T-067-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-067/94
JUEZ DE TUTELA-Deberes
Al fallar sobre
las acciones de tutela, como al ejercer sus demás funciones, corresponde al
juez desentrañar el sentido de los términos usados por el legislador para
hacerlos acordes con los postulados constitucionales -entenderlos a la luz de
la Constitución y no a espaldas de ella- y lograr que mediante sus providencias
se haga viva y actuante la idea del Estado Social de Derecho. Debe, pues,
completar la tarea del legislador y suplir la visión constitucional de éste, en
especial cuando se trata de poner en práctica disposiciones expedidas con
anterioridad a la vigencia de la Carta, aunque para ello deba pasar por encima
de interpretaciones literales y formalistas del orden legal, pues su compromiso
fundamental es con la Constitución. El juez debe producir el efecto de que toda
norma se integre al sistema y contribuya a realizar los fines constitucionales
del Estado.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido
Importa destacar
el principio de solidaridad que, aspira a realizar el valor de la justicia. En
términos constitucionales representa el papel activo del Estado, comprometido a
prestar el apoyo que requieran las personas para alcanzar la efectividad de sus
derechos y para colmar las aspiraciones propias de la dignidad humana. Es,
entonces, un concepto ligado íntimamente a la función del Estado Social de
Derecho. Las prestaciones concretas mediante las cuales se brinda a los
usuarios una seguridad social eficiente y útil deben ser determinadas por la
ley y a ella, iluminada por la preceptiva constitucional, deben ceñirse las
entidades que la prestan.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
Positiva/MENOR ENFERMO-Protección/TRATAMIENTO MEDICO
Resulta
fundamental, entonces, el concepto de equilibrio, conforme al cual es
posible que el Estado supla, hasta donde le sea posible, aquellas deficiencias
de distinta índole que implican condiciones de inferioridad de unas personas
respecto del conjunto. Para hacer verdadero el postulado de la igualdad debe
establecerse una "discriminación positiva" a favor de los más
débiles. Ella corre a cargo del Estado dentro del expresado concepto de
solidaridad, en el marco del Estado Social de Derecho.
INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES-Asistencia
médica de menor
El Instituto de
Seguros Sociales no debió interrumpir la fisioterapia, los controles periódicos
ni el tratamiento que prestaba y, por tanto, para garantizar los derechos
constitucionales de éste, se revocará la sentencia de segunda instancia y se
concederá la tutela impetrada, ordenando al mencionado organismo que reanude
aquellas prestaciones y brinde protección especial al afectado mientras su
estado de salud lo requiera para sostener unas condiciones de vida dignas.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente T-24508
Acción de tutela instaurada por RAFAEL GUILLERMO
LOBELO STAVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de febrero de
mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Revisará esta Sala
los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito De Montería y por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
RAFAEL GUILLERMO
LOBELO STAVE, actuando a nombre de su hijo, CARLOS ALBERTO LOBELO PASTRANA,
presentó demanda de tutela ante el Juez Laboral del Circuito de Montería
(Reparto), solicitando que fueran protegidos los derechos a la salud y a la
vida del menor en relación con los siguientes hechos:
CARLOS ALBERTO nació
el 20 de abril de 1978 en la Clínica de los Seguros Sociales de Montería. Desde
su nacimiento presentó defectos neurológicos provenientes de una lesión
paraencefálica que hacía necesaria su atención médica especializada.
El niño fue sometido
a exámenes y revisión constantes a cargo del Seguro Social y su estado evolucionaba
favorablemente mientras se le dispensaron los necesarios cuidados. Varias veces
fue trasladado a la ciudad de Medellín para recibir el tratamiento clínico
pertinente.
La atención médica
consistía, además de la revisión periódica, en su sometimiento a terapias que
resultaron ser fundamentales para el progreso de su salud pero fueron
abruptamente suspendidas por el Instituto hace tres años. Esto ocasionó que su
estado de salud volviera atrás, pues se le hizo cada vez más difícil comprender
la lectura, disminuyó su aptitud de lenguaje y su capacidad de comprensión de
las clases. Actualmente sufre grave daño e inclusive riesgo en su vida, por
cuanto no recibe atención ni terapia alguna de las que le fueron ordenadas por
los especialistas de por vida.
