T-065-17
Sentencia T-065/17
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
VEJEZ-Improcedencia
por no acreditar perjuicio irremediable y existir otro medio de defensa
judicial
La acción de tutela no cumple con
ninguna de las dos condiciones de procedencia
excepcional del recurso de amparo, en tanto que, además de no comprobarse la
existencia de un perjuicio irremediable por medio de los criterios de gravedad
de la situación, la inminencia de una solución al litigio y la urgencia de
protección; la enfermedad que el demandante sufre se encuentra debidamente
controlada, sin que en el proceso repose constancia clínica sobre algún tipo de
discapacidad y/o recomendación clínica específica que permita comprobar que el
accionante no está en la capacidad médica de afrontar un proceso jurisdiccional
ordinario, por lo que mal haría el juez constitucional, incluso en sede de
revisión, de ocupar su lugar y desconocer la competencia del juez natural de la
causa.
Referencia: expediente T-5.669.729
Acción de tutela interpuesta por José Ricardo Ortiz Gómez en
contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., tres (3º) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por el
Juzgado Quinto de Familia de Neiva, y la Sala Civil – Familia – Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en primera y
segunda instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
El señor José Ricardo Ortiz Gómez, actuando a nombre propio,
interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en
adelante UGPP), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana,
a la vida y a la tercera edad, con fundamento en los siguientes,
1.1. Hechos
1.1.1. El accionante laboró en la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero desde el 25 de enero de 1977 y hasta el 27 de junio de 1999
—momento para el cual tenía 41 años—. En ese transcurso de tiempo su trabajo
fue interrumpido durante treinta y seis (36) días por los siguientes conceptos:
del 21 a 26 de mayo de 1982 (6 días) por licencia no remunerada; y del 27 de
julio a 26 de agosto de 1990 (30 días) por suspensión disciplinaria. En razón
de lo anterior, considera que “al tiempo total de servicios laborados se le
ha de descontar los treinta (36) días que componen la interrupción de mi
contrato de trabajo; es decir, que mi vinculación laboral efectiva debe hacerse
a partir del 2º de marzo de 1977, hasta el 27 de junio de 1999”[1], por razón
de lo cual habría acumulado veintidós (22) años, tres (3) meses y veinticinco
(25) días de trabajo de manera ininterrumpida.
1.1.2. La terminación del contrato laboral del actor tuvo origen
en la supresión del cargo que desempeñaba —Director Grado 11—, con ocasión de
la disolución y liquidación de la Caja Agraria, en atención a lo dispuesto por
el Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, expedido por el Ministerio de
Agricultura y notificado mediante comunicado 1256 de la misma fecha.
1.1.3. De conformidad con lo previsto por el parágrafo 1º del
artículo 41 de la Convención Colectiva del Trabajo (vigente para la época del
retiro del actor), “el trabajador que se retire o sea retirado del servicio
sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene
derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el
requisito de veinte (20) años de servicios a la institución”[2]. Razón por
la cual, el señor Ortiz Gómez manifestó que para el momento de su liquidación “tenía
cumplido el requisito de tiempo de servicio más no el de edad, pues mi fecha de
nacimiento según Registro Civil, es del 21 de marzo de 1958”[3].
1.1.4. El actor cumplió 55 años de edad el día 21 de marzo de 2013[4], razón por
la cual el 11 de agosto de 2015 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en
adelante UGPP), el reconocimiento de la pensión de vejez convencional
equivalente al 75% de su salario promedio devengado en el último año de
servicio en la ya citada entidad, lo que equivale a la suma de $1.542.109 pesos
(sueldo percibido en el mes de junio de 1999), en tanto considera que esa cifra
debe ser indexada, según los parámetros consignados en el parágrafo 3° del
artículo 41 de la precitada Convención Colectiva de Trabajo.
1.1.5. Mediante Resolución RDP-34429 del 21 de agosto de 2015[5] la parte
demandada negó el reconocimiento del pago de la pensión convencional del
accionante, por cuanto al momento consideró que al cumplir los 55 años de edad
no se encontraba acreditada la vinculación laboral activa con la entidad, ya
que “dicha convención[,] en su cláusula tercera[,] sobre el
campo de aplicación mencionaba que se encontraba dirigida a trabajadores y no
a ex trabajadores”[6].
1.1.6. La decisión anterior fue confirmada con ocasión del recurso
de reposición interpuesto por el actor, agregando que, además de lo expuesto en
la negativa inicial, “tampoco habría lugar a efectuar el reconocimiento de
la pensión de jubilación convencional requerida, dado que el interesado reunió
los 55 años de edad el día 21 de marzo de 2013, fecha en que de acuerdo con el
acto legislativo 01 de 2005 toda convención colectiva había perdido vigencia”[7].
