T-065-16
Sentencia
T-065/16
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
VIOLACION DIRECTA DE
LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
En virtud del valor normativo superior de los
preceptos constitucionales, los jueces deben aplicar las disposiciones
consagradas en la Constitución y su desarrollo jurisprudencial en todo momento,
incluso si el problema jurídico del caso parece ser únicamente de índole legal,
pues de no hacerlo de conformidad con la Carta o de manera que más se ajuste a
los principios o derechos amparados en la Constitución, se configura una causal
de procedencia de la acción de tutela contra la decisión judicial adoptada.
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo
vital y vida digna de sujetos de especial protección
PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa
en relación con los requisitos para su obtención
REGIMEN
DE TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia
Esta Corte ha
resaltado que, a diferencia de la regulación sobre pensión de vejez, el
Legislador no ha dispuesto un régimen de transición en relación con la pensión
de invalidez. En ese contexto, no existen reglas especiales legales para
determinar cuál es la normativa aplicable cuando una persona que ha cotizado a
varios regímenes pensionales y ha creado una expectativa legítima de obtener un
derecho, pero no cumple los requisitos fijados por la norma vigente al momento
de la fecha de estructuración de su enfermedad, a pesar de reunir los
requerimientos de las disposiciones jurídicas que regían con anterioridad.
PENSION
DE INVALIDEZ-Aplicación del régimen de transición frente a
medidas regresivas que afecten a sujetos de especial protección
PENSION
DE INVALIDEZ-Reglas jurisprudenciales aplicables ante la negativa
del reconocimiento y pago en razón del tránsito normativo
PRINCIPIO
DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de
invalidez
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD LABORAL Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
desconocimiento del precedente respecto a inaplicar régimen vigente por cuanto
norma anterior Decreto 758/90 resulta más favorable para obtener pensión de
invalidez
Referencia:
expedientes T-5.161.226,
T-5.169.150
y T-5.176.711
(acumulados).
Acciones
de tutela instauradas por (i) Reinaldo Bonilla Colonia contra el Juzgado
Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Octava Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, (ii) Reinaldo David Cataño e (iii) Isaías Ortiz
Ramírez contra la Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES-.
Asunto:
Principio de condición más beneficiosa en aplicación de normas sobre pensión de
invalidez.
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y por los Magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En revisión de (i)
la sentencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de la Sala Laboral de la
misma Corporación, en el sentido de negar la acción presentada por Reinaldo
Bonilla Colonia (Expediente 5.161.226); (ii) el fallo del 29 de julio de 2015,
emitido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá que negó el amparo
solicitado por Reinaldo David Cataño (Expediente T-5.169.150); y (iii) la
providencia del 21 de agosto de 2015 de la Sala de decisión
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,
que confirmó el fallo del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y negó el
amparo solicitado por el señor Isaías Ortiz Ramírez (Expediente T-5.176.711).
Los expedientes
llegaron a esta Corporación por remisión que hicieron los despachos que
conocieron las acciones de amparo en segunda instancia, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto
2591 de 1991, y fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección N° 7,
del 31 de julio de 2015, la cual dispuso su acumulación por tener identidad
respecto de los problemas jurídicos a resolver.
I.
ANTECEDENTES
Los accionantes,
Reinaldo Bonilla Colonia, Reinaldo David Cataño e Isaías Ramírez, tienen 68, 60
y 75 años de edad, respectivamente. Fueron calificados con una pérdida de
capacidad laboral superior al 50%, a causa de una enfermedad de origen común.
Solicitaron a su
administradora de pensiones –COLPENSIONES- que les reconociera y pagara la
pensión de invalidez, sin embargo, la entidad negó la solicitud de cada
interesado porque los peticionarios no reunían 50 semanas de aportes en los
tres años previos a la fecha de estructuración de su invalidez.
En el primer
caso, el señor Reinaldo Bonilla Colonia acudió a la jurisdicción laboral para
solicitar la aplicación de la condición más beneficiosa en su caso y obtener la
prestación económica. Ante la negativa de los jueces de primera y segunda
instancia, acudió a la tutela con ese fin.
Por su parte, Reinaldo
David Cataño e Isaías Ramírez interpusieron acción de amparo constitucional
después de la negativa de COLPENSIONES porque, según lo relataron, no les era
posible interponer demandas ante el juez ordinario por su estado de salud y sus
dificultades económicas.
En todos los
casos, los actores expresaron la necesidad de obtener los recursos de la
pensión de invalidez con prontitud, para garantizar su mínimo vital.
A continuación,
la Sala expondrá los hechos de cada uno de los expedientes acumulados.
a. Expediente T 5.161.226
1. Hechos y solicitud de protección
1.1. El señor
Reinaldo Bonilla Colonia es una persona de 68 años, padece diabetes mellitus y
retinopatía diabética[1].
Afirmó que no cuenta con ninguna fuente de ingresos[2] y recurre a
la ayuda de algunos de sus familiares y vecinos para subsistir[3].
1.2. El 20 de
enero de 2011, el Instituto de Seguro Social emitió dictamen sobre pérdida de
la capacidad laboral del señor Bonilla Colonia, en el cual manifestó que aquel
había perdido el 61.75% de su capacidad laboral, a causa de una enfermedad
común cuya estructuración ocurrió el 8 de marzo de 2010.
1.3. De acuerdo
con su historia laboral, el señor Bonilla Colonia efectuó aportes en pensiones
desde abril de 1972 hasta marzo de 2011. En total, cotizó 772.57 semanas de
forma interrumpida. En detalle, se encuentra que cotizó 620.56 antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, 152.02[4]
durante el período que transcurrió del 1º de mayo de 1996 a marzo de 2011.
1.4. Con
fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral superior a 50% y en
su historia laboral de cotizaciones, el señor Bonilla Colonia acudió al Instituto
de Seguro Social con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de
invalidez.
1.5. El 11 de
enero de 2012, el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del Seguro
Social -Seccional Valle- negó la prestación económica porque el peticionario
no reunía el requisito legal. En efecto, sostuvo que el solicitante no cumplía
con las 50 semanas de cotización que se exigen en los tres años previos a la
fecha de estructuración de la invalidez, tal como lo establece el artículo 1º
de la Ley 860 de 2003. Puntualizó que el señor Bonilla tan sólo reunía 4,29
semanas durante ese lapso.
