T-067-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-067/02
SERVICIO DE SALUD-Prestación por el ISS a hija mayor de edad
con invalidez
Se protegerá el derecho de ser
beneficiaria del Sistema de Salud de la joven, en aplicación directa de la
Constitución, y ordenará que si la joven está recibiendo actualmente formación
o capacitación, acorde con su discapacidad, en un instituto público o privado,
el ISS tendrá como satisfecha la exigencia del artículo 163 de la Ley 100 de
1993, y procederá a su vinculación inmediata al Sistema de Salud, dentro del
plan de cobertura familiar.
SERVICIO DE
SALUD-Exigencia del ISS de escolaridad de acuerdo
con discapacidad del interesado
Resulta claro para la Corte, que si la
joven se encuentra adelantando una capacitación acorde con la disminución
mental que presenta, tal hecho debe ser tenido en cuenta para efectos de
satisfacer la exigencia de que trata el artículo 163 de la Ley 100 de 1993. La
exigencia de escolaridad de la joven debe corresponder con su real situación,
y no como lo pretende el ISS demandado, en el sentido de que debe probar que es
estudiante, con dedicación exclusiva, con los requisitos de los artículos 34
del Decreto 806 de 1998 y 15 del Decreto 1889 de 1994. Si bien, las exigencias
de los mencionados artículos están encaminadas a demostrar que los hijos del
afiliado, entre los 18 y 25 años de edad, que por estar adelantando estudios
formales, debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación, en forma
exclusiva, no tienen independencia económica, por lo que deben continuar como
beneficiarios del servicio de salud al que está afiliado el progenitor, son
razonables en los casos normales, sin embargo, se viola el principio de
igualdad si, para efectos de probar la escolaridad de jóvenes discapacitados,
que no están matriculados en centros de educación formal, se hacen las mismas
exigencias que para quienes se encuentran en situación de normalidad, en claro
olvido de lo que establecen los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Carta.
CALIFICACION
DE INVALIDEZ-No corresponde hacerla al juez de
tutela
La inconformidad del demandante con el
hecho de que su hija no sea considerada como incapaz permanente, en los
términos y con los efectos del artículo 163 mencionado, en razón de la
certificación del Jefe de Medicina Laboral de Pensiones del ISS, de fecha 24 de
julio de 2000, en la que se certificó que la pérdida de la capacidad laboral de
Liliana Martínez es 37% (folio 21), es asunto que no corresponde
resolver en esta acción de tutela, pues, tal como lo dijo el juez en la
sentencia que se revisa, la controversia puede ser resuelta en otras
instancias, como por ejemplo, acudir a la Junta Calificadora de Invalidez, o a
la justicia ordinaria. Es decir, por este aspecto, la tutela es improcedente.
Referencia :
expediente T-533768
Acción
de tutela instaurada por Marco Antonio Martínez Salcedo, en representación de
su hija Liliana Martínez Rodríguez, contra el Instituto de Seguro Social,
seccional Bucaramanga.
Magistrado ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos
mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, de
fecha 22 de octubre de 2001, en la acción de tutela presentada por Marco
Antonio Martínez Salcedo, en representación de su hija Liliana Martínez
Rodríguez, contra el Instituto de Seguro Social, seccional Bucaramanga.
El expediente llegó
a la Corte, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Doce de la Corte, en auto de fecha 11 de diciembre de 2001, eligió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El demandante señala que es pensionado del Seguro Social
y, por ello, su hija Liliana había sido beneficiaria de los servicios de salud
del mencionado Instituto. Sin embargo, el día en que ella cumplió la mayoría de
edad, el 23 de diciembre de 1999, el Instituto la excluyó de tales servicios,
sin considerar que se trata de una joven que presenta una incapacidad
permanente, ya que tiene retardo mental moderado, situación que el ISS no podía
desconocer, pues, ella fue atendida por el Instituto a lo largo de varios años,
y su enfermedad no puede pasar desapercibida. La condición mental de la joven
ha sido certificada por el Instituto Psiquiátrico San Camilo, la Universidad
Pontificia Bolivariana y el Instituto Ideales.
