Sentencia T-065 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-065-16 Sentencia T-065/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En virtud del valor normativo superior de los preceptos constitucionales, los jueces deben aplicar las disposiciones consagradas en la Constitución y su desarrollo jurisprudencial en todo momento, incluso si el problema jurídico del caso parece ser únicamente de índole legal, pues de no hacerlo de conformidad con la Carta o de manera que más se ajuste a los principios o derechos amparados en la Constitución, se configura una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión judicial adoptada. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia Esta Corte ha resaltado que, a diferencia de la regulación sobre pensión de vejez, el Legislador no ha dispuesto un régimen de transición en relación con la pensión de invalidez. En ese contexto, no existen reglas especiales legales para determinar cuál es la normativa aplicable cuando una persona que ha cotizado a varios regímenes pensionales y ha creado una expectativa legítima de obtener un derecho, pero no cumple los requisitos fijados por la norma vigente al momento de la fecha de estructuración de su enfermedad, a pesar de reunir los requerimientos de las disposiciones jurídicas que regían con anterioridad. PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación del régimen de transición frente a medidas regresivas que afecten a sujetos de especial protección PENSION DE INVALIDEZ-Reglas jurisprudenciales aplicables ante la negativa del reconocimiento y pago en razón del tránsito normativo PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de invalidez PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente respecto a inaplicar régimen vigente por cuanto norma anterior Decreto 758/90 resulta más favorable para obtener pensión de invalidez Referencia: expedientes T-5.161.226, T-5.169.150 y T-5.176.711 (acumulados). Acciones de tutela instauradas por (i) Reinaldo Bonilla Colonia contra el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Octava Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (ii) Reinaldo David Cataño e (iii) Isaías Ortiz Ramírez contra la Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-. Asunto: Principio de condición más beneficiosa en aplicación de normas sobre pensión de invalidez. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En revisión de (i) la sentencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de la Sala Laboral de la misma Corporación, en el sentido de negar la acción presentada por Reinaldo Bonilla Colonia (Expediente 5.161.226); (ii) el fallo del 29 de julio de 2015, emitido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá que negó el amparo solicitado por Reinaldo David Cataño (Expediente T-5.169.150); y (iii) la providencia del 21 de agosto de 2015 de la Sala de decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó el fallo del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y negó el amparo solicitado por el señor Isaías Ortiz Ramírez (Expediente T-5.176.711). Los expedientes llegaron a esta Corporación por remisión que hicieron los despachos que conocieron las acciones de amparo en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991, y fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección N° 7, del 31 de julio de 2015, la cual dispuso su acumulación por tener identidad respecto de los problemas jurídicos a resolver. I. ANTECEDENTES Los accionantes, Reinaldo Bonilla Colonia, Reinaldo David Cataño e Isaías Ramírez, tienen 68, 60 y 75 años de edad, respectivamente. Fueron calificados con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, a causa de una enfermedad de origen común. Solicitaron a su administradora de pensiones –COLPENSIONES- que les reconociera y pagara la pensión de invalidez, sin embargo, la entidad negó la solicitud de cada interesado porque los peticionarios no reunían 50 semanas de aportes en los tres años previos a la fecha de estructuración de su invalidez. En el primer caso, el señor Reinaldo Bonilla Colonia acudió a la jurisdicción laboral para solicitar la aplicación de la condición más beneficiosa en su caso y obtener la prestación económica. Ante la negativa de los jueces de primera y segunda instancia, acudió a la tutela con ese fin. Por su parte, Reinaldo David Cataño e Isaías Ramírez interpusieron acción de amparo constitucional después de la negativa de COLPENSIONES porque, según lo relataron, no les era posible interponer demandas ante el juez ordinario por su estado de salud y sus dificultades económicas. En todos los casos, los actores expresaron la necesidad de obtener los recursos de la pensión de invalidez con prontitud, para garantizar su mínimo vital. A continuación, la Sala expondrá los hechos de cada uno de los expedientes acumulados. a. Expediente T 5.161.226 1. Hechos y solicitud de protección 1.1. El señor Reinaldo Bonilla Colonia es una persona de 68 años, padece diabetes mellitus y retinopatía diabética[1]. Afirmó que no cuenta con ninguna fuente de ingresos[2] y recurre a la ayuda de algunos de sus familiares y vecinos para subsistir[3]. 1.2. El 20 de enero de 2011, el Instituto de Seguro Social emitió dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral del señor Bonilla Colonia, en el cual manifestó que aquel había perdido el 61.75% de su capacidad laboral, a causa de una enfermedad común cuya estructuración ocurrió el 8 de marzo de 2010. 