T-067-95
Sentencia No
Sentencia No. T-067/95
PROCESO LABORAL-Indemnización compensatoria
La no petición
subsidiaria de la compensación en dinero por el demandante en el proceso
ejecutivo laboral por obligación de hacer llevó al juzgado y al Tribunal a
proceder con sujeción a lo dispuesto en el artículo 495 inciso 3o. del Código
de Procedimiento Civil, según el cual "deberá darse por terminado el
proceso" por la circunstancia antes anotada, razón por la cual sobre este
aspecto la Corte estima que dichas decisiones no son contrarias al debido
proceso, y estuvieron fundadas en las disposiciones legales mencionadas.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA/SENTENCIA-Cumplimiento/REINTEGRO AL CARGO
Es procedente la
acción de tutela con el fin de obtener el cumplimiento de un fallo judicial, y
que efectivamente se acate la decisión del juez, por cuanto el derecho
fundamental de acceder a la administración de justicia, tiene su sustento en
una norma de rango constitucional, de manera que su desconocimiento comporta la
violación de la misma, en cuanto el incumplimiento de la providencia judicial
que ordena el reintegro implica la violación del derecho al trabajo de una
persona y el acceso a la administración de justicia en aquellos casos como el
que se examina, el accionante se encuentra en estado de subordinación e
indefensión frente a su empleador, razón por la cual la tutela de estos
derechos es el mecanismo adecuado para su protección. Cabe observar que el
presente asunto no versa sobre reclamo de reintegro del trabajador que
generalmente corresponde decidir a la justicia laboral, sino más bien de que a
través del mecanismo de la acción de tutela se haga efectivo el cumplimiento de
la providencia judicial. No puede olvidarse que las autoridades de la República
están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en
su vida, honra, bienes, creencias y "demás derechos", y uno de esos
derechos es precisamente el que emana de la providencias judiciales debidamente
ejecutoriadas, a través de las cuales se ordena el reintegro al trabajo como
derecho fundamental (artículo 25 C.P.) como una obligación que debe gozar en todas
sus modalidades de la especial protección del Estado.
PRESTACIONES
SOCIALES-Pago/ACCION DE
TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
No es de recibo
ordenar el pago de los salarios, incrementos legales, afiliación al I.S.S. y
prestaciones dejadas de percibir, solicitados por el accionante ya que de
dichos conceptos, es improcedente la acción de tutela, toda vez que con
relación a los mismos, existen otros medios de defensa judicial para dirimir y
decidir dicha controversia, con fundamento en las pruebas relativas al monto de
los salarios, base de liquidación y a los derechos que surjan de la seguridad
social del trabajador, sin que haya lugar a decretarlos a través de este medio
judicial ni a la condena en costas solicitado en la demanda de tutela.
REFERENCIA:
EXPEDIENTE No. T - 51.813
ACCIONANTE:
Alexander Tenorio.
TEMA:
Acción de tutela como mecanismo
para obtener el cumplimiento
de sentencias.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr.
HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santa Fe de Bogotá, febrero veintidós (22)
de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO,
FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar los fallos
proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal,
el día diez y seis (16) de septiembre de 1994, y por la Corte Suprema de
Justicia el día diez y nueve (19) de octubre del mismo año.
El negocio llegó al conocimiento de esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria, en virtud de
la remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Con fundamento en los artículos 86 de la
Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala de Selección
Número Once (11) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de revisión,
la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
Alexander Tenorio, en su propio nombre,
instauró acción de tutela contra los directivos de la empresa LLOREDA GRASAS
S.A. Armando Lloreda Zamorano y María Claudia Gómez, Representante Legal y
Gerente de Relaciones Industriales Laborales respectivamente, y contra la Juez
Cuarto Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad, Sala Laboral, con el fin de que se le protejan los
derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al salario y a la
estabilidad en el empleo, e invoca los artículos 25 y 53 de la Constitución
Política, para que le sean tutelados el derecho a la prevalencia del derecho
sustancial sobre el procesal, según lo dispone el artículo 228 de la Carta; y
para que se le protejan también los derechos al debido proceso y a la cosa
juzgada, al imperio de la ley y al acceso a la administración de justicia, en
virtud del mandato contenido en los artículos 29, 121, 229 y 230 de la
Constitución Política.