Estos certificados se han presentado al ISS con el fin de
que se continúe con la prestación de los servicios en salud, pero el Instituto
se ha negado.
La joven depende económicamente del demandante, quien no tiene los
recursos suficientes para asumir los gastos en salud que su hija requiere.
Acompañó el comprobante de pago de septiembre de 2001, del ISS, en el que
consta que recibe la suma de $314.049, por concepto de pensión. (fl. 4)
Esta situación ha puesto en grave riesgo
los derechos fundamentales de la joven, como la vida, desarrollo de la
personalidad, a la salud mental y física, entre otros. El Instituto no tiene en
cuenta de que se trata de una persona mayor, con incapacidad mental permanente,
que debe ser protegida, de conformidad con el artículo 167 de la Ley 100 de
1993.
Solicita que se ordene al ISS incluirla
nuevamente en los servicios de salud. Acompañó algunos documentos para probar
esta situación.
2. Respuesta del Gerente Seccional del ISS
al juez de tutela.
En respuesta del 16 de octubre de 2001,
el Gerente Seccional del ISS señaló que Marco Antonio Martínez Salcedo es
pensionado del Instituto. En el plan de cobertura familiar estaba inscrita
Liliana Martínez Rodríguez como beneficiaria del señor Martínez, hasta el 23 de
diciembre de 1999, fecha en que fue excluida, por haber cumplido la mayoría de
edad, tal como lo establecen las normas legales vigentes. En esta época se le
indicó al padre que acreditara la calidad de estudiante de su hija, con
dedicación completa, pero manifestó que ella era inválida, por lo que no podía
estudiar. El Jefe de Medicina Laboral del ISS, el 24 de julio de 2000,
certificó que la pérdida de capacidad laboral de la joven, “según Decreto
917/99 es 37%.” (fl. 21), y para considerar inválida a una persona, de acuerdo
con el artículo 38 de la Ley 100, se requiere que hubiere perdido el 50% o más
de su capacidad laboral. Explica que la declaración de incapacidad debe
acreditarse mediante certificación expedida por un médico competente, como se
hizo en este caso. (art. 36 del Decreto 806)
Con base en el resultado de esta
certificación, señala el Gerente que al ser la señora Liliana Martínez
Rodríguez mayor de edad, no ser estudiante con dedicación exclusiva y no tener
incapacidad permanente, no puede inscribirse en el plan de cobertura familiar
al Sistema de Seguridad Social en Salud.
3. Sentencia de única instancia.
En sentencia de fecha 22 de octubre de
2001, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga denegó la acción.
Consideró que las normas legales establecen que los beneficiarios del servicio
de salud, mayores de edad, entre los 18 y 25 años, para continuar recibiendo
los servicios, deben acreditar que se encuentran estudiando, o, que si el hijo
sufre una incapacidad permanente, ésta debe ser debidamente certificada. Como
el demandante no probó que su hija se encontrara en alguna de estas
situaciones, el Instituto obró de acuerdo con las disposiciones legales.
Además, dice el juez, el demandante puede
impugnar el concepto del Jefe de Medicina Laboral del ISS y acudir a la Junta
Calificadora de Invalidez, con el fin de que se determine si el concepto sobre
el retardo moderado de la joven corresponde al dictado, y, en consecuencia, si
tiene derecho de continuar siendo beneficiaria de los servicios de salud.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2. Legitimidad en la acción de tutela.
Aclaración previa.
Antes de iniciar la revisión de esta
acción, aunque ni siquiera se puso en discusión, hay que decir que en el
presente caso existe legitimidad del padre de la joven en presentar esta acción
de tutela, pues, aunque no indicó expresamente que actuara como su agente
oficioso, existen suficientes pruebas en el expediente, respecto de la
discapacidad mental de la titular de los derechos. (Decreto. 2591 de 1991,
artículo 10)
3. Lo
que se discute.
