Sentencia T-066 de 1998

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1998

Vigente
Texto de la sentencia
T-066-98 Sentencia T-066/98 Sentencia T-066/98 INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Realidad social y política del medio en que se aplica ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia para rectificar información inexacta o errónea/INDEFENSION-Persona respecto a medios de información El Decreto 2591 de 1991 establece, en el numeral 7 de su artículo 42, que es procedente la acción de tutela contra particulares "cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas". Esta Corporación ha manifestado de manera reiterada que en estos casos procede siempre la tutela, en atención a que las personas se encuentran en un claro estado de indefensión con respecto a los medios de información. ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación de datos publicados La única condición exigida para la instauración de la tutela es que, con anterioridad, el demandante haya solicitado al medio informativo correspondiente que rectifique los datos publicados. Ello por cuanto se parte de la presunción de que el medio ha actuado de buena fe, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de proceder directamente a corregir la información divulgada. RECOPILACION DE INFORMACION PERSONAL POR ORGANISMOS DE SEGURIDAD-Procedencia y límites Se pregunta la Corte si los organismos de seguridad están autorizados para recopilar informaciones sobre las personas. Este interrogante ya ha sido respondido de manera afirmativa por esta Corporación. Ello con fundamento en la obligación del Estado de velar por la vigencia del orden constitucional y brindarle a los asociados tanto las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades como un ambiente de paz, deberes éstos cuyo cumplimiento reposa en muy importante grado en las fuerzas militares y la policía nacional. Mas esta facultad no es ilimitada. En el proceso de acopio de información se deben respetar los derechos humanos y el debido proceso. Además, en sentencia de esta Corporación se estableció que los aludidos organismos de seguridad deben mantener la más estricta reserva sobre los datos obtenidos, es decir que "no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el único evento de un ‘antecedente’ penal o contravencional, el cual permite divulgar a terceros la información oficial sobre una persona". La información que se recopila ha de ser la estrictamente necesaria, de manera que no se afecte el derecho de los asociados a la intimidad. Además, para que se emprenda una investigación sobre determinadas personas deben existir motivos que permitan presumir de manera razonable que ellas pueden haber incurrido en un ilícito. De no existir esta última condición se abrirían las puertas a un Estado controlador, en desmedro de la libertad de los ciudadanos. RECOPILACION DE INFORMACION PERSONAL POR ORGANISMOS DE SEGURIDAD-Carácter reservado y protección de derechos/PRESUNCION DE INOCENCIA EN RECOPILACION DE INFORMACION POR ORGANISMOS DE SEGURIDAD-Afirmación debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas En sentencia de esta Corporación, se determinó que los organismos de inteligencia pueden realizar investigaciones, siempre y cuando no vulneren "los derechos fundamentales tales como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas (...) [y se adelanten] bajo los estrictos lineamientos impuestos por el principio de la reserva." Pero, además, en esta sentencia se expuso que la actividad investigativa no es un fin en sí misma, sino que debe estar dirigida a "poner a disposición de los jueces a los presuntos delincuentes", y que, en atención a la presunción de inocencia, "toda información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad". INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL-Inexistencia de pruebas y violación de la reserva RECTIFICACION DE INFORMACION POR EL EJERCITO NACIONAL-Afectación de derechos constitucionales fundamentales de alcalde LIBERTAD DE PRENSA-Importancia para la democracia y el libre desarrollo de las personas Una prensa libre contribuye a informar y formar a los ciudadanos; sirve de vehículo para la realización de los debates sobre los temas que inquietan a la sociedad; ayuda de manera decisiva a la formación de la opinión pública; actúa como instancia de control sobre los poderes públicos y privados, etc. Además, la libertad de prensa es fundamental para el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues para que una persona pueda definir y seguir de manera apropiada la orientación que le desea dar a su existencia es necesario que tenga la posibilidad de conocer distintas formas de concebir la vida y de comunicar su propia opción vital. La importancia de la libertad de prensa para el buen funcionamiento del sistema político y para el desarrollo libre de cada una de las personas explica la amplia protección que se le dispensa a esta garantía en el constitucionalismo moderno. LIBERTAD DE PRENSA-Límites INFORMACION RESERVADA-Existencia y regulación legal En los Estados democrático-liberales pueden existir informaciones de carácter reservado, es decir, que no deben ser conocidas por el público. De manera general, será la ley la que establezca cuáles informaciones deberán tener esa calidad. Las restricciones que surjan de esa ley podrán ser sometidas a examen de constitucionalidad, fundamentalmente para establecer si no vulneran el principio de proporcionalidad y si resultan compatibles con una sociedad democrática avanzada. DOCUMENTO RESERVADO-En principio no vincula a medios de comunicación y periodistas/MEDIOS DE COMUNICACION-Control del poder público e indagación en busca de la verdad Esta Corporación ha establecido que las informaciones recopiladas por los organismos de seguridad sobre las personas tienen el carácter de reservado. Pero, ¿obliga la reserva de la información también a los medios de comunicación? Es decir, en el caso de que un medio tenga acceso a un documento secreto, ¿está obligado a mantenerlo en reserva o puede divulgarlo? Al respecto cabe confirmar lo señalado en la sentencia C-038 de 1996, acerca de que la obligación de la reserva "cobija a los funcionarios y demás personas que están sujetos a la misma." Es decir que, en principio, el mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación. Lo anterior se explica por el papel de la prensa dentro del sistema democrático. A los medios de comunicación les corresponde cumplir con una función de control del poder público. Esta tarea no podría desarrollarse a cabalidad si los medios se conformaran con las informaciones que les fueran suministradas. Precisamente, la labor de control que desempeñan los medios exige que no se satisfagan con los comunicados oficiales y los datos entregados por las partes interesadas, sino que indaguen siempre más allá en busca de la verdad. DERECHO A LA INFORMACION-Prevalencia en principio en relación con personas y hechos de importancia públicos/MEDIOS DE INFORMACION-Control político En su jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado que cuando se presentan conflictos entre el derecho a la información y los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad, en el caso de las personas y los hechos de importancia públicos, predomina prima facie el primero. En estos eventos, el derecho de información debe ser preferido, en principio, en razón del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicación. Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una función importantísima para la vigencia del sistema democrático se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisión de las entidades estatales y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en estas áreas se perjudicaría en medida notable su capacidad de vigilancia sobre el correcto desempeño de estos poderes. No desconoce la Corte que la referida amplitud de la libertad de prensa en estos campos puede llegar a afectar los derechos de las personas que se desempeñan en posiciones de notoriedad e interés público. No obstante, en principio habrá de responderse que estas personas, al aceptar su situación social, han consentido tácitamente en una cierta restricción de esos derechos. En efecto, su papel de figuras públicas los convierte en objeto del interés general, por lo cual es de esperar que tanto sus actividades públicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad. LIBERTAD DE EXPRESAR Y DIFUNDIR LOS PROPIOS PENSAMIENTOS Y OPINIONES-Significado/LIBERTAD PARA INFORMAR Y RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Significado El artículo 20 de la Constitución acoge una diferenciación, que es aceptada en la doctrina y la jurisprudencia de otros países, y que es importante de atender cuando se trata sobre la actividad que realizan los medios de comunicación. Así, mientras que, por un lado, el artículo establece la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones, por el otro se señala que existe libertad para informar y recibir información veraz e imparcial. La primera libertad se refiere al derecho de todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los hechos o sucesos cotidianos. LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE INFORMACION-Tratamiento distinto/LIBERTAD DE INFORMACION-Condiciones de veracidad e imparcialidad Las dos libertades reciben un trato distinto: así, mientras que la libertad de expresión prima facie no conoce límites, la libertad de informar está atada constitucionalmente a dos condiciones, a saber: la veracidad y la imparcialidad. La explicación del desigual tratamiento de estas dos libertades salta a la vista: en una sociedad democrática y liberal no se puede impedir que cada cual tenga y exponga sus propias opiniones, pero algo diferente es que exponga hechos que no corresponden a la realidad o que suministren una versión sesgada de ella, induciendo así a engaño a los receptores de información. PRINCIPIOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACION-Alcance y situaciones La aplicación del principio de veracidad difiere según la situación de que se trate. Así, si bien en algunos casos se puede ser muy estricto en la exigencia de la verdad - puesto que se advierte que lo publicado difiere notoriamente de los hechos reales, en otros casos lo que se puede exigir es que el medio precise su información y en otros, en los que es imposible determinar la total veracidad de un suceso, que el medio demuestre que ha sido suficientemente diligente en la búsqueda de la verdad. Es, fundamentalmente, en estos dos últimos eventos en los que el medio debe dar muestras de su imparcialidad. De acuerdo con este principio, el periodista debe guardar cierta distancia respecto de sus fuentes y no aceptar de plano, de manera irreflexiva, todas sus afirmaciones o incriminaciones. Por el contrario, las informaciones que le sean suministradas por ellas deberán ser contrastadas con versiones distintas sobre los mismos hechos, de parte de los implicados o de personas conocedoras de la materia que se debate. Asimismo, el comunicador deberá cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten su percepción de los hechos. INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Obligación de confirmar o corroborar datos cuando se trata de incriminaciones contra personas INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Establecimiento de veracidad de afirmaciones cuando contengan incriminaciones/DERECHO A LA HONRA-Publicación de información que contiene incriminaciones sin fundamento probatorio/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Publicación de información que contiene incriminaciones sin fundamento probatorio/DERECHO A LA VIDA-Amenaza por publicación de información que contiene incriminaciones sin fundamento probatorio En aras del principio de imparcialidad, lo que sí se le puede exigir a los informadores es que, cuando sus publicaciones contengan incriminaciones, demuestren su empeño en intentar establecer la veracidad de las afirmaciones. Para ello deberán, por lo menos, darle la oportunidad a los acusados de manifestarse sobre los cargos que se les imputan; y si ello no es posible, habrán de intentar obtener los conceptos u opiniones de personas conocedoras de la materia que permitan apreciar las inculpaciones desde una perspectiva diferente. Ello con el objeto de que el público pueda conocer las distintas versiones existentes sobre los hechos. No cumplir con este procedimiento constituye una imprudencia, una negligencia grave, que, en este caso, vulneró el derecho de los ciudadanos a contar con una información veraz e imparcial, afectó la honra y buen nombre de los alcaldes y puso en condiciones de riesgo la vida e integridad personal de los últimos. No es admisible constitucionalmente que los medios que difunden una información determinada, en la que se hacen incriminaciones contra alguien, se escuden en el hecho de que su noticia está basada en un documento oficial. La obligación de los medios para con la verdad y la imparcialidad exige de éstos que intenten establecer la veracidad de esas afirmaciones y se esfuercen en contrastarlas con la versión de las personas objeto de la acusación. PUBLICACION DE INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL-Recepción acrítica por revista afectó derechos constitucionales de alcaldes INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Aplicación al contenido y títulos del artículo publicado La Corte ha señalado que la obligación de los medios de obrar de manera veraz e imparcial no se reduce al contenido de los artículos, sino que se extiende también a los títulos de los mismos. Ello en razón de que el título le proporciona al lector una primera impresión sobre la noticia y marca su ánimo para la recepción de la misma. Sobre este punto se señaló en sentencia, que "de nada sirve que el contenido de la noticia sea exacto si el titular usado para encabezarla no lo es y viceversa. Los titulares determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se forma el receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en consecuencia, cuando son erróneos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad la información publicada". RECTIFICACION DE INFORMACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Características El artículo 20 de la Carta establece que la rectificación deberá realizarse en condiciones de equidad. Ello significa que la noticia y su rectificación -o aclaración- deben tener un despliegue informativo equivalente. Es claro que la equivalencia no se puede predicar de