El accionante fundamenta la solicitud en
los siguientes
H E C H O S:
1. "El juzgado 4 Laboral del
Circuito de Cali, mediante sentencia No. 94 proferida el 29 de junio de 1993,
ordenó a la empresa LLOREDA GRASAS S.A. mi reintegro al cargo que tenía el 25
de abril de 1992 fecha en que injusta e ilegalmente fuí despedido y, al pago de
los salarios desde la fecha del despido hasta el día del reintegro".
(...)
Esta sentencia quedó
ejecutoriada, pues contra ella no se interpuso recurso legal alguno por parte
del apoderado de la sociedad demandada.
2. Afirma el accionante que "La
empresa LLOREDA GRASAS S.A. y sus directivos incumplieron totalmente la
sentencia, negándose en todo momento a reintegrarme y pagarme salarios"
y que por tal razón, "(...) hice uso del derecho que me conceden las
normas procesales de solicitar el cumplimiento de la sentencia mediante un
proceso de ejecución que en este caso era mixto: Obligación de HACER (Orden de
reintegro) y obligación de Pagar (Salarios) (...)", demanda que
presentó ante el mismo Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali.
3. El apoderado de la empresa, después de la
notificación del auto o mandamiento de pago, no interpuso recurso alguno como
tampoco formuló excepciones; solamente hasta el 10 de noviembre de 1993, afirma
el accionante, hizo "consideraciones personales" mediante
escrito dirigido al Juzgado acerca de la sentencia que ordenó a la empresa el
reintegro, "(...) donde se deduce que su representada no cumplirá la
sentencia".
En el mismo sentido,
afirma el demandante, se expresó la Jefe de Relaciones Industriales de LLOREDA
GRASAS S.A., MARIA CLAUDIA GOMEZ, en declaración que rindió ante la Juez Cuarto
Laboral del Circuito de Cali.
4. En la demanda de tutela, el accionante
manifiesta lo siguiente:
"El 27 de
abril de 1994 y después de más de 7 meses de solicitar al juzgado 4° laboral
del circuito de Cali la efectividad de la sentencia, mediante el trámite de un
proceso ejecutivo, este despacho en un hecho que considero inusual
jurídicamente, profirió el auto #393 por medio del cual dió por terminado EL
"PRESENTE PROCESO EJECUTIVO" con el argumento de que ante la negativa
de la empresa a reintegrar al trabajo y pagarme los salarios únicamente
procedía la indemnización compensatoria, pero que al no estar solicitado en la
demanda ejecutiva el pago de PERJUICIOS COMPENSATORIOS el proceso llegaba a su
final y se daba por terminado!"
5. El accionante apeló ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali la decisión contenida en el auto No. 393
de fecha 27 de abril de 1994, por considerar que ese Despacho "igualmente
vulneró por las vías de hecho judiciales mi derecho fundamental al trabajo, al
salario, a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo y demás derechos
(...)".
5. Al resolver el recurso de apelación, el
citado Tribunal Superior en providencia de fecha 28 de junio de 1994 revocó el
auto recurrido, y en su lugar dio por terminado el proceso ejecutivo respecto
de la obligación de hacer -orden de reintegro-.
6. Afirma el demandante en su escrito de
tutela que "Esta providencia del tribunal de fecha junio 28//94 me hizo
una exigencia procedimental que no consagra la Constitución Nacional, ni el
código sustantivo del trabajo ni los tratados internacionales que versan sobre
derechos laborales", consistente en no haber solicitado
subsidiariamente los perjuicios compensatorios en la correspondiente demanda
ejecutiva.
Contra la
providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral,
la apoderada del accionante interpuso recurso de súplica y propuso su nulidad,
las cuales fueron resueltas desfavorablemente.
P R E T E N S
I O N E S
Con fundamento en los hechos expuestos, el
accionante solicita:
a.- Que se suspenda la aplicación del auto No. 393
proferido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali el 27 de abril de
1994, y del auto No. 019 del 28 de junio de 1994 emanado de la Sala de Decisión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
b.- Que se ordene a los particulares ARMANDO LLOREDA
ZAMORANO y MARIA CLAUDIA GOMEZ a cumplir la orden impartida en la sentencia No.