3.1. En el presente caso se trata de determinar
si procede la acción de tutela para ordenar al ISS que continúe prestándole los
servicios de salud a la joven Liliana Martínez, servicios de los que fue
excluida cuando cumplió los 18 años de edad, el 23 de diciembre de 1999. El
padre, que presenta esta acción en nombre de su hija, señala que ésta tiene
retardo mental moderado, hecho conocido por el ISS, y certificado por los
especialistas competentes. En consecuencia, según el demandante, su hija debe
ser considerada como una persona mayor de edad, con incapacidad permanente,
beneficiaria del sistema de salud, de acuerdo con el artículo 167 de la Ley 100
de 1993.
3.2. El Gerente del ISS, seccional
Bucaramanga, se opone a esta tutela, con base en los siguientes argumentos : a)
existe certificación del Jefe de Medicina Laboral del ISS, en la que señala que
la joven presenta retraso mental moderado con pérdida de la capacidad laboral
de 37%; b) Según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la
persona que hubiere perdido la capacidad laboral del 50% o más. Es decir, no es
el caso de la joven; c) Las normas legales exigen que la afiliación de hijos
mayores de 18 años cumpla los siguientes requisitos : ser estudiantes, con
dedicación exclusiva, y que dependen económicamente del afiliado. En el caso de
la joven Liliana Martínez no se cumple ninguno de estos requisitos : no es
estudiante, ni es considerada incapaz permanente, en los términos de la ley.
3.3. En la sentencia que se revisa, la
acción de tutela se denegó con base en que la joven no está en ninguna de las
circunstancias legales que le permitan continuar con los beneficios en salud
del ISS. Se señaló en esta sentencia que, el demandante, si no está de acuerdo
con la incapacidad laboral que certificó el Jefe de Medicina Laboral del ISS,
puede impugnarla ante Junta Calificadora de Invalidez del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
4. Exigencia de escolaridad de acuerdo
con la discapacidad del interesado. Garantía de la aplicación del principio de
igualdad, artículo 13 de la Constitución, en esta clase de disminuidos.
4.1 Planteadas las cosas desde la
perspectiva de las normas legales, a primera vista, parecen inobjetables los
argumentos del ISS para haber tomado la decisión de excluir a la joven, de los
beneficios en salud que venía disfrutando hasta el día en que cumplió los 18
años de edad. Las normas en que se apoya son claras al respecto : no existe
certificación de que la joven sea una incapaz permanente, ni la certificación
de estudios, en establecimiento de educación formal, de dedicación exclusiva,
en los términos de los artículos 34 del Decreto 806 de 1998 y 15 del Decreto
1889 de 1998. A lo dicho en estas normas, el demandado se refiere al Concepto
1122 del 1º de marzo de 2000, de la Dirección Jurídica Nacional del ISS, que
señala que no podrán afiliarse los hijos que hayan sido calificados con
incapacidad entre el 5% y el 49%. Explica el concepto lo siguiente :
”Por lo expuesto, podemos establecer principalmente, que el afiliado cotizante
al Sistema General de Seguridad Social en Salud puede inscribir como miembros
del grupo familiar y beneficiarios del Sistema, a los hijos no estudiantes con
edades entre los 18 y 25 años o en cualquier caso mayores de 25 años, siempre y
cuando hubieren perdido el 50% o más de su capacidad laboral, declarada por el
funcionario competente para tal efecto y que dependan económicamente de aquel. Situación
completamente diferente, en el caso de que dichos hijos hayan sido calificados
con una incapacidad entre el 5% y el 49%, pues no podrán ser afiliados dentro
del grupo familiar por no se considerados inválidos acorde con las normas
atrás enunciadas.” (fl. 24). (se subraya)
En consecuencia, aparentemente, la
exclusión de la joven de los servicios de los que era beneficiaria del ISS,
goza de un claro amparo legal, lo que haría improcedente la acción de tutela.
4.2. Sin embargo, la Corte discrepa de
esta conclusión, porque en el examen que hicieron tanto los que intervinieron
en acción, como el juez de tutela, no tomaron en cuenta que había
necesariamente que hacer la siguiente distinción: una cosa es la conclusión
científica de si la joven es una incapaz permanente, y, por consiguiente, si
tiene los derechos que tal carácter le da en el artículo 163 de la Ley 100 de
1993, y otra, si al no tener el carácter de incapaz permanente, la exigencia de
probar que está estudiando, en los términos exigidos en la ley, le son
aplicables en su integridad a una persona, que como ella, tiene discapacidad
mental moderada.
