T-066-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-066/11
(4 de febrero;
Bogotá DC)
ACCION DE
TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por no cumplir con el requisito de
inmediatez
ACCION DE
TUTELA CONTRA ECOPETROL-Caso en que miembros del sindicato USO consideran
ser víctimas de trato discriminatorio por no incremento salarial de acuerdo al
I.P.C respecto a trabajadores no sindicalizados
REAJUSTE
SALARIAL ACORDE CON EL IPC A TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE ECOPETROL
ACCION DE
TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ-Precedentes específicos establecidos por la Corte Constitucional
ACCION
DE TUTELA EN MATERIA SINDICAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de
jurisprudencia sobre la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho
que dio origen a la acción y la presentación de la misma
Referencia:
Expedientes T-2.811.718 y T- 2.813.694 (Acumulados)
Accionantes:
Fernando Pico Murillo, Elías Ávila Avendaño, María Nelly Támara Rincón, Albey
Florez Pérez, Robinson Plata Jiménez, José Rafael Piñares Barrios, Nelson José
Chacon Duran, Gilberto Duran Camacho, Francia Inés Vargas Rivera, Nilson Omar
Pinilla Chapeta, José Enciso Gómez, Dowglas Alberto Sáchica Orozco, Sandra
Milena Morales Cardona, Charles Joya Palencia, Reinaldo Ruíz Beleño, Cesar
Fuentes Acevedo, Javier Rodríguez Afanador, Segundo Lizarazu Díaz, Jesús
Alberto Ortiz Florez, William Vargas Silva, Carlos Julio Fuentes Acevedo y
Pedro Elías Cáceres Herrera (T-2.811.718) y Manuel Camargo Morales (T-
2.813.694).
Accionado:
Ecopetrol S.A.
Fallos
objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar- Sala
de Decisión No 3 – de 30 de julio de 2010 (T-2.811.718) y Sentencia del
Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No 1- de 28 de Agosto de
2009 (T-2. 813.694).
Derechos presuntamente vulnerados: Igualdad y Movilidad Salarial.
Vulneración invocada: La demandada se niega a realizar reajustes
salariales.
Pretensión:
Se ordene a Ecopetrol S.A realizar los respectivos ajustes a los
salarios con todas sus incidencias salariales como remuneración nocturna,
vacaciones, primas, cesantías y horas extras dejadas de pagar, desde el primero
(1) de enero de 2003 hasta la fecha para los trabajadores activos y para los
pensionados hasta la fecha que se pensionaron y de ahí reajustarles la pensión
hasta la fecha (T-2.811.718) y Se ordene a Ecopetrol S.A. realizar el
incremento salarial sobre los salarios devengados en los años 2003 el
porcentaje establecido por el índice de precios al consumidor IPC certificado
por el DANE y en consecuencia se reconozca su incidencia en todas las prestaciones
legales y convencionales hasta la fecha ((T-2. 813.694).
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
Cuestión Previa:
-Mediante comunicación[1] No 1307 de 24
de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de
Cartagena, remite a esta Corporación para su eventual revisión, el expediente
de radicación No 2009-200 en el cual el accionante es el señor Manuel Camargo
Morales y el accionado Ecopetrol. A través de constancias[2] de la Oficial Mayor se
informa que el expediente de tutela ya mencionado fue recibido en esta Corte,
el nueve (9) de septiembre de 2010 y remitido a la Sala de Selección el día
trece (13) de septiembre del mismo año. El radicado del expediente en la Corte
Constitucional fue el T-2.813.694.
-La Sala de Selección Número
Nueve (9) con auto de veintidós (22) de septiembre de 2010[3] determinó, en el numeral
primero, seleccionar para revisión las tutelas correspondientes a varios
expedientes, entre ellos el T-2.813.694[4].
Realizado el reparto, el expediente de la referencia correspondió a este
Despacho.
-El numeral octavo del auto[5] anotado
determinó acumular los expedientes repartidos por presentar unidad de materia
con el fin de que fueran fallados en una misma sentencia, dichos expedientes
eran el T- 2.811.718 Actor: Fernando Pico Murillo y otros, y T-2.813.694
Actor: Manuel Camargo Morales. Los expedientes fueron remitidos a este
Despacho por parte de la Secretaria General, con comunicación de fecha once
(11) de octubre de 2010.
-Respecto del expediente T-2.813.694,
se constató que los fallos de instancia dentro del proceso de tutela fueron
producidos el 7 de julio de 2009 ( Sentencia del Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, Primera Instancia) y el 28
de agosto de 2009 (Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar-
Sala de Decisión No 1-, Segunda Instancia). Es decir, las decisiones dentro de
dicho proceso son anteriores en un año a su remisión a la Corte Constitucional.
- No obstante, como resultado del
problema jurídico planteado, se pudo verificar que esta Corporación se
pronunció mediante Sentencia T- 279 de 2010 sobre casos semejantes al planteado
en el expediente de la referencia. En efecto se encontró, que dicha decisión
se tomó respecto de varios expedientes acumulados (T- 2342562, T-2416964,
T-2431198, T-2484493, T-2471210, T-2484872, T-2475220); hallándose que el
expediente T-2.471.210 tenía como accionante al señor Manuel Camargo
Morales. Del contenido de la sentencia T-279 de 2010 se desprende que los
fallos de instancia fueron emitidos el 7 de julio de 2009 por el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias en Primera Instancia
y el 28 de agosto de 2009 por Tribunal Administrativo de Bolívar- Sala
de Decisión No 1- en Segunda Instancia.
