T-067-04
Referencia: Expediente T-776304 Acción de tutela promovida por María
Sagrario Arias contra la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda
Sentencia T-067/04
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno y completo de mesadas
DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y
JUSTAS-Pago oportuno de
mesadas pensionales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales atrasadas
EMPLEADOR-Asignación de presupuesto para pago de mesadas
pensionales/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Trámite administrativo o
presupuestal no impide pago oportuno de mesadas
Los empleadores, sean estos públicos o privados, que
hayan asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las
pensiones de sus extrabajadores, se encuentran en la obligación de asignar
dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a
garantizar el pago de dichas mesadas pensiónales, partida que deberá ajustarse
periódicamente, cada vez que el número de pensionados a su cargo varíe. Por
ello, la mora en el pago de dicha obligación laboral para con sus pensionados,
no puede sustentarse en el cumplimiento de las metas financieras o económicas
establecidas por el empleador. "...el derecho fundamental e inaplazable
que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse
sometido a la condición de que se resuelvan los problemas internos de tipo
administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar
la deuda".
DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneración
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección por encontrarse en
circunstancias de debilidad manifiesta
PENSION DE JUBILACION-Fundación San Juan de Dios es la
responsable del pago/MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-Cumplió el
contrato de concurrencia
La Fundación San Juan de Dios es la
única entidad responsable del pago de la pensión reconocida por ella a la
actora, y no comparte esta responsabilidad con el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, por cuanto ésta última ya cumplió con su obligación, originada
en el contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional de las
entidades del sector salud, entre ellas dicha fundación. Establecida la
concurrencia del Ministerio de Hacienda en la financiación del referido pasivo
prestacional, se encuentra que ese Ministerio cumplió con su obligación de pago
de su concurrencia.
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer pago de mesadas pensionales
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas atrasadas por la
Fundación San Juan de Dios
En lo tocante a las mesadas atrasadas
dejadas de pagar por la Fundación, la Corte mantendrá la orden con carácter
transitorio proferida por los jueces de instancia, pues el no pago de esas
mesadas constituye un perjuicio pasado que amenaza la eficacia futura de los
derechos fundamentales de la actora. Así, si las mesadas pensionales son la
única fuente de ingresos de la demandante y si se trata de una persona de edad
avanzada (78 años), era menester ordenar el pago de aquellas, como en efecto lo
hicieron los jueces de instancia, para lograr la efectiva protección de sus
derechos fundamentales. Con todo, ese pago deberá ser sólo hasta el 30 de
septiembre de 2003, puesto que el Instituto del Seguros Sociales ya le está
cancelando las mesadas causadas a partir del 1° de octubre de 2003.
PENSIONES-No es posible suspender el pago por existir
controversias jurídicas sobre ellas
Ni la Fundación San Juan de Dios ni el
Instituto de Seguros Sociales, pueden suspender el pago de mesadas pensionales,
legalmente reconocidas, cuando existan controversias jurídicas sobre ellas,
mientras las mismas son resueltas por los jueces competentes. Cuando están de
por medio derechos fundamentales de las personas, relacionados con el pago
oportuno de mesadas pensionales, y se presentan controversias sobre la
interpretación de las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, las
entidades obligadas a realizar dicho pago no pueden, motu proprio, suspenderlo
o negarlo, pues estas disputas deben ser resueltas por los jueces competentes,
y mientras éstos deciden, la persona deberá disfrutar de las prestaciones
reconocidas.
FUNDACION
SAN JUAN DE DIOS-Naturaleza
privada
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-776304
Acción de tutela promovida por María
Sagrario Arias contra la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda
y Crédito Publico.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., dos (2) de
febrero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados, JAIME ARAÚJO RENTERÍA,
ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, dicta la siguiente
SENTENCIA
En virtud de la revisión de los
fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Penal, el 29 de mayo de 2003 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, el 15 de julio de 2003, mediante los cuales se resolvió la solicitud de
tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
A. La señora María
Sagrario Arias presentó acción de tutela ante los Jueces Civiles del Circuito
el día 22 de abril de 2003, con el objeto de que le fueran amparados sus
derechos constitucionales fundamentales a la “ vida, igualdad, seguridad
social, remuneración mínima vital y a la dignidad humana” Señaló como
responsables de la violación de los citados derechos a la Fundación San Juan de
Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y como sustento fáctico de
la acción incoada, indicó ser pensionada por jubilación otorgada por la
Fundación San Juan de Dios desde 1995 y contar en la actualidad con 78 años de
edad.
B. Agrega la actora que
desde el mes de mayo de 2002 la Dirección de Regulación Económica del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó que no se pagara su mesada
pensional y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela las mesadas
a las que tiene derecho han permanecido impagadas. Sostiene que la señalada
Dirección de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda le indicó que le
correspondía al Instituto de Seguros Sociales el pago de su mesada, y que no
obstante, en esta entidad no se le ha pagado nada. La Señora Arias considera
también que se le conculca el derecho a la igualdad, por cuanto sus demás
compañeros pensionados de la Fundación San Juan de Dios sólo dejaron de recibir
el pago de sus pensiones en el mes de marzo de 2003.
a) Pretensiones
Conforme aparece en
la demanda, la actora solicita que se amparen sus derechos a la igualdad, a la
vida y a la seguridad social, remuneración y a la dignidad humana, vulnerados
por las entidades accionadas.
