T-067-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-067/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARGA DE LA PRUEBA EN EL PAGO DE CANONES DE
ARRENDAMIENTO-Corresponde al
arrendatario demandado
PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Pago de cánones de arrendamiento para poder ser oído
PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Cuando haya serias dudas sobre la existencia del
contrato de arrendamiento no debe exigírsele al demandado para poder ser oído,
la prueba del pago de los cánones
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia debido a que no se pudo demostrar la
existencia de un contrato de arrendamiento/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se ordenará al juzgado oír al demandado para
garantizarle sus derechos fundamentales
Referencia: expediente
T- 2.353.575
Acción de Tutela instaurada por José Everardo Devia contra
el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez
(2010)
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del
proceso de tutela instaurado por José Everardo Devia contra el Juzgado Octavo
Civil Municipal de Ibagué.
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la
acción de tutela de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Por medio de
apoderado judicial, el peticionario solicita al juez de tutela la protección de
sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, al debido proceso, al acceso
a la justicia, a los derechos de defensa y contradicción, presuntamente
vulnerados por el Juez Octavo Civil Municipal de Ibagué, durante el trámite del
proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado en su contra. Los
hechos que, sostiene, constituyen el alegado desconocimiento de derechos son
los siguientes:
1.2.
HECHOS Y ARGUMENTOS DE
DERECHO
1.2.1.
Los señores Dionisio Devia y
José Everardo Devia conformaron, en el año 1985, una sociedad de hecho mediante
la cual comercializaban cereales. Luego de unos años de haberla liquidado,
decidieron asociarse nuevamente, por lo que adquirieron en octubre de 1989, en
la ciudad de Ibagué, un inmueble que demolieron para construir en el primer
piso una bodega, y en el 2° y 3° un apartamento por piso. Convinieron así mismo
que dicho inmueble figuraría a nombre de Dionisio Devia.
1.2.2.
Afirma el accionante que se
trató de una sociedad de hecho fundada en la confianza, amistad y familiaridad.
Una vez finalizó la obra, acordaron dividirla de hecho, y concertaron que el
primer piso con la bodega sería de propiedad de Dionisio Devia, quien obtendría
por el arriendo de la misma un canon equivalente al valor del arrendamiento de
los apartamentos del 2° y 3° piso, que serían de propiedad del accionante.
1.2.3.
La división en tal sentido fue
amigable y sin testigos. Así, el señor José Everardo Devia pasó a ocupar la
segunda planta por considerarla de su propiedad y esperó a que se concluyera la
construcción del tercer piso, también de su propiedad de acuerdo a lo pactado.
1.2.4.
El señor Dionisio Devia
falleció el día 1° de junio de 1998. La señora Fabiola Lasso Sánchez, como
esposa sobreviviente, se encargó del manejo de la bodega, una vez el accionante
rindió las cuentas correspondientes, puesto que era el encargado de
administrarla. En ese momento le hizo saber tanto a ella como a los demás
familiares de su condición de propietario de los apartamentos del 2° y 3° piso
de la edificación, quienes no se opusieron.
1.2.5.
No obstante lo anterior, en la
sucesión de Dionisio Devia, fue adjudicada la totalidad del edificio a sus
herederos. El peticionario por medio de apoderado promovió proceso ordinario
de mayor cuantía, en contra de los herederos determinados e indeterminados de
Dionisio Devia. En su demanda solicitó, entre otras pretensiones, que la inclusión del inmueble en la diligencia de
Inventario y Avalúo como un bien de la sucesión en mención se declarara nula absolutamente
por ausencia de causa, y que se declarara la ineficacia de la partición y
adjudicación, por cuanto a la sucesión le correspondería únicamente el 50% del
inmueble.
1.2.6.
El apoderado de los demandados,
en la contestación de la demanda, manifestó desconocer la existencia de dicha sociedad;
no obstante, indicó que cualquier acción entre los pretendidos socios está prescrita
a partir de la fecha de disolución de la sociedad, esto es, a partir del 1° de
junio de 1998, fecha en la cual falleció el pretendido socio Dionicio Devia. Además,
el apoderado señaló que el señor Everardo Devía intenta, sin acreditar la
prueba ad substantiam actus -escritura pública debidamente registrada-,
que se le reconozcan derechos reales de dominio en un 50% sobre el inmueble aludido.
1.2.7.
En la audiencia de
conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas[1]
y fijación del litigio ordenada dentro del proceso ordinario de mayor cuantía promovido
por José Everardo Devia contra los herederos de Dionisio Devia, el apoderado de
los demandados propuso como excepciones previas: falta de competencia e
ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida
acumulación de pretensiones. El despacho declaró probadas las excepciones y
ordenó la consecuente terminación del proceso.
1.2.8.
