T-066-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-066/07
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACION-No se otorgó cupo a los menores en instituciones de preescolar por no
cumplir con el requisito de la edad
SERVICIO DE EDUCACION PREESCOLAR-Ampliación progresiva corresponde a
municipios y distritos
La prestación del servicio de educación preescolar a
los niños menores de 6 años, y su ampliación progresiva a los niveles señalados
por el Decreto 2247 de 1997, esto es, a los grados prejardín, jardín y
transición, corresponde a los municipios y distritos o, en su defecto, a los
departamentos cuando se trata de municipios no certificados, con cargo a la
participación de educación del Sistema General de Participaciones y a los
recursos propios que la respectiva entidad territorial tiene para tal propósito
EDUCACION PREESCOLAR-Prestación del servicio
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-No se puede interrumpir arbitrariamente
así esté en preescolar
DERECHO A LA EDUCACION-Secretaría de Educación Municipal
suspendió financiación de preescolar a menores de 5 años
ACCION DE TUTELA-Hecho superado porque menores cumplieron
edad de cinco años e ingresaron en calidad de asistentes al grado de preescolar
Referencia: expedientes T-1424955,
T-1424956, T-1424957 y T-1424958
Accionantes: Augusto Santana Taborda,
Arnedo Rafael Sevilla Tapia, Etelis de La Cruz Tapia Mercado y Tilma del
Socorro Mercado Pérez.
Accionados: Departamento de Sucre y la
Secretaría de Educación Departamental.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos
mil siete (2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson
Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Sincelejo en el trámite de la acción de tutela promovida por los ciudadanos
Augusto Santana Taborda, Arnedo Rafael Sevilla Tapia, Etelis de La Cruz Tapia
Mercado y Tilma del Socorro Mercado Pérez contra el Departamento de Sucre y la
Secretaría de Educación Departamental.
La Sala de Selección Número Nueve, mediante
Auto de septiembre veintinueve (29) de 2006, resolvió acumular los
expedientes T-1.424.956, T-1.424.957 y T-1.424.958 al expediente T-1.424.955
para que se tramitaran y decidieran conjuntamente, debido a la conexidad material
en relación con los hechos y pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de
tutela instaurada por Augusto Santana Taborda (T-1424955), Arnedo Rafael
Sevilla Tapia (T-1424956), Etelis de la Cruz Tapia Mercado (T-1.424.957) y
Tilma del Socorro Mercado Pérez (T-1424958).
El señor Augusto
Santana Taborda (T-1424955) actuando en representación de su hijo Melquisedet
Santana Muñiz, quien nació el 30 de junio de 2001; el señor Arnedo Rafael
Sevilla Tapia (T-1424956) actuando en representación de su hijo Jhon Nayro
Sevilla García, quien nació el 13 de octubre de 2001; la señora Etelis de la
Cruz Tapia Mercado (T-1424957) actuando en representación de su hijo Ivan David
Tapia Mercado, quien nació el 6 de abril de 2001 y la señora Tilma del Socorro
Mercado Pérez (T-1424958) actuando en representación de su hijo Raiber David
Pizarro Mercado, quien nació el 8 de junio de 2001, afirman en sus escritos de
tutela, los cuales tienen un texto idéntico que, en la Institución Educativa
Técnico Agropecuaria del Flor del Monte del Municipio de Ovejas les negaron la
matrícula a sus hijos para cursar el grado Jardín durante el periodo académico
del 2006, con fundamento en la Circular N° 12 de diciembre de 2002[1], proferida por la Secretaría de Educación
Departamental de Sucre, la cual en palabras de los actores señala “que si
los establecimientos educativos de educación preescolar ofrecieron durante el
año 2002 los grados de prejardín (3 años), Jardín (4 años) y Transición (5
años), para el año 2003 solo ofrecerán los grados de Jardín y Transición, y
para el año 2004 SOLO deberán ofrecer el grado de Transición. Con el argumento
que la Constitución Política consagra la obligatoriedad para las personas entre
los cinco (5) y los quince (15) años de edad.”
