T-066-20
Sentencia T-066/20
SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela cuando se ponen en
riesgo derechos fundamentales
DERECHO A LA SALUD, A LA
VIDA DIGNA Y A LA INTEGRIDAD FISICA DE ADULTO MAYOR-Caso en
que sobrinos solicitan que asilo les entregue a su tía para encargarse de su
cuidado y custodia
ADULTO MAYOR-Sujeto de especial
protección constitucional
PROTECCION A PERSONAS DE
LA TERCERA EDAD-Principio de solidaridad
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA
INTEGRIDAD FISICA DE ADULTO MAYOR-Orden a accionados de autorizar la salida de tía paterna, a fin de que la
guarda, cuidado y custodia sea asumida directamente por sus sobrinos
Referencia: Expediente: T-7.586.914
Accionante: Acción de tutela interpuesta por María Antonia
Gutiérrez Parra y Félix Rodrigo Gutiérrez Parra en calidad de agentes oficiosos
de la señora María Antonia Muñoz
Accionados: Oficina de Desarrollo
Social de Bucaramanga y Asilo San Antonio de la misma ciudad.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de
dos mil veinte (2020).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas
Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado
Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga, el dos (2) de julio de dos mil
diecinueve (2019)[1] y, en
segunda instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el
veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)[2], en el proceso de tutela promovido por
la señora María Antonia Gutiérrez Parra y
el señor Félix Rodrigo Gutiérrez Parra en calidad de agentes oficiosos de la
señora María Antonia Muñoz contra la Oficina de Desarrollo Social de Bucaramanga y el Asilo San
Antonio de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con
lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de
1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número
Nueve[3]
de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de
tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. De los hechos y las pretensiones
La señora María Antonia Gutiérrez Parra y el señor Félix Rodrigo
Gutiérrez Parra, actuando en calidad de agentes oficiosos de la señora María
Antonia Muñoz,
instauraron acción de tutela contra la Oficina de Desarrollo Social de
Bucaramanga y el Asilo San Antonio de la misma ciudad por considerar que estos
vulneraron los derechos
fundamentales de la
tercera edad, a la igualdad, a la integridad personal, a la dignidad humana, a
la libertad personal, a la salud y a la familia de su agenciada. Lo anterior, por cuanto sostienen que
las accionadas, en el marco del programa de protección de adulto mayor, han
incurrido en actos de violencia y maltrato contra su tía, la señora María
Antonia Muñoz. Ello, aunado al hecho de que se han negado, injustificadamente,
a hacerles entrega de su familiar para ocuparse de su cuidado y custodia.
Del escrito de tutela y las pruebas aportadas
al expediente, la solicitud de amparo se
sustenta en los siguientes hechos:
1.1
Refieren los
accionantes que la señora María
Antonia Muñoz de 78 años de edad[4], con
antecedente de demencia[5], tiene
la calidad de tía paterna comoquiera que es hija natural de quien era su abuela
la señora María Alcira Muñoz. Aseguran, que esta nunca se casó ni tuvo hijos,
razón por la cual son ellos los únicos familiares que le sobreviven.
1.2
Explican que durante
años su tía se desempeñó como vendedora de carnes en el Edificio Plaza Central
de la ciudad de Bucaramanga, lugar donde tuvo la propiedad del local H-2
ubicado en el tercer piso. No obstante, como consecuencia de mora en el pago de
las cuotas de administración se dio inicio a un proceso de cobro jurídico el
cual culminó con el remate del referido bien inmueble.
1.3
Aducen los
actores que en razón de lo anterior y ante la imposibilidad de seguir ejerciendo
su actividad laboral, la señora Muñoz “entró en una profunda depresión”[6], ausentándose de
espacios familiares y “deambulando por el sector realmente entristecida”[7]. Todo esto, presumen
los tutelantes, llevó a que el 14 de enero de 2014 la Secretaría de Desarrollo
Social y la Alcaldía de Bucaramanga recogieran a su familiar y la trasladaran al
Asilo San Antonio de la misma ciudad “haciéndola pasar como habitante de
calle”[8].
1.4
Se advierte que
una vez se tuvo conocimiento de que la señora María Antonia Muñoz se encontraba
internada en el aludido asilo, el señor Félix Rodrigo Gutiérrez se comenzó a
acercar al lugar de forma frecuente para realizarle visitas. Así mismo,
aseguran los actores que elevaron varias peticiones en favor de su tía para
efectos de que le fuese suministrada una silla de ruedas hospitalaria para
facilitar su movilización.
1.5
Afirman los
tutelantes que la relación con el asilo respecto del cuidado de su tía se
surtió sin “contratiempo” hasta el 14 de enero de 2019, fecha en la cual
la señora Muñoz fue ingresada al Instituto de Salud de Bucaramanga, indicando
que “se cayó y se pegó con la cama (…)” “cuadro clínico de 4 horas de
evolución caracterizado por trauma con objeto contuso (…) en pierna izquierda
presenta herida abierta con aproximadamente 2CM de longitud, eritema y rubor”[9].Al respecto,
precisan que no existe explicación alguna que justifique el presunto accidente
que sufrió su tía para la aludida fecha, pues “según el mismo asilo, la
tienen amarrada las 24 horas del día”[10].
1.6
Agregan que el 23
de febrero de 2019 nuevamente su familiar ingresó al Instituto de Salud de
Bucaramanga donde, de la epicrisis, se destacan, entre otras cosas, los
siguientes aspectos[11]:
“traída por cuidadora refiriendo que en el asilo donde tienen a la paciente
le salieron unos hematomas en cara, no refieren tiempo de evolución, ya que la
última vez que la vio fue hace 4 días y no tenía en ese momento hematomas (…)
al examen físico se evidencian hematomas preorbitarios asimétricos, se
evidencia hematoma más grande en órbita izquierda”, “necesita cuidados
especiales, necesita cuidadora permanente”, “con signos de
alarma, medidas de cuidado persona”.
1.7
Aducen los
peticionarios que, en razón de los sucesos expuestos en precedencia,
presentaron denuncia ante la Comisaria de Familia del barrio “La Joya”,
la cual requirió al asilo para que pusiera a su disposición a la señora María
Antonia Muñoz con el propósito de tomar una decisión en relación con su cuidado
y custodia. Sobre el particular, explican que dicho trámite administrativo fue
infructuoso comoquiera que la Oficina de Desarrollo Social se negó a otorgar la
autorización para su verificación, impidiendo con ello retirar a su familiar
del asilo.
1.8
Exponen que en
numerosas ocasiones le solicitaron al Sub-Secretario de Desarrollo Social de
Bucaramanga el retiro y la entrega de su tía para ser atendida y cuidada en el
seno del hogar, insistiendo que son su familia más cercana y que desean “(…) brindarle
los cuidados propios de su entorno”[12].
