T-066-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-066/96
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Traslado de
interno por posible fuga
Es claro que la
decisión del Directo de la Cárcel se apoyó en las condiciones establecidas en
la ley que faculta para que, de manera excepcional, puedan ordenar traslados,
siempre que exista suficiente justificación y en caso de que un detenido o
condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de
algunos de sus compañeros o de algún empleado del establecimiento, por virtud
de enemistad grave o amenazas manifiestas. Sin duda la solución se justifica
ante estos casos graves y excepcionales, que si no se tienen en cuenta pueden
generar una gravísima responsabilidad para el funcionario, si no procede con la
suficiente diligencia y cuidado para precaver una posible fuga o el quebranto
de la disciplina interna de la cárcel. Este tipo de actuaciones de la
administración de efectos inmediatos e irresistibles y contra las que
aparentemente no procede ningún recurso, como quiera que se aplican in
continenti, dadas las especiales condiciones de reclusión física y de
sometimiento a un régimen punitivo y penal que limita la libertad física de las
persona, queda comprendido dentro de los casos en que se autoriza la
excepción, como competencia del Director de la Cárcel, cuya resolución en todo
caso pudo ser demandada ante el juez de lo contencioso administrativo.
Ref.:
Expediente No. T-82329
Actores:
Giovanni González
Moreno y
Alvaro Mesa
Serrano
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., febrero veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO
MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales en materia de revisión de decisiones
relacionadas con la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución
Nacional, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la providencia
de veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995),
proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, dentro del
asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El día 6 se
septiembre de 1995, el abogado Alvaro Mesa Serrano, obrando en calidad de
apoderado de Giovanni González Moreno, presentó ante el Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Santa Marta, un escrito mediante el cual ejerce acción de tutela
establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, para que a su
representado le sea concedido el amparo judicial correspondiente al derecho
constitucional del debido proceso administrativo mediante orden al Director de
la Cárcel Judicial de Santa Marta en la que se decrete su regreso de la Cárcel
Modelo de la ciudad de Barranquilla a la Cárcel Judicial de Santa Marta, en la
cual debe permanecer como recluso, como quiera que se halla bajo la
jurisdicción del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta y del H.
Tribunal Superior de ese distrito judicial.
Los fundamentos de
hecho y de derecho que señala el peticionario como causa de la acción que se
ejerce en dicho caso, se resumen como sigue:
- Señala el
peticionario que su representado se encontraba detenido en la cárcel judicial
de Santa Marta, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia correspondiente
y en la espera de que se desatara el recurso de apelación presentado contra la
providencia condenatoria y para ante el H Tribunal Superior.
- Informa que
en agosto de 1994, al ingresar al Centro Penitenciario en calidad de visitante,
a la señora Alicia Coromoto Vethencourt con cédula de identidad venezolana, le
fue encontrado un escrito que permitió al Director de la Cárcel del Distrito
Judicial de Santa Marta, presumir la existencia de un plan de fuga para
favorecer al señor Giovanni González Moreno y a otro recluso de ese penal.
- Como
consecuencia de los hechos anteriores, el Director de la Cárcel de Santa Marta,
mediante resolución No. 383 del 22 de agosto de 1995, ordenó el traslado
inmediato del recluso a la cárcel Modelo de Barranquilla.
- Esta
actuación, en opinión del accionante, configura una extralimitación de poder,
así como una actuación arbitraria del mencionado funcionario, dado que la
decisión no tuvo en cuenta la forma en que ocurrieran los hechos, en especial
que el decomiso del documento que se le hizo a la señora Alicia Coromoto, se
realizó en el momento en que se disponía a ingresar al establecimiento carcelario.
- Considera
el defensor que lo que se calificó como plan de fuga no tiene el carácter de
tal, teniendo en cuenta la forma en que fue encontrado el escrito, lo que
impedía considerar que su representado fuera el autor del mismo.
- En
conclusión, indica el accionante que es ilegal el traslado del recluso basado
en un escrito que para nada responsabiliza al señor Giovanni González Moreno.