94 del 29 de junio de 1993 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali
consistente en el reintegro a su cargo de operario de empacadoras, y a que le
cancelen los salarios desde el 25 de abril de 1992 hasta el día del reintegro
efectivo al trabajo con los incrementos legales y demás derechos derivados del
trabajo.
c.- Que se ordene a la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali o al Juzgado 4° Laboral del Circuito
de Cali cumplir con el debido proceso y a tramitar el proceso ejecutivo por
obligación de hacer y de pagar una suma líquida de dinero en concordancia con
las normas laborales.
d.- Que se condene en costas a los directivos de la
empresa LLOREDA GRASAS S.A.
II. LA DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN.
a. Primera Instancia. Sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Con respecto a la demanda de tutela
promovida por el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
mediante sentencia fechada el 8 de septiembre de 1994, resolvió tutelar el
derecho fundamental al trabajo, ordenando a la empresa LLOREDA GRASAS S.A. al
reintegro en los términos que reza la Sentencia 94 del 29 de junio de 1993 del
Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali, en un plazo de 48 horas. Para
fundamentar su decisión, la citada Corporación consideró:
1. "El
estudio pormenorizado de los hechos en que se fundamenta la presente acción de
tutela, suministra válidos argumentos para considerar que las pretensiones del
actor, se encuentran atendidas con el eficaz logro judicial a través de dos
instancias proferidas en favor del trabajador que actuó como demandante por
conducto de apoderado judicial, la primera de las cuales ordenó el reintegro y
pago de los salarios dejados de devengar hasta la fecha en que se cumpliera lo
ordenado en la sentencia 094 de 29 de junio de 1993. Por este aspecto la tutela
no es procedente en cuanto se refiere a pronunciamiento judicial de 1a y
2a instancia que goza de legitimidad al constituir una decisión que
adquiere el carácter de res iudicata que no tiene la posibilidad legal de
desvirtuarse por vía de tutela".
2. "(...)
debe entender la Sala que la acción propuesta por el señor Alexander Tenorio tiene
vocación de prosperar en virtud de encontrarnos frente a una circunstancia
especialísima relacionada con la existencia de pronunciamiento judicial que ha
reconocido el derecho al reintegro del trabajador en las 'mismas condiciones de
empleo de que gozaba al momento de ser desvinculado por la Empresa Lloreda
S.A.' según reza la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali
(...)".
Es evidente que
los efectos jurídicos favorables al trabajador contenidos en el anterior
pronunciamiento no han logrado que la empresa Lloreda Grasas S.A. acate y
cumpla el mandato legal que la sentencia comprende y desde esa perspectiva cabe
afirmar que en el evento de autos continúa vulnerándose el derecho del
trabajador por cuanto la pretensión que aspira a cristalizar el tutelista se
orienta a obtener de manera efectiva y real su reingreso a la actividad laboral
que desempeñaba en la empresa demandada. Es que su alegación sustancial
endereza a lograr mantener una actividad laboral permanente en orden al sustento
de su familia y sus menores hijos, posibilidad que no se agota en modo alguno
con el reconocimiento pecuniario finalmente dispuesto en la sentencia de
segunda instancia al ordenar el pago de los salarios dejados de percibir,
dejando al albur su estabilidad laboral legalmente reconocida en la sentencia
inicialmente proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y
pertinazmente desconocida por la empresa demandada. El vacío de la ley laboral
en este aspecto, según se desprende de las resultas de las litis laborales
planteadas, no se colman en justicia con la aplicación analógica de la ley
procesal civil cuyo perfil y connotación apunta a intereses de orden privado
que difieren en grado sumo del derecho fundamental al trabajo (...)"
3. "Se
trata en consecuencia de hacer efectivo el derecho fundamental realmente
desconocido con la actitud remisa de la Empresa Lloreda Grasas S.A. en el
acatamiento de una sentencia legalmente proferida que ordenaba el reintegro del
trabajador Alexander Tenorio a la sede de su trabajo y del cual fue
injustamente despedido, disponiéndose por medio de este fallo el cumplimiento
de la sentencia 29 de 1993 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
(...)".
El anterior fallo fue impugnado por la
accionada, por considerar que la providencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali que tuteló los derechos del accionante contiene criterios
equivocados de Derecho Público y de interpretación procesal que deberán
ajustarse a derecho mediante la revocatoria total del proveído.
b. Segunda instancia. Sentencia de la
Corte Suprema de Justicia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, mediante sentencia fechada el 19 de octubre de 1994, resolvió
revocar la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, Sala Penal, y denegar al accionante el amparo de todos los derechos
demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.- La
improcedencia del amparo tutelar frente a particulares, como en el caso que
ocupa la atención de la Sala, ha sido declarada reiteradamente por la Corte
Constitucional al considerar que el reintegro, pago de salarios,
indemnizaciones y demás prestaciones sociales que le puedan corresponder a un
trabajador, solo pueden ser reclamados a través de acciones ordinarias ante
Juez competente.
