T-067-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-067/05
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupuestos
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia en
caso de suministro de medicamento prescrito por médico tratante/ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por existir hechos nuevos
Es claro que la peticionaria ha solicitado en dos
ocasiones anteriores, por medio de acciones de tutela, la entrega de los
medicamentos prescritos por su médico tratante. Lo anterior, no puede ser
considerado como una actuación temeraria, toda vez que las peticiones fueron
presentadas en periodos distintos atendiendo a circunstancias distintas en la
evolución de la enfermedad y en el momento en los que la accionante requirió
los medicamentos y los mismos no fueron suministrados por su EPS.
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida/DERECHO
A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Fundamental/ENFERMO
DE SIDA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION FRENTE AL DERECHO A LA SALUD
De estar comprometida la vida del paciente,
las entidades promotoras de salud están inexcusablemente obligadas a prestar en
forma inmediata los servicios de salud requeridos por aquél, sin que para ello
importe que la alternativa o posibilidad de tratamiento que se requiera esté
excluida del POS, pues ante una situación como la descrita es inconstitucional
la oponibilidad de requisitos que dilaten la prestación requerida por el
enfermo de VIH/SIDA. Esta Corporación ha expresado que al ponderar el derecho a
la salud o el de la vida misma de un paciente que padece VIH y el interés
económico propio de las Empresas Promotoras de Salud, la acción de tutela es el
mecanismo de defensa idóneo mediante el cual los jueces constitucionales deben
procurar conciliar los intereses enfrentados y lograr el equilibrio entre la
protección de uno y otro derecho, sin olvidar que predominan en todo caso, los
derechos de quien es sujeto de especial protección constitucional, para el caso
el portador del virus en comento.
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento ordenado por médico
tratante a persona con VIH/DERECHO A LA SALUD-Suministro de
tratamiento a persona con VIH previa valoración del médico tratante
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro tratamiento a persona con VIH
previa valoración del médico tratante y repetición contra el Fosyga
Referencia: expediente T-953256
Accionante: Cielo
Esther Barraza Santa Cruz
Demandado: Coomeva EPS
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de
dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente
-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal de
Barranquilla -Atlántico- en primera instancia, dentro de la acción de tutela
instaurada por Cielo Esther Barraza Santa Cruz, en nombre propio, contra la
Coomeva EPS.
I. ANTECEDENTES
1.La solicitud
La señora Cielo Esther Barraza
Santa Cruz, interpuso acción de tutela contra Coomeva EPS, por considerar
vulnerados sus derechos a la salud y la vida digna, en razón a que la entidad
accionada se niega a autorizar los medicamentos que le ha formulado su médico tratante
con el fin de contrarrestar el virus de VIH que padece, aduciendo que los
mismos se encuentran fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS -.
2.Los hechos
2.1 Manifiesta la peticionaria que se encontraba afiliada
a Salud Colmena EPS desde el treinta y uno (31) de julio de 1999, de donde se
trasladó a Coomeva EPS en julio de 2003.
2.1Expresa que fue diagnosticada como portadora del virus
de inmunodeficiencia Humana -VIH-, el dieciséis (16) de junio de 2000.
2.2El dieciséis (16) de octubre de 2003, su médico
tratante, doctor Robin Hernández Cervera, le formuló los medicamentos Kaletra,
Zerit y Videx.
2.3Aduce que al solicitar a la EPS accionada dentro de la
presente causa la autorización para la entrega de los mencionados medicamentos,
éstos le fueron negados por no encontrarse cubiertos por el Plan Obligatorio de
Salud -POS-.
2.4Su actual situación económica es crítica, pues el
cinco (5) de enero de 2004, la entidad para la cual laboraba -Celular Sun 3
Ltda.-, dio por terminado el contrato de trabajo de la accionante, situación
que obligó a la señora Cielo Esther Barraza a trabajar como manicurista, de
donde provienen sus únicos ingresos.
