T-067-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-067/08
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Víctimas del conflicto armado tienen
derecho a recibir asistencia humanitaria por parte de Acción Social
DERECHO A LA VIDA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO-El Estado no pude
limitar la ayuda humanitaria sobre el incumplimiento contractual de terceros
Limitar el pago de la
asistencia humanitaria al cumplimiento de contratos celebrados entre la entidad
demandada y terceros no puede ser oponible a las víctimas, por conllevar una
violación de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, toda vez
que han sufrido perjuicios en su vida, su integridad personal y/o sus bienes.
Esa clase de incumplimiento contractual, o el resultado de la acción
contenciosa, no excusa a la entidad accionada de su obligación de brindar la
asistencia humanitaria a una persona que ostenta la calidad de víctima del
conflicto armado que vive el país, al tratarse de un sujeto que debe recibir
especial protección por parte del Estado, quien en últimas es el obligado a
garantizar el goce de los derechos, máxime con los instrumentos internacionales
que con detalle establecen el deber de satisfacer la indemnización, también a
los causahabientes, de los daños causados en estos eventos.
DERECHO A LA IGUALDAD-Respeto de los turnos en la entrega de
ayuda humanitaria a las víctimas del conflicto armado
Referencia: expediente
T-1708933
Acción de tutela instaurada por
Luis Antonio García Torres, contra la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional.
Procedencia: Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., treinta y uno
(31) de enero de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
adoptado por la Sala de
Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, por medio del cual revocó el proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Antonio García Torres
contra la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción
Social.
El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la secretaría de la
referida Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. La Sala Novena de
Selección de esta corporación eligió el 27 de septiembre de 2007 ese asunto,
para efectos de su revisión.
I. ANTECEDENTES.
El actor promovió acción de
tutela en junio 6 de 2007, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional,
reclamando la protección de sus derechos a la igualdad y a la integridad
personal, según hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración
efectuada en la demanda.
1. El señor Luis Antonio García
Torres asevera que en 1997 falleció su padre, luego de resultar herido durante
una incursión de un grupo de guerrilleros, en el casco urbano del municipio de
Salazar de las Palmas (Norte
de Santander).
2. Considera que con ocasión de
esos hechos se le ocasionó un “perjuicio
irremediable”, por lo que
asevera haber solicitado ayuda humanitaria, “previo el cumplimiento de los requisitos establecidos
en la Ley 418 de 1997”, ante la “Red de
Solidaridad Social”, para
poder “sufragar los
requerimientos esenciales y satisfacer los derechos”, que resultaron menoscabados por la muerte
de su padre.
3. Manifiesta que “en varias oportunidades” elevó solicitudes escritas ante esa entidad para
obtener “información acerca
de la ayuda”, recibiendo
siempre como respuesta que “el
caso se encuentra en apelación en el Consejo de Estado, ya que está dentro de
la demanda instaurada por la
Red de Solidaridad Social en contra de la Compañía la Ganadera de Seguros”.
4. También acudió ante el
Personero Municipal para que intercediera ante esa entidad, quien obtuvo la
misma respuesta a su “derecho de petición”.
5. Plantea que esta acción es
su única esperanza para resarcir “en algo” los
daños morales, físicos y materiales, “que son irrecuperables, como lo es el fallecimiento
de mi señor padre”.
6. Considera que su derecho a
la igualdad ha sido vulnerado,
habida cuenta que la Ley 418
de 1997, prorrogada por la 548 de 1999, establece que las víctimas recibirán
asistencia humanitaria, “en
desarrollo del principio de solidaridad social”, siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del
hecho, para sufragar sus requerimientos esenciales, lo cual se hará por la “Red de Solidaridad Social” y las “demás entidades públicas señaladas” en esa ley.
7. Reprocha que la entidad
accionada manifieste que el
caso se encuentra en el Consejo de Estado, “en demanda que impetrara en contra de la compañía de
seguros la Ganadera”, cuando la competencia le fue otorgada por
la ley, colocándolo en una posición de indefensión para reclamar sus derechos, “máxime cuando transcurridos más de 8 años” no ha recibido la “ayuda humanitaria contemplada en la Ley”.
B. La demanda de tutela.
Ante esos hechos, el actor
solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad e integridad física y, en
consecuencia, que se ordene a Acción Social “el pago de la ayuda humanitaria, como beneficiario
del caso No. 340/97 Sr. GARCÍA CONTRERAS JOAQUÍN, por la suma establecida en la
época de los hechos e indexada en el momento de recibir el pago”.
C. Documentación allegada
con la demanda.
