T-066-98
Sentencia T-066/98
Sentencia
T-066/98
INTERPRETACION
CONSTITUCIONAL-Realidad
social y política del medio en que se aplica
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
para rectificar información inexacta o errónea/INDEFENSION-Persona
respecto a medios de información
El Decreto 2591
de 1991 establece, en el numeral 7 de su artículo 42, que es procedente la
acción de tutela contra particulares "cuando se solicite rectificación de
informaciones inexactas o erróneas". Esta Corporación ha manifestado de
manera reiterada que en estos casos procede siempre la tutela, en atención a
que las personas se encuentran en un claro estado de indefensión con respecto a
los medios de información.
ACCION DE TUTELA
CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud
previa de rectificación de datos publicados
La única
condición exigida para la instauración de la tutela es que, con anterioridad,
el demandante haya solicitado al medio informativo correspondiente que
rectifique los datos publicados. Ello por cuanto se parte de la presunción de
que el medio ha actuado de buena fe, lo que implica que se le ha de brindar la
oportunidad de proceder directamente a corregir la información divulgada.
RECOPILACION DE
INFORMACION PERSONAL POR ORGANISMOS DE SEGURIDAD-Procedencia y límites
Se pregunta la
Corte si los organismos de seguridad están autorizados para recopilar
informaciones sobre las personas. Este interrogante ya ha sido respondido de manera
afirmativa por esta Corporación. Ello con fundamento en la obligación del
Estado de velar por la vigencia del orden constitucional y brindarle a los
asociados tanto las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
las libertades como un ambiente de paz, deberes éstos cuyo cumplimiento reposa
en muy importante grado en las fuerzas militares y la policía nacional. Mas
esta facultad no es ilimitada. En el proceso de acopio de información se deben
respetar los derechos humanos y el debido proceso. Además, en sentencia de esta
Corporación se estableció que los aludidos organismos de seguridad deben
mantener la más estricta reserva sobre los datos obtenidos, es decir que
"no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en
el único evento de un ‘antecedente’ penal o contravencional, el cual permite
divulgar a terceros la información oficial sobre una persona". La
información que se recopila ha de ser la estrictamente necesaria, de manera que
no se afecte el derecho de los asociados a la intimidad. Además, para que se
emprenda una investigación sobre determinadas personas deben existir motivos
que permitan presumir de manera razonable que ellas pueden haber incurrido en
un ilícito. De no existir esta última condición se abrirían las puertas a un
Estado controlador, en desmedro de la libertad de los ciudadanos.
RECOPILACION DE INFORMACION PERSONAL POR ORGANISMOS DE
SEGURIDAD-Carácter
reservado y protección de derechos/PRESUNCION DE INOCENCIA EN RECOPILACION
DE INFORMACION POR ORGANISMOS DE SEGURIDAD-Afirmación debe adoptar formas
lingüísticas condicionales o dubitativas
En sentencia de esta Corporación, se determinó que los
organismos de inteligencia pueden realizar investigaciones, siempre y
cuando no vulneren "los derechos fundamentales tales como la
intimidad, el buen nombre y la honra de las personas (...) [y se adelanten]
bajo los estrictos lineamientos impuestos por el principio de la
reserva." Pero, además, en esta sentencia se expuso que la actividad
investigativa no es un fin en sí misma, sino que debe estar dirigida a
"poner a disposición de los jueces a los presuntos
delincuentes", y que, en atención a la presunción de inocencia,
"toda información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe
adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta
de seguridad sobre la culpabilidad".
INFORME DE
INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL-Inexistencia de pruebas y violación de la reserva
RECTIFICACION DE
INFORMACION POR EL EJERCITO NACIONAL-Afectación de derechos constitucionales fundamentales
de alcalde
LIBERTAD DE
PRENSA-Importancia para la
democracia y el libre desarrollo de las personas
Una prensa libre
contribuye a informar y formar a los ciudadanos; sirve de vehículo para la
realización de los debates sobre los temas que inquietan a la sociedad; ayuda
de manera decisiva a la formación de la opinión pública; actúa como instancia
de control sobre los poderes públicos y privados, etc. Además, la libertad de
prensa es fundamental para el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo
de la personalidad, pues para que una persona pueda definir y seguir de manera
apropiada la orientación que le desea dar a su existencia es necesario que
tenga la posibilidad de conocer distintas formas de concebir la vida y de
comunicar su propia opción vital. La importancia de la libertad de prensa para
el buen funcionamiento del sistema político y para el desarrollo libre de cada
una de las personas explica la amplia protección que se le dispensa a esta garantía
en el constitucionalismo moderno.
LIBERTAD DE
PRENSA-Límites
INFORMACION
RESERVADA-Existencia y
regulación legal
En los Estados
democrático-liberales pueden existir informaciones de carácter reservado, es
decir, que no deben ser conocidas por el público. De manera general, será la
ley la que establezca cuáles informaciones deberán tener esa calidad. Las
restricciones que surjan de esa ley podrán ser sometidas a examen de
constitucionalidad, fundamentalmente para establecer si no vulneran el principio
de proporcionalidad y si resultan compatibles con una sociedad democrática
avanzada.
DOCUMENTO
RESERVADO-En principio no
vincula a medios de comunicación y periodistas/MEDIOS DE COMUNICACION-Control
del poder público e indagación en busca de la verdad
Esta Corporación
ha establecido que las informaciones recopiladas por los organismos de
seguridad sobre las personas tienen el carácter de reservado. Pero, ¿obliga la
reserva de la información también a los medios de comunicación? Es decir, en el
caso de que un medio tenga acceso a un documento secreto, ¿está obligado a
mantenerlo en reserva o puede divulgarlo? Al respecto cabe confirmar lo
señalado en la sentencia C-038 de 1996, acerca de que la obligación de la
reserva "cobija a los funcionarios y demás personas que están sujetos a la
misma." Es decir que, en principio, el mandato de reserva no vincula a los
periodistas ni a los medios de comunicación. Lo anterior se explica por el
papel de la prensa dentro del sistema democrático. A los medios de comunicación
les corresponde cumplir con una función de control del poder público. Esta
tarea no podría desarrollarse a cabalidad si los medios se conformaran con las
informaciones que les fueran suministradas. Precisamente, la labor de control
que desempeñan los medios exige que no se satisfagan con los comunicados
oficiales y los datos entregados por las partes interesadas, sino que indaguen
siempre más allá en busca de la verdad.