Con relación a la
obligación de hacer -reintegro- la citada colegiatura en sentencia T-496 de
fecha 29 de octubre de 1993, siendo Magistrado ponente el doctor Alejandro
Martínez Caballero, puntualizó:
'Pero si el destinatario del cumplimiento
de la obligación es un particular, el medio para hacer efectivo el derecho ya
reconocido a través de un pronunciamiento judicial, es el proceso ejecutivo
laboral consagrado en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo (...)'.
Cuando de fallos judiciales o laudos
arbitrales se desprenden obligaciones distintas de las de entregar sumas de
dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de
que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los
artículos 987 y siguientes del código judicial según el caso".
"(...)".
"Por esta vía se arrima a la siguiente
conclusión: ...Si se trata de un particular, por el contrario, no es
procedente la tutela porque existe otro medio judicial de defensa tan efectivo
como la acción de tutela, que permite incluso la práctica de medidas
preventivas como el embargo y secuestro para garantizar el cumplimiento de la
obligación (negrillas y subrayas de la Sala)".
(...)
"En el
presente caso, ALEXANDER TENORIO obtuvo de la Jurisdicción Laboral, fallo
favorable a sus pretensiones, en el que se condenó a LLOREDA GRASAS S.A., al
reintegro del demandante en las mismas condiciones de empleo de que gozaba al
momento de ser desvinculado y al pago de los salarios dejados de percibir desde
el 25 de abril de 1992 hasta que se efectuara el reintegro. Por otra parte se
autorizó a la empresa demandada para descontar la suma pagada a ALEXANDER
TENORIO por concepto de cesantía e indemnización por despido...
La sentencia no
fue recurrida por las partes, luego hizo tránsito a cosa juzgada, constituyendo
a su vez título ejecutivo en favor del trabajador.
En cuanto a las
providencias dictadas ya dentro del juicio ejecutivo y que en el fondo son las
atacadas por el accionante, ninguna vía de hecho se ha presentado en ellas....
"(...)".
"Conclúyese de
todo lo anterior, que si bien es cierto el reintegro de ALEXANDER TENORIO a su
empleo fue ordenado mediante sentencia judicial ejecutoriada, este optó por la
vía del proceso ejecutivo y el hecho de que los juzgadores de instancia hayan
decidido adversamente a la pretensión principal de reintegro, en ejercicio de
su función juzgadora y en aplicación de las normas vigentes sobre la materia,
no puede afirmarse que incurrieron en vía de hecho, única posibilidad que le
permite al juez de tutela el amparo del derecho fundamental del debido proceso,
sino que se observó plenamente el mandato constitucional previsto en el
artículo 29 de la Carta Política, es decir, ejercitó su derecho de defensa y de
recurrir las decisiones desfavorables".
"Finalmente,
el accionante recurrió a la Fiscalía General de la Nación con el fin de
reclamar sus derechos (perjuicios) ante la conducta asumida por el Gerente de
LLOREDA GRASAS S.A., es decir, por un presunto fraude a resolución judicial,
proceso en el que cuenta con todos los recursos para hacer valer su derecho de
defensa, motivo adicional para declarar la improcedencia de esta acción de
tutela, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 6° de Decreto 2591 de
1991".
C. Remisión del Expediente a la Corte
Constitucional.
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2o. del
artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991, remitió el expediente a esta Corporación
para efectos de su eventual revisión. Después de haber sido seleccionada,
procede la Sala Sexta de Revisión, a la que correspondió en reparto a resolver
el asunto de la referencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
PRIMERA. COMPETENCIA.
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala de Revisión, para proferir sentencia en relación con las
providencia dictadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9o. de la
Constitución Nacional, y por los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1.991.
SEGUNDA. EL CASO OBJETO DE REVISION.
El accionante ALEXANDER TENORIO presentó
acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos
fundamentales al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y a la seguridad
social, que considera vulnerados por parte de la demandada, consagrados en la
Constitución Política respectivamente.