-Así las cosas, encuentra el
Despacho que el expediente T-2.813.694, Actor: Manuel Camargo Morales, seleccionado
por la Sala de Selección Número Nueve (9) con auto de veintidós (22) de
septiembre de 2010 y repartido a este Despacho; corresponde al mismo expediente
ya fallado por esta Corporación mediante Sentencia T-279 de 2010 con radicación
T-2.471.210, Actor: Manuel Camargo Morales. En otras palabras, los
expedientes T-2.813.694 y T-2.471.210 son un solo. Por ende, no se presenta el
caso de una nueva acción de tutela con identidad de partes, de causa y de
sujetos demandados. Lo que se presenta es un mismo expediente ya fallado y
nuevamente remitido a la Corte, seleccionado y repartido para revisión.
-Por tal razón, consideró el
Despacho, dicha situación debía ponerse de presente a la Sala de Selección para
que tomara la decisión que correspondiere, para tal efecto se remitió el
expediente a la Secretaria General de la Corporación mediante comunicación de
fecha catorce (14) de enero del presente año. Así las cosas, esta Sala de
Revisión se pronunciará solamente respecto del expediente T-2.811.718.
I. ANTECEDENTES.
1. Fundamentos de la
demanda[6]
y pretensión[7].
1.1. Los demandantes son
trabajadores de Ecopetrol y durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006 tuvieron
aumentos salariales por debajo del IPC. Como beneficiarios de la convención
colectiva, todos los ajustes salariales se ejecutaban a partir del primero (1)
de enero de cada año, esto se hizo hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha de
vencimiento de los acuerdos convencionales 2001 a 2002.
1.2. Durante el año 2003 se
negoció el pliego de peticiones de los años 2003 y 2004 presentado por la USO
el 28 de noviembre de 2002 a Ecopetrol sin llegar a ningún acuerdo; en el año
2003 nombraron un tribunal de arbitramento donde la USO no participó de dicho
tribunal el cual lo firmaron el 9 de diciembre de 2003, siendo impugnado por la
USO ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
1.3. Se afirma en la demanda,
que en la Corte Suprema de Justicia, se hicieron algunas modificaciones,
quedando el fallo ejecutoriado en diciembre de 2004, para hacer efectivos los
respectivos ajustes salariales. El mencionado Laudo ordenó un reajuste
salarial de la siguiente manera: Por el año 2003 se pagó una bonificación de
$400 mil pesos sin incidencia salarial. Por los años 2004 y 2005 se aumentó un
8.66 %, repartidos de la siguiente manera: Por el año 2004 un 5% y por el año
2005 un 3.66 %, estos ajustes se recibieron en quincena del 31 de diciembre de
2004 como consta en los respectivos recibos de pago; reajustes estos que se
hicieron por debajo del IPC causado de los años anteriores.
1.4. Al personal
sindicalizado, como es la mayoría de la directiva, si se les realizó sus
respectivos aumentos salariales, con incidencia salarial año por año, lo mismo
a los pensionados, a los cuales se les aumentaron sus mesadas acorde con el
IPC.
1.5. La Unión Sindical Obrera,
a la cual están afiliados los demandantes, agotó la vía administrativa enviando
un derecho de petición el 8 de junio de 2007, donde se mencionó la sentencia
C-345 de 2007 de la Corte Constitucional. Dicha petición fue contestada
informando que no era posible ni jurídica ni administrativamente acceder a
dicha solicitud. Por lo tanto, se indica, existe una norma legal y una norma
constitucional que determinan el derecho acá alegado. En efecto, la norma
legal es la ejecutoria del laudo arbitral el 9 de diciembre de 2004 el cual
ordenó los reajustes salariales por debajo del IPC de los años 2003, 2004 y
2005 y el artículo 53 de la Constitución que indica que el reajuste de los
salarios por encima del IPC es un derecho constitucional.
1.6. El derecho a la igualdad
es invocado por los demandantes por cuanto Ecopetrol si le hizo los respectivos
aumentos a su debido tiempo al personal no sindicalizado, como es la mayoría de
la nómina directiva y lo mismo lo hizo con el personal pensionado al cual les
aumentó a partir del primero (1) de enero de 2003. Como trabajadores de
Ecopetrol se hizo efectivo un aumento salarial el 30 de diciembre de 2004, el
2003 les dieron una bonificación de $400 mil pesos sin incidencia salarial, por
el año 2004 les aumentaron un 5%, en el año 2005 les aumentaron 3.66% y en el
año 2006 le dieron una bonificación de $600 mil pesos sin incidencia salarial
comprendida entre el primero de enero y el 9 de junio fecha en la cual se firmó
la convención de 2006 hasta el 9 de julio de 2009, por el año 2008 el aumento
fue a partir del 9 de junio.