la extensión, pero sí de la posición y el realce de la noticia, pues de lo que se trata es de que el lector pueda identificar con facilidad la relación existente entre la rectificación y el artículo enmendado. Es decir, la determinación de la forma y el lugar en que debe realizarse la rectificación depende de la manera en que apareció la noticia a enmendar. Adicionalmente, en ninguna de las aclaraciones o rectificaciones aparece un reconocimiento expreso de que se manejó de manera imprudente y poco profesional la noticia. Este requisito es fundamental para avalar la rectificación. Marzo 5 de 1998 Referencia: Expediente T-145002 Actor: Heber Jair Otero Velasco Temas: Límites de los organismos de seguridad en el recaudo de informaciones sobre las personas Importancia de la libertad de prensa para la democracia y el libre desarrollo de las personas Personas a quienes obliga el deber de reserva sobre los documentos oficiales Prevalencia prima facie del derecho a la información sobre los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre, en casos relacionados con personas y hechos de importancia públicos Obligación de los medios de comunicación de suministrar informaciones veraces e imparciales Obligación de los informadores de confirmar o corroborar los datos que les brindan sus fuentes, cuando se trata de incriminaciones contra personas Características de la rectificación en condiciones de equidad. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela número T-145002, promovido por Heber Jair Otero Velasco contra la Revista Semana. ANTECEDENTES 1. El alcalde de Silvia, Cauca, Heber Jair Otero Velasco, interpuso acción de tutela contra la Revista Semana por cuanto estima que ésta le vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la honra y el buen nombre, la intimidad y el debido proceso. 2. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los siguientes: El actor relata que, en la edición del 19 de mayo de 1997, la Revista Semana publicó un artículo titulado “Los alcaldes de la guerrilla”, en el cual acusa a 138 alcaldes del país de tener vínculos directos con la subversión, y a otros 412 de ser sus colaboradores. Señala el actor que en las páginas 27 y 28 se hace la siguiente afirmación: “El documento conocido por Semana en fuentes del Ejército, indica que al menos 138, es decir, el 13.1% de los 1059 alcaldes del país, ‘están vinculados directamente’ con los insurgentes. El análisis castrense agrega que otros 462, es decir el 44% de los mandatarios locales, ‘se encuentran bajo influencia de terroristas’ (...)”. Agrega que en la revista “se menciona detalladamente a cada uno de los alcaldes que están vinculados con la guerrilla, en donde aparece el nombre del municipio del cual soy alcalde”. Manifiesta que en la siguiente edición de la Revista, del día 2 de junio de 1997, se publicó una carta del presidente de la Federación Colombiana de Municipios, el alcalde de Medellín, en la que se solicitaba a la Revista aclarar la fuente de donde provino la información referida y, de haber ocurrido un error, proceder a rectificarla. Añade que en el mismo número se publican cartas de protesta de los burgomaestres de otros municipios mencionados en el artículo aludido. También aparece un comunicado enviado al director de Semana por el Mayor General Manuel José Bonett Locarno, Comandante del Ejército Nacional, en el cual se manifiesta que el documento sobre el que se basó Semana para publicar la información acerca de los alcaldes, “no fue producido por el Comandante del Ejército ni se puede considerar como oficial”. Sobre este punto asevera el demandante que el mismo Ministro de Defensa, en una reunión convocada por la Federación Colombiana de Municipios, el día 12 de junio, manifestó: “No conozco el informe, pedí que me lo dejaran ver y no fue posible, es lo único que tengo que decir”. Este hecho confirma la apreciación del actor acerca de que el documento no era oficial. Relata el demandante que, en vista de que Semana no había corregido la información divulgada, el día 25 de junio le escribió a la Revista para solicitarle que rectificara la falsa acusación de la que era objeto, con el mismo despliegue que se le había dado a ésta. En su carta expresaba que “la consecuencia simple y directa para el lector de la publicación es que los alcaldes citados en la lista y específicamente en el recuadro de la página 27, están vinculados con grupos guerrilleros, o lo que es lo mismo, los sindica la Revista de cómplices de delincuentes por su vinculación con los guerrilleros”. En el mismo escrito sostenía que la respuesta de la Revista a la solicitud de rectificación hecha por la Federación Colombiana de Municipios y algunos alcaldes involucrados, “no corrige la información falsa que atenta contra la honra y el buen nombre de los alcaldes de los municipios específicamente citados y tampoco se publica con el mismo grado de despliegue que tuvo la calumniosa aseveración que ha hecha la Revista que dirige”. El 4 de agosto de 1997, en atención a que la Revista Semana “no corrigió el error que había cometido”, el actor interpuso la acción de tutela. Expone que el artículo periodístico amenaza su derecho a la vida, pues “el hecho de que se me tilde de tener vínculos con la guerrilla, me pone en inminente peligro y como se dice en el lenguaje popular ‘me sitúa como blanco perfecto’, lo que me pone en estado de indefensión, porque ya se ha visto en nuestro país, como en situaciones similares a varios mandatarios municipales se les ha asesinado por sindicárseles como miembros de estos grupos al margen de la ley”. Igualmente, manifiesta que el artículo de Semana “acaba con mi reputación dentro de la sociedad, porque no es a otra cosa a la que llevan las afirmaciones hechas (...) y no permite nunca una buena gestión y por supuesto menos una buena imagen de las personas acusadas inexplicablemente”. Además, expresa que el artículo calumnioso le desconoce su derecho a la honra y al buen nombre, por cuanto contribuye a “dañar mi imagen y trayectoria en el mundo de la política, es decir que se me ven disminuidas mis capacidades, mis valores y por supuesto mi dignidad”. Finalmente, sostiene que la información publicada lo condena sin darle la oportunidad de defenderse, y sin respetar su derecho a que se presuma su inocencia, lo cual constituye una violación al debido proceso. El demandante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y que “se garanticen medidas para su efectiva y adecuada protección”. Igualmente, pretende que se ordene “al Ejército y/o a la Revista Semana rectificar en condiciones de equidad la información publicada, con el mismo cubrimiento que se dio al artículo inicial, y que de la misma forma se publique por otros medios de comunicación de amplia circulación”. 3. En auto del día 5 de agosto de 1997, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia admitió la tutela, y ordenó a los demandados enviar al juzgado un informe detallado sobre sus actuaciones y pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela; igualmente, dispuso que la Revista Semana debía informar acerca de la razón por la cual no había hecho la rectificación requerida por el actor o, de ser el caso, allegar pruebas sobre la veracidad de la información. 