En junio de 2008, la señora
Fabiola Lasso en representación de sus menores hijos, herederos del fallecido
Dionicio Devia, interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado contra
el peticionario, señor José Everardo Devia, en orden a que por los trámites
pertinentes se declarará terminado el contrato verbal de arrendamiento
celebrado entre el causante Dionicio Devia como arrendador y José Everardo
Devia como arrendatario, por incumplimiento de la obligación de pagar las
rentas de arrendamiento causadas por los meses de agosto a diciembre de 1998, y
de enero de 1999 a enero de 2008. La demandante acreditó la presunta existencia
de contrato de arrendamiento verbal mediante testimonios rendidos por las
señoras Blanca Cecilia Torres Guerrero y Arnobia Sánchez de Lasso, ante las
notarías únicas de Rioblanco y Chaparral, respectivamente.
1.2.9.
Por auto del 5 de agosto de
2008, el juzgado le concedió un término de cinco (5) días al señor José
Everardo Devia para que demostrara que se encontraba al día en el pago de los
cánones de arrendamiento alegados. El apoderado del peticionario allegó escrito
de reposición y en subsidio apelación contra el auto mencionado, alegando la
inexistencia de contrato de arrendamiento, y el desconocimiento de la calidad
de arrendador del señor Dionicio Devia. Además, manifestó que no se le puede
exigir la consignación de una cifra superior a los veinte millones
($20.000.000) de pesos a su defendido para que pueda acceder a la justicia,
pues esta exigencia lo privaría del derecho de defensa y, en consecuencia, del derecho
al debido proceso y del derecho a la propiedad. Ratificó así mismo que el señor
José Everardo Devia reside en el apartamento materia de la restitución en
calidad de propietario y nunca como arrendatario.
1.2.10.
El Juzgado Octavo Civil
Municipal de Ibagué decidió no reponer el auto y dejarlo incólume en todos sus
apartes, de manera que el demandado no sería escuchado hasta tanto no acreditara
la cancelación de los cánones adeudados. También negó por improcedente la
apelación en virtud de lo normado en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 que
expresa en el inciso segundo Cuando la causal de restitución sea
exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se
tramitará en única instancia.
1.2.11.
El 30 de enero de 2009, el
Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué profirió fallo en el que resolvió
declarar terminado el contrato verbal de arrendamiento celebrado por Dionicio
Devia representado en el proceso por Fabiola Lasso Sánchez, quien a su vez
representa a los menores herederos de aquél, y José Everardo Devia, respecto
del inmueble objeto de la litis. En consecuencia, ordenó la restitución del bien.
1.2.12.
Considera el peticionario que
el fallo proferido por el demandado vulneró su derecho a la defensa y al debido
proceso, toda vez que el trámite surtido se basó en un error de apreciación
probatoria. El error consistió en dar por cierto un hecho desconocido,
partiendo de una prueba indiciaria que no fue debidamente probada ni
controvertida, por cuanto a las declarantes no les constaba la existencia desde
el año 1998, del contrato verbal de arrendamiento mencionado y mucho menos el
no pago de los cánones de arrendamiento.
1.3.
TRASLADO DE LA DEMANDA
Admitida la acción de tutela por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Ibagué, y vinculada la señora Fabiola Lasso Sánchez en
representación de los menores herederos de Dionicio Devia, se ofició al señor Juez
Octavo Civil Municipal de Ibagué para que en el menor tiempo posible remitiera
copia de las minutas del 30 de enero y 2 de marzo de 2009. En respuesta al
oficio, el juzgado en mención puso a disposición del despacho el expediente contentivo
de la restitución de inmueble arrendado para que llevara a cabo una inspección
del mismo, debido a su volumen. El juzgado demandado también manifestó que el proceso
fue tramitado de acuerdo a la ritualidad legal establecida para el caso.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1.
PRIMERA INSTANCIA. JUZGADO
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué,
mediante sentencia de abril 15 de 2009, tuteló los derechos fundamentales
invocados por el demandante.
A juicio del juzgador, se presentaron dudas con
relación a la existencia del contrato, ya que no es normal que el supuesto
arrendador tolere que el supuesto arrendatario deje de pagar el canon de
arrendamiento por un tiempo continuo de más de diez años. Además, la prueba aportada
por la accionante para demostrar el contrato de arrendamiento que aduce y la
mora en el pago de los arrendamientos, está constituida por prueba testimonial
sumaria que el juez accionado en la sentencia no analizó, siendo su deber
hacerle una crítica a fin de establecer la validez y eficacia de los
testimonios.
En su fallo, el juez de instancia señaló que no
procedía aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la
totalidad de los cánones que se le endilgan en mora, como requisito para ser
oído en el proceso, por existir dudas con relación a la existencia del contrato
de arrendamiento. Indicó que presentándose una duda sobre la existencia del
contrato y ante el pronunciamiento del demandado y su desconocimiento del mismo,
el juez de conocimiento debió haber tenido por contestada la demanda y darle
trámite a las excepciones formuladas.