1.7. Con base en lo expuesto,
se indica, les quedaron debiendo el aumento salarial del año 2003 que es el IPC
del año 2002 que fue de 6.99% , para el año 2004 el IPC del año 2003 fue de
6.49% sobre el cual el laudo ordenó un aumento de 5% y por el año 2005 el IPC
del año 2004 fue el 5.5% sobre el cual el laudo ordenó un aumento de 3.49%;
por el año 2006 quedaron debiendo el aumentó salarial desde el 1 de enero hasta
el 30 de junio del mismo año con el respectivo IPC y por el año 2008 esta
debiendo el aumento salarial desde el 1 de enero hasta la fecha de acuerdo al
IPC del año 2007 que fue de 5.69%.
2. Respuesta de la entidad
accionada.[8]
Se afirma que la demanda
presentada debe ser declarada improcedente por cuanto la acción no cumple con
los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, requisitos indiscutibles que
deben reunir las demandas de esta naturaleza. Se agrega que no existen las
supuestas violaciones a los derechos fundamentales que alegan los accionantes.
Se indica que los accionantes en cuestión tardaron en presentar la acción desde
cuando ocurrió la supuesta vulneración y además en momento alguno probaron
motivo o razón de indefensión, minusvalía, interdicción o abandono que
justificara dicha tardanza. Por ende, al no existir prueba al respecto lo que
corresponde es declarar la improcedencia de la tutela por ausencia del
requisito de inmediatez. En consecuencia, también se puede afirmar que hay
ausencia de perjuicio irremediable por desconocimiento de la regla de la
inmediatez.
Se señala que no existe
congelación de los salarios o de pensiones a los trabajadores o extrabajadores
sindicalizados sino de una situación estudiada y decidida por un tribunal de
arbitramento obligatorio que puso fin a un conflicto colectivo en Ecopetrol,
confirmada judicialmente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a
propósito de un recurso de anulación interpuesto por el sindicato de la USO y
que hoy hace tránsito a cosa juzgada. Así las cosas, existiendo un
pronunciamiento de fondo sobre los incrementos salariales para los años 2003 y
siguientes, ha operado en este evento, el fenómeno jurídico de la cosa juzgada
y por lo tanto resulta del todo improcedente efectuar un nuevo pronunciamiento
sobre el mismo asunto. Ciertamente, el laudo arbitral que decidió el conflicto
colectivo en Ecopetrol, no es un pacto sino una decisión de un tribunal de
arbitramento de carácter obligatorio aprobado en sesión de 9 de diciembre de
2003, contra dicha decisión el sindicato interpuso sin éxito recurso de
anulación, decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
sentencia de 31 de marzo de 2004, y en la cual se determinó no anular el laudo.
En cuanto se refiere a la
bonificación salarial de $600 mil pesos a favor de cada trabajador para
compensar la falta de incremento salarial durante un semestre, bonificación que
fuere pactada mediante convención colectiva de trabajo acordada entre Ecopetrol
y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, USO; es preciso recordar
– según Ecopetrol – que para llegar a ese acuerdo tanto la empresa como el
sindicato acudieron a la negociación colectiva y para convenir en la cláusula
concerniente a la bonificación no sólo se reparó en ella, sino en el conjunto
de prestaciones obtenidas en la negociación, entre ellas las relacionadas con
los incrementos salariales y prestaciones pro tres años consecutivos – 2006,
2007 y 2008- todos los cuales experimentaron incrementos por encima del IPC
durante los tres años consecutivos. Así pues, pretender escindir de la
Convención Colectiva de trabajo los fragmentos que no resultan tan beneficiosos
para alguna de las partes y olvidarse intencionalmente de algunos de los
apartes que establecen beneficios ostensibles resulta atentatorio a la garantía
de negociación colectiva.
De allí que, manifiesta
Ecopetrol, resulta insólito pretender desconocer a través de tutela el acuerdo
a que llegaron el sindicato y la empresa el 7 de julio de 2006 que a la postre
arrojó un incremento anual del IPC más medio punto por cada tres años de
vigencia de la misma (junio de 2006 a junio 2009); en esta negociación y perfeccionamiento
fueron convenidos tanto incrementos salariales y prestaciones por encima del
IPC como una bonificación monetaria sin incidencia salarial. Así entonces, en
desarrollo del principio constitucional de la negociación colectiva, Ecopetrol
y la USO, acordaron unos incrementos salariales anuales consecutivos superiores
al IPC por espacio de 3 años, al tiempo que dejaron sin incremento salarial un
lapso de un semestre con el pago de una bonificación sin incidencia salarial.
Se indica también que la
acción de tutela es improcedente por existir vías alternas de defensa
judicial. En efecto, se afirma que los demandantes pueden acudir a un proceso
ordinario laboral. Respecto de la desigualdad salarial se manifiesta que en
Ecopetrol subsisten dos régimen diferentes así: la convención colectiva de
trabajo para el personal sindicalizado o adherente de la convención y el
acuerdo 01 de 1977 expedido por la junta directiva de la sociedad y que
beneficia al personal directivo no convencionado. Cada trabajador se acogió a
cualquiera de los dos regímenes y con base en el principio de inescendibilidad
el régimen que se aplique a cada actor debe hacerse en su integridad.
Por último se expresa que el
hecho de que los accionantes hubieran dejado pasar más de siete años desde la
ocurrencia de los hechos en el 2002 a la fecha de presentación de la demanda de
amparo, descarta la existencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión de tutela
objeto de revisión. Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar-
Sala de Decisión No 3 – de 30 de julio de 2010.
