T-066-06
ANTECEDENTES
Sentencia T-066/06
PRESENTACION DE LA
DEMANDA-Requisitos
para que interrumpa el término de la prescripción o impida que se produzca la
caducidad
Para que la presentación de la demanda interrumpa el
término para la prescripción o impida que se produzca la caducidad, se precisan
dos requisitos: a) Presentación de la demanda antes de que se haya consumado la
prescripción o producido la caducidad. b) Que la notificación al demandado del
auto admisorio de la demanda, o del mandamiento ejecutivo en su caso, ocurra
"dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la
demandante de tales providencias, personalmente". Estos son los requisitos
para que la presentación de la demanda se constituya en el hito determinante de
la interrupción del término de prescripción o de impedimento para que se
produzca la caducidad, desde la misma fecha de su presentación. De no darse la
segunda condición, como apenas resulta lógico, la norma prevé que los señalados
"efectos sólo se producirán con la notificación al demandado", siendo
ésta la fecha significativa.
DEMANDA DE ACCION
REVOCATORIA DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE CARTERA/ CADUCIDAD DE LA ACCION
REVOCATORIA DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE CARTERA-Juez contabilizó el término de
tres años desde la fecha de toma de posesión del Banco Andino
Es claro que la fecha de presentación de la demanda
aparece intacta y quedó a salvo del decreto de nulidad, porque como bien se ha
relatado, éste involucró el auto admisorio de la demanda proferido por el
Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de agosto de 2001,
pero no la demanda y su presentación, que es el primer hito que el Artículo 90
tiene en cuenta para definir la interrupción del término de prescripción o para
impedir que se produzca la caducidad. Luego, el yerro constitutivo de vía de
hecho por defecto sustantivo en que incurren los juzgadores, estriba en
sostener "que la presentación de la demanda en este evento resulta
ineficaz", cuando este acto quedó por fuera del decreto de nulidad. De
manera que si la presentación de la demanda quedó vigente, porque claramente la
nulidad no la comprendió, el juez, so pena de atentar contra el procedimiento e
incurrir en otro defecto demostrativo de vía de hecho, no le quedaba otro
camino que proceder a la admisión de la demanda, bajo el entendido de su
idoneidad formal, porque el rechazo de plano o in limine que el Artículo 85 del
Código de Procedimiento Civil establece, sólo procede, cuando, como lo declara
la propia norma, exista término de caducidad para instaurarla" y " si
de aquella o de sus anexos aparece que el término está vencido", o sea que
el vencimiento del término de caducidad debe aparecer de manifiesto de la
demanda o de sus anexos, y eso sólo es aplicable cuando la demanda se presenta
después del vencimiento del término.
VIA DE HECHO POR
DEFECTO PROCEDIMENTAL Y SUSTANTIVO-Procedencia de tutela/PRESENTACION DE LA
DEMANDA-Se hizo oportunamente y la fecha y el contenido no se alteraron por
la nulidad decretada desde el auto admisorio/RECHAZO DE PLANO DE DEMANDA-Caso
en que se interpreta el artículo 85 del C. de P.C.
Siendo claro que la demanda se presentó oportunamente,
esto es, mucho antes del vencimiento del término de caducidad, descartada
quedaba la aplicación del Artículo 85 del C. de P. C. en cuanto al rechazo de
plano, porque definitivamente ni de la demanda, ni de los anexos, aparecía
manifiesto que el término de caducidad estuviera vencido. Contrario sensu, lo
que esos escritos claramente reflejan es que la demanda se presentó, casi once
meses antes de su vencimiento. Esta actuación que constituye claramente un
defecto sustantivo, y que se verifica tanto en el Juzgado como en el Tribunal
(autos 21 de septiembre de 2004 y 27 de junio de 2005, respectivamente),
constituye un flagrante atentado contra los derechos constitucionales del
Banco, pues de esa manera se lesionan gravemente el libre acceso a la
administración de justicia (Artículo 229 de la Constitución Política), el
debido proceso (Artículo 29 ibídem) y la prevalencia del derecho sustancial
(Artículo 228 ejusdem), por cuanto se impide definitivamente, para este caso
concreto, el ejercicio del derecho de acción y de contera abruptamente se aborta
el trámite serial del proceso, cerrándose sin fundamento constitucional o
legal, según ha quedado explicado, la posibilidad de que la presentación de la
demanda produzca el efecto de impedir que se consolide la caducidad, pues la
parte demandante se ve inhabilitada para llevar a cabo la notificación oportuna
del auto admisorio, porque el rechazo de la demanda lógicamente excluye esta
actividad de la parte demandante y consuma definitivamente la caducidad. Es
claro que en toda esa actuación de los juzgadores, se advierte un flagrante
desconocimiento del derecho sustancial derivado de la indebida aplicación de la
norma procesal, porque como se ha explicado, la hipótesis legal no corresponde
a la descripción fáctica del caso. Reiterando, el Juez debe rechazar de plano
la demanda cuando existiendo término de caducidad para instaurarla, de ésta o
de sus anexos, aparezca que aquella se presentó después de vencido ese término.
Esta es la situación fáctica que se adecua a la previsión legal del Artículo 85
del C. de P. C., pero no la que arrojaba en caso analizado. Si se repara con
más detenimiento en lo sucedido se advierte, que si se decretó la nulidad del
proceso desde el auto admisorio de la demanda, como sucedió en este caso, la
actuación quedaba apoyada, como ya se dijo, en una demanda presentada en
tiempo, cuya fecha y contenido no se alteraron por la nulidad decretada desde
el auto admisorio. Era una demanda que estaba claramente a la espera de un
pronunciamiento por parte del juez de la causa sobre su admisión, inadmisión o
rechazo, y en el entendido de que para efectos de optar por un rechazo
aplicando la caducidad, era menester que se cumpliera a cabalidad con el
supuesto del artículo 85 del C. P. C.
