T-066-19
Sentencia T-066/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Caso en
el que los accionantes consideran vulnerados sus derechos por valoración
defectuosa de las pruebas ya que se concluyó que hubo culpa de la víctima
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Mecanismo que permite a
las víctimas, obtener la reparación integral de sus perjuicios, no solo en
términos económicos, sino a través de medidas de
satisfacción
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Requisitos
(i) La
existencia de un daño antijurídico, (ii) que la acción u omisión desplegada sea
imputable jurídicamente a las entidades públicas y (iii) que se presente una
relación de causalidad material entre el daño antijurídico y el órgano estatal.
Así, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables
jurídica y fácticamente
CONCURRENCIA DE CULPAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la concausalidad
CONCURRENCIA DE CULPAS-Reglas para el análisis de la concausalidad en el conflicto interno
armado
(i) Es deber
de todo juez administrativo analizar el cumplimiento de las obligaciones
constitucionales que se imponen al Estado o sus miembros, cuando estos están en
labores de recuperación del territorio o de mantenimiento del orden público;
(ii) las zonas identificadas con presencia de grupos al margen de la ley, por
sí mismas involucran un cierto grado de peligrosidad, pero este hecho
indiscutible no constituye por sí solo un argumento suficiente para concluir
que la presencia de la víctima en el lugar de los hechos haya sido la causa
adecuada del perjuicio, al exigirse, para ello, una participación cierta y
eficaz en la producción del daño; (iii) el uso de la fuerza por parte de los
agentes del Estado debe ser razonable y proporcionado respecto de la situación
que se enfrenta, y, por consiguiente, (iv) el comportamiento del lesionado o
víctima debe ser valorado en cada caso, en consideración de su calidad de
víctima y de los derechos que de allí se derivan, para determinar si de manera
efectiva contribuyó a la producción del daño antijurídico; (v) por
consiguiente, con fundamento en la buena fe, les es permitido a las víctimas
actuar de modo tal que contribuyan a la mitigación del daño que el conflicto
les ha causado
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia
por defecto fáctico, por indebida valoración probatoria que condujo a una
inadecuada aplicación de la concausalidad
Referencia:
Expediente T-6.749.702
Acción de tutela
interpuesta por Gladis Cruz Tovar, Hernando Valencia, Armando Sáenz Vásquez,
Wilder Armando Sáenz Valencia, Oniris Victoria Medina Valencia, Yurani Lizzeth
Medina Valencia, Erika Liliana Valencia Cruz, Fernando Valencia Cruz, Anaquilia
Valencia Cruz, Rubiel Valencia Cruz, Jeferson Valencia Cruz, Eison Ariel
Valencia Cruz, Luz Aidy Valencia Cruz y Leticia Valencia Cruz a través de
apoderado judicial en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de
dos mil diecinueve (2019)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
proferido en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, el
veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), que confirmó la negación
del amparo dispuesta en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de
Estado, mediante proveído del veintiséis (26) de septiembre de dos mil
diecisiete (2017).
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
Mediante apoderado judicial[1], Gladis Cruz Tovar,
Hernando Valencia, Armando Sáenz Vásquez, Wilder Armando Sáenz Valencia, Oniris
Victoria Medina Valencia, Yurani Lizzeth Medina Valencia, Erika Liliana
Valencia Cruz, Fernando Valencia Cruz, Anaquilia Valencia Cruz, Rubiel Valencia
Cruz, Jeferson Valencia Cruz, Eison Ariel Valencia
Cruz, Luz Aidy Valencia Cruz y Leticia Valencia Cruz, interpusieron acción de
tutela alegando la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de 20 de enero
de 2017, que revocó parcialmente el proveído de primera instancia del Juzgado
Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, del 29 de mayo de 2015, a
través de las cuales se declaró patrimonialmente responsable a la
Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte violenta de Luz
Vira Valencia Cruz.
B.
HECHOS RELEVANTES
1. Manifiesta el apoderado judicial que la señora Luz Vira Valencia
Cruz (fallecida) junto con su compañero permanente, Armando Sáenz Vásquez y sus
hijos Oniris Victoria Medina Valencia, Yurani Lizzet Medina Valencia, Erika
Liliana Valencia Cruz y Wilder Armando Sáenz Valencia vivían en el año 2008 en
una finca ubicada en la vereda San Fernando La Marina, situada en el municipio
de Chaparral, Tolima[2].
2. Dicha finca, de 10
hectáreas, adicionalmente estaba destinada al cultivo
de mora y fríjoles, base del sustento económico de la familia y contaba con una bodega construida con madera, la cual, fue objeto
de desmantelamiento y hurto, por parte de la guerrilla de las FARC[3]. También, relatan que en los mismos hechos, les fue sustraído un bovino.
3. El sábado 13 de
septiembre de 2008, en horas de la mañana, en el desarrollo de la misión
táctica “sublime”, el Ejército Nacional procedió a bombardear un
campamento guerrillero ubicado en la vereda San Fernando La Marina, perteneciente
al municipio de Chaparral, Tolima[4]. Según la parte accionante, dicho campamento fue construido en
gran parte con la madera que les fue despojada a la familia Sáenz Valencia[5]. Esto no fue objetado por la Nación – Ministerio de Defensa, en
el proceso de reparación directa.
4. El lunes 15 de
septiembre de ese mismo año, Luz Vira Valencia Cruz (fallecida) y Armando Sáenz
Vásquez acudieron a las 8:00 a.m. ante el presidente de la Junta de Acción
Comunal de la vereda San Fernando La Marina, Ederly Ibarra Ramírez, con el fin
de solicitar autorización para dirigirse al campamento guerrillero bombardeado
a recoger la madera y el semoviente que les había sido sustraído. Dicha
autorización les fue concedida[6].
5. Ese mismo 15 de
septiembre, en horas de la mañana, Luz Vira Valencia Cruz (fallecida), Armando
Sáenz Vásquez y su hijo menor de tres años, Wilder Armando Sáenz Valencia, se
encontraban en el camino que conducía al campamento bombardeado el 13 de
septiembre y que conectaba con su lugar de vivienda, para recuperar la madera
que les había sido arrebatada y una vaca[7], cuando fueron sorprendidos por disparos, dando como resultado la
muerte de la señora Valencia Cruz[8].