DERECHO A LA
INFORMACION-Prevalencia en
principio en relación con personas y hechos de importancia públicos/MEDIOS
DE INFORMACION-Control político
En su
jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado que cuando se presentan
conflictos entre el derecho a la información y los derechos a la honra, el buen
nombre y la intimidad, en el caso de las personas y los hechos de importancia
públicos, predomina prima facie el primero. En estos eventos, el derecho de
información debe ser preferido, en principio, en razón del papel de control del
poder que se asigna socialmente a los medios de comunicación. Del
reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una función
importantísima para la vigencia del sistema democrático se deriva que ellos
deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisión de las entidades
estatales y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes restricciones
sobre la prensa en estas áreas se perjudicaría en medida notable su capacidad
de vigilancia sobre el correcto desempeño de estos poderes. No desconoce la
Corte que la referida amplitud de la libertad de prensa en estos campos puede
llegar a afectar los derechos de las personas que se desempeñan en posiciones
de notoriedad e interés público. No obstante, en principio habrá de responderse
que estas personas, al aceptar su situación social, han consentido tácitamente
en una cierta restricción de esos derechos. En efecto, su papel de figuras
públicas los convierte en objeto del interés general, por lo cual es de esperar
que tanto sus actividades públicas como su vida privada sean observadas de
manera minuciosa por parte de la sociedad.
LIBERTAD DE
EXPRESAR Y DIFUNDIR LOS PROPIOS PENSAMIENTOS Y OPINIONES-Significado/LIBERTAD PARA INFORMAR Y
RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Significado
El artículo 20 de
la Constitución acoge una diferenciación, que es aceptada en la doctrina y la
jurisprudencia de otros países, y que es importante de atender cuando se trata
sobre la actividad que realizan los medios de comunicación. Así, mientras que,
por un lado, el artículo establece la libertad de expresar y difundir los
propios pensamientos y opiniones, por el otro se señala que existe libertad
para informar y recibir información veraz e imparcial. La primera libertad se
refiere al derecho de todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas,
mientras que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado
sobre los hechos o sucesos cotidianos.
LIBERTAD DE
EXPRESION Y LIBERTAD DE INFORMACION-Tratamiento distinto/LIBERTAD DE INFORMACION-Condiciones
de veracidad e imparcialidad
Las dos
libertades reciben un trato distinto: así, mientras que la libertad de
expresión prima facie no conoce límites, la libertad de informar está atada
constitucionalmente a dos condiciones, a saber: la veracidad y la
imparcialidad. La explicación del desigual tratamiento de estas dos libertades
salta a la vista: en una sociedad democrática y liberal no se puede impedir que
cada cual tenga y exponga sus propias opiniones, pero algo diferente es que
exponga hechos que no corresponden a la realidad o que suministren una versión sesgada
de ella, induciendo así a engaño a los receptores de información.
PRINCIPIOS DE
VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACION-Alcance y situaciones
La aplicación del
principio de veracidad difiere según la situación de que se trate. Así, si
bien en algunos casos se puede ser muy estricto en la exigencia de la verdad -
puesto que se advierte que lo publicado difiere notoriamente de los hechos
reales, en otros casos lo que se puede exigir es que el medio precise su
información y en otros, en los que es imposible determinar la total veracidad
de un suceso, que el medio demuestre que ha sido suficientemente diligente en
la búsqueda de la verdad. Es, fundamentalmente, en estos dos últimos eventos en
los que el medio debe dar muestras de su imparcialidad. De acuerdo con este
principio, el periodista debe guardar cierta distancia respecto de sus fuentes
y no aceptar de plano, de manera irreflexiva, todas sus afirmaciones o
incriminaciones. Por el contrario, las informaciones que le sean suministradas
por ellas deberán ser contrastadas con versiones distintas sobre los mismos
hechos, de parte de los implicados o de personas conocedoras de la materia que
se debate. Asimismo, el comunicador deberá cuestionar sus propias impresiones y
preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten su
percepción de los hechos.
INFORMACION VERAZ
E IMPARCIAL-Obligación de
confirmar o corroborar datos cuando se trata de incriminaciones contra personas
INFORMACION VERAZ
E IMPARCIAL-Establecimiento
de veracidad de afirmaciones cuando contengan incriminaciones/DERECHO A LA
HONRA-Publicación de información que contiene incriminaciones sin
fundamento probatorio/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Publicación de información
que contiene incriminaciones sin fundamento probatorio/DERECHO A LA VIDA-Amenaza
por publicación de información que contiene incriminaciones sin fundamento
probatorio
En aras del
principio de imparcialidad, lo que sí se le puede exigir a los informadores es
que, cuando sus publicaciones contengan incriminaciones, demuestren su empeño
en intentar establecer la veracidad de las afirmaciones. Para ello deberán, por
lo menos, darle la oportunidad a los acusados de manifestarse sobre los cargos
que se les imputan; y si ello no es posible, habrán de intentar obtener los
conceptos u opiniones de personas conocedoras de la materia que permitan
apreciar las inculpaciones desde una perspectiva diferente. Ello con el objeto
de que el público pueda conocer las distintas versiones existentes sobre los hechos.
No cumplir con este procedimiento constituye una imprudencia, una negligencia
grave, que, en este caso, vulneró el derecho de los ciudadanos a contar con una
información veraz e imparcial, afectó la honra y buen nombre de los alcaldes y
puso en condiciones de riesgo la vida e integridad personal de los últimos. No
es admisible constitucionalmente que los medios que difunden una información
determinada, en la que se hacen incriminaciones contra alguien, se escuden en
el hecho de que su noticia está basada en un documento oficial. La obligación
de los medios para con la verdad y la imparcialidad exige de éstos que intenten
establecer la veracidad de esas afirmaciones y se esfuercen en contrastarlas
con la versión de las personas objeto de la acusación.
PUBLICACION DE
INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL-Recepción acrítica por revista afectó derechos
constitucionales de alcaldes
INFORMACION VERAZ
E IMPARCIAL-Aplicación al
contenido y títulos del artículo publicado
La Corte ha
señalado que la obligación de los medios de obrar de manera veraz e imparcial
no se reduce al contenido de los artículos, sino que se extiende también a los
títulos de los mismos. Ello en razón de que el título le proporciona al lector
una primera impresión sobre la noticia y marca su ánimo para la recepción de la
misma. Sobre este punto se señaló en sentencia, que "de nada sirve que el
contenido de la noticia sea exacto si el titular usado para encabezarla no lo
es y viceversa. Los titulares determinan, con frecuencia de modo irreversible,
el criterio que se forma el receptor de las informaciones acerca del alcance de
las mismas y, en consecuencia, cuando son erróneos, inexactos o sesgados,
comunican el vicio a la integridad la información publicada".
RECTIFICACION DE
INFORMACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Características
El artículo 20 de
la Carta establece que la rectificación deberá realizarse en condiciones de
equidad. Ello significa que la noticia y su rectificación -o aclaración- deben
tener un despliegue informativo equivalente. Es claro que la equivalencia no se
puede predicar de la extensión, pero sí de la posición y el realce de la
noticia, pues de lo que se trata es de que el lector pueda identificar con
facilidad la relación existente entre la rectificación y el artículo enmendado.
Es decir, la determinación de la forma y el lugar en que debe realizarse la
rectificación depende de la manera en que apareció la noticia a enmendar.