Pese a los ruegos
del padre, la institución se negó a seguir prestando al menor el tratamiento y
las terapias que le venía dispensando.
La petición de
tutela se encaminó a obtener que dichos tratamientos y terapias se reanudaran,
en los términos en que se venían prestando antes de su suspensión, ya que el
padre, según la demanda, las estimaba vitales para el normal desarrollo del
joven.
II. DECISIONES
JUDICIALES
El Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Montería resolvió conceder la tutela impetrada y ordenó
que al menor le fuera prestada por el I.S.S. asistencia fisioterapéutica.
Como fundamento para
decidir el Juez tuvo en cuenta que LOBELO PASTRANA padece una enfermedad
congénita, incurable según los médicos neurólogos y el Gerente del Instituto de
los Seguros Sociales -Seccional Córdoba-.
La entidad estatal
había manifestado que actuaba en cumplimiento del artículo 26 del Decreto 770
de 1975, a cuyo tenor, cuando se diagnostique enfermedad durante el primer año
de edad, el hijo del asegurado tendrá derecho, en cualquier tiempo, a todas las
prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio médico no
sea procedente su tratamiento dentro del primer año de vida y siempre que
exista desde el principio pronóstico favorable de curación.
Según lo expuesto
por el Juzgado, el artículo 49 de la Carta Política prevalece sobre la
mencionada disposición, más aún si se observa que el cuadro clínico del menor
podía mejorar con las terapias y controles. Consideró el juzgador de instancia
que es en estos casos en los que debe hacerse presente la asistencia social del
Estado.
Impugnada la
decisión por el Gerente del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Córdoba-
correspondió resolver en segunda instancia al Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Montería -Sala de Decisión Laboral-.
El Tribunal tomó en
consideración que, desde el momento de su nacimiento, CARLOS ALBERTO LOBELO
PASTRANA venía afectado por una grave enfermedad y que desde esa época el
Instituto de Seguros Sociales le prestó los servicios médico asistenciales.
Sin embargo, el
Decreto 770 de 1975 es claro al manifestar en su artículo 26 que los hijos de
los asegurados tienen derecho a la asistencia médico-quirúrgica, farmacéutica y
hospitalaria durante el primer año de vida y cuando se diagnostique enfermedad
el Instituto les prestará la atención necesaria siempre que a juicio del cuerpo
médico no sea procedente su tratamiento durante el primer año de vida y exista
pronóstico favorable de curación.
Para el juez de
segunda instancia los presupuestos que la indicada norma exige para que el
Instituto continúe brindando tratamiento al hijo del afiliado no se dieron en
este caso, pues quedó establecido que el menor padece una enfermedad incurable,
circunstancia que liberó al ISS de la obligación de seguir prestándole
asistencia médica.
Así, pues, fue
revocada la sentencia de primera instancia.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
tribunal competente para revisar los fallos en referencia.
La tarea del
juez en el Estado Social de Derecho
Cuando el artículo
1º de la Carta Política declara que Colombia es un Estado Social de Derecho
imprime carácter a toda la normatividad, tanto a la que integra la propia
Constitución como a la que compone los órdenes legal y administrativo. Es
decir, da sentido a todas las disposiciones y traza una pauta de comportamiento
a las autoridades y entidades públicas.
Elemento invaluable
y esencial dentro de este concepto consiste en establecer un compromiso del
Estado con su población, para brindar a quienes la conforman la certidumbre de
que se harán realidad las diversas garantías y derechos plasmados en la
Constitución, dentro del criterio de que el aparato estatal y el sistema
jurídico se encuentran al servicio de la persona.
Esta concepción
implica la conformación de un nuevo esquema en las relaciones entre el
individuo, la sociedad y el Estado. Ha quedado en segundo plano la tarea del
Estado administrador, limitado al cumplimiento de la ley, para pasar a la
noción del Estado dinámico y activo que, sin perjuicio de aquél, busca y
encuentra soluciones para proteger de manera efectiva y cierta a los asociados
y para promover las condiciones que impliquen un desarrollo del conjunto,
dentro de la perspectiva de la dignidad humana.