6. Medicina Legal,
mediante informe forense de 17 de septiembre de 2008, indicó que la occisa
presentaba una apariencia cuidada, estaba vestida con tenis negros, pantalón de
drill rosado y blusa de algodón blanca. Que la muerte se dio de forma violenta,
al presentar múltiples heridas por proyectil de arma de fuego en el tórax,
miembro inferior izquierdo, zona pélvica, cabeza y cuello[9].
7. El 26 de octubre de
2010, el compañero permanente de Luz Vira Valencia Cruz, sus hijos, padres y
hermanos presentaron acción de reparación directa por los perjuicios derivados
de la muerte violenta de su compañera y madre. Dicho proceso fue resuelto en
primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de
Ibagué, mediante sentencia de 29 de mayo de 2015, a través de la cual resolvió:
i) declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional de los perjuicios causados a algunos de los demandantes, por
concepto de daño moral y lucro cesante[10].
8. La anterior
providencia fue apelada tanto por la parte demandante como la demandada. En el
primer caso, al no estar de acuerdo con la liquidación de la indemnización,
pues en su sentir se debió aplicar la teoría del acrecentamiento del lucro
cesante y, en el segundo, pidiendo su revocatoria toda vez que a su juicio, la
ocurrencia del daño se dio por culpa exclusiva de la víctima al ubicarse dentro
de una zona de operativos militares[11].
9. El recurso de
apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante
sentencia de segunda instancia del 20 de enero de 2017, por medio de la cual
resolvió: i) revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su
lugar reducir la condena impuesta a la demandada en un 50%; ii) modificar los
montos por conceptos tasados por perjuicios morales; iii) modificar los valores
atinentes al lucro cesante; iv) confirmar la providencia en lo demás[12].
10. Por medio de
apoderado judicial, los titulares de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados presentaron acción de tutela en contra de la anterior decisión[13], proferida el 20 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo
del Tolima. Aseguran que el fallo de segunda instancia incurrió en un defecto
fáctico por la valoración defectuosa de las pruebas, ya que concluyó,
casi sin motivación, que hubo culpa de la víctima, desconociendo que en el área
donde se encontraba la persona que resultó muerta, se ubicaba también su lugar
de habitación y trabajo y obviando que el uso de la fuerza pública fue desproporcionado
y reprochable. También alegan que se incurrió en un defecto sustantivo,
al aplicar indebidamente el principio de concausalidad, pues los actos de la
víctima deben ser determinantes en la causación del daño lo que, a su juicio,
no ocurrió en el presente caso.
C.
RESPUESTA DE LAS
ACCIONADAS
11. Mediante Auto de 9
de agosto de 2017[14], la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de
tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Tercero
Administrativo de Descongestión de Ibagué y a la Nación – Ministerio de Defensa
– Ejército Nacional para que, en desarrollo de sus competencias, y en el
término de dos días, se pronunciaran sobre la presente acción[15]. Vencida dicha etapa procesal, ninguna de las convocadas presentó contestación
a la demanda[16].
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia de la
Sección Quinta del Consejo de Estado[17]
12. El 26 de septiembre
de 2017, el juez de la primera instancia negó la solicitud de amparo, al
considerar que la sentencia acusada no incurrió en los reproches que se le
endilgan. i) Para analizar el defecto fáctico, el juez tutela consideró
relevante trascribir el razonamiento de la providencia acusada de incurrir en
dicho yerro. En ese sentido, refirió que el Tribunal consideró: i) que
nadie puede obtener provecho de su propia culpa y consideró que “es claro
que la víctima actuó de manera imprudente y negligente al trasladarse hasta un
campamento guerrillero, el cual días antes había sido bombardeado por el
Ejército Nacional poniendo en evidente riesgo su vida y la de su familia”. Resaltó
también ii) Que el suceso que causó la muerte era previsible y resistible “de
manera que al concurrir la actuación de la señora Luz Vira Valencia Cruz con la
actividad desarrollada por la entidad demandada para la producción del daño, se
originará una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad
y de reducción en la apreciación del daño de acuerdo con lo previsto en el
artículo 2357 del Código Civil”.
13. La sentencia de la Sección
Quinta indicó que los accionantes tenían que desvirtuar que la víctima no fue
imprudente por ir a un lugar que había sido bombardeado dos días antes o, en
otras palabras, que no tenía responsabilidad en su propio deceso, al
encontrarse en un campamento guerrillero o en su proximidad, pues en el proceso
ordinario la parte demandante afirmó que la víctima se desplazó al área de
conflicto con su compañero permanente y menor hijo a recuperar unos elementos
que le fueran hurtados, decisión que, para el juez de tutela, resulta
cuestionable, al punto que se califica como “irresponsable y negligente”,
si se tiene en cuenta que se trataba de una zona con presencia de grupos de guerrilla.
14. No se analiza el defecto
sustantivo, toda vez que su prosperidad dependía de la viabilidad del defecto
fáctico.
