T-066-15
NOTA DE RELATORIA: Mediante
auto 220 de fecha 28 de mayo de 2015, el cual se anexa en la parte final de
esta sentencia, se declara la nulidad del numeral segundo de la parte
resolutiva, respecto de la orden de continuar con el proceso de revocatoria del
mandato del Alcalde Gustavo Petro
Sentencia T-066/15
DERECHOS POLITICOS-Naturaleza fundamental/DERECHOS
POLITICOS-Alcance
Los
derechos políticos son instrumentos con los que cuentan los ciudadanos para
incidir sobre la estructura y el proceso político de los cuales hacen parte.
Son potestades que surgen en razón de su calidad de ciudadanos. Como señala la
doctrina, los derechos políticos son las “titularidades de las que se
desprenden los mecanismos por medio de los cuales la ciudadanía se ejerce.” El
alcance de los derechos políticos depende, entre otros aspectos, de la forma de
gobierno adoptada por cada Estado. Conforme a una de las definiciones más
tradicionales y aceptadas en la ciencia política, los derechos políticos en los
sistemas democráticos deben permitir, como mínimo, que los ciudadanos elijan a
sus gobernantes en elecciones periódicas y competitivas. No obstante, ésta es
una definición minimalista de democracia que pretende distinguir entre
democracias y regímenes autoritarios. Sin embargo, no da cuenta de que en
realidad existen distintos tipos de democracia, a los cuales corresponde
ámbitos más o menos amplios de protección de los derechos políticos.
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Participación
activa de ciudadanos
En una democracia participativa, el ciudadano “está llamado a tomar parte en los
procesos de toma de decisiones en asuntos públicos”. Por lo tanto, es
indispensable que existan mecanismos adecuados para permitir que efectivamente
la ciudadanía manifieste su opinión política, de tal modo que ésta sea tenida
en cuenta por las autoridades públicas. De lo contrario, si no existen canales
adecuados para que los ciudadanos puedan expresarse y garantizar la efectividad
de su mandato, no será posible sostener el postulado de democracia participativa,
pues su capacidad para tener injerencia sobre el gobierno seguirá limitada
únicamente a la facultad para depositar su voto para elegir a sus gobernantes.
DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya una participación activa por parte de los ciudadanos
DERECHOS POLITICOS-Importancia
REVOCATORIA DEL
MANDATO-Concepto
y finalidad
La
revocatoria del mandato es un derecho político propio de las democracias
participativas, y a la vez, un mecanismo de control político en la cual un
número determinado de ciudadanos vota para dar por terminado el mandato de un
gobernante, antes de que finalice su periodo institucional. A través de este
mecanismo de participación se busca que los ciudadanos puedan controlar el
mandato dado a sus gobernantes en las elecciones. En esa medida, en la
revocatoria del mandato confluyen elementos propios de la democracia
representativa y de la democracia participativa, en tanto la ciudadanía incide
de forma directa, ya no para nombrar a sus gobernantes sino para removerlos de
sus cargos cuando consideran que no han ejercido debidamente la representación
que le han conferido previamente.
REVOCATORIA DEL MANDATO-Dimensiones subjetiva, objetiva
e instrumental
REVOCATORIA DEL MANDATO-Regulación por el Congreso
ETAPAS DEL PROCESO DE
REVOCATORIA DEL MANDATO
La revocatoria
del mandato es un derecho que se configura a través de un procedimiento
complejo, en el cual se pueden distinguir cuatro etapas. En cada una de las
etapas, la ley les impone una serie de cargas a los ciudadanos participantes, y
una serie de deberes específicos a las autoridades públicas. Para hacer
efectivo el derecho a la revocatoria es necesario que los ciudadanos cumplan
con las cargas y requisitos establecidos en la ley, y que, una vez verificado
el cumplimiento de los requisitos por parte de los ciudadanos, las autoridades
cumplan con sus obligaciones disponiendo lo necesario para impulsar el proceso
a la siguiente etapa. De tal manera, el conjunto de obligaciones que resulta
exigible de las autoridades competentes depende de dos factores: i) en primer
lugar, de la etapa en la que se encuentre el procedimiento, y ii) de que los
ciudadanos interesados hayan cumplido las cargas que les impone la ley en la
etapa respectiva. Si los ciudadanos interesados en el procedimiento han cumplido
con las cargas respectivas, las entidades tienen el deber constitucional de
disponer lo necesario para avanzar a la siguiente etapa.
REVOCATORIA DEL MANDATO Y
PROCESO DISCIPLINARIO ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Diferencias
El
proceso de revocatoria del mandato es diferente al proceso administrativo
disciplinario, en su origen, procedimiento y finalidad. La única similitud entre ellos es que ambos pueden
conducir a que un servidor público sea removido de su cargo. No obstante, aún
la figura jurídica mediante la cual se formaliza la remoción del cargo es
diferente. El proceso administrativo es diferente del proceso de revocatoria del mandato, aunque eventualmente sus efectos
puedan llegar a ser similares. Como se mencionó anteriormente, el proceso de revocatoria tiene como finalidad permitir a los ciudadanos participar en la conformación del
poder político, expresando su inconformidad con la representación ejercida por
un gobernante elegido. Dicha participación se concreta a través de un juicio político en el que la ciudadanía expresa su voluntad de dar
por terminado anticipadamente el ejercicio de un cargo de elección popular. Entre tanto, el proceso
disciplinario tiene
como finalidad ejercer un juicio sobre el desempeño de funciones públicas, aunque dicho
juicio se ejerce con el fin de sancionar el incumplimiento de los principios de la función administrativa (Artículo
209 de la Constitución). En
todo caso, de encontrarse probada la comisión de una falta disciplinaria, la
imposición de la respectiva sanción depende no de la voluntad del sujeto que la
impone sino de que ésta se encuentre efectivamente establecida en la ley. En la
revocatoria el juicio es de carácter político, y busca garantizar que los
gobernantes representen la voluntad de la ciudadanía, mientras en el proceso
disciplinario el juicio es jurídico, y persigue la realización de principios
objetivos de la función pública.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA PARA
REVOCATORIA DEL MANDATO-Todos los ciudadanos que hacen parte de una
circunscripción electoral en el cual gobierna el mandatario
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR
PROTECCION DE DERECHOS POLITICOS-Procedencia para solicitar reanudación revocatoria del
mandato del Alcalde Petro
En relación con el requisito de
subsidiariedad para definir la procedencia de la acción, esta Sala encuentra
que la acción de tutela es procedente porque no existen acciones judiciales
idóneas para resolver la controversia planteada por el accionante y proteger de
forma efectiva los derechos involucrados.
