T-067-11
Sentencia T-067/11
Sentencia T-067/11
CERTIFICADO
DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Caso de piloto que
lo requiere para ejercer su profesión por haber cumplido la condena que le fue
impuesta por el delito de lavado de activos
TEMERIDAD
EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
Cuando el juez de tutela
compara una acción de tutela con otra instaurada con anterioridad y encuentra
que en ellas existe una identidad: i) de partes, ii) de hechos y de derechos, y
iii) no existe ningún motivo válido que justifique la instauración de la nueva
acción de tutela, debe declarar su improcedencia y ordenar la imposición de las
sanciones a que haya lugar, por razón de la actuación temeraria que allí se
verifica.
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y
CONCRETO/PERJUICIO IRREMEDIABLE
CERTIFICADO
DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Reglamentación,
naturaleza y funciones
CERTIFICADO
DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y LICENCIA DE PERSONAL
AERONAUTICO/DERECHO AL TRABAJO Y CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO
DE ESTUPEFACIENTES
Tiene razón la DNE al afirmar que el actor
confunde la expedición del CCITE con la expedición de la licencia de personal
aeronáutico, que es de competencia exclusiva de la Aeronáutica Civil, según lo
dispuesto en el artículo 1801 del Código de Comercio y que es, en últimas, el
documento requerido para que pueda ejercer su profesión, pues el CCITE no es el
único requisito necesario para que se expida dicha licencia. En este sentido,
según el escrito de tutela y la contestación de la demanda realizada por la
DNE, el peticionario no ha solicitado nuevamente la expedición de la licencia
de personal aeronáutico que, actualmente se encuentra suspendida. En todo caso,
respecto a la expedición del CCITE, como requisito necesario para ejercer la
profesión de piloto, esta Corporación ya se pronunció. Así, por medio de la
sentencia C-114 de 1993, estudiada en el apartado 2.2.3 de la presente
providencia, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 93 de la ley 30 de
1986, al considerar que la exigencia del requisito administrativo estudiado en
el caso presente, no vulnera el derecho al trabajo, pues se trata de una carga
pública razonable que encuentra su fundamento en la defensa del interés general
y en la defensa de un orden social justo, representada en la persecución de los
delitos relacionados con el tráfico de drogas. Por eso, si bien es cierto que
la no expedición del mencionado certificado supone, de manera indirecta, una
limitación al derecho al trabajo del actor, es una medida admisible
constitucionalmente no sólo por la importancia que supone la persecución del
tráfico de drogas en la defensa del interés público, sino también por el hecho
de que la actividad aeronáutica sea uno de los medios más usados para cometer
ese tipo de delitos. Debe recordarse que en este tipo de reglamentaciones el
Estado tiene la potestad de imponer ciertas limitaciones a las profesiones que,
conocidas y transgredidas por los asociados, permiten predicar la máxima
kantiana en virtud de la cual “el ser humano es libre de sus actos pero esclavo
de sus consecuencias”. Esta Sala considera, tal y como lo afirmó la
Corte Suprema de Justicia, al estudiar la constitucionalidad del literal f) del
artículo 93 de la ley 30 de 1986, que el CCITE no corresponde a la imposición
de una pena, sino a la exigencia de un requisito para obtener la licencia de
personal aeronáutico, entendida como una concesión que el Estado otorga a las
personas que cumplen unas determinadas condiciones.
BASES DE
DATOS DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y HABEAS DATA/BASES DE DATOS
DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CANCELACION DE ANTECEDENTES POR
EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En esas sentencias de la Corte
Suprema de Justicia se afirmó, tal y como se expuso con anterioridad, que los
antecedentes no pueden ser eliminados de las bases de datos de los organismos
de inteligencia. En este mismo sentido, el hecho de que, según la
jurisprudencia de la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de
Justicia, los antecedentes judiciales, en el caso en el que existe prescripción
o cumplimiento de la pena, no puedan ser publicados en el certificado judicial,
no implica que, en el caso concreto, la DNE no tenga acceso a dicha
información. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2894
de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991, y en
el parágrafo 1° del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995, para cerciorarse de
que el solicitante del CCITE no tenga informes por tráfico de estupefacientes, la
DNE tiene la facultad de solicitar esos datos directamente a los organismos
investigativos del Estado y, por este motivo, la información que se publica en
el certificado judicial no es relevante en la medida en que no es un documento
idóneo para certificar si una persona presenta o no antecedentes judiciales.
Afirmar lo contrario sería ir en contravía de lo estipulado en dichas
providencias de la Corte Suprema de Justicia en las que se señaló que, aunque
en el certificado judicial no deben aparecer publicados los antecedentes
penales de las personas, cuando cumplieron la pena o esta se extinguió, las
autoridades sí pueden conocer esos datos, “pues [los mismos resultan]
valiosos”.Adicionalmente, la Sala considera que la certeza acerca del
cumplimiento de la pena impuesta por la comisión del delito de lavado de
activos y la cancelación o no del antecedente por parte del DAS, en nada afecta
la decisión de anulación del CCITE. Así, la DNE tiene razón cuando afirma que
el cumplimiento de la pena no desvirtúa el dato negativo reportado, pues
la anulación del certificado expedido al actor se fundó no sólo en la simple
sindicación que se le hizo por la comisión del delito de lavado de activos sino
también considerando que el informe sobre la sindicación resultó veraz habida
consideración de que este resultó condenado, mediante la sentencia que causó
ejecutoria, por el referido delito, situación frente a la cual no cabe admitir
que se le vulneró al demandante ni su derecho al debido proceso ni su derecho
al buen nombre. Por estos motivos, la Sala encuentra que la petición del
accionante, en el sentido de solicitar al juez de tutela que ordene al Juzgado
Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que solicite al DAS la
cancelación del antecedente por el cumplimiento de la pena impuesta, no tiene
ninguna relación con la expedición o no del CCITE, más cuando el DAS informó a
este Despacho que ya estaba enterado de que se había declarado la extinción de
la pena impuesta el día 8 de abril de 2009.
Referencia: expediente T-2.808.968
Acción de tutela instaurada por Gabriel Jaime Correa Salazar contra el
Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogota D.C., la Dirección
Nacional de Estupefacientes, el Departamento Administrativo de Seguridad, el
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Colaboró: Lina Malagón Penen.
