T-066-01
Sentencia T-066/01
Sentencia
T-066/01
CARRERA
ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-Mérito
como elemento esencial
FUNCION PUBLICA-Eficiencia y eficacia
CARRERA JUDICIAL-Nombramiento atendiendo lista de elegibles
y en estricto orden de resultados
CARRERA JUDICIAL-Razonabilidad en opción de cargos/CARRERA
JUDICIAL-Opción de cargos cuando existe pluralidad de plazas
Referencia:
expediente T-366942, T-366322, T-366921
Acción de tutela
instaurada por Yolanda Laverde, por Luis Felipe Rodríguez y por Luis Alfonso
Soto contra los Consejos Seccionales de la Judicatura de Caldas y Norte de
Santander.
Procedencia: Sala
Laboral del Tribunal Superior de Manizales y Juzgado 2º civil Municipal de
Cúcuta
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) enero de dos mil uno (2.001).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Cristina Pardo
Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de las sentencias proferidas en tutela acumuladas, así:
En la T-366942, de
Yolanda Laverde Jaramillo, en primera instancia por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Manizales el 19 de julio de 2000 y en segunda instancia
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de agosto
de 2000.
En la T-366322, de
Luis Felipe Rodríguez Pérez, en primera instancia por el Juzgado 2º Civil
Municipal de Cúcuta el 29 de mayo de 2000 y en segunda instancia por el juzgado
4º Civil del Circuito de Cúcuta el 6 de julio de 2000.
En la T-366921, de
Luis Alfonso Soto Salgado, en primera instancia por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Manizales el 4 de julio de 2000 y en segunda instancia por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de
2000.
El 15 de enero de
2001, la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación decidió acumular entre sí
los asuntos de la referencia para ser fallados en una misma sentencia.
ANTECEDENTES
HECHOS
T-366942
1. Yolanda Laverde Jaramillo, por intermedio
de apoderado, afirma que una vez había reunido los requisitos de ley, concurso
para el cargo de Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Manizales, único cargo con esa denominación en el Departamento de Caldas.
2. Encontrándose la accionante en la ciudad de
Barranquilla, donde se desempeñaba como funcionaria judicial, le fue notificada
la entrevista que se llevaría a cabo en esa ciudad. Ella acudió a dicha
entrevista con el fin de acreditar los requisitos exigidos para el cargo de
Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
3. La accionante no recibió notificación del
puntaje obtenido en el concurso. Esto a pesar de que el Consejo Seccional de la
Judicatura de Caldas tenía conocimiento de su lugar de trabajo ya que días
antes le habían notificado la absolución dentro de un proceso disciplinario
adelantado en su contra por esa seccional.
4. El cargo para el cual concursó y ganó la
accionante no requería optar por sedes, ya que hay sólo una secretaría de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
5. Posteriormente, dentro de la lista que
remitió el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas al Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Manizales, no se relacionó a la accionante como elegible
al cargo al cual ella aspiraba.
6. Según la accionante, el Consejo Seccional
de la Judicatura interpretó erróneamente el acuerdo 481 de 1999, ya que no
existen varios cargos como Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Manizales.
7. Considera la accionante que no hay
justificación para que se le haya tratado discriminadamente al no incluirla en
la lista de elegibles.
Contestación del
accionado
1. A ninguno de los participantes del concurso
de empleados se les notificó personalmente el resultado de los puntajes
definitivos obtenidos en el concurso de empleados. Esta notificación se realizó
a través de fijación de los respectivos listados en las carteleras del edificio
sede del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, y en las carteleras del
Palacio Nacional de Justicia.
2. No es cierta la afirmación de la accionante
en el sentido de que el Consejo Seccional de la Judicatura debería conocer la
dirección de su lugar de trabajo, ya que las Salas Administrativas de los
Consejos Seccionales de la Judicatura no tienen dentro de sus funciones las de investigar
disciplinariamente a funcionarios de la Rama Judicial.
3. La opción de sede y despachos es necesaria,
exista o no pluralidad de cargos, ya que la misma es consecuencia de la
aplicación del inciso segundo del artículo 167 de la ley 270 de 1996, cuando
establece que es necesario que las Salas Administrativas de los Consejo
Seccionales de la Judicatura, previa elaboración de la lista de elegibles,
realice una verificación de disponibilidad de los concursantes que ocupan los
cinco primeros lugares.