2.5Manifiesta la accionante que contrajo matrimonio con
el señor Nilson Antonio Ramírez Vianchá a mediados de 2003. Su esposo, ha sido
igualmente diagnosticado con VIH+ desde hace mas de cinco años y tiene un hijo
de nueve años de edad por fuera del matrimonio que depende económicamente de
él. Expresa que si bien su cónyuge devenga un salario de quinientos cincuenta
mil pesos mensuales ($550.000), debido a sus múltiples obligaciones y
necesidades, el aporte a su hogar se ve reducido notablemente a mas del 50% de
sus ingresos.
2.6En noviembre de 2003, la accionante presentó acción de
tutela ante el Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Barranquilla, la cual le
fue denegada toda vez que el juez estimó que la accionante contaba con los
recursos económicos para sufragar los gastos de su tratamiento.
2.7Tiempo después, ante el Juzgado Octavo (8) Penal
Municipal de Barranquilla, la accionante radicó una segunda acción de tutela en
contra de Coomeva EPS, por los mismos hechos, la cual fue denegada aduciendo
que la señora Cielo Esther Barraza Santa Cruz, no demostró la falta de
capacidad económica para cubrir los gastos de su tratamiento.
2.8Finalmente, afirma la accionante que su único
patrimonio fue adquirido en junio de 2003 entre su esposo y ella lograron
comprar una mejora, ubicada en la calle 65 No. 8-45, Urbanización los Loteros
del Municipio de Soledad, el cual se encuentra en obra negra y sin servicios
domiciliarios y pertenece al estrato 1.
II.
PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
·
A folio 6 del
expediente, fotocopia simple de la certificado laboral del esposo de la
accionante, expedido por Celular Sun 3 Ltda., donde consta tiempo de trabajo,
cargo y salario.
·
A folio 7 del
expediente, fotocopia simple del registro civil de nacimiento del menor Nilson
Stid Ramírez de la Hoz, hijo del cónyuge de la accionante.
·
A folio 8 del
expediente, fotocopia simple del volante de nómina de la primera quincena de
febrero de 2004, del esposo de la accionante, señor Nilson Antonio Ramírez.
·
A folio 9 del
expediente, diagnóstico del señor Nilson Antonio, esposo de la accionante,
firmado por el doctor Álvaro Villanueva.
·
A folio 10 del
expediente, cotización expedida por la droguería y distribuidora Klend-al
Ltda., donde consta que las medicinas prescritas por el medico tratante de la
señora Cielo Esther Barraza, tienen un valor total de $2.333.865.
·
A folio 11 del
expediente, resultados del examen HIV Confirmatorio -Western Blot, el
cual fue positivo, firmado por Elcy Sibaja Alean, profesional universitario del
laboratorio departamental.
·
A folio 12 del
expediente, fotocopia simple del carné de afiliación de la accionante a Coomeva
EPS.
·
A folio 13 del
expediente, fotocopia simple de fórmula médica de los medicamentos prescritos
por el médico tratante, necesarios para tratar la enfermedad de VIH que la
accionante padece.
·
A folio 14 del
expediente, carta de terminación de contrato por parte de Celular Sun 3 Ltda.,
firmada por la representante judicial de la empresa.
·
A folio 15 del
expediente, certificado de estrato, donde consta que la propiedad adquirida por
la accionante y su esposo, es de estrato “1 Bajo, bajo”.
·
A folio 16 del
expediente, certificado de tradición y libertad de matricula inmobiliaria del
inmueble en mención.
·
A folio 21 del
expediente, oficio expedido por el juzgado 8 penal municipal donde expresa que
ese juzgado “ (...) tramitó acción de tutela siendo accionante Cielo Esther
Barraza contra Coomeva EPS por la entrega de medicamentos para contrarrestar el
virus del VIH ...”.
·
A folio 23 del
expediente, fotocopia simple del oficio expedido por el juzgado 6 Penal del
Circuito, donde expresa que en ese juzgado fue admitido el trámite de
impugnación en contra del fallo del 23 de febrero, proferido por el Juzgado 10
Penal Municipal.
·
A folio 24 y 25 del
expediente, fotocopia simple del certificado de matricula y administración de
Coomeva EPS -sucursal Barranquilla-, expedida el 26 de enero de 2004.
