T-066-00
Sentencia T-066/00
Sentencia T-066/00
ENFERMO DE SIDA-No se acredita desprotección en salud/CONTRATO
DE TRABAJO-Terminación por conducta negligente y omisiva/CONTRATO DE
TRABAJO-No demostración que terminación la motivó ser portadora de virus
del sida
No puede la Corte Constitucional acceder a
la pretensión de la actora, en razón de que a pesar de la situación de
debilidad manifiesta en que se encuentra debido a su precario estado de salud,
no fue esa la consideración del empleador para dar por terminado el contrato de
trabajo, al contrario, como lo aduce el accionado y no lo niega la demandante,
fue su actitud la que dio lugar a que se resolviera su contrato de esa manera.
Si es desmedida y exagerada o no la actitud asumida por la empresa como lo
considera la señora Velosa Torres, es a la jurisdicción laboral a quien le
corresponde pronunciarse. Sin embargo, teniendo en cuenta que la afiliación al
Sistema de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes
en este país y, que al Estado le corresponde facilitar la afiliación a sistemas
de seguridad social de las personas que carezcan de vínculos laborales o de
capacidad de pago, la petente puede acudir a las entidades que para el efecto
se han establecido (Sisben), previo el cumplimiento de los requisitos para
acceder al régimen subsidiado de salud.
Referencia:
expediente T-270467
Peticionario:
Elsa Patricia Velosa Torres
Procedencia :
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura-Valle
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Santafé de Bogotá, D.C., enero veintisiete
(27) de año dos mil (2000).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado
por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número doce
ordenó la selección del mencionado expediente por auto del 14 de diciembre de
1999.
I.
ANTECEDENTES
La señora Elsa Patricia Velosa Torres,
presentó acción de tutela en contra de la Empresa Barberan y Cia. Ltda.,
representada legalmente por el señor Mauricio Barberan Cañas, en la cual
solicita se le protejan los derechos fundamentales a la salud y seguridad
social.
1. Hechos
1.1.
Manifiesta la petente que se vinculó laboralmente a la empresa Emprevi de
Buenaventura (Valle) desde el 25 de septiembre de 1992 hasta el 30 de noviembre
de 1998, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo de mutuo
acuerdo, con el objeto de celebrar uno nuevo con la empresa Barberan y Cia.
Ltda., ambas empresas representadas legalmente por el señor Mauricio Barberan
Cañas.
1.2. La vinculación laboral con la empresa
Barberan y Cia. Ltda. comenzó el 1 de diciembre de 1998 y fue terminada
unilateralmente por parte de la mencionada empresa el 19 de febrero de 1999,
con fundamento en los numerales 2, 4 y 6 del literal a del artículo 62 del
Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 1 del artículo 58 ibidem.
1.3. Al
momento del despido la demandante era portadora del VIH, razón por la cual
durante la vigencia del contrato de trabajo presentó serios y frecuentes
quebrantos de salud que le impedían laborar y que generaron incapacidad en
repetidas ocasiones. Esta circunstancia era conocida por el representante legal
de la empresa demandada, por ello, ante la gravedad de la enfermedad y el alto
costo de la misma, solicitó al señor Barberan Cañas que no la desvinculara del
seguro, a lo cual él accedió manteniéndola afiliada al ISS hasta el mes de mayo
de 1999, fecha a partir de la cual tuvo que asumir en forma personal el valor
del aporte y, al momento de la presentación de la acción de tutela ha tenido
para pagar el seguro por colaboración de sus suegros, pero ya no pueden
seguírselo pagando.
1.4. Debido a
la difícil situación económica por la que atraviesa y, como quiera que no le ha
sido posible conseguir un nuevo empleo, solicita que se le tutele el derecho a
la salud y, en consecuencia se ordene a la empresa demandada que la afilie al
Seguro Social.
II.
Fallo de instancia.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Buenaventura-Valle, desestimó las pretensiones de la actora, pues a su juicio,
lo que se pretende con la acción de tutela es definir un asunto netamente
laboral, por cuanto se encuentra referido al cumplimiento de un contrato de
trabajo y, sobre todo, a la continuación de la cotización en la seguridad
social “y hasta de un presumible reintegro en razón de su despido
descalificado por la misma accionante como de injusto”.
Expresa el juez de tutela que existe una
desinformación en cuanto a los términos del contrato verbal celebrado entre la
empresa demandada y la actora, siendo imposible que en un corto debate como el
que se debe cumplir en la acción de tutela, aunado a la falta de elementos de
juicio indispensables para pronunciarse, se pueda determinar si en efecto se
esta en presencia de un despido injusto con todas las implicaciones que esta
discusión pueda tener, además de que esas controversias deben ser resueltas a
través de un proceso ordinario laboral.