Ante tal requerimiento, precisan, les fue solicitado el registro civil de
nacimiento de la señora María Antonia Muñoz con nota de parentesco. De allí que,
el 8 de mayo de 2019, hicieran entrega del mismo[13] junto con el registro de
defunción de su padre[14]
(hermano de su tía) documentos que, aseguran, acreditan su vínculo con la
agenciada[15].
1.9
Asimismo, agregan
que el 21 de mayo de 2019 pusieron de presente ante el aludido funcionario de
Desarrollo Social de Bucaramanga la razón por la cual consideraban que el Asilo
San Antonio no era el lugar idóneo para el cuidado de su tía. Al respecto
explicaron, entre otras cosas, que “no hay igualdad en las visitas” toda
vez que estas son, usualmente, de dos horas en la mañana y dos horas en la
tarde, negándoseles las de la tarde. En consecuencia, alegan un trato “denigrante”
por parte de las accionadas, quienes sin fundamento alguno les han
negado el cuidado y la custodia de su familiar[16].
1.10
Aducen que el 4
de junio de 2019, la Oficina de Desarrollo Social de Bucaramanga respondió a
las solicitudes presentadas, requiriendo nuevamente el registro civil de
nacimiento de la señora Muñoz, ello a pesar de que el mismo había sido aportado
y señalando que, en todo caso, dicha entidad continuaría garantizando la
permanencia de María Antonia en la modalidad de centro de bienestar con
personal altamente capacitado para la atención geriátrica[17].
1.11
Sostienen que, de
acuerdo con el testimonio de una “cuidadora ANÓNIMA”[18], a su familiar se le
suministran de 10 a 8 pastillas en una sola toma, sin atender a las
prescripciones médicas las cuales indican un control durante todo el día en
razón de las dolencias que padece. Lo anterior, aseguran los actores, supone un
riesgo inminente para la salud y la vida de su tía, quien siempre permanece
dopada[19].
1.12
Añaden que dada
la “sobrepoblación” y la falta de personal de atención que existe en el
asilo, donde solo se cuenta con una enfermera para todo un pabellón de
abuelitos, en varias oportunidades, su familiar se encuentra “mojada de
materia fecal y de orines”[20].
En ese orden, reiteran que están dispuestos a asumir el cuidado de su tía “(…)
en procura de darle una mejor calidad de vida”, insistiendo que ella no se halla
en condiciones de abandono como han pretendido hacerlo ver las accionadas para
mantenerla internada[21].
1.13
Explican que para
el suministro de medicamentos, pañales y para la interposición de acciones
legales se les ha reconocido como familiares de la señora María Antonia Muñoz.
De allí que, consideren injustificada la negativa de las accionadas en permitir
que asuman el cuidado y la protección de la misma, máxime cuando se han
percatado de las malas condiciones de salud en que se encuentra, de los “moretones”
con los que frecuentemente ha aparecido en sus miembros superiores[22] y del hecho de verse restringidos,
sin razón alguna, en las visitas.
1.14
Adicionalmente,
refieren que la permanencia de su familiar en el Asilo San Antonio ha
dificultado el cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 25 de abril de
2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control
de Garantías de Bucaramanga[23]
donde se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de
la señora Muñoz y, en consecuencia, se le ordenó, entre otras cosas, a la Nueva
E.P.S. proveerle de manera inmediata un cuidador domiciliario por 24 horas
diarias y de manera permanente[24].
Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitan
que se protejan los derechos fundamentales de la
tercera edad, a la igualdad, a la integridad personal, a la dignidad humana, a
la libertad personal, a la salud y a la familia de la señora María
Antonia Muñoz y que, como consecuencia de ello,
se le ordene a las demandadas y/o a quien corresponda, (i) reintegrar de manera
inmediata a su familiar al seno de su hogar y (ii) compulsar copias ante la
Procuraduría General de la Nación y/o ante la Fiscalía General de la Nación
para que investiguen las presuntas faltas en las que han podido incurrir los
funcionarios de la Oficina de Desarrollo Social de Bucaramanga al “ retener
sin mediar justificación alguna” a la señora Muñoz.
2. Contestación de la acción de tutela
2.1 Mediante auto del 17 de
junio de 2019[25],
el
Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga admitió la acción de tutela y corrió traslado a las
accionadas para que, en el término máximo e improrrogable de un (1) día, rindieran
informe sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamenta la misma.
2.2 Adicionalmente, mediante la referida providencia, se
dispuso vincular al presente trámite de tutela a la Defensoría del Pueblo y a
la Subsecretaría de Desarrollo Social de Bucaramanga para que en el término
máximo e improrrogable de un (1) día, se pronunciaran respecto de los hechos
referidos por los accionantes.
2.3 Por otro lado, se
advierte que posteriormente, mediante auto del 20 de junio de 2019[26]
la aludida autoridad judicial, con el propósito de obtener mayores elementos de
juicio para la resolución del asunto, ofició al Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, para que realizara una valoración física integral a
la señora María Antonia Muñoz en aras de que determine si ésta presenta signos
de maltrato físico.
2.4 Intervención de las
partes accionadas y las vinculadas
2.4.1 Secretaría
de Desarrollo Social del Municipio de Bucaramanga[27]
2.4.1.1
Mediante escrito allegado el 21 de junio de 2019, la Secretaría de Desarrollo
Social de Bucaramanga intervino en la presente causa empezando por precisar, frente
a los hechos de la demanda, que con el propósito de verificar la relación
familiar entre los actores y la adulta mayor se les solicitó a aquéllos el
Registro Civil de Nacimiento con nota de parentesco, aclarando que en una
primera oportunidad estos allegaron un partida de bautizo, de allí que, les
fuese requerido nuevamente el comentado documento, habiendo finalmente remitido
el mismo con fecha de inscripción del 3 de mayo de 2019, junto con el Registro
Civil de Defunción del señor Félix Rodrigo Gutiérrez, padre de los accionantes,
sin que, para la accionada, estos acrediten la relación familiar que alegan los
actores con la agenciada.
2.4.1.2
En cuanto a los incidentes que tuvo la señora María Antonia al interior del
asilo, explican que, de acuerdo con la información recaudada, esta sufrió una
caída accidental que fue atendida de forma oportuna por parte del personal
médico, sin que se advirtieran en la historia clínica signos de maltrato
físico. Sobre el particular, enfatizó que “(…) los Centros de Bienestar del
Anciano tienen por objeto el bienestar y la protección a las personas de la
tercera edad, bajo la supervisión de la administración municipal, rechazando
cualquier trato cruel, inhumano y degradante que atente contra sus derechos y
garantías fundamentales.”[28].
2.4.1.3
Del mismo modo, aclaró que no es cierto que exista un trato desigual respecto
de las visitas de la señora Muñoz en tanto las mismas se encuentran autorizadas
a los accionantes “(...) bajo las estrictas normas y especiales protocolos
que se manejan en ese Centro de Bienestar de Adulto Mayor (…)”, reiterando
que por parte de dicha entidad no han existido comportamientos denigrantes
hacia los tutelantes y mucho menos se ha tratado como “prisionera” a la
adulta mayor durante el tiempo en que ha permanecido en el programa de
protección.