Referencia: expediente T-1210691
Acción de tutela instaurada por el Banco
Andino contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado
Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil
seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Civil y la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El expediente de la referencia fue seleccionado por la
Sala de Selección número Diez el 27 de octubre de 2005 y repartido al
Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, quien mediante escrito del 6 de
diciembre siguiente manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de
estudio.
La Sala Tercera de Revisión, mediante providencia del
12 de diciembre de 2005, aceptó el impedimento planteado, razón por la cual
correspondió presentar ponencia al Magistrado Jaime Córdoba Triviño.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Actuando a través de apoderado, el Banco Andino
Colombia S.A. en Liquidación, promovió acción de tutela contra la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados Clara Beatriz de
Aramburo, Ruth Marina Díaz Rueda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, a la cual
fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la
sociedad Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Ltda.. “Asandino Ltda en
liquidación”.
Señala el accionante que las providencias enjuiciadas
son violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial de la
entidad que representa. Sustenta la protección constitucional solicitada en los
hechos que seguidamente se compendian:
Mediante Resolución 750 de 20 de mayo de 1999 la
Superintendencia Bancaria tomó posesión del Banco Andino de Colombia y dentro
del término de tres años a partir de dicha toma previsto en el numeral 7° del
artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la demandante
presentó el 27 de junio de 2001 ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del
Circuito de Bogotá, demanda de acción revocatoria de sendos contratos de
compraventa de cartera, en la que se indicó como trámite de la misma el del
proceso ordinario de mayor cuantía considerando que no tenía asignado uno
especial.
La demanda fue inicialmente admitida por el juzgado de
conocimiento mediante auto calendado el 16 de agosto de 2001, quien ordenó su
tramitación por el procedimiento ordinario, el cual fue notificado al
demandante por estado del 21 de agosto siguiente y a la representante legal de
ASANDINO, ( Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Ltda., entidad contra la
cual cursaba el proceso ordinario) en forma personal, el día 18 de diciembre de
2001.
Tiempo después de haberse notificado el auto admisorio
y de contestada la demanda, ASANDINO, mediante memorial radicado el 31 de julio
de 2002, solicitó la nulidad del proceso por considerar que debía surtirse el
rito del trámite verbal no el propio del ordinario.
El despacho judicial de conocimiento, el 12 de
noviembre de 2002, negó la solicitud de nulidad formulada por Asandino Ltda.
(31 de julio de ese año) sustentada en que el trámite no era el ordinario sino
el verbal; providencia que la sala acusada, revocó el 15 de abril de 2004, al
desatar el recurso de apelación y, en su lugar, decretó la nulidad de todo lo
actuado "a partir del auto admisorio de la demanda, "salvo lo
relativo a las medidas cautelares que con el fin de asegurar la efectividad de
una futura sentencia revocatoria de los actos demandados habían sido decretadas
y practicadas, bajo la única y exclusiva consideración de entender que el rito
a seguir debió ser el propio del proceso verbal de mayor y menor cuantía, y no
el del ordinario, como lo había dispuesto el auto admisorio inicial".
El juzgado vinculado, luego de quedar ejecutoriado el
auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (14 de mayo de 2004),
ordenó que se rehiciera la actuación invalidada; profirió providencia
inadmitiendo la demanda para que en ella y en el poder que se allegara "se
indicara que la actuación se surtiría por el rito del proceso verbal" .
Requerimientos que cumplió la sociedad demandante, no sin haber advertido a
dicho despacho judicial "que la subsanación referida no era en rigor
necesaria, pues la adecuación del trámite al rito verbal era imperativa tanto
por la decisión del tribunal, como por el deber que tiene el juez de hacerlo
oficiosamente, conforme lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento
Civil” (25 de junio de 2004).
El juzgado de conocimiento, mediante auto de 21 de
septiembre de 2004, rechazó de plano la demanda con fundamento en lo dispuesto
en el numeral 3° del artículo 91 del C. de P. Civil argumentando que la
presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir la operancia
de la caducidad como secuela de la declaratoria de nulidad decretada, "la
que por supuesto cobijó la notificación personal de la demandada Asesorías
Financieras y Jurídicas Andino Ltda., cumpliéndose así el presupuesto
consagrado en la norma citada -nulidad de notificación del auto
admisorio-"; decisión que recurrió, de manera principal en reposición
y subsidiariamente en apelación, sin ninguna clase de éxito.