4.3. Sobre el primer punto, la inconformidad
del demandante con el hecho de que su hija no sea considerada como incapaz
permanente, en los términos y con los efectos del artículo 163 mencionado, en
razón de la certificación del Jefe de Medicina Laboral de Pensiones del ISS, de
fecha 24 de julio de 2000, en la que se certificó que la pérdida de la
capacidad laboral de Liliana Martínez es 37% (folio 21), es asunto que
no corresponde resolver en esta acción de tutela, pues, tal como lo dijo el
juez en la sentencia que se revisa, la controversia puede ser resuelta en otras
instancias, como por ejemplo, acudir a la Junta Calificadora de Invalidez, o a
la justicia ordinaria. Es decir, por este aspecto, la tutela es improcedente.
4.4. Pero, muy distinta es la situación
de la joven mirada desde la perspectiva de la clase de estudios que ella puede
adelantar.
En efecto : en los documentos que obran
en el expediente, incluido el del Jefe de Medicina Laboral del ISS, todos
coinciden en que el diagnóstico de la joven corresponde a “retraso mental moderado”.
En los informes psicológicos que acompaña
el padre de la joven al expediente, se leen algunas recomendaciones sobre la
clase de destrezas que debe desarrollar, de acuerdo con la discapacidad que
presenta, así :
4.4.1. En el informe psicológico del
Hospital Psiquiátrico S. Camilo, de fecha 16 de junio de 2000, se lee :
“En los
resultados en general de la prueba, la paciente tiene un retardo mental
moderado que le ha dificultado en el aprendizaje escolar, ya que la paciente no
sabe leer ni escribir.
“También se
evidencia en los datos de la historia clínica que ha recibido mal entrenamiento
escolar, especialmente en el área del lenguaje, que no le ha permitido el
desarrollo de ciertas destrezas.
“Recomendaciones
:
“Se considera
importante que la paciente aprenda un oficio que implique un entrenamiento
en labores manuales sencillas y de carácter repetitivo, que le permita tener
una mejor independencia y realizar una actividad en la que pueda ocupar su
tiempo.
“También es
conveniente que la paciente reciba unas terapias del lenguaje que le ayuden
a superar los déficit de esta área.” (fl. 7) (se subraya)
4.4.2. El informe psicológico de la
Universidad Pontificia Bolivariana de Bucaramanga, de fecha 21 de marzo de
2001, señala :
“Estos resultados
lo definen en la categoría de Discapacidad Mental Moderada, es decir un
grado de inteligencia con la cual es posible entrenarse en actividades básicas
cotidianas como son el aseo y cuidado personal, también puede llegar a realizar
trabajos pero con entrenamiento especial y supervisión constante.
“(...)
“Por lo
anterior es importante que a Liliana, se le provea de un ambiente
enriquecedor como medio rehabilitante, teniendo en cuenta su incapacidad para
desempeñarse de forma independiente en un medio laboral.” (fl.11) (se
subraya)
4.5. Si bien, el padre de la joven, en su
escrito de demanda, nada dice sobre si su hija, al momento de poner esta acción
de tutela, está estudiando o no, sí aportó una certificación expedida por la
Directora Ejecutiva del Instituto de Adaptación Laboral en Santander, IDEALES,
con fecha 25 de abril de 2001, que dice que la joven “se encuentra en
rehabilitación en la etapa de formación – capacitación en actividades manuales
sencillas y repetitivas, por tener discapacidad mental moderada.” (fl. 12)
Esta clase de capacitación que, al menos
para el 25 de abril de 2001, recibía la joven, corresponde, exactamente a la
recomendada por los especialistas.
4.6. Resulta claro, entonces para la Corte,
que si la joven se encuentra adelantando una capacitación acorde con la
disminución mental que presenta, tal hecho debe ser tenido en cuenta para
efectos de satisfacer la exigencia de que trata el artículo 163 de la Ley 100
de 1993 : “El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar.
