T-066-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-066/95
LIBERTAD DE
LOCOMOCION-Obstrucción/VIVIENDA-Dificultad
para ingresar/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Núcleo esencial/ACCION
DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA-Oficina en zona residencial
La libertad de
locomoción del accionante, evidentemente vulnerada con las obstrucciones que se
producen en la zona de ingreso a su vivienda por el flujo de personas y
vehículos que requieren del servicio público a cargo de la entidad cuya
conducta es cuestionada, no cuenta con las instalaciones necesarias para
prestarlo adecuadamente sin sacrificar el derecho de los vecinos a entrar y
salir libremente de sus casas, convirtiéndose por lo tanto en la causa
eficiente de dicha perturbación, con lo cual se pone en evidencia la necesaria
relación de causalidad entre su presencia en el lugar y la lesión de los
derechos del accionante que se produce, igualmente y por el mismo motivo, en
relación con el derecho a su intimidad personal y familiar, cuyo núcleo
esencial, como tiene definido la doctrina constitucional, se define como el
espacio intagible, inmune a intromisiones externas sin el consentimiento de su
titular, del que se deduce un derecho a no ser visto o escuchado cuando no se
desea, derecho que se vulnera
DESPACHOS
PUBLICOS-Ubicación/ZONA
RESIDENCIAL
No es la
ubicación de las oficinas de las entidades administrativas la que pone en
peligro a los particulares por posibles ataques terroristas, sino que son la
misma incursión guerrillera o la delincuencia común los que causan este
peligro, lo cual no significa en modo alguno que las autoridades puedan
sustraerse de su obligación de proteger a todos los habitantes en sus vidas,
honra, bienes creencias y demás derechos y libertades, y en relación con
situaciones de eventual peligro, su integridad física y la paz. Por tanto, y
como consecuencia del principio de igualdad en las cargas públicas, siempre que
medie una adecuada protección de las autoridades, el derecho a la vida no se
puede tutelar contra eventos inciertos.
NORMA URBANISTICA-Acatamiento
Si bien las
entidades públicas deben ajustarse a las regulaciones urbanísticas de una
ciudad, como no ocurrió en el caso presente, es el Departamento Administrativo
de Control Urbano de Cúcuta el encargado de aplicar los correctivos necesarios,
y en el evento de promoverse la acción judicial corresponde a la jurisdicción
contencioso administrativa, de manera que no es la acción de tutela el medio
conducente para la protección de los derechos reclamados por existir otros
mecanismos para la defensa judicial.
DERECHO A LA
PAZ/DERECHO A LA SEGURIDAD/ACCION POPULAR
La protección de
los derechos a la paz y a la seguridad por vía de la acción de tutela es improcedente,
pues se trata de derechos colectivos cuya protección se obtiene a través de las
acciones populares. Sólo se accede a la protección al derecho a la intimidad
del accionante y su familia.
REF.: Expediente
No. T-50845
PETICIONARIO:
SHAUKI ISA BRAHIM SUS contra la Delegación Departamental de la Registraduría
Nacional Del Estado Civil para Norte de Santander y Especial de Cúcuta.
TEMA: Derecho a
la Intimidad, Propiedad, a la Vida, Libre Circulación, Derecho a la Familia y a
la Paz.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fe de Bogotá,
febrero veintidos (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ Y HERNANDO HERRERA VERGARA procede a
revisar el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial, Sala Civil de Cúcuta el día 6 de Septiembre de 1994 y la
sentencia de segunda instancia expedida por la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil, el 10 de octubre de 1994, dentro del proceso de la
referencia.
El expediente llegó
al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por
remisión que le hizo la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Con fundamento en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991 la
Sala de Selección Número Doce (12) de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de revisión, la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
El accionante ha
acudido al mecanismo de la tutela, con el fin de que le sean protegidos sus
"derecho de libertad de circulación, propiedad, vida, derecho a la
familia, a la paz y a la intimidad, los cuales se encuentran lesionados, por la
acción de la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado
Civil para Norte de Santander y Especial de Cúcuta, al haber trasladado
arbitrariamente sus oficinas a un inmueble vecino al suyo, infringiendo las
normas urbanísticas de la ciudad, con lo cual, de otra parte, se amenaza el
derecho a la vida y el derecho a la paz de los que allí habitan".