Impugnación[18]
15. Mediante escrito
radicado el 4 de octubre de 2017, el apoderado judicial de los accionantes impugnó
el anterior fallo de tutela, al argumentar que la afirmación del ad quem según
la cual la sola presencia de la víctima en el lugar de los hechos conllevó a su
muerte, es una valoración incorrecta de los elementos de prueba pues: i) la
fallecida era una campesina que se encontraba dentro de su cotidianidad como
residente de una zona guerrillera, es decir, no era una persona que viviera en
la ciudad y decidiera trasladarse a una zona roja, como en el caso del secuestro
de Ingrid Betancourt; ii) dentro de su idiosincrasia, tuvo la prevención de
solicitarle al presidente de la Junta de Acción Comunal y “autoridad” de la
zona, un permiso para recoger la madera que le fue hurtada; iii) el ataque que produjo
su muerte fue perpetrado en un camino que comunicaba el campamento con su
vivienda; iv) el ejército atacó a una familia desarmada, sin uniforme, sin
presentar actos de resistencia, rompiendo con ello el principio de distinción;
v) la víctima era informante del ejército, pues su hermano era miembro de las
fuerzas armadas, a través del cual reportaba algunos datos sobre la presencia
del grupo alzado en armas y, vi) en otros casos de reparación directa en contra
de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el Consejo de Estado
ha tenido otra interpretación respecto de la culpa de la víctima, expresando lo
siguiente:
“No
operó el hecho o culpa exclusiva de la víctima como eximente plena de
responsabilidad, ni cabe afirmarla como elemento concurrencial en las
condiciones demostradas anteriormente, ya que no se estableció que en la
muerte violenta (…) [de la víctima,] su intervención hubiese sido determinante,
imprescindible y excluyente para la consumación o concreción del daño
antijurídico imputado a las entidades demandadas, razonamientos por los que
se despacha desfavorablemente lo pretendido en la apelación por las entidades
demandadas, y se continua con el juicio de imputación en su atribución
jurídica. (…)
A lo que
cabe agregar, que la Sala encuentra que en Colombia las “falsas e ilegales
acciones so pretexto del cumplimiento” se ha convertido una práctica
generalizada, con participación o aquiescencia de agentes estatales, contra la
población civil más vulnerable [campesinos, personas de la calle, adictos,
delincuentes de poca monta, etc.] y con carácter sistemático que puede estar
permitiendo su encuadramiento como un típico acto de lesa humanidad” (subrayas fuera de texto)[19].
16. Adicionalmente,
manifiesta el apoderado que el uso de la fuerza autorizado por el comandante
del batallón solo podía darse en caso de resistencia de los insurgentes, y que
está demostrado que no existió combate alguno pues “de las inspecciones
realizadas se pudo constatar que no hubo rastro de vainillas de ningún tipo de
arma insurgente, por el contrario, los miembros de la escuadra involucrada en
el caso indicaron que si hubo combate pero con el único propósito de ocultar la
realidad de los hechos en los cuales no solo resultó asesinada una humilde
campesina sino que también perdió la vida SLP CRUZ PAEZ VICTOR soldado que
hacía de contrapuntero en el avance y misteriosamente murió de un disparo en la
espalda, es decir, donde estaban los demás miembros de la escuadra”[20].
Segunda
instancia: Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado[21]
17. Mediante fallo
proferido el 25 de enero de 2018, el ad quem confirmó la sentencia de
primera instancia, al considerar que existió un análisis de fondo de las
pruebas obrantes en el expediente para reducir la condena en un 50%, por lo
cual, concuerda en que no se configuró el defecto fáctico alegado, y reiteró
que tanto el ejército como la víctima fueron los causantes de lo acontecido.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
18. Esta Corte es
competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto de 13
de julio de 2018, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Siete de
esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia[22].
B.
TRÁMITE EN EL PROCESO
DE SELECCIÓN
19. Mediante Auto 13 de julio de 2018, la
Sala de Selección No. 7 dispuso la selección del expediente T-6.749.702,
insistida por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, mediante escrito del 3
de julio de 2018, al considerar “que se trata de un asunto novedoso que involucra
el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y reparación en la
responsabilidad extracontractual del Estado, específicamente en las exclusiones
de responsabilidad”[23].
C.
CUESTIÓN PREVIA: LA
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
20. En desarrollo de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, de la jurisprudencia
constitucional[24],
y de los artículos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de
tutela no es el medio principal para resolver los litigios y controversias en
todos los ámbitos del derecho, razón por la cual únicamente procede como
mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio
no se muestre idóneo y eficaz para proteger de forma adecuada, oportuna e
integral los derechos fundamentales, respecto de las circunstancias del asunto
en cuestión.
21. También procederá
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un
perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este evento, el accionante tendrá
la carga de acudir a los jueces ordinarios para solicitar una decisión
definitiva, en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de
tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del juez ordinario[25].
22. La Sala advierte que
el presente proceso se dirige en contra de la providencia proferida el 20 de enero
de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima. Teniendo en cuenta que el
artículo 86 de la Constitución señala que las personas pueden acudir a la
acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier
autoridad pública”, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la
procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales (autos
y sentencias), pero luego de verificar el cumplimiento de requisitos especiales
concebidos en pro de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
23. En efecto, la
sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser
acreditadas en todos los casos para que el fondo del asunto pueda ser examinado
por el juez constitucional. La sentencia referida estableció seis (6)
requisitos que habilitan su examen de fondo, en casos muy excepcionales de
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, encontró
que resulta procedente contra un fallo, ante el cumplimiento de por lo menos
alguna de las ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad[26].
24. En síntesis, las causales de
procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales[27], que permiten al juez constitucional entrar
a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que:
i)
Se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a
través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. “En todo
caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un
perjuicio irremediable”[28].
ii)
La tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio
de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a un
término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y
proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las
providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta
corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses
podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros
eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer
la acción de tutela”[29].
iii)
Exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.
iv)
La providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de
tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la
acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de
Estado.
v)
El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas
mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los
hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la tutela en un
mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la
protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores
en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta
fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de
evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para
declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y
rol constitucional de la misma.
Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además demostrar
por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en
la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales
invocados. A pesar de que se trata de una acción informal, estas exigencias argumentativas
pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con
suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un
indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En
este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las
causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la
prosperidad de la tutela contra la providencia judicial.
vi)
Finalmente, se concluya que el asunto reviste de relevancia
constitucional. Esto se explica en razón de su carácter subsidiario,
logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del
amparo, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el
primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional; de lo contrario
podría estar arrebatando competencias que no le corresponden. A esta decisión
solo podrá llegarse después de haber evaluado juiciosamente los cinco
requisitos anteriores, ya que es a raíz del correcto entendimiento del problema
jurídico, que se puede identificar la importancia predicada a la luz de la
interpretación y vigencia de la Constitución Política.
25. Reiteradamente la
jurisprudencia constitucional ha indicado que en materia de procedencia, siempre
que concurran los requisitos de procedibilidad contra providencias
judiciales, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por
vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, en el caso en concreto,
previo a plantearse el problema jurídico, la Sala Cuarta de Revisión constatará
su cumplimiento.