La anterior
decisión fue recurrida por el señor Bonilla, pero COLPENSIONES -entidad que
entró a funcionar tras la eliminación del Instituto de Seguro Social- no
respondió el recurso.
1.6. Nuevamente,
el 13 de agosto de 2012, el afiliado solicitó el reconocimiento de la pensión de
invalidez[5],
y por medio de la Resolución GNR 073804 del 24 de abril de 2013, COLPENSIONES
decidió negar la petición. La entidad sostuvo que el señor Bonilla Colonia no
reunía el requisito exigido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para
concederle la prestación. La entidad aseguró que el actor no acreditó al menos
50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su invalidez, por lo
tanto, no tenía el derecho que reclamaba[6].
1.7. El 30 de
mayo del mismo año, el señor Bonilla apeló la anterior decisión. No obstante,
COLPENSIONES no dio respuesta al recurso. Transcurridos ocho meses en los que
la entidad guardó silencio[7],
acudió a la jurisdicción laboral y demandó la decisión sobre el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez.
De acuerdo con
la apoderada del señor Bonilla en el proceso ordinario, COLPENSIONES estaba en
la obligación de conceder la pensión de invalidez a su representado a la luz
del principio de condición más beneficiosa, que permitía la aplicación de la
versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos
cumplía su representado. Argumentó además que el demandante cumplía también con
los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, si la entidad tenía en
cuenta los aportes efectuados entre la fecha de estructuración y aquella en la
que se profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
1.8. El 28 de
julio de 2014, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de negó el
reconocimiento de la prestación. El despacho consideró que el afiliado no
acreditó las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, ni cumplía con el requisito del parágrafo 2 del
artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige cotizar al menos 26 semanas en los
tres años previos a la fecha de estructuración, cuando el afiliado reúne el 75%
de las semanas para la pensión de vejez[8].
Inconforme con
la decisión, la apoderada del actor presentó recurso de apelación y sostuvo
que, en las sentencias T-692 de 2010 y T-143 de 2013, la Corte Constitucional
ha expuesto que, cuando las personas sufren enfermedades crónicas o
degenerativas, es posible tener en cuenta los aportes realizados en el lapso
que comprende la fecha de estructuración de la invalidez y aquella en la que se
emitió el dictamen. Bajo ese presupuesto, consideró que el señor Bonilla
Colonia acreditaba las 50 semanas de cotización requeridas en el artículo 1 de
la Ley 860 de 2003.
1.9. El 4 de
marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá Laboral confirmó la sentencia de primera instancia. Explicó que, de
acuerdo con la Ley 860 de 2003, la fecha que debe tenerse en cuenta para
determinar el momento en el cual ocurrió la pérdida de capacidad laboral es la
fecha de estructuración de la invalidez y no aquella en la cual se emitió el
dictamen. Asimismo, para verificar el cumplimiento de los requisitos de dicha
Ley, debe tenerse en cuenta la fecha de estructuración. Y en el caso concreto,
al analizar la historia laboral no se encontró que el afiliado acreditara 50
semanas en los tres años previos a la fecha de estructuración de la invalidez,
ni 26 semanas en el año anterior.[9]
Acción de tutela
contra las decisiones de la jurisdicción laboral
1.10. El 9 de
junio de 2015, el señor Reinaldo Bonilla Colonia interpuso, a través de
apoderado, acción de tutela contra los fallos de la jurisdicción laboral que, a
su juicio, “no atendieron los principios de favorabilidad y condición más
beneficiosa”[10]
afectando sus derechos a la dignidad humana, debido proceso, igualdad,
seguridad social y mínimo vital y principio de favorabilidad en materia
laboral. Agregó también que en razón de su edad, no cuenta con los recursos
necesarios para alimentarse, por lo cual subsiste con la ayuda de algunos
familiares y vecinos.
Señaló que en el
caso objeto de estudio se cumplen la totalidad de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se
configuran los requisitos específicos de desconocimiento de precedente y
violación directa de la Constitución, “pues los accionados no dieron
aplicación a la reiterada jurisprudencia laboral y constitucional, sobre la
aplicación adecuada del principio de la condición más beneficiosa y de las
normas referentes a la seguridad social, infringiendo con sus decisiones de
manera directa los artículos 13, 29, 48 y 53 de la constitución nacional”[11]
(original en mayúscula).
Agregó que en
aplicación del principio de condición más beneficiosa es relevante tener en
cuenta lo expresado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia del 5 de febrero de 2008 con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino
Gallego. En dicho fallo, se permitió la aplicación de los artículos 5 y 6 del
Acuerdo 049 de 1990 porque la demandante del proceso tenía una pérdida de
capacidad laboral superior al 50% y cotizó más de 300 semanas antes del 1º de
abril de 1994. Además indicó que tal postura argumentativa fue reiterada en la
sentencia del 21 de septiembre de 2010 del Magistrado Luis Javier Osorio López
de la Sala Laboral de la misma Corporación.
A su juicio,
está probado que tiene una pérdida de capacidad laboral del 61,75% con fecha de
estructuración del 8 de marzo de 2010 y que al momento de entrar en vigencia la
Ley 100 de 1993, reunía la cotización de 627,99 semanas. En consecuencia,
cumplió con el requisito del artículo 6º del Decreto 758 de 1990 que establecía
que para tener derecho a la pensión de invalidez bastaba con que el afiliado
demostrara la cotización de 300 semanas de aportes en cualquier tiempo.
Por lo anterior,
solicitó que se revoquen las sentencias que le fueron adversas y se ordene a
reconocer y pagar su derecho pensional.
2. Sentencia de
primera instancia
El 24 de junio
de 2015, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo
solicitado por considerar que el actor no había agotado todos los medios de
defensa judicial con los que contaba, pues “no hizo uso del recurso
extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem”[12]. También
advirtió que el requisito de subsidiariedad puede ceder cuando el accionante
demuestra una vulneración ostensible a la Constitución, lo cual no se evidenció
en el caso del señor Bonilla.