Bogotá D.C., siete (7) de febrero
de dos mil nueve (2011)
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela
instaurada por Gabriel Jaime Correa Salazar contra el Juzgado Quinto Penal del
Circuito Especializado de Bogota D.C., la Dirección Nacional de Estupefacientes
(en adelante DNE), el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante
DAS), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Medellín y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá D.C.
I.
ANTECEDENTES
1.
1. HECHOS
1.
El 22 de noviembre de 2000, mediante resolución No. 1878, la DNE otorgó
al actor el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes,
documento que es necesario para obtener y renovar la licencia de personal
aeronáutico.
2.
Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2005, el actor solicitó
nuevamente la expedición del CCITE con el objetivo de actualizar su licencia de
piloto ante la Aeronáutica Civil[1].
3.
Sin embargo, por medio de la Resolución No. 0925 de 2° de septiembre de
2005, confirmada por la Resolución No. 1127 de 1º de noviembre del mismo año, la
DNE anuló unilateralmente dicho certificado y se abstuvo de expedirle uno nuevo
debido a que se inició en su contra una investigación por la presunta comisión
del delito de lavado de activos. Por medio de la providencia de 20 de mayo de
2005, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de
Bogotá, se condenó al actor por la comisión de dicho delito en calidad de
coautor y se le impuso una pena de prisión de ciento ocho (108) meses y una
multa de 2166 salarios mínimos legales mensuales[2]. Esa sentencia fue
confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 22 de
septiembre de 2006[3].
4.
Luego, mediante Resolución No. 0584 de 7 de junio de 2007, la DNE
declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución No. 0925 de 2005.
Sin embargo, como el actor presentaba un informe por la comisión del delito de
lavado de activos, la DNE señaló, en un oficio dirigido a la Aeronáutica Civil,
que ese acto “no [había] emanado de esta entidad de manera regular”[4].
Además, como en la parte resolutiva de ese acto administrativo no se ordenó la
expedición del certificado, la DNE concluyó que la Resolución No. 0584 de 2007
no tuvo la virtualidad de declarar la pérdida de la fuerza ejecutoria de la
Resolución No. 0925 de 2005 y, en consecuencia, ésta sigue vigente y es
vinculante. Por esos motivos, mediante Resolución No. 5508 de 9 de noviembre de
2007, se suspendieron “los privilegios de las licencias de personal
aeronáutico que habían sido otorgadas a GABRIEL JAIME CORREA SALAZAR”[5].
5.
Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín, mediante auto de 17 de febrero de 2009, ordenó la
libertad del actor por cumplimiento de la sanción impuesta[6].
6.
Mediante derechos de petición radicados ante la DNE el 26 de mayo y el
25 de junio de 2009, el apoderado del actor solicitó que “se deje sin
vigencia la Resolución 0925 de septiembre de 2005 y se conceda al [actor] la
[certificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes] que es
requisito sine qua non para reactivar nuevamente sus licencias de piloto
comercial y de instructor”[7], en la medida en
que el peticionario ya purgó la totalidad de la sanción penal que le fuera
impuesta el 20 de mayo de 2005.
7.
El 12 de febrero de 2010, el actor interpuso una acción de tutela en
contra de esa entidad solicitando la protección de sus derechos al debido
proceso, “a la resocialización (…), al trabajo, a la dignidad, a la paz, a la
tranquilidad, a una vida digna, al buen nombre, al sosiego, a una vejez sin
sobresaltos, a una pronta y oportuna resolución judicial y a la salud”[8]
que, según la demanda[9], fueron vulnerados debido
a que: i) la entidad accionada no respondió los derechos de petición elevados
por el actor y ii) porque, a pesar de que ya cumplió la pena impuesta por el
delito de lavado de activos, no cuenta con el certificado de carencia de
informes por tráfico de estupefacientes, documento necesario para desempeñar su
profesión de piloto y de instructor de vuelo.
8.
Mediante sentencia de 25 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo
de Antioquia, dispuso tutelar el derecho de petición y negar “la tutela a
los derechos al trabajo, a la dignidad, a la paz, a la tranquilidad, a una vida
digna, al buen nombre, al sosiego, a una vejez sin sobresaltos, a una pronta y
oportuna resolución judicial y a la salud del señor Gabriel Jaime Correa
Salazar”[10].
9.
Dando cumplimiento a ese fallo, la DNE respondió los derechos de
petición elevados por el actor informándole que no podía dejar sin vigencia la
resolución No. 0925 de 2005 debido a que “el citado acto administrativo fue
confirmado a través de Resolución No. 1127 de 1° de noviembre de 2005, por lo
que de conformidad con lo señalado en el numeral 2° del artículo 62 del Código
Contencioso Administrativo quedó en firme, motivo por el cual resulta improcedente
la expedición del certificado”[11] solicitado.
10.
Finalmente, el 8 de julio de 2010, el actor interpuso la acción de
tutela que dio origen al presente proceso, en contra del Juzgado Quinto
Especializado de Bogotá D.C. y de la DNE, al considerar que dichas entidades
violaron sus derechos al “habeas data, a la resocialización (…), al
trabajo, a la dignidad, a la paz, a la tranquilidad, a una vida digna, al buen
nombre, al sosiego, a una vejez sin sobresaltos, a una pronta y oportuna
resolución judicial y a la salud”[12]. Así, el actor
consideró que la negativa de la DNE de expedirle el certificado de carencia de
informes por tráfico de estupefacientes, necesario para que la Aeronáutica
Civil le expida la licencia de personal aeronáutico, le ha ocasionado un
perjuicio irremediable en la medida en que, al no poder ejercer su profesión,
no cuenta con los recursos económicos necesarios para llevar una vida digna. En
este mismo sentido, señaló que esa situación es también violatoria de su
derecho a la salud, pues padece de una enfermedad de alto costo.
Adicionalmente, consideró que la actitud de la DNE corresponde a la aplicación
de una sanción perpetua consistente en la imposibilidad permanente de ejercer
su profesión, lo que atenta contra la resocialización. Por otra parte, afirmó
que, según la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, el DAS
no puede revelar los antecedentes penales en el certificado judicial, cuando el
solicitante ha cumplido su pena o esta ha prescrito. Finalmente, señaló que, en
virtud del derecho al habeas data, se debía proceder a borrar el
antecedente judicial relativo a la condena por el delito de tráfico de
estupefacientes.
11.