3.1. En auto del día 6 de agosto, el juzgado ordena al Mayor General Manuel José Bonett Locarno, Comandante del Ejército Nacional, enviar un informe detallado sobre sus actuaciones y las de los miembros del Ejército Nacional con respecto a los hechos y pretensiones de la demanda. 3.2. En escrito del día 8 de agosto, el apoderado del director de la Revista Semana solicita que se remita la demanda al juez civil del circuito de Bogotá, porque el desarrollo de la acción de tutela en un sitio diferente al del domicilio de la Revista demandada le dificulta su derecho de defensa. Menciona diversos casos en los que las tutelas interpuestas por los mismos hechos fueron remitidas por los jueces respectivos a Bogotá, donde están siendo atendidas. En la misma fecha, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia aprueba la solicitud formulada y dispone enviar el proceso al juez civil del circuito de Bogotá. 3.3 También el 8 de agosto, la Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia un escrito en el que manifiesta: “En primer lugar, el documento que dice poseer la Revista Semana, suministrada por fuentes del Ejército carece de validez y no se puede atribuir a esta institución, toda vez que en ningún momento se suministró oficialmente dicha información a la citada Revista, por parte de este Ministerio ni del Comando del Ejército, como lo manifestó oportunamente el Mayor General Manuel José Bonett Locarno, Comandante del Ejército Nacional, a la Revista Semana, desvirtuando cualquier implicación del Ejército Nacional en al artículo titulado ‘Los alcaldes de la Guerrilla’. “Este comunicado fue enviado a los medios de comunicación, el 20 de junio de 1997, en cumplimiento al fallo de tutela dentro de la acción instaurada por el señor Gustavo Suárez Niño, Alcalde del Municipio de Sogamoso (Boyacá), publicado en el Tiempo y El Espectador el sábado 25 de junio de 1997, y difundido a través de Caracol Noticias y RCN, el 27 de junio, de los que le adjunto copias. “Así mismo, mediante oficio N° 5058 del 4 de julio del presente, el Señor Ministro de Defensa Nacional solicitó al Doctor Marino Alberto Rodríguez Muñoz, Procurador Primero Delegado para las Fuerzas Militares, iniciar investigación disciplinaria con el fin de ‘Definir los eventuales responsables de la conducta’ que dio origen a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito dentro de la acción de tutela incoada por el alcalde de Cumaral- Meta. “De otra parte, está plenamente demostrado que por parte de este Ministerio y del Comando del Ejército Nacional, se efectuó debidamente la rectificación correspondiente, haciéndose referencia a todos los Burgomaestres, tal y como lo corrobora el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Pauselino Camargo, Alcalde de Cúcuta, del que anexo fotocopia. “Por todo lo anterior, le solicito amablemente al señor Juez declarar improcedente la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa y el Comando del Ejército Nacional”. La delegada del Ministerio de Defensa anexó una carta enviada por el Comandante del Ejército Nacional al director de la Revista Semana, el día 26 de mayo de 1997, en la que le manifiesta su rechazo a la publicación del artículo “Los Alcaldes de la Guerrilla”, porque “carece de la fuente citada” y se “aparta de toda verdad, poniendo en peligro la vida e integridad de los alcaldes municipales mencionados y desprestigiando la Institución que honrosamente comando”. El Comandante solicita que se rectifique la información y hace responsable a Semana de las consecuencias que la información publicada pueda tener sobre la integridad física de los alcaldes citados, y sobre la alteración de la paz pública. Le informa, igualmente, que el estudio en que se basó la Revista para publicar la información mencionada, fue elaborado por el Comando del Ejército, “para determinar los niveles de riesgo que tienen los funcionarios públicos con motivo del asesinato de algunos alcaldes”. Expresa que dicho estudio terminó con una relación de alcaldes amenazados, que la Revista convirtió en alcaldes de la guerrilla, de manera tal que “las víctimas potenciales fueron convertidas en sujetos del delito de rebelión”. El comandante del Ejército manifiesta que anexa a su carta el estudio citado con el fin de que “la opinión pública conozca que el Comando del Ejército no ha hecho juicios de valor ni calificaciones referentes a la posición política ni ideología de los citados alcaldes”. Finalmente señala que: “en consecuencia, la rectificación debe consistir en que por el mismo medio y en condiciones de equidad se informe al país que el Ejército Nacional de Colombia no fue la fuente de información, ni entregó documento alguno a la revista Semana, relacionada con vínculos de los Alcaldes con la subversión”. La representante del Ministerio de Defensa adjunta también copia del comunicado que envió el Ministro de Defensa a los medios de comunicación - el 20 de junio de 1997, en cumplimiento de un fallo de tutela -, y en el que les anexa la respuesta enviada por el Comandante del Ejército a la Revista Semana. La carta del Comandante, que también fue publicada en la Revista Semana, reza: “En mi condición de comandante del Ejército Nacional, consciente como soy de la suprema y delicada responsabilidad que el cargo me demanda y entendiendo cabalmente las consecuencias que pueden derivarse del artículo publicado por la revista SEMANA, que usted dirige, cuya edición se contrae del 19 al 26 de mayo del año en curso, deseo expresar de la manera más clara y contundente que rechazo en toda su dimensión el infundio que esta publicación ha formado al otorgarle a un presunto documento del Ejército Nacional, que me honro en comandar, el carácter de una autenticidad que está muy lejos de poseer y que en ningún sentido podría mostrar el carácter de oficial que la revista le atribuye. “(...) “Conoce sí, el comandante del Ejército un documento oficial que busca mejorar la condición de seguridad de los alcaldes para evitar que se conviertan en posibles víctimas de los agentes generadores de violencia, estudio que en su letra y en su espíritu pugna y contrasta con el que la mencionada revista SEMANA dice poseer, y que para su mejor conocimiento le estoy anexando, y que es, como usted bien puede observar, ajeno en su integridad a entrar en calificaciones ideológicas o partidistas de los alcaldes, y que no traduce el pensamiento del comandante del Ejército ni de la institución. “En consecuencia tenemos que: a) El documento que dice poseer SEMANA no fue producido por el comando del Ejército ni se puede considerar oficial. b) El documento producido por el comando del Ejército busca mejorar, como he dicho, las condiciones de seguridad de todos los funcionarios del Estado y por eso he ordenado que se hiciera público. c) El comando del Ejército nunca ha ordenado ni ordenará que se hagan investigaciones para determinar la condición política, ideológica o las simpatías de los funcionarios públicos de Colombia. Si por alguna razón fueran detectadas irregularidades en algún funcionario que se alejen de estos criterios, el Ejército, de acuerdo con las normas legales, los denunciará ante la Fiscalía General de la Nación o la Procuraduría General. “El Ejército de Colombia no tiene sicofantes ni cazadores de brujas”. 