3. Impugnación
El actor impugnó
la decisión porque consideró que la casación no es un medio de defensa judicial
apto, expedito y oportuno para la protección eficaz de sus derechos. Para para
sustentar su afirmación, citó algunos apartados de la sentencia T-320 de 2014.
Resaltó que le es muy costoso acudir al recurso extraordinario de casación,
pues se encuentra en una precaria situación económica.
4. Sentencia de
segunda instancia
El 3 de
septiembre de 2015, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió
confirmar la decisión del a quo. Manifestó que las inconformidades del
actor frente a las decisiones de instancia en el proceso laboral debieron ser
presentadas en un recurso de casación y no a través de la acción de tutela.
Igualmente, en
relación con el cargo por violación de precedente, la Sala señaló que las
sentencias de tutela T-012 y T-320 de 2014 únicamente tienen efectos para las
partes de esos procesos.
b. Expediente T-5.169.150
1. Hechos y solicitud de protección
1.1. El señor
Reinaldo David Cataño tiene 60 años de edad y está afiliado al régimen
subsidiado de salud[13].
Se desempeñó como albañil[14]
y actualmente se encuentra desempleado.
1.2. Debido a su
estado de salud, tiene dificultades para desplazarse por sí solo y requiere acompañamiento
para las labores de aseo y alimentación diarias[15]. De acuerdo
con su historia clínica, el actor recibe hemodiálisis a causa de tener diabetes
mellitus tipo 2, insulinorequiriente, hipertensión arterial, hiperparatiroidismo
secundario y retinopatía diabética severa.[16]
1.3. El 23 de
abril de 2014, COLPENSIONES emitió dictamen, en el que determinó que el señor
Cataño tiene una pérdida de capacidad laboral del 70.58%, originada el 20 de
noviembre de 2013, por una enfermedad común.[17]
1.4. El 12 de
septiembre de 2014, el accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, el 21 de octubre de 2014, el
citado Fondo de Pensiones emitió la Resolución No. GNR 374191 en la cual negó
dicha prestación.
Dicha entidad
tuvo en cuenta el historial de cotizaciones del actor, en el cual consta que
aquel aportó desde enero de 1971 hasta diciembre de 2011, de forma
interrumpida. Adujo que en total, el interesado acredita 5.117 días laborados,
correspondientes a 731 semanas[18].
Pero señaló que no reunía los requisitos de la Ley 860 de 2003 para conceder la
pensión de invalidez, pues no cotizó al menos 50 semanas en los tres años
previos a la fecha de estructuración de su enfermedad.
1.5. El 11 de
noviembre de 2014, el solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio
de apelación contra dicha decisión porque consideró que “en las historias
clínicas la discapacidad se estructuró antes de la fecha de calificación”[19].
Además, aseguró estar en imposibilidad de trabajar dada su movilidad reducida.
1.6. En
respuesta, el 12 de febrero de 2015, COLPENSIONES mediante la Resolución No.
GNR 32569, confirmó lo resuelto en primera instancia. La entidad insistió en
que “el asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas
dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la
prestación solicitada”[20].
Al resolver el
recurso de apelación, el 25 de junio de 2015, COLPENSIONES emitió la Resolución
No. VPB 50456 en la cual señaló que el peticionario no reúne las semanas
necesarias para cumplir el requisito de la Ley 860 de 2003. Indicó que:
“Los
(3) tres años anteriores a la fecha de estructuración comprende los periodos
del 20 de noviembre de 2010 al 30 de noviembre de 2013, que dentro de este
periodo únicamente registra 3 días cotizados, razón por la cual no procede el
reconocimiento de la pensión de vejez.”
1.7. El 21 de
julio de 2015, el señor Gerardo David Castaño[21]
presentó acción de tutela, actuando como agente oficioso del señor Reinaldo
David Cataño.
En el escrito de
tutela se afirmó que el actor “no está en condiciones de promover su propia
defensa, además por su condición de salud no puede desplazarse al despacho del
personero municipal y/o defensor del pueblo.”[22] Indicó que
por su discapacidad, el accionante no puede promover por sus propios medios la
presente acción de amparo constitucional.
En este sentido,
se indicó que el señor David Cataño “no se puede levantar por sí solo, no se
sostiene de pie, no puede caminar, además tiene dificultad permanente en la
motricidad de sus miembros inferiores.”[23]
Agregó también
que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 70,58% con
fecha de estructuración del 20 de noviembre de 2013, y cuenta con más de 300
semanas de cotización antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En
consecuencia, consideró que, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte
Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en varias ocasiones, es posible
exigir al accionante la acreditación de los requisitos del Decreto 758 de 1990.
Asimismo,
precisó que “se debe considerar la inminencia de un perjuicio irremediable
en un sujeto de especial protección en los términos del inciso 3º del artículo
13 de la Constitución Política, y tener en cuenta si la subsistencia del
accionante depende del reconocimiento de la pensión de invalidez.”[24]
Y expresó que, según el Acuerdo 049 de 1990, es posible reconocer intereses
moratorios de las prestaciones sociales.
En consecuencia,
solicitó la protección de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social
del señor Reinaldo David Cataño y, por consiguiente, se ordene a COLPENSIONES
que reconozca la pensión de invalidez del actor, a que tiene derecho.
2. Fallo de
única instancia
El 29 de julio
de 2015, el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín declaró improcedente la
acción de tutela.
Señaló que el
actor no acreditó la cotización de las 50 semanas requeridas en los tres años
previos a la fecha de estructuración. Y estimó que el debate que propone el
accionante no es de tipo constitucional. En ese sentido, precisó que “si se
pretende continuar con la discusión acerca del cumplimiento de los requisitos
para acceder a la pensión de invalidez y no observándose vulneración de
derechos fundamentales del afectado como sujeto de especial protección, ésta se
torna legal, por lo que desborda el debate constitucional propio de la acción
de tutela (…)”[25]
3. Trámite de la
indemnización sustitutiva de la pensión
El 1 de junio de
2015, en el curso del trámite de la tutela, COLPENSIONES emitió la Resolución
No. GNR 161024.