1.3. De acuerdo con su historia laboral, el señor Bonilla Colonia efectuó aportes en pensiones desde abril de 1972 hasta marzo de 2011. En total, cotizó 772.57 semanas de forma interrumpida. En detalle, se encuentra que cotizó 620.56 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, 152.02[4] durante el período que transcurrió del 1º de mayo de 1996 a marzo de 2011. 1.4. Con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral superior a 50% y en su historia laboral de cotizaciones, el señor Bonilla Colonia acudió al Instituto de Seguro Social con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez. 1.5. El 11 de enero de 2012, el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social -Seccional Valle- negó la prestación económica porque el peticionario no reunía el requisito legal. En efecto, sostuvo que el solicitante no cumplía con las 50 semanas de cotización que se exigen en los tres años previos a la fecha de estructuración de la invalidez, tal como lo establece el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Puntualizó que el señor Bonilla tan sólo reunía 4,29 semanas durante ese lapso. La anterior decisión fue recurrida por el señor Bonilla, pero COLPENSIONES -entidad que entró a funcionar tras la eliminación del Instituto de Seguro Social- no respondió el recurso. 1.6. Nuevamente, el 13 de agosto de 2012, el afiliado solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez[5], y por medio de la Resolución GNR 073804 del 24 de abril de 2013, COLPENSIONES decidió negar la petición. La entidad sostuvo que el señor Bonilla Colonia no reunía el requisito exigido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para concederle la prestación. La entidad aseguró que el actor no acreditó al menos 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su invalidez, por lo tanto, no tenía el derecho que reclamaba[6]. 1.7. El 30 de mayo del mismo año, el señor Bonilla apeló la anterior decisión. No obstante, COLPENSIONES no dio respuesta al recurso. Transcurridos ocho meses en los que la entidad guardó silencio[7], acudió a la jurisdicción laboral y demandó la decisión sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. De acuerdo con la apoderada del señor Bonilla en el proceso ordinario, COLPENSIONES estaba en la obligación de conceder la pensión de invalidez a su representado a la luz del principio de condición más beneficiosa, que permitía la aplicación de la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos cumplía su representado. Argumentó además que el demandante cumplía también con los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, si la entidad tenía en cuenta los aportes efectuados entre la fecha de estructuración y aquella en la que se profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral. 1.8. El 28 de julio de 2014, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de negó el reconocimiento de la prestación. El despacho consideró que el afiliado no acreditó las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni cumplía con el requisito del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige cotizar al menos 26 semanas en los tres años previos a la fecha de estructuración, cuando el afiliado reúne el 75% de las semanas para la pensión de vejez[8]. Inconforme con la decisión, la apoderada del actor presentó recurso de apelación y sostuvo que, en las sentencias T-692 de 2010 y T-143 de 2013, la Corte Constitucional ha expuesto que, cuando las personas sufren enfermedades crónicas o degenerativas, es posible tener en cuenta los aportes realizados en el lapso que comprende la fecha de estructuración de la invalidez y aquella en la que se emitió el dictamen. Bajo ese presupuesto, consideró que el señor Bonilla Colonia acreditaba las 50 semanas de cotización requeridas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. 1.9. El 4 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Laboral confirmó la sentencia de primera instancia. Explicó que, de acuerdo con la Ley 860 de 2003, la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar el momento en el cual ocurrió la pérdida de capacidad laboral es la fecha de estructuración de la invalidez y no aquella en la cual se emitió el dictamen. Asimismo, para verificar el cumplimiento de los requisitos de dicha Ley, debe tenerse en cuenta la fecha de estructuración. Y en el caso concreto, al analizar la historia laboral no se encontró que el afiliado acreditara 50 semanas en los tres años previos a la fecha de estructuración de la invalidez, ni 26 semanas en el año anterior.