Los accionantes señalan que el
Señor Gobernador del Departamento de Sucre y el Secretario de Educación
Departamental están dando una errada interpretación del artículo 67 Superior[2]
con lo cual están restringiendo y excluyendo a los menores de cinco años de
edad de gozar del derecho a la educación.
Sostienen que al consagrar el
inciso 3° del artículo 67 que la obligatoriedad de la educación contempla como
mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica, no está contemplando
que sea transición el único grado de preescolar obligatorio.
Afirman que con dicha
interpretación “Solo pueden ofrecer educación para los niños de esta edad
las instituciones de preescolar de carácter privado, es decir, hay una
desigualdad, solo las personas que tengan recursos económicos podrán matricular
a sus hijos en los grados de prejardín y de jardín respectivamente, mientras
que los hijos de los pobres teniendo las posibilidades no lo pueden hacer por
el capricho de los gobiernos departamental y nacional.”
Dicen que en la Institución
Educativa Técnico Agropecuaria de Flor del Monte del municipio de Ovejas,
existe el personal docente capacitado en educación infantil o preescolar que
pueden trabajar con los niños de 4 años de edad como lo venían haciendo con
anterioridad.
Los actores destacan que no
cuentan con los recursos económicos suficientes para matricular a sus hijos en
una institución de carácter privada para que puedan cursar el grado jardín.
Con fundamento en los
anteriores hechos, los accionantes solicitan que se tutelen los derechos
fundamentales de sus menores hijos y que, en consecuencia, se ordene a la
Gobernación de Sucre y a la Secretaría de Educación Departamental autorizar la
prestación de los servicios educativos de preescolar -en el nivel jardín-, a sus
hijos para el periodo académico del 2006, por intermedio de la Institución
Educativa Técnico Agropecuario Flor del Monte del Municipio de Ovejas.
El Secretario de Educación
Departamental de Sucre (e), mediante escritos dirigidos al juez de primera
instancia, se opuso a las pretensiones de la demandas, por las siguientes
razones:
-Señala que la Secretaría de
Educación Departamental de Sucre, expidió la Circular N° 12 de 2002, en donde
se hace claridad sobre los parámetros que deben tener en cuenta los responsables
de las matrículas en los diferentes centros e instituciones educativas al
momento de una solicitud de ingreso. Tales orientaciones, obedecen
exclusivamente a las disposiciones constitucionales y legales que regulan el
servicio educativo.
-Sostiene que actualmente el
Estado tiene la obligación de ofrecer un sólo grado dentro del nivel preescolar
que corresponde al grado cero (0) de transición, que antecede al primero de la
básica, pero esto, obligatoriamente, a partir de los 5 años de edad.
-Dice que el Estado para
garantizar el ingreso y mejoramiento de la parte psicomotriz, socio-afectiva,
cognitiva (educativa) y alimenticia de los menores de 5 años, tiene en
permanente ejecución los programas del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, entre los cuales se encuentran, las madres comunitarias y también los
comedores escolares donde pueden concurrir los niños de los más bajos estratos.
Así las cosas, destaca, que no
es cierto que los niños más pobres no puedan acceder a esos niveles de formación,
ya que como se dijo, pueden ser beneficiarios de los programas del ICBF. Sin
embargo, si se pretende ingresar a la educación formal del sector oficial,
deberá someterse a los rangos de edad previstos en las disposiciones
constitucionales y legales.
En este orden de ideas, sostuvo
que no había vulneración de los derechos fundamentales alegados, razón por la
cual solicitó que el amparo fuera denegado.
1.2. Sentencias objeto de
estudio.