Conforme con lo
expuesto en el citado acto, el señor David Cataño requirió “el 19 de
diciembre de 2014, el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de
pensión de invalidez, radicada bajo el No. 2014_10568838.” Al estudiar el
caso concreto, la entidad estimó que, en virtud de lo dispuesto por el Decreto
1730 de 2001 y el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el actor tenía derecho a
una indemnización de cinco millones novecientos cuatro mil ciento once pesos
($5.904.111)[26].
Esta decisión
fue notificada al interesado el 4 de junio de 2015[27].
c.
Expediente T-5.176.711
1.
Hechos y solicitud de protección
1.1. El señor Isaías Ortiz Ramírez tiene
75 años de edad y vive en la ciudad de Armenia, Quindío. De acuerdo con los
documentos que obran en el expediente, está afiliado al sistema de seguridad
social en salud, en el régimen subsidiado, con un puntaje de SISBEN de 24,53[28].
1.2. El 20 de diciembre de 2014,
COLPENSIONES emitió dictamen sobre la capacidad laboral del señor Ortiz. Indicó
que aquel tenía una pérdida de capacidad laboral del 63,34%, desde el 30 de
octubre de 2014.
1.3. Conforme con la certificación
expedida por COLPENSIONES el 26 de mayo de 2015, el señor afiliado cotizó a
pensiones desde mayo de 1974 hasta septiembre de 2012, de forma interrumpida,
por lo cual cuenta con 852 semanas de aportes[29].
1. 4. El 6 de febrero de 2015, a través
de apoderado, el cotizante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez a la que consideró que tenía derecho.
1.5. El 20 de mayo de 2015, COLPENSIONES
emitió la Resolución No. GNR 147710, que negó el reconocimiento de la pensión
de invalidez solicitada por el accionante. La entidad señaló que el actor reunía
825 semanas[30]
cotizadas a pensiones y tenía una pérdida de capacidad laboral de 63,34%. Sin
embargo, sostuvo que no obtuvo el derecho a la pensión pues no acreditó el
requisito de la Ley 860 de 2003, que exige demostrar al menos 50 semanas de
aportes en los tres años previos a la fecha de estructuración de la enfermedad
que genera la invalidez.
1.6. El 26 de junio de 2015, el señor
Isaías Ortiz Ramírez, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra
COLPENSIONES Armenia, como mecanismo transitorio, con el objeto de obtener el
reconocimiento de su pensión de invalidez y la protección de su derecho al
mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida digna.
1.7. En el escrito de tutela se señaló
que el cotizante cumplió con los requisitos de Ley 860 de 2003 para recibir una
pensión de invalidez, en tanto reunió las 50 semanas de cotización en los tres
años anteriores a la estructuración de invalidez. Puntualizó que COLPENSIONES
no tuvo en cuenta el período comprendido entre el 1 de febrero de 2012 al 29
del mismo mes y año, el cual es indispensable para encontrar satisfechos los
requisitos legales.
1.8. Según lo relató el abogado, el señalado
período no fue tenido en cuenta en la historia laboral de su representado porque
la empresa empleadora ADESCO no pagó el aporte. No obstante, alegó que según la
jurisprudencia de la Corte Suprema, la omisión del pago de aportes no es
responsabilidad del trabajador.
1.9. Señaló también, que el actor
cumplió con el requisito legal que indica que quien haya reunido el 75% de las
semanas mínimas para obtener pensión de vejez, sólo debe demostrar la
cotización de 25 semanas en los tres años previos a la invalidez.
1.10. Refirió que el señor Ortiz es
beneficiario del régimen de transición en materia de pensión de vejez, por lo
tanto tan sólo se le debió demostrar la acreditación de 25 semanas en los tres
años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y 750 semanas a lo
largo de los años (75% de 1000 semanas –las exigidas para quienes estén
cubiertos por el régimen de transición-).
2. Sentencia de primera instancia
El 9 de julio de 2015, el Juzgado
Primero de Familia de Armenia, Quindío, decidió denegar el amparo de tutela
reclamado por el actor, por considerar que éste no interpuso ningún recurso.
Por lo tanto, no resulta procedente la
tutela como vía para revivir términos judiciales que no se utilizaron en debida
forma. Además, explicó que no se evidencia una situación de extrema urgencia
por la que esté atravesando el solicitante que requiera la protección por medio
de la tutela, máxime cuando su núcleo familiar tiene un deber de solidaridad
con él, de ahí que son ellos quienes, en primer lugar, debe sufragar los pagos
correspondientes para evitar un perjuicio irremediable.
3. Impugnación
El apoderado del accionante presentó
recurso de apelación. Argumentó que si bien el señor Ortiz Ramírez podía hacer
uso de otros mecanismos, estos procesos tardarían aproximadamente 3 años, y
debido a su edad -75 años-, a su condición socioeconómica –nivel 1 de SISBÉN- y
al alto nivel de su pérdida de capacidad laboral -63,34%-, podía sufrir un
perjuicio irremediable a falta de reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez.
4. Sentencia de segunda instancia
El 21 de agosto de 2015, la Sala de
Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Armenia confirmó la decisión del a-quo.
A juicio del Tribunal, el acto
administrativo pensional “es un asunto que escapa del conocimiento del juez
constitucional al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del art. 6º del
Decreto 2591 de 1991”[31].
Asimismo, manifestó que “la pensión de invalidez reclamada por el accionante
se encuentra en discusión, pues para ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES.COLPENSIONES el actor no cumple con el número de semanas requeridas
para su reconocimiento, mientras que el señor ISAÍAS ORTÍZ RAMÍREZ asegura que
sí cuenta con las 50 semanas requeridas, lo que hace que se torne improcedente
la acción de tutela (…)”.
Para el ad-quem no es de recibo
el argumento del tutelante, según el cual un proceso judicial por la vía
ordinaria tardaría más de tres (3) años, pues en la jurisdicción laboral ya
impera el sistema oral, bajo el cual la sentencia de primera instancia se
profiere en el término de seis (6) meses.
En suma, concluyó que la acción de
tutela es improcedente por existir otros medios de defensa judicial y porque no
se acreditó un perjuicio irremediable.
d. Actuaciones
en sede de revisión de tutela ante la Corte Constitucional
1. Dentro del
expediente T-5.161.226, el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de
COLPENSIONES presentó el 14 de diciembre de 2015, un oficio en el que solicitó
desestimar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor
Reinaldo Bonilla Colonia porque aquel “no ha demostrado la amenaza de un
eventual perjuicio irremediable”[32].