Referencia: Expediente T- 4516547
Asunto: Acción de tutela presentada por Pedro Laureano
Rincón Zamora contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección A; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera.
Magistrada sustanciadora
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero dos mil quince
(2015).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En
la revisión de la providencia emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro de la acción de tutela
promovida por Pedro Laureano Rincón Zamora contra la Registraduría Nacional del
Estado Civil.
El
asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo el Consejo de Estado, en virtud
de lo dispuesto en los artículos 86, inciso 2° de la Constitución y 31 del
Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 6 de octubre de 2014, la Sala de
Selección N° 10 de esta Corporación, lo seleccionó para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
El
14 de mayo de 2014, el señor Pedro Laureano Rincón Zamora presentó acción de
tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, a elegir y ser
elegido, a tomar parte en las elecciones, a revocar el mandato popular y a la
participación democrática, entre otros, ante la omisión de la entidad de
convocar a la ciudadanía capitalina a decidir si revoca el mandato del Alcalde
de Bogotá, Gustavo Petro Urrego.
1. Hechos narrados en la
solicitud de tutela
1.1.
El accionante es un ciudadano colombiano, quien asegura que en el año 2011
depositó su voto en los comicios electorales para elegir alcalde de Bogotá, ocasión
en la que Gustavo Petro Urrego resultó elegido mandatario distrital para el
periodo 2012-2015.[1]
1.2.
El actor señala que en el año 2013 apoyó la iniciativa del Representante a la
Cámara Miguel Gómez, que tenía como fin hacer uso del mecanismo de revocatoria
del mandato, para remover del cargo de alcalde de Bogotá, al señor Gustavo
Petro Urrego. Por lo tanto consignó sus datos y su firma en los formatos
respectivos para apoyar la petición que posteriormente fue presentada a la
Registraduría.[2]
1.3.
De acuerdo con lo relatado en la tutela, la iniciativa ciudadana que promovía
la revocatoria del mandato del alcalde Gustavo Petro reunió los requisitos
legales para continuar el proceso. Es decir, que contó con el apoyo ciudadano
requerido para solicitar a la Registraduría que llamara a las urnas a los
ciudadanos de Bogotá para que se pronuncien respecto al mandato conferido
previamente a su Alcalde. En la Resolución No. 1019 del 13 de julio de 2013, la
entidad certificó que las firmas válidas recolectadas por el grupo que promovía
la revocatoria, eran suficientes para configurar el apoyo que exige la Ley 134
de 1994 a estas iniciativas ciudadanas. Contra este acto administrativo se
presentaron recursos de ley, pero posteriormente, en la Resolución No. 13806
del 17 de diciembre de 2013, la Registraduría confirmó la Resolución impugnada y
corroboró que el grupo promotor de la revocatoria había allegado todos los
apoyos necesarios para hacer uso del mecanismo de participación.
1.4.
Acto seguido, la Registraduría convocó a los ciudadanos de Bogotá a decidir en
las urnas si revocaban el mandato de Gustavo Petro como Alcalde de Bogotá. En
una primera ocasión, la entidad dispuso realizar las votaciones el 2 de marzo
de 2014. Sin embargo, ulteriormente, aplazó la jornada de consulta ciudadana para
el 9 de abril de 2014, debido a que el Ministerio de Hacienda se tardó en hacer
la transferencia de recursos para financiar los gastos de la votación, lo cual
impidió hacer los preparativos requeridos para la primera fecha.[3]
1.5.
Vale señalar que, al mismo tiempo que se tramitaba el proceso de revocatoria
del mandato impulsado por un grupo de ciudadanos, el alcalde Gustavo Petro era investigado
en un proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la
Nación.
El
proceso administrativo disciplinario terminó antes de la consulta popular. El
13 de enero de 2014, la Procuraduría General de la Nación sancionó al Alcalde
con la destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 15
años.
1.6.
En consecuencia, mediante Resolución No. 340 del 13 de enero de 2014, la
Registraduría canceló el proceso de revocatoria del mandatario distrital,
fundamentada en que la revocatoria carecía de objeto porque el alcalde Gustavo
Petro Urrego había sido destituido por la Procuraduría General de la Nación. Por
esta razón no se efectuó la consulta ciudadana para remover del cargo al Alcalde.
1.7.
Sin embargo, el accionante destaca que actualmente la sanción de destitución no
está en firme. El Consejo de Estado, suspendió el acto administrativo de
destitución del Alcalde, al resolver las medidas cautelares en el estudio de la
acción de nulidad presentada por el mandatario contra el acto sancionatorio expedido
por la Procuraduría General de la Nación. Así que, aunque la Procuraduría
impuso la sanción de remover del cargo al Alcalde de Bogotá, éste aún ejerce como
máximo mandatario de la ciudad. Por ello, en concepto del ciudadano, la
Registraduría debe continuar el trámite de la revocatoria.
En
relación con la suspensión del acto de destitución, el demandante indica que
éste acto ha sido objeto de múltiples decisiones judiciales. En un principio,
(i) la destitución del Alcalde de Bogotá fue suspendida por un fallo del 14 de
enero de 2014 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Posteriormente (ii) el Consejo de Estado revocó dicha suspensión, así que el
Alcalde fue efectivamente apartado de su cargo. Sin embargo, resalta el
accionante que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos profirió medidas
cautelares en las que solicitaba al Presidente de la República suspender la
aplicación del acto administrativo que destituye al Alcalde. (iii) Al conocer una
tutela presentada por un ciudadano, la Sala de Restitución de Tierras del
Tribunal Superior de Bogotá, en un fallo del 23 de abril de 2014, ordenó al
Presidente de la República aplicar las medidas cautelares solicitadas por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y suspender la destitución del
mandatario de Bogotá. Por lo tanto, desde ese momento el Alcalde ha permanecido
en su cargo, a pesar de la sanción administrativa que le impone la destitución
del cargo.[4]
Adicionalmente,
(iv) en el curso de la acción de la nulidad en contra del acto administrativo de
la Procuraduría General de la Nación que destituyó al burgomaestre, el Consejo
de Estado decretó la suspensión del acto como medida cautelar.
Para
mayor claridad respecto a las decisiones judiciales y los efectos que ellas han
producido en la orden de destitución del gobernante de la ciudad, a continuación
se identifican y presentan de forma esquemática.
Fecha
Autoridad
Actuación
Efecto
en la permanencia en el cargo del Alcalde.
14
de enero de 2014
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca
En
acción de tutela presentada por un ciudadano, quien se consideraba afectado
como elector, por la destitución de Gustavo Petro Urrego como Alcalde de
Bogotá, el Tribunal suspendió la sanción de destitución e inhabilidad
impuesta por la Procuraduría al Alcalde.