4. En virtud de que la accionante no
compareció a realizar su opción de sedes y despachos, según lo consagra el
Acuerdo 481 de 1999, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura no relacionó a Yolanda Laverde Jaramillo como elegible.
T- 366921
1. Luís Alfonso Soto Salgado, afirma haberse
inscrito en el concurso para proveer cargos de empleados en la Rama Judicial
para el área pública, la cual comprendía Secretaría y Relatoría del Tribunal
Administrativo.
2. Al ser admitido, optó por someterse a las
etapas clasificatorias y calificatorias, siendo llamado a entrevista para los
cargos anteriores mencionados; ocupando el primer lugar para el cargo de
Secretario del Tribunal Administrativo de Caldas con 534.16 puntos.
3. Una vez expedida la lista, los integrantes
de la misma fueron convocados para firmar el documento de opción de sedes, el
cual para esa época incluía cargos vacantes y no vacantes.
4. Posteriormente, los integrantes de la lista
fueron citados de nuevo. En esta ocasión, sólo había opciones para los cargos
en que hubiese vacantes. En ese momento, sólo había vacante para el cargo de
Secretario mas no para el de relator; por lo tanto, cumplía con señalar la
ciudad de Manizales sin optar entre Relator o Secretario, ya que en el primero
no había vacante.
5. La Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura de Caldas, envió lista de elegibles al Tribunal de
lo Contencioso Administrativo de Caldas, en la cual no incluyeron su nombre.
Contestación del
accionado
1. El accionado admite caso todos los hechos,
pero aclara que el accionante no fue incluido en la lista de elegibles para
Secretarios del Tribunal Administrativo de Caldas, porque al momento de
diligenciar el formato de la opción de sedes solamente señaló con una equis el
cargo de Relator y no señaló el cargo de Secretario de lo cual se deduce que no
se encontraba disponible para desempeñar este cargo.
T-366322
1. Luis Felipe Rodríguez Pérez se presentó en
el concurso de méritos para aspirar por el cargo de Secretario de Juzgados de
Circuito. El accionante cumplió con todas las etapas del concurso en forma
satisfactoria hasta la publicación final de los resultados.
2. En el término de la publicación de tales
resultados y en aplicación del artículo 1 del acuerdo 481 del 6 de abril de
1999 del Consejo Superior de la Judicatura, se limitó a los aspirantes a optar
por uno de dos cargos en los despachos judiciales del Distrito Judicial de
Norte de Santander.
3. El accionante no hizo uso de esta
posibilidad de optar por considerar que con esta se limitan sus posibilidades.
4. En la lista de elegibles, el Consejo
Seccional de la Judicatura no incluyó su nombre a pensar de que el accionante
había superado satisfactoriamente todas las etapas del concurso.
5. El accionante impugnó dentro del término el
Acto Administrativo por el cual se integraba la lista de elegibles. Hasta el
momento no ha recibido respuesta alguna por parte de la administración.
6. La Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, elaboró la lista de elegibles
para proveer el cargo que actualmente ejerce el accionante y que se encuentra
vacante en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta con lo cual se
amenaza seriamente sus posibilidades laborales.
Contestación de
la accionanda
1. Según el acuerdo 160 de 1994 de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde se establecen los
eventos en los cuales era posible interponer recursos durante el proceso de
concurso, no cabe el recurso interpuesto por el accionante por ser este
trámite. Por esta razón, se declaró la improcedencia del mismo.
2. Ya que no escogió sede según lo dispuesto
en el Acuerdo 481 de 1999, no se pudo verificar su disponibilidad para el cargo
al cual estaba aspirando y, por lo tanto, se envió la lista de elegibles sin su
nombre.