Son fundamentos de
la presente acción de tutela los siguientes:
HECHOS
1. El señor SHAUKI
ISA BRAHIM SUS, es propietario desde hace 23 años de un inmueble situado en el
Barrio Blanco, del sector residencial correspondiente a estrato alto de la
ciudad de Cúcuta, ubicado en la calle 22 No. 0 B-58.
2. En el año de 1991
el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil reconstruyó un
inmueble ubicado en la calle 22 No. 0B-86 del menciondado barrio con el fin de
que allí funcionara la Delegación Departamental de la Registraduría
Nacional del Estado Civil para Norte de Santander y Especial de Cúcuta,
inmueble en el que desde el mes de julio de ese año tal despacho atiende al
público que requiere sus servicios, lo cual ha generado un flujo permanente de
personas, vehículos, vendedores ambulantes, plastificadores de cédulas, cuya
presencia se intensifica en época electoral, lo cual ha causado deterioro en el
espacio público y ha hecho que el sector se torne invivible, a juicio del
accionante, por todas las incomodidades que esta situación genera, entre las
cuales también se cuenta la dificultad en el ingreso a los hogares de las
personas que residen en el vecindario.
3. La situación
planteada ha disminuido en forma ostensible el valor comercial de su inmueble y
ha obligado a varias familias del sector a abandonar sus residencias ante la
imposibilidad de vivir tranquilamente, por lo cual se ha demandado la actuación
del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil por vía
contencioso administrativa, con el fin de lograr su traslado a otro lugar y de
obtener la indemnización de perjuicios correspondiente.
Durante el trámite
de esta acción, se precisó que se solicitaba la tutela de los derechos como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que tendría lugar
en caso de producirse un atentado contra la entidad pública demandada, mientras
el juez administrativo falla las acciones que se han instaurado, ordenando el
citado traslado de la Delegación Departamental de la Registraduría y Especial
de Cúcuta del sector que actualmente ocupa.
4. El accionante
presentó acción de tutela el día 23 de agosto de 1994, ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión de la ciudad de San José
de Cúcuta, con el fin de que se le protejan a él y a su familia los derechos
fundamentales que considera violados.
PRETENSIONES
Con fundamento en
los hechos expuestos y en el Decreto 2591 de 1991, el accionante solicita que
le sean protegidos los derechos fundamentales que le han sido lesionados por la
ubicación física en que se encuentran las oficinas de la Delegación Departamental
de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Norte de Santander y Especial
de Cúcuta, como son el derecho de libre de circulación, a la propiedad, a la
vida, a la familia, a la paz y a la intimidad.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
A. PRIMERA
INSTANCIA.
El Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Cúcuta, previamente al pronunciamiento respectivo,
ordenó recaudar los testimonios de personas vecinas del lugar; solicitó al
Alcalde Municipal de de Cúcuta que ordenara expedir copia del permiso para
construcción, traslado y funcionamiento de la Registraduría Nacional del Estado
Civil hacia el Barrio Blanco; adicionalmente ordenó inspección judicial al
sector.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial, Sala Civil, de Cúcuta dictó sentencia el 6 de septiembre
de 1994, y resolvió "amparar el derecho de tutela instaurado por el
señor SHAUKI ISA BRAHIM SUS, por la violación a los derechos fundamentales de
libre circulación y a la intimidad" y ordenó al señor Registrador
Nacional del Estado Civil y a sus delegados en la Registraduría Nacional en
Norte de Santander, que en el término de 15 días contados a partir de la
notificación de la sentencia, adoptaran las medidas necesarias para garantizar
los derechos fundamentales tutelados, bien sea mediante la vigilancia prestada
por la Policía Nacional o por una Compañía de Vigilancia Privada.
Adicionalmente
dispuso "no tutelar los derechos constitucionales a la propiedad, a la
paz y la seguridad del peticionario, su familia y los demás vecinos",
por cuanto consideró que aun cuando las propiedades vecinas del sector han
tenido una ostensible merma en su valor comercial, la tutela fue concebida para
brindar amparo eficaz y oportuno ante violaciones o amenazas a los derechos
fundamentales. Afirmó esa Corporación que:
"En el caso
en estudio, es claro que el demandante al igual que todos los vecinos del
sector contaban con medios de defensa judiciales distintos de la acción de
tutela encaminados a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con la
instalación de la Registraduría y entre ellos, debe contarse principalmente el
perjuicio materializado en la desvalorización de sus propiedades. Tanto es así,
que el accionante, instauró ante el Tribunal Contencioso Administrativo del
Norte de Santander, la correspondiente acción contenciosa del Restablecimiento
del Derecho, como se pudo observar en los documentos allegados por el propio
demandante."