Para estos efectos, serán beneficiarios del sistema (...) los hijos menores de
18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que
dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad
permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con
dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. (...)” (se
subraya)
En otras palabras : la exigencia de
escolaridad de la joven debe corresponder con su real situación, y no como lo
pretende el ISS demandado, en el sentido de que debe probar que es estudiante,
con dedicación exclusiva, con los requisitos de los artículos 34 del Decreto
806 de 1998 y 15 del Decreto 1889 de 1994. Dicen estas normas :
Decreto 806 de 1998 :
“Artículo 34.-
Cobertura familiar. El grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado,
estará constituido por :
“(...)
“e) Los hijos
entre los dieciocho (18) años y los veinticinco (25) años, cuando sean
estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y
dependan económicamente del afiliado.”
Y el Decreto 1889 de 1994, al que remite
esta norma dice :
“Artículo 15.
Condición de estudiante. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los
hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25 años, deberán
acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el
establecimiento de educación formal básica, media o superior aprobado por el
Ministerio de Educación, en el cual se cursan los estudios, con una intensidad
de por lo menos 20 horas semanales.” (se subraya)
4.7. Si bien, las exigencias de los
mencionados artículos están encaminadas a demostrar que los hijos del afiliado,
entre los 18 y 25 años de edad, que por estar adelantando estudios formales,
debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación, en forma exclusiva, no
tienen independencia económica, por lo que deben continuar como beneficiarios
del servicio de salud al que está afiliado el progenitor, son razonables en los
casos normales, sin embargo, se viola el principio de igualdad si, para efectos
de probar la escolaridad de jóvenes discapacitados, que no están matriculados
en centros de educación formal, se hacen las mismas exigencias que para quienes
se encuentran en situación de normalidad, en claro olvido de lo que establecen
los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Carta :
“El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
“El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
4.8. Lo anterior quiere decir que, si las
normas legales se aplican en forma igual para quienes están en circunstancias
de normalidad y para quienes no lo están, hay violación del principio de
igualdad. Aunque no siempre esta violación puede llevar a la vulneración de
derechos fundamentales. Porque, por ejemplo, no es lo mismo exigir una
certificación de escolaridad formal, con todas las exigencias de los decretos
mencionados, a quien presente una incapacidad física del 6%, como podría ser
una simple disminución de la agudeza visual, que cuando hay problemas de
aprendizaje, debido a que la edad cronológica está muy distante de la edad
mental de la persona, como es el caso en estudio.
4.9. En consecuencia, la Corte, en el
caso concreto, aplicará directamente el derecho fundamental a la igualdad, tal
como está previsto en el artículo 13 de la Carta, incisos 2 y 3 (protección
especial de los más débiles física o mentalmente), pues, las exigencias de los
decretos mencionados, se repite, son para los casos de normalidad, pero no
contemplan la situación de quienes sufren una discapacidad como la de la joven
Martínez.
Por consiguiente, se protegerá el derecho
de ser beneficiaria del Sistema de Salud de la joven Liliana Martínez, en
aplicación directa de la Constitución, y ordenará que si la joven está
recibiendo actualmente formación o capacitación, acorde con su discapacidad, en
un instituto público o privado, el ISS, seccional Bucaramanga, tendrá como
satisfecha la exigencia del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, y procederá a
su vinculación inmediata al Sistema de Salud, dentro del plan de cobertura
familiar.
Por todo lo anterior, se revocará la
sentencia de 22 de octubre de 2001, del Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Bucaramanga, y, en su lugar, se concede la tutela pedida.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero:
Revocar la sentencia de veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2001), del
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en la acción de tutela pedida
por Marco Antonio Martínez Salcedo, en nombre de su hija Liliana Martínez
Rodríguez, contra el Instituto de Seguro Social, secional Bucaramanga. En
consecuencia, se concede la tutela pedida.
Segundo: Ordenar al Instituto de Seguro Social,
seccional Bucaramanga, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación del presente fallo, y una vez el padre de la joven presente
el certificado de estudio, en un instituto público o privado, de acuerdo con la
discapacidad mental que tiene la joven Liliana Martínez Rodríguez, realice
todas las gestiones necesarias para la inmediata vinculación como beneficiaria
del ISS, en los términos del artículo 163 de la Ley 100 de 1993.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.