Manifiesta, que siendo cierto que por su
cuenta ha seguido cotizando al Seguro Social, es a esa entidad a la cual debe
reclamar la atención de la salud, entidad que está en la obligación de
brindársela previas las cotizaciones y pagos que por su afiliación le
correspondan.
Señala que
esta Corporación tiene sentado que los derechos derivados del contrato de
trabajo que impliquen la vital subsistencia o el mínimo vital de las personas
son perseguibles por vía de tutela y, que son muchos los pagos que se han
obtenido. No obstante, estima que en el caso sub examine, no se puede llegar al
extremo de ordenar por vía de tutela el pedimento de la actora pasándose el
canal regular, normal y ordinario que prevé la jurisdicción ordinaria.
Añade que: “No descarta esta oficina en
todo caso el que esa reforma que por vía jurisprudencial han introducido los
máximos Tribunales de Justicia al instrumento de tutela, que de procedimiento
se mutó a proceso y de protector solo de derechos fundamentales se transformó
en amparo de todo tipo de derechos, hasta los considerados por excelencia como
eminentemente legales, pueda en una ocasión como está llegar hasta el punto de
saltarse el proceso ordinario para amparar casos de esta estirpe”.
Finalmente, dice el Juzgado Quinto Laboral
del Circuito de Buenaventura, que en su concepto la tutela no se encuentra
instituida para reemplazar los canales ordinarios y, por ello, resuelve negar
el amparo que por vía de tutela solicitó la señora Elsa Patricia Velosa Torres.
III.
Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. El
problema jurídico que se plantea
El problema
jurídico que se plantea en el presente caso, consiste en establecer si puede el
juez constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela resolver
controversias originadas en desarrollo de una relación laboral estando de por
medio la precaria salud de la peticionaria y, ordenar a una empresa privada el
pago de la afiliación a una entidad de salud, cuando ésta considera que la
desvinculación de la trabajadora obedeció a su conducta negligente y omisiva.
3. El
caso concreto
3.1. La señora
Elsa Patricia Velosa Torres acudió a la acción de tutela con el objeto de
solucionar un problema que afecta directamente la protección de su salud, por
cuanto, desde el año 1997 es portadora del Sindrome de Inmuno Deficiencia
Adquirida –Sida-. No obstante, la efectiva prestación del servicio de salud a
cargo de la empresa demandada depende de la solución de un conflicto laboral
entre dicha empresa representada legalmente por el señor Mauricio Barberan
Cañas y la petente.
3.2. Barberan Cañas y Cia. Ltda, dio por
terminado el contrato de trabajo de la actora aduciendo su constante y
reiterada actitud negativa y omisiva frente a la empresa y a sus compañeros de
trabajo, asumiendo posiciones que afectaron en forma grave el normal desarrollo
de la empresa, como fue el hecho de bloquear y desbloquear a su antojo una
impresora, originando que informes importantes no fueran enviados a tiempo a su
destino final, circunstancia que, por lo demás es aceptada por la señora Elsa
Patricia Velosa, pero que a su juicio no constituían “una falta tan grave
que deba ser sancionada con la cancelación del contrato de trabajo”.
En la carta de despido se le expresa a la
actora que lejos de aprovechar las oportunidades que se le brindaron, mantuvo
un clima laboral inadecuado que hacía “rechazar, excluir y crear barreras y
fronteras operativas que afectan el buen desempeño de Emprevi y Barberan Sía. (sic)”,
lo que llevó a la empresa a tomar la decisión de dar por terminado el contrato
laboral con fundamento en las justas causas que prevé el ordenamiento jurídico
laboral.
3.3. Como se ve, se trata de un asunto
jurídico que debe ser resuelto por la jurisdicción competente a fin de
determinar si las causas alegadas como justas, en efecto lo son. Y, en ese
sentido ha sido clara la jurisprudencia de esta Corporación, cuando de manera
reiterada se ha pronunciado sobre la subsidiariedad de la acción de tutela, lo
cual constituye una característica esencial de su procedencia con fundamento
constitucional en el inciso 3º del artículo 86 superior, que expresa :
...Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”.
3.4. Sin embargo, el asunto no es tan
fácil de resolver en el caso sub lite, porque se impone tener en cuenta las
condiciones de salud de la actora que la colocan en una posición de debilidad
manifiesta, de ahí, que sea preciso analizar el comportamiento asumido por la
empresa Barberan y Cia. Ltda, para poder determinar si se conculcaron los
derechos de la señora Velosa Torres. Entonces, ¿cabe preguntarse si fue su
condición de salud la que originó la terminación del contrato de trabajo o, si
por el contrario la peticionaria dio lugar con su conducta a esa situación?