Por esos motivos, solicitó al juez de tutela que se ordene al Juzgado
Quinto Penal Especializado de Bogotá D.C. la cancelación del antecedente
surgido por la comisión del delito de lavado de activos, por cumplimiento de la
pena, y el envío de esa actuación a la DNE para que ésta le expida su
certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. Como
pretensión subsidiaria, solicitó que se aplique la excepción de
inconstitucionalidad en el caso concreto pero no profundizó sobre esta
petición.
1.
2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.
1.2.1.
INTERVENCION DEL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE BOGOTA D.C.
Patricia
Ladino Gaitán, en su calidad de Jueza Quinta Penal del Circuito de Bogotá,
respondió la acción de tutela solicitando negar el amparo de los derechos
invocados por el actor, pues su despacho no los ha vulnerado.
Así, relató
que no se ha procedido ni a solicitar el archivo definitivo del proceso llevado
a cabo en contra del actor por el delito de lavado de activos, ni a solicitar
la cancelación “de cualquier tipo de antecedente, anotación o registro
respecto de la presente actuación”[13], debido a que si
bien el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Medellín, “dispuso la libertad del [actor], en decisión del 17 de febrero de
2009, por pena cumplida (…), dicha autoridad no hizo pronunciamiento alguno
respecto de las penas accesorias”[14].
Por lo tanto,
mediante auto de 30 de marzo de 2009, ordenó remitir nuevamente el expediente
al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente para que se
pronunciara sobre las penas accesorias impuestas.
1.2.2
INTERVENCIÓN DEL DAS.
Por otra
parte, Manuel Alexander Díaz Casas, obrando en calidad de Coordinador del Grupo
de Identificación del DAS, expresó que, en virtud del numeral 4° del artículo
29 del Decreto 643 de 2004 y del artículo 3° del Decreto 3738 de 2003, esa
entidad tiene asignada la competencia legal de organizar, actualizar y
conservar los registros delictivos de las personas.
Asimismo,
señaló que el DAS es depositario y no dueño de los datos que se inscriben en el
registro de antecedentes judiciales.
Respecto al
caso concreto del actor, señaló que, conforme a la información que reposa en
sus archivos, se declaró la extinción de la pena impuesta como consecuencia de
la incursión en el delito de lavado de activos, el día 8 de abril de 2009.
Sin embargo,
manifestó que esa entidad no puede proceder a borrar dicho antecedente en la
medida en que esa información debe “permanecer consignad[a] en nuestra base
de datos para ser comunicad[a] a las autoridades judiciales competentes que nos
soliciten informes sobre antecedentes judiciales”[15].
Por lo
anteriormente expuesto, solicitó que se niegue la acción de tutela instaurada
por el peticionario.
1.2.3
INTERVENCIÓN DE LA DNE.
Por su parte,
Clara Eugenia Garrido de Valdenebro, en su calidad de Subdirectora de
Estupefacientes de la DNE, intervino en el proceso de la referencia para
informar a este despacho que: i) el artículo 93 de la ley 30 de 1986, creó el
certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes y le otorgó
a la Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, la facultad de
expedirlo; ii) el Decreto 3788 de 1986, por el cual se reglamentó el Estatuto
Nacional de Estupefacientes, consagra los requisitos que se deben anexar a la
solicitud de expedición del mencionado certificado y en el artículo 82 del
Decreto 2150 de 1995, se señalan taxativamente los eventos en los que se debe
expedir el documento de marras; iii) con base en esa normatividad, la DNE debe
“requerir a los diferentes organismos investigativos y de seguridad del
Estado, para que reporten los registros debidamente fundamentados que figuren a
nombre de las personas incluidas en la actuación administrativa respecto de
comportamientos por tráfico de estupefacientes y demás infracciones conexas”[16].
Una vez se recibe esa información, si es favorable a la persona, se procede
a expedir el certificado. En el evento contrario, “mediante acto
administrativo, esta Entidad se abstiene de otorgar dicho documento y en caso
de ser viable anula unilateralmente el concedido con anterioridad, conforme lo
dispone el parágrafo 1° del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995”[17].
Además, procede a informarle de dicha situación al interesado para que
tenga la oportunidad de aclarar su situación jurídica, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2272 de 1991. Si la persona así lo hace
y la DNE verifica esa situación, procede, previa declaratoria de la pérdida de
fuerza ejecutoria del acto administrativo de abstención o de anulación, “siempre
que se realice una actualización de los registros en cuanto a la actuación
debatida, dado que tal declaratoria no lleva implícita la orden de expedir un
nuevo certificado; por este motivo, se requiere poseer respuestas recientes de
los organismos investigativos y de seguridad del Estado”[18].
Sobre este
tema, resaltó que la DNE carece de una base de datos sobre antecedentes
judiciales y, por este motivo, debe solicitar esa información a los organismos
y a las autoridades judiciales o de policía judicial que llevan dicho registro,
entre los que se encuentran el DAS, la Dirección de Policía Judicial (en
adelante DIJIN), las Jefaturas de Inteligencia de la Fuerza Aérea Colombiana, la
Armada y el Ejercito Nacional etc.[19].
Adicionalmente,
expresó que esa entidad tiene la facultad de negar la entrega o de anular la
expedición de los certificados de carencia de informes por tráfico de
estupefacientes “tomando como fundamento la existencia de un registro de
inteligencia debidamente justificado no sujeto a reserva, de unas diligencias
preliminares en las que el interesado o alguna de las personas o de los bienes
objeto de certificación figure imputado o involucrado, en una investigación
penal en la cual esté vinculado o del registro de un antecedente penal, siempre
y cuando, todo ello, se refiera a las infracciones o comportamientos”[20]
relacionados con tráfico de estupefacientes y delitos conexos[21].
En efecto, la función asignada a la DNE es la de “prevenir el ejercicio e
incremento de las actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de
estupefacientes”[22].
Con relación
al caso concreto, manifestó que mediante Resolución No. 0925 de 2° de
septiembre de 2005, la DNE anuló unilateralmente “el certificado número 1878
de 22 de noviembre de 2000, al tiempo que se abstuvo de expedirle”[23]
uno nuevo. Esa decisión fue confirmada mediante Resolución No. 1127 de 1°
de noviembre de 2005 debido a que, para esa época, el actor había sido
condenado en primera instancia por el delito de lavado de activos.