B. LA
DECISION DE INSTANCIA
El Juzgado Cuarto
Penal Municipal de Santa Marta, mediante sentencia de veinte (20) de septiembre
de mil novecientos noventa y cinco(1995), sobre la acción de la referencia
resolvió amparar el debido proceso y el goce de la presunción de inocencia,
en cabeza de Giovanni González Moreno y ordenar la suspensión inmediata de la
ejecución del artículo 1o. de la resolución 383 del 22 de agosto de 1995,
proferida por la Dirección de la cárcel del Distrito Judicial de la ciudad de
Santa Marta, en lo referente al traslado del interno Giovanni González Moreno a
la Cárcel Modelo de la ciudad de Barranquilla, y en consecuencia, que se
proceda a la remisión inmediata, previos los trámites legales, del recluso a la
Cárcel del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Marta, estableciéndose un
término de cuarenta y ocho (48) horas para el retorno del mencionado interno a
este centro penitenciario.
Además, también se
sugiere al señor Director de la Cárcel del Distrito Judicial de la ciudad de
Santa Marta que, de ser homóloga la situación en cuanto a los motivos aducidos
para el traslado a la Cárcel Modelo de la ciudad de Barranquilla del recluso
Giovanni González Moreno, y para ser consecuentes con el derecho a la igualdad,
preconizado por el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, dé
igual tratamiento a otro recluso de nombre Jairo Bustillo Sánchez; de igual
modo, recomienda al Director de la Cárcel ajustarse en estricto derecho
"al debido proceso" antes de decidir el traslado de cualquier interno
a otro establecimiento carcelario del país, y ponderar y justificar con suficiencia
el traslado de cualquier recluso a otro centro carcelario nacional.
La decisión anterior
se fundamenta en las consideraciones que adelante se resumen:
- Para el juzgador,
su decisión halla fundamento en el hecho de que el Director del centro carcelario
de Santa Marta, para efectos del traslado del señor Giovanni González invocó lo
ordenado en el artículo 73 de la ley 65 de 1993, el cual es una norma que no
tiene aplicación en el caso que se atiende, en razón a que sólo se puede
aplicar para el traslado de internos condenados.
- Advierte la
providencia, que el señor Giovanni González Moreno no se encuentra actualmente
condenado, si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia en la
que se condenó por treinta años de prisión fue apelada, y por tanto no ha
quedado ejecutoriada.
- En consecuencia
las causales ordinarias de traslado de que trata el artículo 75 del Código
Penitenciario y Carcelario, están sujetas para su aplicación a la modalidad
restrictiva, es decir, sólo para internos condenados como lo indica el artículo
73 de la misma obra.
- Advierte el
juzgador que no puede inferirse la peligrosidad de un sindicado, cuya sentencia
condenatoria no se encuentra ejecutoriada; sobre el posible plan de fuga que se
invoca por el director del centro penitenciario, sostiene que éste no reúne los
requisitos ni las condiciones especiales del artículo 77 de la ley 65 de 1993.
- De otra parte,
señala que con ocasión de la investigación generada por la presente acción de
tutela, advirtió el Juzgado que en la misma resolución que se acusa, se
determinó igualmente el traslado del recluso Jairo Bustillo Sánchez, cuya
condena tampoco se halla ejecutoriada por el juzgado de conocimiento de su
causa; en consecuencia, por aplicación analógica, recomienda se de a este
sindicado, el mismo tratamiento que se ordenará para Giovanni González Moreno.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia
en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral
9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35,
y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace en virtud de la
selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que
se verificó en la forma señalada por el reglamento de la Corporación.
B. La Materia de
la acción de tutela
1o. La presente
actuación se dirige a establecer si la orden de traslado del recluso de un
establecimiento a otro mediante resolución del director del centro carcelario,
como consecuencia de algunos hechos ocurridos que llevaron a dicho funcionario
a señalar la existencia de un posible plan de fuga, en el cual se encontraba
involucrado el interno, puede resultar violatorio del derecho fundamental al
debido proceso y de la presunción de inocencia, como lo manifiesta el apoderado
del peticionario.
Cabe tener en
cuenta, en primer lugar, que el director de la cárcel del Distrito Judicial de
Santa Marta, profirió resolución 383 de 22 de agosto de 1995, mediante la
cual ordenó el traslado del recluso Giovanni Gonzalez Moreno a la cárcel Modelo
de Barranquilla, y que aquella se cumplió de manera inmediata, sin ninguna
actuación del apoderado del peticionario.