1.1.7. El señor Ortiz Gómez interpuso recurso de apelación en
contra de la decisión mencionada, objetando la interpretación que sobre su
derecho pensional hizo la UGPP bajo el argumento de que, según lo establecido
en el parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, “el
trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad
de 55 años si es hombre, tiene derecho a pensión al llegar a dicha edad,
siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la
institución”[8].
1.1.8. En este sentido, adujo el ahora accionante que el
mencionado acto legislativo, en su parágrafo 3°, estipula que “[l]as reglas
de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo
contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos
válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este
Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones
pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En
todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, por lo que la
convención colectiva pactada con los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero liquidada y vigente para la época de su retiro, no sufrió
ninguna alteración con ocasión de la expedición del acto legislativo. Por el
contrario, señaló que ésta se mantuvo vigente “aun después del 31 de julio de
2010, ya que la condición de pérdida de vigencia que refiere a esta fecha, sólo
aplica a los pactos, convenciones o laudos suscritos durante la vigencia del
Acto Legislativo 01 de 2005, y no de los existentes antes de la entrada en
vigencia de dicho acto legislativo”[9].
1.1.9. Resuelto el recurso de apelación interpuesto por el
demandante, la UGPP consideró que no había lugar a otorgar la prestación
económica reclamada, en tanto que no se acreditó que el señor Ortiz Gómez
cumpliera con las condiciones estipuladas en la Convención Colectiva de Trabajo
al 31 de julio de 2010 (fecha en la que perdieron vigencia las convenciones
colectivas), toda vez que, si bien contaba con 20 años de servicios con la
entidad, no tenía los 55 años exigidos, en tanto que para dicha fecha contaba con
apenas 52 años.
1.1.10. Sin embargo, al respecto el accionante sostuvo que “es
absolutamente descabellado y salido de todo contexto jurídico, puesto que el
derecho convencional adquirido de mi parte no se concibió condicionado a
futuro, sino limpio de todo despropósito e irrenunciable para la época en que
cumpliera la condición de edad que se exige”[10].
1.2. Solicitud de tutela
1.2.1. El 24 de febrero de 2016 el señor José
Ricardo Ortiz Gómez interpuso acción de tutela en contra de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social -UGPP-, con el propósito de salvaguardar sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la tercera edad, a la
dignidad humana, a la salud y a la vida, los cuales considera vulnerados por
parte de dicha entidad, con ocasión de la expedición de la Resolución
RDP-052334, con la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación por
él interpuesto contra del acto administrativo que negó el reconocimiento de una
pensión de vejez convencional.
1.2.2. En consecuencia, el actor considera que la actuación de la
UGPP, además de las normas previstas en la Ley 100 de 1993 y lo dictado por
esta Corporación en la Sentencia C-862 de 2006[11], desconoce también los parámetros
pactados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de
Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Sintracreditario, toda vez
que la entidad accionada argumentó que “[n]o es posible aplicar la
convención referida en precedencia, comoquiera que a la fecha de adquisición de
los 55 años de edad el interesado no se encontraba laboralmente activo y dicha
convención en su cláusula tercera sobre el campo de aplicación mencionaba que
se encontraba dirigida a trabajadores y no a ex trabajadores”[12].
1.2.3. Por lo anterior, que el accionante manifiesta que al
momento de resolver los recursos interpuestos en contra de las Resoluciones
RDP-052334 del 10 de diciembre, RDP-047912 del 18 de noviembre y RDP-052334 del
10 de diciembre, todas del 2015, la UGPP incurrió en un defecto sustantivo por
desconocimiento de una norma rectora de su derecho pensional, como lo es la
Convención Colectiva de Trabajo antes mencionada.
1.2.4. Como consecuencia de lo anterior, solicitó como medida
provisional la suspensión de los efectos de la Resolución RDP-052334 del 10 de
diciembre de 2015, con la finalidad de evitar la cristalización de un perjuicio
irremediable, en atención a la inminente desprotección en la que se encuentran
tanto él como su cónyuge, como resultado de la negativa, dado que actualmente
padece “de una insuficiencia renal crónica no especificada, tal y como lo
acredito con la copia de la Epicrisis de la Unidad Renal del Servicio de
Terapia Renal del Huila”.
1.2.5. Ahora bien, como medida definitiva, respecto a la acción de
tutela, el demandante requirió la revocatoria integral de las decisiones
adoptadas por la UGPP y, por consiguiente, que se ordenara a dicha unidad la
expedición de un nuevo acto administrativo en el que se reconozca su pensión de
vejez convencional.
1.3. Intervención de las entidades accionadas
La
acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto de
Familia del Circuito de Neiva (Huila) que, por medio de Auto del 25 de febrero
de 2016, avocó conocimiento y dispuso notificar a las partes para que, en el
término de los dos (2) días siguientes a la notificación de ese auto, se
pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del recurso de amparo
interpuesto.
1.3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-
1.3.1.1.
El 4 de marzo de 2016 el Subdirector Jurídico Pensional de la entidad accionada
se pronunció sobre la acción de amparo en los siguientes términos:
1.3.1.2.
