T-066-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-066/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protección de
derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
VIA DE HECHO-Procedencia excepcional para la protección de derechos
fundamentales
VIA DE HECHO-Obligación para el juez constitucional de restablecer derechos
fundamentales
VIA DE HECHO-Clases de defectos
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Falta de previsión de recursos o
mecanismos de defensa
DERECHO A LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO
EN PROCESO PENAL-Garantía
a través de su nombramiento/PROCESO PENAL-Ejercicio
concreto y diligente de la defensa técnica/PROCESAMIENTO PENAL EN AUSENCIA
DEL SINDICADO-Procedencia
Nuestro sistema de procedimiento penal
acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, posibilidad
que, como ya lo ha establecido esta Corporación, encuentra plena aceptación a
la luz del ordenamiento constitucional. Ello requiere, empero, que dentro del
proceso, los derechos e intereses de la persona ausente estén representados
por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y
controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. El ejercicio de la
función de defensoría de oficio de una persona ausente presenta ciertas
dificultades, pues la inasistencia del sindicado al proceso, además de
imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo
una adecuada defensa técnica. Por lo tanto, la ausencia del reo obliga al
abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las deficiencias
de la defensa y asegurar los derechos del sindicado. Así, la responsabilidad
sobre la defensa del reo ausente recaerá totalmente sobre el defensor de
oficio. Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, -abogados
titulados-, deben ser particularmente diligentes y por lo tanto, responden
hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues están
representando los intereses de personas que, además de ver comprometida su
libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí mismos sus
derechos.
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Elementos que concurren para la violación
del núcleo esencial
ACCION DE TUTELA EN PROCESO PENAL-Procedencia por falta de defensa técnica
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Discrepancia en la
interpretación de normas limita su procedibilidad
AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Libertad de valoración
probatoria sujeta a la Constitución
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia por
valoración probatoria
La doctrina
constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias
judiciales por haberse incurrido en vía de hecho en la valoración probatoria es
sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente
aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente
practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en
cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de
hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un
fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de
manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el
amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito
funcional de esta jurisdicción.
ACCION DE TUTELA-No vulneración del derecho a la defensa
por existir elementos probatorios
DEFENSOR DE OFICIO-Se ordena compulsar copias por deficiencia
en la defensa técnica
PROCESO PENAL-Persona vinculada al mismo tiene derecho a que se le informe
que cursa una investigación en su contra/PROCESO PENAL-Declaración de
reo ausente solo cuando se agotan los trámites necesarios para su búsqueda
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE
HECHO-No vulneración del derecho de defensa por conocimiento del condenado
en proceso penal
Referencia: expediente T-783719
Peticionario:
Juan Antonio Macías Rondón
Demandado:
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa (Cundinamarca)
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Antonio Macías Rondón
contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa - Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
El señor Juan
Antonio Macías Rondón, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Central
de la Picota en Bogotá, D.C., interpuso acción de tutela en contra el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Facatativá, por considerar que ha existido
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal
y defensa al haber sido condenado a la pena principal de dieciséis años de
prisión como autor responsable del delito de homicidio del señor Benjamín
Flórez.
1. Hechos
Los hechos que
sirven de fundamento del amparo se resumen en los siguientes términos:
1.
Manifiesta el
accionante que el 8 de enero de 1989, en la vereda El Cajón del Municipio de
Nocaima – Cundinamarca, fue asesinado de varias heridas propinadas con machete,
el señor Benjamín Flórez cuyo móvil fue el robo de cuatro gallinas que le
llevaba a su patrona la señora Clara Hernández.
2.
Indica que iniciada la
correspondiente investigación, de acuerdo con las versiones de los
declarantes, se consideró que dicho homicidio fue cometido por el señor Juan
Macías quien al parecer venía acompañado del señor Orlando Cendales.
3.
Mediante Sentencia
proferida el 28 de noviembre de 1995, se absuelve al vinculado señor Juan
Macías nacido en Pitalito - Huila, por “…no ser la persona que al parecer
deba ser buscada y a la cual se le acusa del homicidio en cuestión.”, y se
ordena reiniciar la investigación contra el señor Juan Antonio Macías Rondón,
nacido en Nocaima, la cual culmina con resolución de acusación proferida el 27
de mayo de 1998 por la Fiscalía Seccional de Facatativa y con Sentencia
condenatoria proferida el 3 de Marzo de 2000, por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Facatativa, a dieciséis años de prisión por el delito de homicidio.
2. fundamentos de la acción
A juicio del actor el Juzgado accionado
desconoció el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se trata de
un “fallo parcializado, que debe ser revisado para acceder a la justicia”, en
tanto que todos los declarantes escucharon los hechos de la señora Clara
Hernández, pero a ninguno le consta que haya sido el autor del punible. Afirma
que el testimonio rendido por el señor José Hernández, tres años después de
haber ocurrido los hechos, le ofrece serias dudas sobre su credibilidad, pues a
pesar de que el occiso le dijo antes de morir quien era el agresor, guardó
silencio y al momento de la muerte nada dijo, ni tampoco puso en conocimiento
de las autoridades o de los propios familiares tal circunstancia, ni tampoco
fue citado por la defensa para ampliar su dicho. Así mismo, le llama la
atención el hecho de que el testigo clave que todos señalan como la persona que
presenció el homicidio, nunca aportó su versión al plenario, lo cual generaba
frente a la responsabilidad del sindicado una duda razonable.
