T-066-14
Sentencia T-066/14
Sentencia T-066/14
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se reconoció pensión de sobrevivientes
mientras se surtía el trámite de revisión
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de
fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección
constitucional
La Corte ha sostenido que la subsidiariedad debe ser
examinada de forma flexible cuando se trata de personas que por su edad no
pueden esperar la resolución de su controversia por la vía ordinaria, y si a
ello se aúna la precariedad que se presume caracteriza la satisfacción de sus
necesidades diarias por carecer de un ingreso fijo mensual, se reitera, la
acción de tutela es el mecanismo que permite adoptar una medida de protección
pronta
Referencia: expediente T-4110338
Acción de tutela presentada Blanca Ligia
Arango de Muñeton contra Fabricato S.A. y Colpensiones.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014)
La Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el
Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de
Conocimiento de Bello, el 15 de julio de 2013, y en segunda instancia, por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, el
20 de agosto de 2013, en el proceso de tutela de Blanca Ligia Arango de Muñeton
contra Fabricato S.A. y Colpensiones.
El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la
Sala de Selección Número Diez, mediante auto proferido el 31 de octubre de 2013.
I.
ANTECEDENTES
La
señora Blanca Ligia Arango de Muñeton presentó acción de tutela contra Fabricato
S.A. y Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales
al mínimo vital y a la seguridad social en salud. Relató que las entidades
accionadas le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su
difunto esposo, el señor José Pablo Muñeton Lopera, debido a la negativa de Fabricato
S.A. de reconocerle la sustitución pensional de su esposo porque según dijo, al
causante se le reconocía una pensión convencional desde 1997 y hasta que
alcanzara los requisitos para acceder a la pensión legal, y estos requisitos los
reunió antes de morir, razón por la cual corresponde a Colpensiones reconocer a
la tutelante su derecho a la sustitución pensional. Sin embargo Colpensiones afirmó
que el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de
la muerte, requisito indispensable para acceder a la prestación solicitada de
conformidad con la Ley 100 de 1993. Los hechos que fundamentan la acción, son
los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
El señor José Pablo Muñeton Lopera gozaba de una pensión convencional por vejez
que le reconoció la empresa Fabricato S.A. en 1997 y que se pagaría hasta el
momento en que el causante reuniera los requisitos para acceder a la pensión
legal por vejez contemplada en la Ley 100 de 1993. El señor Muñetón Lopera murió
el 28 de febrero de 2012.
1.2.
La accionante, Blanca Ligia Arango de Muñeton, esposa del fallecido, solicitó a
Frabricato S.A. el reconocimiento de la sustitución de la pensión convencional
de vejez que disfrutaba su esposo. Relata que la empresa le contestó que
debía dirigirse a Colpensiones, porque el causante, al momento de la muerte, ya
había reunido los requisitos para acceder a la pensión legal por vejez.
1.3.
Acto seguido, la peticionaria presentó solicitud ante Colpensiones. Mediante la
Resolución GNR00558 del 29 de enero de 2013, notificada el 22 de mayo de 2013,
la entidad negó el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes
con fundamento en que el señor José Pablo Lopera Muñeton no cotizó 50 semanas
en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte, según lo
dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Contra tal decisión la
señora Lopera presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 28
de mayo de 2013, sin que al momento de presentarse la tutela, 3 de julio de
2013, el mismo fuera resuelto.
1.4.
Ante la negativa de Colpensiones, el 28 de mayo de 2013 la señora Blanca Ligia
presentó nueva solicitud a Fabricato S.A. En comunicación del 24 de junio de
2013 la empresa reiteró que correspondía a Colpensiones asumir el pago de la
pensión señalada:
“(…) le informamos que la pensión reconocida al señor
José Pablo Muñeton es una pensión de jubilación de carácter compartido, dada su
fecha de ingreso a la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A. el día 27 de
mayo de 1957, por lo anterior dicha pensión se concedió única y exclusivamente
por parte de la empresa hasta el momento en que el señor Muñeton Lopera cumpliera
los requisitos para acceder a la pensión de vejez que otorga el Instituto de
Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Ahora los requisitos sobre la densidad de cotizaciones
necesarias para acceder a la prestación económica. Estos ya fueron satisfechos
lo cual se evidencia en la historia laboral expedida por el Instituto de
Seguros Sociales hoy Colpensiones, entidad que recibió el 11 de mayo de 2011 la
correspondiente solicitud por parte de Fabricato S.A. para que se revisara y
corrigiera la historia laboral del asegurado Muñeton Lopera corrección con la
que se superaba la densidad de cotizaciones mínimas exigidas por esa entidad
para acceder a la pensión de vejez, siendo este número de cotizaciones el
requisito establecido por el Instituto de Seguros Sociales a favor del
pensionado para otorgarle pensión de vejez, exigencias que estableció mediante
Resolución No. 011383 de 2011
En consecuencia usted debe reclamar ante Colpensiones
el derecho adquirido mediante la citada resolución y en caso de existir mayor entre
la pensión que paga la empresa y la que queda a cargo Colpensiones usted deberá
presentarse a la compañía para solicitar el pago del complemento a que hubiere
lugar.”