En primer lugar, recordó que el señor José Ricardo Ortiz Gómez nació el 21 de
marzo de 1958 y prestó sus servicios en la Caja de Crédito Industrial y Minero
desde el 25 de enero de 1977 al 27 de junio de 1999 con 36 días de
interrupción, es decir, que el tiempo total laborado fue de 22 años, 5 meses y
3 días.
1.3.1.3.
A continuación, con el propósito de contextualizar el caso concreto, la entidad
citó textualmente el artículo 41 de la Convención Colectiva ampliamente
referida en la presente providencia, el cual dice así:
“[P]ensión de jubilación
requisitos. A partir del dieciséis de enero de 1992 los trabajadores de la Caja
Agraria, cuando cumpla veinte (20) años de servicio a la caja, continuos o
discontinuos y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta
y cinco (55) los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión
mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios
devengados durante el último año de servicios”.
1.3.1.4.
A partir de lo anterior, manifestó que el Acto Legislativo 01 de 2005 establece
una regla general según la cual a partir de su vigencia “no se puede acordar
pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes
pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema
general de pensiones. Es decir, que desde ese entonces, no es que los convenios
colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas
pensionales distintos a los implementados por la ley, aun cuando sean más
favorables para los trabajadores”[13].
1.3.1.5.
Adicionalmente, aclaró que está vigente un régimen transitorio mediante el cual
se mantienen las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del
acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos, entre
otros, hasta por el término inicialmente pactado, pero “sin que en convenios
o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de
julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que
se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última
calenda anotada”[14].
1.3.1.6.
De igual forma, señaló la entidad que el “término inicialmente estipulado”
hace referencia a la duración del convenio, lo que significa que en este caso
aquel se encontraba en curso al momento de entrada en vigencia del acto
legislativo, lo que quiere decir que “dicho acto jurídico regiría hasta
cuando finalice. [Pero ocurrido] esto, la convención colectiva de
trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere”[15].
1.3.1.7.
En definitiva, el representante de la entidad accionada manifestó que “no es
posible reconocer la pensión de jubilación convencional en consideración a que
el 31 de julio de 2010, no reunía el requisito de la edad, es decir, 55 años,
de conformidad con lo establecido en el acto legislativo 001 de 2005, por cuanto
el interesado nació el 21 de marzo de 1958, por lo que reunió los 55 años de
edad el día 21 de marzo de 2013, fecha en que de acuerdo con el acto
legislativo 01 de 2005 toda convención colectiva había perdido vigencia”[16].
1.3.1.8.
Finalmente, expuso que la acción de tutela es improcedente para el
reconocimiento de prestaciones pensionales, más aún cuando no se comprueba la
inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita desplazar
los mecanismos legales con los que cuenta el actor para debatir lo que hoy
cuestiona a través de este medio de protección constitucional.
1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso por la parte
demandante
Al
escrito de tutela, el actor aportó las siguientes pruebas documentales:
a.
Notificación de la terminación de contrato de trabajo[17].
b.
Certificación de datos básicos de relación contractual expedida por la Caja
Agraria en Liquidación[18].
c.
Certificación expedida por Colpensiones, de fecha 15 de abril de 2013, en la
que consta que el accionante no percibe pensión por parte de la entidad[19].
d.
Respuesta de la Caja Agraria en Liquidación, de fecha 25 de febrero de 2005, en
la que informa el no cumplimiento de los requisitos para la obtención de la
pensión convencional de vejez[20].
e.
Certificación de trabajo emitida por la Coordinadora del Grupo de Gestión
Integral de Entidades Liquidadas, en la que constan las fechas laboradas,
último cargo desempeñado y salarios devengados en el último año de servicios[21].
f.
Derecho de petición mediante el cual el actor solicitó el reconocimiento y pago
de la pensión de vejez, radicado en la UGPP el 11 de agosto de 2015[22].
g.
Resolución RDP 034429 del 21 de agosto de 2015, “por la cual se niega el
reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional del señor Ortiz
Gómez José Ricardo”[23].
h.
Resolución RDP 047912 del 18 de noviembre de 2015, “por la cual se resuelve
un recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 034429 del 21 de agosto
de 2015”[24].
i.
Resolución RDP 052334 del 10 de diciembre de 2015, “por la cual se resuelve
un recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 034429 del 21 de agosto
de 2015”[25].
j.
Declaración extraprocesal rendida por el señor José Ricardo Ortiz Gómez y
Mariela Parra Buendía[26].
k.
Declaración extraprocesal rendida por el señor Ricardo Enrique Ortiz Parra[27].
l.
Epicrisis expedida por el Servicio de terapia Renal Huila LTDA[28].
m.
Convención Colectiva de Trabajo (1998 – 1999), suscrita entre la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de
la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “Sintracreditario”[29].