Considera que es clara la violación al
debido proceso, pues al haber sido vinculado como persona ausente, no se le
permitió la defensa material y sus defensores y el ministerio público no
ejercieron actividad alguna para garantizar el derecho a la defensa, así como
tampoco apelaron la sentencia. Afirma también que no se efectuó una
investigación integral que permitiera dar claridad de los hechos y se realizó
una valoración contraevidente, que conduce a la vía de hecho por las siguientes
razones:
“a.- Jamás me entere que este proceso se llevára
(sic) en mi contra, nunca fui debidamente notificado de tal hecho, ni arrimado
al proceso para poder rendir mi injurada y es claro que los declarantes
conocían mi domicilio y residencia, es más conocían a mis familiares y por
intermedio de estos ha debido surtirse la notificación, o por lo menos mi
búsqueda
b.- Carencia absoluta de defensa técnica, ya que la
misma se ejerce durante el proceso desplegando todas las actividades necesarias
, para recavar las pruebas que sean contundentes al momento del juzgamiento en
el cumplimiento de todas y cada una de las diligencias que deban llevarse a
cabo con el fin de despejar la duda. En este caso ni el instructor ni el agente
del ministerio público hicieron el más mínimo esfuerzo para arrimar al plenario
el testigo principal y menos aún utilizar los mecanizmos (sic) que determina la
Ley para la búsqueda urgente del sindicado. El defensor oficioso tan solo se
limito a acompañar el instructivo y el juzgamiento, sin tan siquiera pedir el
control de legalidad del proceso, con el propósito que el testigo, sobre el
cual se descarga la prueba principal fuese arrimado al proceso ya que el mismo
debe existir, fueron señalados sus familiares y se sabía donde habitaba.”
3. Pretensiones
El demandante solicita al Juez de
tutela que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad
procesal y defensa y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de la
providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa,
el día 3 de marzo de 2000, dentro del proceso adelantado en su contra por el
homicidio de Benjamín Flórez y de todo lo actuado en dicho proceso.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cundinamarca -Sala Penal-, mediante Sentencia del 8 de julio de 2003,
decidió denegar la protección solicitada por considerar que el despacho acusado
no incurrió en una vía de hecho. A su juicio, existen en el proceso suficientes
elementos de juicio para considerar que en la tramitación del proceso, los
funcionarios judiciales que conocieron de la etapa de juzgamiento, no actuaron
en forma arbitraria o irregular, sino por el contrario se ciñeron a los
parámetros y disposiciones legales que regulan el procedimiento. Indica también
que si el peticionario no se enteró de la existencia de la investigación en su
contra, fue por que él mismo desapareció del lugar de los acontecimientos sin
dejar rastro.
2. Segunda instancia
Impugnada la decisión de primera instancia,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de
agosto 13 de 2003, decidió confirmar la decisión, argumentando para ello que no
se evidencia en la providencia demandada una vía de hecho por el
desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados por el actor. En su
criterio el funcionario judicial demandado ajustó su proceder a los mandatos
legales y constitucionales; los sujetos procesales gozaron de las oportunidades
legales y de todas las garantías; la defensa técnica se enmarcó dentro de las
condiciones normales de una estrategia de defensa; la actuación procesal se
llevó a cabo dentro del procedimiento fijado por la ley y la valoración de los
elementos fácticos y jurídico fue realizado por el Juez de una manera razonable
y de acuerdo con los medios de convicción. Agrega además que la acción se torna
improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa
para demostrar su inocencia.
3. Actuaciones de la Corte Constitucional
Mediante auto
de fecha 16 de diciembre de 2003, la Sala Quinta de Revisión, con el fin de
allegar elementos de juicio que sirvan de fundamento a la decisión por adoptar
en el proceso, solicitó al Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativa -
Cundinamarca, que remitiera copia auténtica del Proceso Penal No.065-98,
adelantado y fallado por ese despacho judicial contra el señor Juan Antonio
Macías Rondón.
Fue así, como
la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio del 22 de enero de
2004, remitió al Despacho del Magistrado Ponente, memorial suscrito por el Juez
Segundo Penal del Circuito – Cundinamarca, por medio del cual remite el
cuaderno original del expediente solicitado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991,
esta Sala es competente para revisar la presente acción de tutela.
2. El problema jurídico
A partir de las circunstancias fácticas que
dieron lugar al ejercicio de la presente acción y de las decisiones judiciales
adoptadas por los jueces de tutela, corresponde a esta Sala de Revisión
establecer si el despacho acusado incurrió en una vía de hecho al proferir la
sentencia condenatoria con fundamento en los siguientes aspectos: (i)
declaraciones de testigos de oídas y sin la versión del testigo presencial,
(ii) ausencia de defensa técnica del sindicado dada la inactividad del defensor
de oficio y por último, (iii) imposibilidad para el sindicado de ejercer la
defensa material de los derechos, por cuanto no se le notificó en debida forma
la iniciación de un proceso penal en su contra.
Previo al
análisis de fondo, la Sala hará una breve referencia a los criterios
jurisprudenciales que determinan la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales, la vía de hecho y la defensa técnica.
3. Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales y la vía de hecho
Por regla general la acción de tutela como
mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, deviene
improcedente contra las decisiones de carácter judicial, toda vez que deben
respetarse los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, entre otros.
No obstante, como lo tiene establecido la doctrina de esta Corporación, frente
a acciones u omisiones de los administradores de justicia desprovistas de todo
fundamento normativo y explicables sólo como fruto del capricho y la
arbitrariedad del funcionario, cabe la acción de tutela de manera excepcional y
restrictiva. Esto es así por cuanto los jueces, no obstante su sujeción al
principio de legalidad y su autonomía e independencia, pueden incurrir en vías
de hecho lesivas de los derechos fundamentales de los administrados y frente a
esos supuestos la acción de tutela, en lugar de desvirtuarse, se reafirma como
mecanismo legítimo de protección de tales derechos.
Con todo, frente a tales eventos, la
doctrina de esta Corporación exige la concurrencia de múltiples exigencias que
se orientan a afirmar la índole de la acción de tutela como mecanismo de
protección de los derechos fundamentales y a evitar que ella degenere en un
recurso ordinario que habilite la intromisión del juez constitucional en
ámbitos exclusivos de los jueces naturales de las distintas actuaciones. De
suceder esto último, no se estaría ante la defensa de los derechos
fundamentales como cimiento del orden constituido, sino ante la injerencia
indebida del juez constitucional en espacios que han sido atribuidos a otras
autoridades.