3.1. Sentencia del Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, de 24 de marzo de
2010 (Primera Instancia)[9].
Decisión: No tutelar los
derechos invocados.
Fundamento de la decisión:
(i) La posible vulneración de los derechos esgrimidos por los accionantes se
viene presentando desde el año de 2003 luego del laudo arbitral, además los
medios de defensa ordinarios contra el mismo fueron agotados con la decisión
que tomo la Corte Suprema de Justicia el 31 de marzo de 2004, lo cual indica
que a partir de esta última fecha los accionantes tenían la plena posibilidad
de acudir ante el juez constitucional para defender los supuestos derechos
fundamentales vulnerados. (ii) No se observa en parte alguna del expediente,
documento alguno que demuestre la intención de parte de los accionantes de
haberle solicitado a Ecopetrol que les realizara el incremento salarial
conforme al IPC y cesara el supuesto trato discriminatorio. (iii) Una vez
confirmada la legalidad del laudo arbitral del año 2003 mediante decisión de la
Corte Suprema de Justicia en el año 2004, desde esta última fecha los
accionantes debían adelantar todas las gestiones necesarias para que se
respetaran los derechos que consideraban conculcados. (iv) Solamente con la
presentación de la acción de tutela el 9 de marzo de 2010 los actores pretenden
que les sean reconocidos sus derechos; es decir pasaron aproximadamente seis
años para la presentación de la tutela desde el momento en que supuestamente se
violentaron los derechos, hecho este que contradice la rapidez que denota
atender los derechos fundamentales. (v) Es evidente la falta de disposición de
los accionantes para proteger los derechos que posiblemente se les venían
vulnerando desde el año 2003 con el laudo arbitral y luego con la decisión de la
Corte Suprema de Justicia en el año 2004, pues solo 6 años después mediante la
presente acción pretenden que se les salvaguarden. (vi) No se vislumbra un
perjuicio irremediable ni se encontraron pruebas que permitieran llegar a esta
conclusión.
3.2. Sentencia del Tribunal
Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N° 3- de 30 de junio de 2010
(Segunda Instancia).[10]
Decisión: Revocar la
Sentencia de primera instancia y tutelar los derechos solicitados en tutela.
Fundamento de la decisión:
(i) Estudio Preliminar: Se determina que la sentencia T-279 de 2010 que
rechazó por improcedentes las solicitudes de amparo que presentaron
trabajadores de Ecopetrol por no cumplir con el requisito de inmediatez no es
un precedente aplicable al presente caso. Se señala que la Corte
Constitucional no analizó que el día 9 de junio de 2006, entró en vigencia la
convención colectiva 2006-2009 aplicable a los trabajadores sindicalizados de
la empresa hasta el 31 de diciembre de 2009 y por ende no le dio ningún efecto
relevante respecto de la procedencia de la tutela. Así entonces, como desde el
31 de diciembre de 2009 hasta la fecha del fallo han transcurrido solo 6 meses
se encuentra que es razonable la interposición de la tutela. (ii) Los
accionantes no pueden hacer uso de una demanda laboral para pedir reajustes de
salario en consideración al tipo de conflicto que fue resuelto en este asunto.
Ciertamente este conflicto es económico y fue resuelto por un laudo arbitral y
no existe otro medio judicial de defensa para discutir el asunto. Por ende no
está afectado el principio de inmediatez por cuanto el derecho afectado es el
de movilidad salarial esa incidencia tiene efectos en los salarios y
prestaciones en los años en discusión y hasta la fecha. (iii) No interesa
cuando quedo ejecutoriado el laudo arbitral que contiene la medida
vulneratoria, porque para el efecto, en la convención colectiva vigente para
este año, aún se les está aplicando esta, lo que actualiza el perjuicio de los
mismos a este año, debido a que a la fecha esta medida sigue afectando sus
salarios y prestaciones sociales. (iv) Caso Concreto: Se encuentra la
presencia de dos normas, el art. 123 de la Convención Colecitiva de 2006 -2009
que establece la bonificación en detrimento del reajuste al IPC y la Convención
de 2003 a 2006 que establece el reajuste al IPC; se estima que no existe
razonabilidad en el trato desigual aplicado para resolver el conflicto
colectivo de trabajo pues no es aceptable la decisión de la entidad accionada
de no aplicarles a los trabajadores y pensionados sindicalizados el incremento
salarial de acuerdo al IPC, mientras sin razón y o justificación alguna se los
aplica a los trabajadores no sindicalizados, pues esta es una medida que afecta
evidentemente el derecho a la igualdad de los accionantes.
Salvamento de Voto: Uno de
los tres magistrados integrantes de la Sala de Decisión se aparto de ella con
base en los siguientes argumentos: (i) Los conflictos laborales ya fueron
debatidos por un tribunal de arbitramento y la Corte Suprema de Justicia (ii)
el principio de inmediatez no se verifica en el presente caso y (iii) no se
está siguiendo el precedente establecido por la Corte Constitucional en las
Sentencias T-607 de 2008 y T-279 de 2010.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta
Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con
base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el
Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto de 22 de septiembre de
2010 de la Sala de Selección de Tutela Número Nueve de la Corte
Constitucional. Igualmente dicha Sala dispuso acumular los expedientes
T-2.811.718 y T- 2.813.694 por presentar unidad de materia, para que sean
fallados en una sola sentencia.