Por lo tanto, ordenó dejar sin efecto la actuación
surtida en el proceso de restitución de inmueble arrendado, a partir del auto
de fecha agosto 5 de 2008. También ordenó tener en cuenta la contestación de la
demanda y escuchar al demandado José Everardo Devia, dentro del proceso
adelantado en su contra en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué.
2.1.1.
Impugnación
El apoderado judicial de la señora Fabiola Lasso Sánchez
impugnó la anterior sentencia.
Sustentó su inconformidad en el hecho de que el
régimen procesal colombiano autoriza expresamente como medio de prueba idóneo
para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento y la falta de los
cánones adeudados, la prueba sumaria testimonial, en este caso constituida por
los testimonios rendidos extrajuicio por las señoras Blanca Cecilia Torres y
Arnobia Sánchez de Lasso.
Igualmente, manifestó que la acción de tutela fue una
tentativa de fraude procesal, que se consumó con la sentencia impugnada, pues
con ello se logró derribar una sentencia ajustada absolutamente a derecho.
2.2.
SEGUNDA INSTANCIA. SALA
CIVIL FAMILIA, TRIBUNAL SUPERIOR
DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en
sentencia del 3 de junio de 2009, revocó el fallo de primera instancia.
El Ad quem, contrario a lo manifestado por el
juez de primera instancia, consideró que si bien es cierto los alegatos y
afirmaciones efectuadas por la parte demandada dentro del proceso de
restitución de inmueble arrendado, entran en contradicción con lo anunciado en
la demanda de restitución, definitivamente no alcanzan por sí solas a
desvirtuar suficientemente la credibilidad de la existencia del contrato verbal
de arrendamiento.
Concluyó indicando que, independientemente de que la
Sala compartiera o no los argumentos soporte de la providencia atacada en vía
de tutela, ellos no se muestran a primera vista caprichosos, irrazonables,
arbitrarios, ni groseramente apartados del ordenamiento jurídico, de manera que
configuren una vía de hecho.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como
pruebas:
3.1.
Fotocopia del registro de
defunción del señor Dionicio Devia Devia.[2]
3.2.
Copia del escrito de partición
dentro de la sucesión del señor Dionicio Devia, donde aparece referenciado el
inmueble objeto de controversia (partida sexta) .[3]
3.3.
Copia del proceso ordinario de
mayor cuantía instaurado por el señor José Everardo Devia contra los herederos
determinados e indeterminados del señor Dionicio Devia. [4]
3.4.
Copia del acta de la audiencia
de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación de
litigio, ordenada dentro del proceso promovido por José Everardo Devia contra
los herederos determinados e indeterminados de Dionicio Devia, para obtener la
declaración de existencia de una sociedad de hecho. En la audiencia se
declaró probada la excepción previa de ineptitud de demanda por falta de
requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, por lo cual se declaró
terminado el proceso. [5]
3.5.
Copia de la demanda de
restitución de inmueble arrendado promovida por la señora Fabiola Lasso
Sánchez, en representación de sus menores hijos, herederos del señor Dionicio
Devia, contra José Everardo Devia.[6]
3.6.
Copia de las declaraciones
juramentadas para fines extraprocesales rendidas por las señoras Arnobia
Sánchez de Lasso y Blanca Cecilia Torres, ante la notaria única del circulo de
Chaparral (Tolima) y Rioblanco (Tolima), respectivamente, para ser tenidas como
prueba sumaria dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado. [7]
3.7.
Copia del auto de 5 de agosto
de dos mil ocho (2008), en el que se concede un término de cinco días para que
el señor José Everardo Devia demuestre el pagó de los cánones de arrendamiento
adeudados.[8]
3.8.
Copia del recurso de reposición
y en subsidio de apelación interpuesto por el señor José Everardo Devia contra
el auto de 5 de agosto de 2008, en el que manifiesta desconocer como arrendador
al señor Dionicio Devia o sus herederos, por inexistencia de contrato de
arrendamiento. [9]
3.9.
Copia de la providencia de 26
de agosto de 2008 del Juzgado Octavo Civil Municipal, en la que resuelve
negativamente los recursos interpuestos por el accionante.[10]
3.10.
Copia del fallo proferido por el
Juzgado Octavo Civil Municipal, el 30 de enero de 2009, en el que resuelve
declarar terminado el contrato verbal de arrendamiento y ordena la restitución
del inmueble. [11]
4. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1.
COMPETENCIA
Esta
Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente
fallo de tutela.
4.2.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
4.2.1.
El problema jurídico
El señor José Everardo Devia, mediante apoderado
judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Civil Municipal
de Ibagué, con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales a la
defensa y al debido proceso.