A
continuación, relató que el actor interpuso múltiples acciones de tutela contra
la DNE en los años 2005 y 2006, con el objetivo de obtener el certificado de
carencia de informes por tráfico de estupefacientes[24].
Luego, en
febrero de 2007, a la Aeronáutica Civil llegó un original de certificado de
carencia de informes por tráfico de estupefacientes, para el otorgamiento de
una licencia a nombre del actor. Después de hacer una investigación, se
determinó que, mediante Resolución No. 0584 de 7 de junio de 2007, la DNE
había, supuestamente, declarado la pérdida de la fuerza ejecutoria de la
Resolución No. 0925 de 2005, debido a que los organismos investigativos y de
seguridad del Estado habían asegurado que en sus archivos no aparecían informes
relativos a ningún delito. Sin embargo, la DNE señaló que ese acto “no
[había] emanado de esta entidad de manera regular”[25]
en la medida en que el actor sí presentaba informe por el delito de lavado de
activos[26]. Además, como en la
parte resolutiva de ese acto administrativo no se ordenó la expedición del
certificado, la DNE concluyó que la Resolución No. 0584 de 2007 no tiene la
virtualidad de declarar la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución No.
0925 de 2005 y, en consecuencia, ésta sigue vigente y es vinculante. Por esos
motivos, mediante Resolución No. 5508 de 9 de noviembre de 2007, se
suspendieron “los privilegios de las licencias de personal aeronáutico que
habían sido otorgadas a GABRIEL JAIME CORREA SALAZAR”[27].
Como
consecuencia de lo anterior, el actor volvió a interponer acción de tutela en
contra de la DNE y de la Aeronáutica Civil, sin que ampararan los derechos por
él invocados[28].
Posteriormente,
el 12 de febrero de 2010, el actor interpuso una acción de tutela contra la
DNE solicitando la protección de sus derechos al debido proceso, “a la
resocialización (…), al trabajo, a la dignidad, a la paz, a la tranquilidad, a
una vida digna, al buen nombre, al sosiego, a una vejez sin sobresaltos, a una
pronta y oportuna resolución judicial y a la salud”[29].
Según la demanda, estos derechos habían sido vulnerados debido a que la entidad
demandada no había dado respuesta a un derecho de petición elevado por el actor
y porque, a pesar de que ya había cumplido la pena impuesta por el delito de
lavado de activos, no contaba con el certificado de carencia de informes por
tráfico de estupefacientes, documento necesario para desempeñar su profesión de
piloto y de instructor de vuelo. Mediante sentencia de 25 de febrero de 2010,
el Tribunal Administrativo de Antioquia, dispuso tutelar únicamente el derecho
de petición.
De allí que la
DNE, en la contestación de la demanda, haya señalado que la acción de tutela es
improcedente en la medida en que el peticionario actuó de manera temeraria al
interponer una nueva demanda contra las mismas partes, por los mismos hechos y
con las mismas pretensiones que aquella interpuesta el 12 de febrero de 2010.
En este mismo
sentido, señaló que la acción de tutela es improcedente porque el actor dispone
de la acción de revocatoria directa y de la acción de nulidad y
restablecimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Adicionalmente,
afirmó que certificar si existe o no un informe por la comisión de un delito
conexo al tráfico de estupefacientes, es una función administrativa diferente a
la imposición de una sanción que únicamente puede surgir en el marco de un
proceso judicial.
Además, la DNE
debe expedir certificados en los que se plasme información veraz y actualizada,
pues la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes
responde a la defensa del interés público, reflejado en el control a las
actividades que implican un riesgo para el tráfico de estupefacientes, tal y
como lo afirmó esta Corporación en la sentencia C-114 de 1993.
Por otra
parte, señaló que el actor confunde la expedición del certificado de carencia
de informes por tráfico de estupefacientes, con la expedición de la licencia de
personal aeronáutico, que es una función de la Aeronáutica Civil.
Sobre este
tema, adujo que no existe una violación del derecho al trabajo del actor debido
a que el artículo 26 de la Constitución Política (en adelante CP), establece
que el legislador puede exigir, para ejercer una actividad profesional, un
título de idoneidad, tal y como la Ley 30 de 1986 estableció la necesidad de
tener el certificado aludido para la aprobación de la licencia de personal
aeronáutico.
Por otro lado,
señaló que la certeza acerca del cumplimiento de la pena impuesta por parte del
peticionario en nada cambia la decisión de anulación unilateral del certificado
de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. En efecto, el
cumplimiento de la pena no desvirtúa el dato negativo reportado, pues la
anulación de dicho certificado se fundó no en el antecedente de la condena,
sino en la simple sindicación del actor por la comisión del delito de lavado de
activos. A este respecto, citó la sentencia de 29 de noviembre de 2001, emitida
por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la que se afirma que “la‘[DNE]
puede anular certificados de carencia de informes por tráfico de
estupefacientes, con base en informaciones debidamente fundamentadas de
autoridades administrativas, de policía o judiciales, y frente a estas últimas
por estar dirigidas a una autoridad administrativa, no judicial, no se requiere
de la existencia de sentencia penal condenatoria definitiva, sino basta, un
informe debidamente fundamentado”[30].
Finalmente,
sobre la caducidad de los datos negativos, como los informes por tráfico de
estupefacientes y delitos conexos, aseguró que, de conformidad con la sentencia
SU-082 de 1995 de esta Corte, “excede a la potestad del operador
administrativo la competencia de fijar un límite temporal de permanencia de la
misma, por cuanto esa atribución sólo recae en el legislador”[31].
Por los
motivos antes expuestos, solicitó la declaración de improcedencia de la acción
de tutela instaurada por el actor.
1.2.4
INTERVENCIÓN DE LOS JUZGADOS CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y DE BOGOTÁ D.C.
Mediante auto
de 27 de julio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C., ordenó vincular al presente trámite “a los JUZGADOS CUARTOS DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y MEDELLÍN”[32].
Jorge Eliecer
Olano Asuad, en calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín, informó que, mediante auto de 17 de febrero de 2009,
decretó la libertad del actor por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta
por la comisión del delito de lavado de activos.
Por último,
manifestó que “existen posiciones encontradas en cuanto a la certificación
del antecedente existente, a pesar de haberse decretado la liberación”[33],
pues mientras que en algunos certificados judiciales no aparece ninguna
anotación con respecto a que la persona registra antecedentes, en otros sí. Sin
embargo, en su opinión, cuando la persona sindicada ya ha pagado su deuda con
la sociedad, lo justo es que en el certificado judicial no se haga ninguna
mención sobre la existencia de un antecedente penal.