La presente acción de tutela tiene
fundamento en el posible desconocimiento del fallo proferido por el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Cali de 29 de junio de 1993, que ordenó el
reintegro del señor ALEXANDER TENORIO al cargo que ocupaba en la Sociedad
LLOREDA GRASAS S.A., y en las mismas condiciones que gozaba cuando fue
desvinculado unilateralmente por la compañía empleadora, al pago de los
salarios dejados de percibir desde el día 25 de abril de 1992, fecha de su
desvinculación, hasta su reintegro efectivo, autorizando a la demandada a
descontar la sumas pagadas por concepto de cesantías e indemnización por
despido; además se condenó en costas a LLOREDA GRASAS S.A. El señor ALEXANDER
TENORIO solicitó el cumplimiento coercitivo del citado fallo mediante un
proceso ejecutivo laboral, cuyas pretensiones fueron el acatamiento de la orden
de reintegro (obligación de hacer), y el pago de los salarios dejados de
percibir durante el tiempo de su desvinculación (obligación de dar).
El accionante considera que se vulneraron
los derechos fundamentales anteriormente citados, cuando la Juez Cuarto Laboral
del Circuito de Cali resolvió, con fundamento en el inciso 3o. del artículo 495
del Código de Procedimiento Civil, dar por terminado el proceso ejecutivo,
cancelar su radicación y archivar el expediente, argumentando que "la
parte ejecutada no dio cumplimiento a la prestación inicial -reintegro del
señor Alexander Tenorio- y la parte ejecutante se abstuvo de solicitar en su
demanda ejecutiva y en la debida oportunidad el correspondiente resarcimiento
en dinero." También considera que se desconocieron sus derechos cuando
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, revocó tal
decisión parcialmente, y resolvió "dar por terminado el proceso
ejecutivo respecto de la obligación de hacer -orden de reintegro-,
disponiéndose en su lugar el pago de los salarios dejados de percibir hasta la
fecha de este proveído, más las costas del ordinario laboral que dió orígen
(sic) al presente título ejecutivo".
Para entrar a decidir, esta Sala de Revisión
debe hacer unas consideraciones previas a los aspectos jurídicos objeto de
acción de tutela:
A. DERECHO AL TRABAJO Y ACCION DE
REINTEGRO.
La Carta Política de 1991 elevó a canon
constitucional el derecho fundamental al trabajo, desde su Preámbulo, y particularmente
en su artículo 25 expresa que: "El trabajo es un derecho y una
obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección
del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas." Igualmente, el artículo 53 de la misma Carta ordena expedir
el estatuto del trabajo, y señala los principios mínimos fundamentales que
deben tenerse en cuenta para tal fin, entre los cuales se tienen los
siguientes: remuneración mínima vital y móvil; estabilidad en el empleo;
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;
facultad para transigir y conciliar sobre derechos ciertos y discutibles;
situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de derecho; supremacía de la realidad
sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;
etc.
En la actualidad, las normas sustanciales
que desarrollan estos principios constitucionales se ubican en el Código
Sustantivo del Trabajo, entratándose de trabajadores particulares, y los
procedimientos para resolver los conflictos laborales se encuentran en el
Código de Procedimiento Laboral; y en lo no regulado por éste, en el Código de
Procedimiento Civil, de manera que se deben aplicar a todos los casos siempre y
cuando tales disposiciones sustanciales y procesales no estén en contradicción
con los preceptos constitucionales consagrados en la Carta de 1991.
El Decreto No. 2351 de 1965 estableció, en
su artículo 80. numeral 5o., en favor de los trabajadores la acción de
reintegro, para el evento de que estos fueran despedidos sin justa causa cuando
hubieren cumplido más de diez años de servicios continuos:
"Con todo,
cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y
fuere despedido sin justa causa, el juez de trabajo podrá, mediante demanda del
trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de
que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización
de dinero prevista en el numeral 4, literal d) de este artículo. Para decidir
entre el reintegro o la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta
las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esta apreciación resulta
que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades
creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización"
El artículo 6o. de la Ley 50 de 1990,
subrogó el citado numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto Ley 2351 de 1965, en
los siguientes términos:
Artículo 6o.,
numeral 4, literal d). Terminación unilateral del contrato sin justa causa.
"Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en
vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del
empleador, seguirán amparados por el ordinal 5o. del artículo 8o. del Decreto
Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al
nuevo régimen"
Desde el punto de vista procesal, la Ley 48
de 1968, en el numeral 7o. del artículo 3o. estableció la caducidad de la
acción de reintegro así: "La acción de reintegro que consagra el
numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, prescribirá en el
término de tres meses contados desde la fecha del despido." Por tanto,
para solicitar el reintegro, el trabajador debe demandar dentro de los tres
meses siguientes a la fecha de su despido, o de lo contrario la acción caduca y
por consiguiente no es procedente la pretensión mencionada en virtud de su
extemporaneidad.
En el caso presente, el señor ALEXANDER
TENORIO, demandó a la sociedad LLOREDA GRASAS S.A. con el fin de obtener su
reintegro al cargo de Operario Empacador. Según las consideraciones de la
sentencia No. 94 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali del 29 de
junio de 1993 la acción se ejerció por este oportunamente.
La Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali
en la citada sentencia expresó:
"Con los
documentos visibles a folios 6-7 y la aceptación que hace la parte demandada al
dar respuesta a la demanda y al emitir el escrito de folio 50, se establece que
el señor Alexander Tenorio laboró al servicio de la empresa Lloreda Grasas
S.A. desde el 5 de agosto de 1.981 hasta el 24 de abril de 1.992, fecha en que
se le canceló el contrato de trabajo."(subrayado
fuera del texto)
(...)
"Entonces,
al encontrar reunidos en cabeza del actor los dos requisitos previstos por la
norma antes citada (artículo 8o. numeral 5o. del Decreto 2351 de 1965), se hace
procedente la acción de reintegro, máxime si esta se encuentra vigente dado que
se instauró dentro del término legal, interrumpiéndose su prescripción con la
presentación de la demanda.
"Además, en
el evento de autos, la empresa Lloreda Grasas S.A. no alegó ni menos aún
acreditó circunstancias anteriores con_comitantes (sic) o posteriores al
despido que hicieran desaconsejable la reinstalación en el empleo del
extrabajador demandante al cargo que desempeñaba el día del despido, por lo que
el Despacho dispondrá el reintegro solicitado como consecuencia del despido
injustificado y consecuencialmente al pago de los salarios dejados de
percibir..."
De conformidad con los documentos que obran
en el expediente, la sociedad LLOREDA GRASAS S.A. no recurrió el fallo citado,
a pesar de ser contrario a sus intereses, razón por la cual quedó ejecutoriada
legalmente la sentencia del Juzgado que ordenó el reintegro y el consiguiente
pago de los salarios dejados de percibir.
B. EL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA
JUSTICIA Y EL CUMPLIMIENTO COERCITIVO DE FALLOS JUDICIALES.
La Constitución Política de 1991 en su
artículo 29 consagra la garantía del debido proceso, aplicable a todas las
actuaciones judiciales y administrativas. A su turno, como principio orientador
de la función judicial, el artículo 228 establece de manera expresa la
prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, con el fin de que los
jueces adopten decisiones de fondo sobre los asuntos sometidos a su
conocimiento.
Para que las decisiones judiciales sean
cumplidas por las partes, el Código de Procedimiento Laboral establece que
quien obtenga sentencia favorable con respecto a sus pretensiones puede exigir
judicialmente el cumplimiento de toda obligación emanada de una providencia
judicial (artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral). Dicha disposición
señala:
"Será
exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una
relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o
de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos
judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de
entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su
cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo
posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código
Judicial según sea el caso"
(Código de Procedimiento Civil, artículos 493 y siguientes) (se subraya)
A su vez, el artículo 495 del Código de
Procedimiento Civil señala lo siguiente:
"Artículo
495. (Modificado D.E. No. 2282 de 1989, artículo 1o. numeral 257) El acreedor podrá
demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una
especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o
no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no
figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa
de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero. (se
subraya)
Cuando el
demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en
caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el
mandamiento ejecutivo, deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal
como se dispone en el inciso anterior.
Si no se pidiere
así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se
declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación."
La jurisprudencia laboral ha entendido que,
como consecuencia de la remisión al artículo 987 del extinguido Código Judicial
que hace el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral, el cual
corresponde a los artículos 493 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
actualmente vigente, en el caso de una obligación de hacer como lo es el
reintegro de un trabajador ordenado por sentencia ejecutoriada, si el
demandante en proceso ejecutivo no solicita la compensación en dinero, se debe
declarar terminado el proceso.