D.
PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEL 20 DE ENERO DE 2017 PROFERIDA
POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, DENTRO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA DE ARMANDO SÁENZ VÁSQUEZ Y OTROS EN CONTRA DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE
DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
26. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción
de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de
la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin
perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
27. La jurisprudencia
constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el
peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones judiciales que estén
a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la
protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. El medio
de defensa será idóneo cuando materialmente sea apto para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales, y es efectivo cuando está diseñado
para brindar una protección oportuna a los mismos[30].
28. Ahora bien, respecto
de este requisito, es importante anotar que la tutela resulta improcedente
contra sentencias cuando es utilizada como mecanismo alterno a los procesos
judiciales ordinarios consagrados por la ley o cuando se pretende reabrir
términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente[31]. Así, la
subsidiariedad, implica haber recurrido a las instancias, solicitudes y
recursos a disposición para concluir que, a parte de la acción, ya el
accionante no cuenta con otra forma de defensa.
29. En el presente caso
se denota que los demandantes promovieron en tiempo la acción de reparación directa;
se surtió la primera y segunda instancia, quedando agotados los medios
ordinarios de impugnación. En cuanto el recurso extraordinario de revisión, si
bien, acorde con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 puede promoverse en
contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos, dicho
medio extraordinario no sería adecuado para estudiar los defectos fáctico y
sustantivo alegados, pues los supuestos de hecho y jurídicos presentados en la
presente demanda de tutela no se ajustan a ninguna de las causales de
procedencia para este mecanismo, previstas en el artículo 250 del CPACA[32], por lo que en
principio no existiría identidad en la causa petendi y de
petitum para que el asunto fuera de competencia de la Sala Plena del
Consejo de Estado en sede de revisión extraordinaria, y el resultado de dicho
recurso coincidiera con lo eventualmente decidido en sede de revisión por la
Corte Constitucional.
30. En vista de esto, el
recurso extraordinario de revisión no resulta idóneo para la protección de los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, presuntamente vulnerados por la ocurrencia de los defectos alegados
en el presente caso. Por consiguiente, y tal y como lo consideraron los
jueces de tutela del Consejo de Estado, Sección Quinta y Primera, la presente
acción tiene por superado el requisito de subsidiariedad.
31. Inmediatez: La Sala advierte que para la verificación de este requisito
es necesario identificar el lapso trascurrido entre el proveído acusado de
incurrir en algunas de las causales específicas de procedencia y el momento en
el que, por vía de tutela, se buscó la protección de los derechos fundamentales
alegados. En el presente asunto, el fallo del Tribunal Administrativo del
Tolima, de 20 de enero de 2018, fue notificado mediante edicto y la decisión
cobró ejecutoria el 2 de febrero de ese mismo año, mientras que la demanda de
tutela fue presentada el 4 de agosto de 2018, por lo que la acción de tutela
fue presentada en un término de seis meses y dos días, durante los cuales el
apoderado recaudó los poderes respecto de accionantes que ya no viven en el
país, por lo que es posible concluir que la demanda se presentó dentro de un
término razonable[33].
32. Legitimación
por activa: Se advierte que los accionantes quienes
actúan por medio de representante judicial[34],
son los titulares de los derechos fundamentales al debido proceso y a la
administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial
accionada. Dado que las personas naturales pueden acudir a la acción de tutela
a través de apoderado judicial, esta Sala considera que en el caso concreto se
acredita el requisito de legitimación por activa[35].
33. Legitimación
por pasiva: La acción de tutela se dirige
contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en razón de la adopción de la
providencia judicial del 20 de enero de 2018, en la que redujo a un 50% la
condena en responsabilidad del Estado, por considerar que operó la concurrencia
de culpas en la producción del daño. En esa medida, por tratarse de una entidad
que pertenece a la Rama Judicial y que presta el servicio público de
administración de justicia, existe legitimación en la causa por pasiva[36].
34. Identificación
de los hechos que generaron la vulneración: El
apoderado judicial de los accionantes expone con claridad la situación fáctica,
que en su sentir, sustenta la vulneración de los derechos fundamentales de sus
poderdantes.
35. Tipo de
decisión judicial que se cuestiona mediante la tutela: La acción de tutela que se revisa está dirigida en contra de una
decisión adoptada dentro de un proceso de reparación directa, por lo que debe
entenderse también cumplido el último requisito general de procedencia contra
providencias judiciales.
36. Relevancia
constitucional: El presente caso reviste de relevancia
constitucional, al recaer sobre los derechos fundamentales al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia, en especial, en lo que atañe a las
víctimas del conflicto armado, dentro de las cuales se encuentra un menor de
edad, en particular, el derecho a la reparación integral y a la no repetición.
37. Teniendo en cuenta
lo expuesto hasta ahora, concluye la Corte que en la presente ocasión se
cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, y continuará con el estudio de fondo.
E.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
38. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de
esta sentencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión resolver los
siguientes problemas jurídicos:
¿Incurrió el
Tribunal Administrativo del Tolima en un defecto fáctico, al considerar
que la presencia de la víctima cerca al lugar donde, días previos había
ocurrido un bombardeo, constituye una causa concurrente en la generación de su
muerte y, con ello, era legítimo reducir en un 50% la condena decretada en el
proceso de reparación directa por esos hechos?
De
no prosperar el anterior yerro, se determinará si se configura un defecto
sustantivo en la sentencia acusada, al aplicarse indebidamente a la
responsabilidad por la muerte violenta de la señora Luz Vira Valencia Cruz, el
principio de concausalidad y reducción en la apreciación del daño, de acuerdo
con el artículo 2357 del Código Civil.
39. Con el objetivo de
recordar el marco conceptual dentro del cual se inscribe el ejercicio de las
competencias constitucionales de esta Corte, en este tipo de procesos, aludirá
previamente esta corporación a los siguientes temas, para dar respuesta a los
problemas jurídicos planteados: (i) caracterización del defecto
fáctico; (ii) caracterización del defecto sustantivo; (iii) la naturaleza
jurídica y finalidad de la acción de reparación directa y la teoría del hecho
de las víctimas en la ocurrencia de una falla del servicio. (iv) Una vez analizados
estos aspectos, procederá esta Sala de Revisión a evaluar en concreto la
solicitud del ciudadano Armando Sáenz Vásquez y otros, en la situación de la
referencia.