Al respecto ha
sostenido la Corte:
"Con el paso
del Estado de Derecho al Estado Social de Derecho, las viejas libertades
públicas también han modificado parcialmente su significado, dejando de
ser meras obligaciones de abstención impuestas a los poderes públicos".
"Las garantías
y los deberes sociales a cargo del Estado que en la antigua Constitución
dependían en forma exclusiva de un desarrollo legislativo para obligar al
Estado a otorgar prestaciones, en el Estado social de derecho adquieren una
nueva dimensión. En la nueva "Constitución social", las autoridades
están vinculadas de manera directa a la realización de la igualdad sustancial,
a partir de la asignación de mínimos materiales en favor de grupos sociales
determinados (C.P art. 13, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 67)".
"En igual
sentido, el reconocimiento de la dignidad humana como fundamento de la
organización política en el artículo 1o. de la Constitución, realza el valor de
los derechos constitucionales de la igualdad".(Cfr. Corte Constitucional.
Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-427 del 24 de junio de 1992. Magistrado
Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
La responsabilidad
social del Estado, cuando de la protección a los derechos de los asociados se
trata, es puesta de relieve por la Carta en su artículo 2º, al disponer que las
autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, lo cual implica
necesariamente su deber de actuar cuando algunos de estos derechos se
encuentren sometidos a amenaza o hayan sido vulnerados.
En el marco del
Estado Social de Derecho es primordial la tarea del juez, llamado por la misma
Constitución a velar por la efectividad de los derechos y las garantías.
La acción de tutela,
uno entre varios mecanismos fundados en el propósito de convertir en realidad
la preceptiva de la Carta, busca hacer concreta y personalizada esa tarea
global del Estado. En virtud de ella la Rama Judicial se incorpora a la
realización específica y particular de los empeños generales del Constituyente.
Al fallar sobre las
acciones de tutela, como al ejercer sus demás funciones, corresponde al juez
desentrañar el sentido de los términos usados por el legislador para hacerlos
acordes con los postulados constitucionales -entenderlos a la luz de la
Constitución y no a espaldas de ella- y lograr que mediante sus providencias se
haga viva y actuante la idea del Estado Social de Derecho. Debe, pues,
completar la tarea del legislador y suplir la visión constitucional de éste, en
especial cuando se trata de poner en práctica disposiciones expedidas con
anterioridad a la vigencia de la Carta, aunque para ello deba pasar por encima
de interpretaciones literales y formalistas del orden legal, pues su compromiso
fundamental es con la Constitución. El juez debe producir el efecto de que toda
norma se integre al sistema y contribuya a realizar los fines constitucionales
del Estado. No otro es el sentido del artículo 230 del Estatuto Fundamental si
se lo pone en consonancia con el 4º Ibidem: los jueces, en sus providencias,
sólo están sometidos al imperio de la ley, pero siempre de acuerdo con la
Constitución, que es norma de normas.
El de la vida,
un derecho cualificado
El derecho a la vida
es el primero y más importante de los derechos consagrados en la Constitución.
Sin su protección y preeminencia ninguna razón tendrían las normas que
garantizan los demás.
Dado su carácter, el
derecho a la vida impone a las autoridades públicas la obligación permanente de
velar por su intangibilidad no sólo mediante la actividad tendiente a impedir
las conductas que lo ponen en peligro sino a través de una función activa que
busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su
alcance.
El concepto de vida
que la Constitución consagra no corresponde simplemente al aspecto biológico,
que supondría apenas la conservación de los signos vitales, sino que implica
una cualificación necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones
dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no
responde al mínimo que configura a un ser humano como tal.