2. El 14 de
diciembre de 2015, la Magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas en
el que indagó sobre las condiciones socio económicas de los accionantes, con el
fin de contar con mayores elementos de juicio para definir la posible
existencia de un perjuicio irremediable y la imposibilidad de las personas que
perdieron parte de su capacidad laboral de acudir a otros mecanismos judiciales.
2.1. El 12 de
enero de 2016, en relación con el expediente T-5.176.711, en la Secretaría de esta
Corporación se recibió un documento en el que consta una declaración
juramentada ante notario rendida por el señor Isaías Ortiz Ramírez, en la que
indicó que: (i) no recibe ningún subsidio del Estado, excepto la suma de
$225.000 pesos que recibió únicamente en el mes de diciembre de 2015, por parte
del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, y no tiene ingresos; (ii) Los gastos de alimentación,
transporte y demás necesidades que debe cubrir los paga su hijo José Isaías
Ortiz Bermúdez, bachiller, quien trabaja en la Empresa de Energía del Quindío,
y recibe un salario mínimo, más la remuneración por horas extras; (iii) vive
con su hijo José Isaías, la esposa de su hijo y sus cuatro nietos en una casa
alquilada, por la que pagan aproximadamente $370.000 por concepto de arriendo y
servicios.
2.2. El 15 de
enero de 2016, la Gerente Nacional de Doctrina de COLPENSIONES presentó un
escrito ante la Secretaría de esta Corporación, en el que expuso la
jurisprudencia constitucional sobre reglas para el reconocimiento de pensión
de invalidez para personas con enfermedades degenerativas, indicó las
circulares emitidas por la entidad para adoptar tales reglas y analizó el caso
de los accionantes Reinaldo David Cataño e Isaías Ortiz Ramírez.
2.2.1. Con
respecto al señor Reinaldo David Cataño, accionante en el expediente
T-5.169.150, señaló que aun con la aplicación del principio de condición beneficiosa
no era posible reconocer la pensión, pues en virtud de dicho principio sólo era
posible aplicar el régimen inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de
1993. Y a su juicio, el actor no cumplía con dichos requisito.
2.2.2. En
relación con el estudio del caso del señor Isaías Ortiz Ramírez, accionante en
el expediente T- 5.176.711, concluyó que la acción de amparo es improcedente
porque el actor no demostró un perjuicio irremediable o una afectación
ostensible al mínimo vital. No obstante, hizo un análisis de fondo del derecho
a la pensión de invalidez, porque, a su juicio, la jurisprudencia constitucional
tiene un escrutinio leve en este tipo de casos para determinar la procedencia
de la tutela.
Adujo que el
peticionario registraba 47, 17 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 860
de 2003, y sólo se exige la acreditación de 26 semanas, por lo tanto tenía
derecho a al pensión. Además, a la fecha de estructuración de la invalidez,
tenía cotizaciones de 47, 17 semanas, por lo que también cumple dicho requisito
para ser beneficiario de la pensión de invalidez.
Sin embargo, COLPENSIONES
advirtió “no obstante, la circunstancia de que actualmente se encuentre en curso
una demanda ordinaria laboral genera una dificultad operativa para esta
Administradora, en la medida en que de conformidad con lo previsto en el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha perdido
competencia administrativa para emitir decisión alguna en el presente caso.”
Y agregó que “de esta manera, lo que queda es que la Honorable Corte
Constitucional precise los términos en los que debe ser reconocida la
prestación económica reclamada por el accionante a fin de no caer en un
desconocimiento del principio de legalidad (art. 121 de la constitución), que
pueda generar eventuales responsabilidades de naturaleza disciplinaria”[33].
Finalmente, sostuvo
que algunas decisiones de la Corte Constitucional han considerado que el
principio de condición más beneficiosa impone aplicar el régimen inmediatamente
anterior, pero otras, han permitido la aplicación incluso del Acuerdo 049 de
1990.
Concluyó que “el
Estado no puede acoger una política de subvención absoluta de los derechos
prestacionales cuando no se han reunido los requisitos o condiciones que
mediante un debate democrático ha precisado el Congreso de la República”[34],
pues ello puede generar una crisis por falta de presupuesto para soportar esa
carga. Y solicitó a la Corte que discuta los casos de la referencia en la Sala
Plena para determinar el alcance del principio de condición más beneficiosa.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala es
competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto bajo revisión y problemas jurídicos
2. Los accionantes, Reinaldo Bonilla
Colonia, Reinaldo David Cataño e Isaías Ortiz Ramírez son personas de 68, 60 y
75 años de edad, respectivamente, que fueron calificadas con una pérdida de
capacidad laboral superior al 50%, a causa de enfermedades de origen común. En
los tres casos, la fecha de estructuración fue posterior al 2003 (corresponden
a los años 2010, 2013 y 2014, respectivamente).
3. Cada uno de los accionantes solicitó a COLPENSIONES
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La entidad les negó la
prestación porque no habían cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a
la fecha de estructuración de la invalidez.
4. Ante la negativa de la entidad, los
accionantes tomaron caminos distintos para reclamar en la vía judicial la
pensión de invalidez a la que consideraban que tenían derecho.
4.1. En el primer caso, el señor Reinaldo
Bonilla Colonia acudió a la jurisdicción laboral. Solicitó que, en aplicación
del principio de condición más beneficiosa, su situación fuera analizada bajo
un régimen distinto al de la Ley 860 de 2003, y que se tuviera en cuenta las
semanas que cotizó después de la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral. Su pretensión fue denegada en primera y segunda instancia
del proceso ordinario laboral.
Posteriormente, interpuso acción de tutela
contra las decisiones de la justicia laboral que le negaron el derecho, por
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Los
jueces constitucionales de instancia negaron el amparo porque el actor no
interpuso el recurso extraordinario de casación, de forma que, a su juicio, no
cumplió con el requisito de subsidiariedad.