b) Contestación de la
demanda de tutela
c) Iniciado el trámite
de la acción de tutela el día 24 de abril de 2003, el juzgado al que le
correspondió en reparto, dispuso librar oficios a las entidades demandadas para
que informaran todo lo relacionado con los hechos puestos en su conocimiento a
través del escrito de tutela. En respuesta a lo anterior se pronunció el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quién solicitó la nulidad de todo lo
actuado en sede de tutela por el juez de conocimiento. Para dar sustento a su
petición, el mentado ministerio invocó la incompetencia del juez del circuito
para conocer de acciones impetradas en contra de autoridades públicas de orden nacional,
tal y como lo son los ministerios. Como soporte normativo invocó el Decreto 306
de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 4 establece
las normas sobre el trámite de la acción de tutela. Señaló que, de acuerdo con
este artículo, al no existir norma que regule el trámite de nulidades en la
acción de tutela, debe darse aplicación a lo establecido en los artículos 140 y
141 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de
lo anterior, en auto fechado el día 12 de mayo de 2003, el Juzgado 20 Penal del
Circuito de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado por ese despacho dentro de
la acción de tutela incoada por la Señora María Sagrario Arias y dispuso que la
actuación fuera al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, para que esa
corporación adelantara el trámite pertinente.
d)
Admitida por medio de auto datado el día 15 de
mayo de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Penal, dispuso
nuevamente comunicar a los interesados el contenido de la acción en trámite. Como
consecuencia de ello, se recibió memorial el día 21 de mayo de 2003, por parte
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
e)
En los descargos presentados por dicha entidad,
luego de hacer un recuento de la normatividad aplicable en relación con el
Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y la situación de la Fundación
San Juan de Dios, indicó que la Señora María Sagrario Arias fue pensionada
convencionalmente por dicha fundación, por medio de resolución 00016 de 1995.
Observó el demandado que en dicho acto se invocaron como fundamentos normativos
para la concesión del beneficio, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el cual consagra
la figura de la pensión de jubilación por retiro voluntario, siempre y cuando
el solicitante cumpla con los requisitos de edad - 60 años - y de tiempo de
servicio -18 años.
f)
Precisó que en cumplimiento de lo establecido
por la Ley 715 de 2001, asumió lo que correspondía al Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud que se encontraba en cabeza del Ministerio de
Salud, y revisó la documentación entregada por éste, con el fin de hacer
efectivo el mandato legal de omitir el pago de deudas que carecieran de título
o titular legítimo. Dentro de esta revisión se encontró que la norma en la que
se fundamentaba la pensión de la actora había sido subrogada por el artículo
133 de la Ley 100 de 1993, el cual había eliminado la figura de la pensión de jubilación
por retiro voluntario. Consideró entonces la demandada entidad que, teniendo en
cuenta que el retiro de la actora se había realizado con posterioridad a la
entrada en vigencia de la señalada norma subrogatoria, el reconocimiento de la
pensión de ésta era irregular y que, por tanto, no procedía su pago, como
medida preventiva para evitar un detrimento del erario público.
g)
En adición a lo anotado, la entidad demandada
precisó cuáles eran los pasos a seguir por la antigua fundación empleadora de la
actora en relación con la consecución de su mesada pensional. Observó que a la
fecha de la suspensión del pago a la señora Arias, la Nación ya había cumplido
con la obligación que le correspondía por concepto de concurrencia y que,
entonces, para los aún vinculados, resultaba menester realizar los aportes al
Instituto de Seguros Sociales hasta la concurrencia de los requisitos. Señaló
que la Fundación no cumplió con aquello a lo que se encontraba obligada en este
sentido y que no asiste responsabilidad alguna al Ministerio o al Instituto de
Seguros Sociales, por pagos que, dada la omisión en la que incurrió, debe
asumir la mentada fundación.
Fundación
San Juan de Dios
Mediante
memorial radicado el 22 de mayo de 2003, la Señora Guerdy Consuelo Rojas Rodríguez,
agente interventor delegada de la Fundación San Juan de Dios se pronunció en
relación con lo actuado dentro de la acción de tutela. En su escrito indicó que
la Fundación se encuentra intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud
y expuso que los diferentes representantes legales han adelantado gestiones
tendientes a solucionar la grave situación económica de la entidad. Señaló que
también en relación con el problema pensional se han tomado medidas
administrativas en el sentido de ordenar que, una vez exista la disponibilidad
presupuestal suficiente, la entidad pague lo que adeude. Advierte que en ningún
momento la demora en el pago de mesadas pensiónales obedece a negligencia o
descuido en el ejercicio de sus funciones.
h) Pruebas que obran en el expediente
En el expediente de la referencia fueron allegadas las
siguientes pruebas, todas de carácter documental:
a)
Copia de la Resolución
00016 de 1995, por medio de la cual se reconoce y ordena pagar a la Señora
María Sagrario Arias una Pensión Proporcional de Jubilación. (Folios 33-34,
Cuaderno 1)
b)
Informe de Aplicación
de recursos de títulos pensionales, elaborado por el Ministerio de Salud,
(Folios 35-54), y que consta de:
a.
Cuestionario de la
Fundación San Juan de Dios para el recaudo de información sobre sus nuevos
pensionados. A nombre de la Señora María Sagrario Arias-
b.
Documento expedido por
el señor cura párroco de la parroquia de Nuestra Señora del Buen Consejo en el
municipio de Genezano, Boyacá y en el que se certifica el bautismo de la Señora
Arias, realizado en la señalada parroquia.
c.
Fotocopia de la Cédula
de Ciudadanía de la Señora Arias.
d.
Certificado expedido
por el Jefe de Receptación de expedientes de la Caja Nacional de Previsión Social,
en el que se deja constancia de que la Señora María Sagrario Arias, no ha sido
inscrita como pensionada por cuenta de esa entidad, fechado el 26 de enero de
1995.
e.
Certificado expedido
por el Hospital San Juan de Dios, en el que se deja constancia de la
terminación del contrato de dicho establecimiento de salud con la Señora María
Sagrario Arias.
f.
Listado elaborado por
la Fundación San Juan de Dios en el que se reseña el personal incluido en la
aplicación de abonos a la resolución 6347 de 1995.
g.
Oficio fechado en
septiembre 2 de 2000, dirigido a la Directora de Regulación Económica de
Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que se da
cuenta de la convalidación de tiempos mediante la aplicación del artículo 33 de
la Ley 100 de 1993. Suscrito por el Vicepresidente de Pensiones del Instituto
de Seguros Sociales.
h.
