T-067-01
Sentencia T-067/01
Sentencia T-067/01
ACCION DE TUTELA-Titularidad
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance/PRINCIPIO
A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Aumento salarial inferior
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Nivelación
salarial
Referencia:
expediente T-372209
Accionante: Héctor
Julio Herrera Rincón
Procedencia: Juzgado
Promiscuo Municipal de Nobsa
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., Enero
veinticinco (25) de dos mil uno (2001).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Martínez Caballero,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela radicada con el No. T-372209 promovida por Héctor Julio Herrrera
Rincón contra la Alcaldía Municipal de Nobsa.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
El señor Héctor
Julio Herrera Rincón presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía
Municipal de Nobsa (Boyacá). Fundamenta la misma en los siguientes hechos:
a) El accionante señala que a la fecha de
interponer la tutela (agosto 11 de 2000), labora como Secretario de Desarrollo,
Cultura y Turismo al servicio del municipio de Nobsa.
b) Comenta que por el Decreto No. 054 de 1999,
el alcalde municipal estableció la planta de personal y fijó la remuneración
básica mensual para las diferentes categorías de empleos de los servidores
públicos del municipio de Nobsa para el año 2000.
c) Agrega que en el precitado Decreto se
determinó el cargo que actualmente desempeña, con código No. 020, Grado No. 02
y con una asignación mensual de ochocientos cincuenta mil pesos moneda
corriente ($850.000.oo), en tanto que para el cargo de Secretario de
Planeación, Obras Públicas y Servicios Públicos, con Código No. 020, Grado 03,
se estableció un ingreso mensual de un millón doscientos mil pesos
($1.200.000.oo), es decir, que este último es mayor en cuantía de $350.000.oo
frente a la Secretaría de Desarrollo Cultura y Turismo.
d) De la misma manera refiere que, según lo
normado por el Decreto 1569 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, los
cargos anteriormente citados están comprendidos en el nivel Directivo, y que
para ellos es necesario acreditar título y experiencia profesional.
e) Afirma que mediante escrito dirigido al
burgomaestre el 3 de agosto de 2000, solicitó establecer para su cargo el mismo
salario que el previsto para la Secretaría de Planeación, Obras y Servicios
Públicos de Nobsa, del cual recibió respuesta negativa, con el argumento de no
haberse proyectado dicha asignación para la vigencia fiscal del año 2000.
El actor considera
vulnerado su derecho fundamental a la igualdad por cuanto, en su concepto, si
todos los Secretarios de despacho se encuentran dentro del mismo nivel
administrativo (directivo), también todos deben recibir un salario igual. Así
pues, solicita que ordene al alcalde equiparar su remuneración a la prevista
para el cargo de Secretario de Planeación, Obras y Servicios Públicos.
2.
La Posición de la Entidad.
En diligencia de
inspección judicial practicada por el juzgado de primera instancia, una vez
requerido el alcalde, este informó que en su administración no ha modificado la
planta de personal establecida años atrás por el Concejo Municipal, que las
funciones para cada uno de los Secretarios del municipio son diferentes, que
tan solo ha aplicado los aumentos correspondientes y que probablemente, como la
misma persona desempeña el cargo de jefe de planeación, jefe de obras y de
servicios públicos, se le ha asignado una remuneración mayor.
3.
Pruebas
La Corte destaca los
siguientes documentos obrantes en el expediente de tutela:
a)
Solicitud de tutela
suscrita por el señor Héctor Julio Herrera Rincón.
b)
Admisión de la acción
de tutela. El auto admisorio fechado del 14 de agosto de 2000 señala lo
siguiente: “Admitir la acción de tutela presentada por los señores Luis
Héctor Jiménez Agudelo, Soledad Mercedes Mojica, Molano (sic) y Héctor Julio
Herrera Rincón contra la Alcaldía Municipal de Nobsa”
c)
Copia de la diligencia
de inspección judicial llevada a cabo en el despacho del alcalde municipal de
Nobsa. En ella están reseñadas las explicaciones dadas por el alcalde y de las
cuales se hizo referencia anteriormente.
d)
Copia del escrito
responsorio a la solicitud de nivelación salarial elevado a la alcaldía
municipal de Nobsa.
e)
Copia del Decreto No.
054 del 24 de diciembre de 1999, “por medio del cual se establece la planta
de personal, se fija la remuneración básica mensual para las diferentes
categorías de empleos de los servidores públicos del municipio de Nobsa para el
año 2000”.
3. Sentencia
objeto de Revisión.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Nobsa, a quien correspondió el conocimiento de la acción, concedió
la tutela mediante sentencia del 24 de agosto de 2000. Para el juez, los cargos
en el despacho de las distintas Secretarías del municipio de Nobsa están en el
mismo grado, con funciones de dirección general, formulación de políticas
institucionales, adopción de planes, programas y proyectos, lo cual no autoriza
diferencias en cuanto a la asignación básica mensual para cada una de ellas.