La Sala Acusada al confirmar (auto de 27 de junio de
2005) el pronunciamiento de primera instancia, después de reproducir el
articulo 301, numeral 7° y, especialmente, el parágrafo del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero que establece que la formulación de la acción revocatoria
ante el juez civil del circuito del domicilio de la intervenida debe formulase
dentro de los tres años siguientes a la fecha de expedición de la resolución de
toma de posesión, en esencia dijo lo que a continuación se reproduce: "la
resolución 750 que decretó la toma de posesión del Banco Andino, intervenido
por la Superintendencia Bancaria, se profirió el 20 de mayo de 1999, en
consecuencia los tres años de que trata la disposición anterior, para que el
liquidador instaurara la acción revocatoria vencerían el 20 de mayo de 2002,
por lo que, cuando se presentó el escrito demandatorio -4 de julio de 2001, no
había transcurrido ese lapso de tiempo. Pero frente a lo anterior, por
disposición legal, existe ineficacia de la interrupción con la presentación de
la demanda - claro está, que si se ha hecho dentro del lapso respectivo-,
operando la caducidad y prescripción, cuando, entre otros casos, se decreta la
nulidad del proceso y comprenda la notificación del auto admisorio (art. 90.3
del rito civil, norma que en cuanto a este precepto no sufrió modificación,
según la ley 794 de 2003, que solo eliminó lo relativo a la perención por haber
esta figura desaparecido de nuestro ordenamiento procesal (...) Predicándose en
el sub lite la no interrupción de la caducidad con la presentación de la
demanda, por haberse decretado la nulidad en este asunto desde el auto
admisorio, lo que cobija, por supuesto, la notificación de dicho proveído,
según el canon normativo contenido en el artículo 91 de la ley de
enjuiciamiento civil, el lapso de los tres años con los que contaba el
liquidador del Banco Andino para intentar la acción revocatoria, contemplada en
la norma transcrita en el nomenclador anterior, transcurrieron, sin que pueda
darse ese efecto de no operar la caducidad, no quedaba otro camino que declarar
ese fenómeno jurídico al establecer de los elementos adosados al escrito
demandatorio, como lo hizo el a-quo en el auto criticado".
A juicio de la entidad accionante, se incurrió por la
Sala atacada en una vía de hecho porque no se tuvo en cuenta que la demanda
fue presentada en tiempo, antes del vencimiento de los tres años previsto por
la ley para la acción revocatoria, en atención a la fecha en que se expidió la
resolución de toma de posesión y que, en consecuencia, no era aplicable el
artículo 85 del C. de P. Civil en ninguno de sus numerales.
Señala el apoderado de la entidad accionante, que no
se podía inadmitir la demanda ( acción revocatoria) tal como se hizo después
de quedar ejecutoriado el auto de acatamiento a lo resuelto por el superior, en
atención a que el juez estaba obligado, según lo dispuesto en el artículo 86
ibídem, a imprimirle el trámite que correspondía, sin consideración a que la
demandante hubiere indicado una vía procesal diferente.
Por ello, inadmitida la demanda y corregida en tiempo,
en acatamiento del citado artículo 85, no le correspondía al juzgado cosa
diferente que admitirla, toda vez que ya había calificado su procedibilidad;
como la misma se presentó en tiempo y se encontraba pendiente de admisión, no
era posible predicar los efectos del artículo 90, pues solo el auto admisorio y
su posterior notificación al demandado, permitían concretar el momento de la
interrupción de la prescripción o de la inoperancia de la caducidad. Es así como
aclara el accionante, que el numeral 3° del artículo 91 del C. de P. Civil se
aplica únicamente si se decreta la nulidad que comprenda la notificación del
auto admisorio y se deja en firme esta providencia admisoria, "no así
si la nulidad va hasta el auto admisorio, incluyéndolo, aunque ello arrastre su
notificación, pues no procede la aplicación del artículo 91, en cuanto no
existe este proveído al no contemplarse la admisión de la demanda, pero sí
manteniéndose incólume el hecho y la fecha de su presentación".
Concluye la demanda señalando que frente a la
providencia judicial cuestionada como generadora de la vía de hecho no procede
ninguna clase de recursos, pues los correspondientes de reposición y apelación
ya fueron resueltos de manera adversa.
2. Pruebas relevantes allegadas al proceso
Son pruebas de interés en el proceso, las siguientes
:
- Copia de la Resolución de la Superintendencia
Bancaria No. 750 del 20 de mayo de 1999 por la cual ordenó la toma de posesión
del Banco Andino para liquidación.
- Auto del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, de
16 de agosto de 2001 ( admisorio inicial ).
- Memorial de Arandino de fecha 31 de julio de 2002
solicitando la nulidad del proceso.
- Auto del Tribunal Superior de Bogotá de 15 de abril de
2004, decretando la nulidad de todo lo actuado en este asunto a partir del auto
admisorio de la demanda.
- Auto del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá de
15 de junio de 2004, inadmitiendo la demanda para adecuación de ella y del
poder indicando que el trámite a seguir será el del proceso verbal.
- Memorial de fecha 25 de junio de 2004, “subsanando”
según requerimiento del juzgado.
- Auto del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá de
21 de septiembre de 2004, rechazando de plano la demanda por caducidad.
3. Intervención de Asandino.
Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Limitada
Asandino Limitada, fue vinculada al proceso de tutela, y en su intervención
arguyó que las actuaciones procesales adelantadas tanto por el juzgado 36 Civil
del Circuito de Bogotá como por el Tribunal Superior, se ajustaron
estrictamente a los términos legales, lo que es contrario a un proceder de
hecho, y señaló que el Banco Andino está acudiendo a la vía de la tutela como
un mecanismo alterno para recurrir una decisión judicial que le fue adversa,
obrando así en abierta contradicción con la jurisprudencia. Sostuvo igualmente,
que la toma de posesión del Banco ocurrió el día 20 de mayo de 1999, lo cual
quiere decir que el término para interponer la demanda que debía tramitarse por
el procedimiento verbal, vencía el 19 de mayo del 2002. En el presente caso,
encontrándose los términos fatalmente vencidos, no procedía nada diferente para
el Tribunal que confirmar la decisión de rechazo pronunciada por el a-quo.