Mediante Sentencias proferidas
el 9 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo,
denegó las acciones de la referencias por las siguientes razones:
-En primer lugar, advierte que
la educación es un derecho que le atañe regular y vigilar al Estado, lo cual
efectivamente se realiza a través de la promulgación de normas de carácter
general y abstracto, tales como, la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001.
-En segundo lugar, señala que
la acción de tutela resulta improcedente para dejar sin efectos las decisiones
tomadas por el Estado a través de la promulgación de las leyes.
-En relación, con la presunta
vulneración del derecho a la igualdad, sostiene que en el presente caso no se
presenta, porque “el hecho en que en el sector privado de la educación
existan instituciones en donde se consagren grados de escolaridad no previstos
o eliminados en el sector publico ello no implica perce (SIC) que estemos en
presencia de una violación al derecho a la igualdad y de la educación pues no
estamos frente a una situación entre iguales o de circunstancias fácticas
idénticas, pues cuando el rector de la institución educativa se negó a
matricular a los menores de edad no hizo otra cosa que cumplir con normas
legales que así lo imponían (…)”.
II.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar las sentencias proferidas en los procesos de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
En esta oportunidad le corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar, si los derechos fundamentales a la
educación y a la igualdad de los menores a favor de quienes se instauran las
acciones de tutela, fueron vulnerados por la Gobernación y la Secretaría de
Educación del Departamento de Sucre, al no autorizar la matrícula de los
citados menores para estudiar en el grado jardín del preescolar, por cuanto no
cumplen con la edad mínima requerida para acceder al servicio educativo a
través de instituciones de carácter oficial.
Como este problema
jurídico ha sido abordado con anterioridad por las distintas Salas de Revisión
de la Corte Constitucional, en esta sentencia se reiterará la jurisprudencia
constitucional proferida al respecto.
3. El derecho fundamental a la educación.
La educación se encuentra prevista en el artículo 67 de la
Constitución Política, el cual le reconoce una doble connotación jurídica, por
un lado, como derecho de la persona del cual son responsables el Estado, la
sociedad y la familia y por el otro, como servicio público que cumple una
función social y que busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación como servicio público es prestada por el Estado directa
o indirectamente, o por los particulares bajo la regulación, control y
vigilancia de aquél, y se erige en una actividad orientada a satisfacer
necesidades de interés general, en forma regular y continua, conforme a un
régimen jurídico especial, cuyos fines generales se encuadran (i) en la
calidad, (ii) la formación moral, intelectual y física de los educandos, (iii)
la búsqueda del bienestar general, (iv) el mejoramiento de la calidad de vida
de la población y (v) la distribución equitativa de las oportunidades y los
beneficios del desarrollo.
Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se ha
entendido que el derecho a la educación no sólo tiene raigambre fundamental,
sino que además es esencial e inherente a todas las personas, pues se
constituye en una herramienta para acceder al conocimiento y fomentar de manera
integral las potencialidades del ser humano.
La educación como derecho fundamental posee ciertas características,
las cuales fueron sintetizadas por la Corte en la Sentencia T-156 de 2005[3]
, en los siguientes términos:
“1. Es objeto de protección especial del
Estado, lo que significa que la acción de tutela se estatuye como mecanismo
para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante
los particulares, para evitar que impidan el ejercicio de éste.
2. Es el presupuesto básico para conseguir
la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de profesión
u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización
personal, el libre desarrollo de la personalidad y frente a los demás derechos
de rango constitucional que aunque no sean fundamentales sí implican el
ejercicio del derecho a la educación, como son el de participación ciudadana en
la vida democrática, económica, política, administrativa y cultural de la
Nación.
3. Es un fin esencial del Estado Social de
Derecho, por configurarse como un servicio público.
4. Su núcleo esencial está comprendido por
la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo, así
como poder permanecer en éste.
5. En virtud de la función social que
reviste la educación, existe un derecho – deber que genera obligaciones
recíprocas entre los actores del proceso educativo.”