Para resolver
favorablemente la tutela de los derechos a la libre circulación y a la
intimidad del accionante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José
de Cúcuta, expuso los siguientes argumentos:
"(...) El
derecho a la libre circulación, es innegablemente un derecho fundamental del
individuo que tiene que ver directamente a su propio desarrollo material e
intelectual y que, sencillamente puede definirse como la posibilidad de
desplazarse libremente de un lugar a otro.
En el caso en estudio,
dentro de la actuación de la autoridad, que para el caso lo son los señores
Delegados del Registrador Nacional, no le compete directamente el de estar
pendiente sobre la limitación a este derecho de circulación que imponen a los
vecinos del lugar y de manera concreta los usuarios del servicio público
prestado por la Registraduría, bien de manera personal o con sus vehículos
parqueados frente, no sólo de las oficinas de la Registraduría, sino igualmente
frente a las residencias de los vecinos, debe entenderse que esa limitación a
dicho derecho fundamental, sí se presenta con razón o motivo de la prestación
del servicio y que por lo tanto, resulta no sólo posible sino indispensable
adoptar medidas viables que organicen externamente la prestación del servicio,
faciliten el acceso a las propias dependencias y no hagan nugatorio este
derecho a los propios residentes del sector.
De la misma
manera debe predicarse sobre el derecho a la intimidad, pues, es igualmente
cierto que las conductas de los particulares que como usuarios del servicio
público prestado por la Registraduría, realizan y que traspasan los límites de
la intimidad particular o familiar, no son directamente conductas imputables a
los Delegados del Registrador Nacional, si se presentan con razón de la
ubicación en el lugar de las oficinas de la Registraduría Nacional del Estado
Civil por motivo de la prestación del servicio y por lo tanto, debe entenderse
que sí se hace necesario adoptar medidas que garanticen y preserven la
necesaria a la que todo individuo y toda unidad familiar tiene
derecho(...)"
La sentencia fue
impugnada por el accionante al no compartir los criterios con que se tutelaron
unos derechos y se negaron los restantes. Fundamentó su impugnación en los
mismos argumentos de la demanda inicial.
B. SEGUNDA
INSTANCIA.
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, dictó sentencia el 10 de octubre de 1994, y
resolvió confirmar la sentencia de primera instancia con los siguientes
argumentos:
"(...) En
las grandes concentraciones de población y porque así lo demanda el interés
general, los inmuebles no pueden ser utilizados al arbitrio de sus dueños
poseedores o tenedores, pues su destinanción se haya sometida a reglamentos de
zonificación y planes reguladores destinandos unos y otros a imprimirle al
suelo posibilidades restringidas de uso para el bienenstar de la comunidad que
implican deberes sociales y limitaciones de obligatoria observancia para los
particulares y para las entidades estatales sin excepción, habida cuenta que, entender
lo contrario, supone sin más ignorar el categórico mandato del inciso segundo
del artículo 82 de la Constitución Política y hacer de la planeación urbana un
catálogo de ilusorios propósitos sin vigencia en la realidad.
No pueden las
entidades públicas pasar por alto las regulaciones urbanísticas de una ciudad
dadas las serias consecuencias que de este censurable comportamiento se
derivan, de las cuales, el presente caso suministra un elocuente ejemplo. Ni de
otra parte aquellas entidades encargadas de asegurar la obligatoriedad de tales
reglamentos, en guarda del interés general, eludir o dejar de aplicar
oportunamente los medios coactivos establecidos en la ley para garantizar la
ordenación urbanística haciendo uso de los poderes de policía de los que son
titulares para hacer efectiva contra los infractores la responsabilidad por
transgresiones urbanísticas ya consumadas, sino también para que con celeridad
se tomen las medidas convenientes en procura de subsanar las injustificadas
desviaciones que las infracciones llevan consigo, restaurándose así el imperio
integral de la ordenación administrativa del uso del suelo urbano.(...)"