Sostiene que el trámite de la demanda de restitución
de inmueble arrendado adelantado por el juzgado se fundamentó en testimonios
falsos presentados por la parte demandante, sobre la celebración de un contrato
verbal de arrendamiento entre Dionicio Devia y el accionante. Señala que a las
declarantes no les constaba la existencia desde el año 1998, del contrato
verbal de arrendamiento mencionado y mucho menos el no pago de los cánones de
arrendamiento alegados. Indica que el juez incurrió en un error fáctico por una
indebida apreciación probatoria que consistió en dar por cierto un hecho desconocido,
partiendo de una prueba indiciaria que no fue debidamente probada ni
controvertida. Además le negó la posibilidad de ser oído, por no demostrar el
pago ni aportar los recibos de consignación de los cánones supuestamente
adeudados, lo que derivó finalmente en la emisión de un fallo vulneratorio de
sus derechos fundamentales.
De acuerdo con los antecedentes planteados,
corresponde a esta Sala Séptima de Revisión determinar si la decisión de
no oír al demandado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, adoptada
por el juzgado accionado, se erige, en las particulares circunstancias del
caso, en una vulneración de sus derechos fundamentales a la administración de
justicia y al debido proceso, específicamente de las garantías de defensa y
contradicción probatoria.
Para resolver la situación planteada, la Sala adoptará
la siguiente metodología: Primero, recapitulará el precedente
jurisprudencial sobre los requisitos y causales de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales. Segundo, recordará lo dicho por la
Corte respecto de la constitucionalidad de la carga procesal del demandado de
consignar el valor total de los cánones de arrendamiento adeudados, o presentar
los correspondientes recibos de pago o de consignación, a fin de que pueda ser
oído dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado. Tercero, la
Sala también reiterará lo expuesto por la Corte en aquellos casos en los que a
pesar de presentarse serias dudas sobre la existencia de contrato de
arrendamiento como presupuesto fáctico para la aplicación de los numerales 2º y
3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC., al demandado se le niega la
posibilidad de ser oído dentro del proceso de restitución. Cuarto, resolverá
el caso concreto.
4.2.2.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.
La procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta
Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en
que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen
de procedibilidad en un caso concreto.
Mediante
sentencia C-543 de 1992[12], la Corte declaró
inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban
la procedencia de la tutela contra sentencias, por considerar que esas
disposiciones desconocían los principios de separación de jurisdicciones y de
seguridad jurídica que consagra la Constitución. No obstante, esa misma
providencia determinó que ésta acción constitucional procede contra decisiones
judiciales de forma excepcional, cuando constituyen vías de hecho[13]
y, por ende, resultan contrarias a la Constitución.
La tesis
anterior surgió de la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la
Constitución, por cuatro razones principalmente: La primera, porque en el
Estado Social de Derecho la salvaguarda de los derechos fundamentales es
prevalente y obliga a todas las autoridades públicas -incluidos los jueces-, toda
vez que uno de los pilares fundantes de esta forma de Estado es la eficacia de
los derechos y deberes fundamentales. La segunda, porque los principios de
seguridad jurídica y cosa juzgada no justifican la violación de la Constitución
ni pueden amparar decisiones que resulten contrarias a esos mismos principios.
Es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad
jurídica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de
ese principio, implica el rompimiento del mismo en el caso concreto. La
tercera, porque la autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad
judicial, es decir, el juez al adoptar sus decisiones debe hacerlo dentro de
los parámetros legales y constitucionales; la autonomía judicial no lo autoriza
para violar la Constitución. Por último, porque el principio de separación de
jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la
constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en
señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ésta debe
informar todo el ordenamiento jurídico; en especial, es exigible en la
aplicación e interpretación de la ley.
De acuerdo a lo
anterior, esta Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho. En principio,
fue entendido como la decisión “arbitraria y caprichosa”[14]
del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la
providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen
el caso concreto. La Corte en la sentencia T-231 de 1994[15]
señaló cuatro defectos protuberantes que, analizado el caso concreto,
permitirían estimar que en una providencia judicial se configuró una vía de
hecho, a saber: i) defecto sustantivo, cuando la decisión se adopta en
consideración a una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto fáctico,
cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las
normas en que funda su decisión; iii) defecto orgánico, cuando el juez profiere
su decisión con total incompetencia para ello; y, iv) defecto procedimental que
se presenta en aquellos eventos en los que se actúa desconociendo el
procedimiento o el proceso debido para cada actuación.
Por un amplio periodo de tiempo la Corte
Constitucional decantó de tal manera el concepto de vía de hecho. No obstante, con
el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros
uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de
tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005[16], sistematizó y unificó
los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la
tutela contra sentencia. La Corte distinguió, en primer lugar, los requisitos
de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la
tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter
específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí
mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-.
Los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005[17],
son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[18]. De allí que sea un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así,
esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[19].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05
(sic), si la irregularidad
comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los
casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa
humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la
incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del
juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[20]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[21].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
De otro lado, los requisitos específicos de
procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en
virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales.