En este caso, la Sala analizará, a la luz
de la jurisprudencia sobre tutela contra providencia judicial, si la acción
cumple los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional y, de
ser así, si las sentencias acusadas presentan al menos uno de los defectos que
el actor les atribuye.
Ahora bien, en
relación con los requisitos generales, resulta de especial importancia
determinar si: ¿se reúne el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela
contra providencia judicial aunque el actor no presentó recurso extraordinario
de casación contra la sentencia que impugna?
En caso de que se
superen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo, la
Sala deberá analizar si, primero, ¿ las autoridades judiciales accionadas desconocieron
el precedente de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre
el alcance “condición más beneficiosa”, en virtud del cual se podría conceder
la pensión de invalidez a quien acredite haber cotizado 300 semanas o más,
antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?; y segundo, si ¿los
despachos judiciales tutelados incurrieron en una violación directa de la
Constitución, y concretamente de los artículos 48 y 53 al no reconocer la
pensión de invalidez al peticionario?
4.2. En el
segundo y el tercer caso, los accionantes Reinaldo David Cataño e Isaías Ortiz
Ramírez presentaron tutela contra los actos administrativos de COLPENSIONES que
negaron la pensión de invalidez.
Ambos
sostuvieron que por su situación económica y personal no podían acudir a la
jurisdicción laboral. Por un lado, el señor David Cataño tiene diabetes, le
hacen hemodiálisis, no se puede mover de forma autónoma y tiene retinopatía
diabética. Y, por otro, el señor Isaías Ortiz tiene 75 años, está calificado
con un puntaje del 24.53 en la encuesta del SISBEN y afirma que carece de
recursos económicos. En otros términos, los accionantes aducen que se
encuentran en condición de debilidad manifiesta. El señor Reinaldo David por
motivos de salud; y el señor Ortiz en razón de su edad y su precaria situación
económica.
En relación con
estos hechos, la Sala deberá analizar si ¿la acción de tutela es procedente
para reclamar la pensión de invalidez que fue negada por un Fondo de Pensiones
y respecto de la cual no hay decisión de la jurisdicción ordinaria? De cumplirse
con el requisito de subsidiariedad se abordarán de fondo los reproches de los
peticionarios.
5. El señor
Reinaldo David Cataño indica que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993, ya había cumplido los requisitos legales para obtener la pensión de
invalidez, en caso de enfrentar una pérdida de su capacidad laboral. Por lo
tanto, solicita que, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se
le aplique el Acuerdo 049 de 1990 y no la Ley 860 de 2003. En consecuencia, la
Sala analizará si ¿es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en el caso del
accionante a la luz del principio de condición más beneficiosa?
6. Por su parte,
el señor Isaías Ortiz Ramírez solicita que su petición pensional se analice
bajo los siguientes presupuestos. En primer lugar, que se tenga en cuenta un
mes de cotizaciones de febrero de 2012 que, en su concepto, no fue considerado
por mora del empleador en el pago de los aportes. En segundo término, requiere que
su caso se analice en el marco de las condiciones del parágrafo 2º del artículo
1º de la Ley 860 de 2003, pues reúne más del 75% de las semanas exigidas para
la pensión de vejez y cuenta con 25 semanas de cotización dentro de los tres
años previos a la fecha de estructuración de la invalidez, como lo exige la
norma para obtener la pensión de invalidez.
Por
consiguiente, esta Sala deberá analizar: primero, si ¿al actor no le fue
contabilizado un mes de aportes a pensiones, por mora de su empleador? Y
segundo, si ¿el accionante cumple con los requisitos previstos en el parágrafo
2º del artículo 860 de 2003?
7. Para resolver
los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los temas relacionados con
la procedencia de las acciones, así: i) los requisitos generales y específicos
de tutela contra providencia judicial; ii) la procedencia de la acción de
tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Luego, señalará las
reglas y pautas normativas relevantes para, eventualmente, resolver los asuntos
de fondo, en ese sentido, expondrá : iii) una breve evolución legislativa de la
pensión de invalidez, en particular, la regulación del Decreto 758 de 1990 –que
aprobó el Acuerdo No. 049 de 1990-, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003;
iv) las reglas jurisprudenciales sobre aplicación del principio de condición
más beneficiosa ante la ausencia de un régimen de transición en materia de
pensión de invalidez; y, finalmente, v) resolverá el caso concreto.
Requisitos generales
y específicos de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
8. El artículo
86 de la Constitución señala que la tutela procede cuando los derechos
fundamentales resultan amenazados o vulnerados “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[35].
Por lo tanto, esta Corporación
ha estimado que si una autoridad judicial afecta derechos fundamentales en sus
providencias, las personas pueden acudir a la acción de tutela para solicitar
protección.
9. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha variado sobre este asunto. En un
primer momento, no se consideraba admisible la tutela contra providencias
judiciales (sentencia C-543 de 1992). Sin embargo, esa postura
jurisprudencial cambió para permitir la interposición de la acción de amparo cuando
una autoridad judicial incurría en una vía de hecho y afectaba derechos
fundamentales. (sentencia T-231 de 1994).
10.
Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional
modificó su jurisprudencia para superar la doctrina de las vías de hecho y
sistematizar las causales para la procedencia de la acción de amparo contra
providencia judicial. Primero, diferenció causales generales y específicas para
la procedencia. Las primeras se ocupan de constatar el cumplimiento de los
requisitos que
habilitan la interposición de la tutela; y
las segundas analizan específicamente si hay errores del auto o la sentencia, que
tienen la entidad de vulnerar derechos fundamentales y “tocan
con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”[36].