F.
CARACTERIZACIÓN DEL
DEFECTO FÁCTICO
40. Acorde con la sentencia C-590 de 2005,
existen ocho “causales específicas de procedibilidad” que
constituyen, los vicios en los que pudo incurrir el fallador y que, de
constatarse, dan lugar a que prospere la acción de tutela como medio de amparo
de derechos fundamentales[37]. En el presente asunto, el accionante alegó la presencia de dos de
estos vicios: el defecto fáctico y el sustantivo.
41. Conforme a la
jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión o,
contando con él, no lo valora o lo hace indebidamente[38]. En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro
comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas durante el proceso, como su
apreciación[39].
42. No obstante, teniendo
en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una
instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona[40], pues ello desconocería la competencia y finalidad de
administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su
autonomía funcional, no cualquier discrepancia en la conducción probatoria del
proceso puede conducir a la configuración de un defecto fáctico. Es así como la
protección de la acción de tutela por defecto fáctico solo es posible cuando la
actuación probatoria permita identificar un error ostensible, flagrante y
manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada[41].
43. Esta corporación,
pacíficamente, ha reiterado en su jurisprudencia los eventos en los que se
configura el defecto fáctico, a saber[42]: “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas
indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de
valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de
haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión
adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al
proceso, dándoles alcance no previsto en la ley[43]”.
44. En lo que atañe a la
situación fáctica del caso en concreto, se tiene que la hipótesis alegada por
el apoderado judicial se enmarca en el tercer supuesto, atinente a la indebida
valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance
no previsto en la ley, pues el Tribunal Administrativo del Tolima dio por hecho
que la muerte fue, parcialmente, la consecuencia de acudir al campamento
bombardeado días antes, desconociendo, según la acción de tutela, que la
familia Sáenz Valencia fue objeto de disparos indiscriminados en un camino
veredal, cercano a la vivienda de la fallecida y de su núcleo familiar.
G.
CARACTERIZACIÓN DEL
DEFECTO SUSTANTIVO
45. Este defecto se
sustenta en que la función de los operadores judiciales de interpretar y
aplicar las normas jurídicas, con fundamento en el principio de autonomía y de
independencia judicial, si bien es amplia, no es absoluta. De modo que se
configura el mencionado vicio cuando la decisión que adopta el juez desconoce
la Constitución y la ley, porque se basa en una norma evidentemente inaplicable
al caso a resolver o le da un alcance erróneo o que no surge de la misma.
46. En la sentencia de unificación SU-041 de 2018, esta corporación decantó
los eventos jurisprudenciales en los que se ha concretado este defecto,
señalando que se manifiesta en un sentido amplio -cuando la autoridad judicial
emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma
adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad
jurídica- o en un sentido estricto en el caso
de darse alguno de los siguientes eventos:
“a. El
fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso
concreto, por impertinente, o porque ha sido derogada, es inexistente,
inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el
Legislador.
b. No
se hace una interpretación razonable de la norma.
c. Cuando
se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes.
d. La
disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución.
e. El
ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos
en la disposición.
f. Se
afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o
justificó de manera insuficiente su actuación”[44] .
47. En soporte de este
defecto, el apoderado de los accionantes manifiesta que el juez de la segunda
instancia efectuó una indebida interpretación de la concausalidad y reducción
en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del
Código Civil, pues consideró que existió culpa de la víctima en la generación
de su muerte violenta, al encontrarse dentro de un área de conflicto, ignorando
que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, además de ser una
zona con presencia habitual del grupo armado de las FARC, la víctima se
encontraba en una vía pública cercana a su lugar de residencia. Esta
argumentación escaparía al amplio ámbito de interpretación de la
norma, al ser contraria a la razonabilidad jurídica y en su fase estricta en los siguientes supuestos: no se estaría
realizando una interpretación razonable del artículo 2357 del C.C.; y en cuanto presuntamente se afectarían derechos fundamentales,
debido a que el Tribunal habría sustentado de manera insuficiente su actuación.
H.
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA COMO INSTRUMENTO DE REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS Y LA TEORÍA DE LA
CONCAUSALIDAD
48. El artículo 90 constituye la cláusula de
responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos que le sean
imputables, sea por la acción u omisión de sus agentes. Para hacer efectivo
este mandato constitucional, el ordenamiento jurídico ha previsto una serie de
instrumentos jurisdiccionales y no jurisdiccionales para reconocer o condenar
la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado. Uno de estos
mecanismos, es la acción de reparación directa, actualmente previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante,
“CPACA”), según el cual, sin necesidad de requerir previamente a la
administración, el interesado podrá acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo para solicitar la reparación integral del daño antijurídico
causado por la acción u omisión de los agentes del
Estado. La norma legal enuncia algunas de las causas de responsabilidad cuyo resarcimiento
puede ser solicitado por esta vía: un hecho administrativo, una omisión
administrativa, una operación administrativa o la ocupación temporal o
permanente de un inmueble, por cualquier causa imputable a una entidad pública
o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la
misma. Ese proceso también permite, por ejemplo, la reparación de los daños
antijurídicos derivados de la actuación judicial, en desarrollo de lo previsto
en los artículos 65 y siguientes de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia. Este mecanismo permite así a las víctimas, obtener la reparación
integral de sus perjuicios, no solo en términos económicos, sino a través de
una serie importante de medidas de satisfacción[45].
49. En el contexto de los procesos de reparación
directa, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en calidad de órgano de
cierre de los litigios y controversias en lo contencioso administrativo,
estableció los requisitos para que se configure esta clase de responsabilidad
patrimonial, a saber: (i) la existencia de un daño antijurídico[46], (ii) que la acción u omisión desplegada
sea imputable jurídicamente a las entidades públicas[47] y (iii) que se presente una relación de
causalidad material entre el daño antijurídico y el órgano estatal[48]. Así, el Estado responderá por los daños
antijurídicos que le sean imputables jurídica y fácticamente.