1.5. Sentencia de primera instancia
1.5.1. Por medio de sentencia del 9 de marzo de 2016 el Juzgado
Quinto de Familia de Neiva (Huila) concedió la acción de tutela interpuesta por
el actor y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada que en el término de
48 horas, contadas a partir de la notificación de esa decisión, expidiera “un
nuevo acto administrativo, resolviendo la solicitud de reconocimiento de la
pensión elevada por el accionante, reconociéndole su cobijo por el régimen de
transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, igualmente el
previsto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, y
además por el régimen pensional consagrado en la Convención Colectiva de
Trabajadores 1998 – 1999,”[30].
Como fundamento de su decisión, el juez expuso los siguientes argumentos:
1.5.2. En primer lugar, luego de aclarar que el accionante laboró
en la extinta Caja Agraria desde el 25 de enero de 1977 al 27 de junio de 1999,
con interrupción de 36 días (en donde 6 fueron por licencia no remunerada y 30
por sanción disciplinaria, para los años 1982 y 1990, respectivamente),
concluyó que el actor laboró 22 años, 3 meses y 8 días, de conformidad con la
certificación expedida por la Caja Agraria en Liquidación el 5 de febrero de
2005.
1.5.3. Acto seguido, señaló que el actor, con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 —esto es, el 1° de abril de 1994—,
trabajó 17 años, 2 meses y 8 días, “lo que demuestra que el accionante se
encuentra en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de
seguridad social”[31].
1.5.4. Dicho lo anterior, en atención al material probatorio
aportado por las partes, concluyó que el actor mantuvo la fidelidad al sistema,
es decir, que dio cumplimiento al requisito establecido por el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, respecto a los 15 años de servicio y, por lo tanto, ostenta
un derecho adquirido en relación con el régimen de transición de que trata la
norma antes citada.
1.5.5. En ese mismo sentido, aclaró que el régimen pensional que
regía en la Caja Agraria (hoy en liquidación) para la época de los hechos
correspondía al establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999,
suscrita entre los trabajadores y dicha entidad, y vigente hasta la expedición
del Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, con el cual se dispuso la disolución
y liquidación de la corporación bancaria. Agregando que el Parágrafo 1° del
artículo 41 de dicha Convención colectiva prescribía:
“El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber
cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 años si es mujer, tiene
derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre y cuando haya cumplido el
requisito de veinte años de servicio a la institución”.
1.5.6. Igualmente, hizo alusión al Acto Legislativo 01 de 2005,
por medio del cual se adicionó el artículo 48 Superior, en cuyos parágrafos
tercero y cuarto transitorios se señala expresamente lo siguiente:
“Parágrafo 3º: Las reglas de carácter pensional que rigen a la
fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones
colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán
por el mismo término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o
laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de
julio de 2010, no podrán estipularse condiciones más favorables que las que se
encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio
de 2010
Parágrafo 4º transitorio: El régimen de transición establecido en
la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollan dicho régimen, no podrá
extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que
estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su
equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto
Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.
1.5.7. Todo lo anterior, con el propósito de indicar que “[e]s
evidente que al accionante se le han vulnerado los derechos deprecados por
parte de la UGPP, al desconocer flagrantemente que el accionante se halla
amparado por el régimen de transición”[32] previsto en la Ley 100 de 1993 y por
lo dispuesto en el parágrafo anteriormente citado.
1.5.8. En síntesis, el juez de primer grado explicó que para la
entrada en vigencia de la ley de seguridad social el accionante contaba con un
tiempo de servicio superior a 15 años, mientras que “para cuando se dispuso
la disolución y liquidación de la Caja Agraria -26 de junio de 1999- había
laborado por más de 20 años de manera continua, concretamente 22 años, 3 meses
y 8 días”[33],
circunstancias éstas que, a su juicio, no fueron tenidas en cuenta por la
entidad demandada. Por el contrario, en sus palabras ésta “se limitó a
reseñar que la referida convención de trabajo mantuvo vigencia hasta el 31 de
julio de 2010, ignorando, pasando por alto el parágrafo 4”[34], además de
no tener en cuenta que al momento de resolver la solicitud prestacional el
actor cumplía ya con la exigencia de edad prevista en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993.
1.6. Impugnación
Contra la sentencia anterior la parte accionada presentó recurso
de impugnación en el cual expuso básicamente los mismos argumentos explicados
en su escrito de contestación.
1.7. Sentencia de segunda instancia
1.7.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda
de Decisión, Civil - Familia - Laboral, a través de sentencia del 6 de abril de
2016, revocó el fallo de primera instancia. Lo anterior, toda vez que sostuvo
que “de los hechos y pruebas del plenario se desprende que la acción de
tutela no es el único medio de defensa judicial con el que cuenta el actor,
puesto que podrá reclamar sus derechos ante la jurisdicción ordinaria laboral o
contencioso administrativa”[35].