Adicionalmente, en ninguna de las aclaraciones o rectificaciones aparece un
reconocimiento expreso de que se manejó de manera imprudente y poco profesional
la noticia. Este requisito es fundamental para avalar la rectificación.
Marzo 5 de 1998
Referencia:
Expediente T-145002
Actor: Heber Jair
Otero Velasco
Temas:
Límites de los
organismos de seguridad en el recaudo de informaciones sobre las personas
Importancia de la
libertad de prensa para la democracia y el libre desarrollo de las personas
Personas a quienes
obliga el deber de reserva sobre los documentos oficiales
Prevalencia prima
facie del derecho a la información sobre los derechos a la intimidad, la
honra y el buen nombre, en casos relacionados con personas y hechos de
importancia públicos
Obligación de los
medios de comunicación de suministrar informaciones veraces e imparciales
Obligación de los
informadores de confirmar o corroborar los datos que les brindan sus fuentes,
cuando se trata de incriminaciones contra personas
Características de
la rectificación en condiciones de equidad.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela número T-145002,
promovido por Heber Jair Otero Velasco contra la Revista Semana.
ANTECEDENTES
1. El alcalde de
Silvia, Cauca, Heber Jair Otero Velasco, interpuso acción de tutela contra la
Revista Semana por cuanto estima que ésta le vulneró sus derechos fundamentales
a la vida, la integridad personal, la honra y el buen nombre, la intimidad y el
debido proceso.
2. Los hechos que
dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los
siguientes:
El actor relata que,
en la edición del 19 de mayo de 1997, la Revista Semana publicó un artículo
titulado “Los alcaldes de la guerrilla”, en el cual acusa a 138 alcaldes del
país de tener vínculos directos con la subversión, y a otros 412 de ser sus
colaboradores. Señala el actor que en las páginas 27 y 28 se hace la siguiente
afirmación: “El documento conocido por Semana en fuentes del Ejército, indica
que al menos 138, es decir, el 13.1% de los 1059 alcaldes del país, ‘están
vinculados directamente’ con los insurgentes. El análisis castrense agrega
que otros 462, es decir el 44% de los mandatarios locales, ‘se encuentran
bajo influencia de terroristas’ (...)”. Agrega que en la revista “se
menciona detalladamente a cada uno de los alcaldes que están vinculados con la
guerrilla, en donde aparece el nombre del municipio del cual soy alcalde”.
Manifiesta que en la
siguiente edición de la Revista, del día 2 de junio de 1997, se publicó una
carta del presidente de la Federación Colombiana de Municipios, el alcalde de
Medellín, en la que se solicitaba a la Revista aclarar la fuente de donde
provino la información referida y, de haber ocurrido un error, proceder a
rectificarla. Añade que en el mismo número se publican cartas de protesta de
los burgomaestres de otros municipios mencionados en el artículo aludido.
También aparece un comunicado enviado al director de Semana por el Mayor
General Manuel José Bonett Locarno, Comandante del Ejército Nacional, en el
cual se manifiesta que el documento sobre el que se basó Semana para publicar
la información acerca de los alcaldes, “no fue producido por el Comandante del
Ejército ni se puede considerar como oficial”. Sobre este punto asevera el
demandante que el mismo Ministro de Defensa, en una reunión convocada por la
Federación Colombiana de Municipios, el día 12 de junio, manifestó: “No conozco
el informe, pedí que me lo dejaran ver y no fue posible, es lo único que tengo
que decir”. Este hecho confirma la apreciación del actor acerca de que el
documento no era oficial.
Relata el demandante
que, en vista de que Semana no había corregido la información divulgada, el día
25 de junio le escribió a la Revista para solicitarle que rectificara la falsa
acusación de la que era objeto, con el mismo despliegue que se le había dado a
ésta. En su carta expresaba que “la consecuencia simple y directa para el
lector de la publicación es que los alcaldes citados en la lista y
específicamente en el recuadro de la página 27, están vinculados con grupos
guerrilleros, o lo que es lo mismo, los sindica la Revista de cómplices de
delincuentes por su vinculación con los guerrilleros”. En el mismo escrito
sostenía que la respuesta de la Revista a la solicitud de rectificación hecha
por la Federación Colombiana de Municipios y algunos alcaldes involucrados, “no
corrige la información falsa que atenta contra la honra y el buen nombre de los
alcaldes de los municipios específicamente citados y tampoco se publica con el
mismo grado de despliegue que tuvo la calumniosa aseveración que ha hecha la
Revista que dirige”.
El 4 de agosto de
1997, en atención a que la Revista Semana “no corrigió el error que había
cometido”, el actor interpuso la acción de tutela. Expone que el artículo
periodístico amenaza su derecho a la vida, pues “el hecho de que se me tilde de
tener vínculos con la guerrilla, me pone en inminente peligro y como se dice en
el lenguaje popular ‘me sitúa como blanco perfecto’, lo que me pone en estado
de indefensión, porque ya se ha visto en nuestro país, como en situaciones
similares a varios mandatarios municipales se les ha asesinado por
sindicárseles como miembros de estos grupos al margen de la ley”.
Igualmente,
manifiesta que el artículo de Semana “acaba con mi reputación dentro de la
sociedad, porque no es a otra cosa a la que llevan las afirmaciones hechas
(...) y no permite nunca una buena gestión y por supuesto menos una buena
imagen de las personas acusadas inexplicablemente”. Además, expresa que el
artículo calumnioso le desconoce su derecho a la honra y al buen nombre, por
cuanto contribuye a “dañar mi imagen y trayectoria en el mundo de la política,
es decir que se me ven disminuidas mis capacidades, mis valores y por supuesto
mi dignidad”. Finalmente, sostiene que la información publicada lo condena sin
darle la oportunidad de defenderse, y sin respetar su derecho a que se presuma
su inocencia, lo cual constituye una violación al debido proceso.
El demandante
solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y que “se garanticen medidas
para su efectiva y adecuada protección”. Igualmente, pretende que se ordene “al
Ejército y/o a la Revista Semana rectificar en condiciones de equidad la
información publicada, con el mismo cubrimiento que se dio al artículo inicial,
y que de la misma forma se publique por otros medios de comunicación de amplia
circulación”.
3. En auto del día 5
de agosto de 1997, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia admitió la
tutela, y ordenó a los demandados enviar al juzgado un informe detallado sobre
sus actuaciones y pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones de la
demanda de tutela; igualmente, dispuso que la Revista Semana debía informar
acerca de la razón por la cual no había hecho la rectificación requerida por el
actor o, de ser el caso, allegar pruebas sobre la veracidad de la información.
3.1. En auto del día
6 de agosto, el juzgado ordena al Mayor General Manuel José Bonett Locarno,
Comandante del Ejército Nacional, enviar un informe detallado sobre sus
actuaciones y las de los miembros del Ejército Nacional con respecto a los
hechos y pretensiones de la demanda.