Como dice CARREL,
"el hombre es un conjunto indivisible de complejidad suma";
comprender en su esencia al ser humano, en el plano más elevado, exige un
examen profundo que incluya, "además de los electrones, los átomos, las
moléculas, las células y los tejidos (..) un conjunto compuesto de órganos,
humores y conciencia. Entonces, los conceptos fisicoquímicos y fisiológicos son
insuficientes" (...); "estamos obligados a considerar todos los
diversos aspectos del hombre: fisicoquímico, anatómico, fisiológico,
metafísico, intelectual, moral, artístico, religioso, económico y social"
(CARREL, Alexis: La incógnita del hombre. 9a edición. México D.F. Editorial
Epoca S.A., 1978. Págs 28, 53 y 57).
La vida del ser
humano, entonces, es mucho más que el hálito mediante el cual se manifiesta su
supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues
agrega al mero concepto físico elementos espirituales que resultan esenciales.
Por eso, en el
asunto que se analiza, el deber estatal de conservar la vida de Carlos Alberto
Lobelo no quedaba cumplido si éste era condenado a llevarla en un plano
puramente vegetativo.
Así las cosas, la
institución de seguridad social tenía un compromiso con la salud de la persona
en su acepción más amplia, entendida como derecho conexo con el de la vida.
Según la jurisprudencia de esta Corte, la primera emerge como derecho
fundamental cuando su amenaza o vulneración representan necesariamente peligro
o daño para la segunda, de tal manera que debe ser protegida la salud
inmediatamente para impedir la amenaza del derecho a la vida (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-571 del 26 de octubre de
1992. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Sanín Greiffenstein).
Era claro, según el
material probatorio allegado, que si se interrumpía la terapia indispensable
para la adaptación psicológica y orgánica del paciente, su estado de salud
retrocedería fatalmente hasta llevarlo a niveles que pondrían en serio y grave
peligro su vida, entendida ésta en el sentido sustancial prohijado por la
presente providencia.
En efecto, está
probado que, desde su nacimiento, el menor ha padecido una grave enfermedad
neurológica; según dictamen médico (Fl. 5 del expediente), el paciente
"tiene una gran lesión parencefálica en casi la mitad del hemisferio
cerebral derecho, regiones fronto-parietal, que se comunica con el ventrículo
de ese lado", por lo cual se ordenó desde el principio que se lo sometiera
a una fisioterapia contínua para disminuir el déficit motor, tratar las
convulsiones, estimular el lenguaje y la marcha y evaluar al niño por lo menos
cada año, pues era posible que presentara una esclerosis tuberosa.
También se acreditó
que el enfermo fue progresando durante el tiempo en el cual se le brindó la
posibilidad de la terapia y se lo sometió a tratamiento y evaluación, y que la
falta de estos elementos clínicos ocasiona necesariamente retroceso en su
estado de salud, especialmente en el campo psico-motriz.
La seguridad
social y el principio de solidaridad
Según las voces del
artículo 48 de la Carta Política, la seguridad social es un servicio público de
carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad.
Conceptualmente, los
alcances de estos conceptos han sido señalados por la Corte Constitucional en
su sentencia de Sala Plena C-575 del 29 de octubre de 1992 (M.P.: Dr. Alejandro
Martínez Caballero).
Para los fines de
este proceso importa destacar el principio de solidaridad que, como ya lo
expresara la Corte, aspira a realizar el valor de la justicia. Ella implica, en
palabras del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua,
"adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros". En
términos constitucionales representa el papel activo del Estado, comprometido a
prestar el apoyo que requieran las personas para alcanzar la efectividad de sus
derechos y para colmar las aspiraciones propias de la dignidad humana. Es,
entonces, un concepto ligado íntimamente a la función del Estado Social de
Derecho.
Desde luego, las
prestaciones concretas mediante las cuales se brinda a los usuarios una
seguridad social eficiente y útil deben ser determinadas por la ley y a ella,
iluminada por la preceptiva constitucional, deben ceñirse las entidades que la
prestan.
La atención de
los disminuídos físicos, sensoriales y psíquicos, ineludible obligación a cargo
del Estado
El artículo 13 de la
Constitución consagra el principio de igualdad ante la ley.
Esa igualdad no es
puramente formal sino que, según el mandato del Constituyente, ha de ser real y
efectiva.
