T-066-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-066/08
(Enero 31 de 2008)
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia de tutela
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
ACCION DE TUTELA-Corrección de errores
dentro de las providencias
DERECHO DE PETICION-Solicitud de
reconocimiento y pago de pensión de vejez a Cajanal
DERECHO DE PETICION-Cajanal deberá
pronunciarse de fondo sobre la solicitud del actor
Referencia: expediente T-1.700.449
Accionante: Juan Alberto Restrepo Franco.
Accionado: Caja Nacional de Previsión CAJANAL E.I.C.E.
Fallo de tutela a revisar: sentencia del Juzgado Treinta y Siete Civil
del Circuito de Bogotá del diecisiete de julio de 2007 (1ª instancia).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión
El señor Juan Alberto Restrepo, interpuso acción de
tutela[1] contra CAJANAL al estimar vulnerados sus
derechos fundamentales de petición y debido proceso, por la omisión de esa
entidad en responder la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez[2]. En consecuencia, solicitó se ordenara a la
demandada resolver de fondo y favorablemente dicha petición.
2. Respuesta de la entidad accionada
La entidad no contestó la demanda ni intervino en el
proceso de tutela, no obstante haber sido debida y oportunamente notificada[3].
3. Decisión judicial objeto de revisión: Fallo de Primera Instancia (no
impugnado).
3.1.1. Decisión: concesión de la tutela y, por lo
tanto, orden de resolver de fondo la solicitud elevada por el actor en el
término de dos días, y de notificarlo en los términos del C.C.A. “sin
ninguna dilación de la que acostumbra la accionada y de las que este Despacho
ha resaltado en ocasiones anteriores”. (Fls. 9 y 10).
3.1.2. Razón de la decisión: (i) ante la no comparecencia de la
accionada se tuvo por cierta la omisión de respuesta a la petición del actor;
(ii) carencia de justificación legal al incumplimiento del deber de respuesta a
la petición por la accionada.
4. Hechos relevantes y medios de prueba
4.1. Solicitud del apoderado del actor a esta Corte[4] de la devolución del fallo para corrección de error: el Juzgado, a
lo largo de la providencia, citó al Instituto de Seguros Sociales como el
accionado en el proceso de tutela, cuando en realidad la entidad accionada es
CAJANAL. Tal memorial fue presentado con posterioridad a la fecha del fallo[5] y antes de la selección del expediente para revisión[6].
II. CONSIDERACIONES
La Sala es competente para la revisión del caso, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del auto de 21 de septiembre de 2007
de la Sala de Selección de Tutela No. 9 de la Corte Constitucional.
5. El problema jurídico.
El problema
jurídico que origina la presente acción de tutela (determinar si procede la
acción de tutela para ordenar que CAJANAL resuelva la solicitud del actor por
encontrarse afectado su derecho de petición), ya ha sido objeto de múltiples
pronunciamientos por parte de esta Corporación y contra la misma entidad
pública. Dado lo anterior, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de
casos mediante esta sentencia brevemente motivada, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[7].
5.1. La acción de tutela es procedente
para proteger el derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia
5.1.1. El
derecho de petición, como derecho constitucional fundamental, es objeto de
protección por vía de tutela. El núcleo esencial del derecho de petición
comprende, tanto la facultad de toda persona para elevar peticiones respetuosas
ante las autoridades públicas, como el deber de aquellas de resolverlas de
fondo, en forma clara, suficiente y congruente con lo pedido[8].
5.1.2. Cuando la
administración no responde las peticiones en la oportunidad señalada en la ley
ni en la forma establecida en las normas y la jurisprudencia, -sin que ello
implique que la respuesta se deba dar en el sentido solicitado-, es evidente
que se vulnera el derecho fundamental de petición y que puede ser protegido por
vía de tutela para ordenar la pronta resolución de lo solicitado.
5.2. El
derecho de petición en las solicitudes pensionales
5.2.1. La
jurisprudencia constitucional ha sido unánime y reiterada al sostener que la
acción de tutela es procedente para la protección del derecho de petición por
la omisión de las autoridades administrativas en resolver las peticiones en
material pensional. En ese sentido la Corte ha dicho:
“Estos requisitos [de la respuesta que debe brindar la administración]
adquieren especial relevancia cuando la solicitud se relaciona con derechos
pensionales, ya que, por regla general, en estos casos la obtención de una
respuesta de fondo a la petición formulada, se convierte en una garantía para
la efectiva protección de otros derechos de carácter fundamental, tales como el
derecho a la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1 C.P.), la
integridad física y moral (artículo 12 C.P.), o los derechos de las personas de
la tercera edad (artículo 46 C.P.)[9]”. (Bastardilla
fuera de texto)
5.2.2. La
jurisprudencia ha precisado que el ejercicio del derecho de petición puede
contener una solicitud respecto del reconocimiento de derechos prestacionales,
sin que ese hecho autorice al juez constitucional a resolver, desde el punto de
vista del contenido, el fondo de la petición formulada, puesto que el alcance
del artículo 23 de la Carta precisa la exigencia de una respuesta suficiente,
oportuna y congruente.
5.2.3. En lo
relativo al término que tienen las autoridades para pronunciarse respecto de
solicitudes en materia pensional, la Corte Constitucional en sentencia de
unificación, SU-975 de 2003, indicó la forma como deben interpretarse las
normas relativas a la contabilización de los plazos para dar respuesta a ese
tipo de solicitudes, a saber:
“(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera
de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar
respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a
partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación
analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones
elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos
plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de
los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a
la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de
reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” (subrayas fuera de texto original)
Por lo tanto, si
pasados 4 meses después de la presentación de la solicitud en materia
pensional, la administración no resuelve de fondo la solicitud, concreta la
afectación de este derecho fundamental.