III.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
2.9
Intervención de Coomeva EPS.
Mediante escrito radicado el día cinco (5) de marzo
de 2004 en el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal de Barranquilla -Atlántico-,
el señor Jorge S. Casalins Garizao, intervino en el presente proceso, actuando
como agente oficioso del representante legal de la entidad demandada, quien al
momento de la actuación se encontraba fuera de la ciudad, expresando que la
presente es la tercera acción de tutela que la accionante presenta sobre los
mismos hechos, dos de ellas falladas negativamente, y “en los actuales
momentos se encuentra en apelación ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito, la
acción constitucional procedente del Juzgado Décimo Penal Municipal”.
Por tal razón, mientras se encuentre en trámite la
impugnación de otro fallo de tutela por los mismos hechos y derechos, y en
contra de la misma entidad, la presente tutela es improcedente.
Igualmente expresa que el juzgado, debe iniciar de
oficio la respectiva investigación correspondiente por temeridad.
Finalmente, el interviniente solicitó al despacho,
oficiar al Juzgado 6 Penal del Circuito, con el fin de que certifique, si allí
cursa la impugnación anteriormente mencionada.
Por lo tanto el agente oficioso del representante
legal de Coomeva EPS, solicitó negar la acción de tutela en su contra por
improcedente.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En primera instancia, el dieciséis (16)
de marzo de 2004 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla -Atlántico-,
expresó que de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, la accionante
manifiesta haber presentado anteriormente dos (2) tutelas por salud ante
Coomeva EPS, las cuales han sido falladas negativamente, y actualmente una de
ellas se encuentra en trámite para resolver el recurso de apelación interpuesto
por la señora Cielo Esther Barraza.
De acuerdo a lo expuesto y en
concordancia con las pruebas aportadas por las partes, el juez de conocimiento
considera que la presente acción de tutela es temeraria, razón por la cual será
negada por improcedente.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.Problema Jurídico.
La señora
Cielo Esther Barraza asegura que Coomeva EPS vulneró su derecho fundamental a
la salud en conexidad con el de la vida digna, al negarse a suministrarle los
medicamentos ordenados por su médico para el tratamiento del virus del VIH del
que es portadora, aduciendo que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de
Salud.
Por su
parte, el Juez de instancia negó el amparo constitucional, por considerar que
la accionante incurrió en temeridad, toda vez que la acción objeto de revisión
es la tercera tutela que ésta instaura en contra de la entidad promotora
demandada en la presente causa y bajo idéntica situación fáctica y jurídica
protección constitucional que en todos los casos fue negada por los jueces que
asumieron su conocimiento. Advierte además, que el recurso de apelación
interpuesto en contra del segundo fallo de tutela en comento, aún no ha sido
resuelto.
En estas
circunstancias, son dos los problemas jurídicos que le corresponde a esta Sala
de Revisión resolver:
1. Se debe verificar si la accionante efectivamente incurrió en
temeridad al instaurar tres acciones de tutela solicitando el suministro de los
medicamentos necesarios dentro del tratamiento del virus VIH., bajo idénticas
situaciones de hecho y en contra de la misma entidad promotora de salud -Coomeva
EPS-.
2. Así mismo, se debe establecer si efectivamente Coomeva EPS vulneró
el derecho fundamental a la salud en conexidad con el de la vida digna, al
negar el suministro de unos medicamentos no POS a un sujeto de especial
protección constitucional, como lo es una persona portadora del virus del VIH.
4.
Temeridad
El Decreto
2591 de 1991, en su artículo 38, dispone que existe una actuación temeraria
cuando “...sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales”, estableciendo como consecuencia de dicho proceder que las
solicitudes sean rechazadas o sean decididas desfavorablemente.
La actuación
temeraria encuentra tambien fundamento en el articulo 37 del mismo ordenamiento
legal, que previamente impone a quien promueve una acción de tutela la
obligación de “...manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha
presentado otra [acción de tutela] respecto de los mismos hechos y derechos”.
Con
fundamento en estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional[1] ha definido los
presupuestos que son necesarios para que se entienda que existe una actuación
temeraria:
-La formulación de más de una demanda, con miras a
obtener la misma protección, fundada en igual situación fáctica.