2.
La cuestión de constitucionalidad.
Corresponde a esta Corporación establecer en un primer momento, si acorde
con las discusiones planteadas al interior del trámite de la presente tutela,
ésta es procedente y si efectivamente cumple con el requisito de inmediatez. En
el evento de que se supere dicho análisis se dilucidará si el hecho de que
Ecopetrol S.A. se haya negado a realizar el reajuste salarial acorde con el IPC
a los trabajadores sindicalizados vulnera sus derechos a la igualdad y a la
movilidad salarial, teniendo en cuenta que dicho ajuste si se realizó a los
trabajadores no sindicalizados.
Así las cosas, la Corte deberá analizar (i) el requisito de inmediatez
acorde con la jurisprudencia constitucional, como exigencia para la procedencia
de la acción de tutela y posteriormente se estudiará (ii) el caso concreto.
3. Procedencia de la Acción de Tutela. El principio de inmediatez.
Reiteración jurisprudencial.
3.1. El artículo 86 constitucional[11]
y el artículo 6° numeral 1 del Decreto 2591 de 1991[12] señalan como causal de
improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada
en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante. En consecuencia, no cabe dudas del
carácter subsidiario y residual de la acción, de allí su ámbito exclusivo de
procedencia.
Ahora bien, esta Corporación ha entendido como requisito de
procedibilidad de la acción de tutela, el hecho de que su interposición sea
oportuna y se realice dentro de un plazo que se considere razonable[13]. Así
entonces, si lo que pretende de manera inmediata la acción de tutela es la
protección de derechos fundamentales constitucionales – ante la amenaza o la
vulneración de los mismos- su presentación debe realizarse en el marco temporal
de ocurrencia de la amenaza o la vulneración del derecho. No entender de esta
manera el marco temporal de presentación de la acción de tutela, sería desdecir
de la inmediatez y efectividad promulgada por la Constitución en el amparo de
los derechos fundamentales. Es importante resaltar algunas consideraciones de
la primera sentencia que abordó de fondo el tema, la SU-961 de 1999:
“La posibilidad
de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene
término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede
rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar
a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea
en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin
consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la
violación del derecho fundamental?
Las
consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse
en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en
particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le
deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y
dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la
acción, como puede que sea irrelevante.
(…)
Si el elemento
de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los
derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con
tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber
correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.
(…)
Si la
inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas
proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del
mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última
acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En
el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de
interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la
Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio
oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos
no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen
derechos de terceros involucrados en la decisión.”
Al
evolucionar el concepto de inmediatez la Corte estableció algunos aspectos que
deberían tomarse en cuenta, al momento de establecer la oportunidad en la
presentación de una solicitud de amparo, entre ellos: “1) si existe un
motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad
injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de
la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”[14]
Así las cosas, la razonabilidad
del término de presentación de la acción de tutela dependerá de las
circunstancias del caso concreto, sin que resulte posible establecerlo a
priori. En tal sentido, se ha considerado por este Tribunal[15] que el juez en cada caso
debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio
origen a la acción y la presentación de la misma y establecer las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Igualmente debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin
perseguido. En otras palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser
utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un
término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección
integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al
accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la
acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o
particular contra quien dirige su tutela sentía desconocidos sus derechos, pues
si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico sería que se
presentara lo antes posible.
3.2. Precedentes específicos
establecidos por la Corte Constitucional en relación con el principio de
inmediatez.
3.2.1. Sentencia T- 607 de 2008.
- Los supuestos fácticos del
proceso de tutela se estructuraban sobre un accionante afiliado a un sindicato
de Ecopetrol y beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Afirmó en
dicha ocasión que mediante derecho de petición había solicitado el pago
retroactivo del ajuste salarial por actualización de acuerdo a la variación del
IPC de los años 2003 y 2004, causados y no pagados por la empresa. Señaló que mediante
laudo arbitral que tiene vigencia 2003-2006 se determinó que no habría
nivelación nominal, sino el pago de una bonificación, que posteriormente se
celebró una convención con la Unión Sindical Obrera en la que se determinó que
no habría nivelación salarial, pero se concedió una bonificación de $600.000
sin incidencia salarial.
- Los derechos supuestamente
violados y alegados por el demandante en aquella oportunidad, fueron el
derecho a la igualdad, el derecho de asociación y la movilidad del salario.
- Así entonces, la Sala de Revisión
de la Corte Constitucional estableció en su momento que si el periodo durante
el cual ECOPETROL se abstuvo de ajustar los salarios en el índice de precios al
consumidor -cuyo reajuste reclama el actor- empezó a correr en el año 2003, lo
lógico sería que el actor hubiera presentado por esa fecha la correspondiente
reclamación por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. No
obstante, se estableció que la Corte Suprema de Justicia se había pronunciado
definitivamente sobre la legalidad del laudo mediante, en providencia del 31 de
marzo de 2004. El fallo de la Corte Suprema de Justicia fue del 31 de marzo de
2004. Por tal razón, se encontró que la decisión de incrementar los salarios
en los porcentajes que rigieron entre 2003 y 2006 fue establecida en 2003 por
un tribunal de arbitramento y, posteriormente, en marzo de 2004, avalada de
manera definitiva por una sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Así las
cosas, afirmó la providencia de tutela, a partir de dicha sentencia el
demandante debió adelantar las gestiones necesarias para denunciar el supuesto
trato discriminatorio que se habría configurado en su contra. Sin embargo, se
constató que el demandante sólo en diciembre de 2007 presentó la demanda de
tutela con el propósito de solicitar el incremento salarial del que se viene
hablando; es decir, casi dos años y medio después de que se definiera el
sistema de incremento salarial que dice haberlo afectado en sus derechos
fundamentales.