II PRUEBAS
Son dignas de
resaltar las siguientes pruebas:
T-366942
1. Copia del Acuerdo del Consejo Superior de
la Judicatura mediante al cual se convocó a concurso para promover el cargo de
secretario del Tribunal Superior, Sala Penal
2. Copia de los acuerdos emanados del Consejo
Superior de la Judicatura en virtud de los cuales se reguló lo relativo a
opción de sede
3. Copia de la lista de las personas inscritas
4. Copia del puntaje obtenido por cada uno de
los aspirantes
5. Copia de la lista de elegibles
6. Copia de la lista de elegibles enviada a la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para provisión
del cargo en la cual no estaba relacionada la accionante
7. Copia de los documentos de opción de sedes
no firmados por la accionante
8. Copia del acta de la sesión del Consejo
Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, en la cual se elaboraron las
listas de elegibles para los cargos de empleados de la Rama Judicial, en la
cual no se nominó a la accionante
T-366921
1. Copia de los acuerdos por los cuales la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó al concurso
de méritos para desempeñar cargos de empleados en la Rama Judicial
2. Copia del acuerdo 481 de 1999 de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que reglamenta la opción
de sedes y despachos dentro de los concursos de méritos para empleados de
carrera de los Tribunales y Juzgados
3. Copia de la lista de personas clasificadas
4. Copia de la lista de personas que superaron
la prueba de conocimientos, con sus respectivos puntajes
5. Copia de la lista de resultados obtenidos
por los aspirantes, con sus respectivos puntajes parciales y totales,
discriminados por nombre y número de cédula
6. Copia de los documentos de opción de sede
diligenciados ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Caldas por el accionante
7. Copia del acta por la cual se formula lista
de elegibles ante el Tribunal de los Contencioso Administrativo de Caldas para
proveer en propiedad el cargo de Secretario de la Corporación
8. Copia de la lista de elegibles publicada
por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa en la cual no
está incluido el accionante
T-366322
1. Acuerdo por el cual se convoca a concurso
de méritos, para Secretario de Juzgado de Circuito y equivalentes, entre otros
cargos
2. Copia del formulario diligenciado por el
accionante para concursar por el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y
equivalente
3. Copia de lista de los candidatos a
Secretarios de Juzgado de Circuito y equivalente donde consta que el accionante
no optó por sede alguna
SENTENCIA OBJETO
DE REVISION
1. En la T-366942, de Yolanda Laverde
Jaramillo, la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales del 19 de
julio de 2000que concedió la tutela y ordenó que se la incluyera en la lista de
elegibles para Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales;
dentro de los razonamientos para tomar tal decisión aparecen los siguientes: "La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de
atribuciones conferidas en el artículo 167 de la ley 279 de 1996, dictó el
Acuerdo Nº 481 de abril 6 de 1999, por el que se establece en el artículo 1º
que 'con el fin de conformar los Registros Seccionales de Elegibles para la
provisión de cargos de empleados de carrera de los tribunales y verificar la
disponibilidad de sus integrantes, los aspirantes que hayan superado el
respectivo concurso y se encuentren inscritos en cargos para los cuales exista
pluralidad de plazas de la misma denominación y grado, en el caso de los
Tribunales, deberán optar, por cada cargo, hasta por un máximo de dos
ubicaciones en un mismo Tribunal, especificando la correspondiente Sala,
Sección o Dependencia'. Conforme a lo anteriormente expuesto, es claro que la
actora no hizo opción de sede, pero también lo es, que la señora Laverde
Jaramillo, desde un principio manifestó única y exclusivamente la intención de
concursar para el área penal y si no hizo ninguna otra advertencia e incumplió
una disposición, era porque continuaba con sus aspiraciones de ocupar el cargo
de Secretaria del Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal. No otra cosa se
puede deducir de la conducta adoptada por la petente y menos puede endilgársele
renuncia al cumplimiento de la susodicha norma en razón a la inexistencia de
pluralidad de plazas, para la cual aspiraba la acción, para que en este orden
de ideas, hubiera la necesidad de verificar su disponibilidad como insiste el
Consejo Seccional de la Judicatura, por intermedio de su Presidencia, Sala
Administrativa".
Y la sentencia de
segunda instancia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia del 15 de agosto de 2000, que revocó la determinación del a-quo y no
concedió la tutela porque "En efecto el Acuerdo 48 de 1999 regula las
etapas del concurso, incluyendo dentro de ellas la de 'formato de opción' la
cual se dio oportunidad de que cumpliera la aspirante Laverde Jaramillo
mediante el formato respectivo visible a folio 49, sin haberlo diligenciado".
Y, agrega la Corte Suprema, que lo que está en discusión es un derecho de
estirpe legal o reglamentario, luego no es la tutela la via adecuada.