2.4.1.4
Seguidamente, estimó que le resulta contradictorio el hecho de que los
accionantes aseguren estar dispuestos a asumir el cuidado de la señora María
Antonia Muñoz siendo que, en el marco de una acción de tutela, le solicitaron a
la NUEVA E.P.S. prestar el servicio de una cuidadora permanente las 24 horas.
Lo anterior, a pesar de que el municipio se encuentra garantizándole la guarda
y protección de sus derechos, tras haber sido encontrada “(…) en estado de
abandono, enferma y sin domicilio establecido”[29].
2.4.1.5
Por otro lado, informó que la parte actora omitió poner de presente que el día
23 de febrero 2019, tras una autorización otorgada por el Asilo San Antonio, se
les permitió la salida de la adulta mayor con el fin de ser trasladada a una
cita médica, sin que fuera devuelta a las instalaciones del ancianato, haciendo
caso omiso a las instrucciones dadas por el mismo y, en consecuencia, reteniendo
a la señora María Antonia en el lugar donde estos residen.
2.4.1.6
Así las cosas, aseguró que la Secretaría le ha garantizado la permanencia en un
Centro de Bienestar para el Adulto Mayor a la señora Muñoz, lugar que cuenta
con la experiencia idónea, certificada y con el personal capacitado en atención
geriátrica, ejerciendo la guarda y protección de sus derechos, razón por la
cual no es posible hacer entrega de esta a las personas que arguyen ser sus
sobrinos, hasta tanto no se acredite (i) el parentesco y (ii) su bienestar
integral.
2.4.1.7
En consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare la falta de
legitimación por pasiva de la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de
Bucaramanga, advirtiendo que, en todo caso, nunca vulneró los derechos
fundamentales invocados a favor de la señora María Antonia Muñoz.
2.4.2
Defensoría del Pueblo[30]
2.4.2.1 Mediante escrito del 21 de junio de 2019, la Defensora
del Pueblo - Regional Santander manifestó que, de acuerdo con la información registrada
en el “sistema de visión web” de la entidad, el señor Félix Rodrigo
Gutiérrez se presentó ante dicha entidad refiriendo que su tía María Antonia
Muñoz se encuentra en el Asilo San Antonio e ingresó allí en razón del “Programa
de Habitante de Calle”, asegurando que en dicho asilo “(…) su tía se ha
caído varias veces de la cama y además que los tratos no son los mejores, por
lo que solicitaron la entrega de su familiar”. Sobre el particular, informó
que la referida queja se encuentra en trámite por parte de un profesional en el
área, de allí que, a la fecha, no se hayan trasgredido los derechos
fundamentales de la señora Muñoz.
2.4.2.2 Así mismo, señaló que consultada la base de datos del
ADRES se pudo establecer que la señora Marías Antonia se encuentra afiliada al
régimen subsidiado desde el 1° de enero de 2016, esto es, después de haber sido
acogida por el programa de la Alcaldía Municipal del Bucaramanga como adulto
mayor, sin que antes se registrara afiliación alguna al sistema de salud.
2.4.2.3 Igualmente, refirió que el señor Félix Rodrigo no
reporta en su base de núcleo familiar a la señora Muñoz, así como tampoco, en
atención a su calificación en el SISBEN, demuestra tener la capacidad económica
para brindar el cuidado especial que requiere la adulta mayor quien fue “(…) recogida
en precarias condiciones y con problemas de discapacidad”[31].
2.4.2.4
Finalmente, puntualizó que la Secretaría
de Gestión les informó que la agenciada fue retirada unos días por los aquí
accionantes sin autorización y llevada a una residencia en el municipio de
Piedecuesta, ubicado en un lugar diferente a la residencia de los tutelantes.
2.4.2.5 Con fundamento en lo expuesto, solicitó denegar la
protección invocada.
2.4.3. Asilo San
Antonio del Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados de
Bucaramanga[32]
2.4.3.1
Mediante escrito allegado el 25 de junio de 2019, la representante legal del
Asilo San Antonio de Bucaramanga intervino en el presente asunto empezando por
señalar que dicho lugar presta atención integral y exclusiva a los ancianos
desamparados de la referida ciudad. En ese contexto, explicó que, en lo
relacionado con la señora María Antonia Muñoz, el 23 de febrero esta amaneció
con unos hematomas en la cara, hecho que, se presume, “(…) ocurrió producto
de sus bruscos movimientos así como en otra ocasión le generó lesiones en uno
de sus miembros inferiores”[33].
Lo anterior, aseguró no estuvo vinculado con episodios de violencia con
aquella, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra en unos de los
pabellones de cuidado especial durante las 24 horas de día con los que cuenta
la institución.
2.4.3.2
Sostuvo que a pesar de que las visitas a las adultas mayores están garantizadas
a los parientes, los accionantes, a partir de una autorización de la Secretaría
de Desarrollo Social, han sido habilitados para tal efecto, recibiendo siempre un
buen trato por parte de la institución. No obstante, aclaró que en ocasiones se
le ha llamado la atención al señor Félix Rodrigo por cuanto ingresaba
medicamentos sin prescripción médica y se los entregaba a otros ancianos que se
los encargaban, situación que, aseguró, conlleva un riesgo para la salud de
quienes estaban bajo el cuidado del asilo.
2.4.3.3
Explicó que la aquí agenciada “(…) carece de conciencia y comprensión del
mundo exterior dada su patología (…)”, asegurando que a la misma se le
suministran los medicamentos de acuerdo a la prescripción médica y que recibe
un trato “digno y decoroso”. Agregó, que su estado actual obedece al
deterioro progresivo en su complejo estado de salud física y mental en tanto
padece, entre otras cosas, de: demencia no especificada, trastorno de
personalidad y de comportamiento, trastorno de ansiedad, hipertensión esencial
primaria, secuelas de enfermedad cardiovascular, trastorno del sueño ,
incontinencia urinaria y fecal y movilidad reducida[34].
2.4.3.4
Finalmente, manifestó que no se opone a las pretensiones de la acción de tutela
siempre y cuando las autoridades judiciales y administrativas procedan a
proferir una orden tendiente a su materialización. Pues, en todo caso, precisó
que el asilo garantiza el cuidado y la protección de adultas mayores, como es
el caso de la señora María Antonia Muñoz en cumplimiento de los requerimientos
presentados por el municipio.
2.4.4. Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Bucaramanga[35]
2.4.4.1 Mediante
informe pericial de clínica forense del 25 de junio de 2019, la Unidad Básica
de Bucaramanga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
señaló que, a partir de un reconocimiento médico realizado a la señora Muñoz,
se pudo determinar que al momento del examen esta no presentó huellas externas
de violencia[36].