Listado de pago de la
Red de Solidaridad y la Fiscalía General de la Nación para el período
comprendido entre enero 1 y enero 28 de 2003.
i.
Oficio de diciembre 20
de 2002, mediante el cual la Directora General de Presupuesto Público del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pone en conocimiento de la Asesora
Jurídica del mismo ministerio un fallo de tutela.
j.
Reporte de PAC
Actualizado Mensual con situación de fondos de la Red de Solidaridad Social,
para el período de febrero a diciembre de 2000.
3.- Copia de la Resolución
00016 de 1995, por medio de la cual la fundación se reconoce y ordena pagar a
la Señora María Sagrario Arias una Pensión de vejez, con la constancia de
ejecutoria. (Folios 30-33, Cuaderno 2).
4.- Copia de la
certificación expedida por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de
la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D.C., el 23 de enero de 2004, sobre
la existencia y la representación de la Fundación San Juan de Dios.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de Primera Instancia
1. La Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, en fallo de mayo 29 de 2003, accedió a las pretensiones de
la actora y concedió el amparo transitorio de los derechos a la vida, igualdad,
y seguridad social.
2. La citada corporación
consideró que la revocación de la resolución No. 00016 del 15 de marzo de 1995,
dada su naturaleza de acto administrativo creador o modificador de una
situación concreta y particular, requería el previo consentimiento expreso y
escrito de quien resultaba beneficiado por su existencia. Precisó que el
consentimiento es un requisito sine qua non, salvo cuando el acto
revocado por la administración es fruto de una actuación ilegal y fraudulenta
que llevó al funcionario a cometer un error. En este sentido citó
jurisprudencia emanada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para
dejar sentado que, si bien el acto de adjudicación de la pensión de la
demandante no se encontraba amparado por la legalidad, no podía ser revocado
sin el exigido consentimiento.
3. En adición a lo anterior, consideró de palmaria
claridad la situación de vulneración a la que se encuentra sometida la actora,
en razón de su edad y de la consecuente disminución en la capacidad laboral. El
Tribunal reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de
considerar el derecho a la seguridad social como derecho sujeto a amparo,
cuando su vulneración compromete la integridad de derechos fundamentales y, en
especial, el derecho al mínimo vital de una persona de la tercera edad.
4. Con base en los dos argumentos expuestos, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá halló mérito suficiente para tutelar los
derechos arriba anotados y como consecuencia ordenó a las demandadas que en el
término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación de la
sentencia, procedieran a cancelar las mesadas pensiónales dejadas de pagar a
la Señora María Sagrario Arias y seguir efectuando los pagos de las mesadas
futuras, hasta tanto la jurisdicción competente decidiera la controversia en
relación con el pago de las mismas.
5. Notificada la sentencia a las partes, fue impugnada
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante memorial radicado el
día 10 de julio de 2003. En dicho escrito, la entidad impugnante hizo
consideraciones acerca de la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y
precisó que dicha entidad es persona jurídica, sin ánimo de lucro y sujeta en
su actuar a la normatividad del derecho privado. De lo anterior, la impugnante
manifestó que los actos emanados de dicha fundación no se pueden considerar
actos administrativos y, que en esa medida, no le son aplicables las
regulaciones que sientan los criterios para la validez de los actos de la
administración. Además, puntualizó que la resolución que había reconocido la
pensión de la actora, no había sido revocada, sino tan solo suspendida en sus efectos
mientras se verificaba la legitimidad del derecho reconocido. Agregó que la Ley
797 de 2003, en su artículo 19, consagra la revocatoria de los actos
administrativos sin consentimiento del particular cuando se verifique que se
reconoció una prestación económica sin el cumplimiento de los requisitos
legales. Indicó que no puede admitirse que la Nación financie pensiones que no
cumplen con los requisitos de ley, pero que aquello no es óbice para que una
entidad privada como la Fundación acceda a pagar con recursos propios
beneficios pensionales que ha concedido en condiciones diferentes a las
legales.
Finalizó su
impugnación el Ministerio de Hacienda y Crédito Público puntualizando que es la
Fundación San Juan de Dios quien tiene la obligación patronal de responder por
el pago de la pensión de la Señora Arias, ya que es ésta entidad la que la
reconoció por fuera de las normas legales y constitucionales. Fue enfática en
señalar que a la Nación, en cabeza del ministerio citado, le corresponde
únicamente una función de colaboradora en el pago del pasivo pensional
legalmente reconocido de las entidades de salud.
6. Mediante auto de junio 13 de 2003, la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá concedió la impugnación interpuesta por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ordenó el envió del expediente a la
Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal. Durante el trámite de segunda
instancia ante la anotada corporación, fue recibido en fecha 17 de junio de
2003, memorial presentado por la Fundación San Juan de Dios. En dicho escrito
la anotada entidad reiteró lo relativo a la crisis económica que sufre la
entidad y, como consecuencia de lo anterior, manifestó la carencia absoluta de
presupuesto para cumplir lo dispuesto en el fallo de primera instancia.
Solicitó al ad-quem reconsiderar el plazo de cuarenta y ocho horas dado
por el Tribunal Superior de Bogotá y concederle uno razonable acorde con el
desenlace de la crisis, en el sentido de que el pago de las mesadas se
efectuara una vez existiera disposición de recursos suficientes. Para
finalizar, manifestó estar remitiendo copia de la sentencia de primera
instancia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de obtener
los recursos para efectuar el anotado pago, lo antes posible.
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó
mediante sentencia fechada el día 15 de julio de 2003 el fallo proferido por el
ad-quo. Si bien resaltó la trascendencia de los potísimos argumentos del
Tribunal en relación con la necesidad de autorización expresa y escrita para
la revocación de un acto administrativo de efectos particulares, estimó de
mayor relevancia el hecho de que no resultaba viable privilegiar un supuesto
interés general sacrificando el sustento de un individuo. Reiteró, en este
sentido, la primacía de los derechos fundamentales y, entre ellos, la del
derecho al mínimo vital y consideró lo anterior suficiente para ratificar el
fallo impugnado.