Es por ello
que, para que proceda una acción de tutela contra una acción u omisión de un
administrador de justicia, se requiere que en la actuación procesal se haya
incurrido en una auténtica vía de hecho; es decir, en una acción u omisión
lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo
judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a
ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se está frente a una vía de hecho, sino frente a cuestionamientos o
divergencias, fundadas o no, referidas a irregularidades advertidas en la
actuación, o a las pruebas y su valoración, o a la calificación jurídica de
esos hechos, o, en fin, a la interpretación jurídica por la que optó el funcionario,
sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para
vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe
negarse.
Si por el
contrario se trata de aquellos pronunciamientos judiciales contrarios a derecho,
que se apartan de las reglas que los rigen y que afectan indebidamente los
derechos fundamentales, constituyen una desfiguración de la función judicial
que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por
tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad
verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda
fuerza vinculante. Por eso, en el evento de constatarse la existencia de una
vía de hecho judicial, la providencia que la contiene pierde tal condición y
surge para el juez constitucional la obligación de restablecer “…la
legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad
jurisdiccional al resolver sobre el caso en concreto" [1], con el único propósito
de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados.
Esta
Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que la vía de hecho
judicial tiene ocurrencia cuando se configura un defecto orgánico, sustantivo,
fáctico, procedimental o por consecuencia.[2]
El defecto orgánico se presenta en los casos en
que la decisión cuestionada ha sido proferida por un operador jurídico que
carecía de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es competente
para dictar la providencia. Por su parte, el defecto sustantivo tiene
lugar cuando la decisión judicial se sustenta en una disposición claramente
inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque cuando
estando vigente su aplicación resulta inconstitucional frente al caso concreto,
o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con
la materia objeto de la definición judicial o cuando se desconoce el precedente
judicial. El defecto fáctico se configura siempre que existan
fallas estructurales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias
probatorias del proceso, como puede ser la falta de práctica y decreto de
pruebas conducentes al caso debatido –insuficiencia probatoria-, la errada
interpretación de las pruebas allegadas al proceso –interpretación errónea- o
la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho –ineptitud e ilegalidad
de la prueba-. A su vez, el defecto procedimental, es imputable al
fallador cuando se aparta o desvía del trámite procesal previamente estatuido
por la ley para iniciar y llevar hasta su culminación el asunto que se decide.
Por último el defecto o vía de hecho por consecuencia, se estructura
cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas
adelantadas por autoridad distinta a quien la profiere, y cuyo manejo irregular
afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos
casos, aun cuando la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la
normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la
vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias
públicas, que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por
acción o por omisión no lo hacen en forma diligente.
Ahora bien, atendiendo al
carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, su
procedencia está determinada no sólo por la existencia de una actuación
arbitraria y caprichosa del operador jurídico, que afecte de manera grave los
derechos fundamentales de algunas de las partes, sino también se encuentra
condicionada a que el ordenamiento jurídico no haya previsto otros recursos o
mecanismos de defensa de los derechos afectados que pueden ser invocados por el
afectado para lograr su restablecimiento o cuando existiendo aquellos, no sean
lo suficientemente eficaces para obtener una protección integral y expedita, en
caso que el requerimiento sea inmediato. Con ello se busca prevenir la
intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso
ordinario[3],
que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador[4],
y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus
asuntos[5],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[6].
4. El derecho a la
defensa técnica y la vía de hecho.
El
artículo 29 de la Constitución Política, cuyo primer inciso ordena de manera
genérica la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones
administrativas y judiciales, particulariza posteriormente respecto del
contenido de éste en determinados procedimientos y, en su inciso 4º, establece
que los sindicados tienen derecho a que los asista un abogado dentro de todo el
proceso penal, esto es, tanto en la etapa de instrucción, como en la de
juzgamiento. Tal garantía puede materializarse a través del nombramiento de un
abogado por parte del sindicado –defensor de confianza- o mediante la
asignación de un defensor de oficio nombrado por Estado.
A su vez,
en el proceso penal, el ejercicio concreto de la defensa está determinado por
las facultades de la parte acusada, que son básicamente las de aportar pruebas,
controvertir las allegadas al proceso e impugnar las providencias proferidas
dentro del mismo.
Por otra
parte, nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente
a un sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta
Corporación, encuentra plena aceptación a la luz del ordenamiento
constitucional.[7]
Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de la
persona ausente estén representados por un abogado defensor que, en la medida
en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las
decisiones judiciales. El ejercicio de la función de defensoría de oficio de
una persona ausente presenta ciertas dificultades, pues la inasistencia del
sindicado al proceso, además de imposibilitar la defensa material, limita las
posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa técnica. Por lo tanto, la
ausencia del reo obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para
subsanar las deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado.
Así, la responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaerá totalmente
sobre el defensor de oficio. Esto implica que, en estos casos, los defensores
de oficio, -abogados titulados-, deben ser particularmente diligentes y por lo
tanto, responden hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto,
pues están representando los intereses de personas que, además de ver
comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí
mismos sus derechos.
Con todo, en las condiciones
anotadas, ha dicho la Corte[8]
que, para considerar
si una determinada sentencia judicial constituye una vía de hecho, no basta con
demostrar que existieron fallas en la defensa técnica del procesado, sino que
es preciso acreditar que con tales irregularidades se afecta su núcleo esencial.
Esta última cuestión servirá, sí, para alegar vulneración de los derechos de
quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o
extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la
acción de tutela.
Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se
entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando
concurren los siguientes cuatro elementos:
1. Que efectivamente se
presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan
encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para
escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar una
vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor
cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una
estrategia procesal o jurídica.
2.
Que
las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de
evadir la acción de la justicia. Habrá de
distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal
porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su
existencia.
3.
Que
la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que
sea determinante de la decisión judicial; de manera tal, que pueda afirmarse
que se configura una vía de hecho judicial por uno de los cinco defectos
anotados - sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o por consecuencia-.
4.