4. Fallo de primera instancia objeto de revisión
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
en fallo del once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) decidió en primera
instancia la acción de tutela promovida por el Banco Andino Colombia S. A., en
liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a la cual
fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad y
la sociedad Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Ltda.. "Asandino
Ltda.", en liquidación.
La tutela es concedida luego de sostener que le asiste
la razón al demandante, “simplemente porque, amén de que la adecuación del
trámite al que legalmente correspondía dar a la demanda debió disponerla el
primer juez de conocimiento apenas en el comienzo del proceso en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 86 del C. de P. Civil, con lo cual se habría
evitado la prolongación de la actividad procesal que media entre 2001 hasta
2005, en verdad la notificación a esa única demandada, que incluso puede
resultar suficiente para efectos de interrumpir la caducidad dada la clase de
litisconsorcio - necesario - que se integra por los distintos sujetos, cumple
su esencial cometido de dar a conocer a la destinataria que ya hay acción en su
contra, conocimiento o enteramiento que en la realidad no se borra por efecto
de la nulidad declarada, tanto más si ésta es completamente ajena a los actos
procesales atañederos con la notificación a Asandino Ltda., en liquidación, y
fue el obstáculo para seguir notificando a los demás demandados, quedando en
todo caso incólume la presentación oportuna de la demanda.”
Bajo esas circunstancias sostiene el Alto Tribunal,
la única notificación surtida debe tenerse en cuenta para efecto de interrumpir
la caducidad pues la demandada que la recibió en la primera vez quedó enterada
de la demanda propuesta en su contra y dentro del término legal trienal de
caducidad.
Anota finalmente el fallo, que en esta ocasión
particular debe seguir los dictados que en punto de los efectos de la nulidad
de un proceso determinó en un caso semejante donde sostuvo que ese
conocimiento inicial por parte del demandado impide la inoperancia de la
caducidad que se suele predicar apenas formalmente con la notificación que se
surte al renovarse la actuación anulada. En situación semejante se dijo,
entonces, "nada hay en lo absoluto que permita sostener que en un
sentido real, ese declarado vicio [aquí el trámite inadecuado] repercutió en el
conocimiento que de tal acción [aquí la acción revocatoria] y aun de los
términos en que se hallaba concebida la demanda respectiva, tuvieron los
demandados [aquí quien fue notificado], al notificarse del auto admisorio de la
demanda" (sentencia N° 180 de 26 de octubre de 2004, expediente 9505,), o
sea aquí el que fue proferido el 16 de agosto de 2001 respecto de la demanda
presentada oportunamente - el 27 de junio de esa anualidad - para efectos de
interrumpir la caducidad.
La Corporación ordenó a la Sala accionada que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas procediera a reexaminar la situación
planteada en el recurso de apelación y, en consecuencia, dictara un nuevo auto
teniendo en cuenta las consideraciones allí expuestas respecto de la inoperancia
de la caducidad confrontada con la fecha real de presentación de la demanda y
respetando los derechos fundamentales quebrantados del debido proceso, de
acceso a la administración de justicia y de prevalencia del derecho sustancial.
5. Fallo de segunda instancia objeto de revisión
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, apoyada en la sentencia de la Corte Constitucional C- 543 de 2002,
revoca la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la misma
Corporación, tras considerar que el juez de tutela carece de facultades para
interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios
judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es
posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a
jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni
decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; “por
manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción
de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por
la autoridad judicial competente.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia:
Esta Corte es competente para conocer los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Problema Jurídico
Debe definir la Corte si los jueces civiles
quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en contra
de la entidad accionante, como consecuencia de haber ordenado la caducidad de
la acción revocatoria, siendo que a juicio del accionante la demanda estuvo
presentada en tiempo. El tema en torno al cual se hará ésta revisión se
puntualiza en la existencia o no de una vía de hecho en las actuaciones
judiciales enjuiciadas.
3.
El estado actual de la jurisprudencia de la Corte respecto de la procedencia
de la tutela contra decisiones judiciales. Reafirmación de una línea
jurisprudencial.
Con el propósito de ubicar el asunto propuesto,
interesa precisar en primer lugar el estado actual de la jurisprudencia en
punto a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, en tanto las
sentencias objeto de revisión no convergen en ese punto y de allí que surja la
necesidad de reafirmar la línea de la jurisprudencia vigente.[1]
En efecto, la providencia de la Sala de Casación
Laboral, a quien correspondió decidir en segunda instancia la tutela de la
referencia, al abrigo de la sentencia C- 543 de 2002 niega la tutela
interpuesta bajo el formalismo de que no proceden tutelas contra sentencias.
Se trata claramente de una postura desconocedora de la aplicación y evolución
jurisprudencial que se ha presentado en el seno de esta Corporación en
relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
decisiones judiciales.
Ha señalado la Corte
Constitucional que desde cualquier perspectiva posible, el artículo 86 de la
Constitución ampara la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones
judiciales de última instancia, y que hay lugar a ella en los supuestos
indicados por la propia jurisprudencia de esta Corporación.
Su posición acerca de la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra decisiones judiciales que amenacen o vulneren derechos
fundamentales, fue reiterada en reciente decisión de Sala Plena así :
“(…) El panorama es claro ya que como regla
general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por
varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias
judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de
los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente
formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de
cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las
controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad
jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen
democrático.
(…)
“Con todo, no obstante que la improcedencia
de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada
de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en
supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas
decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales”[2].