3.3. En ausencia del Comandante General, el segundo comandante del Ejército dio respuesta a lo solicitado por el Juzgado en el auto admisorio. Señala que “en ninguna dependencia del Ejército existe información relacionada con la vinculación de los alcaldes de municipios con la guerrilla, ni investigación alguna contra el Alcalde en referencia”. Expresa, igualmente, que el Comandante del Ejército había dado cumplimiento a la orden contenida en distintos fallos sobre las tutelas interpuestas por otros alcaldes, en el sentido de rectificar, a través de distintos medios de comunicación, la información divulgada en la Revista Semana. 4. El 19 de agosto, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá avoca el conocimiento de la tutela y oficia a la revista Semana para que informe al despacho acerca de la actividad desplegada con respecto a la rectificación solicitada por el actor. 4.1 El 21 de agosto, el apoderado del director de la Revista Semana presenta un memorial en el que se refiere a los cargos formulados contra la revista. En primer lugar, señala que el artículo publicado por la revista en su edición 785, titulado “Los Alcaldes de la Guerrilla”, se basó en un informe del Ejército sobre el grado de influencia de los grupos armados al margen de la ley en las municipalidades del país, el cual “fue entregado por un alto oficial del ejército conocido de tiempo atrás y cuya información en el pasado ha sido confirmada como veraz. En términos periodísticos se conoce como una fuente representativa, por su rango, confiabilidad y acceso a las materias sobre las cuales informa”. Expresa que la fuente le entregó a la revista una copia física del documento y que “no dio detalles sobre las pruebas concretas que sustentaran las afirmaciones del documento, invocando la necesidad de proteger las mismas para judicializarlas”. Manifiesta que la Revista sostuvo una posición crítica e independiente frente al informe, tal como lo demuestra el que en la página 30 de dicha edición se hubiera consignado la siguiente frase: “El que los alcaldes del país tengan estrechos vínculos con los alzados en armas es un tema muy delicado y por ello es indispensable que las autoridades tengan pruebas a la mano, más que indicios, para que la Fiscalía pueda llegar al fondo de las investigaciones”. Con todo, continúa, “Semana no tuvo duda ni la tiene en este momento, de que el ejército evalúa la influencia de grupos armados en las municipalidades de Colombia y dado el contexto político e informativo que se reseñará más adelante, juzgó de interés público que la opinión nacional conociera las actividades de las agencias de inteligencia en la etapa preelectoral”. Sostiene que el artículo mencionado “motivó varias réplicas y solicitudes de rectificación”, dentro de ellas la del alcalde de Silvia. Expone que la carta de este último se ajusta a un formato enviado por muchos otros alcaldes - las cartas solamente se diferenciaban por el nombre del alcalde y del municipio. Por esta razón, en la edición 795, la Revista publicó la carta-formato y colocó a varios alcaldes como autores de ella. Reitera que la Corte Constitucional ha expresado en su jurisprudencia que “toda carta que manifieste inconformidad con una información debe ser publicada”. SEMANA acata ese principio y, además, “le da por política editorial un tratamiento preferente y ubica la sección ‘Cartas’ al principio de la revista, precedida de los ‘Confidenciales’ siendo lo primero y lo que más se lee en la revista”. Con todo, asevera que las solicitudes de rectificación deben “ser claras y concluyentes y dar al medio las pruebas de que existe un error de información”, y que el medio puede “mantenerse en la información o rectificarla en presencia de evidencia clara y concluyente sobre el error”. En este caso, la Revista “se mantuvo en el objeto de su información y en la confiabilidad de su fuente”, razón por la cual en el número 787 “publicó una Nota de la Redacción en la que aclara la naturaleza de su fuente... y persiste en la protección de su identidad”. Acerca de las obligaciones de los medios de comunicación en estos eventos manifiesta: “El deber de la revista era proceder a publicar la carta de réplica o rectificación y aclarar la información o rectificarla, si se da la evidencia clara y concluyente sobre el error, de acuerdo no sólo con la política editorial de SEMANA sino con la jurisprudencia constitucional, que ratifica en toda oportunidad que se debe partir de la base de la buena fe del medio informativo (...) De acuerdo con esta jurisprudencia no basta con afirmar el error de la información y el peticionario de probar (sic) porque se parte de la buena fe del medio, quien si no tiene en sus manos la evidencia del error, tiene derecho a mantenerse en dicha situación no desvirtuada”. Expresa que la buena fe del medio se prueba con el hecho de que la información publicada se enmarcó dentro de un contexto en el que aparecía claro que el tema del orden público en las localidades era de importancia. Por eso, la revista programó dos artículos sobre el tema: “uno consistente en la visión de los organismos de inteligencia, publicado en el número 785, y otro sobre la visión de los alcaldes y analistas políticos, publicado en el número 787”. Dice el apoderado: “Desde semanas antes del artículo de la edición No. 785, se venía presentando una compleja situación por pronunciamientos de miembros del ejército acerca de la influencia de la subversión en diversos sectores de la sociedad civil pero particularmente con las municipalidades. “En desarrollo de la investigación, SEMANA conoció que en el ejército existía un documento de inteligencia sobre el tema y estimó que la opinión pública debía conocer la situación reflejada en el análisis militar, dado que confluía con el contexto previo. Así, un periodista de la revista obtuvo copia física del documento. Al dar a conocer al público la opinión de la inteligencia militar, la sociedad puede exigir a las autoridades la deducción de responsabilidades consiguiente, por cuanto la fuente afirmó que tenía pruebas de lo que el documento decía, pero no las detalló argumentando la protección de la prueba para su posterior judicialización”. El mencionado contexto estaría conformado por los siguientes hechos: a) En días anteriores al artículo del número 785 de SEMANA el comandante de la segunda brigada acusó a varios alcaldes del Sur de Bolívar de ser colaboradores de la guerrilla, sin que hubiera sido desmentido por sus superiores. El Ministro de Defensa le llamó la atención por considerar ‘inconveniente’ el pronunciamiento que hizo por radio y televisión. No se conoce pronunciamiento alguno del General Bonett desmintiendo a su inferior, no obstante que lo contradice claramente con lo afirmado por dicho general en ocasión del artículo de SEMANA... b) Se venía discutiendo en diversos sectores del país la necesidad de suspender elecciones en varias municipalidades por razones que se exponían en el documento de inteligencia del ejército. c) Se habían suscitado diversas polémicas entre miembros del ejército y representantes de la sociedad civil. Particularmente una entre el general Manuel José Bonett Locarno y el padre Gabriel Izquierdo del CINEP, a quien el citado oficial acusó públicamente en un programa de radio de ser ‘amigo y apoyo obsecuente de la guerrilla’... d) En