T-066-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-066/04
DERECHO DE PETICION-No se vulneró por
cuanto la Registraduría dió respuesta
CEDULA DE CIUDADANIA-Finalidad
REGISTRO CIVIL-finalidad
REGISTRO CIVIL-Corrección por los
interesados o por decisión judicial
La corrección del registro civil de las
personas puede realizarse por dos vías, pues puede el responsable del registro
proceder a corregirlo él mismo o bien puede ser necesaria la intervención de un
juez. Esa distinta competencia obedece a que la corrección del estado civil
puede ser realizada a partir de una comprobación declarativa o exigir una
comprobación constitutiva; esta última es la excepción, toda vez que
corresponde a una valoración de lo indeterminado.
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-No se vulneró por estar en discusión la
identidad del peticionario
Como quiera
que está en cuestión la coincidencia del registro con la realidad la Sala
estima que el Registrador Especial del Estado Civil de San José del Guaviare
bien puede corregir el registro civil del actor. Pero la corrección sólo es
viable si quien dice ser objeto del registro de defunción se presenta y permite
que sea corroborada su verdadera identidad; de modo que, por estar en discusión
la identidad del peticionario, claro es para la Sala que el derecho del mismo a
la personalidad jurídica no está siendo vulnerado. El actor puede acudir de
manera presencial a esa entidad a fin de que, previa identificación y si le
asiste razón, sea corregido el registro civil, para que luego le sea expedida
la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado
Civil. Antes de ello, empero, es necesario que esta entidad determine, a
petición del demandante y por medio de identificación dactilar completa, si el
actor es en verdad la persona a la cual le fue cancelada la cédula de
ciudadanía para cuya nueva expedición se requiere aclaración o cancelación del
registro de defunción del actor.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-791433
Peticionario: Ancizar Rivera Munar.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
dos (2) de febrero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera
y segunda instancia respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela
promovida por Ancizar Rivera Munar contra la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
I. ANTECEDENTES.
Hechos
relatados por el demandante y pretensiones del mismo.
1.
El demandante interpuso acción de tutela contra
la Registraduría Nacional del Estado Civil el 17 de junio de 2003, por
considerar que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales de petición,
al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la
personalidad jurídica. Esa vulneración, según el actor, tiene origen en la
cancelación de su cédula de ciudadanía por muerte del titular del documento. A
este respecto, explica que el 24 de febrero de 2003 elevó petición ante la
demandada a fin de obtener la información necesaria para la solución del
mencionado problema y que el 25 de marzo del mismo año esa entidad le indicó
que es necesario un pronunciamiento judicial pues, en criterio de la
Registraduría, las inscripciones en el registro civil, una vez autorizadas,
solamente pueden ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme (art. 89
Decreto Ley 1260 de 1970, modificado art. 2º Decreto 999 de 1998).
El actor estima
infundada la resolución de 1996 por medio de la cual se ordenó la cancelación
de su cédula porque, según su parecer, aquella tuvo como fundamento un reporte
de la Inspección de Policía de San José del Guaviare y un registro civil de
defunción que no responden a la realidad. Por ello y porque considera insensato
que él viaje a la "apartada región" en la cual fue reportada su
muerte, debido a la difícil situación de orden público por la que la misma
atraviesa, solicita que el juez de tutela ordene la alteración de dicho
registro civil y la revocatoria del mencionado acto administrativo en aras de
que nuevamente sea expedida su cédula de ciudadanía.
Contestación
de la demanda.
2.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la
Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que la cédula de ciudadanía
No. 19.492.398 de Bogotá, a nombre de Ancizar Rivera Munar, fue cancelada por
muerte del titular mediante la Resolución No. 03833 del 8 de julio de 1996 y de
conformidad con el Registro Civil de Defunción Serial No. 1235372 del 6 de
septiembre de 1995. Esa cancelación, realizada en aplicación del artículo 69
del Decreto 2241 de 1986, sólo tuvo lugar después de que fueron cotejados los
datos del citado registro, expedido por la Registraduría Municipal de San José
del Guaviare, con los datos contenidos en la tarjeta decadactilar del actor.
A su juicio, es
necesario un pronunciamiento judicial para dar de alta el número de la cédula
del demandante en el Archivo Nacional de Identificación. Por tal motivo,
indica, la demandada le informó al actor que debe seguir el procedimiento
contemplado en el artículo 2º del Decreto 999 de 1998, esto es, acudir ante un
juez a fin de éste ordene la anulación del registro civil de defunción que
sirvió de base para la cancelación del número de la cédula.
