensión de los gastos de traslado llega a desbordar la capacidad
económica del paciente y de su familia, en cuyo caso se advierte la existencia
de una barrera informal al acceso del servicio de salud que debe ser eliminada,
según lo ordena el criterio de accesibilidad, pues en estos casos el disfrute
material del derecho a la salud del individuo resulta entorpecido por un
elemento –capacidad económica- que en ningún caso puede restringir su plena
satisfacción.
(…)
Ahora bien, como fue señalado en sentencia T-295 de
2003, en aquellos eventos en los cuales el procedimiento médico sea practicado
a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se
hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un
acompañante, dado el estado de indefensión y el grado de dependencia en que
pueden encontrarse.”[35]
En efecto, en sentencia
T-760 de 2008, la Corte ha reiterado que el transporte es un medio para acceder
al servicio de salud[36],
y aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones se constituye en
una limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas
carecen de los recursos económicos para sufragarlo. Por ello, ha considerado
que:
“toda persona tiene derecho a que se remuevan las
barreras y obstáculos que [le] impidan… acceder a los servicios de salud que requiere
con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al
de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en
capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho
traslado”.
En el caso que se analiza, para la Sala no
existe duda que el accionante persigue el amparo constitucional porque: (i) los gastos de traslado al lugar donde realiza las
citas médicas, controles y exámenes dentro del tratamiento que recibe, desbordan
su capacidad económica, situación que resulta
insostenible para él y su familia, generando una barrera para el acceso
del servicio de salud, y (ii) el grado de complejidad que implica un trasplante
de riñón causado por una enfermedad patológica de glomerulopatia Clasificada, y
el tiempo que lleva realizando los controles, requiere la continuidad de ellos
hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud.
En efecto, el accionante manifiesta que su
capacidad económica es bastante precaria y que debido a su enfermedad, es poco
o nada lo que puede trabajar dependiendo en algunos casos de familiares,
quienes igualmente no cuentan con los recursos suficientes.
De esa manera es importante resaltar, que
si bien el accionante ha hecho lo posible en asistir a las citas de control en
la ciudad de Medellín, se debe terner en cuenta, que la enfermedad que padece Glomerulopatía
Clasificada, se encuentra en el rango de las enfermedades nefrológicas de
riesgo y por lo tanto, su tratamiento es indefinido. Igualmente, se tiene en
cuenta que durante 11 años el paciente se ha visto obligado a la asistencia a
los controles en un lugar alejado de su residencia, lo cual afecta
considerablemente su estado económico y el de su familia, en especial, si ésta no
se cuenta con dichos recursos. Además, en la actualidad afirma no tener los
recursos para solventar los constantes desplazamientos.
Esta Corporación, en reiterados
pronunciamientos ha dicho que las entidades prestadoras de salud deben dar
continuidad a los tratamientos ordenados a los pacientes, con el fin de
garantizarles su efectiva recuperación. Para ello, deben facilitar los medios
adecuados para acceder a las instituciones que presten los servicios en salud que
requieren con necesidad.
En estos eventos, ha dicho la Corte
Constitucional[37]
“… que los gastos de transporte adquieren el carácter de fundamental y deben
ser amparados por este mecanismo constitucional.”
Por lo tanto, esta Sala considera que las entidades
accionadas están incumpliendo sus deberes legales y constitucionales, evidenciando
la vulneración del derecho fundamental a la salud y a la vida digna del
accionante, a quien se pone en riesgo no sólo la salud sino su afectación en el
desarrollo de su vida en condiciones dignas, por cuanto es indispensable la
continuidad de los controles médicos; y se reitera, los gastos de traslado del
paciente no pueden convertirse en obstáculos para el goce de sus derechos
fundamentales.
En conclusión, la Sala encuentra que existe una violación de los
derechos fundamentales del señor Richard Hernández Tamayo, por lo que se
ordenará a la Nueva EPS, que cubra los gastos de transporte al lugar donde
realiza las citas médicas, controles y exámenes dentro del tratamiento que
recibe.
Del análisis anterior, quedó
demostrada la vulneración alegada por el accionante,
por lo tanto la Sala concederá el amparo de los derechos invocados por el señor
Richard Hernández Tamayo, y ordenará revocar la sentencia de instancia, para en
su lugar, disponer que la Nueva EPS, dentro del término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice el
cubrimiento de los gastos de transporte a la cuidad de Medellín, donde realiza
las citas médicas y controles, que son
necesarios para tratar la enfermedad que el sujeto pasivo de la vulneración
padece.