En relación con los menores, el artículo 44 Superior establece que
el derecho a la educación de los niños tiene carácter fundamental y prevalente,
en atención a su condición jurídica de sujetos especiales de protección por
parte no sólo del Estado, sino también de la familia y la sociedad. Lo
anterior, implica que, en cada ejercicio de interpretación y aplicación
normativa, debe darse prevalencia al interés superior del menor[4].
La consagración expresa, en el artículo 44 del Texto Superior de la
educación como un derecho fundamental de los niños, no deja duda alguna acerca
de su naturaleza ni sobre la posibilidad de exigir su respeto y protección
mediante el ejercicio del mecanismo de amparo constitucional.
Ahora bien, en el inciso 3 del artículo 67 de la Constitución
Política se consagra que la educación será obligatoria “entre los cinco y
los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y
nueve de educación básica” con lo cual se plantean a juicio de esta
Corporación, dos interrogantes, a saber: ¿Cuáles son las edades en que la
educación es obligatoria? y ¿Cuáles son los grados de instrucción que el Estado
está en la obligación de garantizar?
Las respuestas a las citadas inquietudes, fueron sintetizadas por la
Corte en la sentencia T-787 de 2006[5]. En relación con la
primera, se sostuvo que de acuerdo con una interpretación armónica de los
artículos 67 y 44 de la Constitución Política y de los tratados
internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano, se
concluye que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18
años. Se llega a dicha conclusión, de acuerdo con la providencia
mencionada, por las siguientes razones:
“(i) el artículo 44 superior reconoce que
la educación es un derecho fundamental de todos los niños, y según el artículo
1° de la Convención sobre los derechos del niño[6] - ratificada
por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende hasta los 18
años[7],
y (ii) según el principio de interpretación pro infans –contenido
también en el artículo 44-, debe optarse por la interpretación de las
disposiciones que menos perjudique el derecho a la educación de los niños
En este orden de ideas, la Corporación ha
precisado (i) que la edad señalada en el artículo 67 de la Constitución,
interpretado a la luz del artículo 44 ibídem, es sólo un criterio
establecido por el constituyente para delimitar una cierta población objeto de
un interés especial por parte del Estado[8]; (ii) que el
umbral de 15 años previsto en la disposición aludida corresponde solamente a la
edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de
educación básica, pero no es un criterio que restringa el derecho a la
educación de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluirían
injustificadamente del sistema educativo menores que por algún percance –de
salud, de tipo económico, etc.- no pudieron terminar su educación básica al
cumplir dicha edad[9], y (iii) que las edades
fijadas en la norma aludida no puede tomarse como criterios excluyentes sino
inclusivos[10]”
Respecto de la segunda inquietud, esto es, los grados
de instrucción que el Estado está en la obligación de garantizar, la Corte
señaló en la misma decisión: “(i) que los grados previstos en inciso 3° del
artículo 67 de la Carta -un grado de educación preescolar y nueve años de
educación básica- constituyen el contenido mínimo del derecho que el Estado
debe garantizar, y (ii) que como se trata de un contenido mínimo, el Estado
debe ampliarlo progresivamente, es decir, debe extender la cobertura del
sistema educativo a nuevos grados de preescolar, secundaria y educación
superior[11]”
En relación con la progresividad con la que debe ir
ampliándose la cobertura del sistema educativo, deben tenerse en cuenta las
pautas que en materia de progresividad respecto de los derechos económicos,
sociales y culturales en general, esta Corporación ha establecido en
concordancia con el derecho internacional de los derechos humanos.
Al respecto, este Tribunal ha precisado que como
consecuencia del mandato de progresividad de los mencionados derechos, el
Estado (i) tiene la obligación de actuar lo más expedita y eficazmente posible
en aras de ampliar la satisfacción de los mismos, respetando siempre el
contenido mínimo de aquellos y (ii) que una vez se amplía el nivel de
satisfacción de uno de estos derechos, el legislador y las demás autoridades se
encuentran limitados para adoptar medidas regresivas, pues si estas se adoptan,
se presumen inconstitucionales y deben ser justificadas plenamente por
referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento
pleno del máximo de los recursos de los que se disponga[12].