2. En la T-366322, de Luis Felipe Rodríguez
Pérez, la del Juzgado 2º Civil Municipal de Cúcuta del 29 de mayo de 2000, no
concedió la tutela porque en su sentir no se violó el debido proceso, ni el
derecho a la igualdad. Resalta que en el caso concreto "…el accionante
según información que obra en autos, ejerce en provisionalidad desde el 1º de
julio/97 el cargo de Secretario del Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta;
que su formación profesional es la de abogado con especialización en derecho
administrativo y que el hecho de ejercer en provisionalidad implica que el
cargo se halla vacante. No deja de sorprender que el susodicho doctor Rodríguez
Pérez en su calidad de abogado con especialización en derecho administrativo no
haya aprovechado la valiosa oportunidad que se le dispensaba al tener
conocimiento directo de la vacante y ser el justamente la persona que se
desempeñaba allí en provisionalidad y sin embargo, no opcionar como lo exigía
el precitado artículo 1º del Acuerdo 481/97".
Y la del Juzgado 4º
Civil del Circuito de Cúcuta el 6 de julio de 2000 que confirmó la decisión del
a-quo porque, entre otras razones, el solicitante de la tutela "descartó
a motu propio la etapa de opción exigida por los Acuerdos en cita (a60/94 y
481/99), expedidos por virtud de la potestad reglamentaria autónoma o directa
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura".
3. En la T-366921, de Luis Alfonso Soto
Salgado, la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales del 4 de
julio de 2000 que concedió la tutela porque en su sentir el Consejo Seccional
de la Judicatura no podía exigir a los ganadores del concurso para el cargo de
Secretario del Tribunal Administrativo que llenaran el formato de opción porque
cuando el cargo en único no hay para que optar, y que como eso ocurrió el
mencionado Consejo violó el debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho
a la igualdad.
Y la de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 10 de agosto de 2000 que
revocó lo decidido por el a-quo dada la subsidiaridad de la tutela.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes; y por la escongencia hecha por la Sala de
Selección y la acumulación decretada.
TEMAS JURIDICOS A
DESARROLLAR
La jurisprudencia
sobre provisión de empleos públicos determina que tiene derecho al nombramiento
el concursante con mayor puntaje, salvo razones objetivas en las que pueda
fundarse el nominador para motivar su descalificación.
En la SU-086/99
(M.P. José Gregorio Hernández) la Corte reafirmó su criterio en la siguiente
forma:
"La
Constitución de 1991 exaltó el mérito como criterio predominante, que no puede
ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar
o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado.
Entendido como factor determinante de la designación y de la promoción de los
servidores públicos, con las excepciones que la Constitución contempla (art.
125 C.P.), tal criterio no podría tomarse como exclusivamente reservado para la
provisión de empleos en la Rama Administrativa del Poder Público, sino que, por
el contrario, es, para todos los órganos y entidades del Estado, regla general
obligatoria cuya inobservancia implica vulneración de las normas constitucionales
y violación de derechos fundamentales".
Y agrega la
Corporación:
"En este
aspecto, la armonización de los dos principios analizados -la eficiencia t la
eficacia de la función pública- con la protección de los derechos que
corresponden a los servidores estatales resulta de una carrera
administrativa diseñada y aplicada técnica y jurídicamente, en la cual se
contemplen los criterios con arreglo a los cuales sea precisamente el
rendimiento en el desempeño del cargo de cada trabajador (el cual garantiza
eficiencia y eficacia del conjunto) el que determine el ingreso, la estabilidad
en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el
artículo 125 de la Constitución, el ascenso y el retiro del servicio, tal como
lo dispone el artículo 125 de la Constitución. Estos aspectos, en una auténtica
carrera administrativa, deben guardar siempre directa proporción con el mérito
demostrado objetiva y justamente.
En este sentido
se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores
cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores
índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas
responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según
el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de
excelencia en la administración pública.
Ello conduce a la
instauración de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtención
de eficiencia y eficacia, y, por tanto, como técnica al servicio de los fines
primordiales del Estado Social de Derecho.