Finalmente,
señaló que sería absurdo que las entidades del Estado que administran las bases
de datos sobre antecedentes penales, borren de manera definitiva sus registros
una vez la persona haya cumplido la pena impuesta, “pues ellas (…) reportan
el comportamiento social del conglomerado”[34].
No se obtuvo
respuesta por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá.
1.3.
ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Mediante auto
de nueve (9) de diciembre de 2009, el magistrado sustanciador ordenó:
“Por
la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, ubicado en la
Calle 49 No. 51 – 52, Ayacucho entre Bolívar y Carabobo, Edificio Rodrigo Lara
Bonilla, Piso 7, Medellín – Antioquia, para que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente auto, allegue
a este despacho el escrito de tutela instaurada por el señor GABRIEL JAIME
CORREA SALAZAR con número de radicación 2010 – 00252 – 00, contra la Dirección
Nacional de Estupefacientes, que fue resuelta mediante providencia de 25 de
febrero de 2010”.
Dentro del
término legal, la autoridad oficiada allegó el escrito de tutela solicitado.
1.4.
DECISIÓN QUE SE REVISA
Mediante
providencia de 30 de julio de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., negó el amparo de los derechos
invocados por el peticionario.
En primer
lugar, consideró que en el presente caso no existió una actuación temeraria por
parte del actor, pues “a pesar de haber identidad de partes no hay
identidad de pretensiones”[35] en la medida en
que, en la acción de tutela que dio origen al presente proceso, el actor
solicitó que se ordenara al Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá D.C.,
solicitar la cancelación del antecedente por la comisión del delito de lavado
de activos. Además, el peticionario solicitó que, una vez cancelado ese
antecedente, se ordenara a la DNE la expedición del certificado de carencia de
informes por tráfico de estupefacientes.
En cambio, en
las anteriores tutelas instauradas por el actor, se elevaron otras pretensiones
diferentes.
Seguidamente,
se resolvió negar el amparo invocado porque la DNE obró de conformidad con la
normatividad que regula el tema. En efecto, decidió no otorgarle el certificado
solicitado debido a que el DAS le informó que contra el actor se había iniciado
una investigación por el delito de lavado de activos, que terminó con su
condena en el año 2005.
Por otra
parte, el tribunal señaló que la decisión de no expedirle el certificado al
actor y la consecuencia de no poder obtener la licencia de personal
aeronáutico, constituía una limitación legítima del derecho al trabajo, pues se
trataba de una medida necesaria, adecuada, razonable y proporcional. Así,
mediante la imposición de ese requisito, el Estado intenta evitar la comisión
de delitos relacionados con el narcotráfico que generan un impacto social muy
negativo y, en consecuencia, la medida persigue la defensa del interés general
sobre el particular.
El magistrado
Luis Fernando Ramírez Contreras aclaró el voto en el sentido de que, en su
concepto, en el presente caso no existe una contraposición clara entre los
conceptos de interés general y particular porque en el evento estudiado, “la
protección de los derechos de los individuos se puede identificar con el
interés general”[36]. En efecto, “el
Estado válidamente enarbola la lucha contra el narcotráfico como un interés
general que no se puede calificar como contrario a los derechos y garantías
individuales que subyacen al Estado de Derecho. Por ello resulta válido que
limite preventivamente el desarrollo de actividades que pueden contribuir a la
continuidad del narcotráfico, especialmente en aquellos casos donde el
individuo ya ha demostrado estar dispuesto a ejercerlo o facilitarlo”[37].
Esta
providencia no fue impugnada.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.
Competencia
1.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El expediente
de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de veintidós (22)
de septiembre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número
Nueve.
2.2.
Problemas jurídicos y esquema de resolución
1.
La Sala estima que en este caso se plantea el siguiente problema
jurídico: ¿vulneran las entidades demandadas los derechos al habeas data,
al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, al negarse a expedirle al actor
el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes (en
adelante CCITE), necesario para ejercer su profesión de piloto, a pesar de que
ya cumplió la condena que le fue impuesta por la comisión del delito de lavado
de activos?
2.
Antes de resolver este problema jurídico, debido a que en el caso
concreto se plantea un debate procesal de tal naturaleza, la Sala reiterará las
reglas relativas a la temeridad en la acción de tutela (2.2.1) y señalará cuándo
es procedente esta acción contra un acto administrativo de contenido particular
y concreto (2.2.2). Una vez analizados estos aspectos procesales, para
responder el problema jurídico planteado, la Sala analizará, en primer lugar,
el concepto, la regulación y las funciones del CCIF (2.2.3). Luego, estudiará
la jurisprudencia de la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de
Justicia relativa a la prohibición de publicar los antecedentes judiciales en
el certificado judicial (2.2.4) y finalmente, en una última parte, resolverá el
caso concreto (2.2.5).
2.2.1
La temeridad en la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
3.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 define la actuación temeraria en
materia de acción de tutela de la siguiente manera: “cuando sin motivo
expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias
acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado
con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de
reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las
demás sanciones a que haya lugar.”
4.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes
requisitos para declarar su ocurrencia: “En similares términos, la temeridad
se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica y
de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de
demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la
misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv)
falta de justificación para interponer la nueva acción.[38]”[39]
5.
La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio
constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la CP. En efecto,
de acuerdo a esta Corporación[40], cuando se obra
temerariamente, se vulnera este principio en la medida en que, para satisfacer
un interés particular a toda costa, el actor instaura deliberadamente y sin un
motivo válido, una nueva acción de tutela. Como la buena fe se presume en todas
las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde
al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las
pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se
fundan.
6.
Por lo tanto, por regla general[41], cuando el juez de
tutela compara una acción de tutela con otra instaurada con anterioridad y
encuentra que en ellas existe una identidad: i) de partes, ii) de hechos y de
derechos, y iii) no existe ningún motivo válido que justifique la instauración
de la nueva acción de tutela, debe declarar su improcedencia y ordenar la
imposición de las sanciones a que haya lugar, por razón de la actuación
temeraria que allí se verifica.
2.2.2
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos de
administrativos de contenido particular y concreto. Perjuicio irremediable.
7.
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de
tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la
protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y
subsidiaria, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales
cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando
existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
8.