"(...)
cuando la afectación de la tranquilidad, en determinadas circunstancias o
situaciones concretas, conlleva la vulneración o amenza de violación de un
derecho fundamental como la vida o la intimidad, puede ser protegida a través
del mecanismo de tutela; se produce así una especie de absorción del derecho a
la tranquilidad por el derecho constitucional fundamental que requiere la
protección". (T 325 de 1993)
(...)
Finalmente, no
sucede lo mismo con la libertad de locomoción del accionante, evidentemente
vulnerada con las obstrucciones que se producen en la zona de ingreso a su
vivienda por el flujo de personas y vehículos que requieren del servicio
público a cargo de la entidad cuya conducta es cuestionada, que como ya se
dijo, no cuenta con las instalaciones necesarias para prestarlo adecuadamente
sin sacrificar el derecho de los vecinos a entrar y salir libremente de sus
casas, convirtiéndose por lo tanto en la causa eficiente de dicha perturbación,
con lo cual se pone en evidencia la necesaria relación de causalidad entre su
presencia en el lugar y la lesión de los derechos del accionante que se
produce, igualmente y por el mismo motivo, en relación con el derecho a su
intimidad personal y familiar, cuyo núcleo esencial, como tiene definido la
doctrina constitucional, se define como el espacio intagible, inmune a
intromisiones externas sin el consentimiento de su titular, del que se deduce
un derecho a no ser visto o escuchado cuando no se desea, derecho que se
vulnera cuando como en el presente caso sucede, de acuerdo con los testimonios
rendidos durante el trámite de la presente acción, los usuarios de los servicios
públicos a cargo de la Registraduría penetran en la propiedad del accionante,
permanecen en la terraza de acceso a su casa e incluso satisfacen allí sus
necesidades fisiológicas, de manera que el derecho a la intimidad también habrá
de recibir protección por este medio, sin que le sea dado a esta Corporación
tomar medidas adicionales a las dispuestas por el Tribunal, pues de acuerdo con
criterios atrás expuestos, es a las autoridades administrativas, en ejercicio
de las funciones que le son propias, a quienes les corresponde adoptar con
prontitud las medidas que de acuerdo con disposiciones de vigencia tanto
nacional como local, sean procedentes para darle solución definitiva a la
deplorable situación de la cual da cuenta este expediente(...)"
Esa Corporación no
accedió a la protección del derecho a la vida, pues consideró que la amenaza
por un posible atentado guerrillero es un riesgo que se ve disminuido por la
presencia de la fuerza pública. Tampoco tuteló el derecho a la propiedad por
existir otros mecanismos para el eventual reconocimiento de las pretensiones
indemnizatorias.
D. Remisión del
expediente a la Corte Constitucional
Una vez resuelta la
impugnación presentada por el accionante, la Corte Suprema de Justicia, en su
Sala de Casación Civil, dando cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 2o. del
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a esta Corporación
para efectos de su eventual revisión, Después de haber sido seleccionada y
repartida, entra a la Sala Sexta de Revisión a estudiar y fallar el asunto de
la referencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
PRIMERA.
COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para proferir
sentencia en relación con la providencia dictada por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constitución Nacional.
SEGUNDA. EL
ASUNTO SOMETIDO A REVISION.
El accionante acudió
a la tutela con el fin de obtener la protección de los derechos a la propiedad;
a la vida, intimidad, libre circulación y a la paz suyos, de su familia y de
los demás vecinos del sector; y el derecho a la familia, los cuales considera
vulnerados como consecuencia de la instalación de las oficinas de la
Registraduría Nacional Del Estado Civil para Norte de Santander y Especial de
Cúcuta.
Esta Corporación ha
tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la improcedencia de la acción de
tutela respecto al cierre o traslado de oficinas de entidades públicas, tal
como lo expresan tanto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta,
como la Corte Suprema de Justicia, la cual, además sustenta su decisión en
jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, quien ha expresado lo
siguiente sobre el punto mencionado:
"La
Constitución declara solemnemente en su Preámbulo que los fines buscados por el
Constituyente al sancionarla y promulgarla no son otros que los de
"fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida,
la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la
libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que
garantice un orden político, económico y social justo", expresiones todas
estas que consagran el bien común como fundamento de la sociedad y del Estado.