Para el análisis y
valoración de este caso, se observa que, al momento del traslado, el
peticionario había sido condenado a la pena principal de 30 años por homicidio
agravado y hurto, por sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa
Marta.
2o. Ahora bien,
según el informe del servicio de requisa de la cárcel del Distrito Judicial de
Santa Marta, enviado al Director del establecimiento, se indicó al despacho
judicial de instancia, que el 20 de agosto de 1995, a la señora Alicia Coromoto
Vethencourt Terán, de nacionalidad venezolana, quien ingresaba al centro
carcelario para visitar al interno Giovanni González, le fue encontrada en su
bolsa una nota en la que aparecen instrucciones de un posible plan de fuga,
dentro del cual se indicaba la posibilidad del uso de arma de fuego.
En este sentido, es
claro que el Director de la Cárcel Judicial de Santa Marta, con base en el
anterior hecho, e invocando el ejercicio de la facultad otorgada en el artículo
77 de la Ley 65 de 1993, profirió la resolución 383 de 22 de agosto de 1995,
mediante la cual ordenó el inmediato traslado del interno Giovanni González
Moreno y Jairo Bustillo Sánchez, a la cárcel del Distrito Judicial de
Barranquilla.
Pero además, según
lo manifiesta el director del centro de reclusión, su actuación al imponer
medidas de seguridad se dirige a garantizar la permanencia del recluso en un
centro carcelario, ante la “evidencia de un posible plan de fuga”; es decir,
que en su criterio, la orden de traslado del interno Giovanni González, no es
una decisión arbitraria ni caprichosa sino por el contrario, responde al
cumplimiento de las funciones de las autoridades carcelarias.
De otra parte, según
lo advierte el mencionado funcionario contra quien se dirige la acción de
tutela, el artículo 121 del código penitenciario y carcelario, establece como
falta grave de un interno, "el intentar, facilitar o consumar la
fuga." por lo cual estaría autorizado para decretar la misma medida de
traslado en un caso considerado como grave, y, en consecuencia, era su deber
tomar las medidas de seguridad que fueran necesarias, haciendo uso de los
instrumentos legales, inclusive la del traslado.
En este orden de
ideas, y ante semejante noticia, el citado director debía actuar con la
suficiente diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones, pero en
coordinación con su superior, y proceder a impedir la violación a la ley, y
garantizar la seguridad del centro.
En verdad, de la
breve justificación de la orden inmediata de traslado es posible encontrar
fundamento legal, y por ello no se configuró el ejercicio arbitrario de
funciones que desconociera los derechos constitucionales al debido proceso
administrativo y a la igualdad, lo mismo que al trato digno en contra del
peticionario, como lo alegó el apoderado el interno y lo entendió el juez de
instancia.
3o. Para resolver
es preciso examinar lo que se establece en las correspondientes disposiciones
del régimen de traslado de internos de un centro carcelario en los términos de
la Ley 65 de 1993:
"Artículo 73: Traslado de internos. Corresponde a la
Dirección del INPEC disponer del traslado de los internos condenados de un
establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada
ante ella."
....
"Artículo
75. Causales de Traslado.
Son causales de traslado, además de las consagradas en el Código de
Procedimiento Penal:
1. Cuando así lo
requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.
2. Falta de
elementos adecuados para el tratamiento médico.
3. Motivo de orden
interno del establecimiento.
4. Estímulo de buena
conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.
5. Necesidad de
descongestión del establecimiento.
6. Cuando sea
necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores
condiciones de seguridad.
.....
"Artículo 77: Traslado de causas excepcionales .
Cuando un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e
integridad personal de algunos de sus compañeros o de algún empleado del
establecimiento, por virtud de una enemistad grave o amenazas manifiestas, se
tomaran respecto de él medidas rigurosas de seguridad que pueden ser en los
casos más graves y por excepción, el traslado a otro establecimiento.
"Sólo en estos
casos excepcionales y con suficiente justificación, podrá el director de un
centro de reclusión disponer el traslado de un interno, dando aviso inmediato a
la autoridad correspondiente." (Subrayas de la Corte).