4. De la prestación del servicio de preescolar de
conformidad con la normatividad constitucional y legal.
El inciso 3 del artículo 67 Superior, señala: “[e]l Estado, la
sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un
año de preescolar y nueve de educación”.
Como quedó dicho en el acápite anterior, este artículo
enmarca, el contenido mínimo del derecho a la educación que el Estado
tiene la obligación de garantizar, y que por tratarse de un contenido mínimo,
debe ampliarse progresivamente. En relación con la educación preescolar, se
deberá extender su cobertura a tres grados: Prejardín, jardín y transición,
como lo prevén las normas que a continuación se analizan:
En primer lugar, los artículos 17 y 18 de la Ley 115
de 1994 frente al particular disponen:
ARTÍCULO 17. GRADO OBLIGATORIO. El nivel de educación preescolar comprende, como
mínimo, un (1) grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales
para niños menores de seis (6) años de edad.
“En los municipios donde la cobertura del
nivel de educación preescolar no sea total, se generalizará el grado de
preescolar en todas las instituciones educativas estatales que tengan primer
grado de básica, en un plazo de cinco (5) años contados a partir de la vigencia
de la presente Ley, sin perjuicio de los grados existentes en las instituciones
educativas que ofrezcan más de un grado de preescolar.”
“ARTÍCULO 18. AMPLIACIÓN DE LA ATENCIÓN. El nivel de educación preescolar de tres grados se
generalizará en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que
establezcan programas para la prestación de este servicio, de acuerdo con la
programación que determinen las entidades territoriales en sus respectivos
planes de desarrollo.
“Para tal efecto se tendrá en cuenta que la
ampliación de la educación preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento
del ochenta por ciento (80%) del grado obligatorio de preescolar establecido
por la Constitución y al menos del ochenta por ciento (80%) de la educación
básica para la población entre seis (6) y quince (15) años.”
Precisamente, la Corte en la Sentencia T-938 de 2006[13],
al referirse a estos dos artículos, señaló que el proceso gradual de ampliación
de la educación preescolar está sujeto a ciertas condiciones, entre las cuales,
destacó: “(i) la de que primero se generalizaría el grado de transición en
todos los municipios, en un plazo de cinco años, que se contó desde 1994, sin
perjuicio de las instituciones educativas que contaban ya con más de un año de
preescolar. Y (ii) la de que las entidades territoriales pueden ampliar hasta
los tres grados el cubrimiento de la educación preescolar, pero siempre que
demuestren antes que cumplen con el cubrimiento del 80% del grado obligatorio
de preescolar – transición – y del 80% de la educación básica para los niños
entre los 6 y los 15 años de edad.”
En segundo término, el artículo 3° del Decreto 2447 de
1997 consagra:
“Artículo 3°. Los establecimientos
educativos, estatales y privados que presten el servicio público de educación
preescolar, deberán hacerlo, progresivamente, en los tres grados establecidos
en el artículo 2º de este decreto, y en el caso de los estatales, lo harán,
atendiendo lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de esta misma norma”.
Así mismo, el artículo
20 del Decreto 2447 de 1997 señala lo siguiente:
“Artículo 20. Las instituciones educativas
estatales que estén en condiciones de ofrecer además del Grado de Transición,
los grados de Pre-Jardín y Jardín, podrán hacerlo, siempre y cuando cuenten con
la correspondiente autorización oficial y su implantación se realice de
conformidad con lo dispuesto en el correspondiente plan de desarrollo educativo
territorial.
Para este efecto, se requiere que el
municipio, en el que se encuentre ubicado el establecimiento educativo, haya
satisfecho los porcentajes de que trata el inciso segundo del artículo 18 de la
Ley 115 de 1994”.