1.5.
La accionante relató que desde la muerte de su esposo quedó desafiliada al
Sistema de Seguridad en Salud y sin una suma fija para su sustento económico. Considera
entonces que las entidades accionadas deben concurrir en el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes, de forma que se garantice el goce efectivo de sus
derechos fundamentales, especialmente su derecho al mínimo vital. En
consecuencia, solicita al juez de tutela que ordena a la entidad a quien
corresponda el reconocimiento y pago de dicha prestación.
2.
Respuesta de las entidades accionadas
2.1.
Fabricato S.A.
A
través del jefe de seguridad social, la empresa accionada pidió que se declare que
Colpensiones es la entidad encargada de reconocer la prestación solicitada. Reiteró
que el señor José Pablo Muñeton recibía una pensión de jubilación compartida,
que sería pagada hasta el momento en que reuniera los requisitos para acceder a
la pensión legal a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones.
Que si bien el causante no adelantó ante tal entidad los trámites para el reconocimiento
de la prestación, de su historia laboral se puede acreditar el cumplimiento de
las semanas mínimas requeridas para acceder a ella, y con ello, también, los
requisitos para que a la señora Blanca Ligia Arango se le reconozca la pensión de
que gozaba su esposo. Entonces, concluyó que la accionante deberá reclamar ante
Colpensiones el derecho adquirido y en caso de existir un mayor valor entre la
pensión que le cancelaba Fabricato y la que debe reconocer Colpensiones, podrá solicitar
a la empresa el pago de la suma a que hubiere lugar.
2.2.
Colpensiones
Colpensiones
no contestó la acción de tutela.
3.
Decisiones que se revisan
3.1.
En primera instancia el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías y de Conocimiento de Bello, en fallo del 15 de julio de
2013, declaró la improcedencia de la acción. Estimó que no es posible acceder a
la protección de los derechos fundamentales de la actora en tanto Colpensiones
no ha decidido el recurso de reposición elevado por ella en mayo de 2013. Que
en caso de que la entidad accionada niegue el derecho, podrá interponer las
acciones correspondientes ante la justicia ordinaria y no a través de la
tutela, que es una acción subsidiaria que procede cuando se quiere evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el caso concreto no demostrado.
3.2.
La accionante impugnó la decisión. Reiteró la solicitud de reconocimiento de la
pensión que gozaba su esposo, toda vez que esa es la única fuente de ingresos para
su sustento diario, y además le permitirá afiliarse nuevamente al Sistema de
Seguridad Social en Salud. También, señaló que la acción de tutela es
procedente para que se le reconozca su derecho pensional porque es una persona
de edad avanzada que sufre diferentes afecciones de salud, a quien no se le
puede exigir acudir a la vía ordinaria para proteger el derecho adquirido con
la muerte de su esposo.
3.3.
En segunda instancia, mediante providencia del 20 de agosto de 2013, el Juzgado
Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, confirmó en
fallo recurrido.
II. COMPETENCIA
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido
dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Teniendo en cuenta que en el caso objeto de estudio se presenta la figura de la
carencia actual de objeto por hecho superado porque mientras se surtía el
trámite de revisión Colpensiones reconoció a la señora Blanca Ligia Arango la pensión de sobrevivientes, la
Sala Primera de Revisión motivara brevemente la presente sentencia.
2.
La accionante presentó la acción de tutela porque consideraba que Fabricato S.A
y Colpensiones vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social al negarle el reconocimiento a la pensión de sobreviviente a
que considera tiene derecho por causa de la muerte de su esposo, el señor José
Pablo Muñeton Lopera, de quien ella dependía económicamente.
Fabricato
S.A. en el trámite correspondiente sostuvo que el derecho a la pensión de
sobrevivientes debía garantizarlo Colpensiones, en tanto si bien el causante
gozaba de una pensión convencional de jubilación, al momento de su
muerte había reunido los requisitos para acceder a la pensión legal por vejez.
