T-065-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-065/24
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Vulneración
de derechos fundamentales cuando se niega el diagnóstico para detectar la
enfermedad del paciente con mayor precisión y así determinar el tratamiento
necesario
(...) la actuación
de la EPS contraría el principio de integridad y continuidad de la prestación
del servicio de salud... al demorar u obstaculizar la autorización de la
evaluación por junta interdisciplinaria, además de que constituye una barrera
administrativa para el acceso a un diagnóstico efectivo, también vulneró ambos
principios orientadores para el goce efectivo del derecho fundamental a la
salud.
DERECHO A LA SALUD-Vulneración al
imponer barreras administrativas y burocráticas
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Protección
constitucional
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Relación con el
derecho al diagnóstico
DERECHO AL
DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico
tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación del servicio debe ser continuo
y no puede ser interrumpido súbitamente
(i) el servicio de
salud debe prestarse de forma eficaz, regular, continua y de calidad; (ii) las
entidades prestadoras del servicio de salud deben abstenerse de incurrir en
actuaciones u omisiones que supongan la interrupción injustificada de los
tratamientos médicos; (iii) los conflictos contractuales o administrativos
suscitados con otras entidades o a nivel interno, no constituyen una justa
causa para entorpecer el acceso al procedimiento de salud ya iniciado.
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Especial
protección
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Concepto
y alcance
PRINCIPIO DE LIBRE
ESCOGENCIA DE INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD IPS-La IPS debe ser
elegida dentro de las opciones ofrecidas por la respectiva EPS
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Orden
a EPS realice junta médica interdisciplinaria para determinar enfermedad y
tratamiento a seguir
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Cuarta de Revisión
SENTENCIA
T-065 DE 2024
Expediente: T-9.522.458
Acción de tutela instaurada
por NSB, actuando en representación de LMLB en contra de Compensar Entidad
Promotora de Salud EPS
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil
veinticuatro (2024)
El presente caso involucra a una adolescente. Por este
motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se
ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre,
datos e información que permitan su identificación como su lugar de residencia,
documento de identidad, historial médico e información de sus familiares. En
consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres
ficticios. Por ello, la Sala Cuarta de Revisión emitirá dos copias de esta
providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán
los nombres de las partes.[1]
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Vladimir Fernández Andrade,[2]
Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Quince Penal Municipal
con Función de Conocimiento de Bogotá, respecto de la acción de tutela
presentada por NSB, actuando en representación de LMLB en
contra de Compensar Entidad Promotora de Salud EPS.
I. ANTECEDENTES
Hechos
relevantes
1.
LMLB tiene 14 años y de acuerdo
con su historial clínico, padece de trastorno afectivo bipolar.[3]
2.
La accionante relata que el 14 de
febrero de 2023, ingresó al Hospital Universitario San Ignacio con un cuadro
clínico de agitación psicomotora y hetero-agresividad como consecuencia de una
discusión que tuvo con el rector del colegio, por lo que requirió intervención
de la Policía Nacional. Ese mismo día, el servicio de psiquiatría infantil
concluyó que su diagnóstico no es claro, pues acorde con su cuadro clínico
podría tener un trastorno del espectro autista. Por ello, indicó que la
adolescente no requería de un manejo intramural, sino que debía continuar con
los estudios y controles correspondientes ambulatorios y beneficiarse de la
asistencia a una junta de neurodesarrollo[4] y ordenó la realización de una evaluación de salud
mental por parte de un médico interdisciplinario.[5]
3.
En el registro de ingreso de la
adolescente al Hospital Universitario San Ignacio consta que en fecha no
especificada, la accionante reportó que su hija tuvo una crisis y fue hospitalizada
en la Clínica Corpas por un presunto acto de abuso sexual.[6] Como consecuencia de esa noticia, cuando fue atendida en
el Hospital Universitario San Ignacio, éste activó la ruta integral de código
marfil, solicitó valoración psiquiátrica y buen trato, realizó exámenes “paraclínicos de ingreso” y difirió la toma de muestras de Enfermedades de
Transmisión Sexual por tiempo de evolución.
4.
Mediante escrito, la accionante
solicitó a Compensar EPS la realización de una junta de neurodesarrollo.[7]
5.
El 13 de marzo de 2023, Compensar
EPS respondió a la solicitud de la accionante. La EPS comenzó por resumir el
requerimiento, el cual demandaba la realización de varios procedimientos a la
niña, entre ellos, una resonancia
magnética de cerebro, un electroencefalograma computarizado y una junta
médica, esta última en el Hospital
Universitario San Ignacio, que ya habían sido solicitados, pero no se había
obtenido respuesta. Sobre la resonancia
de cerebro, informó que la adolescente
contaba con una cita para el 25 de marzo de 2023 a las 7:20 a.m., no obstante,
se intentó establecer comunicación con ella al número telefónico para confirmar
el examen, pero no fue posible contactarla. En cuanto al electroencefalograma computarizado, precisó que se realizó ese mismo día a las 8:00 a.m.
Por último, sobre la junta médica, se le explicó que la paciente debe seguir su tratamiento,
que se le envió un correo electrónico para gestionar una cita de manera interna
y que la paciente debe esperar la llamada de la EPS.[8]
6.
La accionante adujo que para la
fecha de presentación de la demanda de tutela, ni Compensar EPS ni la IPS se
habían comunicado con ella para programar la realización del interdisciplinario
médico.[9] Por lo cual, ante la demora de las entidades en
brindarle el servicio en mención, se vulneró el derecho fundamental a la salud
de su hija.[10]
Solicitud de tutela
7.
El 11 de mayo de 2023, la señora NSB interpuso acción
de tutela en representación de su hija LMLB[11]
en contra de Compensar EPS, con el propósito de que se ampare el derecho
fundamental a la salud de su hija.[12] En el escrito de
tutela, solicitó que se ordene la realización de la evaluación de salud mental
de la adolescente por parte de un equipo interdisciplinario infantil en el
Hospital San Ignacio, entidad hospitalaria que había atendido a la adolescente
con anterioridad.
8.
A su turno, en correo electrónico enviado el 19 de
mayo de 2023, la accionante hizo llegar un memorial al Juzgado Quince Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en el que informó que la
Alcaldía de Bogotá le concedió un cupo a su hija en el Colegio Tibabuyes
Universal I.E.D. No obstante, no se precisó la ruta escolar a utilizar y la
institución queda a una distancia considerable. Por lo cual, le solicito al a
quo tomar nota de esta situación al momento de dictar sentencia, como
garantía de su derecho fundamental a la educación.[13]
Trámite procesal
de la acción de tutela
Contestación de la entidad accionada y vinculada
9.