En ese orden de
ideas, los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el
ordenamiento jurídico que la estructura pierde de vista el mérito como
criterio de selección y sostén del empleo, o cuando ignora la estabilidad
de éste como presupuesto indispensable para que el sistema opere".
En relación con
la carrera y los principios constitucionales que la rigen, esta Corte ha
trazado criterios que deben ahora resaltarse y repetirse, para evitar que en el
futuro se presenten situaciones como las que han mostrado las acciones de
tutela materia de análisis:
"La
Constitución, por otra parte, busca preservar la eficiencia y la eficacia de la
función pública, de tal manera que quienes prestan sus servicios al Estado lo
hagan sobre el doble supuesto de la garantía de sus derechos mínimos -entre
ellos la estabilidad y las posibilidades de promoción- y la rigurosa exigencia
del cumplimiento de sus deberes, merced al permanente control y evaluación de
su rendimiento.
Por
ello, conjugando los expresados postulados, el artículo 125 de la Constitución
estableció la regla general de que los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera, advirtiendo que el ingreso a los mismos y los ascensos
se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley
para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, a la vez que el
retiro se producirá únicamente por calificación no satisfactoria en el desempeño
del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales
previstas en la Constitución o la ley.
(...)
Interpretada
la Constitución de manera sistemática, resulta incontrastable que el
legislador, en uso de la referida facultad, si bien tiene las posibilidades de
excluir ciertos cargos del régimen de carrera, no puede introducir excepciones
en cuya virtud establezca, entre los trabajadores, discriminaciones
injustificadas o carentes de razonabilidad.
En
otros términos, cabe la exclusión de la carrera por vía legal, siempre que
existan motivos fundados para consagrar distinciones entre los servidores del
Estado. De lo contrario, se quebranta el principio de igualdad plasmado en el
artículo 13 de la Carta y, por consiguiente, la norma respectiva deviene
necesariamente en inexequible". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-514 del 16 de noviembre de 1994. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
"…La corte,
en anterior sentencia de unificación jurisprudencial, hizo énfasis en el
carácter vinculante de la cosa juzgada constitucional y demostró a cabalidad la
existencia de ese fenómeno en el punto objeto de la presente controversia:
"En
particular, en lo que toca con la Rama Judicial, no podía haber sido más explícito
el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de
Justicia), al declarar que "la carrera judicial se basa en el carácter
profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la
garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los
ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento
principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio".
(Subraya la Corte).
El artículo 157
de ese mismo estatuto ordena que la administración de la carrera judicial se
oriente a atraer y retener a los servidores más idóneos, para así asegurar la
calidad de la función judicial y del servicio. Por eso, para ejercer cargos y
escalar posiciones dentro de la carrera judicial se requiere, además de los
requisitos exigidos en disposiciones generales (calidades mínimas dispuestas
por la Constitución o por la ley para cada empleo), haber superado
satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones
consiguientes, que deben realizarse de conformidad con los reglamentos que
expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la
base de definir en cada prueba la idoneidad del aspirante sin más
consideraciones que los resultados que obtenga. Estos lo califican o lo
descalifican para acceder al cargo.
A dicha Sala y a
las respectivas de los consejos seccionales corresponde por mandato del
artículo 256 de la Constitución y de acuerdo con la ley, las atribuciones de
administrar la carrera judicial y elaborar las listas de candidatos para la
designación de funcionarios judiciales y enviarlos a la entidad que deba
hacerla.
El artículo 162
de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala como etapas del proceso
de selección para el ingreso a los cargos de la carrera judicial, las
siguientes:
"Para
funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de
Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación.
Para empleados,
concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión
de listas de elegibles y nombramiento.
Parágrafo. La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo
dispuesto en la presente Ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances
y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos
deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones".
El concurso de
méritos, de conformidad con el artículo 164 ibídem, "es el proceso
mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas,
aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los
aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en
el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo".
El parágrafo
primero de este artículo establece que el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Administrativa, deberá reglamentar de manera general el contenido y los
procedimientos de cada una de las etapas y señalar los puntajes
correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.
Con quienes hayan
superado las diferentes etapas se conformará el Registro de Elegibles,
inscripción que se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes
que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento.
Dice así el
artículo 166 de la Ley Estatutaria:
"La
provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con
inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las
Salas Administrativas del Consejo Superior o seccionales de la
judicatura".
Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Constitucional, que sobre su alcance expresó:
"De acuerdo
con lo expuesto, debe señalarse que la norma bajo examen, por el simple hecho
de establecer que la lista de elegibles estará conformada por cinco candidatos,
no vulnera la Constitución Política, pues dentro de dicha lista naturalmente
estará incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe
el primer lugar en la clasificación final. Sin embargo, como se señalará en
torno al artículo siguiente, el nombramiento que se efectúe con base en la
lista de elegibles deberá recaer sobre el candidato al que se ha hecho
referencia. En estos términos, el artículo será declarado exequible".
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-37 del 5 de febrero de 1996. M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo).
El artículo 167
de la Ley Estatutaria dispone:
"ART. 167.
Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la
entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días
siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o
Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos,
procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.
Tratándose de
vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días
siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o
Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará
con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de
elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista
dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar
dentro de los diez (10) días siguientes".
La Corte, al
estudiar su constitucionalidad, se refirió a dicha norma en los siguientes
términos:
"La
constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las
anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con
el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una
vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deberá advertirse, tal como se
determinó en el artículo precedente, que el nombramiento que se realice deberá
recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que
ha obtenido la mayor puntuación.
Bajo estos
parámetros, la disposición se declarará exequible".
La Corte
condicionó entonces la exequibilidad que declaraba (numeral 3 de la parte
resolutiva de la Sentencia C-037 de 1996) y, en consecuencia, lo dicho por ella
sobre el punto en cuestión resulta obligatorio, ya que solamente bajo el
sentido expuesto se encontró conformidad entre el precepto examinado y la
Constitución. Otra interpretación de aquél se reputa inconstitucional y, por
ende, resulta inexequible, a partir de la aludida Sentencia.
Esa decisión hizo
tránsito a cosa juzgada constitucional y obliga a todas las autoridades,
principiando por las corporaciones nominadoras dentro de la Rama Judicial, que
deben cumplir la norma, así entendida, de manera integral y exacta."
En conclusión, en lo
que toca con funcionarios de la Rama Judicial, si se cumple con los requisitos,
"el nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que
encabece la lista de elegibles, esto es, el que haya obtenido la mayor
puntuación", C-037/96 (M.P.: Dr. Vladimiro Narnajo Mesa), y, por supuesto,
si son varios los cargos, se sigue el orden resultante del puntaje del
concurso.
Pero, además del
ingreso a la carrera, están los aspectos referentes al ascenso y al retiro.
Sobre este particular la C-063/97 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) dijo que
se distingue entre ingreso y ascenso, pero tanto en el uno como en el otro se
requiere el "previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que
fije la ley para determinar el mérito y calidad de los aspirantes", correspondiéndole
al legislador la precisión del procedimiento "siempre y cuando el
desarrollo legal se fundamente en el criterio de mérito que constituye la
piedra angular de la carrera administrativa".
Es decir que el
legislador, desde que no afecte la esencia de la carrera administrativa y no
viole derechos adquiridos, puede fijar unas reglas no solo para el ingreso sino
para etapas posteriores al mismo. La legalidad de dichas reglas es apreciada
por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si aquellas son fijadas
por el ejecutivo o por el Consejo Superior de la Judicatura, en el caso de los
funcionarios de la rama judicial.
Lo que se plantea en
la tutelas que originan este fallo es el tema de la opción que
reglamentariamente se ha señalado, en el sentido de que un concursante indica
por cual cargo específico pta. Este aspecto reglamentario en abstracto no se
aprecia como inconstitucionalidad, luego cualquier objeción de ilegalidad
escapa al juez de tutela, porque no es materia del juez constitucionalidad
cuestionar la legalidad de la reglamentación. El juez constitucional solo puede
inaplicar una norma si afecta a la Constitución y en el presente caso no se
observa a primera vista que atente contra la Carta Fundamental que se le
indique a los interesados que opten por un cargo en particular.
CASOS CONCRETOS
Conforme se ha
indicado, lo que está en discusión no es el derecho a ingresar a la carrera
sino a ocupar determinado cargo dentro de la rama jurisdiccional. Ocurre que
las tres personas que instauraron la tutela no fueron incluidos dentro de
listad de elegibles, cuando del resultado del concurso se infería que tenían
derecho a ello. La razón para no ser incluidos fue la de que no cumplieron con
el diligenciamiento adecuado del formato de opción de sedes.
