T-067-00
Sentencia T-067/00
Sentencia T-067/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por solicitar pago de
salarios de otros periodos
Referencia: expediente T-241718
Acción de tutela instaurada por Alicia
Nelly Castro Guerrero contra el Gobernador del Departamento de Nariño
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
que dictó el Juzgado Cuarto de Familia de San Juan de Pasto el 26 de julio de
1999, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por Alicia Nelly
Castro Guerrero contra el Gobernador del Departamento de Nariño.
I. ANTECEDENTES
Manifiesta la actora que se
desempeña como aseadora en la Secretaría de Agricultura del Departamento de
Nariño y que tal dependencia no le ha cancelado los salarios correspondientes a
los meses de marzo, abril, mayo, junio y la prima de servicios,
correspondientes al año 1999.
Considera que tal actitud omisiva le ha
ocasionado graves perjuicios económicos, hasta llegar al punto de afectarle su
calidad de vida, que por ello ha perdido dignidad, como también ha acontecido
con la de su familia. Asegura que esta situación vulnera sin duda su “mínimo
vital”.
Alega que también su derecho fundamental al
buen nombre se ha visto menguado por la carencia de recursos económicos, toda
vez que en varias oportunidades ha tenido que recurrir a préstamos y créditos
en establecimientos bancarios y casas comerciales, en algunos de los cuales no
ha podido cumplir con las obligaciones contraídas.
Arguye la accionante que los derechos
fundamentales violados por la omisión en el pago de sus salarios son los
consagrados en los artículos 11, 48 y 53 de la Constitución Política. En su
criterio, esta fue la razón para instaurar la acción de tutela objeto de
revisión, a pesar de reconocer que existen otros mecanismos de defensa judicial
para hacer efectivo el pago de lo adeudado, los cuales, en su entender, carecen
de la eficacia e inmediatez que sí caracterizan a la tutela.
Finalmente, en palabras de la accionante,
la crisis presupuestal que afronta la entidad demandada no es causal
justificativa para la negativa del pago de sus salarios, ya que los
trabajadores no tienen por qué soportar ni padecer las consecuencias temporales
de la falta de liquidez económica.
II. LA DECISION JUDICIAL
El Juzgado Cuarto de Familia de San Juan de
Pasto, mediante sentencia del 26 de julio de 1999, resolvió no conceder la
tutela, ya que, en su concepto, los hechos objeto de acción fueron considerados
en sentencia judicial en firme proferida por el Juzgado Primero de Familia de
esa ciudad.
Sin embargo, a juicio del fallador,
la actora no incurrió en temeridad al interponer nueva acción de amparo sobre
hechos similares, ya que según el contenido de la sentencia del Juzgado Primero
de Familia, le fueron reconocidos los salarios que la Gobernación de Nariño le
adeudaba hasta el mes de febrero de 1999.
Al respecto, afirmó la providencia
lo siguiente:
“En efecto, en el libelo
introductivo la peticionaria omitió señalar que los derechos constitucionales
fundamentales cuya aplicación clama, fueron amparados por una acción de tutela
que se tramitó ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, cuya
decisión le fue favorable y con ello logró el pago de los emolumentos que la
Gobernación de Nariño le adeudaba hasta el mes de febrero del corriente año.
(...)
Lo cierto es que el
incumplimiento que ahora denuncia la actora no es más que el reporte de que la
Gobernación de Nariño se mantiene en la omisión que fundamentó la decisión
inicialmente adoptada por el Juzgado Primero de Familia de este Circuito.
En nuestro criterio, es
deber del Juez que definió la instancia de la tutela inicialmente concedida, a
quien le corresponde verificar que se materialice el amparo otorgado. Con razón
se ha dicho que no tendría sentido que sea uno el juzgador que emita el fallo y
otro el encargado de hacerlo cumplir”.
Por último, en criterio del fallador, la
actora cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, con
el proósito de instaurar una acción ejecutiva laboral, y obtener la protección
a los derechos que estima vulnerados.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Carencia actual de objeto en la tutela, en
algunas de las pretensiones. Amparo parcial de los derechos consagrados en los
artículos 11, 48 y 53 de la Constitución Política
Para mejor proveer en el asunto en
referencia, el Despacho del Magistrado Sustanciador profirió Auto de fecha
diecisiete (17) de noviembre de 1999, mediante el cual ofició al Gobernador del
Departamento de Nariño, para que en el término de tres (3) días, certificara en
qué estado se encontraba hasta esa fecha, el pago de los salarios mensuales y
prestaciones sociales de la actora.