La parte resolutiva de la providencia tutela el derecho fundamental a al
igualdad de Soledad Mercedes Mojica Maldonado y Héctor Julio Rincón, en su
condición de Secretarios de Gobierno, y de Cultura y Turismo de Nobsa,
respectivamente. Finalmente ordena al alcalde realizar los reajustes
presupuestales para el caso o para la siguiente vigencia fiscal, pero no
precisa el sentido de las mismas.
Remitida a esta
Corporación, mediante auto del 13 de octubre de 2000, la tutela fue seleccionada
para revisión por la Corte Constitucional.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1- Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Asuntos bajo
revisión
2- Para el actor, la
alcaldía de Nobsa le vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a una
remuneración igual por trabajo igual, porque la remuneración mensual,
establecida mediante decreto para el cargo de Secretario de Desarrollo, Cultura
y Turismo municipal, es menor que la prevista para el cargo de Secretario de
Planeación, Obras y Servicios Públicos.
3- Corresponde a la
Sala analizar varios aspectos. En primer lugar deberá determinar la
procedencia o no de la acción respecto de la señora Soledad Mercedes Mojica
Maldonado. Posteriormente será necesario determinar si la tutela es el
mecanismo idóneo para ordenar el incremento salarial cuando hay desconocimiento
del principio según el cual “a trabajo igual, salario igual” y,
finalmente, estudiar en el caso concreto, si existe alguna justificación
razonable que autorice el pago de salarios diferentes en las dos Secretarías
mencionadas. Entra pues la Corte a resolver estos problemas jurídicos.
Titularidad en el
ejercicio de la tutela
4- De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela puede ser interpuesta por cualquier persona, quien deberá actuar por sí
misma o por intermedio de apoderado judicial. El decreto también consagra la
agencia oficiosa, esto es, la presentación de la tutela por una persona a quien
no se ha otorgado poder, cuando el titular de un derecho no está en condiciones
de presentarla por sí mismo; en tal caso es necesario dejar constancia expresa
en la solicitud. Y la tercera forma de legitimación por activa para el
ejercicio de una acción de tutela tiene lugar cuando ella es presentada
directamente por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. La
jurisprudencia de la Corte así lo tiene reconocido, advirtiendo que ello
responde acertadamente a los principios constitucionales de la autonomía
personal y de la dignidad humana, en cuanto autorizan a cada individuo para que
decida si utiliza o no, y en qué momento, las herramientas jurídicas que la
Constitución y la ley entregan a su disposición para la salvaguarda de sus
derechos[1].
Ahora bien, cuando
la persona no interpone directamente una tutela, o no concede poder expreso
para ello, ha de entenderse que no es su intención poner el funcionamiento el
aparato judicial y no es procedente la intervención de terceros, salvo cuando
las condiciones fácticas (físicas o mentales) demuestran que se encuentra
imposibilitada para ello y que, de no estarlo, muy seguramente hubiese obrado
en la forma contraria ante la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[2].
5- Para el caso que
ahora ocupa la atención de la Sala, conviene destacar que la señora SOLEDAD
MERCEDES MOJICA MALDONADO, quien por desempeñar el cargo de Secretaria de
Gobierno del municipio de Nobsa se presume mayor de edad y una persona
plenamente capaz, no interpuso directamente ni por intermedio de abogado acción
de tutela en contra de la alcaldía municipal de Nobsa; tampoco consta en los
documentos que el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal hayan presentado
dicha acción por encontrarse imposibilitada para hacerlo. En consecuencia, si
no fue sujeto activo a la misma, no entiende la Sala cómo el juez de instancia
resolvió hacerla extensiva en su favor sin fundamentación alguna. Por tal
motivo, la sentencia deberá ser revocada en este punto específico.
El principio de
igualdad en el pago de salarios
6- Una de las formas
de especial protección al trabajo por parte del Estado consiste en el respeto
por la dignidad y la justicia en la relación laboral y, en estrecha relación,
en la obligación de garantizar una remuneración acorde con las condiciones
reales del trabajo[3].
Así, como expresamente lo señala la Constitución (art.53), toda remuneración
debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, que se traduce en el
postulado según el cual “a trabajo igual, salario igual”, también
reconocido por la jurisprudencia constitucional[4].
En estas condiciones, "el patrono no
puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o
discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”[5].
Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a
criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad
entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones
desiguales: “Se supera así el concepto de igualdad a partir de la generalidad
abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el
principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales
o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos”[6]. Para que una
diferenciación sea admisible en términos constitucionales, será requisito sine
qua non que obedezca a criterios objetivos y razonables que la fundamenten[7].
7- Respecto del tema
específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para
determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos
trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos
fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii)
cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente,
cuando (v) las responsabilidades son iguales[8].