el año de 1994 se produjo un documento de inteligencia similar al que basó la información de SEMANA del número 785 y que fue revelado por medios distintos a esta revista. SEMANA publicó un artículo haciendo el análisis correspondiente, cuya copia le anexo”. De acuerdo con lo anterior, sostiene el apoderado, SEMANA consideró que el informe de inteligencia militar, “correspondía a uno de los que usualmente hacen los organismos de inteligencia militar sobre la influencia de grupos armados en las municipalidades y, de hecho, que se trataba de una actualización del realizado en el año de 1994”. Desmiente el representante de la revista que el artículo “Profesión Peligro”, publicado posteriormente, y que se refirió también a la situación preelectoral en las municipalidades del país, representara una rectificación de lo aparecido en el anterior escrito - como fue interpretado por el alcalde de Nechí. Con el mencionado artículo simplemente se culminaba la programación que la revista había diseñado sobre el tema. Sobre este punto concluye: “se hicieron dos artículos que fueran independientes y de una extensión similar, de manera que los contextos que exponían tanto los militares como los alcaldes y los analistas quedaran completos, lo que no hubiera sido posible si se ‘empaqueta’ a todos en un artículo de una extensión de 4 páginas”. En relación con los pronunciamientos de las autoridades militares a raíz de la información publicada manifiesta que esa es “la réplica usual de las autoridades frente a este tipo de revelaciones acerca de las actividades estatales por parte de los medios de comunicación”. Expresa que mientras que, por un lado, el general Bonett negaba que el Ejército investigara alcaldes, por el otro, sus subalternos y otros altos mandos hacían pronunciamientos públicos que permitían entrever lo contrario. Señala, además, que el ejército está realizando una amplia investigación para determinar cuál fue el oficial que entregó el documento, “dando por descontado que él existe como un documento de inteligencia militar”. Sostiene que “los errores del documento en la medida en que no eran conocidos ni son conocidos por SEMANA, trasladan la responsabilidad a la fuente informativa, es decir al ejército nacional”. Al respecto menciona que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - en sentencia del 19 de junio de 1997, en la que tuteló los derechos del alcalde de Sogamoso - concluyó también que el hecho de que el Ejército hubiera iniciado investigaciones penales y disciplinarias para establecer el origen del documento indica que la controvertida información sí existió y que su autor fue el Ejército Nacional. Por esta razón, y atendiendo a que se desconocía cuál miembro de la institución armada había producido el hecho, el Tribunal procedió a determinar como responsable de él a la institución misma, de acuerdo con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. Fue con base en este pronunciamiento que, posteriormente, el Juez Segundo Penal del Circuito, en proceso similar iniciado por una demanda del alcalde de Cumaral, dispuso absolver a SEMANA y ordenar al ejército rectificar la información. Reitera el apoderado de la revista que “si el medio no conocía y actualmente no conoce los posibles errores de información del documento, se debe preservar su buena fe y el ‘in dubio pro libertate”. Las afirmaciones del General Bonett no constituyen un desmentido a la información publicada. Además, sostiene que “es un hecho que el ejército investiga alcaldes, como lo hizo en 1994”, y que se pronuncia sobre “la filiación política o ideológica no solo de los funcionarios sino de otros miembros de la sociedad civil”. Considera también que la polémica sobre la oficialidad de un documento “es ficticia porque implicaría que los medios de comunicación no pueden informar sobre las actividades estatales (en este caso los organismos de inteligencia) sino cuando un funcionario lo certifique, introduciendo la censura constitucionalmente prohibida. Los medios no son sujetos de la reserva documental sino los funcionarios directamente encargados, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional”. Añade que el general Bonett manifiesta en su carta que conoce de la existencia de un documento de inteligencia titulado “Apreciación Preelectoral N° 1”, sobre necesidades de seguridad de los alcaldes, lo cual, según el apoderado, implica que hay más apreciaciones preelectorales y que “el general Bonett levantó por su propio arbitrio la reserva documental de un texto secreto, lo que quiere decir que si el medio hubiera revelado el documento enviado por el Comandante General del Ejército antes de que éste lo entregara, sería oficial aun sin la firma y la carta remisoria del general Bonett”. Finalmente, se refiere a dos hechos que demostrarían que Semana actuó de buena fe y que “fue veraz al afirmar que el documento de inteligencia provenía del ejército”. El primero es que el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar, que adelanta investigaciones para determinar quien levantó el secreto del documento, ya estableció que éste fue elaborado en el “Comando del Ejército”. El segundo se refiere a la solicitud que, como funcionario de instrucción, le presentó a Semana el general Jaime Humberto Cortés, en el sentido de que revelara la fuente que entregó el documento. Precisa que el mismo general añade que está claro que “la Revista no tergiversó el documento sino que ... se limitó a reproducirlo sin interpretar su contenido’. Para concluir, el apoderado de la revista expresa que “los hechos llevaron a Semana a ratificar la veracidad de la información sobre la existencia del documento y de su contenido”. Y puesto que el artículo tenía como finalidad presentar el documento, no tenía la Revista que entrar a establecer la veracidad de todas las informaciones contenidas en él: “Como el artículo estaba enfocado al contenido del documento y su análisis, la labor de constatación y verificación se hizo sobre su origen”. De todos modos, para que la información sobre el tema fuera equilibrada se decidió publicar una segunda parte, con otras versiones sobre el problema y con un despliegue similar o mayor al que se le dio al documento de inteligencia. Precisa que la tutela no procede cuando el medio de información ha actuado de buena fe, como se dio en este caso. No se puede presumir que hubiera errores de información conocidos previamente por Semana. Prueba de la buena fe de la revista es que hubiera programado dos artículos sobre el tema, en vez de limitarse a publicar uno sólo, con base en el informe de inteligencia. Finalmente, expresa que ni la carta del Alcalde de Silvia, “ni la de ningún otro, tienen la evidencia clara y concluyente sobre el error de información, que además ha sido descartado con los acontecimientos posteriores. Semana nunca se ha negado a rectificar cuando la evidencia sobre el error es clara y concluyente”. Por lo tanto, termina con la solicitud de que se declara la improcedencia de la tutela, dado que “ni la buena fe de Semana ni el ‘in dubio pro libertate’ han sido desvirtuados con la tutela ”. 