De lo anterior, la Sala colige que, el
Estado tiene la obligación de extender progresivamente la cobertura del sistema
educativo, en primer lugar, al grado de preescolar que antecede el ingreso a la
educación básica -transición- y, posteriormente, a los grados de prejardín y
jardín.
Ahora bien, en lo referente a las entidades
encargadas de garantizar este servicio, esta Corporación en la Sentencia T-787
de 2005[14], señaló:
“En primer lugar, el artículo 4º de la Ley
115 de 1994, siguiendo el artículo 67 superior, al referirse a la calidad y al
cubrimiento de la educación, anota que es responsabilidad de la Nación y de las
entidades territoriales prestar el servicio.
En segundo lugar, el parágrafo del artículo
6 del Decreto 1860 de 1994 establece que la atención educativa al menor de 6
años debe ser especialmente apoyada por la Nación y por las entidades
territoriales.
En tercer lugar, el numeral 1° del artículo
7 de la Ley 715 de 2001- “por la cual se dictan normas orgánicas en materia
de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357
(Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y
salud, entre otros”- , prevé que corresponde a los distritos y municipios:
“Dirigir, planificar y prestar el servicio
educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de
equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.”
Esta misma función corresponde a los
departamentos tratándose de municipios no certificados, conforme al artículo
6.2.1 ibídem.”
Finalmente, respecto del origen de los recursos
destinados a financiar la prestación del servicio de educación en los
municipios y distritos, la Corte en la misma sentencia indicó:
“El artículo 356 superior señala que con
los recursos del Sistema General de Participaciones, los municipios,
departamentos y distritos deben financiar los servicios a su cargo, dando
prioridad a la prestación de los servicios de salud y educación en los niveles
preescolar, primaria, secundaria y media, y la ampliación de la cobertura de
los mismos.
De otro lado, como ya se explicó, en la Ley
715 de 2001 –que desarrolla este artículo constitucional- se asignó a los
municipios y distritos la prestación del servicio de educación. Para el efecto,
en el artículo 15 ibídem se precisó que éste sería financiado con un
porcentaje de los recursos del Sistema General de Participaciones
–participación para educación-. En adición, los municipios y distritos deben
destinar recursos propios para el efecto.”
En conclusión, la prestación del servicio de educación
preescolar a los niños menores de 6 años, y su ampliación progresiva a los
niveles señalados por el Decreto 2247 de 1997, esto es, a los grados prejardín,
jardín y transición, corresponde a los municipios y distritos o, en su defecto,
a los departamentos cuando se trata de municipios no certificados, con cargo a
la participación de educación del Sistema General de Participaciones y a los
recursos propios que la respectiva entidad territorial tiene para tal
propósito.
5. Hecho superado.
En forma reiterada, esta Corporación al
interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política,
ha señalado que el objetivo del amparo constitucional se limita a la protección
inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o
de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Bajo este contexto, el propósito de la
acción de tutela, como lo establece dicho artículo, se limita a que el Juez
Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto,
profiriendo las órdenes que considere pertinentes a quien con sus acciones u
omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales con el fin de
procurar la defensa actual y cierta de los mismos.