1.7.2. En ese sentido, el ad quem concluyó que el recurso
de amparo era improcedente, especialmente cuando tampoco se advertía la
existencia de un perjuicio irremediable, “pues no se trata de una persona de
la tercera edad y aun cuando padece una enfermedad renal, el mismo se encuentra
como beneficiario de su hijo en seguridad social, según manifestación del mismo
accionante”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, así como por su escogencia por parte de la respectiva Sala de
Selección.
2.2. Problema jurídico por resolver
2.2.1. En esta oportunidad, deberá analizar la Sala la procedencia
de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y
concreto, que resuelven la petición relacionada con el reconocimiento de una
pensión convencional de vejez, cuando, como en el caso que ocupa la atención de
la Corte, se trata de una persona que sufre una enfermedad catastrófica.
2.2.2. Con tal propósito, debe verificarse el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplados en el
artículo 86[36] de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991[37],
por cuanto se advierte que éstos fueron tenidos en cuenta por los jueces de
instancia y especialmente por el a quem para desestimar la acción de
tutela. Ello, en plena conexidad con la jurisprudencia de esta Corporación, que
ha puntualizado ciertas exigencias que deben ser probadas en el expediente,
cuando se trata de actores que ostentan una enfermedad calamitosa.
2.2.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva
2.2.1.1. La legitimación en la causa por activa se acreditó en
esta oportunidad puesto que, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991[38],
el accionante actúa en nombre propio[39]
y con el propósito de solicitar la protección de los derechos fundamentales que
considera trasgredidos por parte de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
2.2.1.2. Igualmente, respecto a la legitimación en la causa por
pasiva, ésta se cumplió a cabalidad, atendiendo a lo dispuesto también en los
artículos anteriormente citados, puesto que la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
-UGPP-, ejerce poder de mando o de decisión en nombre del Estado y, por lo
tanto, sus actuaciones afectan a los particulares, tal como lo ha entendido
esta Corporación desde la génesis de su jurisprudencia[40].
2.2.2. Inmediatez
Entendiendo que este requisito se refiere a que la interposición
de la acción de tutela se dé dentro de un término razonable, contado a partir
del momento de ocurrencia del hecho alegado como transgresor de los derechos
fundamentales, esta Sala también encuentra que en el proceso de la referencia este
requisito se cumplió a cabalidad, toda vez que el acto administrativo que se
cuestiona data del 10 de diciembre de 2015 y la acción de tutela fue
interpuesta el 24 de febrero de 2016, es decir, dentro de un término razonable
de dos meses y catorce días.
2.2.3. Afectación de derechos fundamentales
Tal y como se explicó en el resumen de la demanda y de los fallos
de instancia, el accionante señala como vulnerados los derechos fundamentales al
mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad
humana, a la vida y a la tercera edad[41].
2.2.4. Subsidiariedad (reiteración de jurisprudencia)
2.2.4.1. En el
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia se estableció que la acción
de tutela está llamada a prosperar cuando quien considere amenazados y/o
afectados sus derechos fundamentales por parte de autoridad pública o
particulares en los términos descritos en el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, “no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
2.2.4.2. Con
fundamento en lo anterior, en múltiples pronunciamientos, y desde sus primeras
decisiones[42],
esta Corporación ha explicado que resulta “imprescindible subrayar que la
acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de
reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los
trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez
constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados
fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego. La ley
ha estatuido las reglas propias de cada juicio”[43].
2.2.4.3. En ese
sentido, en principio no cabe la acción de tutela si el interesado tiene a su
disposición otras alternativas judiciales que le permitan proteger los derechos
que invoca como vulnerados a través de dicho mecanismo constitucional, pero siempre
que tales alternativas resulten idóneas, es decir, “que no sea puramente
teóric[as], y que su objeto sea específicamente la protección del
mismo, lo cual significa que los fines que se perseguirían con la tutela puedan
alcanzarse por conducto del mecanismo judicial alternativo. Si el juez ante el
cual se instaura la acción de tutela encuentra configuradas esas condiciones
-que se desprenden especialmente de los artículos 1º, 5º, 86 y 228 de la
Constitución Política- debe negarla, a menos que establezca de manera
fehaciente la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual podrá
otorgarla transitoriamente mientras se adopta la resolución judicial de fondo”[44].
2.2.4.4. Así las
cosas, reiterando lo señalado en múltiples pronunciamientos de este Tribunal,
la acción de tutela procede subsidiariamente cuando judicialmente no es posible
plantear la protección del o los derechos fundamentales de manera idónea y
eficaz “a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los
medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela.
Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto,
si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los
derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su
virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo
transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario
para evitar un perjuicio irremediable”[45].