Compensar Entidad
Promotora de Salud EPS. En
su escrito de respuesta, Compensar afirmó que la orden para realizar la
evaluación mental por parte de un equipo interdisciplinario fue direccionada
por la Unidad de Servicios de Salud de Suba a la IPS
Redes Médicas, quien informó que la cita se programó para el 1 de junio
de 2023 a las 9:30 a.m.[14]
Por lo anterior, le solicitó al juez constitucional declarar la improcedencia
de la acción de tutela, toda vez que la entidad ha adelantado todas las
gestiones necesarias para prestarle a la paciente todos los servicios de salud
requeridos y no se evidencia ningún servicio o suministro pendiente de
autorizar, por lo que no se avizora ninguna vulneración a sus derechos
fundamentales, máxime, cuando operó el fenómeno de hecho superado.[15]
10.
Hospital
Universitario San Ignacio. El
Hospital Universitario San Ignacio fue vinculado al proceso y en respuesta a la
acción de tutela, sostuvo que como IPS, en ningún momento ha desconocido ningún
derecho fundamental de la paciente.[16] Precisó que el
Hospital no es responsable de las autorizaciones y del suministro de
medicamentos o insumos ni es el competente para determinar qué IPS puede
atender a la paciente. A su turno, anotó que no pueden programar el
procedimiento solicitado, toda vez que se encuentran en extrema sobreocupación
en el servicio de urgencias, lo que ha derivado en una crisis hospitalaria
entendida como una “causa extraña” o “caso fortuito” de imposible
superación y que deviene en un eximente de responsabilidad.[17]
En consecuencia, dijo que no cuentan con profesionales en la especialidad que
requiere la accionante, por lo que se deberá enrutar a otra institución.
Además, indicó que no puede extralimitarse en sus funciones y autorizar el
servicio que requiere la accionante, pues tal como lo ha dispuesto la Corte
Constitucional, la Ley 100 de 1993 no establece la prestación del servicio de
salud de forma directa entre el médico y el paciente. De hecho, conforme lo
dicta el Decreto 4747 de 2007, es la EPS la entidad encargada de prestar el
servicio de salud, de garantizar los recursos humanos, físicos y tecnológicos y
los insumos y medicamentos requeridos por los pacientes y de asegurar una red
de servicios teniendo en cuenta los servicios ofertados y las facilidades de
cada institución.[18]
Sentencia de primera instancia
11.
El Juzgado Quince
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 26 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción de
tutela al encontrar configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por
hecho superado.[19] El a quo adujo que en el proceso de tutela, Compensar informó que
la cita para realizar la evaluación de salud mental por el equipo
interdisciplinario se programó para el 1 de junio de 2023. Por ello, concluyó
que fijada la fecha y hora para el procedimiento en comento, se configuró el
fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues el amparo
invocado perdió su razón de ser como mecanismo para la protección judicial de
los derechos fundamentales.[20] Respecto al Hospital Universitario San Ignacio, dispuso
que no existe vínculo contractual que determine una obligación cierta en la
prestación del servicio de salud requerido.[21]
12.
El 1 de agosto de 2023, la accionante remitió un
correo tanto al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá, como a esta Corporación, informando que el procedimiento agendado en la
cita del 1 de junio de 2023 fue para psiquiatría infantil y no una junta
interdisciplinaria, que es lo que se demandó vía acción de tutela.[22]
Por lo cual, señaló que la sentencia incurrió en un grave error al abstenerse
de verificar que el servicio ordenado fuese el mismo que se requirió
inicialmente. Por último, señaló que el caso de su hija se encuentra en
seguimiento por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). [23]
Actuaciones en sede
de revisión
13.
Decreto de pruebas. Por medio de
Auto del 3 de octubre de 2023, el Magistrado
sustanciador decretó la práctica de pruebas. En concreto, le solicitó a la
accionante, a la entidad accionada, al Hospital Universitario San Ignacio y al
ICBF que le informaran al Despacho; (i) si
la adolescente asistió a la cita del 1 de junio de 2023 ordenada por Compensar
EPS; (ii) si a la fecha ya se le practicó la evaluación de salud mental
por junta interdisciplinaria y la resonancia de cerebro; (iii) si
persiste algún servicio o procedimiento médico pendiente por realizarle por
parte de su EPS; (iv) sobre los procedimientos activados por los
presuntos hechos de abuso sexual y aquellos relacionados con el transporte
escolar, así como cualquier acción judicial activada en relación con ellos; (v)
la importancia y diferencia técnica entre los procedimientos de junta médica
interdisciplinaria y psiquiatría infantil y cuál fue el que se le ordenó a la
accionante y (vi) si existe alguna actuación adelantada por parte del
ICBF que la involucre.[24]
14.
Respuesta de la
accionante. La accionante, por medio de correo electrónico del 8 de
octubre de 2023, solicitó que se le brinde a su hija el diagnóstico correcto,
con el propósito de evitar que se deteriore su salud mental y cognitiva.
Asimismo, condenó las omisiones de Compensar y del Hospital Universitario San
Ignacio y resaltó que no es concebible que este último refiera que no tiene la
manera de practicarle el examen, cuando por dos años fue evaluada por el área
de Intellectus. Además,
solicitó que se le conceda a su hija el tratamiento integral en salud, pues
padece progresivamente deterioros neurológicos y en
sus niveles de atención, así como posibles convulsiones y, tal como da cuenta
el examen cognitivo que adjuntó, un posible diagnóstico de asperger.[25] De igual forma,
sugirió que Compensar le provea los servicios médicos requeridos por medio del Instituto Roosevelt.[26]
15.
La señora NSB contestó precisando que no asistieron a la cita de
psiquiatría infantil agendada para el 1 de junio de 2023 porque ya habían
asistido a una previamente y además, no era una junta interdisciplinaria. Sobre la
junta interdisciplinaria, adujo que ni el Hospital
Universitario San Ignacio ni ninguna otra entidad le ha realizado el mencionado
procedimiento a su hija, por lo que se vio en la necesidad de acudir ante la
Superintendencia de Salud, quien tampoco ha atendido su solicitud. Agregó que
tuvo un altercado con su hija que llevó a que esta se autolesionara, gritara y
rompiera los vidrios de la puerta del apartamento y se desgarrara las manos y a
que ella la golpeara. Además, aseguró que Compensar se ha negado a practicar
ciertos exámenes y que su sistema de “PQR” no genera el radicado de las solicitudes realizadas y
tampoco dan respuesta. [27]
16.