Suspendió
la destitución
5
de marzo de 2014
Consejo
de Estado
En
segunda instancia de la acción de tutela fallada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que concede la suspensión de la sanción
disciplinaria al Alcalde de Bogotá, el Consejo de Estado revocó el fallo de
tutela y dejó en firme la destitución.
Dejó
en firme la destitución.
23
de abril de 2014
Sala
Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá
En
relación con una acción de tutela que solicitaba el cumplimiento de las
medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, el Tribunal ordenó al Presidente de la República aplicar las medidas
cautelares y suspender la aplicación del acto administrativo de la
Procuraduría que sanciona al burgomaestre.
Suspendió
la destitución.
14
de mayo de 2014
Consejo
de Estado
En
la acción de nulidad interpuesta por el Alcalde en la jurisdicción
contencioso administrativa, el Consejo de Estado decretó la suspensión de
la destitución, como medida cautelar a favor de Gustavo Petro.
Suspendió
la destitución.
1.8.
Después de indicar las anteriores decisiones judiciales, el accionante concluye
que es posible continuar el proceso de revocatoria del mandato promovido por un
grupo de ciudadanos, porque el señor Gustavo Petro actualmente ejerce el cargo
de alcalde de Bogotá. Por lo tanto, no encuentra razón para que la
Registraduría mantenga cancelada la convocatoria ciudadana para votar si se
revoca al burgomaestre.
El
demandante manifiesta que la Registraduría debe dar cumplimiento a los actos
administrativos que ha expedido, en los cuales constató que la solicitud del
grupo de ciudadanos que promueve la revocatoria, reunía los requisitos legales.
En consecuencia, el ciudadano considera que la entidad debe convocar al
pronunciamiento popular sobre el mandato del Alcalde.
1.9.
Por consiguiente, el demandante exige que se protejan sus derechos
fundamentales “a la igualdad, a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o individual, a elegir y ser
elegido, a tomar parte en las elecciones, a revocar el mandato de los elegidos,
a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, y de
participación democrática como el voto y la consulta popular”[5]. A su juicio, la
Registraduría viola tales derechos, ante la omisión de dar cumplimiento
a la Resolución No. 13806 de 2014 que certificó el lleno de los requisitos para
convocar a consulta con el fin de decidir sobre la revocatoria del mandato del gobernante
distrital. En ese sentido, el accionante solicita que se ordene a la
Registraduría Nacional del Estado Civil reanudar el proceso de revocatoria del
mandato en contra del Alcalde Gustavo Petro.
2. Pretensiones
En
ejercicio de la acción de tutela, el señor Rincón Zamora elevó las siguientes
pretensiones:
(i)
Ordenar a la Registraduría que convoque
a una consulta popular para que la ciudadanía capitalina exprese si desea
revocar el mandato de su actual alcalde, Gustavo Petro Urrego,
(ii)
Ordenar a la Registraduría que tal
consulta popular, con fines de revocatoria del mandatario distrital, se lleve a
cabo en la misma fecha que se realicen las elecciones presidenciales de segunda
vuelta. Esto, para aprovechar mejor la logística ya dispuesta para las
elecciones presidenciales y evitar gastos adicionales,
(iii)
Llevar hasta su debida terminación
el proceso de revocatoria del mandatario capitalino, con independencia del
curso del proceso disciplinario que se adelanta contra el mismo funcionario.
II.
ACTUACIONES DE INSTANCIA
A. Registraduría Distrital
del Estado Civil
Esperanza
Mejía Reyes y Jaime Hernando Suárez Bayona, en calidad de Registradores
Distritales del Estado Civil, respondieron la acción de tutela y se opusieron a
las pretensiones del accionante. A su juicio, la conducta de la Registraduría
no vulneró los derechos del actor, y por el contrario, ha sido adecuada ante la
incertidumbre jurídica de la destitución del Alcalde Mayor.
Para
ilustrar cómo se ha comportado la entidad frente al proceso de revocatoria del
mandato del señor Gustavo Petro Urrego, y las decisiones administrativas y
judiciales que consideran relevantes, los funcionarios públicos empezaron por presentar
las actuaciones de la entidad en relación con la solicitud ciudadana que acá se
discute. Allí señalaron que la solicitud inicial de revocatoria y los respectivos
apoyos ciudadanos, se presentaron en los meses de enero a abril de 2013. En
julio del mismo año, la Registraduría certificó el cumplimiento de los
requisitos para convocar a votaciones, con el fin de preguntar a los
capitalinos si querían revocarle el mandato a su alcalde. Posteriormente,
después de resolver recursos de reposición y apelación contra la decisión que
certificaba que se reunían los requisitos para continuar el trámite, la entidad
fijó como fecha de las votaciones el 2 de marzo de 2014.
La
entidad accionada explicó que si bien la consulta popular con fines de
revocatoria estuvo fijada para el 2 de marzo de 2014, ésta fue aplazada para
abril del mismo año porque el Ministerio de Hacienda no hizo la destinación
oportuna de recursos para organizar lo pertinente en la primera fecha
programada. Por lo tanto, aplazó los comicios para el 9 de abril de ese mismo
año.
A
continuación, se presentan las actuaciones relevantes en el trámite de la
revocatoria del mandato, de forma esquemática:
Fecha
Actuación/Resolución/Decreto
2
de enero de 2013
Escrito
radicado por el Representante a la Cámara, Miguel Gómez, ante la
Registraduría Distrital con el asunto “Justificación Revocatoria del
Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá D.C.”
18
de abril de 2013
Radicación
de apoyos a los solicitantes de la revocatoria, ante Registradores
Distritales.
31
de julio de 2013
Resolución
No. 1019 expedida por los Registradores Distritales del Estado Civil “por
la cual se certifica el cumplimiento de los requisitos legales y
constitucionales para convocar a votaciones con fines de revocatoria de
mandato en Bogotá D.C”
6
de septiembre de 2013
Resolución
No. 1209 expedida por los Registradores Distritales “por el cual se
resuelve el recurso de reposición interpuesto por el doctor Luis Nelson
Fontalvo Prieto apoderado del doctor Gustavo Francisco Petro Urrego Alcalde
Mayor de Bogotá D.C. en contra de la Resolución No 1019 del 31 de julio de
2013”
17
de septiembre de 2013
Resolución
No. 13806 “por la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto
contra acto administrativo – Resolución No. 1019 del treinta y uno (31) de
julio de 2013, proferido por la Registraduría Distrital del Estado Civil”
3
de enero de 2014
Resolución
No. 008 expedida por los Registradores Distritales del Estado Civil, se
convocó a los ciudadanos de Bogotá a consulta popular con fines de
revocatoria del mandato del Alcalde, para el día 2 de marzo de 2014.