2.2.4.5. Ahora bien,
en concordancia con lo expuesto anteriormente, es preciso reiterar que, de
conformidad con lo previsto por el inciso 4°, del artículo 86 de la
Constitución Política, aquí tantas veces mencionado, “[é]sta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”. Lo que a su vez quiere decir que cuando el
recurso de amparo se interpone, aún a sabiendas de la existencia de vías
ordinarias de protección de los derechos cuya defensa se invoca, se hace
indispensable demostrar la inminencia, la gravedad y la urgencia de la atención
del daño, pues es esto lo que permite o justifica la procedencia de la acción
de tutela como mecanismo de salvaguarda, por encima de las reglas y principios
generales establecidos por el legislador para ese mismo efecto.
2.2.4.6. Así mismo,
esta Corte ha aclarado que la justificación de la procedencia excepcional de la
acción de tutela en los términos anteriormente descritos se traduce en la
necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a
las distintas autoridades judiciales, pretendiendo entonces “no solo impedir
su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad
jurídica”[46].
2.2.4.7. Sobre este
particular es preciso señalar que la defensa de los derechos fundamentales no
sólo es una función que deba cumplirse a través de la acción de tutela, por
cuanto, muy por el contrario, el artículo 2° de la Carta Política[47], le impone
a las autoridades públicas la obligación de proteger a los ciudadanos
colombianos tanto en el ejercicio de sus derechos, como en el goce de sus
libertades, por lo cual “se debe entender que los diversos mecanismos
judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar
la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter
fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un
carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales
se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir
las personas para lograr la protección de sus derechos”[48].
2.2.4.8. De hecho, en
este punto en la jurisprudencia constitucional, teniendo como punto de partida
la regulación que sobre el recurso de amparo se ha proferido, se han
establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad, tales como: (i)
procedencia de la acción cuando con ella se pretenda evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable; y (ii) procedencia del amparo como respuesta definitiva
al conflcito, cuando se demuestre que el medio de protección ordinario no es
idóneo ni eficaz para la salvaguarda inmediata y plena de los derechos
fundamentales que se invoquen en el caso concreto.
2.2.4.9. En relación
con la primera excepción, en la jurisprudencia se “ha precisado que
únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de
conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e
inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a
una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de
vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho
bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de
que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se
consume un daño antijurídico en forma irreparable”[49].
2.2.4.10. Sumado a lo
expuesto, es importante indicar que como condición necesaria para determinar la
procedencia del mecanismo de amparo, también se ha considerado que “el
perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, así sea en
forma sumaria”. Pero que, no obstante, “la
Corporación ha aclarado que el accionante puede cumplir con esta carga,
mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia
de un perjuicio irremediable, en consideración a la jerarquía de los derechos
cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza informal
de este mecanismo de defensa judicial”[50].
2.2.4.11. Respecto a
la segunda excepción, esta Corporación ha insistido en que el mecanismo
alternativo del ordenamiento jurídico tiene que “ser suficiente para que a
través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su
amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de
defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio
debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho”[51].
2.2.4.12. En
síntesis, la acción de tutela no fue instituida para desplazar al juez
ordinario en los términos determinados por la ley, salvo en las excepciones que
antes fueron explicadas.
2.2.4.13. Dicho lo
anterior, y descendiendo al caso que nos ocupa, para esta Sala de Revisión la acción
de tutela interpuesta por el señor José Ricardo Ortiz Gómez en contra de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, no cumple con el requisito de
subsidiaridad propio de este especial recurso constitucional, en tanto que la
misma fue interpuesta con el propósito de debatir la legalidad de un acto
administrativo que negó una pensión de vejez convencional a la que considera el
accionante tiene derecho, decisión cuya legalidad y legitimidad debe ser estudiada
a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo[52],
siendo la acción de tutela procedente, exclusivamente, como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación
que, precisamente, no fue demostrada en el expediente.
2.2.4.14. En ese
sentido, debe resaltarse que el juez de tutela de primera instancia accedió a
la protección invocada por el actor, sin realizar un estudio de fondo sobre la
procedencia de esta acción, en la que permita cotejar las afirmaciones del
demandante y la realidad probatoria aportada al expediente, llegando a
conclusiones sin soporte judicial suficiente. Mientras que el juez de segunda
instancia sí acertó al evaluar el cumplimiento de este requisito, general e
inevitable, de procedencia.
2.2.4.15. De esa
manera, se tiene que el juez de primera instancia citó la Sentencia T-782 de
2014[53],
en la que se reiteraron los requisitos de procedencia del recurso de amparo
respecto al reconocimiento de acreencias laborales y se concretaron particularmente
para el caso de las pensiones de jubilación, así:
“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para
ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la
prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los
derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que
se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado
tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se
acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en
cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la
procedencia del amparo”. (Negrilla de la Sala)
2.2.4.16. En suma,
concluyó el juez a quo que tales requisitos se cumplen en el presente caso,
“en razón a que el accionante a pesar de no ser una persona de la tercera
edad, pues cuenta con 57 años, se podría pensar que es una persona productiva
activa, sin embargo lo aqueja enfermedad de insuficiencia renal crónica no
especificada, padecimiento clasificado en el marco jurídico de la seguridad
social como catastrófica, por tanto se debe considerar como un sujeto de
especial protección constitucional, según se advierte del documento visto a
folio 42 y ss, patología que le impone someterse a terapias renales, situación
que compromete su mínimo vital, pues debido a sus quebrantos de salud no le es
posible laborar, viéndose afectado por este evento”[54].