Frente a la razonabilidad del plazo de cuarenta y ocho
horas concedidas por el a quo para el pago de las mesadas adeudadas -
plazo cuestionado por la representante de la Fundación San Juan de Dios -, el
juez de segunda instancia encontró mérito para mantenerlo, atendiendo a la
particular situación de la actora que lleva más de un año sin recibir su
mesada.
III. INSISTENCIA
La presente acción de tutela fue seleccionada para
revisión con posterioridad a la solicitud de insistencia presentada por el
Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. El doctor Cepeda consideró que el
proceso de tutela incoado por la Señora Arias, planteaba un problema
importante en relación con las obligaciones constitucionales en materia de
seguridad social, cuando existe concurrencia del pago del pasivo pensional del
sector salud en relación con las pensiones convencionales otorgadas por los
empleadores, y cuándo éstas son revocadas de forma unilateral, por haber sido
otorgadas de forma irregular, con la consecuencia de ser el Estado quien con
posterioridad se ve en la obligación de asumir una carga que le correspondía
originalmente al empleador. Resaltó el magistrado la trascendencia de estudiar
los esquemas de financiación de pasivos pensiónales a través de concurrencia y
señaló la importancia de trazar los límites en las obligaciones de cada uno de
los implicados en el sistema.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
Competencia
1.- De conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales mencionadas.
El problema jurídico planteado
2.- En el presente caso esta Sala de Revisión deberá
establecer si la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público vulneraron los derechos fundamentales alegados por la actora,
al suspender, la primera, el pago de la pensión de jubilación reconocida por
ella a la actora y, la segunda, al solicitar dicha suspensión.
Reiteración de jurisprudencia. Deber constitucional de
cancelar cumplidamente las mesadas pensiónales
3.- Cuando una persona adquiere la calidad de
pensionado se obtiene el derecho a que se cancele en forma puntual y completa
las mesadas pensiónales, para que pueda continuar supliendo las necesidades
básicas de subsistencia y las de su familia. La Corte Constitucional en
reiteradas oportunidades ha manifestado lo siguiente:
“3.3. Entonces, el derecho
pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el pago integro de
la pensión previamente reconocida a través de un acto administrativo. Lo que
quiere decir, que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra
de la protección que adquiere quien tiene el status de pensionado.
“La
procedencia de la acción de tutela, en estos casos no puede limitarse a que se
demuestre la vulneración del mínimo vital, una edad avanzada o un perjuicio
irremediable, pues los pensionados, por la simple condición de haber adquirido
este status, tienen derecho a que se respete su nueva condición de vida, y esto
implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas.
“3.4. La existencia de otros mecanismos de
defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa
administrativa, no hace que sea improcedente la acción de tutela, ya que puede
decirse que ningún otro mecanismo de defensa judicial, sería tan eficaz e
idóneo cuando de proteger los derechos del pensionado se trata, pues ellos son
personas que después de haber cumplido los requisitos para acceder en forma legal
al reconocimiento de su pensión, el pago que reciben de su mesada garantiza sus
condiciones de vida al constituirse en su única fuente de ingresos. (ver
sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de
1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).
“3.5. De igual
manera, ha sido criterio reiterado de esta Corporación, el señalar que la
crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada,
no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar oportunamente las
mesadas pensionales a que esté obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171
y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre
otras). Ni aún en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia
o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999), pues lo que se
busca es la defensa de los derechos y no la definición de las responsabilidades.” Sentencia T-471 de 2002 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, ver
también (Sentencias T-049 y T-142 de 2003, T-496, T-612 y T-820 de 2002, T-692
y T-748 de 2001 entre otras).
En este mismo sentido en la sentencia T-020 de 2003,
se indicó que:
“Debe
recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo
pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que sólo cubriría las
necesidades meramente biológicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida
en condiciones de dignidad, la cual le permitirá tanto al pensionado como a las
personas dependientes económicamente de él, suplir sus necesidades básicas, de
alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud, etc. De esta manera, el
pago de la pensión, que por lo general se constituye en la única fuente de
recursos económicos para cubrir su mínimo vital, requiere que su pago sea
puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo
vital del ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados”.
En estas condiciones y de acuerdo con la
jurisprudencia mencionada, es un derecho del pensionado, adquirir mensual y
puntualmente el valor correspondiente a su pensión, porque de lo contrario se
estaría afectando el mínimo vital de quien ha adquirido esta calidad[1], más aún cuando no se
cuenta con un ingreso adicional que cubra las necesidades básicas.
Por tanto, cuando las mesadas pensiónales no le son
pagadas de manera oportuna y completa al jubilado, su derecho al mínimo vital y
el de su familia se vulnera de forma ostensible, y se afectan igualmente sus
derechos al pago oportuno de la pensión y a llevar una vida en condiciones
dignas.
Órdenes de protección emitidas por los jueces de
tutela y el pago de mesadas pensiónales atrasadas
4.- Los jueces
de tutela tienen amplia potestad para lograr el goce del derecho amenazado o
vulnerado. En ese sentido, dispone el inciso 2° del artículo 86 de la
Constitución que “[l]a protección consistirá en una orden para que aquél
respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
El artículo 23
del Decreto 2591 de 1991 concretiza aún más el mandato constitucional. Al
respecto establece:
“Protección del derecho tutelado. Cuando
la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda
la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de sus
derechos, y volver al estado anterior a la violación cuando fuere posible.
“Cuando lo impugnado hubiere sido la
denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar
la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si
la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo
remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para
que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere
tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se
ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza,
perturbación o restricción.
“En todo caso, el juez establecerá los
demás efectos del fallo para el caso concreto”. (subrayado fuera del texto )
Como se
observa, el fin primordial de la acción de tutela es lograr una orden judicial
que permita al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior
a la violación, cuando fuere posible. De donde se desprende que el juez debe
adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr la protección del
derecho, obviamente respetando el marco de la Constitución y la ley.