Así mismo, advirtió
en el referido informe lo siguiente: “paciente consciente, no responde a
interrogatorio, agitada con requerimiento de cuidador de salud permanente”[37].
3.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
·
Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora María Antonia Gutiérrez Parra, donde se puede verificar
que su edad actual es 53 años[38].
·
Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Félix Rodrigo Gutiérrez Parra, donde se puede verificar
que su edad actual es 58 años[39].
·
Copia del registro
civil de nacimiento de la señora María Antonia Gutiérrez Parra, donde se puede
establecer que es hija del señor Félix Rodrigo Gutiérrez (Q.E.P.D) y de la
señora María Elena Parra (Q.E.P.D.)[40]. Sobre
el particular se advierte la autenticidad del documento el cual fue expedido
por la Notaria Tercera de Bucaramanga el día 11 de marzo de 2019 a petición de
la señora María Antonia Gutiérrez Parra con el propósito de “demostrar
parentesco”[41].
·
Copia del registro
civil de nacimiento del señor Félix Rodrigo Gutiérrez Parra, donde se puede
establecer que es hijo del señor Félix Rodrigo Gutiérrez Muñoz (Q.E.P.D) y de
la señora María Elena Parra de Gutiérrez (Q.E.P.D)[42]. Sobre el particular se advierte la
autenticidad del documento el cual fue expedido por la Notaria Tercera de Bucaramanga
el día 11 de marzo de 2019 a petición del señor Félix Rodrigo Gutiérrez Parra,
con el propósito de “demostrar parentesco”[43].Sobre
el particular, se advierte que la fecha de nacimiento del señor Félix Rodrigo
Gutiérrez Muñoz data del año de 1937.
·
Copia de la partida de
bautismo del señor Félix Rodrigo Gutiérrez Muñoz expedida por la Parroquia de
San Laureano – Arquidiócesis de Bucaramanga - donde se puede establecer que
este fue hijo del señor Marcos Gutiérrez y la de la señora María Alcira Muñoz[44]. Respecto de este último se infiere que se
trata de la abuela de quienes actúan en la presente causa como accionantes.
·
Registro Civil de
Defunción del señor Félix Rodrigo Gutiérrez Muñoz donde se establece como fecha
de deceso el día 16 de diciembre de 2016 en la ciudad de Bucaramanga
(Santander)[45]. Se
advierte autenticidad del documento el cual fue expedido por la Notaria Quinta
del Circuito de Bucaramanga, a solicitud del señor Félix Rodrigo Gutiérrez
Parra, en calidad de hijo del difunto, el día 23 de abril de 2019[46].
·
Copia de la partida de
bautismo de la señora María Antonia Muñoz expedida por la Parroquia de San
Laureano – Arquidiócesis de Bucaramanga - donde se puede establecer que esta
fue hija de la señora María Alcira Muñoz[47].
Respecto de esta última, se infiere que se trata de la abuela de quienes actúan
en la presente causa como accionantes.
·
Registro Civil de
Nacimiento de la señora María Antonia Muñoz, adulta mayor respecto de la cual
se reclaman derechos mediante la presente acción de amparo, donde se precisan
los siguientes aspectos: (i) fecha de nacimiento: el día 13 de junio de 1942 en
la ciudad de Bucaramanga, (ii) nombre de su madre: la señora María Alcira
Muñoz, (iii) tipo de documento que le antecede: partida de bautismo (iv) datos
del declarante: Félix Rodrigo Gutiérrez Parra, (v) fecha de inscripción en el
registro: 03 de mayo de 2019, (vi) fecha y lugar de expedición; 07 de mayo de
2019 en Bucaramanga[48].
·
Copia de la Cédula de
Ciudadanía de la referida señora María Antonia Muñoz donde se puede corroborar
su fecha de nacimiento, a partir de la cual, se verifica que a actualmente
tiene 78 años de edad[49].
·
Copia del certificado
de institucionalizados de la señora María Antonia Muñoz expedido por el
municipio de Bucaramanga. Allí se refiere que la aludida señora Muñoz se
encuentra en el asilo “San Antonio” de dicha ciudad, cuya fecha de
ingreso fue el 14 de enero de 2014, presentando una “Discapacidad N”. Se
anota que pertenece a la categoría de “población de tercera edad en
protección de ancianatos”[50].
·
Copia de un derecho de
petición presentado por el señor Félix Rodrigo Gutiérrez ante la Alcaldía de
Bucaramanga, el día 20 de diciembre de 2017, mediante el cual solicitó el
suministro de una silla de ruedas para su tía, la señora María Antonia Muñoz,
“(…) con el fin de poderla sacar a pasear por los alrededores del asilo”[51].
·
Respuesta del referido
derecho de petición, con fecha del 24 de enero de 2019, mediante la cual se le
informó al señor Gutiérrez que su requerimiento se encontraba en proceso de
selección de los “potenciales beneficiarios” y se le solicitó acercarse al
Programa de Discapacidad de la Alcaldía de Bucaramanga con el fin de adelantar
la correspondiente inscripción de su familiar y aportar la fotocopia del
puntaje del Sisben.[52]
·
Copia de historia
clínica de la señora María Antonia Muñoz con fecha del 16 de agosto de 2017
donde se advirtió que la paciente fue llevada a consulta médica por su sobrino,
procedente del asilo San Antonio, indicando que la misma se encuentra “postrada
en silla de ruedas”[53].
·
Copia de una respuesta
a un derecho petición con fecha del 8 de mayo de 2019 presentado ante el
“Edificio Plaza Central” de la ciudad de Bucaramanga el cual da cuenta que la
señora María Antonia Muñoz perdió un bien inmueble ubicado en la Plaza Central
debido a la mora en las cuotas de administración[54].
·
Queja sobre presunto
maltrato a la señora María Antonia Muñoz en el Asilo San Antonio[55].
·
Escrito mediante el cual
la parte actora solicitó certificación de la Registraduría-Delegación Departamental-con
el fin de que se le brindara la información necesaria para establecer cómo le
había sido expedida la cédula de ciudadanía a la señora María Antonia Muñoz[56].
·
Solicitud de los
accionantes presentada ante la Oficina de Desarrollo Social para retirar a su
familiar del asilo. Mediante dicho documento expresaron la intención de atender
y cuidar a la señora Muñoz en el seno familiar en tanto son su familia más
cercana[57].
·
Respuesta a la
solicitud presentada por los peticionarios ante la Registraduría a través de la
cual se le informó que a la señora María Antonia Muñoz le fueron expedidos 3
documentos de identidad en calidad de renovación de cédula y duplicado de la
misma en dos oportunidades[58].
·
Escrito presentado por el
Subdirector de Desarrollo Social ante el Asilo San Antonio mediante el cual
solicitó que se le autorizara a los aquí accionantes visitar a la señora María
Antonia Muñoz dada su “presunta calidad de parientes de ella”[59].