Que,
como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los
derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en
la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la
decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes
derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la
respectiva decisión judicial. [9]
Entonces, frente a una presunta vulneración del derecho
fundamental a una defensa técnica, es necesario estudiar cada caso concreto
para evaluar sus precisas consecuencias a partir de una ponderación que tenga en cuenta las
circunstancias particulares del caso concreto, previa verificación del
cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
5. Procedibilidad de la presente
acción de tutela
Es necesario advertir que la
acción de tutela que hoy ocupa la atención de esta Sala, satisface el
presupuesto de subsidiariedad toda vez que las providencias materia de revisión
no pueden controvertirse por una vía distinta a esta acción. Ello es así, por
cuanto siendo la falta de defensa técnica uno de los fundamentos del accionante
para solicitar el amparo constitucional, constituye razón suficiente para
descartar la posible existencia de otros medios de defensa judicial, en tanto
que el defensor de oficio no solicitó pruebas, ni controvirtió las allegadas y
tampoco impugnó la decisión judicial en procura de la defensa de los derechos
del sindicado.
6.
El caso concreto
En
el presente caso el accionante solicita la tutela de sus derechos al debido
proceso, igualdad procesal y defensa, pues los testigos lo fueron solamente de
oídas y no se desplegaron todas las actividades necesarias para aportar al
proceso el testigo presencial que despejara las dudas y las que fueran
contundentes al momento del Juzgamiento. Así mismo, considera el actor que
existió carencia absoluta de defensa técnica en tanto que ni el defensor de
oficio ni el ministerio publico ejercieron actividad alguna que garantizara su
derecho de defensa y ni siquiera apelaron la sentencia. Por último afirma que
al haberlo vinculado como persona ausente, no se le permitió la defensa
material de sus derechos, toda vez que nunca se le comunicó la existencia de un
proceso penal en su contra.
Para determinar
si hay lugar al amparo constitucional pretendido, lo primero que debe
establecerse es si en el proceso penal adelantado contra el actor se incurrió
en una vía de hecho judicial, esto es, si se incurrió en irregularidades
susceptibles de vulnerar sus derechos fundamentales. Para tal efecto, procede la Sala a relacionar de manera
detenida los hechos y las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo dentro
del proceso penal, que dieron lugar al precitado conflicto, en los siguientes
términos:
·
El 23 de mayo de 1989
la señora Clara Inés Hernández, formuló denuncia penal en contra del señor Juan
Macías por la muerte de su tío el señor Benjamín Flórez, a consecuencia de las
heridas que le fueron ocasionadas con arma cortopunzante, en hechos ocurridos
el 8 de enero de 1989 en la vereda “El Cajón” del municipio de Nocaima –
Cundinamarca. (Fl.1 A)
·
Por los hechos en
mención, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa –
Cundinamarca, se adelantó proceso penal en contra del señor Juan Macías,
identificado con la cédula de ciudadanía No.12.228.840 de Pitalito – Huila,
nacido el 8 de marzo de 1963, hijo de Carmen Macías, actuación que culminó con
sentencia absolutoria proferida el 28 de noviembre de 1995, por tratarse de un
caso de homonimia, disponiéndose la expedición de copias para investigar a los responsables.
(Fl.150)
·
La siguiente actuación
procesal se desplegó en esta instancia:
-
Mediante auto del 23 de
mayo de 1989, se ordenó entre otras diligencias, recibir declaración
juramentada de todas las personas que de una u otra manera tuvieran conocimiento
de los hechos, así como identificar por los medios legales al sindicado. (Fl.
3)
-
Mediante auto de mayo
24 de 1989 se ordenó la citación, entre otros del señor Orlando Cendales.
(Fl.6)
-
El 20 de junio de 1989,
se escuchó en declaración al señor Anselmo Melo Olarte, quien manifiesta tener
conocimiento de los hechos por lo que le contó la señora Clara Hernández y
afirma conocer al señor Juan Macías, desde hace 10 años, en razón a que sus
hijos tuvieron problemas con los Macías. (Fl. 9)
-
El 29 de junio de 1989,
se recibió la declaración del señor Vidal Hernández Flórez, quien manifiesta
ser primo hermano del señor Benjamín Flórez y afirma que conoció de los hechos
por los relatos de la señora Clara Hernández, pero no conoce al señor Juan Macías.
(Fl. 12)
-
Mediante Auto de fecha
julio 7 de 1989, se insiste en la citación de las personas que deben rendir
declaración, entre las cuales se encuentra la del señor Orlando Cendales. (Fl.
16).
-
El 14 de julio de 1989,
se recepciona la declaración del señor Efraín Cruz Flórez quien manifiesta ser
sobrino del señor Benjamín Flórez, conoce al señor Juan Macías hace 15 años y
afirma conocer de los hechos por que la señora Clara Hernández le contó lo
sucedido. (Fl.18)
-
El 14 de julio de 1989,
declara el señor Pedro Cruz Flórez, quien afirma ser sobrino del señor Benjamín
Flórez, conoce al señor Juan Macías hace 13 años, pero no lo trata porque vive
en la vereda Concepción, dice no haber visto nada, pero sabe de los hechos por
lo que contó la señora Clara Hernández. (Fl.20)
-
Oficio de fecha julio
18 de 1989, suscrito por el citador Municipal, mediante el cual informa a la
Juez, entre otros asuntos, que : “Con relación a ORLANDO CENDALES no fue
hallado ya que según manifestaciones – desde hace algun tiempo se ausentó de la
vereda desconociéndose en que lugar reside.” (Fl.22)
-
Auto de fecha 26 de
julio de 1989, mediante el cual se insiste nuevamente en la citación de los
declarantes, entre ellos la del señor Orlando o Lalo Cendales.(Fl.23)
-
Auto de fecha 25 de
agosto de 1989, mediante el cual se insiste en la citación de los declarantes,
entre ellos la del señor Orlando o Lalo Cendales. (Fl. 25)
-
Auto de fecha 30 de
enero de 1991, mediante el cual ordena escuchar en declaración al señor Orlando
Cendales y ordena escuchar en indagatoria al señor Juan Macías. (Fl 35)
-
Auto de fecha 31 de
enero de 1992, mediante el cual se ordena ampliar la denuncia de la señora
Clara Hernández y recepcionar la declaración del señor Orlando Cendales (Fl.