-Que tales demandas sean presentadas por la misma
persona, o por quien la represente o apodere.
-Que la
reiterada pretensión de amparo se realice sin motivo expresamente justificado,
es decir sin razón o fundamento alguno.
Adicionalmente,
la Corte ha dejado claro que con la actuación temeraria se vulnera el principio
de buena fe, razón por la que el quebranto del mencionado principio es un
elemento determinante para la existencia de la temeridad. Al respecto esta
Corporación expresó:
“La jurisprudencia constitucional ha explicado que
la actuación temeraria es aquella que desconoce el principio de buena fe, en
tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses
individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando
deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de
tutela.”[2]
Sobre la
base de que por mandato constitucional la buena fe se presume de las
actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, Art. 83 CP, la
Corte ha considerado necesario llamar la atención de los jueces constitucionales
para que estudien cuidadosamente cada caso en los que se presume la temeridad
del peticionario, pues la conducta temeraria debe encontrarse plenamente
acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o de
la revisión meramente formal de las circunstancias que la determinan. En tales
casos puede suceder que la temeridad sea sólo aparente, lo que le impondría al
juez entrar a estudiar el amparo que éste solicita.
Finalmente,
también la jurisprudencia ha dispuesto que el concepto de temeridad previsto en
el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe ser complementado con lo
establecido en los artículos 72 a 74 del Código de Procedimiento Civil[3], toda vez que allí se
consagran causales adicionales de temeridad o de mala fe, y se establece la
forma de imponer las sanciones pertinentes, tanto a las partes como a los
apoderados y poderdantes.
3.1 Temeridad
en el caso concreto.
De las
pruebas que obran en el expediente, ésta Sala observa que la señora Cielo
Esther Barraza, en efecto, ha presentado tres acciones de tutela en contra de
Coomeva EPS, solicitando en todas ellas que se ordene la entrega de los
medicamentos prescritos por su médico para tratar la enfermedad de VIH que
padece, las cuales a su vez, han sido denegadas en las instancias respectivas y
confirmadas respecto de las dos primeras acciones en sede de revisión.
La primera
acción tutela radicada con el número T-882.659, fue denegada en primera
instancia por el Juzgado 5 Civil Municipal de Barranquilla y posteriormente no
fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección número cinco (5), mediante
oficio del veintiséis (26) de mayo de 2004.
La segunda
acción de tutela radicada con el número T-952.265, fue denegada en primera
instancia por el Juzgado 6 Penal del Circuito y posteriormente no seleccionada
para revisión por la Sala de Selección número ocho (8), mediante oficio del
diecinueve (19) de agosto de 2004.
La tercera
acción de tutela radicada con el número T-953.256 del 19 de julio de 2004, fue
denegada en primera instancia por el juzgado 4 Penal Municipal de Barranquilla
y posteriormente fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección número
ocho (8), mediante oficio del diecinueve (19) de agosto de 2004, y es objeto de
estudio dentro de la presente causa.
Conforme con
ello, desde una perspectiva meramente formal, en principio, se podría
considerar que la accionante efectivamente incurrió en una actuación temeraria
al haber instaurado tres acciones de tutela solicitando los mismos medicamentos
prescritos por su médico tratante. Sin embargo, la Sala no comparte esta
posición, por las siguientes razones:
1. La infección por VIH/SIDA, es calificada por la ciencia médica y
por la propia ley como una enfermedad catastrófica, evolutiva y mortal, sin
curación conocida actualmente, que destruye en forma gradual el sistema
inmunológico del organismo, dejándolo desprotegido y causando infecciones
difíciles de combatir, ocasionando indefectiblemente la muerte del paciente[4]. En este sentido, el
tratamiento de esta enfermedad no se agota en el tiempo, y, por el contrario,
la atención médica debe ser prestada de forma permanente y constante, de
acuerdo con el estado de salud del paciente y con sus requerimientos médicos y
clínicos.