·
Respuesta a la
solicitud de retiro de la mayor adulta del asilo donde el Subsecretario de
Desarrollo Social requirió nuevamente el Registro Civil de Nacimiento de la
señora Muñoz con nota de parentesco para acreditar el vínculo de familia[60]. Allí, se le explicó que, en virtud del
Decreto 1260 de 1970, el Registro del Estado Civil de las personas es el
documento idóneo para dar cuenta de su estado civil, perdiendo validez las
partidas de bautismo emitidas por los curas párrocos antes de 1938. Sobre este
punto aclaró que la fecha de nacimiento de la agenciada data del año 1942
momento en el cual ya se encontraba vigente el Decreto en mención[61].
·
Acción de tutela de
abril de 2019 impetrada por los sobrinos para reclamar la protección del
derecho a la salud de la señora María Antonia Muñoz. Mediante la cual se le
autorizó cuidador domiciliario permanente 24 horas[62] mediante fallo del 25 de abril de 2019
proferido por al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función
de Control de Garantías de Bucaramanga.
·
Remisión al
Subsecretario de Desarrollo Social del Registro Civil de la señora Muñoz y del
Registro de Defunción de Félix Rodrigo Gutiérrez Muñoz quien era el padre de
los aquí peticionarios y, a su vez, hermano de la señora Muñoz[63].
·
Registro fotográfico de
la agenciada mediante el cual los actores aportan fotografía de cuando era
joven, recorte de periódico donde aparece su familiar, lesiones en la cara y el
cuerpo, falta de higiene personal, estado físico permanente de la adulta mayor,
fotografías donde se aprecia a la señora María Antonia en recuperación
despierta en compañía de los accionantes[64].
·
CD contentivo de
momentos compartidos entre los accionantes y la señora Muñoz al interior del
asilo [65].
·
Documentos con firmas
de “reconocimiento familiar y entrega de custodia de la señora María Antonia
Muñoz” con fecha del 6 de junio de 2019. Al respecto se advierte que
mediante el aludido documento los actores recolectaron firmas de aquellas
personas que identifican a la referida señora Muñoz reconociendo a su vez, que
estos son sus sobrinos[66].
·
Historia clínica,
reportes médicos y certificados médicos aportados por el Asilo San Antonio que
dan cuenta de las afecciones que padece la agenciada[67].
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1 Sentencia de primera instancia[68]
Mediante providencia del dos (2) de julio de dos mil
diecinueve (2019), el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal del Bucaramanga
resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los
accionantes a favor de la señora María Antonia Muñoz.
Para sustentar su decisión, el a quo empezó por
señalar que, de conformidad con el material
probatorio allegado, se pudo establecer que no existen pruebas ni elementos de
juicio que permitan afirmar que la señora María Antonia Muñoz es víctima de
maltrato físico y que carece de los cuidados necesarios para atender sus
afecciones de salud por parte del Asilo San Antonio, hecho que, refirió, se
encuentra soportado por el informe pericial rendido por el profesional
especializado forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que
fue allegado con ocasión a la prueba de oficio decretada en el trámite de
instancia.
Adicionalmente, estimó que de las
fotografías anexas al escrito de tutela no es posible concluir que la adulta
mayor permanezca “dopada por la medicación” pues, podrá tratarse de
momentos en los que la misma se encuentra durmiendo, situación que es apenas
razonable si se tiene en cuenta que “(…) las personas ancianas se hacen más
proclives a estar en periodos de adormecimiento durante el día”. Así mismo,
consideró que tampoco puede afirmarse que la anciana no recibe los cuidos de
higiene personal, máxime cuando su historia clínica no refiere algún tipo de
dermatitis como consecuencia propia de dicha circunstancia.
Agregó, que el estado actual de la
agenciada obedece a su edad y al deterioro progresivo de su salud. De allí que,
no sea posible sostener que las entidades accionadas incurrieron en maltratos
físicos o tratos indignos que supongan una vulneración de los derechos
fundamentales de la señora Muñoz.
Por otro lado, explicó que la
negativa de las entidades demandadas respecto de la entrega de la adulta mayor
a los tutelantes,se sustenta en que estos “(…) no han acreditado por el
medio idóneo su parentesco con ella”, aspecto que deber ser valorado por el
juez constitucional, particularmente, cuando la acción de tutela no ha sido
diseñada para reemplazar los trámites administrativos previstos para el efecto,
los cuales, en el caso sub examine, implican no solo demostrar el
vinculo familiar sino también estudiar si los peticionarios están en la
capacidad de garantizar el bienestar integral de la pretendida. Lo anterior,
consideró, implica reconocer la improcedencia del amparo en lo referente a
dicha pretensión.
4.2 Impugnación[69]
La parte accionante presentó escrito
de impugnación dentro del término legalmente establecido para el efecto. Expuso,
inicialmente, que su familiar requiere de unos cuidados permanentes y urgentes
que, contrario a lo dicho por el a quo, no le son garantizados dentro
del asilo comoquiera que su permanencia en dicho lugar impide que la señora
Muñoz sea llevada a sus controles médicos con especialistas como psiquiatra,
dermatólogo, oftalmólogo, entre otros. Al respecto, resaltó que, atendiendo a
nuevas tomas fotográficas que anexó a su intervención[70], se puede apreciar que su
agenciada padece de problemas de dermatitis severa que no fueron valorados por
parte de Medicina Legal y que dan cuenta del nivel de “negligencia y
descuido”[71]
al que se encuentra sometida la adulta mayor.
Respecto del parentesco con la señora
Muñoz, los accionantes reiteraron que han acreditado el mismo con suficiencia,
aportando el Registro Civil de Nacimiento de su tía, documento que, además, se
encuentra soportando con sus propias actas de bautismo en donde, explicaron, se
puede apreciar que su abuela paterna, madre de su padre y de la señora María
Antonia, llevó a cabo sus registros. Sobre el particular, precisaron que, en
consecuencia, su tía es hermana de su progenitor e hija natural de su abuela.
Insistieron que existe en su contra un
trato discriminatorio y desigual en lo que respecta con los días y los horarios
de visitas. Ello, aunado al hecho de que el asilo ha obstaculizado el
cumplimiento de la orden de tutela donde se le garantizó a su familiar una
cuidadora permanente las 24 horas del día.
Aclararon que no es cierto que su tía
haya sido retenida por su parte, se trató de un permiso otorgado por las
religiosas del asilo cuyo propósito se concretaba en la recuperación de la
señora María Antonia, para posteriormente retornar a la institución.
Finalmente, resaltaron que la vida y
la dignidad de su tía se encuentra en riesgo y que no existe justificación
alguna para que ellos, en su calidad de familiares, no puedan ocuparse de ella.
Con fundamento en lo expuesto,
solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder
el amparo invocado permitiendo que la adulta mayor permanezca bajo su custodia
y/o en su defecto sea trasladada a otro hogar geriátrico.