3.2. En escrito del
día 8 de agosto, el apoderado del director de la Revista Semana solicita que se
remita la demanda al juez civil del circuito de Bogotá, porque el desarrollo de
la acción de tutela en un sitio diferente al del domicilio de la Revista
demandada le dificulta su derecho de defensa. Menciona diversos casos en los
que las tutelas interpuestas por los mismos hechos fueron remitidas por los
jueces respectivos a Bogotá, donde están siendo atendidas. En la misma fecha,
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia aprueba la solicitud formulada y
dispone enviar el proceso al juez civil del circuito de Bogotá.
3.3 También el 8 de
agosto, la Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa
remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia un escrito en el que
manifiesta:
“En primer lugar, el
documento que dice poseer la Revista Semana, suministrada por fuentes del
Ejército carece de validez y no se puede atribuir a esta institución, toda vez
que en ningún momento se suministró oficialmente dicha información a la citada
Revista, por parte de este Ministerio ni del Comando del Ejército, como lo
manifestó oportunamente el Mayor General Manuel José Bonett Locarno, Comandante
del Ejército Nacional, a la Revista Semana, desvirtuando cualquier implicación
del Ejército Nacional en al artículo titulado ‘Los alcaldes de la Guerrilla’.
“Este comunicado fue
enviado a los medios de comunicación, el 20 de junio de 1997, en cumplimiento
al fallo de tutela dentro de la acción instaurada por el señor Gustavo Suárez
Niño, Alcalde del Municipio de Sogamoso (Boyacá), publicado en el Tiempo y El
Espectador el sábado 25 de junio de 1997, y difundido a través de Caracol
Noticias y RCN, el 27 de junio, de los que le adjunto copias.
“Así mismo, mediante
oficio N° 5058 del 4 de julio del presente, el Señor Ministro de Defensa
Nacional solicitó al Doctor Marino Alberto Rodríguez Muñoz, Procurador Primero
Delegado para las Fuerzas Militares, iniciar investigación disciplinaria con el
fin de ‘Definir los eventuales responsables de la conducta’ que dio origen a la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito dentro de la
acción de tutela incoada por el alcalde de Cumaral- Meta.
“De otra parte, está
plenamente demostrado que por parte de este Ministerio y del Comando del
Ejército Nacional, se efectuó debidamente la rectificación correspondiente,
haciéndose referencia a todos los Burgomaestres, tal y como lo corrobora el
fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección
Primera, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Pauselino
Camargo, Alcalde de Cúcuta, del que anexo fotocopia.
“Por todo lo
anterior, le solicito amablemente al señor Juez declarar improcedente la acción
de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa y el Comando del Ejército
Nacional”.
La delegada del
Ministerio de Defensa anexó una carta enviada por el Comandante del Ejército
Nacional al director de la Revista Semana, el día 26 de mayo de 1997, en la que
le manifiesta su rechazo a la publicación del artículo “Los Alcaldes de la
Guerrilla”, porque “carece de la fuente citada” y se “aparta de toda verdad,
poniendo en peligro la vida e integridad de los alcaldes municipales
mencionados y desprestigiando la Institución que honrosamente comando”. El
Comandante solicita que se rectifique la información y hace responsable a Semana
de las consecuencias que la información publicada pueda tener sobre la
integridad física de los alcaldes citados, y sobre la alteración de la paz
pública. Le informa, igualmente, que el estudio en que se basó la Revista para
publicar la información mencionada, fue elaborado por el Comando del Ejército,
“para determinar los niveles de riesgo que tienen los funcionarios públicos con
motivo del asesinato de algunos alcaldes”. Expresa que dicho estudio terminó
con una relación de alcaldes amenazados, que la Revista convirtió en alcaldes
de la guerrilla, de manera tal que “las víctimas potenciales fueron convertidas
en sujetos del delito de rebelión”. El comandante del Ejército manifiesta que
anexa a su carta el estudio citado con el fin de que “la opinión pública
conozca que el Comando del Ejército no ha hecho juicios de valor ni
calificaciones referentes a la posición política ni ideología de los citados
alcaldes”. Finalmente señala que: “en consecuencia, la rectificación debe
consistir en que por el mismo medio y en condiciones de equidad se informe al
país que el Ejército Nacional de Colombia no fue la fuente de información, ni
entregó documento alguno a la revista Semana, relacionada con vínculos de los
Alcaldes con la subversión”.
La representante del
Ministerio de Defensa adjunta también copia del comunicado que envió el
Ministro de Defensa a los medios de comunicación - el 20 de junio de 1997, en
cumplimiento de un fallo de tutela -, y en el que les anexa la respuesta
enviada por el Comandante del Ejército a la Revista Semana. La carta del
Comandante, que también fue publicada en la Revista Semana, reza:
“En mi condición de
comandante del Ejército Nacional, consciente como soy de la suprema y delicada
responsabilidad que el cargo me demanda y entendiendo cabalmente las
consecuencias que pueden derivarse del artículo publicado por la revista
SEMANA, que usted dirige, cuya edición se contrae del 19 al 26 de mayo del año
en curso, deseo expresar de la manera más clara y contundente que rechazo en
toda su dimensión el infundio que esta publicación ha formado al otorgarle a un
presunto documento del Ejército Nacional, que me honro en comandar, el carácter
de una autenticidad que está muy lejos de poseer y que en ningún sentido podría
mostrar el carácter de oficial que la revista le atribuye.
“(...)
“Conoce sí, el
comandante del Ejército un documento oficial que busca mejorar la condición de
seguridad de los alcaldes para evitar que se conviertan en posibles víctimas de
los agentes generadores de violencia, estudio que en su letra y en su espíritu
pugna y contrasta con el que la mencionada revista SEMANA dice poseer, y que
para su mejor conocimiento le estoy anexando, y que es, como usted bien puede
observar, ajeno en su integridad a entrar en calificaciones ideológicas o
partidistas de los alcaldes, y que no traduce el pensamiento del comandante del
Ejército ni de la institución.
“En consecuencia
tenemos que:
a) El documento que dice poseer SEMANA no fue producido
por el comando del Ejército ni se puede considerar oficial.
b) El documento producido por el comando del Ejército
busca mejorar, como he dicho, las condiciones de seguridad de todos los
funcionarios del Estado y por eso he ordenado que se hiciera público.
c) El comando del Ejército nunca ha ordenado
ni ordenará que se hagan investigaciones para determinar la condición política,
ideológica o las simpatías de los funcionarios públicos de Colombia. Si por
alguna razón fueran detectadas irregularidades en algún funcionario que se
alejen de estos criterios, el Ejército, de acuerdo con las normas legales, los
denunciará ante la Fiscalía General de la Nación o la Procuraduría General.
“El Ejército de
Colombia no tiene sicofantes ni cazadores de brujas”.