Con fundamento en la regla anterior, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra actos
administrativos de contenido particular y concreto en la medida en que éstos
pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, el afectado puede solicitar su suspensión provisional[42].
Sin embargo, de manera excepcional, cuando la acción de tutela se instaura para
evitar un perjuicio irremediable y existe una presunta violación de derechos
fundamentales, se torna procedente[43] .
9.
En abundante jurisprudencia[44], esta Corporación ha
señalado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las características
de inminencia, urgencia y gravedad.
10.
Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i)
sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de
un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para
conjurarlo[45]; (iii) amenace de manera
grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico[46];
y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a
fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su
integridad[47], la acción de tutela es
procedente aunque para controvertir el acto administrativo de carácter
particular, el actor tenga a su disposición otros medios de defensa judiciales
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2.2.3
Reglamentación, naturaleza y funciones del certificado de
carencia de informes por tráfico de estupefacientes. Jurisprudencia de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre
este documento.
11.
El CCITE es un documento que expide la DNE mediante el cual se certifica
que su titular no tiene reportes debidamente fundamentados por tráfico de
estupefacientes y delitos conexos.
12.
De acuerdo al “Manual de Trámite del Certificado de Carencia de
Informes por Tráfico de Estupefacientes”[48], mediante la expedición
de este documento, la Administración, a través de la Subdirección de
Estupefacientes de la DNE, ejerce un control de carácter administrativo que se
enmarca dentro de la lucha contra la producción y la comercialización de
estupefacientes[49]. En efecto, la expedición
del CCITE es una herramienta de control administrativo creada con el fin de
regular actividades que eventualmente pudieran servir de soporte al
narcotráfico[50].
13.
De acuerdo al literal f) del artículo 93 de la Ley 30 de 1986[51],
“por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan
otras disposiciones”, una de las funciones de la Oficina de Estupefacientes
del entonces Ministerio de Justicia, era la de expedir el CCITE a aquellas
personas que adelantaran determinados trámites como la importación de
aeronaves, la aprobación de licencias para personal aeronáutico, ante el
Departamento de la Aeronáutica Civil o el consumo o distribución de
determinados precursores químicos, ante el INCOMEX o el Ministerio de Salud.
Sobre la constitucionalidad de esta norma, se
pronunció tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia.
Así, mediante sentencia No. 106 de 27 de noviembre
de 1986, M.P. Jairo E. Duque Pérez, la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia declaró la exequibilidad del literal f) del artículo 93 de la Ley 30
de 1986. En esa oportunidad, el actor consideró que la disposición acusada era
contraria a la Constitución debido a que imponía “una pena sin la debida
actuación”, vulnerándose así el derecho al debido proceso. Sin embargo, “en
contra de la apreciación del actor, halla la Corte que el verdadero sentido de
la norma es el de consagrar un requisito adicional que deben obtener las
personas que adelantan trámites ante el Departamento de la Aeronáutica Civil
(…), relativos a (…) la aprobación de licencias para personal aeronáutico. El
nuevo requisito que estipula la disposición impugnada consiste en obtener
certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, lo cual se
encamina a comprobar la solvencia moral de quien aspira a obtener una licencia
de la clase de las mencionadas, teniendo en cuenta que el transporte aéreo es
el medio más utilizado para la comisión de ilícitos relativos al comercio
ilegal de estupefacientes. Las licencias y permisos de operación que se han
citado son concesiones que hace el Estado a quienes cumplan con unos requisitos
mínimos establecidos en la Ley o reglamentos, los cuales pueden ser variados o
aumentados por el Legislador sin inferir agravio al ordenamiento
constitucional, cuando así lo aconsejen las conveniencias públicas”. Finalmente,
señaló que, mediante la disposición acusada, el Legislador estaba haciendo uso
de sus facultades de reglamentación e inspección en la medida en que estaba exigiendo
requisitos y cualidades para el ejercicio de unas profesiones u oficios
determinados, para impedir “el desempeño de esas actividades a quienes no
cumplan con los requisitos mínimos de preparación o moralidad profesional”.
Por otra parte, en la sentencia C-114 de 1993, esta
Corporación estudió la constitucionalidad de la totalidad del artículo 93 de la
Ley 30 de 1986. En ese caso, el actor consideró que la norma violaba el
derecho al trabajo debido a que la no expedición del CCITE traía como
consecuencia que su solicitante no pudiera ejercer determinadas profesiones
como la de piloto. En este mismo sentido, señaló que esa disposición vulneraba
los derechos al buen nombre y a la intimidad en la medida en que la expedición y
revocación del mencionado certificado, dependía de informaciones que no
correspondían a lo efectivamente probado y controvertido en un proceso
judicial, sino a informes debidamente fundamentados que no tenían la calidad de
antecedentes judiciales. Sin embargo, la Corte declaró la exequibilidad de la
norma al considerar que la exigencia de un requisito administrativo como el
CCITE, no vulnera ni el buen nombre ni la intimidad ni el trabajo, pues se
trata de una carga pública razonable que encuentra su fundamento en la defensa
del interés general y en la defensa de un orden social justo. En efecto,
según la sentencia, la norma acusada busca establecer un régimen preventivo “tanto
de la libertad de circulación como de la libertad de iniciativa privada, con
miras a asegurar un ejercicio de las mismas acorde con los intereses superiores
que informan el interés público, representado en la necesidad de perseguir el
delito, en consideración del fin ilícito que caracteriza la comisión de hechos
punibles relacionados con el tráfico de drogas a que se destinan los bienes y
actividades mencionados” en la norma. Por último, esta Corporación encontró
que era constitucional que la expedición y revocación del CCITE dependa de
informes debidamente fundamentados en la medida en que las actividades de
inteligencia y contrainteligencia constituyen un instrumento muy importante que
tiene el Estado para perseguir el delito.
14.
Posteriormente, el artículo 82 del Decreto 2150 de 1995[52],
“por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites
innecesarios existentes en la Administración Pública”, otorgó la función de
expedir el CCITE a la DNE con destino a la Aeronáutica Civil, a la Dirección
Nacional Marítima (Dimar) o al Consejo Nacional de Estupefacientes, para
determinados fines enunciados taxativamente en dicho artículo como, por ejemplo,
el otorgamiento de licencias de personal aeronáutico o de navegación.
15.