En este orden
de ideas, cuando la vulneración de derechos fundamentales proviene del no pago
de mesadas pensiónales, esta Corporación ha ordenado su pago no sólo hacia el
futuro, sino hacia el pasado. En efecto la sentencia SU-090 DE 2000, M.P. Dr
Eduardo Cifuentes Muñoz, dijo la Corte:
“De esta manera, la Corte ha decidido en
forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las
pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas
– es decir, hacia el futuro – y en otros, incluyendo dentro del mandato a las
mesadas atrasadas. Además, la Corte ha señalado que si el departamento no
contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, debía iniciar de
manera inmediata los trámites necesarios para obtener el dinero requerido,
diligencias éstas que debían culminarse en un término dado”.
Por lo
anterior, es perfectamente válido que entre las medidas que puede adoptar el
juez de tutela para proteger el derecho vulnerado, conforme al artículo 86 de
la Constitución Política y el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, se
encuentran las de ordenar el pago de las mesadas pensiónales atrasadas, cuando
a juicio del juez las circunstancias particulares del caso lo ameriten. [2]
Las consecuencias adversas de los manejos
administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar la mesada
pensional, no pueden ser asumidos por el pensionado. Reiteración de
jurisprudencia.
5.- Los empleadores, sean estos públicos o privados,
que hayan asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las
pensiones de sus extrabajadores, se encuentran en la obligación de asignar
dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a
garantizar el pago de dichas mesadas pensiónales, partida que deberá ajustarse
periódicamente, cada vez que el número de pensionados a su cargo varíe. Por
ello, la mora en el pago de dicha obligación laboral para con sus pensionados, no
puede sustentarse en el cumplimiento de las metas financieras o económicas
establecidas por el empleador.
Sobre el particular, la Corte en sentencia T-180 de
1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, señaló lo siguiente:
"...el
derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir
oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que se
resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que
afronten las entidades obligadas a soportar la deuda".
Debe recordarse entonces, que el pago de la mesada a
que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero
que sólo cubriría las necesidades meramente biológicas, sino que esta mesada
debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitirá tanto
al pensionado como a las personas dependientes económicamente de él, suplir sus
necesidades básicas, de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud,
etc. De esta manera, el pago de la pensión, que por lo general se constituye en
la única fuente de recursos económicos para cubrir su mínimo vital, debe ser
puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo
vital del ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados.
Sobre el tema dijo la Corte:
"Sostener
lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que
llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad
de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a
la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un
justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado
debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han
adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o
vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos
arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley
estén obligados a asumir la prestación social” (Sentencia
T-323 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)[3].
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha reiterado que para establecer la vulneración del mínimo
vital, deben acreditarse unos elementos: (i) que existiendo un salario o
mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros
ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y
que (ii) la falta de pago de la prestación reclamada cause un grave
desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho
injustificado, inminente y grave. (Sentencia T-027 de 2003, M.P. Jaime Córdoba
Triviño).
La procedencia de la tutela como mecanismo transitorio
6.- La acción de tutela se consagró en nuestro orden
constitucional como un mecanismo preferente, sumario e inmediato de protección
de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de
particulares que presten un servicio público respecto de los cuales el afectado
se encuentre en circunstancias de subordinación o indefensión.
La procedencia de este instrumento excepcional la
sujetaron la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional a la
inexistencia de otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces (C.P.,
art. 86 inciso 3° y art. 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991), lo que a contrario
sensu significa que si el orden jurídico contempla mecanismos de defensa de
los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, la tutela no es viable. No
obstante, en las mismas normas citadas se dejó abierta la posibilidad de que
aún ante la existencia de medios ordinarios de defensa la tutela proceda como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia,
se podrá instaurar la acción de tutela aún existiendo otros medios de defensa
judicial cuando se esté ante la amenaza de un perjuicio irremediable. La Corte
Constitucional sobre el particular ha dicho:
“4. Por su parte, cuando la tutela es
utilizada como mecanismo transitorio, esto es, a pesar de la existencia de
otros medios de defensa judicial, su procedencia resulta condicionada a la
amenaza de un perjuicio irremediable, que según la jurisprudencia tiene las
siguientes características[4]:
En primer lugar, el perjuicio debe ser
inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y
suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,
además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es
decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la
persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación
jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el
daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada
frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las
particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser
impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia
a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
5. En consecuencia, no todo perjuicio puede
ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características
de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables...”
Así las cosas, la configuración de la amenaza de
ocurrencia de un perjuicio irremediable está ligada a su inminencia o
proximidad a suceder, a su gravedad y a la necesidad de medidas urgentes para
impedir el daño. Sin estos requisitos no puede hablarse de perjuicio
irremediable.
El perjuicio irremediable y las personas de la tercera
edad
7.- En aras de hacer efectivo el derecho a la igualdad
la Constitución prevé que el Estado protegerá a aquellas personas que se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13); uno de esos
grupos lo constituyen las personas de la tercera edad, el que como lo tiene
establecido esta Corporación, puede llegar a sufrir daños o amenazas que aún
cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio
irremediable, sí lo es para él, pues por encontrarse en condiciones de
debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia
que justifiquen un tratamiento preferencial positivo, y que amplía a su vez el
ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de
tutela[5].
Por lo anterior, la Corte ha sostenido que tratándose
de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe
ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva.
Veamos:
“De un lado, es preciso tomar en
consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos
que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es
necesario atender las particularidades de la persona individualmente
considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar
la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección,
el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos”.
Y continúa la Corte:
“De cualquier manera, los criterios que
definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha
relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede
genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños
constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de
sujetos de trato preferencial”[6].