En el evento de presentarse al menos uno de ellos en el caso en examen, la
solicitud de amparo debe considerarse procedente. Estos defectos son los siguientes,
haciéndose énfasis en las implicaciones del defecto fáctico, puesto que resulta
especialmente relevante para la resolución del problema jurídico de esta
decisión:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
La disposición de esta causal tiene un carácter
calificado, pues no es suficiente con que la competencia del funcionario
judicial sea un asunto sometido a debate, sino además debe desenvolverse en un
escenario donde a la luz de las normas jurídicas aplicables debe resultar
manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la
potestad de administrar justicia en el evento objeto de análisis. Al respecto, la
Corte ha resaltado que:
… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que
adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, -bien por
la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora
porque su contenido sea abiertamente antijurídico-, el juez constitucional
puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en
ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones
descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la
decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del
funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por
defecto orgánico. [22]
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido.
De igual manera, la concurrencia del defecto procedimental
absoluto tiene naturaleza cualificada; la jurisprudencia constitucional exige que
se esté ante un trámite judicial surtido con plena inobservancia de las reglas
de procedimiento que le eran aplicables, lo que permite establecer que la
decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del
funcionario judicial, lo que desconoce consecuentemente el derecho fundamental
al debido proceso. En este sentido, la Corte ha insistido en que el defecto
procedimental se acredita cuando:
…el juez se desvía por completo del procedimiento
fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma
arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el
defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al
debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido
a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por
ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según
la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo
proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos
procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o
su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión
de fondo y la violación a los derechos fundamentales. [23]
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
Esta causal se erige en uno de los supuestos más
exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en el
proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio
de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que antecede
al fallo es una labor que implica, no solo la consideración de las consecuencias
jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo,
sino también la valoración de los hechos del caso, a partir de la propia
experiencia del funcionario judicial y de su conocimiento sobre el área del Derecho
correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de la sana
crítica.
En esta medida, la labor del juez de tutela en
relación con el defecto fáctico se encuentra estrictamente limitada a aquellos
eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en
errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria
e irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para
realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio,
como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el
juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de
la prueba.[24] Este error debe guardar
una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de
no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido
distinto.
Según la línea jurisprudencial trazada por la Corte,[25]
este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que se halle
plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como
consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una
valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del
otorgamiento de un alcance contra evidente a los medios probatorios.
Para la Corte, el defecto fáctico puede darse en una
dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por
completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no
apta para ello [26], así como en una
dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba
determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial. [27]
En relación con la posible ocurrencia de un defecto
fáctico, los criterios sentados por la Corte con respecto a los fundamentos y
el marco de intervención que compete al juez de tutela, radican principalmente en
la actuación surtida por el juez, quien debe actuar de acuerdo a los principios
de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y
racionales:
La negación o valoración arbitraria, irracional y
caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la
prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el
hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se
aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba,
cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite
la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios
de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia
que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la
aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.[28]
De igual manera y como ya se ha indicado, la
intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez de
conocimiento debe ser extremadamente reducido. Primero, por respeto al
principio de autonomía judicial y al principio del juez natural, los cuales impiden
al juez de tutela realizar un examen exhaustivo del material probatorio.[29]
Segundo, por cuanto se ha destacado que las simples diferencias de valoración
en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. El juez de
conocimiento, frente a interpretaciones diversas y razonables, debe determinar cuál
es la que mejor se ajusta al caso concreto. En su labor, el juez no solo es
autónomo[30], sino que sus
actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe
partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de
las pruebas realizadas por el juez natural.[31]
Finalmente, para que la tutela resulte procedente ante
un error fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de
tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener
una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto.[32]
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales,[33]
o en que se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos
y la decisión.
Requiere para su configuración, que la sentencia
judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo:
… opera cuando la decisión que toma el juez desborda
el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una
norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.)
porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento
jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se
abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su
aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada
inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar
vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual
se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos
distintos a los expresamente señalados por el legislador.[34]
Esto es, cuando pese al amplio margen interpretativo
que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final
de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente, contra
legem o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las
partes -irrazonable o desproporcionada-.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
La jurisprudencia ha identificado los dos presupuestos
que deben cumplirse para que exista el error inducido:
Es posible distinguir la sentencia violatoria de
derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto
de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no
desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio
iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos
órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la
administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los
derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por
consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su
alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal,
cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos
constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por
consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al
funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como
consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.[35]
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento del deber de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Esta causal se estructura a partir de la divergencia
entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva. Una exigencia de
racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos
que hacen deducir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible
presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen
parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[36].
Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[37]
i. Violación directa de la Constitución.
Se presenta cuando el juez ordinario adopta una
decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A
este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento
constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal
que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas
autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.[38]
Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda
cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida
e irrazonablemente tales postulados.