50. En desarrollo de lo anterior, mediante sentencia de 9 de junio
de 2017, al resolver una acción de reparación directa por falla del servicio en
un caso con similares hechos a los estudiados en la presente acción de
tutela, el Consejo de Estado condenó a la Nación - Ministerio de Defensa
Nacional - Ejército Nacional por la muerte violenta de un campesino que
habitaba en zona de conflicto y quien fue dado de baja, simulando que se
trataba de un subversivo, a pesar de ser un civil no combatiente. En dicha
oportunidad, la Sección Tercera, Subsección “C” consideró que el juez administrativo
debió analizar el daño antijurídico, en una doble dimensión: la material, propia
de la teoría contenciosa y, la de protección de los derechos humanos. Con base
en los siguientes criterios:
“Se
trata de afirmar que todo ciudadano que fallece en el marco del conflicto
armado, sin perjuicio de su situación frente al mismo, encuentra cercenados los
anteriores derechos humanos, porque (1) la forma violenta en que fallece
puede en sí misma comprender una vulneración de tal tipo que se ofende el
principio de humanidad y de dignidad; (2) se desprende como efecto
inmediato e indiscutible que se entorpece cualquier elección del sujeto que
fallece en tales condiciones, desde la perspectiva de vida personal, familiar,
social y económica; (3) se hace extinguir, abruptamente, cualquier
capacidad laboral, productiva o económica de la persona, que en condiciones
normales las podría haber desplegado; (4) se niega la posibilidad de constituir
una familia, o se limita la posibilidad de disfrutar de la misma y de todas las
virtudes y obligaciones que en dicha figura existe; (5) la persona se somete
arbitrariamente a la limitación absoluta de la libertad como expresión plena de
la entidad de la persona, y, (6) los familiares de las personas sometidas a
la tal cercenamiento de derechos, también padecen un impacto en la dignidad
colectiva, al encontrar que sus hijos, hermanos o nietos fueron objeto de actos
que violentaron todos los mínimos de respeto que esto produce una limitación o
restricción indebida en la esfera de sus propios derechos, de su calidad de
vida, de su identidad social, y de su posibilidad de superación como individuos
de la sociedad democrática”[49]
(subrayas fuera de texto).
51. Adicionalmente, en
esa misma providencia, y con ocasión del tema de la teoría de la concurrencia
de culpas en la producción del daño, dicho órgano de cierre consideró que
tratándose de territorios con notable presencia del grupo guerrillero, en el
caso analizado en esa oportunidad “(…) no operó el hecho o culpa exclusiva
de la víctima como eximente plena de responsabilidad, ni cabe afirmarla como
elemento concurrencial en las condiciones demostradas anteriormente, ya que no
se estableció que en la muerte violenta de OLIVO PEÑA ORTEGA su intervención
hubiese sido determinante, imprescindible y excluyente para la consumación o
concreción del daño antijurídico imputado a las entidades demandadas”[50].
52. Reiteró el fallo que
bajo el contexto del conflicto armado, el Estado y sus miembros tienen la
obligación de cumplir con las garantías del derecho internacional de los
derechos humanos[51],
y el orden jurídico constitucional[52],
enfatizando lo siguiente:
“cabe observar la atribución jurídica del daño antijurídico, en
principio, a las entidades demandadas por falla en el servicio se hace
consistir en el incumplimiento e inobservancia de los deberes positivos
derivados de exigencias convencionales (del derecho internacional humanitario y
del derecho internacional de los derechos humanos), constitucionales, y
legales, que pueden ser constitutivos de una falla en el servicio.
Examinadas las anteriores obligaciones positivas en cabeza del
Estado y el encuadramiento de la imputación que puede proceder bajo el
fundamento de imputación de la falla en el servicio, cabe examinar los
presupuestos de la atribución jurídica del daño cuando se producen actos
deliberados, acciones planificadas, o despliegues desproporcionados y excesivos
para justificar el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que
están llamadas a cumplir las fuerzas militar del Estados, en concreto el
Ejército Nacional, bajo la configuración de las “falsas acciones de
cumplimiento de los mandatos”.
53. Ahondando en otros
pronunciamientos del Consejo de Estado, respecto de la aplicación de la
concausalidad debe analizarse la capacidad de resistir el riesgo, como en el
caso de los miembros de la fuerza pública que cuentan con entrenamiento y el
área dónde estén prestando sus servicios, es así como al reiterar la condena a
la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a su vez declaró una
concurrencia causal, con fundamento en que “existían algunas circunstancias
de peligro para la vida y seguridad de los miembros de la fuerza pública por
hallarse en zonas influidas por la subversión ello no es excusa para maniobrar
ligeramente las armas, pues los uniformados debieron extremar las medidas
preventivas para sortear con propiedad los riesgos que acarreaba permanecer y
controlar el orden público en el área del Municipio de Doncello Caquetá”[53].
54. En la sentencia de
10 de agosto de 2017, la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió el caso
de un civil que fue lesionado por el ejército tras un altercado. A pesar de que
se condenó al Estado a reparar los perjuicios, dicha condena fue reducida, pues
se demostró que “el señor Córdoba González se encontraba en estado de
alicoramiento. Es preciso llamar la atención que todas las versiones del
expediente dan cuenta de un comportamiento violento por parte del lesionado”[54]. En otras palabras,
aunque no se excusó el actuar desproporcionado de la fuerza pública, en el
análisis de la causalidad, se concluyó que la violencia demostrada por la
víctima hacia la fuerza pública era, en cierta medida, también causa de los
perjuicios, por cuya parte no podía obtener una reparación, bajo la teoría de
la causalidad adecuada.