También indicó que si bien la resonancia sí
se realizó, esta no se hizo bajo sedación como lo indicaba la orden médica. De
acuerdo con la accionante, Compensar y la IPS adujeron que ellos no realizaban
el procedimiento bajo esas indicaciones, lo que le generó preocupación, pues su
hija tiene antecedentes convulsivos y hace unos meses está presentando
movimientos similares al Parkinson, en particular en su brazo derecho.[28] A su turno, señaló que está
pendiente de realizarse una monitorización electroencefalográfica, la cual debe
ser analizada por un neurólogo y por neuro-psicología. A su vez, mencionó que
se ha visto en la necesidad de pedir la colaboración del ICBF, pues si bien la
accionante ha tenido seguimiento psicológico por un asunto de bullying y por el abuso sexual[29] de un vecino, no se han atendido las demás
dolencias. Dijo que han asistido a sesiones con un operador pisingo, en donde le han sugerido que asista a una institución
especializada que pueda diagnosticarla, pero a pesar de estas recomendaciones,
no ha obtenido respuesta alguna y las acciones se han quedado cortas.[30]
17.
A su turno, sostuvo que a
diferencia de lo afirmado por la entidad accionada en su respuesta del 13 de
marzo de 2023, nunca la llamaron para confirmar la cita del 1 de junio. Además,
adujo que no es cierto que en Redes Médicas puedan realizar una junta
interdisciplinaria pues “a duras penas
cuentan con psiquiatría y la psicología es muy mediocre son citas de 10 minutos
donde apenas se quedan como como (sic) pasivos y no hay ninguna intervención terapéutica sobre
la paciente.”[31] En este
entendido, hizo énfasis en que el servicio prestado es muy mediocre, sumado al
hecho de que el Hospital Universitario San Ignacio no le ha colaborado
emitiendo correctamente la orden médica correspondiente.[32]
18.
La accionante adjuntó un informe de la Defensoría de
Familia del ICBF del 11 de septiembre de 2023, en el que la entidad remite la
situación al área de Psicología y Neurología Pediátrica de Compensar. Lo
anterior, pues se constató que LMLB “continúa presentando cambios
emocionales y de comportamientos significativos que ponen en riesgo su salud.” Por
lo anterior, solicitó realizar una valoración de manera individual y un examen
de electroencefalograma, con el fin de descartar posibles convulsiones y
secuelas neuronales.[33]
19.
A su vez, remitió copia de un correo electrónico
remitido el 3 de octubre de 2023 a la Superintendencia de Salud, en el cual
puso de presente la situación. En particular, refirió un hecho acontecido ese
domingo en la noche, en el que su hija tuvo una crisis que la llevó a llamar a
una ambulancia y a hospitalizarla.[34] Aunado a lo
anterior, manifestó que el Hospital Universitario San Ignacio se ha negado
abiertamente a corregir la orden médica que disponía la realización del
procedimiento de junta médica interdisciplinaria, pues hizo falta especificar
qué especializades debían estar presentes en el equipo
interdisciplinario. Por último, sostuvo que hubo un examen médico que le fue
negado bajo la instrucción de sedación y otro aún más complejo denominado “telemonitorización.” [35] A su
juicio, lo anterior ha devenido en un vaivén entre
la entidad hospitalaria y Compensar, poniendo en riesgo la
situación de salud de su hija. Además, reiteró la necesidad de contar con un
tratamiento integral.[36]
20.
La accionante hizo llegar también
una copia de un certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud
y Protección Social. En el documento se da cuenta de que la accionante tiene
una discapacidad psicosocial (mental) y un nivel de discapacidad en su
desempeño, así: “Cognición 33.33;
Movilidad 5.00; Cuidado Personal 0.00; Relaciones 75.00; Actividades de la Vida
Diaria 47.22 [y] Participación 35.71.”[37] En el
certificado también se refiere que el 22 de febrero de 2023, en la Zonamérica
MR S.A.S. se realizó la certificación de valoración multidisciplinaria y que el
equipo multidisciplinario de salud se conformó por un especialista en
psicología, medicina y fonoaudiología.[38]
21.
Sobre el presunto abuso sexual,
precisó que no fue un compañero del colegio sino un vecino de su madre. Anotó
que él, aprovechando la confianza que tiene con la abuela de la accionante, “le preguntó a la niña si la podía tocar y resultó
manoseándola asunto que la niña se guardó y vino a estallar y a confesarlo en
medio de una crisis psicótica.” [39] Además, señaló
que la adolescente le manifestó que no quería volver a someterse a las pruebas
ginecológicas que le realizaron en el Hospital Universitario San Ignacio, por
lo que ella decidió no volverla a someter a un examen así ni a revictimizarla,
lo que informó debidamente a las entidades correspondientes.[40] Agregó que
invita a revaluar las leyes existentes con el objetivo de que la palabra y los
derechos fundamentales de las mujeres valgan, en particular los de su hija, con
independencia de la gravedad y de si se trata de un asunto de abuso sexual o de
la vulneración de su derecho a la salud. [41]
22.
Respuesta de la
entidad accionada. En correo del
10 de octubre de 2023,[42] Compensar EPS solicitó que se niegue la acción de
tutela, toda vez que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere
los derechos fundamentales de LMLB, pues le ha prestado todos los servicios
médicos requeridos.[43] De una parte, sostuvo que; (i) la usuaria no
asistió a la valoración asignada para el 1 de junio; (ii) canceló un
agendamiento para el 17 de agosto; (iii) asistió a una consulta de reformulación por psiquiatría
el 5 de septiembre en la que se dejó control prioritario con psiquiatría
infantil; (iv) canceló la asignación con psiquiatría infantil del 16 de
septiembre y (v) se reprogramó la cita con psiquiatría infantil para el 10
de octubre, no obstante, no lograron contactarla telefónicamente para confirmar
la cita, por lo que procedieron a enviar un correo electrónico con la
información de la cita.[44]
23.
De otra parte, sobre la pregunta
de si ha agendado una cita distinta del 1 de junio de 2023 para que la evalúe
la junta médica interdisciplinaria, la entidad manifestó que se tenía
programada cita para el 17 de agosto y para el 16 de septiembre, ambas
canceladas por la accionante. Además, adujo que el equipo de fallos jurídicos
intentó comunicarse con la accionante al teléfono celular para confirmar si
había servicios de salud pendientes por autorizar, no obstante, no fue posible
contactarla. Por último, expresó que se le asignó una cita con psiquiatría para
el 10 de octubre a las 9:00 a.m. en la IPS Redes Médicas, información que fue
remitida por correo electrónico y mensaje de voz al no poder contactarla
telefónicamente.[45]
24.
La entidad accionada confirmó que
a la paciente se le realizó una resonancia magnética de cerebro el 17 de marzo
de 2023 y que no existen ordenes médicas pendientes de autorizar o servicios o
suministros pendientes de dispensar.[46] De igual forma, indicó que la IPS Redes Médicas es la
IPS contratada para prestar el servicio médico formulado en la orden médica del
16 de febrero de 2023, no obstante, “previo
a la realización de la junta, la niña debe acudir a los controles por
psiquiatría y al plan de tratamiento prescrito por el galeno tratante.”[47]
25.