1. Oficio SAV-29841 de abril 17
de 2007 (f. 5 cd. inicial), en el cual la Subdirectora Técnica de Atención a las Víctimas de la Violencia de Acción Social, manifiesta al
accionante que en aquellos eventos acaecidos con anterioridad a 1999 no es
Acción Social “quien
entrega la ayuda humanitaria (…) sino a través de Compañías de Seguros”, con las cuales se suscribieron pólizas “exclusivamente” para cubrir siniestros como masacres,
atentados terroristas, combates y tomas.
Además, indica que el Caso N°
340/97 del señor Joaquín García Contreras “se encuentra dentro de la demanda instaurada en contra de la Ganadera Compañía de Seguros”; frente a los requerimientos del
peticionario, señala que mediante auto de octubre 1 de 2004 fue notificada la
admisión del recurso de apelación, “interpuesto
por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 16 de junio de 2004”, estando en espera del fallo.
2. Oficio N° E-2585 del
Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de abril 18 de 2006, dirigido al
Personero Municipal de Salazar
de las Palmas, mediante el cual se comunica que esa corporación tuteló los
derechos invocados por el ciudadano Pedro Pablo Gelves Cadena, y ordenó a la
demandada Acción Social resolver una solicitud de asistencia humanitaria y
efectuar el correspondiente
pago “debidamente indexado” (f. 6 ib.).
II. Actuación procesal.
La Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cúcuta, por auto de junio 7 de 2007 (fs. 8 y 9 ib.), admitió esta
acción de tutela y ordenó a la
demandada que informara sobre los trámites dados a las solicitudes elevadas por
el señor García Torres, sin obtener respuesta.
Igualmente, se ofició al
Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander para obtener copia
del fallo proferido dentro de
la acción de tutela “impetrada
por PEDRO PABLO GELVES CADENA contra LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA ACCIÓN SOCIAL Y
COOPERACIÓN INTERNACIONAL”,
la cual fue remitida por el Secretario General de esa corporación, junto con el fallo proferido en segunda
instancia por la Sección
Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (fs. 15 a 44
ib.).
A. El fallo de primera instancia.
La Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cúcuta, mediante sentencia de junio 22 de 2007, tuteló los derechos
invocados en la acción y, en consecuencia, ordenó a la demandada adelantar las
gestiones tendientes a obtener los recursos para la asistencia humanitaria a
favor del señor Torres García, y efectuar el desembolso de ese beneficio,
dentro de los 15 días siguientes a la obtención de aquellos, previa
verificación de los requisitos de ley.
Para la adopción del fallo se
tomó como fundamento un pronunciamiento que en sede tutela emitió la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, M. P.
María Nohemí Hernández Pinzón, donde se protegieron los derechos de un
ciudadano que reclamaba el reconocimiento y pago de una asistencia humanitaria,
concluyendo que el desarrollo legislativo acerca de las víctimas de la violencia ha depositado la obligación de suministrar
esa clase de ayudas en cabeza de la entidad accionada, máxime cuando Acción
Social reconoció la calidad de víctima del actor, para efectos de las normas
legales aplicables.
El magistrado Luis Darío
Giraldo Giraldo salvó el voto
al considerar que el actor no puede ser beneficiario, pues no tiene “condición de víctima de atentado
terrorista”, del cual la
real víctima fue su padre.
B. Impugnación.
La Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica de Acción
Social, en escrito de junio 29 de 2007 (fs. 64 a 68 ib.), impugnó el fallo del a quo y solicitó su
revocatoria, argumentando que esa
entidad ha realizado “todas y cada de las gestiones encaminadas al
cumplimiento de lo señalado en la Ley 418 de 1997”, por lo que no está llamada a cancelar la
ayuda humanitaria; sin embargo, solicita llamar en garantía a la aseguradora, para que cumpla las
obligaciones del contrato.
Señala que esa entidad
suscribió en junio 26 de 2007 el “contrato de seguro No. 2033” para el pago de la ayuda humanitaria, con “la
Ganadera Compañía de Seguros S.A.”, siendo esta última la obligada a pagar las indemnizaciones a que
hubiere lugar, cuando fuere procedente y en los términos establecidos, razón
por la cual mediante oficio RSS-VV-4952 de octubre 10 de 2001 se solicitó el pago del seguro de vida del
señor Joaquín García Contreras.
Así, estima que es la
aseguradora la llamada a cancelar la asistencia humanitaria, pero desconoció lo
establecido en el contrato y la “póliza de seguro de
accidentes personales para amparar víctimas civiles en razón de atentados
terroristas expedida para el efecto”, por lo que Acción Social demandó ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en la cual “el caso del señor JOAQUÍN GARCÍA CONTRERAS se encuentra incluido”, surtiéndose en la actualidad la segunda
instancia ante el Consejo de Estado.