Por ello, no siendo
un concepto de aplicación matemática que mida a las personas de manera
irracional y ciega, su realización concreta estriba en la definición y
aplicación del mismo trato para quienes se encuentran en las mismas
circunstancias y en la prescripción y efectividad de criterios distintos
respecto de quienes se hallan en condiciones diferentes.
Resulta fundamental,
entonces, el concepto de equilibrio, conforme al cual es posible
que el Estado supla, hasta donde le sea posible, aquellas deficiencias de distinta
índole que implican condiciones de inferioridad de unas personas respecto del
conjunto. Para hacer verdadero el postulado de la igualdad debe establecerse
una "discriminación positiva" a favor de los más débiles. Ella corre
a cargo del Estado dentro del expresado concepto de solidaridad, en el marco
del Estado Social de Derecho.
En tal sentido, el
artículo 13 de la Carta estatuye: "El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan".
En desarrollo de
este principio, aplicado de modo específico a los disminuídos físicos,
sensoriales y psíquicos, el artículo 47 de la Constitución impone al Estado, en
favor de ellos, la obligación de adelantar una política de previsión,
rehabilitación e integración social y obliga a que se les preste "la
atención especializada que requieran".
El caso en
estudio
En el proceso de
cuya revisión se trata, el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Córdoba-
suspendió la atención médica que venía prestando al menor Carlos Alberto Lobelo
Pastrana alegando cumplir lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 770 de
1975.
Dice la norma:
"Los hijos de
los asegurados amparados por el Seguro de Enfermedad General y Maternidad,
tendrán derecho a la necesaria asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y
hospitalaria, así como a los correspondientes servicios para-médicos y medios
auxiliares de diagnóstico y tratamiento, durante el primer año de vida".
"Cuando se
diagnostique enfermedad durante el primer año de edad, el hijo del asegurado
tendrá derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales
necesarias, cuando a juicio del servicio médico no sea procedente su
tratamiento, dentro del primer año de vida y que exista desde el principio
pronóstico favorable de curación".
"Los hijos de
los asegurados amparados por el Seguro de Enfermedad General y Maternidad
tendrán derecho, además a un suplemento de lactancia cuando las necesidades
nutricionales así lo requieran a juicio de los servicios médicos
correspondientes".
Entendió el
Instituto que no debía seguir prestando la asistencia médica a Carlos Alberto
Lobelo Pastrana por cuanto su enfermedad era incurable.
A juicio de la
Corte, no se podía llegar a tan precipitada conclusión sin hacer una evaluación
completa y seria de la historia clínica del paciente y de la evolución que su
salud había venido demostrando mientras se le prodigó el tratamiento y la
terapia que requería.
El caso de Lobelo
Pastrana no es, según el material probatorio, el de alguien a quien la
institución asistencial no pueda ofrecerle nada para la recuperación cuando
menos parcial de su salud, que es a lo que se refiere el Decreto 770 de 1975
cuando excluye de los tratamientos posteriores al primer año de vida a los
hijos de los afiliados cuyas enfermedades o afecciones no sean susceptibles de
ninguna mejoría.
El artículo 29 del
Código Civil dispone que, al interpretar la ley, las palabras técnicas de toda
ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma
ciencia o arte, a menos que aparezca que se han tomado en sentido diferente.
Esa disposición es
aplicable al presente caso, pues evidentemente el sentido de la palabra
"curación", usada por la norma que se analiza, es el científico que
normalmente se usa en materia médica.
Curación, según el Diccionario Terminológico de
Ciencias Médicas (Salvat Editores S.A., Undécima Edición, pág. 323) significa,
además del restablecimiento de la salud, el "conjunto de procedimientos
para tratar una enfermedad o afección" (Subraya la Corte).
Considérase
indispensable la interpretación del precepto legal a la luz de la Constitución.