Por último, la entidad accionada
adjuntó la historia clínica de la accionante.[48] En ella, consta que: (i) la adolescente está
diagnosticada con trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco con síntomas
psicóticos y trastorno de adaptación;[49] (ii) en antecedentes patológicos personales se registró que
padeció convulsiones hasta los 6 años (la última fue en diciembre de 2016) y un
posible síndrome de autismo y asperger, y en los familiares se constató que la madre sufre de
ansiedad y depresión;[50] (iii) en revisión por síntomas se describió que la paciente
tiene equimosis de labio inferior;[51] (iv) la adolescente sufre de estrés en el colegio, el cual
según la madre se deriva de comentarios inadecuados que ha recibido en la nueva
institución, luego de que cambiara de colegio y (v) como plan de
tratamiento, se le ordenó control de psiquiatría infantil prioritaria y
seguimiento por psicología y medicamentos.[52]
26.
Respuesta del
Hospital Universitario San Ignacio. Mediante
comunicación del 6 de octubre de 2023,[53] el Secretario General y Jurídico del Hospital
Universitario San Ignacio dio respuesta a las preguntas requeridas por medio
del Auto de pruebas, previo a consultarle a la Doctora de Pediatría de la
Institución.
27.
En primer lugar, sostuvo que la
junta médica interdisciplinaria “consiste
en la valoración del paciente por 5 especialidades dentro de las cuales está
psiquiatría infantil, neurología pediátrica, neuropsicología (hace una serie de
pruebas cognitivas), terapia ocupacional y fonoaudiología. El objetivo es
definir diagnósticos más específicos e individualizados para cada paciente,” como por ejemplo, el desarrollo del trastorno autista o
trastorno por déficit de atención e hiperactividad.[54] Sostuvo que la diferencia con la valoración por
psiquiatría infantil es que ésta la ofrece un solo especialista, por lo que no
es multidisciplinaria ni se plantean objetivos específicos, pues solo él emite
el concepto médico. Por último, adujo que puesto que en el caso sub judice, se
sospechaba que la adolescente padecía de un trastorno del espectro autista, se
indicó una valoración por psiquiatría infantil, además de la junta
interdisciplinaria.[55]
28.
En segundo lugar, aclaró que la
orden médica No. X del 16 de febrero de 2023 incluyó: “Cita de control con psiquiatría infantil; Evaluación de
salud mental por equipo interdisciplinario infantil; Electroencefalograma
computarizado; Resonancia magnética de cerebro; TSH, T3L y T4L y Hemograma.”[56]
29.
En tercer y último lugar, explicó
en que consistían los mecanismos activados en razón de los presuntos hechos de
abuso sexual.
30.
Respuesta del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En comunicación
del 10 de octubre de 2023, el Jefe de la Oficina Jurídica del ICBF respondió al
Auto de pruebas.[57] Sostuvo que de acuerdo con la verificación que se
adelantó por parte de la Dirección de Protección del ICBF en el Sistema de
Información Misional: (i) el 14 de febrero de 2023 se creó una solicitud de
restablecimiento de derechos por violencia sexual; (ii) el 15 de febrero
de 2023, la Defensora de Familia ordenó, mediante auto de trámite, la
verificación de garantías de los derechos fundamentales de LMLB; (iii) el
16 de febrero de 2023 se adelantaron ciertas diligencias donde se evidenciaron
amenazados los derechos a recibir atención, tratamiento y cuidados especiales
en salud, así como a la integridad personal y a la protección contra violencias
sexuales; (iv) el mismo 16 de febrero de 2023, la Defensora de Familia
profirió auto de apertura al proceso administrativo de restablecimiento de
derechos, tomando como medida de protección la ubicación en medio familiar; (v) el 30 de mayo de
2023, se trasladó el proceso a otra Defensora de Familia, quien avocó el
conocimiento del asunto y (vi) desde el 18 de julio de 2023, la Defensora de Familia
profirió fallo en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de
derechos, en el que se declaró la vulneración de los derechos de LMLB,
situación que está en seguimiento.[58]
31.
Traslado de pruebas. Por medio de
Auto del
13 de octubre, se procedió a correr traslado de las pruebas recaudadas a las
partes que figuran en el proceso, con el fin de que, si lo encuentran
necesario, se pronuncien al respecto.[59]
32.
Respuesta de la
accionante. Por medio de correo electrónico del 2 de noviembre de
2023, anexó una copia de una cita que se le asignó a la paciente en neurología
pediátrica para el 23 de febrero de 2024 a las 10:00 am.[60]
33.
Respuesta de la
entidad accionada. En correo del 23 de octubre de 2023, Compensar reiteró
la petición de negar la acción de tutela.[61] Precisó que para la realización de la junta
interdisciplinaria se requiere que el usuario sea visto por psiquiatra
infantil, con el fin de conocer la condición del paciente y orientar a la
junta. No obstante, adujo que como se evidencia en el expediente, la accionante
ha incumplido las valoraciones y para obtener la medicación, acude a consultas
prioritarias en salud mental. Por lo anterior, solicitó conminar a los padres
de la paciente para que asistan a las valoraciones asignadas para así, poder
conocer su situación actual y poder realizar la junta interdisciplinaria.[62] En este sentido, dijo que se “dilucida la desidia, la propia culpa y el no uso
responsable de los servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
por parte de la actora,”[63] así como el
incumplimiento al deber de corresponsabilidad y a sus obligaciones como
familia.[64] Además, señaló
que la resonancia magnética de cerebro se realizó por la IPS Idime el pasado 17
de marzo y que respecto a la “tele
video monitorización electroencefalográfica,” no hay orden que autorice el servicio.[65]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
34.
Con fundamento en lo
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corte es
competente para revisar la acción de tutela de la referencia. También lo es por
lo dispuesto en el Auto del 31 de agosto de 2023, a través del
cual la Sala de Selección Número Ocho escogió para su revisión el expediente T-9.522.458.[66]
B. Análisis
de procedibilidad de la acción de tutela
35.
Legitimación en la causa. Por el extremo activo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución Política y en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, toda persona
tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por
sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos
fundamentales. A su turno, el inciso 2 del artículo 44 de
la Constitución establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de proteger a los niños, niñas y adolescentes y asistirlos en el
goce efectivo de sus derechos fundamentales, así como exigirles a las
autoridades competentes su garantía y cumplimiento. Por lo cual, según lo
dictado por la jurisprudencia constitucional, cuando la controversia
constitucional involucra la protección de derechos fundamentales de los niños,
niñas o adolescentes, los padres están legitimados para promover la acción de
tutela, de manera general y preferente, en tanto y en cuanto ostentan la
representación judicial y extra judicial de los niños a través de la patria
potestad.[67]
36.