Desde esta
perspectiva, quien padece la enfermedad, en aras de obtener la protección de su
derecho a la salud en conexidad con el de la vida, está habilitado para
instaurar acción de tutela en aquellos eventos en los que por factores externos
y ajenos a su voluntad, no se le suministren los medicamentos y tratamiento
requeridos. El carácter progresivo y variable de la enfermedad, conlleva
cambios en la prestación del servicio de salud, por lo que no se trata de un
servicio estático, de manera que cuando éste no se suministra en debida forma
por la entidad de salud y el paciente no este en capacidad económica de
asumirlo, se torna procedente la solicitud de amparo con el fin de obtener la
protección constitucional del derecho afectado.
En el caso
concreto, es claro que la señora Cielo Esther Barraza ha solicitado en dos
ocasiones anteriores, por medio de acciones de tutela, la entrega de los
medicamentos prescritos por su médico tratante. Lo anterior, no puede ser
considerado como una actuación temeraria, toda vez que las peticiones fueron
presentadas en periodos distintos atendiendo a circunstancias distintas en la
evolución de la enfermedad y en el momento en los que la accionante requirió
los medicamentos y los mismos no fueron suministrados por su EPS.
2. Respecto de la presente acción de tutela, no se esta en presencia
de una misma situación fáctica, toda vez que en el momento en que la accionante
instauró las dos primeras acciones de tutela a las que se ha hecho referencia
anteriormente, ésta se encontraba adscrita al régimen contributivo de salud
laborando en la empresa Celular Sun 3 Ltda. Sin embargo, con anterioridad a la
presentación de la tercera acción de tutela, el 2 de enero de 2004, la
representante judicial de la empresa en mención le manifestó que “(...) por
razones empresariales, Celular Sun 3 Ltda., ha decidido dar por terminado su
contrato de trabajo a partir del 5 de enero del presente”[5].
Lo anterior,
evidentemente se configura como un hecho nuevo dentro de la presente solicitud
de amparo, toda vez que los argumentos en los cuales se basaron los jueces de
instancia para denegar la protección de los derechos reclamados por la
accionante en las dos primeras acciones de tutela desaparecieron, pues los
mismos se referían precisamente a que la señora Cielo Esther Barraza tenía
capacidad económica suficiente para asumir los gastos de su tratamiento por
encontrarse vinculada laboralmente a la empresa Celular Sun 3. No obstante,
como ha quedado probado dentro del proceso, la accionante fue desvinculada de
dicha empresa y actualmente no se encuentra laborando, razón por la que tampoco
se encuentra adscrita al régimen contributivo de salud y no cuenta con los
ingresos necesarios para subsidiar los tratamientos y medicamentos que
requiere.
Por lo
tanto, no puede aducirse que existió acción temeraria por parte de la
accionante.
3. Teniendo en cuenta que uno de los elementos determinantes para que
haya lugar a la temeridad es la mala fe por parte de los particulares, por
ejemplo, en aquellos eventos en los que una persona manifiesta bajo la gravedad
del juramento no haber presentado otras acciones de tutela respecto de los
mismos hechos y posteriormente se comprueba lo contrario, en el presente caso
esta Sala no le asiste razón al Juez Cuarto (4) Penal Municipal de Barranquilla
para negar la protección constitucional basado en la actuación temeraria de la tutelante,
ya que ella reconoce en el escrito de demanda, que acudió a la acción de tutela
en dos oportunidades anteriores. En conclusión, la Sala considera que la
actuación adelantada por la peticionaria, estuvo desprovista de mala fe y por
ende de temeridad.
4. La
acción de tutela procede para proteger el derecho fundamental de la salud de
las personas portadoras del VIH, que requieren el suministro de medicamentos
excluidos del POS y que carecen de recursos económicos suficientes para asumir
el costo de los mismos, como quiera que quien padece dicha enfermedad
catastrófica o ruinosa, goza de especial protección constitucional.