En el asunto sub-examine, la apoderada del
señor ALEXANDER TENORIO no solicitó subsidiariamente los perjuicios
compensatorios para el evento de que la empresa LLOREDA GRASAS S.A. no diera
cumplimiento a la orden de reintegro contenida en la sentencia No. 94 de fecha
29 de junio de 1993, emanada del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que
como se ha expresado, quedó ejecutoriada.
Por esa razón, la misma Juez Cuarto Laboral
del Circuito de Cali, mediante auto No. 393 del día 27 de abril de 1994, señaló
que:
"quedó
establecido en audiencia de 18 de marzo de 1.994 que la empresa Lloreda Grasas
S.A. no dio cumplimiento al correspondiente mandato judicial, alegando que
"el señor Tenorio en el momento de su retiro no había cumplido los diez
años de servicio, es decir que al 31 de diciembre de 1.990 no tenía más de 10
años de servicio, razón por la cual no tiene derecho a la acción de reintegro".
"Pero como
en el evento de autos se tiene que la parte ejecutada no dió cumplimiento a la
prestación inicial -reintegro del señor Alexander Tenorio- y la parte
ejecutante se abstuvo de solicitar en su demanda ejecutiva y en la debida
oportunidad el correspondiente resarcimiento en dinero, necesariamente el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, tal como lo dispone el inciso 3o.,
del Art. 495 del C.P.C., dá (sic) por terminado el presente proceso ejecutivo.
En consecuencia cancélese su radicación y archivese (sic) el proceso."
Esta Corporación considera que en el caso
concreto la no petición subsidiaria de la compensación en dinero por el
demandante en el proceso ejecutivo laboral por obligación de hacer llevó al
juzgado y al Tribunal a proceder con sujeción a lo dispuesto en el artículo 495
inciso 3o. del Código de Procedimiento Civil, según el cual "deberá
darse por terminado el proceso" por la circunstancia antes anotada,
razón por la cual sobre este aspecto la Corte estima que dichas decisiones no
son contrarias al debido proceso, y estuvieron fundadas en las disposiciones
legales mencionadas.
Sin embargo, la circunstancia de que el
proceso ejecutivo laboral no concluyó satisfactoriamente para las pretensiones
del demandante, en lo que respecta a la obligación de hacer (reintegro del
trabajador), en razón de la formulación equivocada de la demanda, ante la
ausencia de petición subsidiaria (perjuicios compensatorios), no da lugar a
dejar sin efecto ni extinguir definitivamente el cumplimiento de la sentencia
de fecha 29 de junio de 1993, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali,
por medio de la cual se condenó a la empresa LLOREDA GRASAS S.A. a reintegrar
al accionante al cargo que tenía el 25 de abril de 1993, fecha en que injusta e
ilegalmente fue despedido, por cuanto se trata de una providencia judicial
debidamente ejecutoriada, que se encuentra vigente y hace tránsito por
consiguiente a cosa juzgada, con la plenitud de sus efectos legales.
El artículo 229 de la Constitución Política
garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de
justicia. Esta Corporación en el pasado se ha pronunciado acerca de la
procedencia de la acción de tutela con el fin de obtener el cumplimiento de un
fallo judicial, y ha ordenado que efectivamente se acate la decisión del juez,
por cuanto el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia,
tiene su sustento en una norma de rango constitucional, de manera que su
desconocimiento comporta la violación de la misma, en cuanto el incumplimiento
de la providencia judicial que ordena el reintegro implica la violación del
derecho al trabajo de una persona y el acceso a la administración de justicia
en aquellos casos como el que se examina, el accionante se encuentra en estado
de subordinación e indefensión frente a su empleador, de conformidad con los
ordenamientos consagrados en el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual la
tutela de estos derechos es el mecanismo adecuado para su protección.
Cabe observar que el presente asunto no
versa sobre reclamo de reintegro del trabajador que generalmente corresponde
decidir a la justicia laboral, sino más bien de que a través del mecanismo de
la acción de tutela se haga efectivo el cumplimiento de la providencia judicial
emanada del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali a que se ha hecho
referencia, que así lo ordenó y que hizo tránsito a cosa juzgada, dentro del
proceso ordinario promovido por el actor contra la empresa LLOREDA GRASAS S.A.,
habiéndose declarado el derecho a dicho reintegro al trabajo, hecho que no se
ha cumplido a cabalidad por la demandada, en perjuicio del trabajador, como se
deduce de las probanzas que obran en el expediente.