Considera la Corte
que exigirle a un aspirante a cargo que indique u opte por uno de los numerosos
puestos que la rama tiene, es razonable y no afecta el derecho a la igualdad,
ni el debido proceso.
Otra cosa diferente
es que las circunstancias objetivas permitan inferir, sin lugar a dudas, que ya
optó por un cargo concreto dentro de la rama, en cuyo caso el aspirante debe
quedar en la lista de elegibles si el puntaje obtenido da lugar a ello.
En el caso de
Yolanda Laverde Jaramillo, ella concursó para el cargo de Secretaria de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Manizales, es un cargo único porque las
Secretarias de Tribunal no tienen sino un solo Secretario y si ganó el
concurso no requería optar porque el artículo 1º del Acuerdo 481 de 1999 de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció la opción "en
cargos para los cuales exista pluralidad de plazas de la misma denominación y
grado, en el caso de los Tribunales, deberán optar, por cada cargo, hasta por
un máximo de dos ubicaciones en un mismo Tribunal, especificando la
correspondiente Sala, Sección o dependencia". Pues bién, si la doctora
concursó para un cargo concreto en un Tribunal y no hay otro cargo con la misma
denominación la opción se torna en irrelevante, por eso la norma dice
sabiamente que la opción es para cuando hay pluralidad de plazas. Tuvo pués
razón el juzgador de primera instancia al conceder la tutela y ordenar que en
cuarenta y ocho horas la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Caldas rehaga e incluya en la lista de elegibles remitida al H.
Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, el nombre de la doctora Yolanda
Laverde Jaramillo.
Idéntica razón le
asiste a Luis Alfonso Soto Delgado quien aspiró al cargo de Secretario del
Tribunal Administrativo de Caldas y solamente hay un Secretario para dicho
Tribunal. No sobra agregar que Soto Delgado ocupó el primer lugar en el
concurso.
En conclusión, para
los dos casos anteriores se confirmará lo decidido en las sentencias de primera
instancia, en cuanto concedieron la tutela y se revocarán las decisiones del
ad-quem que no las otorgaron.
No ocurre lo mismo
en el caso del doctor Luis Felipe Rodríguez Pérez quien concursó para el cargo
de Secretario de juzgados de circuito en Cúcuta y juzgados d circuito en dicha
ciudad hay varios, luego la pluralidad implicaba el necesario ejercicio de la
opción. El doctor Rodríguez no optó pese a que ocupaba en interinidad
precisamente una de tales secretarías, por consiguiente a él adicionalmente se
le aplica el aforismo nemo auditur propiam turpitudinem allegans. Por
consiguiente, se confirmarán las decisiones que no concedieron la tutela.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR en la T-366942,
de Yolanda Laverde Jaramillo, la sentencia de primera instancia proferida por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 19 de julio de 2000 y
REVOCAR la de segunda instancia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia del 15 de agosto de 2000.
SEGUNDO.
CONFIRMAR en la T-366921,
de Luis Alfonso Soto Salgado, la sentencia de primera instancia proferida por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 4 de julio de 2000 y
REVOCAR la de segunda instancia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia del 10 de agosto de 2000.
TERCERO. Consecuencialmente ORDENAR en las
tutelas de Yolanda Laverde Jaramillo y Luis Alfonso Soto Salgado que en
cuarenta y ocho horas la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Caldas rehaga e incluya en la lista de elegibles remitida al H.
Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, el nombre de la doctora Yolanda
Laverde Jaramillo y en la remitida al Tribunal Contencioso Administrativo de
Caldas también se rehaga y se incluya a Luis Alfonso Soto Salgado, para los
respectivos cargos de Secretario, según se ha hecho referencia en la presente
sentencia.
CUARTO. CONFIRMAR
en la T-366322, de Luis
Felipe Rodríguez Pérez, las sentencias del Juzgado 2º Civil Municipal de Cúcuta
del 29 de mayo de 2000 y del Juzgado 4º Civil del Circuito de Cúcuta el 6 de
julio de 2000.
QUINTO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.