Por tal razón, se concluyo que
era innegable que la tutela de diciembre de 2007 no había presentado en un
lapso prudencial del cual pudiera inferirse que los derechos fundamentales del
tutelante realmente se encontraban en grave riesgo. La Sala no advirtió, por
demás, ninguna justificación documental en el expediente que demostrara que
durante ese tiempo el actor hubiera reclamado la vigencia de sus derechos ante
la propia entidad. No existió prueba ni indicio que señalara que esos dos años
largos transcurrieron marcados por la diligencia del impugnante encaminada a
obtener la protección de los derechos que ahora considera vulnerados. Se agregó
que el silencio del actor durante esos años demostraba que no se sintió
vulnerado en sus garantías fundamentales y que -debía suponerse- consideró que
los demás beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que
ahora pretende hacer aparecer como injustas. Finalmente, la Sala de Revisión
de la época, declara improcedente el amparo de tutela y, por tanto, niega la
protección solicitada.
3.2.2. Sentencia T-279 de 2010
- En dicho proceso de tutela se
decidió acumular los expedientes T- 2342562, T-2416964, T-2431198, T-2484493,
T-2471210, T-2484872, T-2475220. Dichos procesos reunían las pretensiones de
aproximadamente 225 trabajadores de Ecopetrol que se encontraban en la misma
situación.
- La
controversia que surgió de los expedientes ya mencionados tenía como punto de
partida la falta de incremento salarial respecto de los años 2003, 2004, 2005,
y 2006 de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, a varios empleados de
la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL hoy ECOPETROL S.A, vinculados al
sindicato de empresa denominado U.S.O. Los solicitantes afirmaron que el 28 de
noviembre de 2002 la U.S.O. denunció la Convención Colectiva suscrita para el
periodo 2001-2002, y presentó un pliego de peticiones a ECOPETROL donde se
inició las negociaciones para el incremento salarial y demás prerrogativas
convencionales para el periodo 2003-2004. Al no llegar a un acuerdo directo
entre el sindicato y la empresa aquí accionada se convocó a un Tribunal de
Arbitramento Obligatorio para que dirimiera el conflicto, y el 9 de diciembre
de 2003 se profirió un laudo arbitral que puso fin al conflicto laboral.
Manifiestan
los accionantes que desde el 1 de enero de 2003 y hasta el pronunciamiento del
Laudo Arbitral, el 9 de diciembre de 2003 no se les realizó el incremento
salarial, pero por disposición del Tribunal de Arbitramento, para compensar la
falta de incremento durante ese periodo dispuso que la empresa concedería una
bonificación salarial de cuatrocientos mil pesos ($400.000). Al igual para el
año 2004 el aumento salarial se estableció en un cinco por ciento (5%)
porcentaje inferior al valor del I.P.C. del año 2003 el cual alcanzo el seis
punto cuarenta y nueve por ciento (6.49%). Para el año 2005 se estableció un
incremento del sesenta por ciento (60%) del I.P.C. causado en los doce meses
anteriores, porcentaje inferior al valor del I.P.C. del año 2004. Señalaron
que a finales del año 2005 se iniciaron nuevamente las negociaciones del
incremento salarial y demás prerrogativas convencionales del periodo 2006-2007
y en acuerdo celebrado entre el sindicato y ECOPETROL S.A., el día 9 de junio
de 2006 entró en vigencia la nueva convención colectiva por un periodo de 3
años. Indicaron los accionantes que en consecuencia se les debió realizar un
incremento salarial para el año 2003 en un porcentaje equivalente al I.P.C.
causado en el año 2002 es decir del seis punto noventa y nueve por ciento
(6.99%); en el año 2004 un incremento del seis punto cuarenta y nueve por
ciento (6.49%) valor del I.P.C. del año anterior. Y en la convención colectiva
celebrada en el año 2006 se le debió realizar un aumento salarial efectivo
sobre el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de
2006 teniendo en cuenta el I.P.C., del año inmediatamente anterior.
- Los derechos supuestamente
violentados en dicha ocasión fueron el derecho de Igualdad, el derecho de
asociación sindical y la Movilidad Salarial.