5.3. Corrección de errores dentro de las providencias
5.3.1. El
Juzgado de instancia incurrió en un error al señalar como entidad demandada al
Instituto de los Seguros Sociales y no a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL
E.I.C.E., y al hacerla destinataria de la orden dispuesta para la protección
del derecho fundamental. Tal yerro es susceptible de corrección -en los
términos del artículo 310[10] del C.P.C.- por el mismo Juez que profirió el fallo, a solicitud de
parte o de oficio, para lo cual, en este caso, lo procedente sería remitir el
expediente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
5.3.2. Del mismo
modo, esta Corporación ha señalado que es aplicable el artículo 310 del CPC
cuando en la trascripción del texto de sus sentencias se produzcan errores, a
fin de proceder a su corrección[11], en cualquier
tiempo.[12]
5.3.3. La Sala estima que debe asumir directamente la corrección del
yerro en vez de remitirla al juzgado de instancia para lo propio, por tratarse
de un error en un proceso de tutela en el que lo prevalente es la protección
inmediata del derecho fundamental invocado por el actor, y en consideración al
principio de economía procesal, que confiere a los jueces atribuciones a fin de
evitar dilaciones adicionales en trámites como el que el actor adelanta ante
CAJANAL, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que
considera tiene derecho. Así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta
providencia, a la luz de las normas del Código de Procedimiento Civil[13].
6. Análisis del caso
6.1. Realización de supuestos de hecho de la
protección constitucional al derecho fundamental de petición
6.1.1. El actor elevó una petición a CAJANAL el 26 de enero de 2007,
solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera
tiene derecho por reunir los requisitos de ley. (Folio 2)
6.1.2. La
entidad accionada, CAJANAL, no respondió la demanda de tutela, a pesar de que
le fue notificada su admisión. Tampoco manifestó de manera alguna que hubiera
resuelto la solicitud objeto de esta acción y, en consecuencia, la Sala
concluye que, a la fecha de presentación de la tutela (junio 27 de 2007) y en
la actualidad, no se ha contestado de fondo la petición radicada por el actor
en CAJANAL el 26 de enero de 2007[14].
6.1.3. Así, para la Sala es claro que CAJANAL vulneró el derecho de
petición del señor Juan Alberto Restrepo Franco, al no resolverle oportunamente
y de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En
consecuencia, la acción de tutela debe ser concedida, tal como acertadamente lo
resolvió el juez de instancia. Por tanto, la Sala confirmará su decisión en
todas sus partes, salvo en lo relativo al error en el nombre de la entidad accionada,
que será corregido en la parte resolutiva de esta providencia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y
Siete Civil del Circuito de Bogotá, el 17 de julio de 2007, que tuteló el
derecho de petición del señor JUAN ALBERTO RESTREPO FRANCO, entendiéndose concedida
contra la Caja Nacional de Previsión CAJANAL E.I.C.E.
SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a
la Caja Nacional de Previsión CAJANAL E.I.C.E. por conducto de su representante
legal o de quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, se pronuncie de
fondo sobre la petición formulada por el señor JUAN ALBERTO RESTREPO FRANCO,
mediante escrito radicado en esa entidad el 26 de enero de 2007.
TERCERO.- Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La demanda fue
presentada el 28 de junio de 2007 (folio 5)
[2] Solicitud del 26 de
enero de 2007 (copia del desprendible de radicación de la petición: folio 2)
[3] Mediante oficio del
6 de julio de 2007, recibido en la entidad el 9 del mismo mes y año (folio 8)
[4] Recibida en la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 23 de agosto de 2007.
[5] El 17 de julio de
2007.
[6] Mediante Auto del
21 de septiembre de 2007.
[7] La Corte Constitucional ha señalado que
las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser
brevemente justificadas”, tal como lo ha hecho, entre otras, en las
sentencias T-549 de 1995; T-396 de 1999; T-054 de 2002; T-392 de 2004; T-959 de
2004 y T-127 de 2007.
[8] Al respecto, entre
otras, las sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003, T-1071 de 2005, T-174 de
2005 y T-1032 de 2004.
[9] Sentencia T-847 de
2005.
[10] Artículo 310 C.P.C. Modificado
D.E. 2282 de 1989 Art. 1º num. 140. “Corrección de errores aritméticos y
otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente
aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de
oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos
que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego
de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los
numerales 1º y 2º del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos
anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o
alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o
influyan en ella”.
[11] Ver auto de
corrección de la sentencia T-029 de 2002 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[12] Ya en otras
ocasiones la Corte Constitucional ha corregido partes de sus sentencias, entre
ellas, por ejemplo, Auto 097 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), en este caso se
corrigió las fechas que indicaban un periodo de práctica que debía ser
reconocido; Auto 087 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en este caso se
corrigió en la parte resolutiva de la sentencia el nombre de la persona a la
cual se había impartido una orden; Auto 229 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis),
en este caso se corrigió en la parte resolutiva la fecha de la sentencia que
había sido revocada, dato que permitía identificar el fallo.
[13] Normatividad
a la que se remite para llenar vacíos en ausencia de norma específica dentro
del procedimiento de la acción de tutela.
[14] Aplicación de la
presunción de veracidad a que hace referencia el artículo 20 del Decreto 2591
de 1991.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.