Procedencia
excepcional de la tutela para nivelación salarial
8- Es claro que la
propia Constitución (art. 86), y en desarrollo de ésta la Jurisprudencia de la
Corte, han establecido como regla general la improcedencia de la tutela cuando
existen otros mecanismos judiciales que permitan asegurar la protección de un
derecho. Sin embargo, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, la afectación
del mínimo vital o la ineficacia comprobada del otro mecanismo, esta acción
tiene la virtud de desplazar, de manera excepcional, al medio principal para
convertirla en la vía idónea que salvaguarde los derechos fundamentales[9]. Y precisamente
teniendo en cuenta la ineficacia del procedimiento ordinario laboral, la Corte
ha manifestado que la acción de tutela es el mecanismo apto para dar fin a las
prácticas discriminatorias que van en detrimento de los derechos de los
trabajadores. Sobre el particular dijo en la Sentencia SU-547/97 lo
siguiente:
“El juez laboral,
enfrentado a la decisión sobre si un aumento salarial, asignado a un trabajador,
resulta válido, a partir de la consideración sobre el porcentaje de aumento a
quienes ejecutan la misma tarea y desempeñan igual tipo de oficio o actividad,
cotejará dicho incremento con lo pactado en el contrato, con las reglas legales
sobre salario mínimo y con la Convención Colectiva correspondiente, todo según
las disposiciones legales en materia laboral. Pero no entrará a establecer
comparaciones con base en el principio constitucional que impone remunerar
trabajo igual con salario igual, y por tanto no gozará de las mismas facultades
del juez de tutela, fundadas, más que en lo previsto por la ley laboral o en
pactos o convenciones, en normas prevalentes como los artículos 13, 25 y 53 de
la Carta Política, por lo cual no es de esperar que ordene por tal vía nivelar
el salario de quien ha sido discriminado sin justificación respecto de sus
compañeros de trabajo. Además, aun sobre el supuesto de que una acción laboral
ordinaria pudiera prosperar por los motivos constitucionales expuestos, o por
aplicación de normas legales o convencionales, el fallo resultaría extemporáneo
y prácticamente inútil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar
efectiva, cierta y oportunamente los derechos fundamentales violados”.[10]
Teniendo en cuenta
los argumentos brevemente expuestos, procede la Sala a estudiar si en el caso
del señor Héctor Julio Rincón, la alcaldía del municipio de Nobsa le ha
desconocido el derecho a la igualdad en materia laboral y especialmente en
cuanto a su remuneración salarial.
Caso Concreto
9- Observa la Corte
que ciertamente hay una diferencia entre el salario establecido para el
Secretario de Planeación, Obras y Servicios Públicos, y el Secretario de
Cultura y Turismo de Nobsa; en consecuencia, será necesario determinar si
existe o no algún fundamento razonable que la justifique.
10- En primer lugar,
es preciso señalar que los dos cargos comparados no tienen la misma categoría
aún cuando ambos correspondan al nivel directivo: el primero de ellos tiene
asignado el grado 03, mientras que para el segundo fue establecido un grado
menos (02), por mandato expreso del decreto municipal No. 054 de 1999, el cual
se presume ajustado a derecho y no ha sido aún controvertido ante la
jurisdicción contencioso administrativa. Tampoco existe prueba que demuestre
que las labores ejecutadas son las mismas, ni mucho menos que acrediten una
igualdad en cuanto a las responsabilidades asignadas; por el contrario, según
la naturaleza de cada uno de los cargos, entiende la Sala que hay divergencia
en cuanto a las funciones y por ende en cuanto a las responsabilidades.
11- Ahora bien, no
es función del juez de tutela analizar los criterios que fueron tenidos en
cuenta por la administración municipal para establecer la planta de personal
del municipio, su denominación y el salario de cada uno de ellos, por cuanto
esta labor corresponde específicamente a la jurisdicción contencioso
administrativa, donde puede enjuiciarse una decisión de esta naturaleza.
Además, el artículo 6, numeral 5 del decreto 2591 de 1991 dispone en forma
categórica que la acción de tutela no procede contra actos de carácter general,
impersonal y abstracto, tal y como ocurre con el decreto 054 de 1999.
12- Concluye la
Corte que no se reúnen los presupuestos para que necesariamente deba existir
equivalencia entre los salarios de las Secretarías del municipio de Nobsa. En
tales condiciones, la sentencia deberá ser revocada y en su lugar se
desestimarán las pretensiones del actor.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa el 24 de agosto de 2000, dentro de la
acción de tutela de la referencia. En su lugar, NIEGA el amparo otorgado
al el señor Héctor Julio Rincón y a la señora Soledad Mercedes Mojica
Maldonado.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1]
Corte Constitucional, Sentencia T-503 de 1998 MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[2]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-493 de 1993 MP. Antonio Barrera
Carbonell.
[3]
Corte Constitucional, Sentencia T-1156 de 2000 MP. Alejandro Martínez
Caballero.
[4]
Sentencia T-081 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[5]
Sentencia Su 519 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo
[6]
Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1992 MP. Alejandro Martínez Caballero.
[7]
En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia T-601 de 1999 MP. Carlos
Gaviria Díaz.
[8]
Sentencia SU-519 de 1997.
[9]
Al respecto pueden revisarse entre otras las siguientes Sentencias: T-03/92,
T-441/93, SU-342/95, SU-995/99.
[10]
MP. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.