Para ella,
entonces, resulta indispensable que el actor obtenga un pronunciamiento
judicial en orden a la revocatoria del respectivo acto administrativo y a una
nueva expedición de su cédula. Por ello, solicitó que la tutela sea denegada.
Pruebas
allegadas al expediente.
3.
Dentro de las pruebas aportadas al expediente
destacan:
-
Oficio DP-772 del 25 de marzo de 2003, emanado
de la Registraduría Nacional del Estado Civil y dirigido a Ancizar Rivera
Munar.
-
Copia informal de la Resolución No. 03833
expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 3 de julio de 1996.
Sentencias
que se revisan.
1.
Mediante sentencia del 21 de julio de 2003, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la presente
acción de tutela. Consideró el Tribunal que la demandada no está vulnerando del
derecho del actor al buen nombre por cuanto la imagen de la cual éste goza ante
la comunidad no está siendo afectada en absoluto. Respecto a la presunta
vulneración del derecho del actor a la igualdad, estimó improcedente la acción,
ya que, en su criterio, el demandante dejó de señalar un punto de referencia
para su situación, es decir, no indicó cuál o cuáles personas están siendo
tratadas en forma distinta pese a que se encuentran en similares circunstancias
a las suyas. En cuanto a la presunta vulneración del derecho del actor al libre
desarrollo de la personalidad, observó que si bien la cédula es necesaria para
el ejercicio de los derechos políticos nada impide al actor "ejercer los
actos que quiera en su condición de persona natural". Finalmente, encontró
que el derecho de petición del actor no está siendo vulnerado por la sencilla razón
de que éste obtuvo pronta respuesta a sus requerimientos de información; sobre
este punto, recordó que las entidades y los funcionarios no tienen la
obligación de acceder a las peticiones sino el deber de resolver las mismas sin
dilaciones.
Por otra parte,
señaló que de conformidad con el artículo 89 del Decreto ley 1260 de 1970,
modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1998, las inscripciones del
estado civil solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en
firme; procedimiento que, en su sentir, no es otro que el contemplado en el
artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, es decir, un proceso de
jurisdicción voluntaria. Así, la presente acción es improcedente por existir un
medio de defensa judicial distinto a la tutela.
2.
Mediante sentencia del 27 de agosto de 2003 la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia
impugnada. Para la Corte, la presente tutela es improcedente porque existe un
medio de defensa judicial distinto a la tutela. En su criterio, la acción de
tutela no "puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos
legalmente y muchos menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no
puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los
derechos fundamentales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a
consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un
verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas
garantías superiores…"
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
Competencia.
1.
De conformidad con los artículos 86 y 241–9 de
la Constitución Política y con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente
para revisar la tutela de la referencia.
Planteamiento
del problema jurídico y análisis del caso concreto.
2. Según el actor, la Registraduría Nacional
del Estado Civil lesiona sus derechos fundamentales de petición, al buen
nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la
personalidad jurídica. A este respecto, el actor indica que ante la petición
elevada por él para que se esclareciera el por qué de la cancelación de su cédula
de ciudadanía mediante una resolución de 1996, la entidad demandada se ha
limitado a señalarle que la cancelación fue producto de un reporte de muertes
emitido por el Registrador Especial de San José del Guaviare, y que para la
expedición de una nueva cédula es necesario un pronunciamiento judicial.
La Registraduría
Nacional del Estado Civil solicita que sea denegado el amparo pretendido, por
cuanto la petición elevada por el demandante fue oportunamente satisfecha y
como quiera que de conformidad con el artículo 89 del Decreto ley 1260 de 1970,
modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1998, las inscripciones del
estado civil solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en
firme.
Así las cosas,
la Sala debe determinar si la demandada está lesionando los derechos
fundamentales del demandante a obtener respuestas oportunas y de fondo a sus
peticiones, de un lado, y a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad, al buen nombre, y la personalidad jurídica, por el otro.
3. Para la Sala es claro que el derecho de
petición del actor no está siendo vulnerado, pues la entidad demandada resolvió
oportunamente la petición de información elevada por él en relación con los
pasos que deben seguirse para la expedición de su cédula de ciudadanía luego de
que la misma fuera cancelada conforme a lo prescrito en los artículos 67 y 69
del Código Electoral.