44)
-
Abril 23 de 1992,
informe secretarial relacionado con la imposibilidad de localizar a la señora
Clara Hernández y al señor Orlando Cendales. (Fl. 54)
-
Auto de fecha julio 14
de 1993, mediante el cual se dispone escuchar en declaración al señor Orlando
Cendales y en ampliación de denuncia a la señora Clara Inés Hernández y además
se dispone la captura del señor Juan Macías (Fl.55)
-
Informe de fecha Marzo
2 de 1989, rendido por el Cuerpo Técnico de Policía judicial, en el cual
informa que el señor José Jesús Hernández Sánchez, en su calidad de primo,
reclamó en el Hospital de la Samaritana de Bogotá D.C., el cadáver del señor
Benjamín Flórez y le manifestó que. “…hay un testigo presencial de los
hechos de nombre LALO CENDALES, quien reside en la Vereda el Cajon del Municipio
de Nocaima, el cual manifiesta que el que le propinó los machetazos al señor
BENJAMIN FLOREZ fué JUAN MACIAS, el cual desde ese entonces se fué para la
ciudad de Bogotá y no ha vuelto para la Vereda” (Fl.66)
-
Auto de fecha marzo 7
de 1989, mediante el cual se ordena oír las declaraciones de los señores Lalo
Cendales y José Hernández Sánchez (Fl.68)
-
Informe rendido el 13
de agosto de 1990, por el agente investigador de policía judicial en el que
afirma que según lo manifestado por la señora Clara Hernández sobrina del señor
Benjamín Flórez y los comentarios de las personas residentes en la región, el
hecho fue ocasionado por el señor Juan Macías “…quien desde el día de los
hechos se desapareció de la región, desconociéndose el paradero hasta el momento.”
(F.99)
-
Auto de abril 15 de
1992, mediante el cual se ordena entre otras diligencias, oír en declaración a
los señores Juan de Jesús Hernández Sánchez y Clara Inés Hernández. (Fl.104)
-
Declaración rendida el
12 de mayo de 1992, por el señor José Jesús Hernández Sánchez, quien manifestó
que la señora Clara Hernández, su sobrina, fue la encargada de hospitalizar en
la Samaritana de Bogotá, D.C. al señor Benjamín Flórez y agregó que : “…como
yo estaba más cerca tuve que ver por él hasta que lo sepulté, el duro
hospitalizado seis días al tercer día de estar hospitalizado yo le pregunté que
quienes lo habían dañado y él me dijo que JUAN MACIAS por robarle unas gallinas
que llevaba, él no me dijo nada más. (Fl. 104)
-
Informe de fecha mayo
12 de 1992 suscrito por el citador municipal de Nocaima, mediante el cual
informa sobre la imposibilidad de hacer comparecer a la señora Clara Hernández.
(Fl.107)
-
Auto de febrero 22 de
1993, mediante el cual se ordena oír en declaración a la señora Clara Inés
Hernández. (Fl. 111)
-
Informe de fecha agosto
19 de 1993, rendido por la Unidad Investigativa de Policía Judicial, mediante
el cual afirma que de conformidad con la información suministrada por los
vecinos el señor Juan Macías. “…se encuentra huyendo de la justicia, toda
vez que nadie lo ha visto desde hace un tiempo.” (Fl.114)
-
Informe de fecha julio
10 de 1995, suscrito por el citador carcelero del municipio de Nocaima,
mediante el cual afirma que de conformidad con las informaciones suministradas
por los vecinos el señor Juan Macías “…desde ya algún tiempo salió del
Municipio de Nocaima sin conocerse su nueva residencia.” (F.137)
-
Auto de fecha agosto 22
de 1995, mediante el cual se ordena recibir la declaración de, entre otros, el
señor Orlando Cendales, dentro de la diligencia de audiencia pública. (Fl.139)
-
Auto de fecha
septiembre 20 de 1995, mediante el cual se ordena oír en declaración al señor
Orlando Cendales y en ampliación de denuncia a la señora Clara Inés Hernández,
dentro de la diligencia de audiencia pública. (Fl.141)
-
Informe de fecha
octubre 4 de 1995, presentado por el comandante de la Estación de Policía de
Nocaima, en el que afirma que el señor Juan Macías ya no reside en el municipio
y agrega que: “…según información de la ciudadanía este señor se fue sin
dejar rastro, desconociéndose su paradero.”(Fl.142)
·
Mediante auto del 2 de
febrero de 1996, la Unidad Seccional de Fiscalías de Facatativa, con base en
las copias que compulsó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa,
ordenó adelantar investigación preliminar, a efecto de que se investigue los
responsables del homicidio del señor Benjamín Flórez, para lo cual dispuso
recepcionar las declaraciones de, entre otros, el señor Orlando Cendales y la
ampliación de denuncia de la señora Clara Inés Hernández. También solicitó al
DAS adelantar las diligencias tendientes a establecer la individualización e
identificación del señor Juan Macías. (Fl. 166)
·
La siguiente fue la
actuación procesal adelantada ante esta instancia:
-
Informe de fecha abril
9 de 1996, mediante el cual el citador carcelero de Nocaima, afirma que el
señor Orlando Cendales no pudo ser localizado por no tener sitio fijo de
trabajo. (Fl. 174)
-
Declaración rendida el
15 de abril de 1996 por el señor Pedro Cruz Flórez, quien describe al señor
Juan Macías y afirma conocerlo por ser vecinos de vereda y además manifiesta
que después de los hechos que se investigan, se fue de la región. (Fl.175)
-
Declaración rendida el
16 de abril de 1996, por el señor Vidal Hernández Flórez, quien afirma no
conocer al señor Juan Macías, pero conoce de los Hechos por lo que le contó la
señora Clara Hernández. (Fl.177)
-
Declaración rendida el
19 de abril de 1996 por el señor Efraín Cruz Flórez, quien describe al señor
Juan Macías, pero afirma desconocer el paradero de él, después de los hechos
investigados. (Fl. 179)
-
Auto de fecha mayo 16
de 1996, mediante el cual se ordena entre otras diligencias comisionar al
Comandante de la Estación de Policía de Nocaima, para que se individualice al
señor Juan Macías y se establezca el lugar de residencia. (Fl.183)
-
Copia del Registro
Civil de nacimiento del señor Juan Antonio Macías Rondón, nacido en Nocaima el
26 de septiembre de 1966. (Fl.188)
-
Auto de fecha 8 de
octubre de 1996, mediante el cual se ordenó vincular mediante indagatoria al
señor Juan Macías, se libro orden de captura en su contra y se ordenó insistir
en la comparecencia del señor Orlando Cendales, para recibir su testimonio.