Con esta información la peticionaria solicitó a Colpensiones que le reconociera
la pensión correspondiente. Sin embargo, mediante resolución del 29 de enero de
2013, la entidad negó la solicitud aduciendo que el causante no cotizó al
Sistema de Pensiones 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la
muerte, tal como dispone el artículo 46 de la
Ley 100 de 1993. El 28 de mayo de 2013 la accionante presentó recurso de
reposición y en subsidio de apelación reiterando que en la historia laboral de
su esposo se puede establecer que sí cotizó 50 semanas en los tres años
anteriores al momento de la muerte, dado que del pago mensual de la pensión
convencional Fabricato S.A. le descontaba los aportes requeridos para el futuro
reconocimiento de la pensión legal de jubilación.
3.
El problema jurídico que la Sala debía plantearse era si: ¿vulnera una entidad
encargada de reconocer y pagar pensiones de sobrevivientes (Colpensiones), los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de un
beneficiario por negarle el acceso a dicha prestación, tras señalar que el
causante no cotizó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al
momento del fallecimiento a pesar de que de su historia laboral se puede
establecer que para esa fecha el causante había efectuado aportes al Sistema de
forma ininterrumpida por más de 19 años?
4.
En este caso se presenta un objeto superado, porque a la actora al momento de
proferirse el fallo, ya se le reconoció su derecho pensional. Sin embargo, de conformidad
con reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la figura de la
carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de una acción de
tutela, la Sala de Revisión conserva la competencia para pronunciarse sobre la
situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del interesado.
En ese orden de ideas, el juez constitucional resuelve de fondo el asunto
puesto a su consideración, y sólo en la parte resolutiva de la sentencia
declara que el objeto de la controversia dejó de existir, porque se superaron las
circunstancias que lo originaron o por consumarse el daño sobre el cual se
pedía protección. En la sentencia SU-225 de 2013[1]
la Sala Plena de la Corporación reiteró que la carencia actual de objeto tiene como característica
esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la tutela no
surtiría ningún efecto, como consecuencia de dos circunstancias: el hecho
superado o el daño consumado.
El primero se presenta cuando al momento del
fallo la pretensión que originó la interposición de la acción ha sido
satisfecha. El segundo se presenta, como ya se dijo, cuando ocurre el daño
sobre el cual el interesado pedía amparo. En ambos casos el juez de tutela en
sede de revisión puede pronunciarse de fondo a prevención para que la
parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primero
momento dieron origen a la presentación de la tutela.
También, cuando hay daño consumado, la
Corte ha considerado que la forma de garantizar los derechos constitucionales
de las personas que se puedan ver afectadas por las omisiones o actuaciones
negligentes de la parte demandada, consiste en poner en conocimiento de los
órganos de control las actuaciones que afectaron el goce efectivo de un derecho
fundamental. Así lo hizo la Corte en la sentencia T-520 de 2012[2] al poner en
conocimiento de la Superintendencia de Salud el caso de 4 usuarios del Sistema
Público de Salud cuyas muertes se originaron en la falta de atención médica oportuna
de sus EPS.
5. En el caso concreto el asunto de fondo versa
sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora
Blanca Ligia Arango, por causa de la muerte de su esposo: si bien Colpensiones
negó la solicitud mediante la resolución del 29 de enero de 2013, al resolver el recurso de reposición presentado contra
el acto, el 28 de mayo de 2013, mediante la
Resolución GNR306753 del 19 de noviembre de 2013 la
entidad sostuvo que en la primera decisión no tuvo en cuenta todas las semanas
cotizadas por el causante en los 3 años anteriores al fallecimiento, razón por
la cual revocó la resolución recurrida y reconoció y ordenó pagar a la actora
la pensión de sobrevivientes. De esta decisión tuvo conocimiento la
Sala mediante comunicación enviada por la señora Blanca Ligia Arango el 21 de
enero de 2014.[3]
5.1. Como lo reconoce
Colpensiones, en la primera decisión en la cual resolvió desfavorablemente la
solicitud de reconocimiento de la pensión hubo un error en el conteo de las semanas
mínimas requeridas. De hecho, al comparar las dos resoluciones sucede que la
entidad no tuvo en cuenta en un primer momento las cotizaciones efectuadas entre
el 31 de diciembre de 2008 al 28 de febrero de 2012, fecha del fallecimiento
del señor José Pablo Muñeton. Y tal situación, evidentemente fue el fundamento
para que la entidad declarara que el causante no tenía 50 semanas cotizadas en
los tres años anteriores a la fecha de la muerte. Pese a que Colpensiones
reconoció su error, es pertinente llamar la atención de la necesaria precisión
y cuidado que debe tenerse al momento de decidir una solicitud tan importante
para la vida en dignidad de las personas, porque en muchas ocasiones una
pequeña pensión es su única fuente de ingresos. En el caso concreto además, se
trataba de una persona de la tercera edad (76 años)[4] que dependía
económicamente de los ingresos que recibía su difunto esposo, razón por la cual
cualquier dilación en el reconocimiento de la pensión puede ocasionar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
5.2. Finalmente, cabe
resaltar que en las decisiones de instancia los jueces de la causa declararon la
improcedencia de la acción por cuanto el recurso de reposición contra la
primera decisión estaba en trámite. Esta Sala no comparte tales decisiones. Agotar
la vía gubernativa no es un requisito de procedencia de la acción de tutela,
más aún sí se trata de una persona que como la actora (i) es de la tercera edad
y (ii) no tienen un sustento económico diferente al que reclama, para llevar
una vida en dignidad. En el caso concreto se está frente a una situación de
vulnerabilidad en la cual es urgente la pronta resolución de la controversia en
torno al derecho a la pensión de sobrevivientes, y la acción de tutela se
convierte en la vía idónea de defensa de los derechos de la peticionaria.