Esta Sala concluye que se cumple con el mencionado
requisito, toda vez que la señora NSB está habilitada para
interponer la acción de tutela, en razón a que es la madre de LMLB,
parentesco debidamente acreditado en el registro civil de nacimiento adjunto a
la demanda, por lo que actúa en su representación para interponer la acción de
tutela en contra de Compensar Entidad Promotora de Salud EPS.
37.
Por el extremo pasivo. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión
de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos [fundamentales].” En el caso sub judice, la
acción de tutela se dirige contra Compensar Entidad Promotora de Salud EPS, entidad que en virtud del artículo 87 de la Ley 21 de
1982 y del Decreto 785 de 1989, está encargada de la prestación del servicio
público de salud a LMLB y es de quien se alegan las omisiones que
presuntamente afectan su derecho fundamental a la salud. Por lo cual, esta Sala
observa que está legitimada por pasiva.
38.
Asimismo, esta Sala encuentra cumplido el requisito de
legitimación por el extremo pasivo respecto del vinculado Hospital
Universitario San Ignacio, en tanto es una institución prestadora del servicio
de salud (IPS), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. En
consecuencia, se estima que la IPS puede, a su vez, ser la presunta responsable
de las omisiones en la prestación del servicio de salud de la accionante.
39.
Inmediatez. La Corte Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha sido unánime en sostener que el fin último de la acción de
tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Ello
se traduce, principalmente, en procurar que su ejercicio se realice en un
término razonable y expedito.”[68] Si bien la Corte no ha dispuesto
un término de caducidad para presentarla, si ha señalado que le atañe al juez
constitucional, en cada caso concreto, verificar si el amparo se interpuso
oportunamente, esto es, transcurrido un plazo razonable entre el momento en que
se genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela.
40.
La Sala considera satisfecho el mencionado requisito,
comoquiera que para la interposición de la acción de tutela (11 de mayo de
2023), habían transcurrido poco menos de 2 meses desde que Compensar le
respondió a la accionante (13 de marzo de 2023) aduciendo que frente a la junta médica, la
paciente debía seguir su tratamiento, que se le envió un correo electrónico
para gestionar una cita de manera interna y que la paciente debía esperar la
llamada de la EPS, término que se considera razonable a la luz de la
jurisprudencia constitucional. Además, esta Sala encuentra que la presunta
vulneración permanece en el tiempo, lo que da lugar a que ésta sea “continua y actual,”[69] en razón a que
no se le ha prestado el servicio de junta médica interdisciplinaria.
41.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la
acción de tutela es procedente (i) de forma definitiva cuando el interesado no cuenta con otro
medio de defensa idóneo y eficaz,[70] o (ii) de forma transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Aunado a
lo anterior, la Corte ha sostenido que el examen de procedibilidad puede
flexibilizarse cuando se encuentren comprometidos derechos fundamentales de los
niños, niñas y adolescentes, en garantía del interés superior de los niños.[71]
42.
A criterio de esta Sala de Revisión, el requisito de
subsidiariedad se cumple en este caso. Sobre el particular, esta Corporación se
permite concluir que: (i) la accionante ya agotó todos los mecanismos judiciales
dispuestos por el ordenamiento jurídico para hacer prevalecer el derecho
fundamental a la salud de su hija y la presunta vulneración persiste, pues
además de que presentó petición ante su EPS, también acudió directamente a la
Superintendencia de Salud quien tampoco le dio respuesta; (ii) sin desmedro de lo
anterior, la Corte ha sido reiterativa en afirmar que cuando se persigue la
protección del derecho fundamental a la salud de un sujeto de especial protección
constitucional, como lo son los niños, niñas y adolescentes, el mecanismo
jurisdiccional ante la Superintendencia “no
resulta idóneo ni eficaz”[72] y (iii) el caso sub examine tiene que ver con los derechos fundamentales de una menor de
edad que es sujeto de especial protección constitucional, por lo que amerita
flexibilizar el mencionado requisito.
43.
Previo a continuar con el análisis de
fondo, esta Sala se pronunciará sobre la carencia actual de objeto por hecho
superado. El Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá, en la sentencia del 26 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción
de tutela al encontrar configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por
hecho superado, con el argumento de que durante el trámite del proceso de
tutela, Compensar informó que la cita para realizar la junta interdisciplinaria
se programó para el 1 de junio de 2023, por lo que el amparo invocado perdió su
razón de ser. En este entendido, esta Corporación determinará si hay lugar a declarar
configurado el mencionado fenómeno o si, por el contrario, se amerita un
análisis de fondo del asunto porque presuntamente persiste la vulneración de
los derechos fundamentales de LMLB.
C. Cuestión previa: Carencia actual de objeto por hecho superado
44.
La jurisprudencia constitucional
ha entendido el fenómeno de carencia actual de objeto como el evento en que una
autoridad judicial se enfrenta, al decidir sobre la controversia
constitucional, con una situación que ha sido resuelta, por lo que no amerita su
pronunciamiento, pues “la posible orden que
impartiera el juez caería en el vacío.”[73] La carencia
actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos; (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.[74]
45.
Respecto del primer evento, la
Corte ha sostenido que este se configura cuando entre la interposición de la
acción de tutela y el fallo, se repara o resarce la amenaza del derecho
fundamental sobre el que recae la solicitud.[75] A su vez, conforme lo ha decantado la jurisprudencia, el
juez constitucional debe verificar que se haya satisfecho enteramente la
pretensión de la demanda de tutela[76] y que de forma voluntaria, la accionada haya actuado o
cesado su conducta.[77] Además, ha exigido que para que se configure la carencia
actual de objeto por hecho superado, se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) que exista una
variación en los hechos que dieron lugar al amparo; (ii) que esta suponga
la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como
vulnerados y (iii) que esta corresponda a una conducta voluntaria de la
entidad demandada.[78]
46.
En cuanto al segundo evento - el de carencia actual de
objeto por daño consumado - este parte del supuesto de que no se reparó
la vulneración del derecho, sino que por el contrario, a raíz de su indebida
protección, se materializó el daño que pretendía evitarse con la orden
proferida en sede de tutela.[79]
47.
Precisadas las diferentes formas
en que podría operar la carencia actual de objeto, esta Corporación concluye, a
diferencia de lo decidido por el Juzgado
Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que no operó tal
fenómeno. De acuerdo con lo narrado por la accionante con posterioridad al
fallo de primera instancia, la cita del 1 de junio de 2023, hecho en el que se
basó el a quo para declarar configurada la carencia, pues aquel
aparentemente satisfacía la pretensión principal de la acción de tutela que era
la de realizar una
evaluación de salud mental por un equipo interdisciplinario, no era una junta
interdisciplinaria sino una cita con psiquiatría
infantil. En razón de ello, la Sala sostiene
que no se cumplen con los requisitos decantados por la jurisprudencia que
exigen la satisfacción de la pretensión demandada y con ello, la garantía de
los derechos fundamentales incoados, en cuyo caso era la de preservar la salud
de la niña LMLB mediante la realización del mencionado trámite médico. A juicio
de esta Sala, con independencia de lo que pudo o no valorar el juez de primera
instancia, en sede de revisión se han puesto de presente nuevos acontecimientos
que evidencian que la pretensión requerida continúa insatisfecha, por lo que
permanece incólume la aparente necesidad del amparo, y por ende, de la orden
del juez constitucional. En este sentido, procederá la Sala Cuarta de Revisión
a pronunciarse sobre la controversia.