En recientes decisiones, inicialmente en sede de
revisión de tutela[3], y posteriormente en
juicio de constitucionalidad[4] se ha sentado una línea
jurisprudencial que involucra la superación del concepto de vías de hecho y una
redefinición de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda
trasgresión de la Constitución, sí se está frente a decisiones ilegítimas
violatorias de derechos fundamentales.
Esta evolución de la doctrina constitucional fue
reseñada así en fallo reciente:
“(E)n los últimos años se ha venido
presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las
situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias
judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales
pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos
adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia
sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es
más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de
la acción” que el de “vía de hecho.”[5]
La redefinición de la regla jurisprudencial, y la
consiguiente sustitución del uso del concepto de vía de hecho por el de
causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es presentada así por
la Corte:
“(...) la Sala considera pertinente señalar
que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de
tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha
decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que
originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se
trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad
sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de
los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”[6]
Un importante esfuerzo por presentar de manera
sistemática la redefinición de los eventos en que procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales se concreta así:
“...(T)odo pronunciamiento de fondo por
parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos
fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de
derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la
configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya
constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente
reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin
motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.”[7]
En decisión posterior de Sala Plena se adoptó
un desarrollo más elaborado y sistemático a cerca de las causales específicas
que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando
quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
Así, estableció que:
“(..) Además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente,
de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[9].
i. Violación directa de la Constitución.”[10]
“en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso,
situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del
Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad
en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso[11]”.
Así las
cosas, no es cierto lo expresado por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema en su actuación como juez constitucional, sobre la improcedencia
absoluta de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues tanto de la
motivación del pronunciamiento que refiere en su fallo, (C- 543 de 1992), como
de la interpretación que la misma Corte ha hecho de esa sentencia y del
desarrollo posterior de su jurisprudencia, se infiere que la acción de tutela
procede de manera excepcional contra decisiones judiciales en los supuestos que
la misma Corte ha establecido.
Reitera
así la Corte, su posición acerca de la exigencia de un análisis previo de
procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se instaura contra
decisiones judiciales, opción que aparece como razonable frente a la
Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección de
los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la
seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado[12].
Frente a las consideraciones de
la instancia referida, la Corte considera importante una vez más, rectificar la
decisión de la Sala de Casación Laboral para quien la acción de tutela, en
términos generales y absolutos, es improcedente contra providencias judiciales,
lo que la llevó a su rechazo. En este sentido la Corte Constitucional reiterará
la doctrina constitucional en esta materia según la cual es procedente la acción
de tutela contra providencias judiciales, aunque de manera excepcional, y
previo análisis de ciertas causales, esto con el único propósito de conjurar la
vulneración de derechos fundamentales.
4. La vía de hecho en el caso concreto
Principalmente el demandante centra su queja en los
siguiente asertos: ( i ) la fecha de la presentación de la demanda civil fue
oportuna, es decir, se hizo mucho antes de vencer el término legal de tres
años para instaurarla, y ( ii) la nulidad decretada en el proceso no comprende
propiamente el hecho de la introducción en tiempo del libelo, en cuanto que se
originó en circunstancias completamente ajenas a la forma en que se hizo la
notificación al único demandado.
Resumidamente, los antecedentes de este caso, se
recuerdan así:
Con fundamento en el Artículo 301 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, el Banco Andino Colombia S.A. -En
liquidación-, presentó demanda contra Asesorías Financieras y Jurídicas Andino
Ltda. -Asandino Ltda.-, pretendiendo la revocatoria de los contratos de
compraventa de cartera celebrados entre las dos citadas partes.
De conformidad con el parágrafo
del numeral 7 del mencionado articulo, la acción propuesta debe interponerla el
liquidador "dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de
expedición de la providencia que decretó la toma de posesión". La toma de
posesión del Banco Andino Colombia, se produjo mediante Resolución de la
Superintendencia Bancaria No. 750 de 20 de mayo de 1999.De acuerdo con la fecha
de la toma de posesión, la demanda podía presentarse en tiempo hábil hasta la
misma fecha del año 2002. Sin embargo, su presentación ocurrió casi con un año
de antelación, pues tal acto procesal se cumplió el 27 de junio de 2001.
Esta demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y
Seis Civil del Circuito de Bogotá por auto de 16 de agosto de 2001, notificado
por estado el 21 de agosto siguiente y personalmente al Representante Legal de
la parte demandada, el 18 de diciembre de 2001. Luego, el Tribunal Superior de
Bogotá, por auto de 15 de abril de 2004, aceptando la tesis del trámite
inadecuado, decretó la nulidad de todo lo actuado en este asunto a partir del
auto admisorio de la demanda, dispuso la renovación de la actuación por el
proceso verbal de menor y mayor cuantía y dejó vigentes las medidas cautelares
que se hubieren ordenado.
Devuelto el expediente al Juzgado de origen, éste
luego de haber inadmitido la demanda para exigir un acomodamiento formal que la
parte demandante cumplió oportunamente, procedió por auto de 21 de septiembre
de 2004, a rechazarla de plano, por haber "operado la caducidad",
porque "la presentación de la demanda en este evento resulta ineficaz,
debido a la declaratoria de nulidad antes mencionada, la que por supuesto
cobijó la notificación personal de la demanda". Fue así entonces, como
encontró que entre el 20 de mayo de 1999 y el 14 de mayo de 2004, fecha del
auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal con respecto a la
indicada nulidad procesal, habían transcurrido más de tres años desde la toma
de posesión de la actora.