2.2.4.17. Sin embargo,
es preciso advertir que la providencia citada por el juzgado en comento se
refiere a la situación de una ciudadana de la tercera edad (75 años),
analfabeta y en indigencia absoluta, que no tiene el apoyo de familiares o
amigos, por lo que esta Sala considera que aquel no es un precedente aplicable
al caso del actor en el proceso sub judice, cuyas condiciones fácticas
son absolutamente diferentes a las señaladas en dicho asunto. Lo anterior, en
tanto que, entre otras, el accionante se encuentra afiliado al régimen de salud
en calidad de beneficiario de su hijo tal y como consta a folio 41 del
expediente.
2.2.4.18. Por otra parte,
en relación con la enfermedad que padece el actor debe decirse que es cierto
que la misma ha sido catalogada como catastrófica -sin perjuicio de que tiene
diferentes niveles de riesgo que obviamente deben ser diagnosticados y
especificados por el médico tratante-, también lo es que esta Corte ha accedido
al amparo de los derechos de quienes sufren dicha patología cuando la entidades
promotoras de salud no cumplen con los protocolos de protección que para el
efecto se han establecido en las normas pertinentes o, subsidiariamente, en la
jurisprudencia de esta Corporación.
2.2.4.19. Así, por
ejemplo, en la Sentencia T-421 de 2015[55] se concluyó que “el paciente
asegurado será obligatoriamente atendido por la EPS, que no podrá suspender el
tratamiento ni siquiera cuando este pierda su afiliación por causas relativas a
una incapacidad prolongada. Los pacientes no asegurados sin capacidad de pago,
por su parte, deben ser atendidos por la respectiva entidad territorial con
cargo a recursos provenientes de la oferta”. Mientras que, muy por el contrario, en el caso que ahora se debate
no versa sobre una presunta trasgresión directa del derecho a la salud -derecho
que además, cabe destacar, no se encuentra vulnerado según consta en los
elementos de prueba arrimados al proceso- sino sobre un asunto de naturaleza
pensional.
2.2.4.20. Ahora bien,
al observar detalladamente el material probatorio aportado al proceso de
tutela, se tiene que el accionante allegó, entre otros, 5 folios contentivos de
la epicrisis del Servicio de Terapia Renal Huila LTDA de Neiva, Servicio de
Nefrología. Motivo por el cual a continuación se transcriben los resultados
clínicos allí consignados, con el propósito de aportar elementos de juicio
suficientes que soporten la conclusión de improcedencia a la que llega la Sala:
-
11 de noviembre de 2014: “Paciente estable tensionalmente. No
edema. Refiere bienestar” “Ecografía renal normal”. “Paciente estable
tensionalmente. No edemas. No deterioro progresivo de su función renal”
(negrillas fuera del texto original).
-
5 de junio de 2015: “Paciente con HTA no controlada. No ATCD de HTA.
Edema GH MIS. Cardiaco: RsCsRs no soplos”.
-
10 de julio de 2015: “paciente estable tensionalmente. No edemas. No
deterioro progresivo de la función renal” (negrillas fuera del texto
original).
-
7 de octubre de 2015: “Paciente estable tensionalmente. Edema GI
MIS. Refiere bienestar.
-
5 de febrero de 2016: “Paciente estable tensionalmente. No edemas.
No hay deterioro de la función renal” (negrillas fuera del texto
original).
2.2.4.21. Incluso, es
pertinente señalar que con posterioridad al tratamiento citado, el diagnóstico
final del médico tratante fue que el paciente, aquí actor constitucional,
padece de “Insuficiencia renal crónica no especificada”[56]. Al mismo
tiempo que debe destacarse que en el proceso también se encuentra una
certificación en donde se aclara que el accionante no ha manifestado deseo de
trasplante alguno[57].
2.2.4.22. Por lo
tanto, y de conformidad con los requisitos reiterados por esta Corporación,
entre otras en la ya cita Sentencia T-782 de 2014[58], para el presente proceso se concluye: (i) que el accionante no
es una persona de la tercera edad; (ii) que no existe prueba de que el no pago
de la prestación que reclama genere un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, puesto que, como ya
se dijo, el accionante se encuentra a cargo de su hijo y, además, no aporta
material probatorio del cual se deduzca que tal vulneración le impida acceder
al mecanismo ordinario dispuesto por el legislador para el reconocimiento de la
pensión; (iii) que es claro que el accionante, si bien interpuso los recursos
contra el acto administrativo en cuestión, jamás lo hizo judicialmente, ni
siquiera para luego interponer esta acción como mecanismo transitorio, sino que
acudió a la misma como mecanismo principal; y (iv) que no se acreditaron siquiera
sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario sería
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados.