11. Siguiendo lo
expuesto en la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales son:
a). Que la
cuestión discutida sea de relevancia constitucional de forma tal que el
juez constitucional pueda analizar el asunto que se le presenta en la tutela y
no interfiera en una cuestión que le corresponde definir exclusivamente al juez
del conocimiento.
b). Que se hayan
agotado los recursos ordinarios y extraordinarios para constatar que la
acción es subsidiaria y no se utiliza como mecanismo principal cuando el
sistema judicial ofrece otras vías para tramitar la reclamación.
c). El
cumplimiento del requisito de inmediatez tiene como objeto verificar que
la acción de tutela se ejerza en un término razonable después del hecho del
cual se deriva la afectación.
d). En caso de
alegarse una irregularidad procesal, que ésta tenga la entidad de
afectar derechos fundamentales y haya sido determinante en el sentido de la
decisión judicial que se reprocha.
e). Que la parte
actora identifique tanto los hechos, como los derechos vulnerados, y que
haya esgrimido sus argumentos en el proceso judicial, de ser posible.
f). Que la
tutela no se interponga contra un fallo de tutela, “por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida (…)”[37]
12. Los requisitos
específicos son aquellos que indagan de fondo si la providencia vulneró
algún derecho. Éstos son:
a). Defecto
orgánico que se configura cuando el funcionario que expide la decisión
carece de competencia para ello;
b). Defecto
procedimental que consiste en que el juez actúa al margen del procedimiento
legal dispuesto para el asunto que conoce;
c). Defecto
fáctico, relativo a la inexistencia de material probatorio para aplicar un
supuesto normativo y tomar determinada decisión;
d). Defecto
material o sustantivo, que se presenta cuando la providencia adopta una
decisión con base en normas inexistentes, inconstitucionales o “que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión”[38];
e). Error
inducido, en caso de engaño a la autoridad judicial que resultó
determinante en la toma de la decisión;
f) Decisión
sin motivación que se produce cuando la providencia omite exponer los
fundamentos fácticos o jurídicos en los cuales soporta la resolución del caso;
g). Desconocimiento
de precedente en el que incurren la decisión que limita o se aparte el
precedente fijado por las Altas Cortes. Como ha señalado esta Corporación, “(…)
en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado”[39];
h). Violación
directa a la Constitución que se presenta cuando una decisión no es
respetuosa de la Carta Política y omite el principio de supremacía
A continuación,
por la relevancia para resolver los asuntos sub judice se explicará de
forma detallada a qué hacen referencia las causales de desconocimiento de
precedente y violación directa de la Constitución.
El
desconocimiento de precedente
13.
La independencia y autonomía judicial están restringidas por el deber de
aplicación del precedente jurisprudencial. Los jueces tienen la capacidad para
interpretar las normas, analizarlas con otras disposiciones legales y con los
artículos de la Constitución, pero ese ejercicio hermenéutico tiene límites.
14. La necesidad de seguir el
precedente está sustentada, básicamente, en dos razones. La primera, la
protección al derecho a la igualdad de quien acude a la administración de
justicia y de la seguridad jurídica; la segunda, el carácter vinculantehttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/T-737-15.htm - _ftn78 de
las decisiones judiciales “en especial si son adoptadas por órganos
cuya función es unificar jurisprudencia”[40]. Así, el precedente se impone:
“(1) [E]n virtud del principio de
igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de
manera igual situaciones sustancialmente iguales; (2) por razones de seguridad
jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser ‘razonablemente
previsibles’; (3) en atención a los principios de buena fe y de confianza
legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas
por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (4) por razones de
rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el
sistema jurídico (dogmática jurídica).”[41]
15.
La obligación de seguir el precedente no es completamente rígida, pues la
fuerza vinculante del mismo puede ceder cuando un juez expone mejores razones
para solucionar el caso concreto.
El juez o Tribunal que se aparte de
una decisión que constituya precedente en el caso que resuelve, deberá asumir
una fuerte carga argumentativa, y debe:
“(i) referirse expresamente al precedente anterior, lo que significa que
no puede omitirlo o simplemente pasarlo desapercibido como si nunca hubiera
existido (principio de transparencia), y, (ii) exponer la razón o razones
serias y suficientes para el abandono o cambio, si en un caso se pretende
decidir en sentido contrario al anterior encontrándose en situaciones fácticas
similares (principio de razón suficiente)”[42]
16.
Ahora bien, respecto al alcance de los precedentes de la Corte Constitucional, esta
Corporación ha insistido que ella “(…)es la encargada de fijar
la interpretación auténtica de los preceptos constitucionales, de manera que
tienen un aspecto subjetivo, relativo al caso concreto, y objetivo, que implica
consecuencias generales en cuanto determina el precedente judicial a ser
aplicado en casos similares o análogos.”[43]
17.
En ese sentido, ha indicado este Tribunal que una actuación contraria a la
jurisprudencia constitucional es violatoria de la Carta Política porque atenta
contra el desarrollo de un precepto superior contenido en la sentencia, sea de
constitucionalidad o de tutela. Además, ha precisado que el precedente
constitucional se puede identificar en las sentencias de constitucionalidad, de
Sala Plena de tutela, o en la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión.
La violación
directa de la Constitución
18. El fundamento de la causal específica de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales por violación directa de la
Constitución se encuentra en el artículo 4° superior que ordena que “en todo caso de incompatibilidad entre
la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales” con el
consecuente reconocimiento de la supremacía de la norma superior y de su valor
normativo.
19. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que procede la tutela contra providencias
judiciales por violación directa de la Constitución cuando[44]: a) en la
solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de
conformidad con el precedente constitucional[45]; b) se trata de la violación
evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces,
con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el
principio de interpretación conforme con la Constitución[46];
y d) si
el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la
Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a
las legales (excepción de inconstitucionalidad)[47].
20. En consecuencia, “esta Corporación, en su jurisprudencia, ha precisado
que el defecto de la violación directa de la Constitución es una causal de
tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les
asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del
mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales’[48]
21. Así pues, en virtud del valor normativo superior de los preceptos
constitucionales, los jueces deben aplicar las disposiciones consagradas en la
Constitución y su desarrollo jurisprudencial en todo momento, incluso si el
problema jurídico del caso parece ser únicamente de índole legal, pues de no
hacerlo de conformidad con la Carta o de manera que más se ajuste a los
principios o derechos amparados en la Constitución, se configura una causal de
procedencia de la acción de tutela contra la decisión judicial adoptada.
Procedencia de
la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Reiteración de jurisprudencia
22. Como se
mencionó, la acción de tutela es un mecanismo previsto en el artículo 86 de la
Constitución, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus
derechos fundamentales. Tiene una naturaleza subsidiaria para que el juez
constitucional, al conocer la acción, no invada órbitas propias de las
jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, y únicamente resuelva
asuntos que sean esencialmente relativos a derechos fundamentales.