Contra el auto de 21 de septiembre de 2004, la parte
demandante interpuso infructuosamente los recursos de reposición y apelación,
por cuanto el a quo mantuvo el criterio y el tribunal por auto de 27 de junio
de 2005 confirmó la decisión de rechazar in limine la demanda sin agregar nada
distinto a lo expuesto por el Juzgado, pues se limitó a contabilizar el término
de los tres años desde la fecha de toma de posesión del Banco.
Las decisiones que debe revisar la Corte Constitucional
se dividieron en sus razones así: al tiempo que el fallo de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia apunta a conceder la tutela por estimar
que existió ciertamente una violación de los derechos al debido proceso y
acceso a la administración de justicia de la entidad accionante, la Sala de
Casación Laboral de la misma Corporación mantiene su tesis inveterada de que no
procede la acción de tutela contra fallos judiciales.
En primer lugar parece conveniente partir de dos consideraciones
previas:
1. Reiteradamente la Corte[13]
ha señalado, que no es el juez constitucional el funcionario encargado de
definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la
jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete
autorizada del derecho civil y comercial. En consecuencia en casos que
comporten la interpretación de una norma de tal naturaleza el juez
constitucional debe someterse al precedente establecido por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, máxima Corte de la respectiva
jurisdicción, o en su defecto, a la doctrina emergente que hubiere sido
establecida por esta. En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los
jueces civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama
del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia
interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una
clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el
juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia
de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales
como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial
impugnada
2. Así entonces, la cuestión que debe resolver el
juez constitucional en asuntos de un calado similar al que plantea la tutela
puesta a consideración, no reside en determinar si la interpretación realizada
por los jueces de instancia es la más correcta, la más adecuada o la mejor a la
luz del derecho civil, sino en definir si la misma resulta absolutamente
arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Si no fuera así el juez
constitucional estaría invadiendo la órbita del juez civil disolviendo con ello
las fronteras competenciales en virtud de las cuales se estructura el sistema
de justicia en Colombia. En efecto, tal y como la Corte lo ha reiterado, la
Constitución consagra una separación entre la jurisdicción constitucional y la
jurisdicción ordinaria, y les confiere a los jueces civiles u ordinarios
autonomía funcional para interpretar las normas legales (CP arts. 230, 234 y
239). Por esta razón, salvo que se trate de definir una cuestión constitucional
iusfundamental, no es competencia del juez de tutela fijar el sentido
autorizado de los textos legales.[14]
Atendidas las particularidades del caso revisado, y
los parámetros anotados, la Sala teniendo en cuenta lo realmente acaecido y las
pruebas del expediente, avanza desde ya afirmando, que las providencias
denunciadas son ejemplos típicos de vía de hecho y por ende la acción de
tutela que contra ellas se interpone, debe prosperar, por las razones que a
continuación se exponen :
4.1. Vía de hecho por defecto procedimental y
sustantivo.
La primera causal de procedibilidad de la acción de
tutela por defecto procedimental, se advierte claramente en este caso cuando
se inadmite la demanda con base en un motivo que legalmente no esta reconocido
dentro de los que de manera taxativa contempla el artículo 85 del Código de
Procedimiento Civil, en sus numerales 1 a 7 , y que por el contrario , la
misma ley procesal se encarga de proscribir como causal de inadmisión, al
señalar perentoriamente en su artículo 86 : “ inadmisión de la demanda y
adecuación del trámite. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos
legales y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante
haya indicado una vía procesal inadecuada.”
Significa lo anterior, que si el trámite que debía
dársele al proceso era el propio del verbal de mayor y menor cuantía, no era
viable, como lo hizo el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, inadmitir la
demanda, so pena de rechazo, solicitando la adecuación a tal procedimiento
del poder y de la demanda, sino proceder de conformidad con el mandato del
artículo 86 del C. de P. C. -norma por demás clara e inequívoca- profiriendo
el respectivo auto admisorio y dándole a la demanda el trámite que legalmente
le correspondía. Se actuó así por fuera del procedimiento establecido, violando
los derechos del accionante al debido proceso y acceso a la justicia, pues
como lo advirtió la providencia revisada proferida por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, ningún perjuicio se hubiese causado al
accionante si el juez hubiese dispuesto desde el principio, la adecuación de la
demanda al trámite que le correspondía, y se hubiese evitado la prolongación de
la actividad procesal que media entre 2001 y 2005.
Ahora bien, como lo preceptúa el artículo 85 del C. de
P. C. inadmitida la demanda, el juez señalará los defectos de que adolezca,
para que el demandante la subsane en el término de cinco ( 5 ) días. Si no lo
hiciere, rechazará la demanda. Por tanto, cuando el juzgado, que ya había
proferido un auto simplemente inadmisorio ( de 15 de junio de 2004 ) donde
ordenaba subsanar para adecuar el texto de la demanda y del poder al nuevo rito
procesal impuesto por el tribunal, vuelve sobre la demanda para rechazarla
pero por razones ajenas a las que originaron sus requerimientos de admisión que
fueron satisfechos por la parte actora, incurre en vía de hecho, al tergiversar
el proceso y darle un tramite inadecuado, alejado de aquel dispuesto por la
norma legal. Claro defecto sustantivo que implica una aplicación
contraevidente de la norma legal al tiempo que se trata de una interpretación
claramente perjudicial para los intereses de una de las partes.
Otra arista que se constituye igualmente en un defecto
procedimental y sustantivo se advierte cuando tanto el Juzgado como el Tribunal
desconocieron la orden de renovación de la actuación para que se 'siga por
la cuerda que corresponde", dada por el Tribunal en el auto de 15 de
abril de 2004, mediante el cual decretó la nulidad del proceso ordinario hasta
ese momento adelantado, y por contera alteraron el procedimiento, pues como
quedó explicado, en vez de renovar la actuación conforme a lo dispuesto,
abruptamente y de modo arbitrario abortaron el proceso dándolo por terminado al
rechazar por caducidad la demanda.