En ese sentido en la Sentencia citada esta Corporación
concluye:
“En síntesis, siguiendo la jurisprudencia
constitucional, las personas de la tercera edad son titulares de una especial
protección por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana[7], la
subsistencia en condiciones dignas[8],
la salud[9],
el mínimo vital[10],
cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales[11], o
cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso
judicial ordinario[12].
(...)
“A su vez, en el caso específico de las
pensiones, la Corte ha explicado que si una persona pertenece a la tercera
edad, esa “sola y única circunstancia” no hace necesariamente viable la tutela,
a menos que se pruebe que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar
gravemente comprometidos” [13].
Caso concreto
8.- La señora María Sagrario Arias, quien
cuenta con 78 años edad y fue pensionada por retiro voluntario mediante
Resolución No. 00016 del 15 de marzo de 1995, por la Fundación San Juan de Dios
– Hospital San Juán de Dios, instauró acción de tutela en contra de la aludida
Fundación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar que
ésta le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social,
mínimo vital, igualdad, remuneración y dignidad humana, al haberle suspendido
el pago de sus mesadas a partir del mes de mayo de 2002.
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia tutelaron de forma transitoria los derechos invocados por la actora, y
ordenaron a las dos entidades cancelarle las mesadas dejadas de pagar y las
futuras, hasta que la justicia ordinaria laboral se pronuncie sobre el asunto.
En relación con lo anterior estima esta
Corte que es menester realizar algunas precisiones; la primera de ellas tiene
que ver con la entidad responsable del pago de la pensión, pues, de acuerdo con
el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede determinar que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumplió con la obligación contraída
en el contrato de concurrencia, pero, en cambio, la Fundación San Juan de Dios
no lo hizo, como después se explicará.
Adicionalmente es pertinente aclarar qué
incidencia tiene sobre la orden de tutela proferida, el reconocimiento
posterior de la pensión de jubilación a la actora por parte del Instituto de
Seguros Sociales con base en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de
1993
La Fundación San Juan de Dios es la responsable del
pago de la pensión de la señora María Sagrario Arias
9.- La
Fundación San Juan de Dios es la única entidad responsable del pago de la
pensión reconocida por ella a la actora, y no comparte esta responsabilidad con
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto ésta última ya cumplió
con su obligación, originada en el contrato de concurrencia para el pago del
pasivo pensional de las entidades del sector salud, entre ellas dicha
fundación, conforme se explica a continuación.
En efecto, la Fundación San Juan de Dios, como lo
sostiene el Ministerio de Hacienda y Crédito público, es una de las entidades
cuyos trabajadores eran beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del
Sector Salud y en la financiación del pasivo pensional concurrían la Nación, el
Distrito Capital y la Fundación. Este Fondo fue creado por el artículo 33 de la
Ley 60 de 1993 como un mecanismo para que la Nación concurriera en los aportes
para la financiación del pasivo prestacional por concepto de cesantías,
reservas para pensiones y pensiones de jubilación de los trabajadores del
sector salud, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993.
La aludida Ley 60 fue reglamentada por el Decreto 530
de 1994, que reguló el funcionamiento del Fondo del Pasivo Prestacional del
Sector Salud, en el cual la Nación estaría representada por el Ministerio de
Salud; igualmente señaló la forma en que debería establecerse la
responsabilidad financiera de las distintas entidades concurrentes.
Este Decreto,
en su artículo 17 numeral 2º, estableció, tratándose de instituciones privadas
de salud, la forma como se debía calcular la concurrencia financiera de la
distintas entidades, así:
“Artículo 17.- Responsabilidad de la
Nación, de los entes territoriales y las instituciones privadas.
“Para efectos de determinar la
responsabilidad que corresponda a la Nación, a las entidades territoriales y a
las instituciones privadas de salud en el pago de la deuda prestacional del
sector salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 60 de 1993 se
procederá así:
(...)
“2. Tratándose de instituciones privadas
del sector salud:
“…Para los efectos de lo dispuesto en el
presente artículo, el cálculo de la concurrencia se tomará como el promedio de
los aportes de cada departamento y del Distrito Capital y sus rentas de
destinación especial, incluyendo las cedidas, durante los cinco (5) últimos
años anteriores al 1 de Enero de 1994…”
En el artículo 9° numeral 1º del Decreto 530 de 1994,
se establecieron los requisitos para que las instituciones privadas fueran
beneficiarias del Fondo, definiéndolos de la siguiente manera:
“Artículo 9º Entidades sostenidas y
administradas por el Estado.
a) Que exista participación del sector público
en la Junta Directiva de la institución o que su presupuesto y sus planes de
cargo sean aprobados por el Ministerio de Salud, por un tiempo no inferior a 2
años.
b) Que los aportes a cualquier título
realizados por el Estado durante los 10 años inmediatamente anteriores a 1990,
equivalgan a un 60% en promedio durante el período de sus gastos de
funcionamiento.”
Es importante aclarar que, sin perjuicio de la
concurrencia antes señalada, el pasivo sigue siendo de la Fundación San Juan de
Dios, en su carácter de empleador. La Corte constata que con la expedición de
la Ley 715 de 2001 se suprime el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud
y se trasladan las funciones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Establecida la concurrencia del Ministerio de Hacienda
en la financiación del referido pasivo prestacional, se encuentra que ese
Ministerio cumplió con su obligación de pago de su concurrencia. Así lo sostuvo
esa entidad en su contestación a la demanda, que para mayor claridad
reproducimos in extenso:
“Adicionalmente, procedo a explicar al H.
Tribunal cómo en el caso específico de la accionante, la Nación a la fecha de
la suspensión de la nómina, ya había cumplido con su obligación de pago de su
concurrencia: Para determinar el pasivo pensional causado a la fecha
mencionada, fue necesario realizar un cálculo actuarial en el que se incluyen
dos tipos de reserva: la correspondiente a los jubilados a esa fecha y la de
los trabajadores activos y retirados.