4o. Se observa,
además, que la ley ha previsto un régimen de traslados por causas excepcionales
y exige que, en estas condiciones, sea el mismo director del establecimiento
quien decrete esta medida como extrema disposición, siempre que un detenido o
condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de
algunos de sus compañeros o de algún empleado del establecimiento, por virtud
de enemistad grave o amenazas manifiestas.
Cabe destacar que el
legislador emplea de modo reiterado y preciso la expresión “...por
excepción...” para advertir que se debe tratar de condiciones graves y de
peligro evidente, notorio e indiscutible y de una actuación administrativa con
suficiente justificación, de la cual es preciso dar noticia inmediata a la
autoridad correspondiente.
5o. Como se ha
visto, no queda duda de que la orden de traslado de reclusos de los
establecimientos o centros carcelarios, corresponde a la Dirección del INPEC,
por decisión propia o por solicitud elevada por el director del respectivo
establecimiento, por el funcionario de conocimiento de la situación judicial
del interno o por el interno, lo cual no es obstáculo para que, según lo
dispone el artículo 77 de la misma normatividad, el director del centro
carcelario, pueda ordenar el traslado de un interno, cuando constituya un
peligro evidente para la vida e integridad de los demás reclusos o personal que
labore en el establecimiento, como consecuencia de enemistades o amenaza
manifiesta; además, la competencia del director del establecimiento carcelario
está condicionada a que se trate de precisas y excepcionales medidas de
seguridad, entre las cuales se encuentra el traslado del interno a otro
establecimiento carcelario, pues el artículo 77 citado lo autoriza en este caso
para tomar respecto de él "medidas rigurosas de seguridad".
Cabe destacar que la
función de traslado de reclusos en las cárceles de un establecimiento a otro,
está regulada por lo dispuesto en los artículos 73 a 78 de la Ley 65 de 1993
( agosto 19) y que aquella aparece como de competencia reglada y ordinaria de
la Dirección del INPEC; además, esta atribución está condicionada a que se
ejerza dentro de determinadas formalidades y en todo caso presupone motivación
expresa, pero asimismo el tantas veces citado artículo 77 prevé la excepción a
que se ha hecho referencia en el acápite anterior.
La Corte
Constitucional al examinar las constitucionalidad de algunas normas de la ley
65 de 1993 señaló:
"La actividad
del interno dentro del establecimiento carcelario debe orientarse pues hacia
una meta que debe buscar el beneficio de la sociedad y del mismo sujeto; a la
sociedad, por cuanto busca rescatar a uno de sus miembros, y al mismo sujeto,
porque se le ayuda a perfeccionar su carácter. No hay, pues, que pretender
despojar a los centros de rehabilitación de sus mecanismos propios de acción,
encaminados a sus objetivos legítimos. Pero ello no significa que la
disciplina pueda tornarse en un poder de fuerza irracional, porque entonces se
anularía su principio justificante.
La racionalidad de
la disciplina, requiere de un mínimo de discrecionalidad por parte de quienes
la imponen, ya que no es posible que la actividad carcelaria esté totalmente
reglada; ello porque el acto humano tiene un espacio indeterminado de
proyección ante las contingencias impredecibles, que la norma y el reglamento
no alcanzan a tipificar por imposibilidad material, y porque el proceso de la
actividad carcelaria exige que, en aras de la disciplina, se adecúen los
principios generales a casos concretos y específicos.
......
Lo enunciado sobre
los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los artículos
72,73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de
trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión administrativa
del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad
y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede
presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio
determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres
artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del
Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones
discrecionales..." (Cfr. Sentencia C-394 de septiembre 7 de 1995. M.P.
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
La Corte observa que
la disposición legal mencionada está prevista para efectos de garantizar los
mejores niveles de seguridad en los establecimientos penitenciarios, y para
servir de instrumento de garantía de una dirección monolítica y preventiva
dentro del sistema carcelario y penitenciario del país, no sólo en beneficio de
los cometidos de la justicia, relacionados con el cumplimiento de las sanciones
y de la aplicación de las penas, sino en favor de la vida y de la integridad,
así como de los demás derechos constitucionales de los reclusos.
6o. Por su parte,
el apoderado del recluso peticionario de la tutela, advierte que esta decisión
vulnera el derecho al debido proceso administrativo disciplinario por cuanto
este traslado no reúne los requisitos del artículo 77 de la ley 65 de 1993, ni
las condiciones en que ocurrieron los hechos, permiten determinar la existencia
de un plan de fuga, en los términos establecidos por la mencionada disposición
legal; en consecuencia, solicita que se ordene el traslado de su representado a
la cárcel del Distrito de Santa Marta donde estuvo recluído inicialmente.