Esta Sala, en Sentencia T-1199 de 2004, se refirió a
la enfermedad de VIH en los siguientes términos:
Como ya se mencionó, la enfermedad del VIH/SIDA ha
sido calificada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como
catastrófica y ruinosa, toda vez que quien la padece se encuentra ante un
padecimiento que conlleva el deterioro constante de su estado de salud, comprometiendo
su integridad física y ocasionando, indefectiblemente, su muerte. Ésta
situación, coloca al individuo en una situación de debilidad manifiesta toda
vez que disminuye su posibilidad de ejercer plenamente sus derechos
fundamentales, en especial el de la vida, el cual, solo puede ser protegido de
manera efectiva si se proporcionan los tratamientos y se suministran los
medicamentos destinados al control de tan grave enfermedad[6].
Con
fundamento en lo anterior, la Corte reconoce que los portadores del virus del
SIDA son sujetos de especial protección constitucional, lo que torna su derecho
a la salud en un derecho de carácter fundamental en conexidad con el de la
vida, razón por la cual se garantiza a los nombrados la atención médica
integral y la posibilidad de exigir el suministro de la totalidad del
tratamiento ordenado por el médico tratante, en la forma prescrita por éste,
más aún cuando el tratamiento incompleto de dicha enfermedad u opuesto a las
recomendaciones médicas, agrava su situación de indefensión y su estado de
salud.[7]
En el Estado Social de Derecho, la atención
integral en salud a los enfermos de SIDA, es una tarea programática de carácter
social a cargo del Estado y de los asociados, a quienes les corresponde la
misión constitucional de establecer un sistema de seguridad y atención integral
que garanticen la calidad del tratamiento y les permita acceder a los servicios
de salud[8],
lo que hace efectivo el deber de solidaridad (art. 95 C.P.).
La
jurisprudencia constitucional al analizar la normatividad vigente que regula el
suministro de medicamentos y tratamientos a los portadores del VIH/SIDA[9], ha establecido ciertos
presupuestos bajo los cuales las EPS están obligadas a suministrar lo necesario
para tratar la enfermedad en mención:
“1. Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a
asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin
ellos no peligran tales derechos.
2. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
3. Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
4. Que el medicamento o tratamiento haya
sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual
se halle afiliado el demandante.
En tales casos, la EPS. se encuentra
obligada a prestar el servicio, pero como es obvio, y para preservar el
equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado,
específicamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha señalado esta Corporación en
sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de
2001 entre otras)”.[10]
En suma, de estar comprometida la vida del
paciente, las entidades promotoras de salud están inexcusablemente obligadas a
prestar en forma inmediata los servicios de salud requeridos por aquél, sin que
para ello importe que la alternativa o posibilidad de tratamiento que se
requiera esté excluida del POS, pues ante una situación como la descrita es
inconstitucional la oponibilidad de requisitos que dilaten la prestación
requerida por el enfermo de VIH/SIDA.
Bajo las anteriores premisas, esta
Corporación ha expresado que al ponderar el derecho a la salud o el de la vida
misma de un paciente que padece VIH y el interés económico propio de las
Empresas Promotoras de Salud, la acción de tutela es el mecanismo de defensa
idóneo mediante el cual los jueces constitucionales deben procurar conciliar
los intereses enfrentados y lograr el equilibrio entre la protección de uno y
otro derecho, sin olvidar que predominan en todo caso, los derechos de quien es
sujeto de especial protección constitucional, para el caso el portador del
virus en comento.
5. Caso
concreto
Teniendo en
cuenta los argumentos expuestos por las partes y las pruebas que rezan en el
expediente, las conclusiones que se obtienen son las siguientes:
1. La accionante se encuentra afiliada como cotizante de Coomeva EPS, a
partir del 1 de julio de 2003.
2. La demandante ha cotizado ininterrumpidamente al Sistema General de
Seguridad Social en Salud desde el 31 de julio de 1999.
3. Según el diagnóstico realizado a la señora Cielo Esther Barraza el
16 de junio del 2000, ésta es portadora del virus del VIH, razón por la que el
16 de octubre de 2003, el médico tratante, Robin Hernández, adscrito a la
entidad promotora, expidió la orden para el suministro de tres medicamentos y
resalta la exclusión del POS de uno de ellos -KALETRA-.