D.
Delimitación del caso, planteamiento del problema
jurídico y metodología de la decisión
48.
Superado el análisis de
procedibilidad de la acción de tutela, pasa la Sala a realizar el análisis de
fondo del asunto. Para ello, le corresponde resolver el siguiente problema
jurídico: ¿Compensar Entidad Promotora de Salud EPS y el
Hospital Universitario San Ignacio le vulneraron el derecho fundamental a la
salud de LMLB al no realizarle la evaluación de salud mental por parte de una
junta o equipo interdisciplinario en el Hospital Universitario San Ignacio o en
cualquier otra entidad adscrita a su EPS y técnicamente apta para ello?
49.
Para proceder a resolver el problema
jurídico, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia sobre el derecho
fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes en su fase de
diagnóstico; (ii) hará mención del principio de continuidad en el
servicio de salud; (iii) hará referencia al derecho a la salud mental
como componente del derecho fundamental a la salud y finalmente (ix) analizará
y decidirá el caso concreto.
(i)
Derecho fundamental a la
salud de los niños, niñas y adolescentes en su fase de diagnóstico. Reiteración
de jurisprudencia
50.
En su jurisprudencia, la Corte
Constitucional ha sostenido repetidamente que el derecho fundamental a la salud
de los niños y niñas tiene el carácter de fundamental.[80]
Asimismo, ha insistido en que los niños deben gozar de una atención prevalente
en materia de salud, en cuanto son sujetos de especial protección
constitucional,[81] lo que se acentúa aún más cuando aquel requiere de un
tratamiento de salud especial en razón a una situación de discapacidad, pues
concurren dos condiciones de vulnerabilidad.[82]
Por lo anterior, según lo dispuso en el artículo 46.12 de la Ley 1098 de 2006
(Código de Infancia y Adolescencia) le corresponde al Sistema de Seguridad
Social en Salud disponer de todo lo necesario para que los niños y niñas que
presentan algún tipo de anomalía congénita o algún tipo de discapacidad, tengan
derecho a la “atención, diagnóstico, tratamiento especializado y
rehabilitación, cuidados especiales de salud, orientación y apoyo,” lo que
incluye a sus familias y a la personas responsables de su cuidado.
51.
Esta Corporación también ha resaltado
que el principio de integralidad del derecho fundamental a la salud, contenido en el artículo
8 de la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de la salud)[83],
comprende la obligación de que los servicios y tecnologías de salud sean
prestados de forma eficiente, con calidad, oportunamente y de manera previa,
durante y con posterioridad a la recuperación.[84]
La oportunidad se refiere, en particular, al deber de prestar el servicio de
salud en el momento que corresponde, lo que impida que se generen mayores
dolores o deterioros.[85] Por lo cual, según esta Corporación, dicho principio supone
que el servicio de salud suministrado debe contener todos los elementos que el médico
tratante disponga como necesarios para el restablecimiento del derecho a la
salud o para la mitigación de las dolencias que se padezcan.[86]
En consecuencia, el tratamiento integral depende de que: (i) existan las prescripciones médicas, el diagnóstico del
paciente, así como los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe
negligentemente en la prestación del servicio y (iii) con esto, se haya
puesto en riesgo al paciente.[87]
52.
El principio de integralidad
comprende, a su vez, el derecho a un diagnóstico
efectivo, elemento que se considera como
indispensable para poder establecer un dictamen preciso de la enfermedad y así,
proceder con un tratamiento adecuado.[88] En este entendido, el derecho al diagnóstico constituye, per se, el punto de
partida para garantizar el acceso a los servicios médicos, pues es a partir de
una delimitación concreta del estado de salud del paciente, así como de los
tratamientos a seguir, los medicamentos y los exámenes e insumos requeridos,
que se pueden desplegar las demás actuaciones destinadas a garantizar el goce
efectivo del derecho fundamental a la salud.[89]
De ahí que la Corte haya concluido que el derecho al diagnóstico efectivo se
vea amenazado cuando las EPS o sus profesionales adscritos se demoren o rehúsen
a dictaminar un diagnóstico para el paciente o la prescripción de un
tratamiento para superar una enfermedad.[90] A su turno, el articulo 16 de la Ley Estatutaria de la salud
estableció que ante un conflicto o discrepancia en el diagnóstico o
alternativas terapéuticas, serán las juntas médicas las encargadas de
dirimirlos, haciendo uso de criterios de razonabilidad científica y conforme al
procedimiento que determine la ley.
(ii) El principio de continuidad en el servicio de salud.
Reiteración de jurisprudencia
53.
Uno de los principios orientadores
del goce efectivo del derecho fundamental a la salud es el de continuidad. De
acuerdo con la Ley Estatutaria de la salud,[91]
este se refiere al derecho que tienen las personas a recibir los servicios de
salud de forma continua, esto es, que una vez iniciada la prestación del
servicio, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o
económicas.[92] Por consiguiente, el mencionado principio hace parte
integral de las responsabilidades que tiene el Estado y los particulares en la
prestación del servicio a la salud.[93]
54.
En su momento, esta Corporación fijó
los siguientes criterios que deben seguir las EPS para garantizar la
continuidad en el servicio de salud, especialmente sobre tratamientos ya
iniciados: (i)
el servicio de salud debe prestarse de forma eficaz,
regular, continua y de calidad; (ii) las
entidades prestadoras del servicio de salud deben abstenerse de incurrir en
actuaciones u omisiones que supongan la interrupción injustificada de los
tratamientos médicos; (iii) los conflictos contractuales o administrativos suscitados con
otras entidades o a nivel interno, no constituyen una justa causa para
entorpecer el acceso al procedimiento de salud ya iniciado. En razón de lo
anterior, la Corte ha sostenido que las EPS, en procura del principio de continuidad, no
pueden suspender o interrumpir los tratamientos en salud argumentando
conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas
que impidan su culminación efectiva. [94]
55.
En conclusión, el principio de continuidad
representa un pilar fundamental en la prestación oportuna y efectiva del
derecho fundamental a la salud, en tanto y en cuanto favorece el inicio,
desarrollo y terminación de los tratamientos médicos y procura que aquellos no
sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por
ello, tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional “desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias o
desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de
la salud de los usuarios.”[95]
(iii) Derecho a la salud mental como componente del derecho
fundamental a la salud
56.