El estudio jurisprudencial permite advertir que el
asunto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales se
muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores
constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la
mencionada acción -presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y
la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa
juzgada y la seguridad jurídica.[39]
En resumen, como ha sido señalado en reciente jurisprudencia
la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento
excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del
juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales
tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción
de tutela contra decisión judicial es concebida como un “juicio de validez” y
no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que
se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos
de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron
origen a la controversia.[40]
4.2.3
Reiteración de
jurisprudencia. Carga procesal del demandado de consignar el valor total de los
cánones de arrendamiento adeudados, o presentar los correspondientes recibos de
pago o de consignación a fin de que pueda ser oído dentro de un proceso de
restitución de inmueble arrendado.
Uno de los primeros pronunciamientos al respecto se
encuentra en la sentencia C-070 de 1993[41], en la que la Corte
Constitucional determinó que el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424
del CPC se ajusta a las normas constitucionales. La Corte dispuso:
Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado
no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a
órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la
demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando
presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los
tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las
consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en
favor de aquel.
De tal suerte que, la carga probatoria del pago de los
cánones de arrendamiento adeudados se erige en cabeza del demandado, por cuanto
resultaría desproporcionado exigirla al demandante. En efecto, ha dicho la
Corte en los procesos de restitución de inmueble arrendado, cuando se
inician por la causal de mora en el pago de los cánones, exigir que el
demandante – arrendador demuestre el hecho del no pago, resulta ser excesivo
pues se trata de un hecho indefinido, por tal motivo lo mas lógico es que el
demandado – arrendatario sea quien pruebe que sí pagó, dado que se encuentra en
mejores condiciones para hacerlo.[42] De esta manera,
no resulta afectado el núcleo esencial de los derechos al debido proceso y
acceso a la justicia, toda vez que el arrendatario podrá defenderse
demostrando que ha sido diligente al exigir y conservar los recibos de pago o
ha cumplido con las cargas procesales que en sí mismas no son
desproporcionadas o irracionales en la medida que la finalidad clara es brindar
celeridad y eficacia a un proceso de naturaleza abreviada.
Así se ha referido la Corte al respecto:
Para esta Corte es de meridiana claridad que la
exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente él puede
aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce
el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste fácilmente
cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus
derechos a ser oído, presentar y controvertir pruebas. La inversión de la carga
de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no
implica la negación de los derechos del demandado. Este podrá ser oído y actuar
eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales,
objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las
partes con la finalidad última del derecho procesal: permitir la resolución
oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la
sociedad. Le asiste en este sentido razón al señor Procurador General de la
Nación cuando sostiene que el demandado será oído en cualquier etapa del
proceso si consigna los cánones adeudados.[43]
Posteriormente y siguiendo la línea argumentativa
anterior, esta Corporación, en sentencia C-056 de 2006[44],
declaró la constitucionalidad del numeral 3° del parágrafo 2° del artículo 424
de CPC[45], y precisó que la
disposición acusada no es contraria a la Constitución, por cuanto:
(…) No tendría sentido exigir la consignación de los
cánones adeudados, según la demanda, o, en su defecto, la prueba del pago de
los correspondientes a los tres últimos períodos, y permitir que luego el
arrendador demandado dejara de pagar mientras el proceso se tramitara. La
presentación de la demanda no tiene por qué modificar las obligaciones que el
contrato de arrendamiento crea para las partes: el arrendador sigue obligado a conceder
el goce de una cosa y a cumplir concretamente las obligaciones a que se
refiere el artículo 1982 del Código Civil, y todo lo que de ellas se deriva; y
el arrendatario, a pagar por este goce.[46]
Puede concluirse entonces, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte, que la carga procesal impuesta al demandado para
poder ser oído dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado,
contenida en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC,
se ajusta a las normas constitucionales, y que dicha carga comprende dos
supuestos principalmente:
1)
Los casos en que la demanda
se fundamenta en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento: aquí el
demandado tiene que demostrar que canceló las prestaciones supuestamente
adeudadas antes de la presentación de la demanda, mediante: a) los recibos de
pago expedidos por el arrendador o comprobantes de consignación a favor de
aquel, correspondiente a los tres últimos períodos; a falta de éstos b) la
consignación a órdenes del juzgado por el valor total que presuntamente se
adeuda.
2)
Los supuestos en los que la
demanda se presenta por cualquiera de las causales establecidas en la ley, caso
en el cual el demandado debe acreditar que canceló los cánones de arrendamiento
que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda por el tiempo
que dure el proceso, mediante: a) la presentación de la consignación realizada
a órdenes del juzgado o títulos de depósito respectivos o b) la exhibición de
los recibos de pagos hechos directamente al arrendador.[47]
4.2.4
Subregla aplicable cuando
hay serias dudas sobre la existencia de contrato de arrendamiento como
presupuesto fáctico para la aplicación de los numerales 2º y 3º del parágrafo
2º del artículo 424 del CPC, y al demandado se le niega la posibilidad de ser
oído dentro del proceso de restitución.