Por otra parte, el literal a) del artículo 51 del Decreto 3788 de 1986[53],
“por el cual se reglamenta la Ley 30 de 1986”, los artículos 84 a 87 del Decreto 2150 de 1995 antes citado y el artículo 2º del Decreto
Legislativo 2894 de 1990[54], “por el cual se
dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público”, adoptado
como legislación permanente por el artículo 7° del Decreto 2272 de 1991[55],
establecen las formalidades que se deben cumplir para solicitar la expedición
del mencionado certificado.
16.
Una vez cumplidas esas formalidades, según el artículo 3º del Decreto
2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991,
la DNE solicita “a las entidades competentes la información de los
registros debidamente fundamentados que posean sobre antecedentes relacionados
con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del
tipificado en el artículo 6o. del Decreto 1856 de 1989, que
reposen en los respectivos archivos en relación con las personas solicitantes,
así como la práctica de la visita dispuesta para el control de sustancias
químicas que sirven para el procesamiento de estupefacientes, según lo
dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes”. Recibida esa
información, si la persona no reporta ninguna anotación, de conformidad con el
artículo 5 de la misma normatividad, la DNE procede a expedir el CCITE[56].
Si no es procedente su expedición, en virtud de lo
dispuesto en la última parte del artículo 93 de la Ley 30 de 1987 y en el
artículo 7º del 2894 de 1990[57], la DNE tiene la
obligación de informarle al peticionario las razones de la negativa con el
objetivo de que éste pueda aclarar su situación jurídica ante las autoridades
competentes. En este sentido, si por ejemplo el solicitante tiene reportada una
sindicación por la comisión de un delito relacionado con el tráfico de
estupefacientes, pero logra demostrar que en el proceso fue encontrado
inocente, procede su expedición.
17.
Así mismo, según lo disponen los artículos 6º del Decreto 2894 de 1990[58],
adoptado como legislación permanente mediante el Decreto 2272 de 1991, y el
parágrafo 1º del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995[59],
la DNE tiene la facultad para anular unilateralmente el CCITE en cualquier
tiempo, con base en los informes por tráfico de estupefacientes y delitos
conexos, provenientes de las entidades competentes.
En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia del
Consejo de Estado[60] y de la Corte
Constitucional[61], para proceder a anular
unilateralmente el CCITE, no es necesario que exista un antecedente judicial en
los términos del artículo 248 de la C.P., es decir, una condena proferida en
sentencia judicial ejecutoriada, pues basta con que exista un informe por tráfico
de estupefacientes y delitos conexos que esté debidamente fundamentado por la
autoridad competente.
18.
En conclusión, el CCITE es un acto administrativo expedido por la
Subdirección de Estupefacientes de la DNE a aquellas personas que no reportan
informes sobre tráfico de estupefacientes y delitos conexos que se erige como
requisito para obtener y renovar la licencia de personal aeronáutico. Según la
jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, la
exigencia de dicho documento se enmarca dentro de las facultades de
reglamentación e inspección del derecho a la libre escogencia y ejercicio de la
profesión u oficio que la Constitución le otorga al Legislador, de manera que
no constituye una violación del derecho al trabajo. En efecto, su exigencia
representa una carga pública razonable que se justifica en atención al deber
que tiene el Estado de regular las actividades que eventualmente pudieran
servir de soporte al narcotráfico. De allí que la existencia de un reporte
debidamente fundamentado relacionado con la posible comisión de delitos
vinculados con el tráfico de estupefacientes, sin necesidad de que exista un
antecedente judicial, permite su no expedición o su revocación. Sin embargo,
para asegurar el derecho al debido proceso, la persona afectada por la decisión
de revocación o de no expedición del acto administrativo estudiado, tiene la
posibilidad de aclarar su situación jurídica ante las autoridades competentes,
con el objetivo de asegurar que no se cometan errores en el registro de
informes por tráfico de estupefacientes y delitos conexos. En todo caso, cuando
el registro corresponde a un antecedente penal por la comisión de un delito
relacionado con el tráfico de estupefacientes, el cumplimiento de la pena o su
extinción, no permiten aclarar la situación jurídica del solicitante, en el
sentido de eliminar dicho dato.
2.2.4
Jurisprudencia de la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte
Suprema de Justicia sobre la publicación de los antecedentes judiciales en el
certificado judicial.
19.
Como en el escrito de tutela el actor cita unas sentencias de la Corte
Suprema de Justicia, relativas a la información que puede publicar el DAS en
los certificados judiciales, la Sala estudiará esas providencias.
20.
Mediante la sentencia de tutela No. 47546 de mayo 5 de 2010, M.P.: Julio Enrique Soacha Salamanca, de la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se tuteló el derecho al habeas
data del peticionario en cuyo certificado judicial expedido por el DAS, se
había publicado la leyenda “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR
AUTORIDAD JUDICIAL”, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 1º de la Resolución No. 1157 de 2008, expedida por el DAS.
Los hechos del caso fueron los siguientes: i) el
actor fue condenado en 1995 a 12 meses de prisión por el delito de tráfico de
influencias; ii) mediante auto de 21 de julio de 2004, la autoridad competente
decretó la prescripción de la pena impuesta pero, a pesar de esa situación, el
DAS seguía anotando en su certificado judicial que “REGISTRA ANTECEDENTES”.
En esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia
señaló que resulta “altamente discriminatorio para aquellas personas que, o
bien cumplieron la pena impuesta, o las que como en el caso del actor se vieron
favorecidas con la prescripción de la pena”, la publicación de la leyenda “registra
antecedentes pero no es requerido por autoridad judicial” en sus
certificados judiciales. En ese sentido, manifestó que el DAS no podía
aprovechar la potestad que le otorgaba el Decreto 3738 de 2003 para “otorgar
un trato altamente perjudicial a aquellos que (…) han terminado condenados”.
En efecto, aunque el DAS está facultado para anotar a perpetuidad los
antecedentes penales en su registro, no puede publicar ese dato en el
certificado judicial, “pues ello conllevará necesariamente el que aquel que
necesite el aludido documento, verbi gracia con fines de acceder a un cargo, se
vea expuesto a ser rechazado, a pesar de que ya haya cumplido la sanción o la
misma se ha extinguido. Pensar de esa manera conllevaría a considerar que en
Colombia existen penas perpetuas”. De igual manera, expresó que lo anterior
no significa que el antecedente “deba ser eliminado o cancelado, pues el
mismo resulta valioso para las autoridades judiciales. Lo que se quiere
resaltar es que una cosa es el suministro de dicha información con tales
propósitos, la que sirve para efectos de la cuantificación de la pena o la
concesión de beneficios, y que (…) es de carácter reservado, y otra bien
diferente, cuando quien acude a que se le expida el certificado es el
particular al que se le ha extinguido la pena”.