14
de febrero de 2014
Resolución
No. 465 del Ministerio de Hacienda “por la cual se efectúa una
distribución en el presupuesto de gastos y funcionamiento del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2014” asignó los
recursos para la organización de las elecciones.
14
de febrero de 2014
Resolución
No. 183 de 2014 expedida por los Registradores Distritales “por medio de
la cual se modifica la fecha para la votación de la consulta popular con
fines de revocatoria de mandato del Alcalde mayor de Bogotá (…)” y la
establece para el 6 de abril de 2014, pues antes fue imposible cumplir porque
ante la tardía destinación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda,
no se pudo realizar la etapa precontractual en debida forma.
Ahora
bien, la Registraduría señaló que la sanción disciplinaria impuesta al alcalde
Gustavo Petro tuvo incidencia en el curso de la revocatoria contra el mismo
mandatario. Precisó que el 20 de marzo de 2014, el Presidente de la República ordenó
la destitución del cargo de Gustavo Petro Urrego como Alcalde de Bogotá, por lo
tanto, el mismo día, la Registraduría Distrital del Estado Civil emitió la
Resolución No. 340 de 2014, en la que decidió dar por terminado el proceso de
revocatoria del mandato en contra del señor Gustavo Petro Urrego, al considerar
que éste carecía de objeto después de la destitución impuesta al funcionario.
Adicionalmente,
la Registraduría citó las actuaciones que suspendieron la sanción de
destitución en contra del mandatario distrital, que hasta el momento se habían
producido. En ese sentido, señaló que el Presidente de la República emitió un Decreto
que no hizo efectiva la destitución del Alcalde, al adoptar las medidas
cautelares emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor
del mandatario. Esto último, porque la Sala Civil de Restitución de Tierras del
Tribunal Superior de Bogotá le ordenó al Presidente aplicar dichas medidas
cautelares.[6]
Vale
citar las siguientes decisiones alrededor del proceso de destitución, que reseñó
la Registraduría en la contestación de la tutela y que son relevantes en el caso
concreto:
Fecha
Actuación
/Resolución/Decreto
20
de marzo de 2014
Decreto
570 expedido por el Presidente de la República “por el cual se da
cumplimiento a una decisión de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría
general de la Nación que ordenó destituir al Alcalde Mayor de Bogotá D.C (…)”
y ordenó destituir al señor Gustavo Francisco Petro Urrego del cargo de Alcalde
Mayor de Bogotá D.C.
20
de marzo de 2014
Resolución
No. 340 de la Registraduría Distrital del Estado Civil “por la cual da por
terminado el proceso de la consulta popular con fines de revocatoria de
mandato del señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO quien ostentaba la calidad
de Alcalde Mayor de Bogotá D.C”. En las consideraciones de la misma, la
Registraduría expuso que “CARECE DE OBJETO llevar a cabo las votaciones
convocadas por la Registraduría Distrital del Estado Civil para el seis (6)
de abril del año en curso, toda vez que de conformidad con la ley 131 y 134
de 1994 el citado proceso de consulta popular recaía intuito personae sobre el
mandato popular dado por los ciudadanos el treinta (30) de octubre de dos
mil once (2011) al haberlo elegido Alcalde Mayor de la Ciudad de Bogotá
D.C.// Así las cosas y al haberse decretado por parte del Gobierno Nacional
la Destitución en el ejercicio del cargo al señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO
URREGO, y mediante decreto 570 del 20 de marzo de 2014 encargo de las
funciones del Despacho del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. al señor RAFAEL PARDO
RUEDA, procederán estos despachos a DAR POR TERMINADO, por carencia de objeto
la consulta popular con fines de revocatoria del mandato del señor GUSTAVO
FRANCISCO PETRO URREGO quien ostentaba la calidad de Alcalde Mayor de
Bogotá; convocada mediante Resolución No 0183 del catorce (14) de febrero de
2014 para el seis (6) de abril de dos mil catorce (2014) sin que haya lugar a
la realización de la respectiva votación (…)”
21
de abril de 2014
Sentencia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Restitución
de Tierras- resolvió la tutela presentada por el señor Oscar Augusto Verano,
donde solicitaba la protección de su derecho a elegir y ser elegido, y en
concreto, ordenó al Presidente de la República “dejar sin efectos el
Decreto 570 del 20 de marzo de 2014, y en consecuencia, tome las decisiones a
que haya lugar para el acatamiento de la medida cautelar 374-13 proferida por
la CIDH en la resolución 05 del 18 de marzo de 2014”
23
de abril de 2014
Decreto
No. 797 de 2014 del Presidente de la República, donde “en cumplimiento de
la sentencia del 21 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil – Restitución de Tierras, cesar
los efectos de los decretos 570 del 20 de marzo de 2014.”
La
entidad accionada reconoció que la destitución del Alcalde se encuentra
suspendida. Sin embargo, consideró que tal suspensión no afecta la validez del
acto de destitución. A su juicio, la suspensión de la sanción, que ha permitido
al Alcalde mantenerse en su cargo, sólo es relevante para determinar los
efectos del acto administrativo, pero no afecta la validez del acto que impuso
la sanción. Por ello, consideró ajustada a la ley la Resolución de la Registraduría
que dio por terminado el proceso de revocatoria, pues está fundamentada en un
acto que goza de validez.
La
entidad demandada argumenta que existe incertidumbre jurídica respecto al
ejercicio del cargo del señor Alcalde de Bogotá, pues las autoridades
judiciales han asumido la competencia para definir una posible nulidad del acto
de destitución. Entonces, la Registraduría considera prudente esperar que los
jueces determinen si queda en firme la sanción administrativa antes de
continuar el proceso de revocatoria del mandato; máxime teniendo en cuenta el
alto costo que debe asumir el Estado al convocar a una votación de este tipo. De
acuerdo con esto, señala la respuesta de la tutela que “para la Registraduría
Nacional del Estado Civil es claro que todavía a la fecha el señor Alcalde de
Bogotá D.C. es objeto de una destitución, por lo tanto una vez que dicha
destitución sea suspendida por vía judicial es posible reiniciar el proceso de
revocatoria”[7].
En
lo concerniente a la procedencia de la tutela, la entidad sostiene que la
acción resulta improcedente porque no se cumple con el requisito de
subsidiariedad. En su concepto, para atacar la Resolución 340 de 2014 que dio
por terminado el proceso de consulta popular para la revocatoria del mandato de
Gustavo Petro, era forzoso interponer, en primera medida, las nulidades o
recursos de ley pertinentes.