2.2.3.2 Expediente T-3.234.388.
2.2.3.2.1
Previo al análisis de fondo del
presente caso, advierte esta Sala de Revisión que involucra, además de los
derechos invocados por el accionante, el derecho fundamental de petición, que
considera vulnerado al solicitar en forma verbal, la necesidad de
reconocimiento del auxilio del servicio de transporte para un acompañante, con el
fin de cumplir con los procedimientos ordenados por su médico tratante en un
lugar fuera de su residencia. Igualmente, asegura el accionante que su
solicitud fue negada en forma verbal.
En este orden de ideas, a continuación la Sala se
referirá a la jurisprudencia relativa al derecho de petición y al debido
proceso administrativo.
Respecto
al derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las
entidades se deben pronunciar, siempre y cuando exista la solicitud formal.
Las entidades públicas actúan a
través de actuaciones administrativas, las cuales en ocasiones pueden ser
iniciadas por los particulares de manera verbal o escrita, pero siempre debe
existir la manifestación de la persona para conseguir el cometido que pretende
del Estado, pues de otra manera sería imposible que se le inculcara a una
entidad de esa naturaleza la vulneración de derechos fundamentales como el de
petición. Por ello, la Corte ha indicado en su jurisprudencia que el
funcionario estatal desconoce el derecho de petición cuando no se responde
oportunamente a una solicitud, que ha sido presentada ante el correspondiente
funcionario, con el fin de iniciar el trámite correspondiente por parte de la
administración pública.
Esta Corporación se pronunció
sobre el tema en sentencia T-170 de 2000[38],
cuando indicó:
“Existe
vulneración del núcleo esencial del derecho de petición, cuando la entidad
correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la
Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la
supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución
de fondo al asunto sometido a su consideración”.
“El derecho de petición implica no sólo la posibilidad
de elevar solicitudes respetuosas ante la administración en interés particular
o general y obtener una pronta resolución, sino también la facultad de
presentar recursos para obtener que la administración modifique, aclare o
revoque un determinado acto[39].
Ello indica que al ser éstos también una manifestación del derecho de petición,
deben ser resueltos dentro de los términos establecidos en la ley so pena de
que si no se hace se viola igualmente el derecho de petición[40].
Del análisis se observa, que en el expediente de tutela no existe
prueba de que el actor presentó ante la autoridad competente la respectiva
solicitud verbal debidamente formalizada, donde solicitaba el auxilio del
servicio de transporte para su acompañante. De igual forma, afirma que la misma
le fue negada, para lo cual tampoco existe prueba alguna.
Si bien no existió la petición formalizada como lo plantea la Corte en
las sentencias citadas, es evidente que la misma sí se formuló, y como lo
asegura el actor, de la misma manera fue respondida negativamente. Por lo
anterior, no era motivo suficiente para que el juez de instancia negara la
procedencia de la acción impetrada, cuando lo que se debate primordialmente es
el acceso al servicio de salud de una persona de la tercera edad, que por su
disminución física, requiere de un acompañante para movilizarse.
En estos casos donde no existió acto administrativo expreso o la
constitución del silencio administrativo negativo por la razón explicada[41], la acción
de tutela resulta procedente para la protección de los demás derechos
fundamentales invocados, como en el caso de autos, el de la salud y el de la
vida en condiciones dignas.
2.2.3.2.2
Ahora bien, analizado lo anterior,
debe determinarse la presunta violación a los demás derechos invocados.
En el presente caso, se instauró la acción de tutela
por parte de una persona de la tercera edad, quien solicita el servicio de
transporte para un acompañante, con el fin de acudir al tratamiento con
hemodiálisis que se le brinda en una institución que no se encuentra en el área
de su residencia.
Como fue narrado en los hechos, y teniendo en cuenta
las pruebas que obran en el expediente, el señor Luis Martín Sánchez Díaz,
quien cuenta con 64 años de edad, se encuentra afiliado a Caprecom ARS de
Ibague, desde el 20 de diciembre de 2006.
Como consecuencia de padecer de insuficiencia renal
crónica terminal, se encuentra registrado en un programa de hemodiálisis
desde hace un año aproximadamente, al cual debe asistir en la ciudad de Ibagué,
Tolima, los días martes, jueves y sábado de 6:00 a.m. hasta las 10:00 a.m. Ante
su precaria salud y el progreso de su enfermedad, que le ha requerido
hospitalización en reiteradas oportunidades, le resulta difícil poderse
desplazar a otra ciudad sin un acompañante.
Resulta relevante el testimonio que rindió el
accionante ante el juez de conocimiento, en el cual asegura que Caprecom ARS,
le suministra el tratamiento integral, así como el servicio de transporte, para
su desplazamiento a la cuidad de Ibague, Tolima.
Pero debido a las circunstancias que rodean al
accionante,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.