4. Aún cuando el medicamento Kaletra no está incluido dentro del Plan
Obligatorio de Salud, tal y como lo manifestó la entidad accionada al negarse a
autorizar dicho procedimiento, concluye la Sala que es ésta la única
alternativa para tratar la enfermedad que la peticionaria padece, toda vez que
ni el médico tratante ni la propia EPS demandada hicieron mención expresa a
otro tipo de procedimiento médico o clínico que pueda sustituir en forma
efectiva la medicina en cuestión.
5. Respecto a la situación económica de la señora Cielo Esther Barraza,
la cual no fue desmentida ni controvertida por la entidad accionada, la Sala da
por probada que la misma es precaria, pues es una persona de escasos recursos,
desempleada, cuyos pocos ingresos se derivan de la labor como manicurista, y los
cuales son destinados a su propia manutención.
Aun cuando
la señora Cielo Esther Barraza contrajo matrimonio con el señor Nilson Antonio
Ramírez, es claro que éste no se encuentra en capacidad de brindarle ayuda
económica a la accionante con el fin de sufragar el tratamiento que requiere,
toda vez que sus ingresos se derivan de su labor como empleado de la Empresa
Celular Sun 3, suma que asciende a $550.000 pesos mensuales, los cuales están
destinados al sustento de su hijo extramatrimonial y al suyo propio, y al
tratamiento de su enfermedad, pues es igualmente portador del virus del
VIH/SIDA.
Según lo ha
expresado la accionante, su único patrimonio se reduce a un inmueble ubicado en
la calle 65 No. 8-45 de Soledad Atlántico, el cual, de acuerdo con la certificación
expedida por el Secretario de Planeación del municipio antes señalado,
corresponde al estrato “1 BAJO BAJO”[11].
En ese
sentido, considerando que el tratamiento de su enfermedad tiene un costo aproximado
de $3.000.000 de pesos mensuales, se puede inferir que la actora no esta en
condiciones de sufragar su costo.
6. Finalmente, siguiendo los parámetros establecidos por la
jurisprudencia constitucional y teniendo en cuenta la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentran quienes padecen de enfermedades
catastróficas y ruinosas, en este caso la accionante portadora del virus del
VIH, la EPS a la cual se encuentra adscrita la señora Cielo Esther Barraza,
esta en la obligación de cubrir y proporcionar el tratamiento ordenado por su
médico tratante.
En estas circunstancias, la Sala no halló
razones que justificaran por un lado, la negativa de la EPS demandada, y por el
otro, y lo que es más grave, la decisión del Juez de instancia de negar la
protección constitucional, toda vez que en el Estado Social de Derecho el
afiliado al Sistema General de Seguridad Social en salud, que requiera un
tratamiento de alto costo con urgencia, tiene la garantía de que las entidades
de salud, sean públicas o privadas, van a prestarle el servicio en forma
inmediata, al prevalecer la necesidad de la atención en salud del accionante
frente al cobro que reclama la demandada.
Toda vez que no se tiene certeza de las
veces que la EPS accionada se ha negado a suministrar los medicamentos que la
accionante solicita, la decisión de esta Sala de Revisión no puede ser la de
ordenar la entrega de los mismos ya que con ello no se asegura una protección
efectiva de los derechos afectados. Por el contrario, el fallo adoptado por
esta Corporación será el de conceder el amparo de los derechos invocados en
esta acción de tutela, en el sentido de ordenar a la entidad accionada remitir
a la señora Cielo Esther Barraza nuevamente a valoración por parte de su médico
tratante, con el fin de que éste le prescriba el tratamiento pertinente y
adecuado para controlar la enfermedad que padece; tratamiento que debe ser
suministrado por Coomeva EPS, la cual podrá repetir contra el FOSYGA lo que
desembolse en cumplimiento del presente fallo y en el porcentaje que no le
corresponda cubrir.