Finalmente,
vale señalar que, por petición del auto admisorio de la tutela en primera
instancia, la Registraduría certificó que el señor Pedro Laureano Rincón Zamora
sufragó en los comicios del 30 de octubre de 2011 para elegir alcalde de Bogotá.
B.
Respuesta del Alcalde Mayor Gustavo Petro Urrego
Mediante
el auto admisorio de la tutela expedido por el Magistrado Sustanciador del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se vinculó al alcalde Gustavo Petro a
la tutela de la referencia.
En
respuesta, el Alcalde de la ciudad de Bogotá señaló que corresponde a la
Registraduría Nacional del Estado Civil dar las explicaciones en relación con
el acto administrativo que da por terminado el proceso de revocatoria en su
contra. Así mismo, el burgomaestre adujo que respeta el proceso promovido por
un grupo de ciudadanos para revocarle el mandato, pero advirtió que la consulta
ciudadana para decidir sobre su revocatoria, no podía hacerse con la rapidez
que solicitaba el accionante.
C.
Sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
En
sentencia del 22 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección A, consideró que la tutela era el mecanismo
adecuado para analizar la vulneración de derechos involucrados, pero negó la protección
porque consideró que la Registraduría dio por terminado el proceso de
revocatoria con fundamento en un acto administrativo que gozaba de validez. En
relación con la presunta violación de los derechos políticos del accionante
porque no se ha reanudado el proceso de revocatoria, a pesar de la suspensión
de la destitución del alcalde, el Tribunal consideró que esta conducta no es
una arbitrariedad u omisión de la Registraduría, sino que es producto del acto
de terminación del proceso de revocatoria, que tuvo un fundamento válido.
Respecto
a la injerencia del proceso disciplinario frente al proceso de la revocatoria,
la sentencia apuntó que “la restitución en el cargo del señor GUSTAVO
FRANCISCO PETRO URREGO NO conlleva per se a reactivarse el procedimiento
administrativo de revocatoria del mandato” (Negrillas y subrayas del
original). A juicio del Tribunal, dado que en sede judicial se discute sobre el
ejercicio del cargo del Alcalde, no es posible reanudar la revocatoria del
mandato, pues “aún se encuentra sub judice la situación jurídica del Alcalde
mayor de Bogotá, razón por la cual a la Registraduría Nacional del Estado Civil
no le es dable continuar con el trámite de revocatoria del mandato”[8]. En
consecuencia, el Tribunal no evidenció vulneración al derecho fundamental del
control político, esgrimido por el accionante.
D.
Impugnación del ciudadano Pedro Laureano Rincón Zamora
El
accionante presentó impugnación del fallo de tutela, en la cual enfatizó que el
proceso de revocatoria es independiente del proceso de destitución, así que “ambos
deben continuar su trámite”[9].
En
respuesta al argumento de la entidad accionada, según el cual existe una
incertidumbre jurídica entorno al ejercicio del cargo del Alcalde, el
demandante adujo que la expedición de la Resolución 340 de 2014 que terminó el
proceso de revocatoria, creó un vacío jurídico, pues no permite la convocatoria
popular para decidir sobre la continuidad del Alcalde en el cargo, y vulneró el
derecho fundamental consignado en el artículo 40 de la Constitución a revocar
el mandato de los elegidos.
En
consecuencia, requirió que se ordene a la Registraduría corregir el vacío
jurídico causado con la Resolución 340 de 2014 y convocar a la consulta popular
para revocar el mandato del alcalde de la ciudad de Bogotá. Así mismo, el
ciudadano solicitó llevar a cabo hasta su etapa final el proceso de
revocatoria, y en específico, que la consulta ciudadana se efectúe el 15 de
junio, día en que estaba programada la elección de Presidente de la República en
segunda vuelta.
E.
Decisión de segunda instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera.
En
fallo del 10 de julio de 2014, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y rechazó la tutela por improcedente. Consideró
que el cuestionamiento del accionante se dirige contra un acto administrativo
que goza de presunción de legalidad, por lo tanto, cualquier reproche frente al
mismo debe exponerse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a
través de la acción de nulidad, y no a través de la acción de tutela que tiene
naturaleza subsidiaria y residual.
La
Sala reseñó que cuando el Consejo de Estado decidió la tutela que presentó el alcalde
Gustavo Petro contra el acto administrativo que ordenó su destitución, ésta fue
considerada improcedente porque se concluyó que el acto debía ser cuestionado
ante la jurisdicción administrativa. En relación con la urgencia que se alegaba
en la protección de sus derechos, el Consejo de Estado estimó que la figura jurídica
adecuada para la protección de los mismos, es la aplicación de medidas
cautelares en el proceso de nulidad, mas no la tutela.
Así
mismo, respecto al argumento de la Registraduría que sostiene que la entidad
accionada debe ser prudente al ordenar la reanudación de la revocatoria porque
ello tiene un costo muy elevado para el Estado, el Consejo de Estado consideró
que ésta era una consideración razonable, máxime teniendo en cuenta que la
acción de tutela no controvierte siquiera los supuestos que dieron origen al
acto administrativo de la Registraduría que dio por terminado el proceso de
revocatoria. Además, dado que el alto Tribunal no evidenció un perjuicio
irremediable, consideró improcedente la acción de tutela.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis
y problema jurídico
2.
A través de la presente acción de tutela el demandante solicita la protección
de los derechos a la igualdad, a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o individual, a la participación
política, a elegir y ser elegido, a tomar parte en las decisiones, a revocar el
mandato de los elegidos, y a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución
y de la ley. Los anteriores derechos presuntamente fueron vulnerados por la Registraduría,
al no darle continuidad al trámite de la revocatoria del mandato en contra del
alcalde Gustavo Petro, una vez éste fue restablecido en su cargo.
El
demandante relata que apoyó la iniciativa para revocar el mandato del Alcalde
de Bogotá. Así mismo, señala que dicha iniciativa cumplió todos los requisitos exigidos
por la Constitución y la ley. Más aun, conforme a las normas vigentes se
requerían firmas equivalentes al 40% de los votos válidos obtenidos por el
alcalde objeto de la revocatoria. Esto equivale a doscientos ochenta y nueve
mil doscientas sesenta y dos firmas (289.262). Según la Resolución de la
Registraduría No. 1019 de 2013, confirmada por la Resolución No. 13809 de 2014,
el grupo de ciudadanos obtuvo seiscientas treinta mil seiscientos veintitrés
firmas (630.623), de las cuales eran válidas trescientas cincuenta y cinco mil
trescientos cincuenta y tres firmas (355.353). Por lo anterior, y en vista de
que el número de firmas recogidas excedió el requisito mínimo fijado en la ley,
la Registraduría programó una fecha para que los ciudadanos de Bogotá D.C. manifestaran
si deseaban revocar el mandato que previamente le habían conferido al alcalde
Gustavo Petro Urrego.