Además, la respuesta de la demandada tiene, prima
facie, sustento legal; conclusión para la cual es suficiente con cotejar lo
dispuesto en los referidos artículos del Decreto 2241 de 1986 y en el artículo
89 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999
de 1998. En efecto, según el artículo 67 del Código Electoral "[s]on
causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: Muerte del
ciudadano…". Por su parte, el artículo 69 del mismo código establece que
"[l]os notarios públicos y los demás funcionarios encargados del registro
civil de las personas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil,
por conducto de los respectivos Registradores, copia auténtica o autenticada de
los registros civiles de defunción dentro de los cinco (5) primeros días de
cada mes para que se cancelen las cédulas de ciudadanía correspondientes a las
personas fallecidas…". Por último, el artículo 89 del Decreto Ley 1260 de
1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1998, contempla que
"[l]as inscripciones en el Registro Civil una vez autorizada, solamente
podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en forme, o por disposición
de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas
en este Decreto."
Igualmente, debe precisarse que los derechos a la
igualdad y al buen nombre del actor no están siendo vulnerados por la
Registraduría Nacional del Estado Civil. El primero, por cuanto el actor no
proporcionó un punto de referencia para su situación o, en otros términos, no
indicó cuál o cuáles personas están recibiendo un trato distinto pese a
hallarse en circunstancias similares o sustancialmente iguales a las suyas. El
segundo, porque la actuación de la Registraduría no ha conllevado un menoscabo
de la imagen de la que goza el peticionario frente a la comunidad.
A esas
conclusiones arriba la Sala después de trasegar por una línea argumentativa que
concuerda en términos generales con la explorada por los jueces de instancia.
No coincide empero la Sala con el análisis realizado por estos últimos respecto
a la eventual vulneración del derecho del actor a la personalidad jurídica,
particularmente con una lectura del artículo 89 del Decreto Ley 1260 de 1970,
modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1998, que induce a declarar la
improcedencia de la acción por existir un medio de defensa judicial distinto a
la tutela. Como pasa a mostrarse, no asiste razón a los jueces de instancia
cuando consideran que en casos como el presente los interesados deben iniciar
un proceso de jurisdicción voluntaria (art. 649 del Código de Procedimiento
Civil).
4. Esta Sala se ha pronunciado ya sobre el
contenido esencial del derecho a la personalidad jurídica, así como sobre la
importancia de la cédula de ciudadanía para la realización del mismo y de los
derechos que le son conexos, como el derecho al libre desarrollo de la
personalidad que se concreta en la realización de planes de vida autónomamente
diseñados. En la Sentencia T-909/01 la Sala dijo al respecto:
"El
artículo 14 de la Carta Política de 1991, garantiza a todo ser humano el
derecho a una personalidad jurídica por el simple hecho de su existencia,
independientemente de toda condición. El reconocimiento de la personalidad
jurídica de las personas se refiere a situaciones que no dependen del poder
económico, sino que son inherentes a la persona humana y permiten el desarrollo
de las aptitudes y energías tanto físicas como espirituales ligadas
indudablemente con los derechos humanos. […]
Es
así como dentro del desarrollo del derecho a la personalidad jurídica se
reconoce el estado civil de las personas, mediante la expresión de una
determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado
mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o
solteros etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos
tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de
quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho
político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las
correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar
impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc.
En
este orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un documento que adquiere
especial relevancia para acreditar el reconocimiento de estos derechos y
obligaciones y por ende, para el reconocimiento y ejercicio del derecho a la
personalidad jurídica de la personas. Esta corporación sobre la importancia de
la cédula de ciudadanía ha dicho[1]:
'2.1. La Constitución y la ley han asignado a la cédula de
ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una
finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el
ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos
en la actividad política que propicia y estimula la democracia.
Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como
se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones
normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la
identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la
personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se
le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha
convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.
De otra parte, la cédula juega papel
importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por
los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99
de la Constitución, es la "...condición previa e indispensable para
ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos
públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción".
La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de
los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales
para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos,
consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir
partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos
libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de
inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la
Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99,
103, 107, 241)'".
Así mismo, esta
Corte se ha pronunciado acerca de las características y funciones del registro
civil. En la Sentencia T-963 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra dijo la
Corte:
"La
inscripción en el registro civil, es un procedimiento que sirve para
establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las
personas, desde su nacimiento hasta su muerte.