Luego de vencido el término judicial, fue
recibido a través de la Secretaría de esta Corporación, memorial suscrito por
el Gobernador de Nariño en el cual presentaba las consideraciones expuestas por
el asesor jurídico de la Gobernación.
En dicho escrito, el funcionario expresaba
que a la accionante se le habían cancelado sus salarios hasta el mes de mayo y
la prima de servicios correspondiente al mes de junio de 1999, es decir que se
le pagó, al igual que a otros empleados y trabajadores del Departamento, parte
importante de lo que reclamaba al momento de presentar la demanda.
Obra a folio 71 del expediente
certificación suscrita por el Tesorero General del Departamento en la cual se
confirma lo manifestado por el abogado de la Gobernación.
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que
los salarios reclamados por la actora corresponden a los meses cancelados según
la certificación en referencia, a excepción del correspondiente a junio de
1999, la Sala Quinta de Revisión encuentra que, al menos en lo relativo a los
meses indicados -hasta mayo de 1999-, en la presente revisión constitucional se
ha presentado un hecho superado, razón por la cual, en los aludidos aspectos,
se abstendrá de impartir orden alguna, pues carecería de objeto.
La anterior consideración opera únicamente
en relación con los meses reclamados y cancelados -marzo, abril, mayo y la
prima semestral de 1999-, toda vez que en lo referente a la reclamación del
salario del mes de junio de 1999, se concederá el amparo solicitado por la
petente, lo mismo que para los demás meses que le sean adeudados por el
accionado.
La Sala llama la atención del representante
de la autoridad territorial demandada, con el fin de que en lo sucesivo apropie
oportunamente y con criterio planificador -como es propio del Estado Social de
Derecho- las partidas presupuestales necesarias y se abstenga de retrasarse en
los pagos de los salarios y mesadas pensionales de sus empleados y jubilados.
Al respecto, en Sentencia T-284 del 29 de
abril de 1999, M.P.: Dr.: Eduardo Cifuentes Muñoz, se indicó:
“...las autoridades
públicas no pueden aducir la mera falta de apropiación presupuestal para
abstenerse de cumplir las obligaciones laborales La administración tiene la
obligación de prever, al momento de nombrar o posesionar a una persona, las
necesidades presupuestarias que tal acto implica. Por lo tanto, tiene el deber
de adoptar, con debida antelación, las medidas pertinentes en orden a realizar
los trámites presupuestarios necesarios para atender sus obligaciones
salariales”.
De otro lado, conviene precisar que la
actora Alicia Nelly Castro Guerrero no incurrió en temeridad al presentar la
demanda de tutela objeto del presente examen constitucional, toda vez que, al
verificar los períodos de los salarios adeudados se tiene que no se trataba de
los mismos hechos ni situaciones.
Por lo expuesto, carece de sentido
preguntarse, como lo hizo el juez de conocimiento, si los hechos invocados por
la actora ya habían sido objeto de resolución judicial mediante la sentencia de
tutela proferida por el Juzgado Primero de Familia de San Juan de Pasto.
En virtud de las precedentes
consideraciones, la Sala concederá el amparo solicitado, para proteger
efectivamente los derechos invocados por la actora, los cuales guardan estrecha
conexidad con el derecho a una vida en condiciones dignas.
DECISION
En mérito de las consideraciones
que preceden, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia a nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la Sentencia que
dictó el Juzgado Cuarto de Familia de San Juan de Pasto el 26 de julio de 1999,
mediante la cual negó la tutela incoada por Alicia Nelly Castro Guerrero contra
el Gobernador de Nariño.
Segundo.- En su lugar, ORDENAR al
Gobernador del Departamento de Nariño que, si ya no lo hubiere hecho, pague los
salarios que al momento de notificación de este fallo deba a la peticionaria.
Tercero.- Levántase la suspensión de
los términos procesales.
Cuarto.-
DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.