El artículo 1o.
de la Carta desarrolla esta voluntad del Constituyente cuando, al enunciar los
fundamentos del Estado Social de Derecho, incluye la prevalencia del interés
social general como una de las características esenciales de la organización
política.
Los órganos que
integran las ramas del poder público y las demás dependencias del Estado han de
tener este principio constitucional como criterio básico en el ejercicio de sus
atribuciones y competencias.
La actividad de
la administración pública, en todos sus niveles, tiene que cumplirse, entonces,
dentro de una perspectiva en la que no se pierda de vista y, por el contrario,
se persiga de manera constante y prioritaria el beneficio colectivo, con la
óptica social que lo anteponga a intereses individuales o de grupo.
Tal es la
concepción que debe presidir toda actuación de los funcionarios del Estado y
para el caso que nos ocupa, de los miembros de la Fuerza Pública, concretamente
de la Policía Nacional, cuya función esencial consiste en asegurar a todos los
habitantes del territorio nacional la convivencia pacífica, al igual que la
protección a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades,
para lo cual dispone de los recursos y los instrumentos necesarios para repeler
cualquier tipo de agresión o ataque que afecte tales derechos. No podrá
entonces preferirse la protección de unos intereses particulares en desmedro
del interés general que asiste a toda la colectividad."1 (subrayado
fuera del texto)
Además, como también
lo ha manifestado la Corte Constitucional, no es la ubicación de las oficinas
de las entidades administrativas la que pone en peligro a los particulares por
posibles ataques terroristas, sino que son la misma incursión guerrillera o la
delincuencia común los que causan este peligro, lo cual no significa en modo
alguno que las autoridades puedan sustraerse de su obligación de proteger a
todos los habitantes en sus vidas, honra, bienes creencias y demás derechos y
libertades, y en relación con situaciones de eventual peligro, su integridad
física y la paz. Por tanto, y como consecuencia del principio de igualdad en
las cargas públicas, siempre que medie una adecuada protección de las
autoridades, el derecho a la vida no se puede tutelar contra eventos inciertos.
Sobre el particular ha dicho la Corporación:
"En cuanto
al asunto en sí, considera esta Corporación que el peligro para la población de
Santo Domingo no se origina en la presencia de la Policía Nacional o en la
construcción de su cuartel, sino en la presencia de grupos armados irregulares
y en la posibilidad de que éstos ataquen al poblado. En caso de presentarse
ésta ultima eventualidad, no solo estarían en peligro de muerte violenta o daño
físico los habitantes del sector en que se encuentre el cuartel policial, sino
todos los vecinos del Municipio -incluyendo a los de la Caja Agraria, Juzgados,
Alcaldía y otros blancos casi cotidianos de los grupos guerrilleros-. Para
proteger a la población en caso de ataque armado es que la Policía Nacional
debe contar con la infraestructura necesaria y el cuartel, indudablemente, hace
parte de ella. De no construirse en la calle en que habitan los petentes,
habría que hacerlo en otro lugar del casco urbano donde los vecinos tendrían
las mismas aprensiones que los accionantes y, también en ese hipotético caso,
los vecinos inmediatos habrían de aceptar la vecindad del cuartel, en aras de
hacer posible la protección de toda la población.
No debe
olvidarse, finalmente, la situación actual de violencia en que se encuentra
sumido el territorio nacional, y que colocan al ciudadano en unas condiciones
de permanente riesgo en cuanto a las amenazas contra sus derechos
fundamentales, y en especial contra su vida e integridad personal, factor de
especial importancia al momento de entrar a determinar la mayor afección de
unos derechos respecto a otros, como sucede en el asunto materia de revisión."2
En el caso presente,
el posible riesgo de atentado se ve disminuido, como lo señaló la Corte Suprema
de Justicia, por la presencia permanente de la fuerza pública en el sector.
En cuanto a los
perjuicios económicos que haya podido sufrir el accionante, que implican una
posible violación a su derecho de propiedad como consecuencia de la ubicación
de las oficinas de la Registraduría en ese sector, el Tribunal Superior de
Cúcuta negó acertadamente la tutela, debido al carácter subsidiario de esta
acción, pues existe otro mecanismo de defensa judicial , el cual se ejerció en
su oportunidad por el accionante, para los efectos de solicitar el
resarcimiento de los perjuicios que se le pudieron causar, y cuyo proceso se
encuentra en curso; razón por la cual esta Corporación acoge los argumentos que
sobre el asunto sub-examine fueron expuestos por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia.