La
doctrina ha señalado, que el estado civil es un conjunto de situaciones
jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con
la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma
personalidad.
Igualmente,
el decreto 1260 de 1970 artículo 1, señala que el estado civil de una persona
es su situación juridica en la familia y la sociedad, determina su capacidad
para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible,
indisponible e imprescriptible. Por tanto, cada acto o hecho debe ser inscrito
en el correspondiente registro."
5. Puesto que está en juego el derecho
fundamental a la personalidad jurídica, y puesto que está discusión si el
registro de defunción de Ancizar Rivera Munar que reposa en las dependencias de
la Registraduría Especial de San José del Guaviare corresponde al demandante y,
en consecuencia, si las varias veces aludida cancelación de la cédula de ciudadanía
de Ancizar Rivera Munar por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil
careció de sustento empírico, debe la Sala dar aplicación a la doctrina
expuesta por esta Corte en la Sentencia T-504 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero) y reiterada a través de la Sentencia T-861 de 2003 (M.P. Jaime
Araújo Rentería).
Para esta Corte es claro que la corrección del
registro civil de las personas puede realizarse por dos vías, pues puede el
responsable del registro proceder a corregirlo él mismo o bien puede ser
necesaria la intervención de un juez. Esa distinta competencia obedece a que la
corrección del estado civil puede ser realizada a partir de una comprobación
declarativa o exigir una comprobación constitutiva; esta última es la
excepción, toda vez que corresponde a una valoración de lo indeterminado. Así,
cuando el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º
del Decreto 999 de 1988, establece que "las inscripciones del estado
civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de
decisión judicial en firme o por disposición de los interesados", debe
entenderse que la competencia del juez está restringida a aquellos casos en los
cuales sea necesaria una comprobación valorativa, mientras que la competencia
del responsable del registro se expande, correlativamente, a todos aquellos
casos en los cuales deba determinarse si el registro responde a la realidad; o,
en otras palabras, que la competencia del responsable del registro se extiende
a aquellos casos en los cuales sea necesario confrontar lo empírico con la
inscripción en aras de que la situación jurídica del interesado se ajuste a la
realidad fáctica. Y tal atribución de competencias diferenciada armoniza
plenamente con lo establecido en el artículo 74 del Código Electoral, esto es,
que "[e]n cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que
se fundó la negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la
misma, para obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deberá resolverse
dentro de los 60 días siguientes a su formulación."
En este orden de
ideas, y como quiera que está en cuestión la coincidencia del registro con la
realidad la Sala estima que el Registrador Especial del Estado Civil de San
José del Guaviare bien puede corregir el registro civil de Ancizar Rivera
Munar. Pero la corrección sólo es viable si quien dice ser objeto del registro
de defunción se presenta y permite que sea corroborada su verdadera identidad;
de modo que, por estar en discusión la identidad del peticionario, claro es
para la Sala que el derecho del mismo a la personalidad jurídica no está siendo
vulnerado.
6. Concluye la Sala que los derechos del
actor a obtener respuesta a sus peticiones, a la igualdad, al buen nombre y a
la personalidad jurídica no están siendo vulnerados por la Registraduría
Nacional del Estado Civil. Sin embargo, determina que el actor puede acudir de
manera presencial a esa entidad a fin de que, previa identificación como más
adelante se determina y si le asiste razón, sea corregido el registro civil
correspondiente a Ancizar Rivera Munar, para que luego le sea expedida la
cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Antes de ello, empero, es necesario que esta entidad determine, a petición del
demandante y por medio de identificación dactilar completa, si el actor es en
verdad la persona a la cual le fue cancelada la cédula de ciudadanía para cuya
nueva expedición se requiere aclaración o cancelación del registro de defunción
de Ancizar Rivera Munar; determinación cuyo fundamento radica en la
responsabilidad genérica de dirigir y organizar todo lo relacionado con el
registro civil de las personas atribuida por el artículo 266 de la Constitución
Política a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
7. En consecuencia, la Sala revocará las
sentencias por medio de las cuales la presente acción fue declarada
improcedente, para, en su lugar, denegar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencias proferidas el 21 de julio de
2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el 27 de agosto del
mismo año por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por
medio de las cuales fue declarada improcedente la acción de tutela instaurada
por el señor Ancizar Rivera Munar, para en su lugar y declarando procedente a
la misma, DENEGAR el amparo pretendido.
Segundo.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Sentencia C-511 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.