Sin
embargo, al mismo tiempo que el grupo de ciudadanos impulsaba el procedimiento pertinente
para hacer uso de la revocatoria del mandato, la Procuraduría General de la
Nación adelantaba un proceso disciplinario en contra del burgomaestre. El proceso
disciplinario terminó antes de la fecha para la cual la Registraduría había
programado la votación de la revocatoria, imponiéndole al mandatario de los
capitalinos la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos
públicos.
Con
fundamento en la sanción de destitución ordenada por la Procuraduría en contra
de Gustavo Petro como Alcalde de Bogotá, la Registraduría dio por terminado el
proceso ciudadano de revocatoria del burgomaestre, a través de la Resolución
No. 340 de 2014.
No
obstante lo anterior, el mandatario de la capital fue restituido en su cargo. El
Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil de Restitución de Tierras-, ordenó al
Presidente de la República [10]
acatar la medida cautelar No. 374-13 proferida por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos[11],
que solicitaba suspender los efectos de la sanción impuesta por la Procuraduría
al mandatario distrital[12].
Adicionalmente, el Consejo de Estado decretó la suspensión del acto de
destitución como medida cautelar dentro del proceso judicial en el que se
revisa su nulidad. Así las cosas, aunque el alcalde Gustavo Petro fue
destituido en un principio, actualmente funge nuevamente como alcalde.
Ante
esta situación, el accionante solicita que se protejan sus derechos políticos,
los cuales estima vulnerados como consecuencia de la omisión de la
Registraduría, que no le dio continuidad al proceso de revocatoria del mandato
del Alcalde, una vez éste fue restituido en su cargo. El accionante solicita
entonces el cumplimiento de la Resolución 13806 de 2013[13] que confirmó la
Resolución 1019 de 2013[14],
por medio de la cual se aprueba la solicitud de convocatoria a votación con
objeto de la revocatoria del mandatario distrital.
Por
su parte, la Registraduría aduce que la terminación del proceso de revocatoria
tuvo un fundamento válido que fue la destitución del Alcalde. Una vez
destituido el mandatario, carecía de objeto continuar el proceso de revocatoria.
Por otra parte, la entidad también señaló que aun cuando el alcalde fue
restituido en su cargo, el acto de destitución sigue reputándose válido, aun
cuando hubiera sido suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa.
Por lo tanto, existiendo incertidumbre sobre la legalidad del acto de
destitución, consideró que lo más prudente es esperar a que la jurisdicción de
lo contencioso administrativo defina si queda en firme la destitución antes de
reiniciar el proceso de revocatoria del mandato.
3.
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos jurídicos, así como la situación
fáctica planteada, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema
jurídico:
¿Vulneró
la Registraduría los derechos políticos del accionante, al no reanudar la
revocatoria del mandato bajo el argumento de que la jurisdicción contencioso
administrativa estaba discutiendo la legalidad del acto de destitución del
alcalde?
Para
resolver el anterior problema jurídico la Corte considera relevante entrar a
hacer algunas precisiones en torno a los siguientes temas: (i) la conexidad
entre los derechos políticos y los principios constitucionales fundamentales;
(ii) los derechos políticos en el ejercicio del control político a los
gobernantes; (iii) la revocatoria del mandato; y (iv) las diferencias entre el
proceso de revocatoria del mandato y el proceso disciplinario adelantado por la
Procuraduría General de la Nación. Posteriormente, la Sala revisará el caso
concreto para determinar: (i) la procedencia de la tutela, y (ii) la presunta
vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Registraduría.
A.
Los derechos políticos y su naturaleza fundamental
4.
Los derechos políticos son instrumentos con los que cuentan los ciudadanos para
incidir sobre la estructura y el proceso político de los cuales hacen parte.
Son potestades que surgen en razón de su calidad de ciudadanos. Como señala la
doctrina, los derechos políticos son las “titularidades de las que se
desprenden los mecanismos por medio de los cuales la ciudadanía se ejerce.”[15]
5.
El alcance de los derechos políticos depende, entre otros aspectos, de la forma
de gobierno adoptada por cada Estado. Conforme a una de las definiciones más
tradicionales y aceptadas en la ciencia política, los derechos políticos en los
sistemas democráticos deben permitir, como mínimo, que los ciudadanos elijan a
sus gobernantes en elecciones periódicas y competitivas.[16] No obstante, ésta es una
definición minimalista de democracia que pretende distinguir entre democracias
y regímenes autoritarios. Sin embargo, no da cuenta de que en realidad existen distintos
tipos de democracia, a los cuales corresponde ámbitos más o menos amplios de
protección de los derechos políticos.[17]
Por
un lado, en las democracias representativas los ciudadanos ejercen sus derechos
políticos depositando su voto periódicamente para entregar un mandato a una
persona que gestionará sus intereses en elecciones competitivas. En ese
escenario es especialmente relevante el derecho al voto porque es la vía para
manifestar su voluntad en torno a las personas que van a ejercer su
representación en el gobierno. Históricamente este derecho corresponde a una
serie de conquistas sociales que se han ido dando gradualmente, y que aún hoy
son objeto de debate, incluso en democracias consolidadas.[18] Por otro lado, en las
democracias participativas los derechos políticos permiten que los ciudadanos
tengan mayor injerencia en el proceso de toma de decisiones en diversos
escenarios públicos, más allá de la elección de sus gobernantes. En este tipo
de democracia, los ciudadanos ejercen el control no sólo sobre las personas que
los gobiernan sino sobre las decisiones mismas de estos gobernantes, y
participan activamente en los procesos de toma de decisiones públicas, a través
del ejercicio de diversos mecanismos de participación y control.
6.