Para absolver el tipo de pretensiones que hoy se ponen
a consideración de esta Sala, la jurisprudencia constitucional ha precisado una
subregla que ha de ser empleada cuando existen serias dudas sobre la
existencia del contrato de arrendamiento[48]. Según esta subregla, no
debe exigírsele al demandado, para poder ser oído dentro del proceso de
restitución de inmueble arrendado, la prueba del pago o la consignación de los
cánones supuestamente adeudados. Lo anterior en razón de no existir certeza
sobre la concurrencia de uno de los presupuestos fácticos de aplicación de la
norma, para el caso, el contrato de arrendamiento. Al respecto, la Corte ha
indicado: la razón que en este asunto impone inaplicar la disposición,
deriva en que el material probatorio obrante en el proceso de tutela, arroja
una duda respecto de la existencia real de un contrato de arrendamiento entre
el demandante y el demandado, es decir, que está en entredicho la presencia del
supuesto hecho que regula la norma que se pretende aplicar.[49]
Aceptar un proceder diferente conduciría a que la
decisión carezca de un verdadero sustento jurídico y, por ende, a la
vulneración de los derechos constitucionales (…)[e]l caso de la ostensible
aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los
hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de
hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente
el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos
constitucionales fundamentales.[50]
Para el caso que nos ocupa interesa precisar que los
numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC de manera general
contienen una regla según la cual los demandados dentro de un proceso de
restitución de inmueble arrendado, para ser oídos, tienen que consignar los
cánones que supuestamente adeudan o en su defecto, demostrar que ya los
cancelaron. Ahora bien, esa misma disposición en su parágrafo 1º establece que
a la demanda de esta clase de procesos deberá acompañarse, como anexo
obligatorio, prueba siquiera sumaria del contrato de arrendamiento, de lo cual
se desprende que si no se ha probado la existencia del respectivo negocio
jurídico, no es posible la continuación del trámite procesal.[51]
Se deduce, por tanto, que la aplicación de la regla
que establece la carga procesal en cabeza de los demandados presupone la
verificación de la existencia real del contrato de arrendamiento, prueba que se
torna fundamental para otorgar las consecuencias jurídicas que contiene la
norma que se pretende aplicar, esto es, limitar el derecho de defensa del
demandado hasta tanto no cumpla con las cargas establecidas en la respectiva
disposición.
Entender que la carga procesal prevista en los
numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC debe extenderse a
los supuestos en los que se presentan serias dudas sobre la existencia del
contrato de arrendamiento, ya sea porque han sido alegadas razonablemente por
las partes o porque el juez así lo constató en los hechos que se encuentran
probados, violaría las disposiciones constitucionales, en especial, aquellas
que consagran el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, entre otros. Por tanto, es posible afirmar que en
éstas circunstancias no puede exigírsele al demandado, para poder ser oído,
prueba del pago o la consignación de los cánones supuestamente adeudados, toda
vez que no se encuentra plenamente demostrado la existencia del presupuesto
básico para la aplicación de la norma, esto es, el respectivo contrato de
arrendamiento. Al respecto, ha indicado la Corte:
resulta claro que en aquellos casos en los que, a
pesar de las serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, se
le impida al demandado ser oído dentro del proceso por no haber cumplido las
exigencias consagradas en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo
424 del CPC, la decisión del juez constituye un defecto sustantivo porque el
contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos
del caso.[52]
La Corte, a partir de la sentencia T-150 de 2007[53],
reitera su jurisprudencia, específicamente en cuanto a que la inaplicación de
las mencionadas disposiciones no es el resultado de la utilización de la figura
de la excepción de inconstitucionalidad. Su inaplicación es el producto de la
aplicación de los principios de justicia y equidad en atención a las
especificidades de cada caso con el fin de impedir los posibles excesos
que se podría derivar de la aplicación mecánica de los preceptos a
circunstancias cuya especificidad no fue prevista por el legislador.[54]
Adicionalmente, esta Corporación en el mencionado
fallo recordó:
En las sentencias se ha afirmado que los numerales 2°
y 3° del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil
comportan una importante limitación de los derechos de defensa y contradicción
de los arrendatarios demandados, que solamente es aceptable cuando no
existen dudas serias sobre la situación descrita por el arrendador en la
demanda. Por eso, se ha definido que el juez debe analizar las
características de cada caso para determinar si no existen razones de peso que
ameritarían la inaplicación de las normas en estas circunstancias específicas y
excepcionales. Así, se ha establecido que las aludidas normas no pueden ser
aplicadas de manera irreflexiva por el juez y que la carga procesal que ellas
imponen a los arrendatarios demandados debe ser interpretada de manera
restrictiva para no generar cargas excesivas sobre el demandado, todo de
acuerdo con las circunstancias específicas del caso que se juzga.