3.3. En ausencia del
Comandante General, el segundo comandante del Ejército dio respuesta a lo
solicitado por el Juzgado en el auto admisorio. Señala que “en ninguna
dependencia del Ejército existe información relacionada con la vinculación de
los alcaldes de municipios con la guerrilla, ni investigación alguna contra el
Alcalde en referencia”. Expresa, igualmente, que el Comandante del Ejército
había dado cumplimiento a la orden contenida en distintos fallos sobre las
tutelas interpuestas por otros alcaldes, en el sentido de rectificar, a través
de distintos medios de comunicación, la información divulgada en la Revista
Semana.
4. El 19 de agosto,
el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá avoca el conocimiento de la tutela y
oficia a la revista Semana para que informe al despacho acerca de la actividad
desplegada con respecto a la rectificación solicitada por el actor.
4.1 El 21 de agosto,
el apoderado del director de la Revista Semana presenta un memorial en el que
se refiere a los cargos formulados contra la revista.
En primer lugar,
señala que el artículo publicado por la revista en su edición 785, titulado
“Los Alcaldes de la Guerrilla”, se basó en un informe del Ejército sobre el
grado de influencia de los grupos armados al margen de la ley en las
municipalidades del país, el cual “fue entregado por un alto oficial del
ejército conocido de tiempo atrás y cuya información en el pasado ha sido
confirmada como veraz. En términos periodísticos se conoce como una fuente
representativa, por su rango, confiabilidad y acceso a las materias sobre las
cuales informa”. Expresa que la fuente le entregó a la revista una copia física
del documento y que “no dio detalles sobre las pruebas concretas que
sustentaran las afirmaciones del documento, invocando la necesidad de proteger
las mismas para judicializarlas”.
Manifiesta que la
Revista sostuvo una posición crítica e independiente frente al informe, tal
como lo demuestra el que en la página 30 de dicha edición se hubiera
consignado la siguiente frase: “El que los alcaldes del país tengan estrechos
vínculos con los alzados en armas es un tema muy delicado y por ello es
indispensable que las autoridades tengan pruebas a la mano, más que indicios,
para que la Fiscalía pueda llegar al fondo de las investigaciones”. Con todo,
continúa, “Semana no tuvo duda ni la tiene en este momento, de que el ejército
evalúa la influencia de grupos armados en las municipalidades de Colombia y
dado el contexto político e informativo que se reseñará más adelante, juzgó de
interés público que la opinión nacional conociera las actividades de las
agencias de inteligencia en la etapa preelectoral”.
Sostiene que el
artículo mencionado “motivó varias réplicas y solicitudes de rectificación”,
dentro de ellas la del alcalde de Silvia. Expone que la carta de este último se
ajusta a un formato enviado por muchos otros alcaldes - las cartas solamente se
diferenciaban por el nombre del alcalde y del municipio. Por esta razón, en la
edición 795, la Revista publicó la carta-formato y colocó a varios alcaldes
como autores de ella.
Reitera que la Corte
Constitucional ha expresado en su jurisprudencia que “toda carta que manifieste
inconformidad con una información debe ser publicada”. SEMANA acata ese
principio y, además, “le da por política editorial un tratamiento preferente y
ubica la sección ‘Cartas’ al principio de la revista, precedida de los
‘Confidenciales’ siendo lo primero y lo que más se lee en la revista”. Con
todo, asevera que las solicitudes de rectificación deben “ser claras y
concluyentes y dar al medio las pruebas de que existe un error de información”,
y que el medio puede “mantenerse en la información o rectificarla en presencia
de evidencia clara y concluyente sobre el error”. En este caso, la Revista “se
mantuvo en el objeto de su información y en la confiabilidad de su fuente”,
razón por la cual en el número 787 “publicó una Nota de la Redacción en la que
aclara la naturaleza de su fuente... y persiste en la protección de su
identidad”.
Acerca de las
obligaciones de los medios de comunicación en estos eventos manifiesta: “El
deber de la revista era proceder a publicar la carta de réplica o rectificación
y aclarar la información o rectificarla, si se da la evidencia clara y
concluyente sobre el error, de acuerdo no sólo con la política editorial de
SEMANA sino con la jurisprudencia constitucional, que ratifica en toda
oportunidad que se debe partir de la base de la buena fe del medio informativo
(...) De acuerdo con esta jurisprudencia no basta con afirmar el error de la
información y el peticionario de probar (sic) porque se parte de la buena fe
del medio, quien si no tiene en sus manos la evidencia del error, tiene derecho
a mantenerse en dicha situación no desvirtuada”.
Expresa que la buena
fe del medio se prueba con el hecho de que la información publicada se enmarcó
dentro de un contexto en el que aparecía claro que el tema del orden público en
las localidades era de importancia. Por eso, la revista programó dos artículos
sobre el tema: “uno consistente en la visión de los organismos de inteligencia,
publicado en el número 785, y otro sobre la visión de los alcaldes y analistas
políticos, publicado en el número 787”. Dice el apoderado:
“Desde semanas antes
del artículo de la edición No. 785, se venía presentando una compleja situación
por pronunciamientos de miembros del ejército acerca de la influencia de la
subversión en diversos sectores de la sociedad civil pero particularmente con
las municipalidades.
“En desarrollo de la
investigación, SEMANA conoció que en el ejército existía un documento de
inteligencia sobre el tema y estimó que la opinión pública debía conocer la
situación reflejada en el análisis militar, dado que confluía con el contexto
previo. Así, un periodista de la revista obtuvo copia física del documento. Al
dar a conocer al público la opinión de la inteligencia militar, la sociedad
puede exigir a las autoridades la deducción de responsabilidades consiguiente,
por cuanto la fuente afirmó que tenía pruebas de lo que el documento decía,
pero no las detalló argumentando la protección de la prueba para su posterior
judicialización”.
El mencionado
contexto estaría conformado por los siguientes hechos:
a) En días anteriores al artículo del número 785 de
SEMANA el comandante de la segunda brigada acusó a varios alcaldes del Sur de
Bolívar de ser colaboradores de la guerrilla, sin que hubiera sido desmentido
por sus superiores. El Ministro de Defensa le llamó la atención por considerar
‘inconveniente’ el pronunciamiento que hizo por radio y televisión. No se
conoce pronunciamiento alguno del General Bonett desmintiendo a su inferior, no
obstante que lo contradice claramente con lo afirmado por dicho general en
ocasión del artículo de SEMANA...
b) Se venía discutiendo en diversos sectores del país la
necesidad de suspender elecciones en varias municipalidades por razones que se
exponían en el documento de inteligencia del ejército.
c) Se habían suscitado diversas polémicas
entre miembros del ejército y representantes de la sociedad civil.
Particularmente una entre el general Manuel José Bonett Locarno y el padre
Gabriel Izquierdo del CINEP, a quien el citado oficial acusó públicamente en un
programa de radio de ser ‘amigo y apoyo obsecuente de la guerrilla’...
d) En el año de 1994 se produjo un documento de
inteligencia similar al que basó la información de SEMANA del número 785 y que
fue revelado por medios distintos a esta revista. SEMANA publicó un artículo
haciendo el análisis correspondiente, cuya copia le anexo”.