La Constitución de 1991 adoptó el modelo de democracia participativa. Bajo este
modelo se extendieron los espacios en los cuales los ciudadanos podían tener
incidencia en la toma de decisiones. Especialmente, el ejercicio de los
derechos políticos de los ciudadanos ya no se limita a depositar su voto para
elegir representantes, sino que pueden participar en otros múltiples espacios
del poder político. Tal como ha expresado la jurisprudencia:
“…
una de las
características esenciales del nuevo modelo político inaugurado por la
Constitución de 1991, consiste en reconocer que todo ciudadano tiene derecho no
sólo a conformar el poder, como sucede en la democracia representativa, sino
también a ejercerlo y controlarlo, tal y como fue estipulado en el artículo 40
constitucional.”[19]
No obstante, el énfasis en la participación y el
control en una democracia participativa no pretende restarle importancia al
ejercicio del derecho a elegir a sus gobernantes, ni a los demás derechos
derivados de la representación política. Por el contrario, el objetivo que el
constituyente pretendió al acuñar nuestra democracia con el adjetivo de
“participativa” fue, entre otras, el de darle efectividad a la representación que
los gobernantes ejercen. Con ese propósito, la Constitución creó una serie de mecanismos
para controlar a estos representantes y garantizar que los gobernantes no se aparten
del mandato y de la confianza que los ciudadanos les confieren. Al respecto, la
Corte ha precisado que “[c]on
esta nueva mirada, no puede entenderse que el derecho político a elegir a los
miembros de las Corporaciones públicas de decisión se agote únicamente con el
ejercicio al voto.”[20]
Ahora bien, en una democracia participativa, el ciudadano
“está llamado a tomar
parte en los procesos de toma de decisiones en asuntos públicos”[21].
Por lo tanto, es
indispensable que existan mecanismos adecuados para permitir que efectivamente
la ciudadanía manifieste su opinión política, de tal modo que ésta sea tenida
en cuenta por las autoridades públicas. De lo contrario, si no existen canales
adecuados para que los ciudadanos puedan expresarse y garantizar la efectividad
de su mandato, no será posible sostener el postulado de democracia
participativa, pues su capacidad para tener injerencia sobre el gobierno seguirá
limitada únicamente a la facultad para depositar su voto para elegir a sus
gobernantes.
En
esa dirección, los derechos políticos pueden clasificarse de múltiples formas,
pero para efectos de la participación política, que es el tema que ocupa la
atención de la Sala, es posible encontrar derechos de participación directa (iniciativa
legislativa, referendos, entre otros), de acceso a la función pública y derecho
al sufragio activo (tanto en su dimensión activa como pasiva).
En
todo caso, los derechos políticos permiten que haya una participación activa por
parte de los ciudadanos, indispensable para la consolidación de una democracia participativa
que se nutre de las manifestaciones políticas de los sujetos que la conforman. Los
derechos políticos son, por lo tanto, garantías encaminadas a permitir que los
ciudadanos incidan sobre el ejercicio del poder político, los cuales se ejercen
en cada caso concreto a través de procedimientos o mecanismos de participación
específicos.
Vale
la pena resaltar que la configuración legislativa y reglamentaria debe estar
estructurada de tal manera que el derecho respectivo pueda ejercerse de manera
efectiva. En esa medida, resultaría contrario al principio de democracia
participativa que el legislador o las autoridades administrativas impongan
cargas desproporcionadas u obstáculos irrazonables, que de otra manera hagan
nugatorio el ejercicio de sus derechos políticos. Estos obstáculos desincentivan
la participación e impiden a la ciudadanía incidir sobre los procesos de toma
de decisiones públicas. Además, estos obstáculos generan consecuencias indeseadas
para el sano funcionamiento de una democracia, pues cuando la ciudadanía queda
marginalizada de los procesos de toma de decisiones los asuntos públicos suelen
no ser debatidos suficientemente, lo cual puede llegar a hacerlos arbitrarios.
7.
En este orden de ideas, los derechos políticos constituyen garantías
indispensables para la efectividad de la democracia constitucional, pues sólo
si aquellos son eficaces es posible concretar y materializar esta fórmula política.
Dicho en otros términos, aunque existen múltiples y disímiles conceptos de
democracia, sí es uniforme aceptar que ésta es empírica y normativamente cierta
si: i) el régimen constitucional asegura que los ciudadanos, directamente o por
intermedio de sus representantes, se gobiernan a sí mismos y gozan de recursos,
derechos e instituciones para hacerlo, ii) los gobernados pueden ejercer
control político o judicial de los actos de los gobernantes, iii) el sistema
garantiza pluralismo, equilibrio de poderes y tolerancia por la diferencia y,
iv) los ciudadanos tienen derecho a expresar libremente sus ideas en la
contienda electoral y la vida política de la sociedad, sin peligro a
represalias[22].
8.
Ahora bien, sobre la importancia que tiene la participación ciudadana como
manifestación de los derechos políticos, en aplicación de lo dispuesto en los
artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[23] y 6º de la Carta
Democrática Interamericana[24],
la Corte Interamericana ha advertido que si bien es cierto no hay un sistema o
modalidad específica para garantizarla, los Estados pueden regular amplias y
diversas actividades para hacerlos efectivos; dentro de los cuales, se incluye,
incluso, restricciones de los derechos políticos de los elegidos. Por ejemplo,
en el caso Yatama contra Nicaragua, la CIDH dijo:
“La participación política puede incluir amplias y
diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados,
con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un
Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como
influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de
participación directa.
(…)
La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar
los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los
derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a
limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad,
necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del
principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante
una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la
contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que
antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se
puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se
refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas
en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser
discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y
oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo,
y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese
fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor
proporcionalidad con el propósito que se persigue”[25].
En
el mismo sentido, en el caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos,
la CIDH manifestó:
“El sistema interamericano tampoco impone un sistema
electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los
derechos a votar y a ser votado. La Convención Americana establece lineamientos
generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y
permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos
derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y
culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una
misma sociedad, en distintos momentos históricos”[26].
9.
De otra parte, dada la
importancia de los derechos políticos para la democracia y los derechos
subjetivos de los ciudadanos,
en varias ocasiones la Corte
Constitucional ha reconocido su carácter fundamental. Desde el inicio de la
jurisprudencia de esta Corporación, se ha resaltado la naturaleza de
fundamental de los derechos políticos. Por ejemplo, la sentencia T-469 de
1992, señaló que: “el derecho político es un derecho fundamental en una
democracia representativa”.
Así
mismo, la sentencia T-045 de 1993, que en esa ocasión se ocupó del
derecho a la representación, precisó que los derechos políticos son
fundamentales, así:
“Los derechos políticos de participación, consagrados
en el artículo 40 de la Carta, y dentro de los cuales se encuentra el de
"elegir y ser elegido", hacen parte de los derechos fundamentales
de la persona humana. Los derechos de participación en la dirección
política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la
autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y
la consecución de un orden justo.” (negrilla
propia).