55. De igual modo, en la
apelación resuelta en la sentencia de 31 de julio de 2014, el Consejo de Estado
analizó la conducta de los miembros del ejército en la muerte de unos
sospechosos detenidos, concluyendo que existió un uso desproporcionado de la
fuerza, con base en el siguiente razonamiento:
“A juicio de la Sala la reacción de los militares fue desproporcionada
puesto que, al margen de que el señor Mario Fernando Burgos y sus acompañantes,
estuvieran armados y hubieran hecho uso de los revólveres y pistolas que
llevaban consigo, lo cierto es que no estaban en posición de escaparse ya que,
se insiste, se encontraban rodeados por los militares –quienes los superaban en
número y capacidad bélica– y, además, tres de ellos ya habían abandonado el
automotor. Por lo mismo, se considera que los occisos no representaban una
amenaza de tal entidad para la vida y la integridad de los soldados como para
afirmar que la única opción posible era la de tirar a matarlos (…) No obstante, habida cuenta de que se demostró que el occiso y
sus acompañantes dispararon contra la tropa con el fin de resistirse al
arresto, estima que su conducta también contribuyó causalmente a su propia
muerte, lo que da lugar a una reducción de responsabilidad que se reflejará en
una disminución del 50% del valor de las condenas a que haya lugar”[55].
56. Por su parte, la
Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-041 de 2018, estudió un caso de
reparación directa, promovida en contra de la Nación-Policía Nacional, en el
que como demandada, también alegó la concurrencia de culpas para reducir el quantum
indemnizatorio, en aplicación del artículo 2357 Código Civil, por estar la
víctima presente en el lugar donde se dio su muerte. En esa oportunidad, la
Corte realizó un profundo análisis sobre las reglas jurisprudenciales del
Consejo de Estado en la materialización de la tesis de la concausa, para
concluir que “el comportamiento de la víctima, que habilita al juzgador para
reducir la indemnización, es aquel que contribuye de manera cierta y eficaz
en la producción del hecho dañino, es decir, es el que se da cuando la
conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado”
(negrillas no originales)[56].
57. De lo expuesto se
concluye que en el análisis de la concausalidad en la generación del daño,
dentro del marco de conflicto armado interno: (i) es deber de todo juez
administrativo analizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales
que se imponen al Estado o sus miembros, cuando estos están en labores de
recuperación del territorio o de mantenimiento del orden público; (ii) las
zonas identificadas con presencia de grupos al margen de la ley, por sí mismas
involucran un cierto grado de peligrosidad, pero este hecho indiscutible no
constituye por sí solo un argumento suficiente para concluir que la presencia
de la víctima en el lugar de los hechos haya sido la causa adecuada del
perjuicio, al exigirse, para ello, una participación cierta y eficaz en la
producción del daño; (iii) el uso de la fuerza por parte de los agentes del
Estado debe ser razonable y proporcionado respecto de la situación que se
enfrenta, y, por consiguiente, (iv) el comportamiento del lesionado o víctima
debe ser valorado en cada caso, en consideración de su calidad de víctima y de
los derechos que de allí se derivan, para determinar si de manera efectiva
contribuyó a la producción del daño antijurídico; (v) por consiguiente, con
fundamento en la buena fe, les es permitido a las víctimas actuar de modo tal
que contribuyan a la mitigación del daño que el conflicto les ha causado[57].
I.
LA SENTENCIA QUE REVOCÓ
PARCIALMENTE LA CONDENA Y ORDENÓ UN PAGO DEL 50%, AL ENCONTRAR QUE EXISTIÓ UNA
CONCURRENCIA DE “CULPAS”, INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ALEGADOS Y DESCONOCIÓ LOS
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO
La decisión reprochada en sede constitucional
incurrió en defecto fáctico:
58. Como se expuso en el
acápite F de la presente providencia, este defecto en el presente caso se
enmarca en la “indebida valoración de los elementos probatorios aportados al
proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”, porque el Tribunal
Administrativo del Tolima, al resolver el recurso de apelación mediante la sentencia
del 20 de enero de 2017, dio por hecho que la causa de la muerte se originó parcialmente
en que Luz Vira Valencia Cruz (fallecida) se expuso a un lugar peligroso, al acudir
al campamento bombardeado días antes. Sin considerar que, acorde con la
situación fáctica expuesta en el acápite B de la presente sentencia, la familia
Valencia Cruz fue objeto de disparos indiscriminados en un camino veredal que
conecta dicha zona con su vivienda[58],
que se trataba de un lugar de reconocida presencia guerrillera[59], y que el uso de la
fuerza fue desproporcionado y reprochable frente a una civil[60]. incidiendo con ello,
en la indebida aplicación del principio de concausalidad, pues los actos de la
víctima deben ser determinantes en la generación del daño. En los términos del
artículo 2357 del C.C, es necesario que ésta se haya expuesto imprudentemente
al perjuicio, lo que implica que su comportamiento pueda ser lógica y
razonablemente considerado causa adecuada del daño la que, si es exclusiva,
excluiría la responsabilidad del Estado y, si es concurrente, permite la
reducción de la condena, en desarrollo del principio general del derecho según
el cual, nadie puede obtener beneficio de su propia incuria, mucho menos de su
propio dolo.
59. El apoderado
judicial de los familiares demandantes indicó que: (i) la orden de la
operación “sublime” reafirma que la zona de la Marina, Chaparral, era un
territorio con presencia guerrillera, por lo que el análisis del caso debía ser
abordado teniendo en cuenta que la vivienda de la lesionada y de su familia
estaba ubicada en una zona de peligro y, la víctima, no se trasladó a dicha
zona, para exponerse al riesgo; (ii) que solo era permitido el uso de la fuerza
“EN CASO DE RESISTENCIA ARMADA SOMETER MEDIANTE EL EMPLEO DE LEGITIMO DE LA
FUERZA, Y ACTUANDO EN EJERCICIO DE LA LEGITIMA DEFENSA, A TERRORISTAS DE LAS
ONT FARC, QUE DELINQUEN EN ESTE SECTOR”[61]
(mayúsculas fijas originales); (iii) que su ejecución no se dio como producto
del fuego cruzado con el grupo alzado en armas, sino que desproporcionadamente
el ejército disparó a los civiles, resultando muerto incluso un soldado de esa
misma escuadra[62].