-Así, el yerro siguiente, que constituye otro defecto
sustantivo, estriba precisamente en haber rechazado la demanda aduciendo la
caducidad de la acción civil. Dice así el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil :
“La presentación de la demanda interrumpe
el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre
que el auto admisorio de aquélla o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se
notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día
siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o
personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán
con la notificación al demandado.”
De conformidad con lo anterior, para que la
presentación de la demanda interrumpa el término para la prescripción o impida
que se produzca la caducidad, se precisan dos requisitos:
a) Presentación de la demanda antes de que se haya
consumado la prescripción o producido la caducidad.
b) Que la notificación al demandado del auto admisorio
de la demanda, o del mandamiento ejecutivo en su caso, ocurra "dentro del
término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la demandante de
tales providencias, personalmente".
Estos son los requisitos para que la presentación de
la demanda se constituya en el hito determinante de la interrupción del término
de prescripción o de impedimento para que se produzca la caducidad, desde la
misma fecha de su presentación. De no darse la segunda condición, como apenas
resulta lógico, la norma prevé que los señalados "efectos sólo se
producirán con la notificación al demandado", siendo ésta la fecha
significativa.
Adviértase cómo la norma estructura los efectos de la
interrupción del término de prescripción o de inoperancia de la caducidad desde
la fecha de presentación de la demanda, a partir de dos conductas de la parte
demandante: presentación oportuna de la demanda y notificación oportuna al
demandado. Quiere esto decir, que toda la actividad del Juez que bien puede
ocurrir entre esos dos actos procesales de parte, en modo alguno incide en el
suceso de la prescripción o de la caducidad.
En otras palabras, siempre que la demanda haya sido
presentada oportunamente, con independencia del momento en que se profiera el
auto admisorio, la interrupción del término de prescripción o la inoperancia de
la caducidad se da desde el momento mismo de la presentación de la demanda, si
el auto admisorio, para el caso, se notifica al demandado en el término de un
año establecido por el Artículo 90 ibídem. Frente a la claridad del texto
legal y los datos que exhibe el caso planteado se tiene lo siguiente :
La acción revocatoria propuesta está sometida a un
plazo (prescripción o caducidad), de tres años, contados desde "la fecha
de expedición de la providencia que decretó la toma de posesión", conforme
al parágrafo del Artículo 301, número 7 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.
Como la toma de posesión del Banco Andino Colombia, se
produjo el 20 de mayo de 1999, según Resolución 750 de la Superintendencia
Bancaria, los tres años siguientes de que habla el Artículo 301 del estatuto
mencionado, corrían hasta la misma fecha del año 2002, o sea que la demanda se
presentó casi un año antes del vencimiento de dicho término, por cuanto ese
acto procesal sucedió el 27 de junio de 2001.
Ahora bien, es claro que la fecha de presentación de
la demanda aparece intacta y quedó a salvo del decreto de nulidad, porque como
bien se ha relatado, éste involucró el auto admisorio de la demanda proferido
por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de agosto de
2001, pero no la demanda y su presentación, que es el primer hito que el
Artículo 90 tiene en cuenta para definir la interrupción del término de
prescripción o para impedir que se produzca la caducidad.
-Luego, el yerro constitutivo de vía de hecho por
defecto sustantivo en que incurren los juzgadores, estriba en sostener "que
la presentación de la demanda en este evento resulta ineficaz",
cuando, se repite, este acto quedó por fuera del decreto de nulidad. De manera
que si la presentación de la demanda quedó vigente, porque claramente la
nulidad no la comprendió, el juez, so pena de atentar contra el procedimiento e
incurrir en otro defecto demostrativo de vía de hecho, no le quedaba otro
camino que proceder a la admisión de la demanda, bajo el entendido de su
idoneidad formal, porque el rechazo de plano o in limine que el Artículo
85 del Código de Procedimiento Civil establece, sólo procede, cuando, como lo
declara la propia norma, exista término de caducidad para instaurarla" y
" si de aquella o de sus anexos aparece que el término está vencido",
o sea que el vencimiento del término de caducidad debe aparecer de manifiesto
de la demanda o de sus anexos, y eso sólo es aplicable cuando la demanda se
presenta después del vencimiento del término.
Así pues, siendo claro que la demanda se presentó
oportunamente, esto es, mucho antes del vencimiento del término de caducidad,
descartada quedaba la aplicación del Artículo 85 del C.de P. C. en cuanto al
rechazo de plano, porque definitivamente ni de la demanda, ni de los anexos,
aparecía manifiesto que el término de caducidad estuviera vencido. Contrario
sensu, lo que esos escritos claramente reflejan es que la demanda se presentó,
casi once meses antes de su vencimiento.
Esta actuación que constituye claramente un defecto
sustantivo, y que se verifica tanto en el Juzgado como en el Tribunal (autos
21 de septiembre de 2004 y 27 de junio de 2005, respectivamente), constituye un
flagrante atentado contra los derechos constitucionales del Banco, pues de esa
manera se lesionan gravemente el libre acceso a la administración de justicia
(Artículo 229 de la Constitución Política), el debido proceso (Artículo 29
ibídem) y la prevalencia del derecho sustancial (Artículo 228 ejusdem), por
cuanto se impide definitivamente, para este caso concreto, el ejercicio del
derecho de acción y de contera abruptamente se aborta el trámite serial del
proceso, cerrándose sin fundamento constitucional o legal, según ha quedado
explicado, la posibilidad de que la presentación de la demanda produzca el
efecto de impedir que se consolide la caducidad, pues la parte demandante se ve
inhabilitada para llevar a cabo la notificación oportuna del auto admisorio,
porque el rechazo de la demanda lógicamente excluye esta actividad de la parte
demandante y consuma definitivamente la caducidad.