(Fl. 193)
-
Informe rendido por el
Comandante de la Estación de Nocaima, de fecha septiembre 2 de 1996, mediante
el cual afirma que el señor Juan Macías “…residía en la Vereda La Florida de
este Municipio, de donde aproximadamente mas de dos Años abandono el lugar con
rumbo desconocido.. Igualmente la Identificación plena no se pudo establecer ya
que mencionado (sic) no es cedulado en esta Localidad ni tampoco se tienen
antecedentes del mismo.” (Fl.197)
-
Fotocopia de la Tarjeta
Alfabética expedida por la Registraduría del Estado Civil, a nombre del señor
Juan Macías, preparada en Villeta – Cundinamarca. (Fl.201)
-
Informe de fecha
febrero 24 de 1997, rendido por el DAS, Seccional Cundinamarca, mediante el
cual manifiesta la imposibilidad de dar con el paradero del señor Juan Macías.
(Fl.202)
-
Edicto emplazatorio al
señor Juan Macías, fijado el la Unidad de Fiscalías Seccional de Facatativa,
fijado el 14 de agosto de 1997 y desfijado el 22 de agosto de 1997. (Fl.204)
-
Providencia de fecha agosto
26 de 1997, mediante la cual se vincula al proceso al señor Juan Macías como
persona ausente y se designa defensor de oficio, la cual fue notificada
personalmente al Personero Municipal de Facatativa el 27 de agosto de 1997 y
por estado del 2 de septiembre del mismo año. (Fl.205)
-
Septiembre 15 de 1997,
diligencia de posesión del defensor de oficio (Fl.208)
-
Providencia de fecha 29
de octubre de 1997, mediante el cual se resolvió la situación jurídica del
señor Juan Macías, imponiéndole medida de aseguramiento de detención
preventiva, la cual fue notificada personalmente el 30 de octubre de 1997, al
defensor de oficio y el 4 de noviembre del mismo año al Personero Municipal de
Facatativa y por estado del 10 de noviembre de 1997. (Fl.209)
-
Resolución de fecha 24
de noviembre de 1997, mediante la cual se declara cerrada la investigación y se
ordena correr traslado a las partes para que presenten las solicitudes que
consideren pertinentes, la cual fue notificada personalmente el 26 de noviembre
de 1997 al Ministerio Público y el 28 de noviembre del mismo año al defensor de
oficio. (Fl. 215)
-
El 27 de Mayo 27 de
1998, la Fiscalía Seccional de Facatativa profirió Resolución de Acusación en
contra del señor Juan Macías, por el delito de homicidio agravado y solicitó al
Juez de la causa entre otras pruebas oír en declaración al señor Orlando
Cendales. Esta Providencia fue notificada Personalmente al Ministerio Público
el 28 de mayo de 1998, al defensor de oficio el 1º de junio de 1998 y por
Estado el 11 de junio del mismo año. (Fl.219)
·
El 1º de julio de 1998,
el Juzgado Segundo Penal del Circuito, avocó el conocimiento de las diligencias
y al día siguiente puso el proceso a disposición de los sujetos procesales para
preparar la audiencia pública. Mediante oficios No. 939, comunicó al Fiscal
Seccional (Fl.229), No. 938 comunicó al Procurador Judicial (Fl.230) y mediante
telegrama del 2 de julio de 1998, al defensor de oficio. (Fl. 231)
·
En esta instancia se
desplegó la siguiente actuación procesal:
-
Mediante memorial del
15 de julio de 1998, el Procurador Judicial, solicitó al Juez de la causa,
entre otras pruebas, oír en declaración al señor Orlando Lalo Cendales. (Fl.232)
-
El 10 de febrero de
2000, se llevó a cabo la audiencia pública con la intervención del Fiscal
Seccional y del Agente del Ministerio Público, quienes solicitaron Sentencia
Condenatoria en contra del Sindicado. También intervino el defensor de oficio,
quien por el contrario solicitó la absolución del enjuiciado, por cuanto en su parecer
existe: “…oscuridad en la ventilación del suceso y serias dudas que no
pudieron ser evacuadas en el proceso, sirviendo ellas como fundamento para
impetrar el indibio proreo, (sic) aforismo que significa que la duda debe
resolverse a favor del procesado.” (Fl.239)
-
El 3 de Marzo de 2000,
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, profiere Sentencia
condenatoria a 16 años de prisión como pena principal, en contra del señor Juan
Macías por el delito de homicidio del señor Benjamín Flórez. (Fl.244) Esta
providencia se notificó personalmente al Fiscal Seccional y por edicto a los
sujetos procesales. (Fl.255)
-
Informe rendido por el
Cuerpo Técnico de Investigación Judicial de fecha febrero 9 de 2001, en cual
manifestó al Juez de la causa, la imposibilidad de ubicar al señor Juan Macías,
toda vez que en el Municipio de Nocaima no tiene residencia fija y de
conformidad con la información recogida de los vecinos al parecer luego de
sucedidos los hechos se marchó de esa región y se ignora a donde viajó.
(Fl.286)
-
El 3 de junio de 2003,
fue capturado en Bogotá, D.C., el señor Juan Antonio Macías Rondón, puesto a
disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá y remitido a
la Penitenciaria “La Picota”. (Fls. 268, 271)
Dentro del marco de la actuación procesal
antes descrita, se procederá a efectuar el análisis de la vía de hecho
planteada por el accionante, teniendo en cuenta que sustenta la vulneración de
sus derechos a partir de los siguientes cargos: 1. Todos los testigos son de oídas
y el testigo clave que presenció los hechos no aportó su versión al proceso. 2.