4.3 Sentencia de segunda instancia[72]
El Juzgado Sexto Civil del Circuito
de Bucaramanga, mediante sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil
diecinueve (2019), resolvió confirmar el fallo recurrido. Consideró que la
intervención efectuada por la administración municipal respecto de la señora
María Antonia Muñoz obedeció a un medida de protección a su derecho fundamental
a la dignidad humana “(…) dado el innegable estado de vulnerabilidad en el
que se encontraba al estar deambulando por las calles de la ciudad (…)”,
razón por la cual, la Secretaría de Desarrollo Social procedió a efectuar el
restablecimiento de sus derechos, garantizándole unas condiciones mínimas
materiales en el Asilo San Antonio, proveyéndole un techo, alimentación,
vestido, cuidado y la atención médica para las múltiples patologías que padece[73].
En ese orden, estimó que no se
advierte una vulneración de los derechos de la señora Muñoz por parte de las
demandas, particularmente, si se considera que no está plenamente demostrada la
relación familiar de los accionantes con su agenciada.
No obstante lo anterior, el ad
quem adicionó la providencia impugnada respecto de dos puntos a saber: (i)
el primero de ellos, orientado a advertirle al Asilo San Antonio que debe
permitir el ingreso de los actores a efectos de realizar las visitas a la señora
María Antonia Muñoz, sin incurrir en conductas discriminatorias, “(…)
brindando trato en iguales condiciones respecto de los familiares de otros
internos”; y (ii) el segundo, dirigido a ordenarle a dicha institución
permitir el ingreso del personal de salud indicado para que preste los
servicios de acompañamiento y atención de salud de la adulta mayor.
5.
Actuaciones en sede de revisión
5.1
Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la
interposición de la acción de tutela que se revisa y para un mejor proveer en
el presente asunto, mediante auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la Magistrada sustanciadora dispuso lo siguiente:
“Primero. COMISIONAR al Juzgado
Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga, en su calidad de juez de tutela de
primera instancia, para que, en
el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este auto,
practique, en el Asilo San Antonio ubicado en la Calle 45 # 16 – 38 de la
ciudad de Bucaramanga, el siguiente interrogatorio a la señora María Antonia
Muñoz:
1. ¿Conoce usted a la señora María
Antonia Gutiérrez Parra y al señor Félix Rodrigo Gutiérrez Parra?
2. ¿Sabe usted qué tipo de relación
la une con la señora María Antonia Gutiérrez Parra y el señor Félix Rodrigo
Gutiérrez Parra?; ¿Existe algún vínculo familiar?
3 ¿Ha tenido algún tipo de
convivencia con la señora María Antonia Gutiérrez Parra y el señor Félix
Rodrigo Gutiérrez Parra?; ¿Su relación con estos últimos es cordial y
respetuosa?
4. ¿Le gustaría convivir y estar al
cuidado de la señora María Antonia Gutiérrez Parra y el señor Félix Rodrigo
Gutiérrez Parra?
5. ¿Recibe frecuentemente visitas de
la señora María Antonia Gutiérrez Parra y el señor Félix Rodrigo Gutiérrez
Parra? En caso afirmativo, indique si disfruta estar en compañía de estos.
6. ¿Se encuentra a gusto en el
asilo?; ¿Recibe un buen trato?; ¿Le prestan los cuidados y la alimentación
necesaria?
7 Lo demás que quiera agregar al presente
interrogatorio o que la autoridad comisionada considere necesario para
establecer: (i) las condiciones físicas y emocionales en las que se encuentra
la señora María Antonia Muñoz al
interior del Asilo San Antonio y (ii) el tipo de relación que existe entre los
accionantes y su agenciada. Ello, evaluando el interés de la señora Muñoz
respecto de la posibilidad de convivir junto con los accionantes.
Segundo. DISPONER, mediante el juzgado comisionado,
realizar el precitado interrogatorio a puerta cerrada, únicamente, en presencia
de la declarante, la señora María Antonia Muñoz y de los funcionarios y
empleados judiciales competentes. (…)”.
5.2 Vencido el término otorgado, la Secretaría de esta Corporación
allegó al despacho las siguientes intervenciones:
5.2.1 Juzgado Veinticuatro (24) Civil Municipal de Bucaramanga
Mediante oficio remitido el 10 de diciembre de 2019 a la
Secretaría General de esta Corporación, el Juzgado Veinticuatro (24) Civil
Municipal de Bucaramanga le comunicó a la Corte que el despacho comisorio
encargado tuvo lugar el día once (11) de diciembre de 2019 a las 2:00 pm, sin
que hubiese podido llevarse a cabo el interrogatorio propuesto por este
Tribunal. Explicó la autoridad judicial, mediante un video, que la señora Muñoz
se encuentra completamente imposibilitada para expresarse de manera verbal. En
todo caso, advirtió que su presentación personal es satisfactoria y que
presenta afecciones propias de su edad y de las patologías que padece, las
cuales sostuvo, fueron verificadas mediante las historias clínicas que reposan
en el asilo.
5.2.2 Señor Félix Rodrigo Gutiérrez Parra
5.2.2.1 Aun
cuando la parte accionante no fue requerida en el marco del auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil
diecinueve (2019), el señor Félix Rodrigo Gutiérrez Parra, los días 18 y 19 de
diciembre de 2019 y 8 de enero de 2020 allegó ante la Secretaría de esta
Corporación unos escritos dirigidos a la Magistrada sustanciadora mediante los
cuales, entre otras cosas, reiteró su intención y la de su hermana de hacerse
cargo de su tía. Concretamente, manifestó “su gran deseo”[74] de que esta comparta sus últimos días junto
a ellos. Así mismo, invocó que ante la negativa de entrega de su familiar se le
ordenara a las accionadas dar estricto cumplimiento a las órdenes impartidas
por el juez de segunda instancia respecto de las visitas u ordenar el traslado
de su tía a otra institución “paga” asumiendo ellos los costos de la misma[75].
En
consecuencia, para efectos de demostrar su parentesco con la señora María
Antonia Muñoz, el accionante allegó nuevamente los siguientes documentos, la
mayoría de ellos con el respetivo sello de autenticidad[76]:
·
Copia del Registro
Civil de Defunción y copia de la cédula de ciudadanía del señor Félix Rodrigo
Gutiérrez Muñoz quien tiene la calidad de padre de los accionantes[77].
·
Informe del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitido con ocasión a la prueba
decretada por el Juzgado de primera instancia[78].
·
Registro Civil de
Nacimiento de la señora María Antonia Muñoz donde se advierte que el único
documento de identificación que le antecede a la misma es la partida de
bautismo[79].
·
Copia de los Registros
Civiles de Nacimiento de los accionantes[80].
·
Copia de la partida de
bautismo de la señora María Antonia Muñoz[81].
·
Copia de la historia
clínica de la señora María Antonia Muñoz[82].
·
Copia de la partida de
bautismo del señor Félix Rodrigo Gutiérrez[83].