- La providencia en mención tomó
como base el precedente señalado en la sentencia T-607 de 2008 hallando que esta
resolvió un caso cuyos hechos objeto de análisis eran semejantes al caso que se
debatía, que las consecuencias jurídicas aplicadas a los supuestos del caso
pasado, constituían la pretensión del caso y que la regla jurisprudencial no
había sido cambiada o había evolucionado en una distinta o más específica que
modificara algún supuesto de hecho para su aplicación. La Sala de Revisión
consideró que conforme a lo dispuesto en la sentencia T-607 de 2008 el silencio
de los actores durante varios años demostraba que no se sintieron vulnerados en
sus garantías fundamentales y que -debía suponerse- consideraron que los demás
beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que
pretendían hacer aparecer como injustas razón suficiente para concluir que no
se les estaban vulnerando los derechos a la movilidad salarial y a la igualdad,
ya que respecto al no incremento salarial pactado en el 2003 por laudo arbitral
quedó homologada su legalidad por la Corte Suprema de Justicia en providencia
que como ya se ha dicho en varias oportunidades quedó ejecutoriada en marzo de
2004, y respecto a la convención colectiva ésta empezó a regir a partir de
junio de 2006 sin que los aquí accionantes manifestarán su disconformidad con
lo pactado de forma voluntaria.
Se agregó que no existía prueba
alguna que permitiera indicar la diligencia de los accionantes a efectos de
obtener la protección de sus derechos, pues sólo hasta el 2009 se decidieron a
interponer la acción constitucional después de transcurrir más de 3 y 5 años
respectivamente, desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia se
pronunció sobre la legalidad del laudo arbitral y desde que se celebro la
convención colectiva antes referida. Por tanto se consideró que la tutela no
fue incoada dentro de un tiempo pertinente y prudencial, para que el objeto
mismo de la acción de tutela no se desnaturalizara y dado que los accionantes
incurrieron en un retraso bastante amplio para acudir a este mecanismo judicial
extraordinario de defensa, su procedencia resulta inviable. En consecuencia, la
Sala revocó las decisiones proferidas y declaró improcedente el amparo de
tutela y, por tanto, negó la protección solicitada.
4. El Caso Concreto.
4.1. Señala la entidad demandada que
los accionantes tardaron en presentar la acción de tutela teniendo como base el
momento en que ocurrió la supuesta vulneración. En consecuencia, también se
puede afirmar que hay ausencia de perjuicio irremediable por desconocimiento de
la regla de la inmediatez. Se concluye que el hecho de que los accionantes
hubieran dejado pasar más de siete años desde la ocurrencia de los hechos en el
2002 a la fecha de presentación de la demanda de amparo, descarta la
existencia de un perjuicio irremediable. El juez de primera instancia
determina negar la protección de los derechos alegados por cuanto la posible
vulneración se viene presentando desde el año de 2003 luego del laudo arbitral,
además los medios de defensa ordinarios contra el mismo fueron agotados con la
decisión que tomo la Corte Suprema de Justicia el 31 de marzo de 2004, lo cual
indica que a partir de esta última fecha los accionantes tenían la plena
posibilidad de acudir ante el juez constitucional para defender los supuestos
derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, siendo la tutela
presentada en el año 2010 no se cumple el requisito de inmediatez y por ende se
demuestra que no se causó ningún perjuicio irremediable. El juez de Segunda
instancia revoca la decisión de a- quo y decide tutelar los derechos
fundamentales. Respecto del principio de inmediatez señala que el precedente
establecido en la Sentencia T- 279 de 2010 no es un precedente aplicable al
presente caso. Se indica que la Corte Constitucional no analizó que el día 9
de junio de 2006, entró en vigencia la convención colectiva 2006-2009 aplicable
a los trabajadores sindicalizados de la empresa hasta el 31 de diciembre de
2009 y por ende no le dio ningún efecto relevante respecto de la procedencia de
la tutela. Así entonces, como desde el 31 de diciembre de 2009 hasta la fecha
del fallo han transcurrido solo 6 meses se encuentra que es razonable la
interposición de la tutela.
4.2. Esta Sala de Revisión
constata que los hechos planteados en el expediente de tutela bajo estudio son
los mismos que fueron sometidos a examen en la Sentencia T- 279 de 2010. Así
las cosas, debe esta Sala acoger los precedentes establecidos tanto por la
Sentencia T- 607 de 2008 y T- 279 de 2010; por lo tanto se considera que el
silencio de los accionantes durante varios años denota que en momento alguno -
durante dicho transcurso – se sintieron violentados en sus derechos
fundamentales y por ende que aceptaron que los beneficios provenientes de la
Convención tantas veces mencionada equiparaban las diferencias salariales que
en la presente acción se busca hacer valer; por ende – y siguiendo el
precedente jurisprudencial- no existe vulneración de los derechos de igualdad y
de movilidad salarial “ya que respecto al no incremento salarial pactado en
el 2003 por laudo arbitral quedó homologada su legalidad por la Corte Suprema
de Justicia en providencia que como ya se ha dicho en varias oportunidades
quedó ejecutoriada en marzo de 2004, y respecto a la convención colectiva ésta
empezó a regir a partir de junio de 2006 sin que los aquí accionantes
manifestarán su disconformidad con lo pactado de forma voluntaria”[16]
En idéntico sentido, debe
afirmarse que en el presente caso, no operan tampoco las excepciones en la
aplicación del principio de inmediatez[17].