2.2.4.23. En este
sentido, dado que, en todo caso los requisitos de procedencia de la acción de
tutela no pueden ser interpretados en abstracto sino en atención a las particularidades
de cada caso en concreto, para el asunto que ocupa la atención de esta Sala, se
advierte que la acción de tutela no cumple con ninguna de las dos condiciones
de procedencia excepcional del recurso de amparo, en tanto que, además de no
comprobarse la existencia de un perjuicio irremediable por medio de los
criterios de gravedad de la situación, la inminencia de una solución al litigio
y la urgencia de protección; la enfermedad que el demandante sufre se encuentra
debidamente controlada, sin que en el proceso repose constancia clínica sobre
algún tipo de discapacidad y/o recomendación clínica específica que permita
comprobar que el accionante no está en la capacidad médica de afrontar un proceso
jurisdiccional ordinario, por lo que mal haría el juez constitucional, incluso
en sede de revisión, de ocupar su lugar y desconocer la competencia del juez
natural de la causa.
2.2.4.24. En
definitiva, la Sala no desconoce que en asuntos como el que hoy se tratan, el
análisis de procedencia debe flexibilizarse, por cuanto el mismo versa sobre
una persona que sufre una enfermedad determinada como catastrófica, sin
embargo, en concordancia con lo ya expuesto en los párrafos que preceden, el
test que para el efecto realiza la Corte, en cualquier caso, no supera las
condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para proferir una decisión
de fondo, en los términos ya explicados en esta providencia.
2.3.
Conclusión
Realizado entonces el
examen de procedencia de la acción de tutela interpuesta, la Sala encontró que
no se superó satisfactoriamente el requisito de subsidiariedad en los términos
antes señalados, por lo que es necesario declarar su improcedencia, confirmando
en este sentido la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva, Sala Civil – Familia – Laboral.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión, Civil - Familia -
Laboral, que a su vez revocó el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Familia
de Neiva (Huila).
SEGUNDO.-
Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Folio 5 del expediente.
[2]
Ídem.
[3]
Ídem.
[4] El demandante
nació el 21 de marzo de 1958.
[5] Cfr. folio 32
del expediente.
[6] Folio 6.
[7] Folio 7.
[8] Ídem.
[9] Ibídem.
[10] Folio 8.
[11] M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[12] Folio 10.
[13] Folio 53.
[14] Folio 53,
respaldo.
[15] Ídem.
[16] Ibídem.
[17] Folio 15.
[18] Folios 16 y 17.
[19] Folio 18.
[20] Folio 19.
[21] Folio 20.
[22] Folio 27.
[23] Folio 31.
[24] Folio 33.
[25] Folio 35.
[26] Folio 38.
[27] Folio 39.
[28] Folios 43 a 46.
[29] Folio 80 a 115.
[30] Folio 126,
respaldo.
[31] Folio 124,
respaldo.
[32] Folio 125,
respaldo.
[33] Folio 125.
[34] Ídem.
[35] Folio 7 del
cuaderno 2.
[36] “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que
aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez
competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su
eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán
transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La
ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
[37] “Por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”.
[38] “Artículo
1°. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por
sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son
hábiles para interponer la acción de tutela (…).” (Subrayado fuera del
texto constitucional).
[39] Cfr. folio 3 del
expediente.
[40] “Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para
la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo
o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acción de tutela entre
nosotros, por "autoridades públicas" deben entenderse todas aquellas
personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o
decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”. Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 1992, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[41] Folio 3.
[42] Al respecto, ver
como ejemplo las Sentencias T-482 de 1993, T-513 de 1993, T-083 de 1994, SU-182
de 1998, T-287
de 1997, entre otras.
[43] Corte
Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[44] Corte
Constitucional, Sentencia T-022 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[45] Corte
Constitucional, Sentencia SU111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[46]
Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[47] “ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades
de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes
en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado
y de los particulares”.
[48]
Corte Constitucional, Sentencia T-097 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[49] Corte
Constitutionnel, Sentencia T-494 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[50] Corte
Constitucional, Sentencia T-341 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[51]
Criterio reiterado, entre otras en las Sentencias T-232 de 2013, T-932 de 2012,
T-191 de 2010, T-003 de 1992.
[52] Más
aún, cuando dentro de tal procedimiento, según lo dispone el artículo 229 de la
Ley 1437 de 2011, prevé la posibilidad de solicitar al juez de la causa, la
adopción de medidas preventivas encaminadas a evitar la ocurrencia de un
perjuicio de carácter irremediable. Concretamente, dicha norma señala:
“Artículo 229. Procedencia
de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten
ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la
demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente
sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia
motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y
garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la
sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión
sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.
[53]
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[54] Folio 123.
[55] M.P. Miriam
Ávila Roldán (e)
[56] Folio 44.
[57] Folio 46.
[58]
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.