De acuerdo con lo
anterior, sostiene el apoderado, SEMANA consideró que el informe de
inteligencia militar, “correspondía a uno de los que usualmente hacen los
organismos de inteligencia militar sobre la influencia de grupos armados en las
municipalidades y, de hecho, que se trataba de una actualización del realizado
en el año de 1994”.
Desmiente el
representante de la revista que el artículo “Profesión Peligro”, publicado
posteriormente, y que se refirió también a la situación preelectoral en las
municipalidades del país, representara una rectificación de lo aparecido en el
anterior escrito - como fue interpretado por el alcalde de Nechí. Con el
mencionado artículo simplemente se culminaba la programación que la revista
había diseñado sobre el tema. Sobre este punto concluye: “se hicieron dos
artículos que fueran independientes y de una extensión similar, de manera que
los contextos que exponían tanto los militares como los alcaldes y los
analistas quedaran completos, lo que no hubiera sido posible si se ‘empaqueta’
a todos en un artículo de una extensión de 4 páginas”.
En relación con los
pronunciamientos de las autoridades militares a raíz de la información
publicada manifiesta que esa es “la réplica usual de las autoridades frente a
este tipo de revelaciones acerca de las actividades estatales por parte de los
medios de comunicación”. Expresa que mientras que, por un lado, el general
Bonett negaba que el Ejército investigara alcaldes, por el otro, sus
subalternos y otros altos mandos hacían pronunciamientos públicos que permitían
entrever lo contrario. Señala, además, que el ejército está realizando una
amplia investigación para determinar cuál fue el oficial que entregó el
documento, “dando por descontado que él existe como un documento de
inteligencia militar”. Sostiene que “los errores del documento en la medida en
que no eran conocidos ni son conocidos por SEMANA, trasladan la responsabilidad
a la fuente informativa, es decir al ejército nacional”.
Al respecto menciona
que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - en sentencia del 19 de junio
de 1997, en la que tuteló los derechos del alcalde de Sogamoso - concluyó
también que el hecho de que el Ejército hubiera iniciado investigaciones
penales y disciplinarias para establecer el origen del documento indica que la
controvertida información sí existió y que su autor fue el Ejército Nacional.
Por esta razón, y atendiendo a que se desconocía cuál miembro de la institución
armada había producido el hecho, el Tribunal procedió a determinar como
responsable de él a la institución misma, de acuerdo con el artículo 13 del decreto
2591 de 1991. Fue con base en este pronunciamiento que, posteriormente, el
Juez Segundo Penal del Circuito, en proceso similar iniciado por una demanda
del alcalde de Cumaral, dispuso absolver a SEMANA y ordenar al ejército
rectificar la información.
Reitera el apoderado
de la revista que “si el medio no conocía y actualmente no conoce los posibles
errores de información del documento, se debe preservar su buena fe y el ‘in
dubio pro libertate”. Las afirmaciones del General Bonett no constituyen un
desmentido a la información publicada. Además, sostiene que “es un hecho que
el ejército investiga alcaldes, como lo hizo en 1994”, y que se pronuncia sobre
“la filiación política o ideológica no solo de los funcionarios sino de otros
miembros de la sociedad civil”.
Considera también
que la polémica sobre la oficialidad de un documento “es ficticia porque
implicaría que los medios de comunicación no pueden informar sobre las
actividades estatales (en este caso los organismos de inteligencia) sino cuando
un funcionario lo certifique, introduciendo la censura constitucionalmente
prohibida. Los medios no son sujetos de la reserva documental sino los
funcionarios directamente encargados, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional”.
Añade que el general
Bonett manifiesta en su carta que conoce de la existencia de un documento de
inteligencia titulado “Apreciación Preelectoral N° 1”, sobre necesidades de
seguridad de los alcaldes, lo cual, según el apoderado, implica que hay más
apreciaciones preelectorales y que “el general Bonett levantó por su propio
arbitrio la reserva documental de un texto secreto, lo que quiere decir que si
el medio hubiera revelado el documento enviado por el Comandante General del
Ejército antes de que éste lo entregara, sería oficial aun sin la firma y la
carta remisoria del general Bonett”.
Finalmente, se
refiere a dos hechos que demostrarían que Semana actuó de buena fe y que “fue
veraz al afirmar que el documento de inteligencia provenía del ejército”. El
primero es que el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar, que adelanta
investigaciones para determinar quien levantó el secreto del documento, ya
estableció que éste fue elaborado en el “Comando del Ejército”. El segundo se
refiere a la solicitud que, como funcionario de instrucción, le presentó a
Semana el general Jaime Humberto Cortés, en el sentido de que revelara la
fuente que entregó el documento. Precisa que el mismo general añade que está
claro que “la Revista no tergiversó el documento sino que ... se limitó a
reproducirlo sin interpretar su contenido’.
Para concluir, el
apoderado de la revista expresa que “los hechos llevaron a Semana a ratificar
la veracidad de la información sobre la existencia del documento y de su
contenido”. Y puesto que el artículo tenía como finalidad presentar el
documento, no tenía la Revista que entrar a establecer la veracidad de todas
las informaciones contenidas en él: “Como el artículo estaba enfocado al
contenido del documento y su análisis, la labor de constatación y verificación
se hizo sobre su origen”. De todos modos, para que la información sobre el tema
fuera equilibrada se decidió publicar una segunda parte, con otras versiones
sobre el problema y con un despliegue similar o mayor al que se le dio al
documento de inteligencia.
Precisa que la
tutela no procede cuando el medio de información ha actuado de buena fe, como
se dio en este caso. No se puede presumir que hubiera errores de información
conocidos previamente por Semana. Prueba de la buena fe de la revista es que
hubiera programado dos artículos sobre el tema, en vez de limitarse a publicar
uno sólo, con base en el informe de inteligencia.
Finalmente, expresa
que ni la carta del Alcalde de Silvia, “ni la de ningún otro, tienen la
evidencia clara y concluyente sobre el error de información, que además ha sido
descartado con los acontecimientos posteriores. Semana nunca se ha negado a
rectificar cuando la evidencia sobre el error es clara y concluyente”. Por lo
tanto, termina con la solicitud de que se declara la improcedencia de la
tutela, dado que “ni la buena fe de Semana ni el ‘in dubio pro
libertate’ han sido desvirtuados con la tutela ”.