“Para determinar el pasivo correspondiente
a los trabajadores activos y retirados se realiza el cálculo de la reserva
pensional causada por los años servidos a la Fundación San Juan de Dios hasta
el 31 de diciembre de 1993. Dicha reserva no había sido constituida para cada
trabajador por cuanto no se encontraban afiliados a ninguna entidad de
previsión social y por lo tanto no cotizaban.
“Es decir, el pasivo pensional en el que
debía concurrir la Nación está conformado por dos tipos de obligaciones: el
pago de las mesadas pensiónales para quienes a 31 de diciembre de 1993 ya
estaban pensionados, utilizando la reserva de los jubilados y el pago del
titulo pensional, si se afiliaron al ISS, o bono pensional para quienes se
afiliaron a una administradora de Fondo Pensional para quienes a esa fecha no
se habían pensionado y se encontraban en servicio activo, utilizando la reserva
constituida por los recursos calculados para el pago de títulos pensiónales.
“El valor de esta última reserva pensional,
representada en títulos pensiónales fue pagada por la Nación al Instituto del
Seguro Social, toda vez que después del 31 de diciembre de 1993 y con la
vigencia de la ley 100 de 1993 debían afiliarse al Sistema de Seguridad Social
Integral (ISS o AFP) y seguir cotizando hasta cumplir con los requisitos de
pensión.
“Es decir, la pensión de quienes a
diciembre de 1993 eran trabajadores activos y se afilian al ISS con posterioridad
a la ley 100 de 1993, se financia con el título pensional pagado al ISS, que
recoge la reserva causada hasta diciembre de 1993 y con las cotizaciones que se
realicen a partir de esa fecha y hasta que cumpla los requisitos para la
pensión en dicho Instituto. En este punto es bueno recordar que la ley 100 de
1993, establecía en su artículo 13 como característica del sistema la
afiliación obligatoria para todos los trabajadores excepto los independientes y
en el artículo 22 señala como responsabilidad del empleador el pago de los
aportes y el traslado de los mismos a la administradora de pensiones.
“En el caso particular del actor, la
Nación CUMPLIO con la obligación de colaborar en la financiación de su pasivo,
toda vez que pagó al ISS el valor del título pensional correspondiente al
pasivo causado a 31de diciembre de 1993. Sin embargo, la Fundación no cumplió
con la obligación de pagar las cotizaciones correspondientes, obligación que es
exclusivamente de esta entidad por ser la empleadora y que debe entrar a cubrir
con sus propios recursos. El Título girado financia 16 años y 9 meses de
cotizaciones a esta entidad. Además, en este caso la Fundación reconoció
irregularmente la pensión, como ya se anotó.
“La Nación ha cumplido con su obligación al
girar el título pensional que representa el pasivo causado a 31de diciembre de
1993 y que corresponde a parte de la financiación de la pensión que debe
reconocer el Instituto de Seguros Sociales, sumados a las cotizaciones que le
debió realizar la Fundación”. (Folios 38 al 54 del expediente, primer Cuaderno). (Las subrayas no son
del texto original)
Esta explicación del Ministerio está
respaldada con copia del oficio UPA 760 del 16 de septiembre de 2002, dirigido
por el Vicepresidente de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales a la
Directora de la Dirección de Regulación Económica de Seguridad Social del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que obra a folios 38 al 54 del
expediente, con el cual se demuestran sus afirmaciones, en particular el hecho
de que la señora Maria Sagrario Arias está incluida en el listado
correspondiente (Folio 38 del Primer Cuaderno).
En este orden de ideas, la entidad
responsable del pago de la pensión de jubilación por retiro voluntario de la
señora Maria Sagrario Arias es la Fundación San Juan de Dios y no el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
De suerte que no puede afirmarse que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha violado los derechos fundamentales
que invoca la demandante, por lo cual habrá de negarse la tutela contra el
mismo. En tal sentido se revocará parcialmente el fallo de segunda instancia,
pues, la orden debieron emitirse sólo respecto de la referida Fundación.
10.- Por su parte, la Fundación San Juan de
Dios para no realizar el pago correspondiente aduce, en síntesis, que atraviesa
una “grave crisis económica”, pero que una vez tenga la disponibilidad
presupuestal suficiente cumplirá con sus obligaciones en estricto orden
cronológico y “con observancia de los principios que regulan la recta
Administración Pública”. (Folios 55 y56 del Cuaderno1 del Expediente).
Argumentos que a criterio de esta
Corporación no son de recibo, por cuanto, como ya se explicó, la mala situación
financiera por la que atraviesa una entidad, no es óbice para cumplir las
obligaciones contraídas para con los trabajadores y, como en este caso, para
con los pensionados a su cargo.
En ese orden, conforme a la jurisprudencia
señalada anteriormente, la Corte encuentra que la citada fundación vulnera los
derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, y dignidad
humana de la señora María Sagrario Arias, teniendo en cuenta que privó a ésta
de los medios materiales de donde deriva su subsistencia, poniendo en grave
riesgo su salud y su vida, lo que hace procedente la tutela como mecanismo
transitorio, dado que la demandante se encuentra ante un perjuicio irremediable
que impide postergar, hasta la terminación del proceso ordinario laboral, la
adopción de las medidas para lograr la protección de sus derechos vulnerados.
11.- Por tal motivo, se confirmará
parcialmente el fallo de segunda instancia, en cuanto amparó de forma
transitoria los derechos de la señora María Sagrario Arias. Contra la Fundación
San Juan de Dios. Pero en cuanto a la orden que allí se impartiera -en el
sentido de que se pagaran las mesadas futuras y las dejadas de pagar- es
menester que la Corte realice las siguientes precisiones, atendiendo a que
existe una situación nueva, referida a la decisión del Instituto de Seguros Sociales
de reconocer la pensión de jubilación a la demandante de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a través de la Resolución
No. 0020021 del 19 de septiembre de 2003. Esta pensión se reconoció a partir
del 5 de septiembre de 1999 y se ordenó su pago a partir de octubre de 2003,
hacia el futuro (Folios 31– 32, Cuaderno No.2).