De allí que, en el caso concreto, se haya aplicado
la excepción de inconstitucionalidad “únicamente en lo que hace relación a
la frase 'registra antecedentes'” y se haya ordenado al DAS expedir un
nuevo certificado al peticionario en el que se excluyera la frase “registra
antecedentes”.
21.
Esta sentencia fue reiterada en las providencias T-47681 de 5 de mayo de
2010 y T-47807 de mayo 13 de 2010, M.P.: Alfredo Gómez y T-47954 de mayo 11 del
mismo año, M.P.: Javier Zapata, de la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte
Suprema de Justicia. En ellas se estudiaron casos similares al expuesto
anteriormente en los que se publicó la leyenda “presenta antecedentes pero
no es requerido por autoridad judicial” en los certificados judiciales de
los peticionarios, a pesar de que ya habían cumplido la pena o ésta había
prescrito.
22.
De manera que, según la jurisprudencia de la Sala de Decisión de Tutelas
de la Corte Suprema de Justicia, como el certificado judicial es un documento
público, que sólo tiene efectos en el ámbito particular, el DAS no puede
publicar los antecedentes penales de aquellas personas que ya cumplieron su
pena. Sin embargo, la eliminación definitiva del dato de la base de datos
administrada por el DAS, no es procedente en la medida en que es una
información valiosa para la autoridades judiciales o administrativas.
2.2.5
Solución del caso concreto.
23.
El ciudadano Gabriel Jaime Correa Salazar instauró acción de tutela en
contra de la DNE, el DAS, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de
Bogotá D.C. y los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá y de Medellín, con el objetivo de obtener la protección de sus
derechos al “habeas data, a la resocialización (…), al trabajo, a la
dignidad, a la paz, a la tranquilidad, a una vida digna, al buen nombre, al
sosiego, a una vejez sin sobresaltos, a una pronta y oportuna resolución
judicial y a la salud”[62], que habrían
sido vulnerados por las entidades demandadas como consecuencia de la negativa
de la DNE de expedirle al actor el CCITE.
24.
Teniendo en cuenta que, según las pruebas que obran en el expediente, el
12 de febrero de 2010 el actor interpuso una acción de tutela contra la DNE,
con el objetivo de que se ordenara a esa entidad que expidiera el CCITE y que,
en la contestación de la demanda, esa entidad afirmó que el peticionario actuó
con temeridad, lo primero que la Sala debe establecer es si se cumplen o no los
requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se configure una actuación
temeraria.
25.
Una vez comparado el escrito de tutela que se estudia en esta sentencia,
con el presentado el 12 de febrero de 2010, la Sala concluye que no existe
temeridad por parte del actor, pues i) no existe identidad de partes, en la
medida en que, mientras que la primera tutela fue instaurada en contra de la
DNE, los demandados por el actor, en la actual acción, son la DNE y el Juzgado
Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.; ii) no existe identidad
ni de hechos ni de derechos debido a que, en la actual acción de tutela, el
accionado solicitó, entre otras, la protección del derecho al habeas data,
basándose en la jurisprudencia de la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte
Suprema de Justicia, según la cual el DAS no puede revelar los antecedentes
penales de las personas en los certificados judiciales, derecho y hechos que no
fueron esgrimidos en la pasada acción.
26.
Si bien la Sala es consciente de que entre las acciones de tutela comparadas
existen más diferencias de las anteriormente expuestas (por ejemplo, las
pretensiones de las demandas son diferentes), considera que no es necesario
pronunciarse sobre todas ellas, pues según lo visto en el apartado 2.2.1, los
requisitos para que se configure la temeridad son acumulativos, de manera que
basta con que no se cumpla uno de ellos para concluir que no se presenta la
figura. Por lo tanto, el hecho de no existir ni identidad de partes, ni de
hechos, ni de derechos, es más que suficiente para concluir que el petente no actuó
de manera temeraria al instaurar la acción de tutela que dio origen al presente
proceso.
27.
Por otro lado, en el caso concreto, la acción de tutela se dirige contra
la Resolución No. 0925 de 2005, expedida por la DNE, mediante la cual se anuló
unilateralmente el certificado de carencia de informes por tráfico de
estupefacientes otorgado al actor y se ordenó abstenerse de expedirle uno
nuevo.
Como se trata de un acto de contenido particular,
el peticionario puede ejercer las acciones de simple nulidad y restablecimiento
del derecho, para controvertir el contenido de la resolución antes citada. Sin
embargo, la Sala estima que, en el caso concreto, la acción de tutela es
procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, debido a que el CCITE es un requisito
para obtener la licencia de personal aeronáutico y a que la profesión del actor
es la de piloto de aeronaves, su no expedición amenaza ciertamente su mínimo
vital y el de su familia en la medida en que esa situación le impide ejercer su
profesión y por lo tanto, obtener los recursos necesarios para llevar una vida
digna. De allí que, de existir irregularidades en la decisión de no expedir el
mencionado certificado, se impondría la necesidad de tomar medidas urgentes
para asegurar que el actor y los que dependen económicamente de él, tuviesen
acceso a los medios económicos necesarios para asegurar una subsistencia digna.
Por eso, dada la urgencia y gravedad de la situación que se produciría, la
presente acción de tutela resulta impostergable, lo cual lleva a estudiarla con
base en las ya referidas normas sobre el CCITE que mostrarán si en el caso
concreto las actuaciones administrativas se ajustaron a derecho. En esta
medida, la Sala considera que debe fallar el asunto de fondo para determinar si
la afectación del mínimo legal del accionante resulta de una violación de sus
derechos fundamentales o si, por el contrario, es consecuencia de una
limitación constitucionalmente admisible de estos.
28.
Una vez establecida la procedencia de la presente acción de tutela,
corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas han vulnerado los
derechos invocados por el actor.
29.
En primer lugar, la Sala considera que la DNE no vulneró el derecho al
debido proceso del actor.
29.1.
En efecto, la Resolución No. 0925 de 2005, confirmada por la Resolución
No. 1127 del mismo año,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.