4.2. Posteriormente,
el apoderado de SEMANA envía al juzgado otra carta, en la cual expresa que
“[a]dicionalmente a los motivos de improcedencia fundamentados en la actuación
de buena fe no desvirtuada de Semana, que traslada la responsabilidad a la
fuente”, desea solicitar que se declare la cesación de los efectos de la
información. Basa su petición en el hecho de que, en la edición 798, la
revista hizo extensiva a todos los alcaldes mencionados en el documento de
inteligencia del Ejército una rectificación hecha en favor del alcalde de San
Roque, Antioquia. En efecto, en la sección Cartas se expresó:
“Rectificación
“De acuerdo con la
sentencia que resolvió la demanda de tutela presentada por el alcalde de San
Roque (Antioquia), señor Gerardo Montoya Molina, SEMANA se permite manifestar,
en relación con el señor Molina y con todos los alcaldes de municipios
señalados en el artículo ‘Los alcaldes de la guerrilla’, aparecido en su
edición #785 lo siguiente: El informe de inteligencia que sustentó el artículo
mencionado no tiene información concreta que permita afirmar que sea cierto o
que se haya comprobado que los alcaldes de los municipios mencionados allí
tengan vínculos directos con la guerrilla.
SEMANA”
Actuación similar
habría desarrollado antes, a propósito de la publicación de una rectificación
en favor del alcalde de Ituango - en la edición 791, en la misma sección
“Cartas”. En aquella ocasión se expresó:
“Aclaración
“Semana nunca ha
pretendido tener o conocer las pruebas que sustentan las conclusiones del
documento suministrado por una fuente del Ejército, en el cual se basó el
artículo ‘Los alcaldes de la guerrilla’. La revista se limitó a reproducirlo,
pero nunca avaló su contenido, ni en el caso de la alcaldía de Ituango, ni en
los de ninguna de las otras alcaldías mencionadas. Por el contrario, en la
edición en la que se publicó el artículo se aclaró este punto (...) en los
siguientes términos: ‘El que los alcaldes del país tengan estrechos vínculos
con los alzados en armas es un tema muy delicado y por ello es indispensable
que las autoridades tengan pruebas a la mano, más que indicios, para que la
Fiscalía pueda llegar al fondo de las investigaciones”.
Agrega también que
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de julio
de 1997, denegó una tutela similar, interpuesta por el alcalde de Cúcuta contra
el Ejército Nacional, porque consideró que habían cesado “los efectos nocivos
de la información cuando el Ministro de Defensa dio cumplimiento a una tutela
en favor del Alcalde de Sogamoso”. El Tribunal consideró que, puesto que se
trataba de un mismo hecho que afectaba a múltiples personas, el fallo de tutela
en favor de una de ellas favorecía al resto del conglomerado y que, además, el
hecho que motivó la tutela cesaba en sus efectos nocivos con respecto a los
otros alcaldes.
Considera el
apoderado de Semana que las rectificaciones publicadas por la revista son
absolutamente claras y que se adecúan “a la ubicación y forma que ha sido
declarada admisible por los jueces cuando han ordenado rectificaciones a
Semana”. Por lo tanto, solicita que se aplique la conclusión utilizada para
resolver la tutela del alcalde de Cúcuta, y que se tenga en cuenta que “con la
rectificación publicada en el número 798 se extiende una rectificación clara,
explícita y hecha a nombre propio por SEMANA inclusive al señor Alcalde de Silvia”.
El memorialista
concluye así : “pido que se decrete la cesación de los efectos de la
información, dada la extensión de la rectificación publicada en el número 798
de Semana, en concordancia con la publicada en el número 791 y la sentencia del
H. Tribunal Contencioso Administrativo que se anexa”.
5. El 28 de agosto,
el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá denegó la tutela
interpuesta por el actor contra la revista. Acepta, sin embargo, que la noticia
publicada por Semana, en su edición 785 del 19 de mayo de 1997, vulneró los
derechos fundamentales del actor.
En su fallo, el
Juzgado analiza si la rectificación solicitada por el actor se hizo “en la
forma y despliegue con que se difundió la noticia”. Al respecto señala que las
autoridades comprometidas, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional,
desconocieron públicamente la autoría oficial del documento en que se apoyó la
demandada para hacer la publicación en cuestión, y difundieron su posición en
diferentes medios de publicación social, lo cual equivale a una rectificación.
Por otra parte, el
juzgado considera que la nota titulada “Rectificación”, que fue publicada en la
sección Cartas de la edición 798 de agosto 18-25, “tiene el alcance de
rectificación, cumpliendo así su cometido, pues reivindica en el accionante los
derechos de que fue víctima por las incriminaciones infundadas o de
informaciones ajenas a la verdad, aunado a ello, igualmente, con los
comunicados hechos por el Ejército Nacional, a través de su comandante, por lo
tanto, han cesado los hechos que motivaron la presente acción”.
6. La Sala de
Decisión le remitió al Comandante General de las Fuerzas Militares un
cuestionario acerca del régimen que gobierna el manejo de la información de
carácter reservado, por parte de esa institución. El cuestionario fue
respondido dentro del término establecido.
7. Igualmente, la
Sala les solicitó a reconocidos periodistas y a distintas facultades de
comunicación social de la ciudad de Bogotá que manifestaran: a) ¿cuáles son los
cánones profesionales a los que debe ajustarse la divulgación de un material
como el que sirvió de fundamento a la revista Semana para la publicación del
artículo Los alcaldes de la guerrilla ?; y b) ¿cuál era su concepto
profesional sobre el mencionado artículo?.
La periodista María
Teresa Herrán y los decanos de las Facultades de Comunicación Social de la
Universidad Externado de Colombia, y de Comunicación y Lenguaje de la
Pontificia Universidad Javeriana dieron respuesta a las preguntas formuladas.
7.1. La ciudadana
María Teresa Herrán expresa que el ejercicio del periodismo apareja una serie
de deberes éticos, a saber: deber de informar veraz y suficientemente; deber de
equilibrio y de respeto a la fama ajena, que implica que “el periodista no
puede depender de una sola fuente sino que tiene la obligación de contrastarlas
y de darle oportunidad, a quien ha sido acusado, de defenderse … [pues] el consenso ético dentro del gremio es que el periodista
no puede permitirse ninguna clase de ligerezas con la fama ajena”; deber de
cuestionamiento de la fuente; y deber de responsabilidad social, del cual
se deriva que “el periodista debe tener especial cuidado por el impacto social
de su noticia y la potencial manipulación que de él haga la fuente”.
La distinguida
periodista afirma, entonces, que el artículo no cumplió con ninguno de estos
deberes, por cuanto:
a) la información no fue veraz y suficientemente
documentada, porque “no mediaba sentencia judicial que hubiera vinculado a los
alcaldes con la guerrilla ni investigación periodística que llevara a plantear
siquiera la inquietud con base en indicios graves”;
b) a ninguno de los alcaldes se le brindó “la oportunidad
de desvirtuar las acusaciones de tener vínculos con la guerrilla, una acusación
de una gravedad extrema”;
c) la revista se conformó con lo expresado por
la fuente militar, sin realizar ningún trabajo de investigación o comprobación.