Adicionalmente, en esta Resolución se
resolvió suspender el pago del retroactivo causado, de conformidad con la
solicitud hecha el 8 de septiembre de 2003 por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público con el fin de evitar un posible detrimento patrimonial de
recursos del Tesoro Público, “hasta tanto ese Ministerio (se refiere al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público) determine cuáles son las personas con
derecho a recibirlo y en qué proporción”.
12.- Así las cosas, la Corte concluye que
al momento de adoptar la presente decisión, se está en presencia de un hecho
parcialmente superado, en cuanto la actora está recibiendo sus mesadas
pensionales desde octubre de 2003 pero no ha recibido las del periodo anterior.
En lo tocante a las mesadas atrasadas
dejadas de pagar por la Fundación, la Corte mantendrá la orden con carácter
transitorio proferida por los jueces de instancia, pues el no pago de esas mesadas
constituye un perjuicio pasado que amenaza la eficacia futura de los derechos
fundamentales de la actora. Así, si las mesadas pensionales son la única fuente
de ingresos de la demandante y si se trata de una persona de edad avanzada (78
años), era menester ordenar el pago de aquellas, como en efecto lo hicieron los
jueces de instancia, para lograr la efectiva protección de sus derechos
fundamentales. Con todo, ese pago deberá ser sólo hasta el 30 de septiembre de
2003, puesto que el Instituto del Seguros Sociales ya le está cancelando las
mesadas causadas a partir del 1° de octubre de 2003, según quedó expuesto.
13.- Por otro lado, la Corte precisa que ni
la Fundación San Juan de Dios ni el Instituto de Seguros Sociales, pueden
suspender el pago de mesadas pensionales, legalmente reconocidas, cuando
existan controversias jurídicas sobre ellas, mientras las mismas son resueltas
por los jueces competentes.
Sobre el particular esta Corporación
recuerda que cuando están de por medio derechos fundamentales de las personas,
relacionados con el pago oportuno de mesadas pensionales, y se presentan
controversias sobre la interpretación de las disposiciones legales o
reglamentarias aplicables, las entidades obligadas a realizar dicho pago no
pueden, motu proprio, suspenderlo o negarlo, pues estas disputas deben
ser resueltas por los jueces competentes, y mientras éstos deciden, la persona
deberá disfrutar de las prestaciones reconocidas.
En este sentido, la Corte Constitucional,
en la Sentencia C–835 del 23 de septiembre de 2003, M.P. Dr. Jaime Araújo
Rentería, señaló pautas precisas al respecto, en efecto, dijo la Corporación:
“La
Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas
de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable,
la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen
especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los
jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que
en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin
el consentimiento del particular.
“Sólo bajo estos lineamientos se declarará
la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003; en el
entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se
hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén
tipificadas como delito por la ley penal”.[14]
14.- La Corte precisa que se concede la
tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en contra de la actora. La orden de tutela impartida en la
presente providencia estará vigente sólo hasta cuando resuelva el juez
competente, siempre y cuando la actora instaure la demanda dentro del término
señalado en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, el cual preceptúa que:
“La tutela como mecanismo transitorio. Aún cuando el afectado disponga de otro
medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“En el caso del inciso anterior, el juez
señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente
sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para
decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
“En todo caso el afectado deberá ejercer
dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de
tutela.
Si no se instaura, cesarán los efectos de
éste.
(…)”
15.- Por otra parte, en cuanto a lo
manifestado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá en su fallo de 29 de mayo de 2003 en el sentido de que no puede la
Administración Pública , en su concepto la Fundación San Juan de Dios, proceder
a la revocatoria directa de actos administrativos creadores o modificadores de
situaciones concretas y particulares, la Corte considera que dicho Tribunal
incurrió en un protuberante yerro, habida cuenta de que la mencionada Fundación
es una entidad de naturaleza privada y no pública, conforme se desprende del
Decreto 371 de 23 de febrero de 1998, por el cual se aprueban los estatutos de
dicha Fundación.
En ese mismo sentido, la Corte tiene
establecido que la Fundación San Juan de Dios es de carácter privado; así lo
sostuvo en la sentencia T – 666 de 2001 MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández,
en la cual, refiriéndose a la citada fundación, indicó que se trataba de una “...entidad
de derecho privado sin ánimo de lucro y utilidad común...”.
Sobre el mismo punto, la Resolución No.
10869 del 6 de diciembre de 1979 emanada del Ministerio de Salud, reconoció
Personería Jurídica a la entidad denominada “Fundación San Juan de Dios”, como
entidad sin ánimo de lucro de Derecho Privado, conforme lo certifica la
Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de
Salud de Bogotá, mediante escrito del 23 de enero de 2004. (Folios 35 y 36 del
Cuaderno 2 del Expediente).
En los anteriores términos, se confirmará y se
revocará parcialmente la sentencia proferida el 15 de julio de 2003 por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y se modificará la orden
impartida por dicha autoridad.
V.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR parcialmente, por las razones
expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de julio de 2003, en el sentido de
CONCEDER como mecanismo transitorio la tutela de los derechos a la vida,
seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de la señora María Sagrario
Arias contra la Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios.
Segundo. ORDENAR a la Fundación San Juan de Dios – Hospital
San Juan de Dios, que pague a la señora María Sagrario Arias las mesadas
pensionales de jubilación por retiro voluntario reconocidas mediante la Resolución
No. 00016 expedida el 15 de marzo de 1995, que se hayan causado entre mayo de
2002 y el 30 de septiembre de 2003. Dicho pago deberá hacerse en un plazo
máximo de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia.
Parágrafo: Esta decisión sólo producirá efectos hasta cuando la
Justicia Ordinaria Laboral resuelva la controversia suscitada, siempre y cuando
la actora promueva el correspondiente proceso en un termino máximo de (4) meses
a partir de la notificación de este fal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.