La ausencia de defensa técnica,
dada la inactividad del defensor de oficio que le fue asignado. 3. La
imposibilidad de ejercer una defensa material de sus derechos, por cuanto fue
vinculado como persona ausente y nunca se le comunicó la existencia de un
proceso penal.
1. Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la
Corte[10]
ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación
arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de
reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda
surgir al interior del debate jurídico y probatorio. No es factible alegar la
ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra
fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable
interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación
afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e
independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la
ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.
Así
entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces
dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en
sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)”
[11],
gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a
las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la
experiencia. El reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el
juez esté facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su
consideración, pues la libertad en la valoración probatoria está supeditada a
la Constitución y la ley. Por ello, esta Corporación ha indicado:
Importa
precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuación
arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de
una vía de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que
manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia
contrariando la realidad probatoria del proceso.
Evidentemente,
si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material
probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su
convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica
(arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su
actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios
objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum,
la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que
se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o
sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de
la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial
en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la
presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad
de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales,
porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe
realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios,
derechos y valores constitucionales.
No
obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción
de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable
la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia.
El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia
revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente
conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello
sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de
defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la
autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones[12].
La doctrina constitucional sobre la
procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse
incurrido en vía de hecho en la valoración probatoria es sumamente clara, exige
que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en
la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido
manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la
prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea
capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es
posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a
la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan
estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de
situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.
Examinadas las
circunstancias fácticas y evaluados los fundamentos jurídicos expuestos por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa para justificar la sentencia
objeto de la presente tutela, no encuentra esta Sala que dicha autoridad haya
incurrido en una vía de hecho judicial que suponga la intervención del juez
constitucional para enmendar el presunto error judicial.
En
efecto, si bien es cierto, no se cuenta con la declaración del testigo
presencial, para cuya consecución las diferentes instancias judiciales
desplegaron un sin número de gestiones tendientes a dar con su paradero [13], los testimonios
allegados al proceso son todos coincidentes y armónicos entre sí y la
interpretación y correspondiente valoración que sirvió de fundamento al
fallador demandado para proferir la sentencia condenatoria, está acorde con los
medios de convicción y constituyen una inferencia razonada y lógica de la
valoración probatoria de los hechos que el juzgador estimó como indicadores de
la conducta por la cual se le condenó.
El hecho de
que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades
judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico
a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la
compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad,
de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar
dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.[14]
2. Como se afirmó en las consideraciones de la presente
Sentencia, la acción de tutela contra providencias judiciales procede
únicamente cuando ellas se puedan caracterizar como vías de hecho judiciales. A
su vez, no toda deficiencia en la defensa técnica configura una vía de hecho
judicial. Para que ello sea así, se requiere demostrar además, como ya se
indicó en precedencia, que: (i) la falla no haya estado amparada por una
estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la
decisión judicial, (iii) que no sea imputable al procesado o de su
propósito de evadir la acción de la justicia y (iv) que aparezca la
vulneración de los derechos fundamentales.
Verificados
tales elementos a la luz de las condiciones especificas del caso que nos ocupa,
se pudo constatar de la revisión del expediente contentivo del proceso penal
seguido en contra del señor Juan Antonio Macías Rondón, que el defensor de
oficio asignado no ejerció las funciones que le correspondían, pues no impugnó
ninguna de las providencias emitidas por el ente acusador, no solicitó una sola
prueba, ni controvirtió las allegadas dentro de la etapa de instrucción.
Tampoco aportó memorial alguno, una vez proferida la resolución que decretó el
cierre de la etapa de instrucción. Sucedió lo mismo durante la etapa del
juicio, en la cual limitó su participación a intervenir en la audiencia pública
de juzgamiento, solicitando su absolución debido a la presunción de inocencia.
Tampoco impugnó la Sentencia a pesar de que su defendido fue condenado y ni
siquiera pudo ser notificado personalmente de la decisión.
A pesar de que esta Sala observa que hubo
deficiencias en la defensa técnica, existen serios indicios que permiten
afirmar la intención del accionante de evadir el proceso penal que se siguió en
su contra por el delito de homicidio agravado, así: (a)Informe de fecha Marzo
2 de 1989, rendido por el Cuerpo Técnico de Policía judicial, en el cual afirma
que el señor José Jesús Hernández Sánchez, en su calidad de primo del señor
Benjamín Flórez le manifestó que desde el día de los acontecimientos el señor
Juan Macías se fue para la ciudad de Bogotá y no regresó a la vereda (Fl.66);
(b) Informe rendido el 13 de agosto de 1990, por el agente investigador de
policía judicial en el que afirma que según lo manifestado por la señora Clara
Hernández sobrina del señor Benjamín Flórez y los comentarios de las personas
residentes en la región, el señor Juan Macías desde el día de los hechos se
desapareció de la región, desconociéndose el paradero hasta el momento.(F.99);
(c) Informe de fecha agosto 19 de 1993, rendido por la Unidad Investigativa de
Policía Judicial, mediante el cual afirma que de conformidad con la información
suministrada por los vecinos, el señor Juan Macías se encuentra huyendo de la justicia,
toda vez que nadie lo ha visto desde hace un tiempo. (Fl.114); (d) Informe de
fecha julio 10 de 1995, suscrito por el citador carcelero del municipio de
Nocaima, mediante el cual afirma que de conformidad con las informaciones
suministradas por los vecinos el señor Juan Macías desde ya algún tiempo salió
del Municipio de Nocaima sin conocerse su nueva residencia. (F.137); (e)
Informe de fecha octubre 4 de 1995, presentado por el comandante de la Estación
de Policía de Nocaima, en el que afirma que el señor Juan Macías ya no reside
en el municipio de Nocaima y según información de la ciudadanía este señor se
fue sin dejar rastro, desconociéndose su paradero.(Fl.142); (f) Informe rendido
por el Comandante de la Estación de Nocaima, de fecha septiembre 2 de 1996,
mediante el cual afirma que el señor Juan Macías residía en la vereda La
Florida, de donde aproximadamente hace más de dos años abandono el lugar con
rumbo desconocido. (Fl.197); (g) Informe de fecha febrero 24 de 1997, rendido
por el DAS, Seccional Cundinamarca, mediante el cual manifiesta la
imposibilidad de dar con el paradero del señor Juan Macías. (Fl.202); (h)
Informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial de fecha
febrero 9 de 2001, en cual manifestó al Juez de la causa, la imposibilidad de
ubicar al señor Juan Macías, toda vez que en el municipio de Nocaima no tiene
residencia fija y de conformidad con la información recogida de los vecinos al
parecer luego de sucedidos los hechos se marchó de esa región y se ignora a donde
viajó. (Fl.286)
Teniendo
en cuenta lo anterior, el accionante no puede alegar una vulneración de su
derecho fundamental a la defensa, cuando existen tales elementos probatorios,
pues conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la protección que otorga
el ordenamiento constitucional, a través de la acción de tutela, no puede ser
utilizada para proteger intereses antijurídicos, además de que se escapa del
ámbito de la protección que nuestra Constitución le da al derecho a la defensa
técnica.