C. El fallo de segunda
instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de agosto 14 de 2007, revocó
el fallo impugnado, argumentando que en el expediente no se demuestra la
vulneración de ningún derecho fundamental, que “no queda demostrada la vulneración de ningún derecho
fundamental del actor”,
pues “la demora en el reconocimiento de las ayudas
humanitarias que reclama el peticionario por parte de la accionada, no
constituye en el caso materia de estudio, una trasgresión de los derechos
deprecados, como quiera que no se evidencia que con tal pago se esté garantizando su mínimo vital, o que al no haberlo
recibido, se le haya causado un perjuicio irremediable en su integridad física
que amerite la concesión de la protección perseguida”.
Aunque no comparte la respuesta
de la entidad accionada al pretender descargar su responsabilidad en la compañía aseguradora,
plantea que esa omisión no afecta los derechos del accionante, de quien afirma
sólo pretende el pago de la indemnización por la muerte de su padre, “para lo cual pudo haber acudido, en su
oportunidad legal, ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Finalmente, señala que el
derecho a la igualdad no ha sido conculcado, pues el caso referido por el
demandante para su cotejo apunta a unos supuestos fácticos distintos, toda vez
que en aquél el accionante es
la víctima directa del “acto
de violencia”, sufriendo
una incapacidad de carácter permanente que le “impedía desempeñar un oficio y proveer el sustento a
su grupo familiar”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente
para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
análisis.
Se determinará si
la actividad asumida en el presente asunto por Acción Social, frente al
suministro de la asistencia humanitaria requerida por el señor Luis Antonio
García Torres, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.
Tercera. El Estado no puede
hacer recaer sobre las víctimas del conflicto armado el incumplimiento
contractual de terceros ante él.
La prorrogada Ley 418 de 1997,
artículo 15, modificado por el 6º de la Ley 782 de 2002, señala que las
víctimas de la violencia política son “aquellas
personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave
deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados
terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto
armado interno”, además de los desplazados
(art. 1° L. 318 de 1997), y “toda persona menor de edad que tome parte en
las hostilidades”.
Así, en desarrollo
del principio de solidaridad social esas víctimas tienen el derecho a recibir
asistencia humanitaria, entendida como la ayuda indispensable para “sufragar
los requerimientos esenciales”, con el fin de satisfacer “los derechos
que hayan sido menoscabados” por
los actos violentos referidos en el acápite anterior (art. 16, modificado por
el 7º ib.), debiendo ser suministrada “en forma directa” y gratuita
(parágrafo 3º ib.) por la Red de Solidaridad Social, hoy Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para que los
beneficiarios la reciban en su totalidad, gracias a los recursos apropiados en
el Presupuesto General de la Nación.
Esas normas tienen por objeto
dotar al Estado colombiano de instrumentos para asegurar i) la vigencia
del Estado Social y Democrático de Derecho y, ii) garantizar la plenitud
de los derechos y libertades fundamentales reconocidas en la Carta Política y
en los tratados internacionales (art. 1º Ley 418 de 1997).
Además, ha señalado esta
corporación que esos mecanismos constituyen una materialización de múltiples
derechos reconocidos a las víctimas en el ámbito internacional, que pueden ser
reclamados no sólo mediante los mecanismos judiciales ordinarios sino en sede
de tutela, al prever “que la población civil, necesitada de ayuda
humanitaria, a causa de emergencias naturales o conflictos armados, tiene
derecho a contar con recursos apropiados a sus circunstancias de apremio y
desprotección[1], para
acceder a los obligatorios programas estatales de asistencia y reparación, como
prolongación natural i) del derecho a la vida[2], ii) de la
prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes[3]
y iii) del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental y de un nivel de vida adecuado[4] -artículos
1º, 2º, 5º, 9°, 11, 12 y 93 C.P.” (T-188 de marzo 15 de 2007, M. P. Álvaro
Tafur Galvis).
En el mismo pronunciamiento la
Corte señaló que en aplicación del Conjunto de Principios para la Protección y
Promoción de los Derechos Humanos, toda violación que se cometa en contra de
aquéllos da lugar a “un derecho de la víctima o sus derechohabientes
a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y de
dirigirse contra el autor” (art. 31, no está en negrilla en el texto original).
Entonces, toda víctima del
conflicto armado, en especial la población civil que no participa directamente
de las hostilidades generadas con ocasión del mismo, es un sujeto de especial
protección por parte del Estado, máxime cuando deben soportar una “angustiosa
situación de desamparo”[5],
siendo imperativo brindar mecanismos más efectivos para el ejercicio pleno de
sus derechos fundamentales.