La Corte considera que en el caso sub
judice el empleador conocía del delicado estado de salud de la actora con
anterioridad al momento del despido porque ella resultó VIH positiva desde el
año de 1997 y, esto no fue óbice para que siguiera vinculada con la empresa
Emprevi de Buenaventura-Valle representada legalmente también por el señor
Mauricio Barberan y Cia. Ltda. hasta el año de 1998, empresa en la cual,
también tuvo dificultades debido al comportamiento asumido con el equipo
laboral de la mencionada empresa. No obstante lo anterior, se le dio una “nueva
oportunidad” y fue vinculada a la empresa Barberan y Cia. Ltda. con los
resultados ya mencionados y fuente de la presente acción de tutela.
3.5. Entonces, una solución justa no puede
desatender la percepción de la realidad. Si bien es cierto que en las
relaciones laborales en las cuales se encuentra implícita una relación de
subordinación que le exige al empleador una observancia estricta de los
derechos de los trabajadores, de manera que se den las condiciones laborales
que permitan el ejercicio de los fines de la empresa como base del desarrollo
de un Estado, esto es, seguridad y estabilidad, entre otras; también es
cierto, que al trabajador le corresponde en ese mismo orden de ideas, la
realización de sus funciones dentro del marco del respeto y colaboración como
elemento esencial de las relaciones entre los individuos.
Nótese, que a pesar de la terminación del
contrato laboral por parte de la empresa demandada el día 19 de febrero de
1999, el señor Mauricio Barberan Cañas mantuvo a la actora afiliada al Instituto
de Seguros Sociales hasta el mes de mayo de ese año, por lo que no se puede
afirmar que a la petente se le haya dado un tratamiento discriminatorio debido
a la enfermedad que padece. No, no fue esa la motivación, a juicio de la Corte,
de la desvinculación de la demandante como pretende hacerse ver. Por ello, no
sería justo condenar a la empresa accionada al pago de un seguro médico que
canceló en forma permanente y cumplida desde el comienzo de la relación laboral
(1992) y, al cual no esta obligada –por ahora- en términos estrictamente
jurídicos, hasta tanto se pronuncie la jurisdicción ordinaria laboral.
3.6. Ahora
bien, manifiesta la actora que con ayuda de sus familiares ha podido cancelar
el valor de sus aportes al ISS, como quiera que no puede quedar desprotegida en
materia de salud debido a la gravedad de la enfermedad que padece, lo que se
traduce en que en ningún momento se ha visto carente de servicio y atención
médica, es decir, que ha tenido asegurado su acceso al sistema de salud, pero
aduce que sus familiares no podrán seguirle colaborando con el pago de su
seguro médico, por lo que solicita el amparo del derecho a la salud y, en
consecuencia que se condene a la empresa accionada al pago de dicho seguro.
3.7. En este caso concreto, no puede la
Corte Constitucional acceder a la pretensión de la actora, en razón de que a
pesar de la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra debido a su
precario estado de salud, no fue esa la consideración del empleador para dar
por terminado el contrato de trabajo, al contrario, como lo aduce el accionado
y no lo niega la demandante, fue su actitud la que dio lugar a que se
resolviera su contrato de esa manera. Si es desmedida y exagerada o no la
actitud asumida por la empresa como lo considera la señora Velosa Torres, es a
la jurisdicción laboral a quien le corresponde pronunciarse. Sin embargo,
teniendo en cuenta que la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud es
obligatoria para todos los habitantes en este país (Ley 100 de 1993) y, que al
Estado le corresponde facilitar la afiliación a sistemas de seguridad social de
las personas que carezcan de vínculos laborales o de capacidad de pago, la
petente puede acudir a las entidades que para el efecto se han establecido
(Sisben), previo el cumplimiento de los requisitos para acceder al régimen
subsidiado de salud.
Por otra parte, todas las personas tienen
el deber constitucional de obrar de conformidad con el deber de solidaridad
social en los términos del artículo 95 superior que dispone: “...son deberes
de la persona y del ciudadano (...) 2. Obrar conforme al principio de
solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que
pongan en peligro la vida o la salud de las personas”, mucho más los
miembros de la familia que como núcleo esencial de una sociedad deben concurrir
a la asistencia y protección de las personas que la integran, sobre todo ante
situaciones como las que afronta la señora Elsa Patricia Velosa.
Por lo tanto, de conformidad con la
motivación expuesta en la presente providencia, esta Sala de Revisión
confirmará la providencia proferida por el juez de instancia en la cual se
denegaron las pretensiones de la actora.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral
del Circuito de Buenaventura-Valle, el 5 de octubre de 1999, dentro de la acción
de tutela instaurada por Elsa Patricia Velosa Torres en contra de la empresa
Barberan y Cia. Ltda.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.