La Sala tampoco comparte la
postura de los jueces de instancia que señalaron que en caso de que la entidad
resolviera el recurso de reposición de forma desfavorable, la tutelante debía
agotar la vía ordinaria. Las personas de la tercera edad tienen derecho a
acceder a la administración de justicia en condiciones menos gravosas. En
concreto la Corte ha sostenido que la subsidiariedad debe ser examinada de
forma flexible cuando se trata de personas que por su edad no pueden esperar la
resolución de su controversia por la vía ordinaria, y si a ello se aúna la
precariedad que se presume caracteriza la satisfacción de sus necesidades
diarias por carecer de un ingreso fijo mensual, se reitera, la acción de tutela
es el mecanismo que permite adoptar una medida de protección pronta.[5]
6.
Dadas las anteriores consideraciones, la
Sala Primera de Revisión revocará la sentencia proferida en segunda instancia
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bello el 20 de agosto de 2013, que a su vez confirmó la sentencia proferida en
primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías y de Conocimiento de Bello del 15 de julio de 2013, en la
cual se declaró la improcedencia de la acción, y en su lugar proteger los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad de la señora Blanca
Ligia Arango, pero declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en
cuanto a la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a
cargo de Colpensiones.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bello, el 20 de agosto de 2013, que a su vez
confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Bello, el 15 de julio de
2013, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de Blanca
Ligia Arango de Muñeton contra Fabricato S.A. y Colpensiones. Y en su lugar, AMPARAR
los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital y a la seguridad
social.
Segundo.- Declarar la carencia actual de objeto por HECHO
SUPERADO en relación con la pretensión de reconocimiento de la pensión de
sobreviviente a la señora Blanca Ligia Arango de Muñeton.
Tercero.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (M.P.
Alexei Julio Estrada): en esa ocasión la controversia versaba sobre la
solicitud de nulidad de un laudo arbitral en el cual se condenaba a la
ETB a pagar una suma de dinero a OCCEL, orden que se fundamentó en diversas
resoluciones que posteriormente fueron anuladas por la
Sección Tercera del Consejo de Estado. Al momento de fallar, la
Sala Plena de la Corte conoció que el laudo recurrido también fue declarado
nulo por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante el Auto No. 43045 del 9 de agosto de 2012, por lo
tanto sostuvo que “(…) no es del caso emitir un pronunciamiento de fondo sobre el
asunto en estudio, por cuanto se está ante una carencia actual de objeto. Efectivamente, tanto el origen de la litis como
las pretensiones de la presente acción de tutela, consistían en que el laudo
arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 15 de diciembre de 2006,
fuera declarado nulo. Para la Sala, al encontrarse satisfecha la pretensión
formulada en sede de tutela, la probable vulneración de los derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte actora, ha sido
superada, en vista de que el Consejo de Estado, órgano competente para el
efecto ya dictó medidas en ese sentido, las cuales, desde nueve (9) de agosto de dos mil doce
(2012) vienen ejecutándose.
Frente a lo anterior, es necesario concluir, conforme a lo anotado en
precedencia, que la decisión que habría de adoptarse en el caso concreto,
resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto para este
mecanismo de amparo, pues supondría una dualidad de propósitos absolutamente
innecesaria.”