Al respecto los precedentes jurisprudenciales afirmaron que:
“…toda vez que
los hechos datan del 2003 y aunque los accionantes manifiestan que los derechos
fundamentales siguen vulnerados la Sala no encuentra asidero en el tiempo a
efectos de aplicar ésta excepción, por el contrario considera que los hechos
relevantes de éste caso acaecieron el 31 de marzo de 2004 y el 9 de junio de 2009,[
léase 2006] fechas en las cuales se resolvió el recurso de anulación
contra el laudo arbitral y la segunda fecha que empezó a regir la convención
colectiva, sin embargo los aquí accionantes sólo hasta el 2009 decidieron
interponer la acción constitucional.”[18]
(anotación y negrilla fuera del texto)
Así las cosas, no hay demostración
alguna respecto de la diligencia, prontitud y presteza con la que debieron
actuar los accionantes en aras del salvaguardar los derechos fundamentales que
hoy deprecan. En efecto, solamente hasta el 9 de marzo de 2010 se interpuso la
acción de tutela que pretendía salvaguardar con “urgencia” unos derechos
fundamentales; esto es aproximadamente 6 años desde que la Corte Suprema de
Justicia se pronunció sobre la legalidad del laudo arbitral y aproximadamente 4
años desde que se celebró la convención colectiva anotada.
4.3. No son de recibo los
argumentos expuestos por el juez de segunda instancia en sede de tutela, según
los cuales la Sentencia T- 279 de 2010 no es un precedente aplicable al
presente caso por cuanto la Corte Constitucional no analizó que el día 9 de
junio de 2006, entró en vigencia la convención colectiva 2006-2009 aplicable a
los trabajadores sindicalizados de la empresa hasta el 31 de diciembre de 2009
y por ende no le dio ningún efecto relevante respecto de la procedencia de la
tutela.
Tal señalamiento carece de
validez, por cuanto, muy por el contrario uno de los términos que tuvo en
cuenta la Sentencia T-279 de 2010 fue aquel en que se celebró la convención
colectiva 2006-2009, hasta tal punto que dicha providencia hace énfasis en que
han transcurrido 3 años[19]
desde el momento de celebración de la misma y la presentación de la acción de
tutela de dicho caso. Por ende, no cabe duda, que la sentencia citada si tuvo
en cuenta la convención referida y por tanto lo dicho en ella constituye
precedente jurisprudencial para el presente caso. Ciertamente, cuando la
sentencia en mención hace relación al lapso de tres años transcurridos entre la
presentación de la tutela (2009) y la celebración de la convención, no cabe
dudas que se refiere a aquella de 2006 -2009, por cuanto es de dicha fecha de
celebración (2006) a 2009 que transcurren tres (3 ) años. La anterior
convención – acorde a los hechos expuestos- acogía los años 2003 a 2006.
4.4. En este orden de ideas y siguiendo
los precedentes jurisprudenciales señalados por ésta Corporación, esta Sala de
Revisión encuentra que la presente acción no fue presentada dentro de un
término razonable, pertinente y prudencial con el fin de que la tutela no se
desnaturalizara. Por ende, se revocará la sentencia dictada por el Tribunal
Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N° 3- de 30 de junio de 2010 para
en su lugar rechazar por improcedente el amparo de tutela.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. – REVOCAR la
Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión
N° 3- de 30 de junio de 2010, accionantes Fernando Pico Murillo y otros, para
en su lugar RECHAZAR por improcedente el amparo de tutela.
Segundo.- Por Secretaría LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 1 cuad. Corte Constitucional.
[2]
Folio 2 ibidem.
[3]
Folio 3 ibidem.
[4]
Folio 5 ibidem.
[5]
Folio 7 ibidem.
[6]
Acción de tutela presentada el 9 de marzo de 2010 folio 1
cuad. 1
[7]
Folios 1 a 12 cuad. 1
[8]
Cuad. 1
[9]
Folios 633 a 644 cuad. 2
[10] Folios 670 a 680 cuad. 2
[11] ART. 86.—Toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección
consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela,
actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,
podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán
transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en
los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión.
[12] ART.
6º—Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante.
*(Se entiende por
irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante
una indemnización)*.
2. Cuando para proteger el derecho se
pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos
colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus
derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o
derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación
del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u
omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter
general, impersonal y abstracto.
*NOTAS: 1. El inciso segundo
del numeral primero de este artículo, que aparece entre paréntesis, fue
declarado inexequible, por la Corte Constitucional, en sentencia C-531 de noviembre 11 de 1993. Los numerales 1º y 3º fueron
declarados exequibles condicionalmente de acuerdo con las consideraciones
hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-18 de enero 25 de 1993.
[13] Ver Sentencias T-344-00,
T-575-02, T-1169-01, T-105-02, T-843-02 y T-315-05.
[14] En esta misma línea se
encuentra la sentencia T-1229 de 2000.
[15] Sentencia T-1140 de
2005.
[16] Sentencia
T-279 de 2010.
[17] T-158 de 2006, bajo dos
circunstancias específicas se presentan las excepciones: (i) Que se demuestre
que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus
derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella
persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por
ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros.
[18] Sentencia
T-279 de 2010
[19] Sentencia
T-279 de 2010 “Así las cosas, la Sala de Revisión no encuentra prueba alguna que permita indicar la diligencia de los
accionantes a efectos de obtener la protección de sus derechos, pues sólo hasta
el 2009 se decidieron a interponer la acción constitucional después de transcurrir
más de 3 y 5 años respectivamente, desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la legalidad del laudo arbitral y desde que
se celebro la convención colectiva antes referida….”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.