·
Registros fotográficos
donde figuran los actores junto a su agenciada[84].
·
Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora María Antonia Muñoz[85].
·
CD contentivo de un
video de la señora María Antonia Muñoz celebrando su cumpleaños junto con los
tutelantes[86].
·
CD contentivo de un video del señor Félix Rodrigo Gutiérrez realizando visita a la señora
Muñoz en el asilo, copias de solicitudes de permisos de salida de la misma para
el 24 de diciembre y 31 de diciembre de 2019 y para control con psiquiatría y
copia de las respuestas a tales requerimientos[87].
I.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
De
conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en virtud de la selección y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[88] es
competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la
referencia.
2. Presentación
del caso
2.1 La señora María Antonia Gutiérrez Parra y el
señor Félix Gutiérrez Parra, formularon acción de tutela contra la Oficina
de Desarrollo Social de Bucaramanga y el Asilo San Antonio de la misma ciudad
con el propósito de solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la tercera edad, a la igualdad, a
la integridad personal, la dignidad humana, a la libertad personal, a la salud
y a la familia de la señora María Antonia Muñoz, de quien sostienen ser sobrinos. Explicaron
que la vulneración de los derechos invocados encuentra su fundamento en presuntos
actos de maltrato y violencia en los que ha incurrido en asilo demandado en
contra de su tía y, en la negativa de las accionadas en hacerles entrega de su
familiar para su cuidado y custodia, aduciendo que, a la fecha, el parentesco
no se encuentra probado.
2.2 En relación con dichas acusaciones, las
accionadas negaron cualquier hecho de maltrato y violencia contra la señora María
Antonia Muñoz; por el contrario, sostuvieron que desde que fue hallada en
estado de abandono, enferma y sin domicilio establecido siempre se la ha
garantizado la guarda y protección de sus derechos, encontrándose actualmente
en uno de los pabellones de cuidado especial del asilo donde las internas
reciben atención las 24 horas del día.
Por otro lado, las demandadas refirieron que la
negativa respecto a la entrega de la adulta mayor a los aquí accionantes
obedece específicamente a que: (i) el parentesco entre los mismos no ha sido
acreditado y (ii) no se ha establecido que los actores puedan garantizar el
bienestar general de la señora Muñoz.
2.3
Al trámite de tutela fue vinculada la Defensoría del Pueblo que, mediante su
intervención, aseguró que no ha trasgredido los derechos invocados en favor de
la señora María Antonia Muñoz. En todo caso, consideró que, en atención a la calificación que registra el señor
Félix Gutiérrez en la base de datos SISBEN, este no demuestra tener la
capacidad económica para brindar el cuidado especial que requiere la adulta
mayor.
2.4
Así mismo, acudió al trámite de tutela el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Bucaramanga[89]
que informó que la señora Muñoz, a la fecha del examen médico legal, no
presentó “huellas externas de violencia”.
2.5 El juez que conoció en primera instancia del proceso
de tutela negó el amparo solicitado por considerar que en la presente causa no
se probó que la adulta mayor estuviese siendo sometida a malos tratos por parte
del Asilo San Antonio. Así mismo, estimó que los accionantes no acreditaron su
parentesco con la agenciada y la capacidad para garantizar su cuidado y
protección como lo hace el municipio a través del asilo donde actualmente se
encuentra. Decisión que fue objeto de impugnación.
2.6 Por su parte, el
juez de segunda instancia resolvió confirmar lo dicho por el a quo
respecto de la protección de los derechos reclamados y, a su vez, adicionó la providencia
impugnada en lo relacionado con la igualdad de trato para los accionantes en lo
correspondiente a las visitas que le realizan a la señora Muñoz al interior del
asilo.
3.
Estudio de procedencia de la acción de tutela
Previo al estudio de
fondo del caso planteado en el escrito de amparo, debe verificarse el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contemplados en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991.
3.1 De
la legitimación en la causa y la inmediatez
3.1.1
Sobre la legitimación de las partes
3.1.1.1
Legitimación en la causa por activa en la agencia oficiosa. Reiteración de
jurisprudencia
De conformidad con
lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[90], cualquier persona es titular
de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o
amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.
Respecto de lo
anterior, esta
Corporación, mediante Sentencia SU - 377 de 2014, se ocupó de establecer
algunas reglas en relación con la legitimación por activa, para lo cual
precisó, en términos generales, que (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda
persona puede instaurar “por sí misma
o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga
directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes
calidades: a) representante del titular de los
derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[91].
En complemento de lo anterior, la
Corte, en reiterada jurisprudencia, ha desarrollado de la siguiente manera las hipótesis
bajo las cuales se puede instaurar la acción de tutela:
“(a) ejercicio
directo, cuando quien interpone la acción de
tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (b) por medio de representantes legales,
como en el caso de los menores de edad, los
incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (c) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la
condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder
especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y
finalmente, (d) por medio de agente
oficioso”[92].
Ahora bien,
en tratándose de la interposición de la acción de tutela mediante agente
oficioso, la Corte ha establecido algunos requisitos para determinar si el
titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su
propia defensa. Tales requisitos son:
“(…) que el agente manifieste
actuar en esa calidad y, por otro lado, que el titular de los derechos presuntamente
conculcados no esté en condiciones físicas o mentales para promover su propia
defensa. Dicha manifestación, en todo caso, puede ser explícita o inferida de
la demanda de tutela, lo que quiere decir que la exigencia se cumple bien sea
porque el agente afirme desempeñarse en cuanto tal o porque los hechos puestos
de presente o las pruebas revelen que es a través de ese mecanismo que se quiso
dirigir la acción. Y, de otra parte, la imposibilidad del titular de los
derechos supuestamente lesionados puede ser físico, mental o derivado de
circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico, la
situación de especial marginación o las circunstancias de indefensión en que se
encuentre el representado, de ahí que la verificación de que el agenciado no le
era razonablemente posible reclamar la protección de sus derechos dependa
siempre de la apreciación de los elementos del caso”[93].
En ese orden,
la figura de la agencia oficiosa en el marco del amparo, según lo ha
establecido este Tribunal, surge cuando un tercero acude al juez constitucional
en representación de los intereses de otra persona que se ve imposibilitada
para reivindicar, por sus propios medios, la titularidad de los derechos que le
fueron desconocidos. En palabras de la Corte: “(…) Busca que quienes
perciben amenazados sus derechos fundamentales y se encuentran en una situación
que, materialmente, les impide acudir al juez de tutela, puedan reclamar su
protección y restablecer su ejercicio”[94].
En
consecuencia, el propósito de dicha modalidad indirecta para acudir al trámite
de tutela, ha precisado la Corte, se concreta en “(…) evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar [de terceros con ánimo solidario], en cuanto no (…) pueda[n] acreditar un interés
directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos
fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación
amenazante que pesa sobre ellos”[95]. Ello, ha estimado la propia
jurisprudencia, adquiere particular relevancia en los eventos
donde las personas más vulnerables se ven restringidas en su capacidad de hacer
exigibles las garantías ius fundamentales que, en todo caso y
evento, les asisten[96].