4.2. Posteriormente, el apoderado de SEMANA envía al juzgado otra carta, en la cual expresa que “[a]dicionalmente a los motivos de improcedencia fundamentados en la actuación de buena fe no desvirtuada de Semana, que traslada la responsabilidad a la fuente”, desea solicitar que se declare la cesación de los efectos de la información. Basa su petición en el hecho de que, en la edición 798, la revista hizo extensiva a todos los alcaldes mencionados en el documento de inteligencia del Ejército una rectificación hecha en favor del alcalde de San Roque, Antioquia. En efecto, en la sección Cartas se expresó: “Rectificación “De acuerdo con la sentencia que resolvió la demanda de tutela presentada por el alcalde de San Roque (Antioquia), señor Gerardo Montoya Molina, SEMANA se permite manifestar, en relación con el señor Molina y con todos los alcaldes de municipios señalados en el artículo ‘Los alcaldes de la guerrilla’, aparecido en su edición #785 lo siguiente: El informe de inteligencia que sustentó el artículo mencionado no tiene información concreta que permita afirmar que sea cierto o que se haya comprobado que los alcaldes de los municipios mencionados allí tengan vínculos directos con la guerrilla. SEMANA” Actuación similar habría desarrollado antes, a propósito de la publicación de una rectificación en favor del alcalde de Ituango - en la edición 791, en la misma sección “Cartas”. En aquella ocasión se expresó: “Aclaración “Semana nunca ha pretendido tener o conocer las pruebas que sustentan las conclusiones del documento suministrado por una fuente del Ejército, en el cual se basó el artículo ‘Los alcaldes de la guerrilla’. La revista se limitó a reproducirlo, pero nunca avaló su contenido, ni en el caso de la alcaldía de Ituango, ni en los de ninguna de las otras alcaldías mencionadas. Por el contrario, en la edición en la que se publicó el artículo se aclaró este punto (...) en los siguientes términos: ‘El que los alcaldes del país tengan estrechos vínculos con los alzados en armas es un tema muy delicado y por ello es indispensable que las autoridades tengan pruebas a la mano, más que indicios, para que la Fiscalía pueda llegar al fondo de las investigaciones”. Agrega también que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de julio de 1997, denegó una tutela similar, interpuesta por el alcalde de Cúcuta contra el Ejército Nacional, porque consideró que habían cesado “los efectos nocivos de la información cuando el Ministro de Defensa dio cumplimiento a una tutela en favor del Alcalde de Sogamoso”. El Tribunal consideró que, puesto que se trataba de un mismo hecho que afectaba a múltiples personas, el fallo de tutela en favor de una de ellas favorecía al resto del conglomerado y que, además, el hecho que motivó la tutela cesaba en sus efectos nocivos con respecto a los otros alcaldes. Considera el apoderado de Semana que las rectificaciones publicadas por la revista son absolutamente claras y que se adecúan “a la ubicación y forma que ha sido declarada admisible por los jueces cuando han ordenado rectificaciones a Semana”. Por lo tanto, solicita que se aplique la conclusión utilizada para resolver la tutela del alcalde de Cúcuta, y que se tenga en cuenta que “con la rectificación publicada en el número 798 se extiende una rectificación clara, explícita y hecha a nombre propio por SEMANA inclusive al señor Alcalde de Silvia”. El memorialista concluye así : “pido que se decrete la cesación de los efectos de la información, dada la extensión de la rectificación publicada en el número 798 de Semana, en concordancia con la publicada en el número 791 y la sentencia del H. Tribunal Contencioso Administrativo que se anexa”. 5. El 28 de agosto, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá denegó la tutela interpuesta por el actor contra la revista. Acepta, sin embargo, que la noticia publicada por Semana, en su edición 785 del 19 de mayo de 1997, vulneró los derechos fundamentales del actor. En su fallo, el Juzgado analiza si la rectificación solicitada por el actor se hizo “en la forma y despliegue con que se difundió la noticia”. Al respecto señala que las autoridades comprometidas, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, desconocieron públicamente la autoría oficial del documento en que se apoyó la demandada para hacer la publicación en cuestión, y difundieron su posición en diferentes medios de publicación social, lo cual equivale a una rectificación. Por otra parte, el juzgado considera que la nota titulada “Rectificación”, que fue publicada en la sección Cartas de la edición 798 de agosto 18-25, “tiene el alcance de rectificación, cumpliendo así su cometido, pues reivindica en el accionante los derechos de que fue víctima por las incriminaciones infundadas o de informaciones ajenas a la verdad, aunado a ello, igualmente, con los comunicados hechos por el Ejército Nacional, a través de su comandante, por lo tanto, han cesado los hechos que motivaron la presente acción”. 6. La Sala de Decisión le remitió al Comandante General de las Fuerzas Militares un cuestionario acerca del régimen que gobierna el manejo de la información de carácter reservado, por parte de esa institución. El cuestionario fue respondido dentro del término establecido. 7. Igualmente, la Sala les solicitó a reconocidos periodistas y a distintas facultades de comunicación social de la ciudad de Bogotá que manifestaran: a) ¿cuáles son los cánones profesionales a los que debe ajustarse la divulgación de un material como el que sirvió de fundamento a la revista Semana para la publicación del artículo Los alcaldes de la guerrilla ?; y b) ¿cuál era su concepto profesional sobre el mencionado artículo?. La periodista María Teresa Herrán y los decanos de las Facultades de Comunicación Social de la Universidad Externado de Colombia, y de Comunicación y Lenguaje de la Pontificia Universidad Javeriana dieron respuesta a las preguntas formuladas. 7.1. La ciudadana María Teresa Herrán expresa que el ejercicio del periodismo apareja una serie de deberes éticos, a saber: deber de informar veraz y suficientemente; deber de equilibrio y de respeto a la fama ajena, que implica que “el periodista no puede depender de una sola fuente sino que tiene la obligación de contrastarlas y de darle oportunidad, a quien ha sido acusado, de defenderse … [pues] el consenso ético dentro del gremio es que el periodista no puede permitirse ninguna clase de ligerezas con la fama ajena”; deber de cuestionamiento de la fuente; y deber de responsabilidad social, del cual se deriva que “el periodista debe tener especial cuidado por el impacto social de su noticia y la potencial manipulación que de él haga la fuente”. La distinguida periodista afirma, entonces, que el artículo no cumplió con ninguno de estos deberes, por cuanto: a) la información no fue veraz y suficientemente documentada, porque “no mediaba sentencia judicial que hubiera vinculado a los alcaldes con la guerrilla ni investigación periodística que llevara a plantear siquiera la inquietud con base en indicios graves”; b) a ninguno de los alcaldes se le brindó “la oportunidad de desvirtuar las acusaciones de tener vínculos con la guerrilla, una acusación de una gravedad extrema”; c) la revista se conformó con lo expresado por la fuente militar, sin realizar ningún trabajo de investigación o comprobación. Este hecho constituye una ligereza, la cual se ve agravada por la circunstancia de que el título del artículo avala - en contra de lo afirmado por Semana - el contenido del documento emanado del Ejército. d) el artículo no tiene proyección social, sino que tiene como único fin “dar a conocer el informe suministrado por la fuente”. La irresponsabilidad social se deduce del mismo título del artículo, el cual es sintomático “de ese afán de chiva y sensacionalismo”. Con base en los anteriores planteamientos, concluye así: “Desde el punto de vista de la ética y la técnica profesional que, como es sabido, van de la mano en el ejercicio profesional del periodismo, se observa en el artículo puesto a consideración varias y gravísimas deficiencias. Sea ésta la oportunidad de recalcar el irrespeto para el gremio que representa la mala costumbre de algunas fuentes oficiales de manipular a los periodistas, ya que éste no es el primer caso en el que informes supuestamente ‘oficiales’ o filtraciones buscan desorientar a la opinión o satanizar a ciertos sectores de la población civil, colocándolos en la picota pública”. 