En conclusión, para esta Corporación resulta claro que
la carga procesal contenida en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del
artículo 424 del CPC es constitucional; en ese sentido, esta sentencia no
constituye un cambio jurisprudencial y tampoco desconoce los efectos de cosa
juzgada de los fallos que decidieron la constitucionalidad de las normas
aludidas; empero, a partir de 2004, la Corte ha dictado diferentes sentencias
de tutela en las que ha ordenado inaplicar, en casos como el que está bajo
análisis, la norma que determina que no puede ser oído en el proceso el demandado
que no acredita el pago de los cánones de arrendamiento, por razones de
justicia y equidad que están presentes cuando existen graves dudas respecto de
la existencia del contrato de arriendo entre el demandante y el demandado.[55]
5.
CASO CONCRETO
5.1.
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS
GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES.
La Sala Séptima de
Revisión encuentra que el asunto sub examine cumple todos los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En primer lugar, no queda duda que se trata de un caso de relevancia constitucional,
en la medida que está de por medio la protección de los derechos fundamentales
al debido proceso, en particular a la defensa, y acceso a la administración de
justicia del accionado.
En segundo lugar, el tutelante no dispone de otro
medio de defensa judicial. En este caso particular, se trata de un proceso
abreviado (art.408 CPC) de única instancia, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 39 de la Ley 820 de 2003[56], declarado exequible por
la Corte en sentencia C-670 de 2004[57]. En esta sentencia la Corte
encontró plena justificación al trámite en única instancia, pues consideró que se
trata de una medida razonable y justificada, adoptada por el Congreso de la
República dentro de su margen de configuración normativa, por cuanto si el
arrendatario persiste en incumplir con su principal obligación contractual,
cual es cancelar oportunamente el monto del canon acordado, es evidente que se
le está causando un grave perjuicio al arrendador, ante lo cual el legislador
consideró necesario agilizar el curso de esta variedad de procesos suprimiendo
el trámite de la segunda instancia.
De igual manera, de acuerdo con el material
probatorio que obra en el expediente, puede verificarse que el señor José
Everardo Devia agotó los mecanismos judiciales que se encontraban a su alcance.
El actor, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, presentó la
contestación de la demanda y alegó la nulidad del proceso en las oportunidades
previstas por la ley. El Juez Octavo Civil Municipal de Ibagué dictó un auto en el que dispuso “se concede un
término de CINCO DIAS al demandado siguientes a la ejecutoria de este auto,
para que la parte demandada demuestre que se encuentra al día frente al pago de
los cánones de arrendamiento de que trata el proceso”. El actor de la
tutela mediante apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio
apelación contra el auto anterior, pero el Juzgado se negó a reponer el auto y
a conceder el recurso de apelación, en virtud de lo normado en el artículo 39
de la Ley 820 de 2003.
Del mismo modo, no procedían los recursos de casación
y revisión previstos en los artículos 366 y 379 del Código de Procedimiento
Civil.
Así las cosas, la Sala encuentra que el demandante agotó
los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, dentro
del proceso de restitución de inmueble arrendado.[58]
En tercer lugar, en lo que respecta al requisito de
inmediatez, esta Sala constató que la acción de tutela fue interpuesta el día veinticinco
(25) de marzo de dos mil nueve (2009) contra la sentencia proferida por el
Juzgado accionado, el treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), lo cual
indica que fue presentada dentro de un término razonable -2 meses después-.
El defecto planteado por el accionante es relevante
para la decisión del caso. A este respecto, el apoderado del accionante sostiene
que de no haber ocurrido el defecto fáctico, consistente en la indebida
apreciación de la prueba testimonial, el sentido del fallo hubiera sido otro.
Finalmente, respecto al último requisito, se verificó
de manera clara que la decisión atacada no es un fallo de tutela.
Por lo tanto, la Corte encuentra acreditados los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias,
por lo que asumirá el análisis de los requisitos especiales de procedibilidad
exigidos por la jurisprudencia constitucional.
5.2.
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS
ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES.
A partir de la lectura del expediente es posible
concluir que el actor circunscribe su tutela a un presunto defecto fáctico de
la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal.
El proceso de restitución de inmueble arrendado
promovido por la señora Fabiola Lasso Sánchez en representación de sus menores
hijos como herederos del señor Dionicio Devia, contra José Everardo Devia, se
fundamentó en el incumplimiento de la obligación de pagar las rentas de
arrendamiento causadas desde agosto de 1998, a la fecha de presentación de la
demanda. La acción se basó en los testimonios rendidos por las señoras Arnobia
Sánchez de Lasso y Blanca Cecilia Torres de Guerrero. El accionante, a pesar de
haber contestado la demanda oportunamente, no fue escuchado por el juez de
conocimiento accionado, por no haber cancelado dichos cánones conforme lo
establece el artículo 424 num. 2 del parágrafo 2° del C.P.C.
Diversas normas legales introducen limitaciones
al derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de
restitución de tenencia por arrendamiento, en la medida en que sujetan la
posibilidad de que sean oídos dentro del proceso, al cumplimiento de una carga
procesal de tipo probatorio: presentar ante el juez de conocimiento la prueba
de que han pagado los cánones de arrendamiento, o qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.