Así, en
razón a que las deficiencias en la defensa técnica del accionante se debieron a
la conducta del defensor de oficio, quien se abstuvo de ejercer actuación
procesal alguna a favor de los intereses de su defendido, se compulsarán copias
del presente fallo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca, para que adelante la investigación
disciplinaria a que hubiere lugar.
3. En el trámite del proceso penal, la persona
que ha sido vinculada al mismo tiene derecho a que se le informe que en su
contra cursa una investigación. De la misma manera, las entidades encargadas de
adelantar el proceso penal están en la obligación de asegurar que la
comparecencia de quien está siendo inculpado sea efectiva.
Ello quiere
decir, que sólo después de agotar todos los mecanismos que permitan
buscar al procesado, puede adelantarse la investigación penal, mediante la
declaratoria de persona ausente. Así lo manifestó la Corte en sentencia T-020
de 2002[15],
en donde se dijo:
“El Fiscal debe procurar por
todos los medios a su alcance, que el imputado comparezca personalmente al
proceso. Es por ello que la ley procedimental penal ordena al acusador que si
no pudo obtener la presencia voluntaria, ordene la captura del inculpado y si
este medio tampoco da frutos proceda a su emplazamiento. Es en este estadio
cuando el funcionario instructor, en aras de no paralizar el proceso por la
inasistencia del inculpado, procede a declararlo como persona ausente y
designarle defensor de oficio. Como ya lo expresó la Corte en sentencia C-488
de 1996[16]
la declaración de procesado ausente no pugna con la Carta Política, pues es una
forma de garantizar el debido proceso sin perjudicar la acción de la justicia
paralizando el juzgamiento, ni releva la obligación de búsqueda del procesado:
“Es de destacar que la búsqueda del
procesado para efectos de informarle sobre la existencia del proceso no se
agota con la declaración de persona ausente. Este mecanismo que permite nombrar
o designar un defensor que represente al procesado ausente y con él adelantar
el proceso, no sustituye la obligación permanente del funcionario judicial
de continuar la búsqueda cuando del material probatorio recaudado en el
curso de la investigación se hallen nuevos datos que permitan la ubicación del
procesado, evento en el cual se debe proceder a comunicarle, en forma
inmediata, la existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa
del afectado.” (Se subraya).
La
declaratoria de persona ausente debe concebirse como una forma subsidiaria de
vinculación del procesado, cuando sea imposible su comparecencia previo
agotamiento de todos los trámites necesarios para su búsqueda.
Así las cosas, tampoco encuentra esta Sala
que exista razón alguna que corrobore la afirmación del actor, en el sentido
que hubo negligencia por parte de las autoridades estatales de su deber de
intentar llevar a cabo la notificación del proceso, toda vez que como consta
dentro del expediente, en el curso del proceso penal que culminó con la sentencia
condenatoria expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa,
se desplegó la siguiente actividad judicial en tal sentido: (a) El 2 de febrero
de 1996 se inició investigación preliminar y se solicitó al DAS adelantar
diligencias de identificación (Fl.166), (b) El 16 de mayo de 1996, se comisionó
al Comandante de la Estación de Policía de Nocaima para individualizar al señor
Juan Macías y establecer su lugar de residencia, (c) El 8 de octubre de 1996,
se ordenó vincular mediante indagatoria al señor Juan Macías y se libro orden
de captura en su contra. (Fl. 193), (d) Ante la imposibilidad de dar con su
paradero, se cita mediante edicto emplazatorio al señor Juan Macías. (Fl.204),
(e) El 26 de agosto de 1997, se vincula como persona ausente y se designa
defensor de oficio. (Fl.205), (f) El 29 de octubre de 1997, se resolvió la
situación jurídica del señor Juan Macías, imponiéndole medida de aseguramiento
de detención preventiva. (Fl.209), (g) El 24 de noviembre de 1997, se declara
cerrada la investigación (Fl. 215), (h) El 27 de Mayo de 1998, se profiere
resolución de acusación en contra del señor Juan Macías. (Fl.219), (i) El 1º
de julio de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, avocó el conocimiento
de las diligencias. (Fl.229), (j) El 10 de febrero de 2000, se llevó a cabo la
audiencia pública con la intervención del Fiscal Seccional y del Agente del
Ministerio Público, quienes solicitaron Sentencia Condenatoria en contra del
Sindicado. También intervino el defensor de oficio, quien por el contrario
solicitó la absolución del enjuiciado (Fl.239), (k) El 3 de Marzo de
2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, profiere Sentencia
condenatoria (Fl.244). Esta providencia se notificó personalmente al Fiscal
Seccional y por edicto a los sujetos procesales, la cual no fue objeto de
apelación. (Fl.255), (l) El 3 de junio de 2003, fue capturado en Bogotá, D.C.
el señor Juan Antonio Macías Rondón, puesto a disposición del Juzgado Segun...
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