T-066-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-066/94
ACCION DE TUTELA-Apoderado judicial
Siempre que se
obre a nombre de otro y a título profesional dentro del marco de un mandato
judicial, quien actúa deberá acreditar la condición de abogado y someterse a
las normas que regulan el ejercicio de la profesión.
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA/DEFENSOR DEL PUEBLO-Atribuciones
El agente
oficioso o el Defensor del Pueblo o sus delegados, sólo pueden actuar dentro de
los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no
pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de
tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto
fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el
afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia
defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que
solicite la intervención de dicho defensor".
REF.: Expediente
No. 24154
PETICIONARIO:
JAVIER VALENCIA MONTOYA
PROCEDENCIA:
Juzgado Primero Penal del Circuito de la Dorada
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción
de la de referencia, fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
la Dorada, el día veintidos (22) de septiembre de mil novecientos noventa y tres
(1993).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El dieciseis (16) de
septiembre de 1993, JAVIER VALENCIA MONTOYA, abogado en ejercicio, en su
calidad de defensor público de oficio, adscrito a la Defensoría del Pueblo,
Seccional Santafé de Bogotá, impetró la acción de tutela, prevista en el
Artículo 86 de la Constitución Política "en nombre de todos los internos
(sindicados y condenados) de la CARCEL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, contra la
Dirección de la misma, la cual se encuentra en titularidad de la Señorita
Directora Doctora GLORIA PATRICIA BLANDON C.".
A. HECHOS
Según el
peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela,
los siguientes hechos:
1. "Las
comunicaciones escritas (misivas, cartas, tarjetas, notas, telegramas, ETC.)
que envían y reciben los internos de la Carcel del Circuito de la Dorada, son
revisadas, leidas y conocidas por las ditectivas de la Carcel o centro de
rehabilitación a que me he referido".
2. "Como quiera
que se presenta esa violación e interceptación de las comunicaciones, sin que
se tenga orden judicial, se está violando uno de lo principios fundamentales
consagrados en nuestra Constitución Política cual es la inviolabilidad de
documentos Privados".
3 "Ningún
reglamento interno puede ir contra los principios y normas consagrados en la
Constitución Nacional".
4. "En el
presente caso, se están vulnerando derechos Constitucionales y por tanto se
requiere la protección inmediata por parte del Estado.
II. LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Juzgado Primero
Penal del Circuito de la Dorada, mediante Sentencia de septiembre veintidos
(22) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió declarar improcedente
la acción de tutela intentada, por considerar que "se ha propuesto para
proteger un derecho colectivo. Se está hablando en nombre de todos los reclusos
del penal de la Dorada..." y el Numeral 3 del Artículo 6 del Decreto 2591
de 1991 prevé que la acción de tutela es improcedente "cuando se pretenda
proteger derechos colectivos..." Estima el fallador de instancia que
"lo Intimo es muy de cada persona. Basta con leer las expresiones de los
dos reclusos a quienes se recibió testimonio, para llegar a esa conclusión. Ellos
ven el proceder de las Directivas del Penal, como algo normal. No se sienten
lesionados en su intimidad. Otros, seguramente que sí, con el mismo acto. Por
esa razón debe reclamar cada pesona sobre el derecho que considere
vulnerado".
III. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
A. LA
COMPETENCIA
De conformidad con
lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias
que resolvieron acerca de la acción de tutela de la referencia.
Se procede a la
revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del
reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.
B. LA MATERIA
Señala el Artículo
86 de la Constitución Política que la acción de tutela puede ser promovida por
la persona que considere vulnerado o amenazado alguno de sus derechos
constitucionales fundamentales o "por quien actúe en su nombre".
Esta previsión del constituyente encuentra desarrollo en el Artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 de acuerdo con cuya preceptiva el afectado podrá actuar
por sí mismo "o a través de representante", siendo posible, también,
"agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa" circunstancia que "deberá
manifestarse en la solicitud", prevé, además, la norma citada, que la
acción de tutela podrá ser ejercida por eldefensor del pueblo y por los
personeros municipales.
En primer término
debe destacarse el carácter informal que preside la concepción y el diseño del
instrumento tutelar puesto en manos de "toda persona", con
abstracción de específicas consideraciones, como corresponde a la prevalente
finalidad de protección de los derechos constitucionales fundamentales. Ese
carácter informal resulta igualmente predicable cuando se actúa por otro"
bien en ejercicio de representación judicial o en desarrollo de la agencia oficiosa,
eventos en los cuales, quien la ejerza no requiere acreditar calidades
especiales ni demostrar su condición de abogado titulado. Empero, siempre que
se obre a nombre de otro y a título profesional dentro del marco de un mandato
judicial, quien actúa deberá acreditar la condición de abogado y someterse a
las normas que regulan el ejercicio de la profesión.
Ahora bien, la
presentación de una acción de tutela supone la ocurrencia de una situación
específica y concreta de violación o amenaza de derechos constitucionales
fundamentales de los que es titular una determinada persona que los ve
menoscabados por el actuar de una autoridad pública o de un particular en los
casos y en las condiciones que la ley prevé, de modo que, en principio, la
acción de tutela no es mecanismo de protección de intereses genéricos o
abstractos radicados en cabeza de un conjunto de individuos indeterminados, sin
identificación de ninguna especie, con prescindencia absoluta de la específica
situación en que se encuentran y de la singular valoración que cada uno de
ellos tenga acerca de la eventual amenaza de sus derechos.
En el caso que ahora
ocupa la atención de la Sala, el abogado JAVIER VALENCIA MONTOYA, impetra la
acción de tutela "en su calidad de Defensor Público de oficio adscrito a
la Defensoría del Pueblo, Seccional Santafé de Bogotá, ... en nombre de todos
los internos (sindicados y condenados) de la Cárcel del Circuito de la Dorada
contra la dirección de la misma..." resalta en la solicitud de tutela la
carencia de legitimidad e interés por cuanto, es claro que el accionante no
actúa en su propio nombre ni podría aducir circunstancias propicias para
hacerlo, y si bien manifiesta obrar en "nombre de todos los internos"
no aparecen satisfechas las exigencias mínimas de la representación ni las de
la agencia oficiosa por cuanto, la condición de interno en una cárcel no puede
asimilarse a la circunstancia de "no estar en condiciones de promover la
propia defensa" y en todo caso, de ello no se hizo manifestación en la demanda.
De otra parte, los
internos de la Cárcel del Circuito de la Dorada, ni conjunta ni separadamente
pusieron de presente su intención de incoar la tutela, de conferir poder para
tal efecto o de reclamar un representante o la intervención del defensor del
pueblo pues a más de no estar identificados, dos de ellos, llamados por el
Juzgado de conocimiento a declarar, expresaron que los hechos aducidos como
causa de la acción no les afectan, por el contrario, los consideran
"normales". Así pues, la acción de tutela promovida no puede
prosperar por la carencia de interés del accionante, quien no anexó el poder
correspondiente, ni acreditó las condiciones de la agencia oficiosa, ni tampoco
la delegación del Defensor del Pueblo. Debe reiterar esta Sala "que el
agente oficioso o el Defensor del Pueblo o sus delegados, sólo pueden actuar
dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo
tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones
de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el
supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es,
que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su
propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que
solicite la intervención de dicho defensor". (Sentencia No. T-493 de
1993. Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell).
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la
Dorada, el día veintidos (22) de septiembre de mil novecientos noventa y tres
(1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.