Las personas que sufren de
afectaciones a su salud mental[96] son sujetos de especial protección constitucional, pues
demandan una mayor atención de parte de sus familias, de la sociedad en general
y de quienes prestan servicios de salud. Entre otras cosas, porque padecen
serias implicaciones frente a la toma de decisiones y respecto a su interacción
con otros.[97] En consecuencia, en virtud de los artículos 13[98]
y 47[99] de la Constitución, la Corte además de considerarlos como
sujetos de especial protección constitucional en razón a su condición de
vulnerabilidad y debilidad, demanda para ellos una protección constitucional
reforzada.[100]
57.
Al respecto, la Ley 1616 de 2013 (Ley
sobre salud mental), en aras de considerar a la salud mental como un asunto de
interés público y prioridad nacional, a la vez que un derecho fundamental y un
componente de bienestar general, estableció en cabeza de los prestadores de
servicios de salud ciertas obligaciones, así como derechos de los que son
titulares las personas con discapacidad, entre los que se encuentran los niños
y niñas.[101] Entre ellos, se encuentran: (i) recibir atención
integral e humanizada; (ii) recibir información clara, oportuna, veraz y completa
relacionada con su salud, el diagnóstico, el tratamiento y el pronóstico; (iii) obtener atención
especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mayor evidencia
posible; (iv) contar con un proceso psicoterapéutico y (v) recibir los
medicamentos que se requieran, entre otros.[102]
A su vez, la norma estableció la obligación de las Empresas Administradoras de
Planes de Beneficios (EAPB) de disponer de una red integral de servicios
médicos en salud mental que garanticen los principios de calidad, oportunidad,
complementariedad y continuidad, diferentes modalidades de prestación del
servicio integral, así como la disponibilidad de equipos interdisciplinarios
idóneos para satisfacer la necesidad de los pacientes, en especial, las de
detección precoz, evaluación, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.[103]
Por último, incluyó el deber de las IPS de contar con un equipo
interdisciplinario[104] que, entre otras, contribuya a prevenir, evaluar,
diagnosticar, tratar y rehabilitar a las personas que padecen de condiciones
mentales.[105]
58.
A partir de lo anterior, la Corte ha
concluido que el derecho a la salud mental, como parte integrante del derecho
fundamental a la salud, es exigible vía amparo constitucional. En consecuencia,
ha reiterado que las reglas jurisprudenciales aplicables respecto al derecho
fundamental a la salud en general son aplicables a peticiones de tutela en
materia de salud mental, “por ser parte de
un mismo derecho y de un mismo sistema de seguridad social.”[106]
(iv) Análisis del caso concreto
59.
La Sala Cuarta de Revisión concluye
que Compensar Entidad Promotora de Salud EPS, accionada en el caso sub examine, le
vulneró los derechos fundamentales a la salud de LMLB, hija de la accionante,
pues no obró con suficiente diligencia para garantizarle, conforme al principio
de integralidad y continuidad, el
acceso a un diagnóstico efectivo que le permitiera conocer, con certeza, su
condición de salud mental. Del análisis realizado por esta Corporación se
evidencia que: (i) un diagnóstico efectivo de la situación de salud mental de
la accionante requiere que se surtan todos los servicios de salud prescritos
por el médico tratante, incluyendo la evaluación por el equipo interdisciplinario
que no se ha realizado; (ii) la hija de la accionante es un sujeto de especial protección
constitucional cuyo derecho fundamental a la salud demanda una protección
constitucional reforzada y (iii) Compensar incurrió en una falta de diligencia y oportunidad
al momento de autorizar la evaluación por junta interdisciplinaria, que
impidieron otorgar un diagnóstico claro desde sus inicios.
a.
Un diagnóstico efectivo
requiere que se realicen todos los servicios de salud prescritos en la orden
médica
60.
La jurisprudencia constitucional
exige que para obtener un diagnóstico efectivo, se deben realizar todos los
servicios de salud prescritos por el médico tratante. En este sentido, de la
historia clínica, así como de la orden emitida por el Hospital Universitario San
Ignacio, se constata que la accionante no solamente está culminada a acudir a
citas con psiquiatría infantil, sino que también se le debe realizar una
evaluación de salud mental por parte de un equipo interdisciplinario, que según
lo probado en el expediente, no se ha realizado. Pues bien, mientras LMLB se
encontraba hospitalizada en el Hospital Universitario San Ignacio, el servicio
de psiquiatría infantil concluyó que su diagnóstico de salud mental no era
claro, por lo que indicó que debía continuar con los estudios y controles
correspondientes ambulatorios, y además, asistir a una junta de
neurodesarrollo. Por ello, en la orden médica del 16 de febrero de 2023, el
Hospital Universitario San Ignacio ordenó lo siguiente: (i) cita de control con psiquiatría infantil; (ii) evaluación de
salud mental por equipo interdisciplinario infantil; (iii)
electroencefalograma computarizado;
(iv) resonancia magnética de cerebro; (v) TSH,
T3L y T4L y (vi) hemograma.
61.
Para la Sala Cuarta de Revisión es
inminente la necesidad de realizarle una evaluación específica y
multidisciplinaria a LMLB, pues resulta imperativo obtener un diagnóstico más
concreto respecto de su condición y aptitud mental. Tal como se evidenció
previamente, si bien ella fue diagnosticada con un trastorno afectivo bipolar,
parece que sus síntomas reflejan un mayor compromiso comportamental que sugiere
algún tipo de neurodivergencia, por lo que el médico tratante le ordenó, entre
otras cosas, la evaluación por parte de un equipo multidisciplinario.
62.
En efecto, la relevancia médica del
aludido servicio se fundamenta en que, como lo describió el Hospital
Universitario San Ignacio en respuesta al Auto de pruebas, este se realiza por profesionales de cinco especialidades
diferentes, quienes valoran al paciente y definen diagnósticos más específicos
e individualizados.
63.
Además de lo anterior, la Corte
también pudo evidenciar otros conceptos que daban cuenta de una amenaza de los
derechos fundamentales de la adolescente, así como de la importancia de
realizarle una evaluación médica completa. De una parte, el ICBF sostuvo que el
16 de febrero de 2023 se adelantaron ciertas diligencias que confirmaron una
vulneración de los derechos a la atención, tratamiento y cuidados especiales de
la salud de LMLB, entre otros, por lo que el 18 de julio de 2023, la Defensoría
de Familia profirió fallo en el marco del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos. De otra parte, el informe de la Defensoría de
Familia del ICBF del 11 de septiembre de 2023 remitió el asunto al área de
Psicología y Neurología Pediátrica de Compensar, pues encontró que la
accionante presentó cambios emocionales y comportamentales que ponen en riesgo
su salud, por lo que se evidencia la necesidad de descartar posibles convulsiones
y secuelas neuronales.