Sin embargo, como lo ha señalado la Corte
en forma reiterada, la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando “en
el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda,
que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se han
modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad
de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos
la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia
constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta
órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que
pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la
sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente
diferentes a las iniciales.”[15]
En la presente acción de tutela, los demandantes solicitan que se le
ordene a la Gobernación de Sucre y a la Secretaría de Educación Departamental
autorizar la prestación de los servicios educativos de preescolar -en el nivel
jardín-, a sus hijos durante el año lectivo 2006, por intermedio de la
Institución Educativa Técnico Agropecuario Flor del Monte del municipio de
Ovejas. Para la Corte, al momento de proferir la presente sentencia, las
circunstancias alegadas en la demanda han variado radicalmente, en razón a que
dicho periodo académico culminó y porque los menores a favor de quienes se
instauraron las acciones de tutela no solamente ya cumplieron la edad de 5
años, criterio impuesto por las entidades demandadas para acceder a la
educación en una institución oficial sino que de conformidad con la información
suministrada por el rector de la institución educativa mencionada a la Sala de
Revisión[16], los menores fueron
recibidos en calidad de asistentes “recibiendo sus clases orientados por la
docente de Transición”. En consecuencia, la Corte se limitará a confirmar
la decisión de instancia, en cuanto no tendría objeto realizar un análisis
acerca de las posibilidades de modificarla o revocarla.
No obstante, como en el expediente se puede observar que los niños a
favor de quienes se instauraron las acciones de tutela, cumplían con los
requisitos de edad para acceder al grado jardín (4 años)[17],
en la institución educativa Técnico Agropecuaria de Flor del Monte donde se
venía prestando dicho servicio y en atención a que las entidades demandadas
decidieron para el año 2006, una vez se había ampliado la cobertura de la
prestación del servicio de educación preescolar, suspender la financiación del
mismo a menores de cinco años, la Sala advierte a la Gobernación y a la
Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, que la eliminación de cursos
de manera intempestiva constituye una medida regresiva y puede implicar,
llegado el caso, no solamente una vulneración del derecho de la confianza
legítima al crear una expectativa de ingreso a los menores, para luego
privarlos de ella sin justificación aparente, sino también una violación del
derecho a la educación en su faceta de acceso.
III. DECISIÓN
En virtud de lo anterior, la Sala habrá de
confirmar los fallos proferidos el 9 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo dentro
de las Acciones de tutela instauradas por
Augusto Santana Taborda (T-1.424.955), Arnedo Rafael Sevilla Tapia
(T-1.424.956), Etelis de la Cruz Tapia Mercado (T-1.424.957) y Tilma del
Socorro Mercado Pérez (T-1.424.958), por las razones expuestas en esta
providencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas el 9 de mayo de
2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Sincelejo dentro de las Acciones de
tutela instauradas por Augusto Santana Taborda (T-1.424.955), Arnedo
Rafael Sevilla Tapia (T-1.424.956), Etelis de la Cruz Tapia Mercado
(T-1.424.957) y Tilma del Socorro Mercado Pérez (T-1.424.958), por las razones
expuestas en esta providencia
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La Circular N° 12 de 2002, proferida por
la Secretaría Departamental de Sucre, textualmente señala:
“Como es de su conocimiento, el párrafo 3 del artículo
67 de la Constitución Nacional, establece la obligatoriedad de la educación
para las personas con edades cronológicas entre los 5 y 15 años.
De otra parte, el artículo 9° de la Ley 715 del 21 de
diciembre de 2001, en concordancia con lo ordenado constitucionalmente, al
definir las instituciones educativas, dice textualmente de éstas cuando señala
su finalidad: “…será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de
educación básica como mínimo y la media…”
Finalmente y a tono con la normatividad anterior, el
sistema de información territorial debe registrar como mínimo, entre otros
datos, la población comprendida entre 5 y 17 años (Decreto 1526 del 24 de julio
de 2002), es decir, el grado de TRANSICION, LA EDUCACION BASICA Y MEDIA, que
serán financiados con los recursos del Sistema General de Participación. No así
otro grado precedente que quedaría por fuera de dicho sistema en breve lapso.
En consecuencia de lo anterior, los Centros de
Educación e Instituciones Educativas oficiales del Departamento, seguirán las
siguientes orientaciones, así:
1. Si en el Establecimiento Educativo se ofreció
durante el año 2002 los grados de PREJARDIN-JARDIN y TRANSICION, en el año 2003
solo ofrecerá los grados de JARDIN y TRANSICION y en el año 2004 solo ofrecerá
el grado de TRANSICION.