Además,
la adopción de tratados internacionales que consignan derechos políticos, se ha
confirmado el carácter de fundamental de tales prerrogativas. Así se expuso en
la sentencia T-050 de 2002:
“Por lo expuesto es claro para la Sala que la esencia
misma de nuestro sistema democrático se encuentra en el ejercicio libre de los
derechos políticos consagrados en la Constitución, así como en instrumentos
internacionales suscritos y ratificados por nuestro país ( artículo 21.1 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 25 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y cuya naturaleza de
Derechos Fundamentales ha sido reconocida ampliamente en la jurisprudencia
de esta Corte” (negrilla del texto
original).
En
el mismo sentido, la sentencia T-1337 de 2001, sostuvo:
“La Corte ha sostenido que los derechos políticos de
participación son derechos fundamentales, y por tanto, pueden llegar a ser
protegidos a través de la tutela[27],
especialmente porque “los derechos de participación en la dirección política de
la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de
la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un
orden justo”
Más
recientemente, la Corte Constitucional, en sentencia C-329 de 2003,
reiteró la ius fundamentalidad de los derechos políticos de
participación, así:
“La participación se establece en el ordenamiento
constitucional colombiano como principio y fin del Estado, influyendo no
solamente dogmática, sino prácticamente, la relación que al interior del mismo,
existe entre las autoridades y los ciudadanos, en sus diversas órbitas como la
económica, política o administrativa[28].
En atención a dichos postulados, el Constituyente, dentro del Título de los
derechos fundamentales en la Constitución, dedicó a los derechos políticos un
artículo especial, tornándose así expresa la relevancia que en el marco
institucional tiene la participación política de los ciudadanos”.
Aclarada
la naturaleza fundamental de los derechos políticos de participación, a
continuación la Sala se ocupará
de analizar algunos aspectos de la revocatoria del mandato, como forma de
control político y mecanismo que materializa los postulados de la democracia
participativa.
B.
La revocatoria del mandato
10.
La revocatoria del mandato es un derecho político propio de las democracias
participativas, y a la vez, un mecanismo de control político en la cual un
número determinado de ciudadanos vota para dar por terminado el mandato de un gobernante,
antes de que finalice su periodo institucional.
A
través de este mecanismo de participación se busca que los ciudadanos puedan
controlar el mandato dado a sus gobernantes en las elecciones. En esa medida,
en la revocatoria del mandato confluyen elementos propios de la democracia representativa
y de la democracia participativa, en tanto la ciudadanía incide de forma directa,
ya no para nombrar a sus gobernantes sino para removerlos de sus cargos cuando
consideran que no han ejercido debidamente la representación que le han
conferido previamente. Para Norberto Bobbio este mecanismo acercaba a los
sistemas democráticos a un sistema de democracia directa. Al respecto, dijo:
“Un sistema democrático caracterizado por
representantes revocables es –en cuanto supone representantes- una forma de
democracia representativa, pero en cuanto estos representantes son revocables,
se acerca a la democracia directa”[29]
11.
Así, la revocatoria es una oportunidad para pronunciarse respecto al mandato
concedido al gobernante. Como señaló esta Corporación en la sentencia C-179
de 2002, la revocatoria es un mecanismo “para la verificación del
cumplimiento del programa de gobierno propuesto a los electores (…)” que permite
al ciudadano, manifestarse de forma directa “a través del voto para rechazar
la gestión ineficiente de la autoridad política local.” O incluso, puede
servir para apoyar la gestión de un gobernante, cuando el resultado de las
urnas muestra que la ciudadanía quiere que el Alcalde o Gobernador continúe en
el ejercicio de su cargo.
12.
Ahora bien, hasta ahora se ha venido caracterizando la revocatoria del mandato a
partir de tres facetas o elementos constitutivos. Desde el punto de vista
subjetivo, se ha entendido como un derecho político, que como todo derecho
fundamental tiene un elemento objetivo, ya que tiene una relación directa con
el principio de democracia participativa, que es un principio fundamental del
Estado según el artículo 1º de la Constitución. Así mismo se lo ha
caracterizado desde el punto de vista instrumental como un mecanismo de
participación política que tienen los ciudadanos. Ahora bien, cabe preguntarse
¿cuál es el alcance que tiene el derecho a la revocatoria directa como derecho
subjetivo a través de la acción de tutela?
Sin
duda, las tres dimensiones subjetiva, objetiva e instrumental del derecho a la
revocatoria del mandato deben ser objeto de protección por parte del juez
constitucional. Sin embargo, el derecho a la revocatoria del mandato es un
típico ejemplo de un derecho cuyo ejercicio requiere de una configuración legal
y reglamentaria para hacerse efectivo. Ello es así al menos por dos razones,
una de tipo literal y otra de carácter teleológico. En primer lugar, el
artículo 40 de la Constitución, al consagrar el derecho a la revocatoria del
mandato dispone que “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político”, y que “para hacer
efectivo este derecho puede” … “revocar el mandato de los elegidos en
los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.”
13.
Por otra parte, esta referencia a un marco de configuración legislativa supone
que el Legislador tiene la potestad para regular los mecanismos a través de los
cuales se revoca el mandato de los gobernantes elegidos. Dicha potestad
significa, por supuesto, que en ausencia de una ley que regule este mecanismo,
los ciudadanos no podrían ejercer su derecho a revocar el mandato de sus
gobernantes. Es decir, en ausencia de una ley que defina los casos y la forma
de revocar el mandato, este derecho constitucional fundamental sería ineficaz.
Por supuesto, la ineficacia de un derecho fundamental puede conllevar su
vulneración por ausencia de una regulación adecuada y suficiente, es decir, por
falta de un instrumento para su aplicación. En estos casos la protección del
juez constitucional gira en torno del elemento instrumental del derecho. En
principio, los ciudadanos tienen derecho a exigir del Legislador que promulgue
las leyes que sean necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales.
Sin embargo, el papel del juez constitucional en estos casos es precario, pues
consiste básicamente en exigirle al Congreso que regule la materia, en tanto
que en este escenario no es posible brindar una protección constitucional de la
revocatoria directa como derecho subjetivo, con un contenido exigible, en
ausencia de una regulación legal de esta materia.
Una
vez que el Legislador ha regulado la materia, el papel del juez constitucional
se fortalece. El juez puede entonces enfocarse en la protección de contenidos y
dimensiones específicos, que deben estar garantizados por el derecho a la revocatoria
del mandato. Se trata entonces de establecer si la regulación de la revocatoria
del mandato permite a los ciudadanos ejercer su derecho fundamental, y
contribuye a la realización del principio de democracia participativa. Este
papel del juez constitucional se efectúa en dos momentos distintos. Por un
lado, verificando que la regulación del derecho cobije los contenidos
protegidos mínimos del derecho, que el procedimiento, los requisitos y las
cargas que se imponen a los ciudadanos para su ejercicio sean razonables y
proporcion...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.