Bajo tal entendido, y en el
caso específico de la asistencia humanitaria a las víctimas del conflicto
armado, en desarrollo de la Ley 418 de 1997 la labor de coordinación de las
actividades encaminadas a la protección de sus derechos fundamentales está en
cabeza de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, Acción Social, que implica “un seguimiento efectivo de la
tarea y la puesta en marcha de todos los medios que tenga la entidad”[6]
para cumplir esos fines.
En ese orden de ideas, Acción
Social en cumplimiento de las obligaciones propias del Estado como garante de
la efectividad de los derechos, debe suministrar la asistencia humanitaria,
independientemente de los resultados en las investigaciones judiciales
pertinentes, o el incumplimiento de contratos celebrados con terceros para
garantizar las prestaciones que esa asistencia implica.
Así lo señaló esta Corte en la
precitada sentencia T-188/07, donde al estudiar el “conjunto de principios
actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante
la lucha contra la impunidad”, contenidos en la directriz de apoyo a los
Estados presentada en febrero 8 de 2005 ante la Comisión de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas, se advirtió:
“En lo que tiene que ver con
la reparación de los daños, la directriz distingue el derecho de las
víctimas y sus derechohabientes a ser indemnizados por los perjuicios causados,
del derecho de los Estados a repetir contra los autores, de manera que, con
independencia de los resultados de la investigación, toda persona afectada
en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, por hechos sucedidos dentro
del marco del conflicto armado interno, puede exigir ‘medidas de restitución,
indemnización, rehabilitación y satisfacción según lo establece el derecho
internacional’, sin perjuicio del derecho del Estado de dirigirse contra
los responsables de la vulneración – artículo 2º C.P. Principio 34-” (no está en negrilla en el texto
original).
Siendo así, limitar
el pago de la asistencia humanitaria al cumplimiento de contratos celebrados
entre la entidad demandada y terceros no puede ser oponible a las víctimas, por
conllevar una violación de su derecho fundamental a la vida en condiciones
dignas, toda vez que han sufrido perjuicios en su vida, su integridad personal
y/o sus bienes.
Cuarta. Tutela
para ordenar el pago inmediato de asistencias humanitarias, implicaría
desconocimiento del derecho a la igualdad.
Aunque el actor
pretende que por vía de tutela se ordene a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, Acción Social, el
pago de la asistencia humanitaria, debe precisarse que la emisión de una orden
por parte del juez constitucional está supeditada al respeto de los eventuales
turnos asignados por la entidad para sufragar esas prestaciones, con el fin de
no afectar el derecho a la igualdad de terceros que estén a la espera de una
erogación similar.
En la sentencia T-1161 de 2003,
que acaba de ser citada, luego de analizar jurisprudencia de la corporación
donde se revisa el respeto a los turnos establecidos para satisfacer variadas
prestaciones de los ciudadanos, concluyó que ordenar el pago inmediato
conculcaría el derecho a la igualdad de las demás personas que, al igual que el
respectivo accionante, se encuentran en turno. Así expuso:
“3. Respeto de los turnos de pago de ayuda
humanitaria del artículo 49 de la Ley 418 de 1997
Esta Corporación ya ha tenido la
oportunidad de afirmar que a través de tutela, para que se respete el derecho a
la igualdad, en principio, no se pueden irrespetar los turnos establecidos para
la realización de pagos o actividades de la administración.
Así, por ejemplo se ha
respetado el turno para pago de cesantías parciales ya reconocidas y por tanto
no ha procedido la tutela para que una persona en concreto obtenga el pago con
antelación a los demás individuos que presentaron su solicitud de pago antes y
que, al igual que el accionante, han estado esperando la materialización de su
solicitud. A personas que se encuentran en igual situación no se les puede dar
trato diferencial. Al respecto ha dicho la Corporación:
‘Por una parte, si el juez de tutela
simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante
de la acción, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estarían
desplazando de sus turnos a los otros servidores públicos que están en iguales
condiciones del solicitante de la tutela. Es decir, a éstos se les estaría
dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en razón,
únicamente, de que no interpusieron una acción de tutela.’[7]”
Más adelante, con ocasión del
referido artículo 49 de la Ley 418 de 1997, concluyó:
“Según los parámetros antes
establecidos también en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben
respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la
solicitud de apoyo económico. La población desplazada atendida por la Red de
Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se
deriva el respeto estricto de los turnos.
… … …
(iii) No se puede ordenar a
través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el artículo
49 de la Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera
se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han
presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, según
lo señalado por la Red de Solidaridad en su contestación.”