7.2. El decano de la Universidad Externado de Colombia, Miguel Méndez Camacho, considera que el informe es irresponsable y tendencioso. Lo primero, “por cuanto no se ciñó a las mínimas normas de responsabilidad periodística y puso en peligro no sólo la vida de los alcaldes en mención sino el orden público en varias regiones.” Estima que es tendencioso porque “no se contrastan las fuentes directas e indirectas que participan o se ven afectadas por la información. Es lógico que en una información de tanta gravedad se hubiese acudido a fuentes tales como la Federación Colombiana de Municipios o a los mismo alcaldes supuestamente implicados. Tal es lo que recomiendan los manuales de redacción y los de ética de todos los medios y agremiaciones periodísticas.” Añade que el título mismo del artículo evidencia la irresponsabilidad de la publicación. En su entender, la rectificación efectuada por Semana “resulta insuficiente pues las normas indican que tal rectificación debe hacerse en condiciones de equidad y con el mismo despliegue dado al artículo donde se cometió el error”. Expresa que - puesto que el propósito principal de la actividad periodística es servir al bienestar general, y que las normas periodísticas recomiendan abstenerse, en algunos casos, de publicar informaciones que pueden poner en peligro la vida de muchas personas o alterar el orden público - la publicación de un artículo como el que se controvierte constituye un acto de irresponsabilidad. Añade que los cánones profesionales recomiendan acudir “no sólo a múltiples fuentes de información para tener seguridad sobre la veracidad de una noticia, sino - sobre todo en situaciones de conflicto interno o de guerra entre dos países - someter a crítica y contraste las informaciones ofrecidas por uno de los bandos en conflicto”. 7.3. El decano académico de la Facultad de Comunicación y Lenguaje de la Pontificia Universidad Javeriana, Gabriel Jaime Pérez S.J., se refiere en su escrito a tres aspectos de la actividad periodística que son “garantes de la legitimidad que debe respaldar las informaciones noticiosas publicadas en los medios masivos de comunicación”. Ellos son: la fuente, el contenido de las informaciones y la rectificación. Sobre el primero expresa que cuando se respeta la confidencialidad de la fuente, el medio de comunicación se convierte en responsable de la información. Ello hace necesario, con el objeto de evitar riesgos, buscar datos adicionales que sirvan de sustento a la fuente. Con respecto al contenido de las informaciones expresa que la actividad periodística no puede inspirarse en el deseo de desnudar acciones delictivas o descubrir conductas inmorales, pues ello conduce a la conclusión de que no hay acusados, ni sospechosos, sino únicamente culpables, a quienes les queda la responsabilidad de probar que no lo son. Agrega que “la información tiene que despojarse de todo prurito sensacionalista (...) La noticia en ‘exclusiva’ o comúnmente denominada ‘chiva’, no debe inducir a precipitación, máxime cuando está de por medio el honor de las personas (...) El periodismo no puede ejercerse con la mentalidad de ‘cazadores de cabezas’, por cuanto es una modalidad que genera problemas ante los tribunales de justicia y ante el público. Es recomendable conseguir diez veces más información que la necesaria para abundar en objetividad”. Con respecto a la rectificación anota: “En caso de cometerse errores en una investigación deben corregirse en el mismo espacio donde se publicó la información original. Una rectificación no repara el daño moral causado a una persona por una publicación injusta, desproporcionada o lesiva de su honor, aunque en el fondo sea verdadera. Publicarla con reticencia y disimulo puede agravar las repercusiones de una noticia”. 8. Luego de enterarse de la decisión de la Sala de solicitar el concepto de especialistas en el tema, el apoderado de la revista Semana envió un escrito en el que ofrece explicaciones sobre la actividad de la revista en relación con el artículo y con las reacciones que éste provocó. Expresa, en primer lugar, que la revista es consciente de que, como lo señalaron los distintos alcaldes que incoaron la acción de tutela contra el semanario, en el artículo no se hacía alusión a ninguna prueba en contra de los burgomaestres. Por esa razón, en la misma publicación se expresó que era necesario “que las afirmaciones del documento tuvieran sustento en pruebas (...) pues la fuente dijo que existían y se relacionaban con hechos como reuniones de los alcaldes con grupos subversivos, rendiciones de cuentas, etc., todo lo cual fue reiterado por la fuente”. Asevera que Semana siempre ha seguido la política de confrontar con varias fuentes la veracidad de los datos obtenidos por sus periodistas, pero que existen casos excepcionales en los que no se puede cumplir con esa premisa, so pena de poner en riesgo la publicación de la noticia. Pone como ejemplo el caso de la grabación de la conversación de dos ex ministros en torno a la adjudicación de frecuencias radiales, en el cual se decidió proceder a publicar extractos de la conversación sin “confrontar a los ministros ni pedir explicaciones al gobierno porque, como había ocurrido en episodios anteriores, se corría el peligro de que se torpedeara la publicación de la información”. Con todo, aclara: “Consciente del impacto que causaría publicar el informe de inteligencia, SEMANA se vio precisada a buscar reacciones, no en el texto del mismo artículo, sino en un artículo especial que se publicó en la edición inmediatamente siguiente. SEMANA procedió con absoluta buena fe, para garantizar el más amplio despliegue a las réplicas. Pudo haber deficiencia en el procedimiento, pero no intención de apartarse de los parámetros de la profesión periodística”. Agrega que la revista, fiel a los principios constitucionales de objetividad e imparcialidad, y con el objeto de garantizar la más amplia divulgación de las opiniones contrarias al artículo, tomó las siguientes determinaciones: a) dar curso al artículo que estaba programado sobre los riesgos que implicaba el ejercicio del cargo de alcalde (Profesión peligro). b) disponer que “todas las cartas debían ser publicadas y sin excepción alguna las de los...

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