64.
La EPS accionada afirmó que no le
vulneró ningún derecho fundamental a la paciente, pues le prestó todos los
servicios médicos requeridos, en tanto y en cuanto para realizar la evaluación
por equipo interdisciplinario, la paciente debe primero ser vista por
psiquiatría y así, orientar a la junta médica, situación que no ha ocurrido
pues ha cancelado o no ha asistido a las citas programadas. Asimismo, la
accionante adujo que ya había asistido a una cita de psiquiatría, la cual
categorizó como insuficiente y precaria, y que además, lo que su hija necesita
es una junta interdisciplinaria que dictamine el diagnóstico correcto. Si bien
esta Corporación carece de idoneidad, conocimiento y aptitud para determinar si
es
óbice la atención por psiquiatría para proceder a la valoración por junta
médica interdisciplinaria, pues no obra concepto
técnico médico que explique el porqué de esa teoría, sí tiene las facultades
constitucionales para juzgar que a la fecha, no hay certeza de cuál es el
diagnóstico de LMLB como sujeto de especial protección constitucional, pues
todavía están pendientes de adelantar ciertos servicios que fueron ordenados
con antelación. Y ello, como se mencionó, vulnera su derecho fundamental a la
salud en su fase de diagnóstico.
65.
En conclusión, esta Sala encuentra
que la falta de garantía del derecho a un diagnóstico efectivo conllevó, a su
vez, a transgredir el principio de integralidad del derecho fundamental a la salud, el cual supone que la
prestación del servicio de salud debe comprender todos los elementos que el
médico tratante disponga como necesarios para el goce efectivo del derecho
fundamental a la salud. Por ende, al estar pendiente uno de ellos, en
particular el de la evaluación por equipo interdisciplinario, la prestación del
servicio a la salud se torna insuficiente, situando a la adolescente en una
condición de extrema vulnerabilidad.
b. La adolescente LMLB es un sujeto de especial protección
constitucional cuyo derecho fundamental a la salud demanda una protección
constitucional reforzada
66.
La Sala Cuarta de Revisión encuentra
que el asunto sub examine involucra los derechos fundamentales de un sujeto de especial
protección, lo que demanda de esta Corporación una protección constitucional
reforzada. Además de que la titular de los derechos fundamentales considerados
vulnerados es, per se, una adolescente, ella padece de una condición de salud
mental compleja, lo que la convierte en un sujeto especialmente vulnerable ante
el Sistema de Seguridad Social en Salud. Tal como lo ha subrayado la Corte en
reiteradas oportunidades, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
gozar de una protección prevalente y prioritaria en materia de salud, obligación que se acentúa cuando
aquellos sufren de alguna anomalía congénita que los sitúa en condición de
discapacidad. Por ello, cuando se trata de la prestación de servicios de salud
a niños en condición de discapacidad, los proveedores de salud deben garantizar
una atención, un diagnóstico especializado, una rehabilitación, un cuidado, una
orientación y un apoyo integral tanto a ellos como a sus familias y a las
personas responsables de su cuidado.
67.
En el traslado del material
probatorio obtenido en sede de revisión, Compensar EPS solicitó conminar a los
padres de la paciente para que asistan a las citas asignadas y así, se pueda
dar a conocer la situación de salud mental actual de la adolescente a la junta
interdisciplinaria. A su vez, sostuvo que se “dilucida la desidia, la propia culpa y el no uso responsable de los
servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de la
actora,” así como el incumplimiento al
deber de corresponsabilidad y a sus obligaciones como familia. Al respecto,
esta Sala le recuerda a la entidad accionada que si bien los pacientes tienen
la responsabilidad primaria de acudir a sus citas médicas, no por ello el
Sistema de Seguridad Social en Salud al que hace parte, deja de tener el deber
de hacer prevalecer los derechos fundamentales de los niños, niñas y
adolescentes en condición de discapacidad y de prestar todo su apoyo encaminado
a orientarlos, tanto a ellos como a sus familias, sobre los servicios de salud
suministrados. Máxime, cuando el deber de corresponsabilidad se predica de toda
la sociedad y no únicamente de las familias o de su círculo más cercano.
68.
En este sentido, sin perjuicio de que
la Corte haya evidenciado que la accionante en efecto no ha acudido a las citas
agendadas recientemente con psiquiatría infantil, lo cierto es que Compensar
EPS, como proveedor de servicios de salud, tiene un deber reforzado para con
los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección
constitucional. Esta obligación reforzada implica, para el caso concreto, que
la EPS debe ser especialmente cuidadosa con la orientación médica dada a los
padres o representantes de los niños, niñas o adolescentes. Como se vislumbrará
en el acápite siguiente con mayor detalle, la entidad accionada incurrió en una
falta de diligencia y oportunidad en la autorización de la orden médica que
prescribía la realización de la junta médica interdisciplinaria, y además, no
tenía la potestad para decidir motu
proprio que para poder realizar la evaluación
de la salud mental de la adolescente LMLB por parte de un equipo o junta
interdisciplinaria, se debía acudir primero a una o varias citas con
psiquiatría infantil, cuando no hay un concepto médico que así lo determine. A contrario sensu, en el
registro del ingreso de la accionante al Hospital Universitario San Ignacio el
14 de febrero de 2016, solo se dijo que la paciente no requería manejo
intramural, sino que debía continuar con sus estudios y controles y que “se beneficiaría” de una
junta de neurodesarrollo.
69.
Por consiguiente, la Corte, en aras
de hacer prevalecer el interés superior de los niños, niñas y adolescentes
concluye que la EPS incumplió su deber de garantizar una protección
constitucional reforzada a LMLB, sujeto de especial protección constitucional
por su condición de adolescente en situación de discapacidad. Máxime, cuando
quienes padecen de una discapacidad mental tienen derecho a recibir atención
integral, clara y oportuna respecto a su diagnóstico y a obtener atención
especializada e interdisciplinaria, derecho que pueden exigir vía amparo
constitucional al ser parte integral de su derecho fundamental a la salud.
c. La EPS Compensar no fue diligente ni oportuna en la
autorización del servicio médico de evaluación por junta interdisciplinaria, lo
que impidió brindarle a la niña un diagnóstico efectivo desde sus inicios
70.
Por último, la Sala observa que la
actuación de Compensar EPS se convirtió en una barrera de tipo administrativa
que vulneró el derecho fundamental a la salud de la niña LMLB. Esto es, porque al
no autorizar diligente y oportunamente el servicio de salud consistente en la
evaluación por junta interdisciplinaria, no ha sido posible brindarle un
diagnóstico efectivo a la niña LMLB, pues es precisamente ese servicio médico
en particular, el que podrá determinar cuál es la condición...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.