El entendimiento de la norma no puede ser, en tal sentido, el de que la entidad
de seguridad social esté autorizada para interrumpir un tratamiento a quien
estaba derivando de él evidentes progresos en su aptitud psico-motriz, con
mucha menor razón si, como ha subrayado el juez de primera instancia al evaluar
una de las pruebas presentadas en el caso sub-examine, aunque no se puede
garantizar un total restablecimiento, es factible obtener mejoría del paciente
mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo así una notable
disminución de sus deficiencias neurológicas y logrando mantener en el joven
afectado una mejor calidad de vida. No podría aceptarse constitucionalmente que
fuera lícito y permitido a un organismo de seguridad social del Estado
desentenderse absolutamente del tratamiento y los cuidados que requiere un
paciente cuya salud, de manera necesaria, habrá de sufrir notables detrimentos
si aquél se interrumpe; menos si el daño causado por la interrupción de la
asistencia médica, fisioterapéutica u hospitalaria puede llegar al punto en que
la calidad de vida de la persona resulte seriamente degradada.
En el sentir de la
Corte, prevalece aquí, sobre la interpretación literal y ciega del enunciado
artículo del Decreto 770 de 1975, el perentorio mandato constitucional: a los
disminuídos físicos, sensoriales o psíquicos "se prestará la atención
especializada que requieran" (artículo 47 C.N.). Su protección
especial corre a cargo del Estado, de conformidad con lo dispuesto en
el último inciso del artículo 13 eiusdem.
Como ya lo expresó
la Corte, "el Estado Social de Derecho mantiene el principio de legalidad,
pero lo supera y complementa al señalar entre sus finalidades la de garantizar
un orden político, económico y social justo (C.P. Preámbulo). La naturaleza
social del Estado de Derecho colombiano supone un papel activo de las
autoridades y un compromiso permanente en la promoción de la justicia
social".
Así, "la
defensa de los valores supremos del ordenamiento obliga al Estado a intervenir
-dentro del marco constitucional- para proteger a las personas en su dignidad
humana y exigir la solidaridad social cuando ella sea indispensable para
garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud" (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-505. Agosto 28 de 1992. Magistrado
Ponente. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo
4. Agosto de 1992. Páginas 531 y 532).
Ha concluído esta
Corporación que el Instituto de Seguros Sociales no debió interrumpir la
fisioterapia, los controles periódicos ni el tratamiento que se prestaba a
Carlos Alberto Lobelo Pastrana y, por tanto, para garantizar los derechos
constitucionales de éste, se revocará la sentencia de segunda instancia y se
concederá la tutela impetrada, ordenando al mencionado organismo que reanude
aquellas prestaciones y brinde protección especial al afectado mientras su
estado de salud lo requiera para sostener unas condiciones de vida dignas.
Debe advertirse que
este caso difiere claramente del conocido y analizado por la Corte en su
Sentencia T-200 del 25 de mayo de 1993, pues allí se estaba ante una enfermedad
respecto de la cual nada podía hacer la institución asistencial por la mejoría
y recuperación de la salud del menor. Por ello advirtió la Corte:
"En razón de
que el (...) menor, según aparece demostrado en el expediente, padece de
parálisis cerebral infantil (P.C.I.), enfermedad, que le fue diagnosticada por
los médicos del Seguro Social, esta entidad le suministró servicios médicos,
farmacéuticos, asistenciales, etc., durante su primer año de vida, pues de
acuerdo con el concepto de tales galenos, que coincide con la certificación
expedida por el Subdirector de Servicios de Salud, a petición del Juzgado del
conocimiento, "el pronóstico actual para dicha patología no es favorable
para su curación", y por tanto su "tratamiento en la actualidad es
domiciliario, excepto aquellos casos que ameriten la hospitalización".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-200 del 25 de
mayo de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda
instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de
Decisión Laboral, el cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y tres
(1993).
Segundo.- CONCEDER la tutela solicitada por RAFAEL
GUILLERMO LOBELO STAVE a nombre de su hijo menor CARLOS ALBERTO LOBELO
PASTRANA.
En consecuencia,
ORDENASE al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Córdoba- que en un
término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del
presente fallo, reanude el tratamiento, la fisioterapia, los controles
periódicos y las prestaciones médicas y hospitalarias que requiera el joven
CARLOS ALBERTO LOBELO PASTRANA. El Instituto le brindará protección especial y
atención médica, según los mandatos de los artículos 13, inciso 3º, y 47 de la
Constitución, mientras así lo requiera en razón de las limitaciones que padece.
Tercero.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.