Es claro que en toda esa actuación de los juzgadores,
se advierte un flagrante desconocimiento del derecho sustancial derivado de la
indebida aplicación de la norma procesal, porque como se ha explicado, la
hipótesis legal no corresponde a la descripción fáctica del caso. Reiterando,
el Juez debe rechazar de plano la demanda cuando existiendo término de
caducidad para instaurarla, de ésta o de sus anexos, aparezca que aquella se
presentó después de vencido ese término. Esta es la situación fáctica que se
adecua a la previsión legal del Artículo 85 del C. de P. C., pero no la que
arrojaba en caso analizado.
Si se repara con más detenimiento en lo sucedido se
advierte, que si se decretó la nulidad del proceso desde el auto admisorio de
la demanda, como sucedió en este caso, la actuación quedaba apoyada, como ya
se dijo, en una demanda presentada en tiempo, cuya fecha y contenido no se
alteraron por la nulidad decretada desde el auto admisorio. Era una demanda que
estaba claramente a la espera de un pronunciamiento por parte del juez de la
causa sobre su admisión, inadmisión o rechazo, y en el entendido de que para
efectos de optar por un rechazo aplicando la caducidad, era menester que se
cumpliera a cabalidad con el supuesto del artículo 85 del C. P. C.
Empero de los datos del expediente se concluye
claramente, que la demanda se presentó antes del vencimiento de ese término de
caducidad y por ende, quedaba excluida para el juez de conocimiento la
aplicación del Artículo 85 en cuanto esta norma autoriza para rechazar in
limine la demanda por caducidad; ya se demostró cómo la situación es
perfectamente distinta de la prevista hipotéticamente por la norma. En el caso
revisado, una vez que se realizara el estudio de la admisibilidad formal se
imponía para el juez darle curso al proceso, disponiendo la admisión de la
demanda, para que una vez se agotara el trámite de su notificación en los
términos del Artículo 90, se originara desde la presentación de la misma el
efecto de impedir "'que se produjera la caducidad", como la norma lo
consagra.
Pero en el sub examine ni siquiera había lugar
para aplicar el artículo 90 del C. de P. C en la medida en que no existía
providencia admisoria cuya notificación definiera lo relativo al momento
preciso de la interrupción de la prescripción o inoperancia de la caducidad.
Luego, como lo dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
en el fallo de primera instancia que se revisa, la única notificación surtida
al demandado en el proceso civil era suficiente para interrumpir la caducidad,
pues las vías de hecho en las que incurrieron los falladores, derrotaron el
proceso, lo abortaron en un momento procesal que no permitió siquiera que se
diera una nueva admisión de la demanda ni su notificación. Si existía una
demanda presentada en tiempo, pendiente de admisión, era totalmente
contraevidente aplicar los efectos del artículo 90 del C. de P. C. pues
únicamente el auto admisorio y su posterior notificación al demandado, permitían
concretar el momento de la interrupción de la prescripción o de la inoperancia
de la caducidad. Caen las providencias atacadas en un errado entendido de la
norma que terminó lesionando graves mandatos constitucionales en cabeza de la
parte accionante.
La aplicación equivocada de las normas civiles, la
dilación injustificada, y la contumacia de los fallos de instancia de
interrumpir el proceso a como diera lugar, no permitió siquiera que se
estuviera frente a una admisión de la demanda que ubicara el proceso en la
hipótesis legal ya comentada. Por todo lo anterior, y ante la clara evidencia
de las vías de hecho puestas de presente, la Corte confirmará el fallo de
primera instancia, en tanto se ajustó a los lineamientos de esta Corporación
en torno a la procedencia de la tutela frente a fallos judiciales y reiteró su
hermenéutica referida al correcto entendido de las normas civiles involucradas
en esta causa.
Se constata además, que el accionante no cuenta con
otro mecanismo de defensa judicial a su alcance , para contrarrestar la
vulneración del derecho fundamental que los defectos sustantivos y
procedimental en los cuales incurrieron las providencias atacadas, le
ocasionó.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, y en su CONFIRMAR el fallo emitido
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que concedió la
tutela de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia de la
entidad accionante
Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IMPEDIMENTO ACEPTADO
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
T. 920 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[2] Sentencia C- 590 de 2005.
[3] Sentencias T- 1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-
774 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4]
Sentencia C- 590 de 2005.
[5]
Ver, C – 590 de 2005.
[6] Sentencia T- 774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7]
Ib.
[8]
Sentencia T-522/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP Eduardo Monetealegre Lynett; T-1625/00,
MP (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.
[10]
Sentencia C- 590 de 2005.
[11]
Cfr. T- 1130 de 2003.
[12]
Cfr.Sentencia T- 462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett.
[13] T-1222 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[14]
Sobre este punto, ver entre otras, las sentencias C-371 de 1994, C-496 de 1994.
Fundamento jurídico No 3, C-389 de 1996, fundamento 2, C-1436 de 2000, C-1106
de 2001, Fundamento 4, y C-426 de 2002, Fundamento 3.7.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.