7o. Para la Corte
Constitucional, este tipo de actuaciones de la administración de efectos
inmediatos e irresistibles y contra las que aparentemente no procede ningún
recurso, como quiera que se aplican in continenti, dadas las especiales
condiciones de reclusión física y de sometimiento a un régimen punitivo y penal
que limita la libertad física de las persona, queda comprendido dentro de los
casos en que se autoriza la excepción consagrada en el artículo 77, como
competencia del Director de la Cárcel, cuya resolución en todo caso pudo ser
demandada ante el juez de lo contencioso administrativo.
Al respecto esta
Corporación ha señalado, en un caso similar al que ahora se revisa:
"Es evidente
que si el ciudadano BERMUDEZ SANCHEZ consideraba que la resolución que ordenó
su traslado, violaba la ley, tenía la posibilidad de demandarla en ejercicio de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y pedir, si lo estimaba
conveniente, la suspensión provisional. Demostrado como está que no existió
quebrantamiento de ningún derecho fundamental, lo procedente era intentar la
acción mencionada, para buscar satisfacer su deseo de permanecer en determinada
prisión.
"No corresponde
al juez de tutela, cuando no se han desconocido derechos fundamentales, y no
están ni siquiera en peligro, decidir si un acto administrativo es contrario a
la ley o se ajusta a ella. Asunto es éste que corresponde a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo." (Sentencia T-193/94. M.P. Dr. Jorge Arango
Mejía).
Es claro que la
decisión del Director de la Cárcel de Santa Marta en este caso se apoyó en las
condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 6 5 de 1993, que como se
señaló con anterioridad, faculta a dichos funcionarios para que, de manera
excepcional, puedan ordenar traslados, siempre que exista suficiente
justificación y en caso de que un detenido o condenado constituya un peligro
evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compañeros o de
algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas
manifiestas, excepciones en que, se reitera, la competencia del Director del
Centro para disponer el traslado de un interno, como medida rigurosa de
seguridad. Sin duda la solución se justifica ante estos casos graves y
excepcionales, que si no se tienen en cuenta pueden generar una gravísima
responsabilidad para el funcionario, si no procede con la suficiente diligencia
y cuidado para precaver una posible fuga o el quebranto de la disciplina
interna de la Cárcel.
Está establecido que
a una visitante que ingresaba al penal se le encontró un documento manuscrito,
en el que aparece una narración en que se descubre un presunto plan de fuga,
que a juicio del Director de la Cárcel de Santa Marta, amerita la aplicación
del artículo 77 de la Ley 65 de 1993, que se ha examinado suficientemente.
Como se señala en la
sentencia C-394 de septiembre 7 de 1995, citada anteriormente, se trata de una
actuación administrativa que requiere de un mínimo de discrecionalidad para
preservar la seguridad interna, la vida de los reclusos y su sometimiento a la
disciplina carcelaria. Allí se indica que "La racionalidad de la
disciplina, requiere de un mínimo de discrecionalidad por parte de quienes la
imponen, ya que no es posible que la actividad carcelaria esté totalmente
reglada; ello porque el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección
ante las contingencias impredecibles, que la norma y el reglamento no alcanzan
a tipificar por imposibilidad material, y porque el proceso de la actividad
carcelaria exige que, en aras de la disciplina, se adecúen los principios
generales a casos concretos y específicos."
Es el caso, pues
de revocar la sentencia que otorgó la tutela, con la advertencia de que esta
decisión deja sin efecto el traslado ordenado por el juez de tutela.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión de Tutelas, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
REVOCAR la sentencia
del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, de veinte (20) de Septiembre
de mil novecientos noventa y cinco 1995, por la cual se concede la tutela
presentada por Alvaro Meza Serrano, en su condición de apoderado de Giovanni
González Moreno, en contra del Director de la Cárcel del Distrito Judicial de
Santa Marta, y, en su lugar, negar la tutela, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia. En consecuencia, esta decisión deja sin
efecto el traslado ordenado por el juez de tutela.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.