La Constitución Política de 1991 establece
que la "administración de justicia" es función pública, sus
decisiones son independientes y en sus actuaciones prevalecerá el derecho
sustancial. Además, como se ha expuesto, el Estado está en la obligación de
garantizar el derecho de toda persona para acceder a la administración de
justicia, a fin de dar cumplimiento a sus fines esenciales, entre los cuales se
encuentra el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la
Constitución. (artículo 2o. C.P.)
No puede olvidarse que las autoridades de
la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y "demás derechos",
y uno de esos derechos es precisamente el que emana de la providencias
judiciales debidamente ejecutoriadas, a través de las cuales se ordena el
reintegro al trabajo como derecho fundamental (artículo 25 C.P.) como una
obligación que debe gozar en todas sus modalidades de la especial protección
del Estado.
Siendo ello así, de acuerdo con la potestad
que le corresponde a la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y
supremacía de la Constitución, y de ser el máximo organismo protector de los
derechos fundamentales, cuando estos han sido conculcados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en aquellos
casos en que la persona se halle en estado de subordinación e indefensión, como
en el caso presente, lo cual constituye causal de procedencia de la acción de
tutela, (Decreto 2591 de 1991 artículo 42 numeral 9o.), esta Corporación
revocará parcialmente la sentencia materia de revisión y en su lugar tutelará
el derecho al trabajo y al acceso a la administración de justicia para los fines
del cumplimiento estricto de la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Cali que se encuentra ejecutoriada, a fin de que se produzca el
efectivo reintegro del accionante ALEXANDER TENORIO dentro del término de 48
horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, siempre y
cuando que dicho reintegro no se haya producido con anterioridad.
Ahora bien, en lo que hace referencia a las
peticiones formuladas en la demanda de tutela, relacionadas con la suspensión
de los autos de 27 de abril de 1994 y 28 de junio del mismo año emanados del
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y de la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como la
solicitud de que se ordene a este último cumplir con el debido proceso y
tramitar el proceso ejecutivo por obligación de hacer, dichas peticiones
resultan abiertamente improcedentes, por cuanto por un lado, se trata de
providencias judiciales contra las cuales no resulta viable la acción de tutela
y por cuanto además, como ya se ha expuesto, el proceso ejecutivo mencionado se
tramitó, se observó y se definió con sujeción a las normas consagradas tanto en
el Código Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, de
conformidad con el análisis realizado en este proveído sin que existiera
ninguna violación al debido proceso.
Así mismo, tampoco es de recibo ordenar el
pago de los salarios, incrementos legales, afiliación al I.S.S. y prestaciones
dejadas de percibir, solicitados por el accionante ya que de dichos conceptos,
es improcedente la acción de tutela, toda vez que con relación a los mismos,
existen otros medios de defensa judicial para dirimir y decidir dicha
controversia, con fundamento en las pruebas relativas al monto de los salarios,
base de liquidación y a los derechos que surjan de la seguridad social del
trabajador, sin que haya lugar a decretarlos a través de este medio judicial ni
a la condena en costas solicitado en la demanda de tutela.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Revocar parcialmente el fallo proferido por
la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el día 19 de octubre de
1994 en cuanto negó al accionante ALEXANDER TENORIO para efectos de su
reintegro, el amparo de los derechos demandados, y en su lugar se dispone lo
siguiente:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al trabajo y al
acceso a la administración de justicia, a fin de que se de cumplimiento al
fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali de fecha 29
de junio de 1993, en el sentido de reintegrar al señor ALEXANDER TENORIO al
cargo de operario de empaquetadora o a otro de igual o superior categoría y
remuneración, siempre y cuando que a la fecha de la notificación de esta
sentencia no se haya efectuado dicho reintegro.
A la anterior providencia se le deberá dar
cumplimiento por parte de la demandada, dentro del término de cuarenta y ocho
(48) horas contado a partir de la notificación a la misma.
SEGUNDO. No acceder a las demás pretensiones formuladas por el
peticionario de conformidad en lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, para que se notifique esta providencia y
se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, con las prevenciones legales correspondientes, de que trata el
artículo 52 del mismo decreto.
Notifíquese, cópiese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.