60. Al analizar la
sentencia judicial reprochada, en efecto se puede constatar que aunque el ad
quem consideró que “es claro que la víctima actuó de manera imprudente y
negligente al trasladarse hasta un campamento guerrillero, el cual días antes
había sido bombardeado por el Ejército Nacional poniendo en evidente riesgo su
vida y la de su familia”[63],
dicha conclusión no consulta el acervo probatorio el que, valorado de acuerdo
con la lógica y las reglas de la sana crítica, hubiera permitido concluir que
la víctima no participó en la causación de su propio daño. La misma sentencia
reconoce que la señora Luz Mira Valencia Cruz “era una civil sin
antecedentes penales ni prontuario delictivo, que infortunadamente al
momento de los hechos se encontraba en un lugar donde días atrás se había
perpetrado un bombardeo a un presunto campamento guerrillero (…) no
avizora esta instancia elementos de juicio de tal contundencia que respalden
las afirmaciones expuestas por la entidad demandada en cuanto a las calidades
delictivas de la occisa, ni que su muerte efectivamente se hubiese producido en
medio de combates contra un grupo guerrillero”[64]. Esto indica
que la valoración probatoria fue intrínsecamente contradictoria e incluso
opuesta al acervo probatorio que reposa en el expediente, ya que la víctima ni
siquiera se encontraba en el campamento, sino en un camino cercano[65].
61. Bajo ese contexto, y
en atención a los medios antes relacionados, la Sala se aparta de lo
considerado por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto declaró la concurrencia
causal en la muerte de Luz Vira Valencia Cruz, y, en consecuencia, redujo
el monto indemnizatorio, por considerar imprudente su actuar, lo
que sin lugar a dudas, comporta un defecto fáctico por incorrecta valoración
probatoria, entre otras, por no tener en cuenta las reglas jurisprudenciales de
su propio órgano de cierre en cuanto al deber que le asiste al Juez de lo
Contencioso Administrativo de estudiar el caso desde la posición de las
víctimas del conflicto, y las conclusiones arribadas en el numeral 59 de la
presente sentencia, así:
(i)
No se analizó el cumplimiento de las obligaciones constitucionales que se
imponen a los miembros del Ejército Nacional en su labor de recuperación del
territorio, pues con claridad se probó que la misión táctica sublime solo
autorizó el uso de la fuerza letal para repeler a los integrantes de las FARC[66], cosa que se hizo en
el bombardeo el 13 de septiembre de 2008, por lo que la falla del servicio se
materializó en que, dos días después del bombardeo, arremetieron contra la
integridad de una civil que no portaba armas, ni representaba en apariencia una
amenaza, quien además, tal y como lo verificó el juez de primera instancia, era
colaboradora del ejército[67].
(ii)
El corregimiento de la Marina, Chaparral, estaba plenamente reconocido con
presencia de grupos al margen de la ley, por lo que era previsible por parte
del juzgador de segunda instancia identificar su grado de peligrosidad; y que
la sola presencia de la víctima en el camino donde fue atacada, no daba pie a
aplicar la concurrencia de causas de que trata el artículo 2357 del C.C., pues
según esta norma “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que
lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, ya que, en efecto, la
situación acontecida el 15 de septiembre de 2008, no se dio porque la occisa se
hubiera trasladado de una ciudad segura a una zona guerrillera, sino que la
misma y su familia vivían y trabajaban en dicho territorio, al punto que el
mencionado campamento estaba cerca de la vía que a aproximadamente en 10 a 15
minutos a pie conducía a su casa[68].
En atención a lo anterior, lo que resultaba razonable concluir era que la
señora Valencia Cruz no se expuso imprudentemente a los perjuicios que padeció,
porque no se encontró probada una actuación de la víctima que eficazmente
hubiera contribuido a la materialización de sus propios perjuicios. Una
conclusión contraria, a partir del acervo probatorio, conduciría al absurdo
según el cual, todas las personas que habiten en franjas de conflicto armado
contribuyen a los perjuicios que se les causen, por su simple presencia.
(iii) El uso de la fuerza armada por parte
de los agentes del Estado fue irrazonable y desproporcionado respecto de la
situación que se afrontaba, pues concluido el bombardeo, dos días después, el
15 de septiembre de 2008, abrieron fuego indiscriminado frente a dos adultos sin
uniforme, desarmados y un niño de 3 años de edad, bajo el pretexto de un
supuesto combate, no demostrado, conduciendo a la muerte violenta de la señora Valencia
Cruz. Resulta lógico concluir que no se trató de una muerte accidental, dada la
violencia que se evidencia en la importante cantidad de proyectiles que fueron
encontrados en todo el cuerpo de la víctima, tal y como lo reportó Medicina
Legal[69].
(iv)
El comportamiento de la víctima no fue valorado adecuadamente para determinar
si de modo cierto y eficaz contribuyó a la producción del daño antijurídico, es
decir, si su conducta fue también causa de su muerte, al ignorar que fue
prudente al indagar con el presidente de la Junta de Acción Comunal si su
desplazamiento al campamento para recuperar los bienes que le habían sido
hurtados era posible, al considerar que el peligro ya había cesado dos días
después del bombardeo. Un razonamiento lógico de las pruebas obrantes en el
expediente, hubiera permitido concluir fácilmente que, contrariamente a lo
concluido, la actuación de la señora Valencia Cruz fue diligente y prudente ya
que evaluó previamente el riesgo y, al concluir que no había tal, decidió
acudir a recuperar sus bienes, incluso acompañado por su hijo de 3 años. Así,
en razón de la lógica es posible concluir que si una madre hubiera estimado que
el lugar era peligroso, no hubiera llevado consigo a su niño pequeño.
62. En atención a lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión considera que la
valoración judicial reprochada involucra un indebido análisis del material
probatorio que condujo a una inadecuada aplicación de la concausalidad para
reducir en un 50% el monto indemnizatorio, pues concluir que una civil lesionada
en un contexto de conflicto, participó en la causación de sus daños por
encontrarse en un área con presencia guerrillera, que además es parte de su
lugar de su vivienda y trabajo, constituye un regla de interpretación judicial
abiertamente contraria a los derechos de las víctimas, ya que materializa un
inadecuado juicio de reproche que revictimiza a las personas que han sufrido
los estragos del conflicto armado interno[70] y, por lo tanto, se trata de
una actuaci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.