[2] Corte Constitucional, sentencia T-520 de 2012 (MP.
María Victoria Calle Correa).
[3] Folios 13 a 18 del cuaderno de revisión de tutela.
[4] De conformidad con la fotocopia de la cédula, la
accionante nació el 18 de agosto de 1937.
[5] Ver por ejemplo las sentencias (i) T-043 de 2013 (M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) en la cual la
Corte declaró la procedencia de una acción de tutela presentada por un mujer
de 89 años quien dependía económicamente de su hija fallecida. La entidad
accionada no reconoció el derecho a la pensión porque no se cumplía en el caso
concreto el requisito de fidelidad, ya declarado inexequible por la
Corte Constitucional. La Sala de Revisión considero que la vía ordinaria no
ofrecía al actor la protección de su derecho fundamental al mínimo vital,
evidentemente amenazado desde la muerte de su hija, dijo en concreto la
Sala “teniendo en cuenta la situación económica
de extrema precariedad de la señora Josefa María Carrera Campo, esta Sala de
Revisión estima que es necesaria la intervención del juez de tutela en aras de
proteger sus derechos fundamentales, por cuanto es evidente que del
reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada, depende la
satisfacción de su derecho al mínimo vital y en vista de que su hija fallecida
era quien velaba por la satisfacción de sus necesidades básicas”. De fondo, ordenó el reconocimiento del derecho a la pensión,
sin aplicación del requisito de fidelidad, tan sólo, exigiendo que el causante
hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte, y
demostrando la dependencia económica, que en el caso se encontraba probada, de
la madre a su hija; (ii) T-618 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio): la Corte reiteró la facultad del juez de tutela para adoptar las
medidas necesarias de protección del derecho al mínimo vital, a pesar de que se
trata de una vía subsidiaria frente al proceso ordinario, cuando de las pruebas
obrantes en el expediente se tiene que el interesado está en una situación de
debilidad manifiesta que puede acarrear la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Se trató también de un caso en el que la falta de reconocimiento
del derecho a la pensión de sobrevivientes a un hombre de 71 años que sufría
una pérdida de capacidad laboral superior al 72% por las múltiples enfermedades
que sufría, afectó la satisfacción de sus necesidades básicas diarias, y (ii)
T-633 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva): la
Sala Novena de Revisión estudió el caso de una persona de 89 años de edad a
quien el seguro social le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes,
pero a pesar de ello, no inició el pago de las mesadas. En procedencia la
Sala sostuvo que la falta de pago sucesivo de las mesadas pensionales, en el
caso concreto por sobrevivencia, hace presumir la afectación del derecho
fundamental al mínimo vital, especialmente en los casos en los cuales el monto
de la prestación es igual al salario mínimo. Si tal afectación está
sumariamente acreditada en el expediente, el juez constitucional tiene
competencia para conocer de la acción y ordenar a quien corresponda el pago de
la prestación. Ver también las sentencias: T-361 de 2012 (M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio). Tratándose de otras prestaciones del Sistema de Seguridad
Social en Pensiones como la pensión de vejez o la indexación de la primera
mesada (T-255 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la
Corporación se ha pronunciado en igual sentido: la tutela es procedente para
solicitar el reconocimiento de dicha prestación cuando se trata de una persona
de la tercera edad, a veces, con afecciones de salud que empeoran su estado de
vulnerabilidad, y la pensión es la única fuente de ingresos del interesado y de
su familia. En ese sentido se puede ver la sentencia T-702 de 2013 (M.P. Nilson
Pinilla Pinilla): la Sala de Revisión conoció del caso de un hombre que
solicitó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones el reconocimiento
de la pensión de vejez. El ISS negó el derecho porque no se había expedido el
bono pensional del trabajador y el correspondiente traslado de los aportes al
ISS. El señor tenía cáncer de próstata y él y su familia no tenían ingresos
fijos. De fondo, la Corte estimó que el hecho de que no se hubieran expedido el
bono pensional era una situación de índole administrativa no imputable al
actor, y que no podía afectar el goce efectivo de su derecho. Sobre la
procedencia, la Sala dijo que la pensión de vejez permite a las personas de la
tercera edad, que han dejado de estar en el mercado laboral, cubrir sus
necesidades básicas. En ese sentido, cuando por la falta del reconocimiento y
pago de la pensión la persona no pueda satisfacer esas necesidades y también
las de su familia la acción de tutela es el mecanismo judicial que evitará la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ver en el mismo sentido: T-476 de 2013
(M.P. María Victoria Calle Correa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.