23. Como regla
general, las controversias pensionales tienen como vía principal e idónea la jurisdicción
laboral, por lo cual, en principio, no deben ser debatidas ante la jurisdicción
constitucional. Por consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir
a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus
derechos por vía de tutela.
24.
En virtud de lo anterior, en
principio, el amparo constitucional resulta improcedente para reclamar el
reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el
debate sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicción laboral. Sin embargo, en
determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos
fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios
ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o
porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.
25.
Para determinar la idoneidad de los
medios de defensa judicial es necesario revisar que los mecanismos tengan la
capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la
persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien
merece especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de
forma adecuada por vía ordinaria, o si, por su situación particular, no puede
acudir a dicha instancia.
26.
En caso de encontrar que la tutela es
procedente, la medida de amparo será definitiva cuando el mecanismo judicial no
resulte eficaz e idóneo para la protección de los derechos que se pretenden
garantizar. Por
ejemplo, cuando la persona que intenta la acción de tutela se enfrenta a un
estado de indefensión o a circunstancias de debilidad manifiesta[49].
O la medida será transitoria[50]
cuando, a pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial, la amenaza o
violación de los derechos requiere una decisión urgente, mientras la justicia
laboral decide el conflicto[51].
Breve descripción
de la evolución normativa sobre pensión de invalidez en el tiempo y la ausencia
de régimen de transición
27.
El
desarrollo legislativo en Colombia sobre la pensión de invalidez en los últimos
años se ha dado, principalmente, en tres cuerpos normativos: el Decreto 758 de
1990 –que aprobó el Acuerdo 049 de 1990–, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de
2003.
28.
El
Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del
Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios modificaba algunas normas del
Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y
Muerte. En particular, el artículo 6º del Decreto estableció que para
acceder a la pensión de invalidez de origen común era necesario reunir los
siguientes requisitos:
“a)
Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,
b)
Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta
(150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de
invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al
estado de invalidez.”
29. El Decreto
758 de 1990 fue derogado por la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de
Seguridad Social Integral, con el propósito de ampliar la cobertura en la
protección del derecho a la seguridad social de toda la población y unificar
sus reglas de acceso. Los artículos 38 y 39 de dicha normativa modificaron los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez en los siguientes términos:
“ARTICULO. 38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida
la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el
50% o más de su capacidad
laboral.
ARTICULO. 39.- Requisitos
para obtener la pensión de invalidez. Tendrán
derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los
siguientes requisitos:
a) Que
el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el
presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del
artículo 33 de la presente ley.”
30.
Diez
años después, el Congreso hizo algunas reformas a dicha regulación a través de
la Ley 797 de 2003. No obstante, el artículo 11 de este cuerpo normativo fue
declarado inexequible por vicios de procedimiento en la sentencia C-1056 de
2003.
En consecuencia,
debido a la inexequibilidad de la Ley 797 de 2003, continuó vigente el artículo
39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
16.
Posteriormente, la Ley 860 de 2003 modificó, en asuntos precisos, la Ley
100 de 1993. En particular, dispuso que el artículo 39 quedaría así:
“Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:
1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración y su fidelidad
de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez
causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para
con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.
Parágrafo
1º. Los
menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado
veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo
2º. Cuando
el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas
para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25
semanas en los últimos tres (3) años.”
(Los partes
subrayados fueron declarados inexequibles en la sentencia C-428 de 2009).
31.
Como se explicó con anterioridad, la legislación sobre pensión de invalidez ha
sufrido varias modificaciones en las últimas décadas. Cada una de ellas ha
determinado el momento en el cual empieza a regir y deja sin vigencia la norma
anterior.
32.
Por regla general, la legislación aplicable cuando una persona presenta una
pérdida de capacidad laboral superior al 50% es aquella que estaba vigente a la
fecha de la estructuración de la enfermedad.
Ahora
bien, esta Corte ha resaltado que, a diferencia de la regulación sobre pensión
de vejez, el Legislador no ha dispuesto un régimen de transición en relación
con la pensión de invalidez. En ese contexto, no existen reglas especiales legales
para determinar cuál es la normativa aplicable cuando una persona que ha
cotizado a varios regímenes pensionales y ha creado una expectativa legítima de
obtener un derecho, pero no cumple los requisitos fijados por la norma vigente
al momento de la fecha de estructuración de su enfermedad, a pesar de reunir
los requerimientos de las disposiciones jurídicas que regían con anterioridad.[52]
En tal virtud, a la jurisprudencia le ha correspondido establecer las reglas
aplicables a esas situaciones de transición tal y como se pasa a analizar.
Reglas
jurisprudenciales que permiten la aplicación de una normativa derogada en
materia de pensión de invalidez
33.
Ante la ausencia del régimen de transición en materia de invalidez, esta Corte
ha fijado algunas reglas jurisprudenciales para proteger las expectativas
legítimas de los trabajadores que han cotizado a diferentes regímenes
pensionales, pero no cumplen las condiciones de las normas vigentes al momento
de la estructuración de su enfermedad. Es decir que la jurisprudencia protege a
las personas que cumplieron con los aportes exigidos bajo una normativa, pero
que por un cambio legislativo, las condiciones legales imposibilitan que se le
reconozca la pensión de invalidez en caso de sufrir una pérdida de capacidad
laboral superior al 50%.
34.
El fundamento de estas reglas jurisprudenciales es el artículo 53 de la
Constitución, que consagra el principio de condición más beneficiosa para el
trabajador. En virtud de éste, las peticiones de los trabajadores deben ser
resueltas de acuerdo con la norma que les proporcione más beneficios, pues “[d]e conformidad con este mandato,
cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes
formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una
misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella
que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.”[53]
Sobre los mandatos contenidos en el
artículo 53 constitucional, vale precisar que a partir de esta disposición se
configuran los principios de favorabilidad para el trabajador, pro operario y
de condición más beneficiosa[54]. La favorabilidad
hace referencia a que ante la coexistencia de normas que regulen una
misma materia, será aplicable aquella que beneficie más al trabajador....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.