Este hecho constituye una ligereza, la cual se ve agravada por la circunstancia
de que el título del artículo avala - en contra de lo afirmado por Semana - el
contenido del documento emanado del Ejército.
d) el artículo no tiene proyección social, sino que tiene
como único fin “dar a conocer el informe suministrado por la fuente”. La
irresponsabilidad social se deduce del mismo título del artículo, el cual es
sintomático “de ese afán de chiva y sensacionalismo”.
Con base en los
anteriores planteamientos, concluye así: “Desde el punto de vista de la ética y
la técnica profesional que, como es sabido, van de la mano en el ejercicio
profesional del periodismo, se observa en el artículo puesto a consideración
varias y gravísimas deficiencias. Sea ésta la oportunidad de recalcar el
irrespeto para el gremio que representa la mala costumbre de algunas fuentes
oficiales de manipular a los periodistas, ya que éste no es el primer caso en
el que informes supuestamente ‘oficiales’ o filtraciones buscan desorientar a la
opinión o satanizar a ciertos sectores de la población civil, colocándolos en
la picota pública”.
7.2. El decano de la
Universidad Externado de Colombia, Miguel Méndez Camacho, considera que el
informe es irresponsable y tendencioso. Lo primero, “por cuanto no se ciñó a
las mínimas normas de responsabilidad periodística y puso en peligro no sólo la
vida de los alcaldes en mención sino el orden público en varias regiones.”
Estima que es tendencioso porque “no se contrastan las fuentes directas e
indirectas que participan o se ven afectadas por la información. Es lógico que
en una información de tanta gravedad se hubiese acudido a fuentes tales como
la Federación Colombiana de Municipios o a los mismo alcaldes supuestamente
implicados. Tal es lo que recomiendan los manuales de redacción y los de ética
de todos los medios y agremiaciones periodísticas.” Añade que el título mismo
del artículo evidencia la irresponsabilidad de la publicación.
En su entender, la
rectificación efectuada por Semana “resulta insuficiente pues las normas
indican que tal rectificación debe hacerse en condiciones de equidad y con el
mismo despliegue dado al artículo donde se cometió el error”.
Expresa que - puesto
que el propósito principal de la actividad periodística es servir al bienestar
general, y que las normas periodísticas recomiendan abstenerse, en algunos
casos, de publicar informaciones que pueden poner en peligro la vida de muchas
personas o alterar el orden público - la publicación de un artículo como el que
se controvierte constituye un acto de irresponsabilidad.
Añade que los
cánones profesionales recomiendan acudir “no sólo a múltiples fuentes de
información para tener seguridad sobre la veracidad de una noticia, sino -
sobre todo en situaciones de conflicto interno o de guerra entre dos países -
someter a crítica y contraste las informaciones ofrecidas por uno de los bandos
en conflicto”.
7.3. El decano
académico de la Facultad de Comunicación y Lenguaje de la Pontificia
Universidad Javeriana, Gabriel Jaime Pérez S.J., se refiere en su escrito a
tres aspectos de la actividad periodística que son “garantes de la legitimidad
que debe respaldar las informaciones noticiosas publicadas en los medios
masivos de comunicación”. Ellos son: la fuente, el contenido de las informaciones
y la rectificación. Sobre el primero expresa que cuando se respeta la
confidencialidad de la fuente, el medio de comunicación se convierte en
responsable de la información. Ello hace necesario, con el objeto de evitar
riesgos, buscar datos adicionales que sirvan de sustento a la fuente.
Con respecto al
contenido de las informaciones expresa que la actividad periodística no puede
inspirarse en el deseo de desnudar acciones delictivas o descubrir conductas
inmorales, pues ello conduce a la conclusión de que no hay acusados, ni
sospechosos, sino únicamente culpables, a quienes les queda la responsabilidad
de probar que no lo son. Agrega que “la información tiene que despojarse de
todo prurito sensacionalista (...) La noticia en ‘exclusiva’ o comúnmente
denominada ‘chiva’, no debe inducir a precipitación, máxime cuando está de por
medio el honor de las personas (...) El periodismo no puede ejercerse con la
mentalidad de ‘cazadores de cabezas’, por cuanto es una modalidad que genera
problemas ante los tribunales de justicia y ante el público. Es recomendable
conseguir diez veces más información que la necesaria para abundar en
objetividad”.
Con respecto a la
rectificación anota: “En caso de cometerse errores en una investigación deben
corregirse en el mismo espacio donde se publicó la información original. Una
rectificación no repara el daño moral causado a una persona por una publicación
injusta, desproporcionada o lesiva de su honor, aunque en el fondo sea
verdadera. Publicarla con reticencia y disimulo puede agravar las repercusiones
de una noticia”.
8. Luego de
enterarse de la decisión de la Sala de solicitar el concepto de especialistas
en el tema, el apoderado de la revista Semana envió un escrito en el que ofrece
explicaciones sobre la actividad de la revista en relación con el artículo y
con las reacciones que éste provocó.
Expresa, en primer
lugar, que la revista es consciente de que, como lo señalaron los distintos
alcaldes que incoaron la acción de tutela contra el semanario, en el artículo
no se hacía alusión a ninguna prueba en contra de los burgomaestres. Por esa
razón, en la misma publicación se expresó que era necesario “que las
afirmaciones del documento tuvieran sustento en pruebas (...) pues la fuente
dijo que existían y se relacionaban con hechos como reuniones de los alcaldes
con grupos subversivos, rendiciones de cuentas, etc., todo lo cual fue
reiterado por la fuente”.
Asevera que Semana
siempre ha seguido la política de confrontar con varias fuentes la veracidad de
los datos obtenidos por sus periodistas, pero que existen casos excepcionales
en los que no se puede cumplir con esa premisa, so pena de poner en riesgo la
publicación de la noticia. Pone como ejemplo el caso de la grabación de la
conversación de dos ex ministros en torno a la adjudicación de frecuencias
radiales, en el cual se decidió proceder a publicar extractos de la
conversación sin “confrontar a los ministros ni pedir explicaciones al gobierno
porque, como había ocurrido en episodios anteriores, se corría el peligro de
que se torpedeara la publicación de la información”.
Con todo, aclara:
“Consciente del impacto que causaría publicar el informe de inteligencia,
SEMANA se vio precisada a buscar reacciones, no en el texto del mismo artículo,
sino en un artículo especial que se publicó en la edición inmediatamente
siguiente. SEMANA procedió con absoluta buena fe, para garantizar el más amplio
despliegue a las réplicas. Pudo haber deficiencia en el procedimiento, pero no
intención de apartarse de los parámetros de la profesión periodística”.
Agrega que la
revista, fiel a los principios constitucionales de objetividad e imparcialidad,
y con el objeto de garantizar la más amplia divulgación de las opiniones
contrarias al artículo, tomó las siguientes determinaciones:
a) dar curso al artículo que estaba programado sobre los
riesgos que implicaba el ejercicio del cargo de alcalde (Profesión peligro).
b) disponer que “todas las cartas debían ser publicadas y
sin excepción alguna las de los...
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