Por otra parte, la Sala considera
fundamental aclarar que el presente amparo constitucional es procedente toda
vez que, aun cuando la empresa Celular Sun 3 Ltda. decidió dar por terminado el
contrato de trabajo y por consiguiente la accionante ya no se encuentra
adscrita a la EPS accionada, la ley otorga tres (3) meses de gracia a los
trabajadores que han sido desvinculados laboralmente, contados a partir del
momento en que se da por terminado la relación laboral. En el presente caso, la
señora Cielo Esther Barraza fue desvinculada de la empresa Celular Sun3 el
cinco (5) de enero de 2004, y la acción de tutela presentada el ocho (8) de
marzo del mismo año, por lo que se entiende cobijada por el derecho.
Ahora bien, con el fin de darle continuidad al
tratamiento, si luego de realizada la valoración médica y de hacer entrega de
los medicamentos prescritos, la accionante dentro de la presente causa no ha
sido nuevamente vinculada laboralmente y por ende no hace parte del régimen
contributivo de salud, ésta deberá vincularse al régimen subsidiado.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera
instancia, para conceder el amparo de los derechos a la salud en conexidad con
el de la vida digna, invocados por CIELO ESTHER BARRAZA SANTA CRUZ, señalando
expresamente que Coomeva EPS. podrá repetir contra FOSYGA lo que desembolse en
cumplimiento del presente fallo y en el porcentaje que no le corresponda cubrir
por ley.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero. REANUDAR los términos dentro del proceso de tutela de la
referencia (expediente T-953.256), los cuales fueron suspendidos por orden de
esta Sala Quinta de Revisión, mediante Auto del dieciocho (18) de noviembre de
2004.
Segundo.
REVOCAR la sentencia
proferida el 16 de marzo de 2004 por el Juzgado cuarto (4) Penal Municipal de
Barranquilla -Atlántico- y en su lugar, CONCEDER la tutela los derechos fundamentales a la
salud en conexidad con el de la vida de la señora CIELO ESTHER BARRAZA SANTA
CRUZ.
Tercero. ORDENAR a Coomeva EPS que, dentro del término perentorio
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia autorice la valoración de
la señora Cielo Esther Barraza Santa Cruz por su médico tratante y
posteriormente suministre a su costa el tratamiento prescrito.
Cuarto. SEÑALAR que Coomeva EPS. podrá repetir contra
FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo y en el porcentaje
que no le corresponda cubrir por ley.
Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia
T-721 de 2003
[2] En
este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de
1997, entre muchas otras.
[3] Artículo
72. responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes
responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o
de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o
incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las
costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o
en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará
que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 307, y si
el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado.
A la misma responsabilidad y
consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o
incidente.
Siendo varios los litigantes
responsables de los prejuicios, se les condenará en proporción a su interés en
el proceso o incidente.
Articulo 73. Al apoderado que actúe con
temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior
y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo
sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también
obró con temeridad o mala fe.
El juez impondrá a cada uno, multa de diez a veinte salarios mínimos
mensuales.
Artículo 74. Se considera que ha
existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:
1.
Cuando sea manifiesta la carencia de
fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o
trámite especial que haya sustituido a éste.
2.
Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios
a la realidad.
3.
Cuando se utilice el proceso, incidente,
trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente
ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
4.
Cuando se obstruya la práctica de pruebas.
5.
Cuando por cualquier otro medio se
entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.
6.
[4] Sentencia T-271 de 1995, T-177 de
1999 y página web de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU. y los
Institutos Nacionales de la Salud.
[5] Visible
a folio 14 del expediente de tutela
[6] Sentencia
T-1012 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[7] Sentencia
T-697 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yépes.
[8] Sentencia T-723 de
1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[9] Se analizó especialmente, el
Decreto 1543 de 1997, “Por el cual se reglamenta el manejo de la infección del
Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), Síndrome de la Inmunodeficiencia
Adquirida (SIDA) otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS)” en el cual se
consagró, en el artículo 9, el derecho a la atención medica integral de la
salud a las personas infectadas y las enfermas del VIH/SIDA. En la parte final
de esta disposición, se dice: “Esta [la atención integral de la salud] incluirá
los medicamentos requeridos para controlar la infección por el VIH y SIDA, que
en el momento se consideren eficaces, para mejorar la calidad de vida de la
persona infectada”.
[10] Sentencia
T-1120 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[11] Visible
a folio 15 del expediente de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.