2. Si el Establecimiento Educativo ofreció durante
el año 2002 los grados de JARDIN Y transición, en el año 2003 solo ofrecerá el
grado de TRANSICION.
3. Para el año 2004 entonces, todas las
Instituciones y Centros Educativos unificarán su oferta respecto a su servicio
en el nivel de Educación Preescolar, limitada al Grado de TRANSICION para poder
cumplir al máximo con esta obligación constitucional y legal. Se trata de
cubrir ojala el 100% de la cobertura del Departamento en el mencionado grado de
TRANSICION.
Se agradece a las autoridades destinatarias de la
presente Circular y a todos los docentes y padres de familia, la debida
atención a las directrices aquí dadas, las que además, son de obligatorio
cumplimiento, subrayando que cualquier acción que las contravenga será
responsabilidad de sus autores.”
[2] El Artículo 67 de la Constitución
Política, textualmente dice:
“La educación
es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social;
con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a
los demás bienes y valores de la cultura.
La
educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz
y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el
mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del
ambiente.
El Estado,
la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año
de preescolar y nueve de educación básica.
La
educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del
cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde
al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación
con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el
adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y
las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos estatales, en los términos que
señalen la Constitución y la ley”.
[3] M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[4] Véase sentencia T-989 A/05. M.P. Jaime
Araujo Rentería.
[5] M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] El texto del artículo es el siguiente: "Para
los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano
menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad"
[7] Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia
la Corte abordó el caso de
una menor de edad a la que se negó un cupo en un colegio del municipio de
Medellín, por haber superado la edad de 15 años. La Corporación reconoció que
la accionante gozaba de un derecho fundamental a recibir educación básica y
media hasta que cumpliera los 18 años de edad. No obstante, no concedió la
tutela debido a que la menor había solicitado extemporáneamente su matrícula.
[8] Sentencia
T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11] En esta
sentencia la Corte abordó el caso de un menor de de 5 años, a quien no le fue
permitido el ingreso a clases en el jardín infantil en el que se encontraba
matriculado, debido a que su madre adeudaba tres quincenas de pensión. Por esta
razón, la madre, en representación del menor, interpuso acción de tutela contra
el jardín. El jardín aducía que el argumento de la imposibilidad de suspender
la prestación del servicio de educación cuando hay mora en las
mensualidades, sólo era oponible en el caso de niños de 5 años en adelante,
que son a quienes protege la Constitución en esta materia. El amparo fue negado
en única instancia porque el juez consideró que la Constitución sólo prevé como
obligatorio un año de educación preescolar, este es, transición, y sólo para
niños de 5 años en adelante. Así las cosas, estimó que el derecho invocado no
era un derecho fundamental del menor. La Corporación concedió la tutela, ya que
estimó que no era admisible la interpretación del juez de instancia, según la
cual, de conformidad con el Decreto 2247 de 1997, sólo es obligatorio el grado
de transición. A juicio de la Corte, (i) dicha interpretación transformaba en
rígido un criterio que la propia Carta establecía como flexible (…)”.
[12] Véase Sentencia
T-787 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[15] Véase, Sentencia T-001/06. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[16] Dicha
información fue enviada a la Sala de Revisión vía fax el 26 de enero de 2006 y
obra en los folios 14 y 15 del tercer cuaderno del expediente (T-1.424.955).
[17] Precisamente el Artículo 2° del Decreto
2247 de 1997 “por el cual se establecen normas relativas a la prestación del
servicio educativo del nivel preescolar y se dictan otras disposiciones”
establece:
“La prestación del servicio público educativo del nivel
preescolar se ofrecerá a los educandos de tres (3) a cinco (5) años de edad y
comprenderá tres (3) grados así:
1. Pre-jardín, dirigido a educandos de tres (3) años de
edad.
2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de
edad.
3. Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años
de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.
(…)”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.