En relación con la
posible violación del Código de Urbanismo y demás disposiciones vigentes por
parte de la Registraduría, el Tribunal Superior de Cúcuta consideró que también
existen otros mecanismos de defensa, tanto en la vía gubernativa como ante la
jurisdicción contencioso administrativa. La Corte Suprema de Justicia agregó
que si bien las entidades públicas deben ajustarse a las regulaciones
urbanísticas de una ciudad, como no ocurrió en el caso presente, es el
Departamento Administrativo de Control Urbano de Cúcuta el encargado de aplicar
los correctivos necesarios, y en el evento de promoverse la acción judicial
corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que no es
la acción de tutela el medio conducente para la protección de los derechos
reclamados por existir otros mecanismos para la defensa judicial.
De otro lado, como
lo señala la Corte Suprema de Justicia, la protección del espacio público debe
promoverse a través de las acción popular consagrada en el artículo 88 de la
Constitución Política. Sin embargo, al encontrarse desprotegido el derecho a la
tranquilidad del accionante y de su familia por la presencia permanente de
personas y de vehículos, como consecuencia de la ubicación de la Registraduría
en ese sector, este derecho, así como el de permitir la libre locomoción, deben
ser tutelados.
Sobre el particular,
es pertinente la cita que hizo la Corte Suprema de Justicia en la providencia
materia de revisión, cuando expuso:
"El derecho
de las personas a la tranquilidad es materia propia de la normatividad
constitucional, como se infiere del preámbulo que, al señalar los elementos
estructurales del nuevo orden constitucional, alude a la convivencia y a la
paz, que constituyen el sustento de la tranquilidad, lo cual se reitera más
adelante en los artículos 2o, 15, 22, 28, 95, numeral 6o y 189, numeral 4 de la
Carta, aunque de manera expresa el constituyente no consagró la tranquilidad
como un derecho constitucional fundamental.
No obstante,
cuando la afectación de la tranquilidad, en determinadas circunstancias o
situaciones concretas, conlleva la vulneración o amenaza de violación de un
derecho fundamental, vgr. la vida o la intimidad, puede ser protegida a través
del mecanismo de la tutela; se produce así, una especie de absorción del
derecho a la tranquilidad por el derecho constitucional fundamental que
requiere la protección"3
Resta destacar que
el artículo 6o. numeral 3o. del Decreto 2591 de 1991 consagra que la protección
de los derechos a la paz y a la seguridad por vía de la acción de tutela es
improcedente, pues se trata de derechos colectivos cuya protección se obtiene a
través de las acciones populares. Sobre el particular ya se pronunció esta
Corporación, mediante sentencia No. T-008 del 18 de mayo de 1992, con ponencia
del Magistrado Fabio Morón Díaz.
El derecho a la
familia del accionante no se considera vulnerado, pues en ningún momento la
conducta de la Registraduría o de las personas que la visitan en busca de sus
servicios, impiden su constitución o permanencia. Sólo se accede a la
protección al derecho a la intimidad del accionante y su familia, en los
términos de los fallos que se revisan, y por las razones anteriormente
expuestas.
Por todo lo
anterior, la Corte Constitucional procederá a confirmar los fallos del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil, y el fallo de la Corte
Suprema de Justicia del 10 de octubre de 1994, en cuanto tutelaron la libertad
de locomoción y el derecho a la intimidad del accionante y su familia, y en
cuanto no accedieron a la tutela de los derechos de propiedad, a la paz y a la
seguridad del peticionario, su familia y demás vecinos.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: Confirmar las sentencias dictadas por la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de
septiembre de 1994, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
del 10 de octubre de 1994, en cuanto ordenaron la tutela de los derechos a la
intimidad y a la libertad de locomoción del accionante y su familia, y negaron
la tutela de los demás derechos invocados en la demanda.
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencia No. T-102 de 1993. Magistrado Ponente: Doctor Carlos
Gaviria Díaz
2 Sentencia No. T-102 de 1993. Magistrado Ponente: Doctor Carlos
Gaviria Díaz.
3 Sentencia No. T-325 de 1993. Magistrado Ponente: Doctor Antonio
Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.