Quinta. Análisis del caso concreto.
El señor Luis
Antonio García Torres solicita el pago de la ayuda humanitaria por la muerte de
su padre luego de resultar herido en una incursión de un “grupo guerrillero”
en el municipio de Salazar de las Palmas, en hechos que no han sido
desvirtuados; “trascurridos más de 8 años”, la Red de Solidaridad
Social, hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, excusa la desatención al actor en el incumplimiento de un
contrato de seguro celebrado con la empresa Ganadera Compañía de Seguros S. A.
Al sustentar la
impugnación contra el fallo del a quo, Acción Social aceptó la condición
de víctima del accionante, como consecuencia del deceso del señor Joaquín
García Contreras, procediendo a emitir orden de pago desde octubre 10 de 2000 a
la compañía aseguradora, por cuyo incumplimiento, entre otros, dio inicio a una
acción contenciosa, cuya segunda instancia se encuentra cursando en el Consejo
de Estado.
Sin embargo, como
se estableció con antelación, esa clase de incumplimiento contractual, o el
resultado de la acción contenciosa, no excusa a la entidad accionada de su
obligación de brindar la asistencia humanitaria a una persona que ostenta la
calidad de víctima del conflicto armado que vive el país, al tratarse de un
sujeto que debe recibir especial protección por parte del Estado, quien en
últimas es el obligado a garantizar el goce de los derechos, máxime con los
instrumentos internacionales que con detalle establecen el deber de satisfacer
la indemnización, también a los causahabientes, de los daños causados en estos
eventos.
La interpretación
de los supuestos fácticos y legales referidos por el actor, pone en evidencia
que cumple con los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento y pago de
la asistencia humanitaria reclamada, sin que como directo interesado deba
padecer el incumplimiento contractual de un tercero, la empresa Ganadera
Compañía de Seguros S. A., pues esa es una obligación que le compete
exclusivamente a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, independientemente de a quien acuda para efectivizarla.
En consecuencia, como Acción
Social no desconoce la condición que aduce el demandante y sólo trata de cubrir
su incumplimiento con el que con esa entidad ha generado una compañía
aseguradora, según se litiga, de lo cual no existe razón para que sea asumido
por el titular del derecho al resarcimiento, esta Sala de Revisión deberá
revocar el fallo proferido en agosto 14 de 2007 por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, que al denegar el amparo solicitado por el
señor Luis Antonio García Torres, revocó el adoptado en junio 22 del mismo año
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
Esto se efectúa por cuanto el
mínimo vital, cuyo análisis realizó la Sala de Casación Laboral, estimando que
no está demostrada la
vulneración de ningún derecho
fundamental del actor, no es lo que determina el amparo, sino el reconocimiento
del derecho a la vida en condiciones dignas de una víctima de la población
civil, mediante recursos sencillos que le permitan obtener el resarcimiento por
parte del Estado, “con prontitud y eficacia” (T-188/07, antes citada).
Bajo tales supuestos, se
ordenará a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, Acción Social, que dentro del término de treinta (30) días
siguientes a la notificación de la presente providencia, disponga de los
recursos que demanda la asistencia humanitaria a favor del señor Luis Antonio
García Torres y desembolse los valores correspondientes, previa verificación de
los requisitos legales y respetando los turnos concedidos para sufragar esas
erogaciones.
IV.- DECISIÓN.
En tal virtud, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido en agosto 14 de 2007 por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual
revocó el adoptado en junio 22 del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cúcuta, para negar el amparo solicitado por el señor Luis Antonio
García Torres. En su lugar, CONCÉDESE la protección del derecho a la
vida en condiciones dignas.
Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE a la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que
dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de la
presente providencia, adelante las gestiones tendientes a obtener los recursos
para la asistencia humanitaria del señor Luis Antonio García Torres, y
desembolse los valores correspondientes, previa verificación de los requisitos
legales, respetando los eventuales turnos concedidos para sufragar ese tipo de
erogaciones, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que alude el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE EN COMISIÓN
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
[2]
Artículos 3º y 6º, Declaración Universal de Derechos
Humanos y Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
[3]
Artículo 5º Declaración Universal de Derechos Humanos.
[4]
Artículos 11 y 12 Pacto Internacional sobre Derechos
Económicos Sociales y Culturales.
[5]
T-439/02 (julio 2), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]
T-1161/03 (diciembre 4), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7]
Ver sentencia T-780/98, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; en el
mismo sentido T-039/99, T-091/99 y T-482/99, ponencia del mismo Magistrado y
T-1613/00. M- P- Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.