Al respecto,
conviene precisar que en la materialización de la agencia oficiosa no existe
una relación jurídica con el titular del derecho[97], pues,
la relación que surge entre el agente y el agenciado obedece a razones fácticas
y altruistas, que como bien lo ha dicho la propia jurisprudencia “(…) llevan
a que una persona persiga una protección en favor de otra, en la medida en que
esta última se encuentra en un estado de indefensión tal, que no puede reclamar
por sí misma el amparo de sus derechos fundamentales"[98].
En plena
correspondencia con lo anterior, este Tribunal ha entendido que el ejercicio de
la agencia oficiosa encuentra su fundamento en tres principios constitucionales
a saber: (i) la efectividad de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia
del derecho sustancial sobre el formal; y (iii) el deber de solidaridad[99].
Sobre esa
base, esta Corte mediante reiterada jurisprudencia ha sido clara en señalar que
el uso de dicha figura implica el cumplimiento de ciertos presupuestos. En
particular, mediante la Sentencia SU-055 de 2015[100], se
determinó que para que haya agencia oficiosa se debe verificar “la
concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en
condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa
circunstancia”, bien sea porque así quede reseñado de manera expresa o
porque pueda inferirse del contenido del escrito de tutela[101].
Ahora bien, comoquiera
que el estado de vulnerabilidad o de indefensión del accionante coincide,
frecuentemente, con la calidad de sujeto de especial protección constitucional,
se ha avalado la agencia oficiosa a favor de niños, de personas con quebrantos
de salud, personas de la tercera edad e incluso de miembros de comunidades
étnicas, entre otros.
En lo que se refiere específicamente
al uso de la agencia oficiosa para invocar la salvaguarda de los derechos de
los adultos mayores puede hacerse mención a la sentencia T-630 de 2005[102] donde
se precisó que la edad y las condiciones de salud de una mujer de 74 años de
edad eran suficientes para admitir la intervención de un tercero en su favor.
Así mismo, en la sentencia T-843
de 2005[103], la Corte explicó que cuando “el
accionante afirma que la titular del derecho vive en una vereda retirada del
casco urbano, tiene 68 años de edad, no puede valerse por sí sola, dada la
incapacidad que le producen sus problemas de osteoporosis, y se le dificulta
salir de su casa”, es admisible esa modalidad de representación.
Por su parte, en la sentencia
T-388 de 2012[104] se concluyó que “no puede
someterse a una persona de 80 años de edad que sufre afecciones en su estado de
salud relacionadas con las funciones mecánicas del cuerpo a desplazarse a los
estrados judiciales en distintas oportunidades para solicitar la defensa de sus
derechos fundamentales”. La edad del titular de los derechos exhorta al
juez de tutela a flexibilizar el análisis de los requisitos de la agencia
oficiosa, con el fin de hacer efectivos los derechos de las personas de la
tercera edad.
Bajo la misma línea, la sentencia
T-683 de 2013[105] avaló la figura de la agencia
oficiosa para el caso de un hombre que por su edad- 79 años- y su grave estado
de salud asociado a un cuadro clínico de coma vigil y postración, no podía
presentar la acción por sí mismo.
Igualmente, en la sentencia T-160 de
2014[106] también se admitió la gestión de un
agente oficioso tras considerar que “los agenciados padecen enfermedades que
en la mayoría de los eventos implican postración en cama y severas dificultades
de movilización, por edad y/o por condiciones de salud, todo lo
cual torna verosímil la imposibilidad física para ejercer por sí mismos la
defensa de sus derechos fundamentales”. También se admitió la gestión de un
agente oficioso en su favor.
En consideración a lo expuesto, la
Sala encuentra que una vez analizados los supuestos de hecho y el material
probatorio en que se sustenta la presente acción de tutela, los señores María Antonia y Félix Rodrigo Gutiérrez Parra actuaron
en calidad de agentes oficiosos de la señora María Antonia Muñoz en razón de la
imposibilidad física y mental que tiene
la misma para ejercer directamente el mecanismo de protección constitucional en
favor de sus intereses. De lo anterior dan cuenta varios elementos que obran en
el expediente como lo son: (i) la amplia historia clínica de la señora Muñoz
mediante la cual se pudo verificar que esta padece de múltiples afecciones de
salud, (ii) los informes periciales del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Bucaramanga[107]los
cuales refieren que la señora Muñoz “presenta signos clínicos sugestivos y
compatibles con demencia senil”, (iii) los registros fotográficos y
fílmicos y (iv) la respuesta del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal al requerimiento
hecho por la Sala en sede de revisión, donde informó, a partir de un video, que
la agenciada presenta limitación verbal para expresarse, hecho que impide
practicarle cualquier tipo de cuestionamiento.
En
este sentido, la Sala estima que el requisito de legitimación en la causa por
activa se satisface en esta oportunidad puesto que la agencia oficiosa se
encuentra plenamente justificada como quiera que se demostró que la señora
María Antonia Muñoz está en una situación de debilidad manifiesta que le impide
acudir a las acciones judiciales por sus propios medios, en particular a la
acción de tutela, en procura de garantizar el ejercicio legítimo de sus de sus
derechos.
3.1.1.2 Legitimación
en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 superior dispone que la acción de tutela
procede frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuando la
transgresión de los mismos proviene de la acción u omisión de las autoridades
públicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en
la ley. Dicho mandato guarda correspondencia con lo previsto en los artículos
5º y 13 del Decreto 2591
de 1991.
En el asunto de la referencia, la parte pasiva la integra la
Oficina de Desarrollo Social de Bucaramanga y el Asilo San Antonio de la misma
ciudad. De igual manera, el juez de primera instancia decidió vincular de
oficio a la Defensoría del Pueblo y a la Subsecretaría de Desarrollo Social de
Bucaramanga. Todas estos, estima la Sala, pueden fungir como sujetos
demandables dentro de la presente acción, superándose con ello el presupuesto
de la legitimación en la causa por pasiva.
Por un lado,
el Asilo San Antonio es una institución de carácter privado que presta un
servicio público dirigido al cuidado y a la protección de adultas mayores
desamparadas en la ciudad de Bucaramanga donde, adicionalmente, es preciso
señalar que las internas, como es el caso de la aquí agenciada, tienen una
relación de dependencia y subordinación respecto de sus directivas. En cuanto a
las demás, se trata personas jurídicas de carácter público, descentralizadas, con
personería jurídica propia, que podrían, en ejercicio de sus funciones, tener
la entidad suficiente para desconocer los derechos invocados en favor de la
señora María Antonia Muñoz.
3.1.1.3
Sobre la inmediatez
En reiteradas
oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar
que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento
del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los
derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo
razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la
transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del
principio de seguridad jurídi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.