[9] Acción de tutela contra las decisiones de la jurisdicción laboral 1.10. El 9 de junio de 2015, el señor Reinaldo Bonilla Colonia interpuso, a través de apoderado, acción de tutela contra los fallos de la jurisdicción laboral que, a su juicio, “no atendieron los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa”[10] afectando sus derechos a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital y principio de favorabilidad en materia laboral. Agregó también que en razón de su edad, no cuenta con los recursos necesarios para alimentarse, por lo cual subsiste con la ayuda de algunos familiares y vecinos. Señaló que en el caso objeto de estudio se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se configuran los requisitos específicos de desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, “pues los accionados no dieron aplicación a la reiterada jurisprudencia laboral y constitucional, sobre la aplicación adecuada del principio de la condición más beneficiosa y de las normas referentes a la seguridad social, infringiendo con sus decisiones de manera directa los artículos 13, 29, 48 y 53 de la constitución nacional”[11] (original en mayúscula). Agregó que en aplicación del principio de condición más beneficiosa es relevante tener en cuenta lo expresado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 5 de febrero de 2008 con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino Gallego. En dicho fallo, se permitió la aplicación de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 porque la demandante del proceso tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994. Además indicó que tal postura argumentativa fue reiterada en la sentencia del 21 de septiembre de 2010 del Magistrado Luis Javier Osorio López de la Sala Laboral de la misma Corporación. A su juicio, está probado que tiene una pérdida de capacidad laboral del 61,75% con fecha de estructuración del 8 de marzo de 2010 y que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, reunía la cotización de 627,99 semanas. En consecuencia, cumplió con el requisito del artículo 6º del Decreto 758 de 1990 que establecía que para tener derecho a la pensión de invalidez bastaba con que el afiliado demostrara la cotización de 300 semanas de aportes en cualquier tiempo. Por lo anterior, solicitó que se revoquen las sentencias que le fueron adversas y se ordene a reconocer y pagar su derecho pensional. 2. Sentencia de primera instancia El 24 de junio de 2015, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por considerar que el actor no había agotado todos los medios de defensa judicial con los que contaba, pues “no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem”[12]. También advirtió que el requisito de subsidiariedad puede ceder cuando el accionante demuestra una vulneración ostensible a la Constitución, lo cual no se evidenció en el caso del señor Bonilla. 3. Impugnación El actor impugnó la decisión porque consideró que la casación no es un medio de defensa judicial apto, expedito y oportuno para la protección eficaz de sus derechos. Para para sustentar su afirmación, citó algunos apartados de la sentencia T-320 de 2014. Resaltó que le es muy costoso acudir al recurso extraordinario de casación, pues se encuentra en una precaria situación económica. 4. Sentencia de segunda instancia El 3 de septiembre de 2015, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la decisión del a quo. Manifestó que las inconformidades del actor frente a las decisiones de instancia en el proceso laboral debieron ser presentadas en un recurso de casación y no a través de la acción de tutela. Igualmente, en relación con el cargo por violación de precedente, la Sala señaló que las sentencias de tutela T-012 y T-320 de 2014 únicamente tienen efectos para las partes de esos procesos. b. Expediente T-5.169.150 1. Hechos y solicitud de protección 1.1. El señor Reinaldo David Cataño tiene 60 años de edad y está afiliado al régimen subsidiado de salud[13]. Se desempeñó como albañil[14] y actualmente se encuentra desempleado. 1.2. Debido a su estado de salud, tiene dificultades para desplazarse por sí solo y requiere acompañamiento para las labores de aseo y alimentación diarias[15]. De acuerdo con su historia clínica, el actor recibe hemodiálisis a causa de tener diabetes mellitus tipo 2, insulinorequiriente, hipertensión arterial, hiperparatiroidismo secundario y retinopatía diabética severa.[16] 1.3. El 23 de abril de 2014, COLPENSIONES emitió dictamen, en el que determinó que el señor Cataño tiene una pérdida de capacidad laboral del 70.58%, originada el 20 de noviembre de 2013, por una enfermedad común.[17] 1.4. El 12 de septiembre de 2014, el accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, el 21 de octubre de 2014, el citado Fondo de Pensiones emitió la Resolución No. GNR 374191 en la cual negó dicha prestación. Dicha entidad tuvo en cuenta el historial de cotizaciones del actor, en el cual consta que aquel aportó desde enero de 1971 hasta diciembre de 2011, de forma interrumpida. Adujo que en total, el interesado acredita 5.117 días laborados, correspondientes a 731 semanas[18]. Pero señaló que no reunía los requisitos de la Ley 860 de 2003 para conceder la pensión de invalidez, pues no cotizó al menos 50 semanas en los tres años previos a la fecha de estructuración de su enfermedad. 1.5. El 11 de noviembre de 2014, el solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión porque consideró que “en las historias clínicas la discapacidad se estructuró antes de la fecha de calificación”[19]. Además, aseguró estar en imposibilidad de trabajar dada su movilidad reducida. 1.6. En respuesta, el 12 de febrero de 2015, COLPENSIONES mediante la Resolución No. GNR 32569, confirmó lo resuelto en primera instancia. La entidad insistió en que “el asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada”[20]. Al resolver el recurso de apelación, el 25 de junio de 2015, COLPENSIONES emitió la Resolución No. VPB 50456 en la cual señaló que el peticionario no reúne las semanas necesarias para cumplir el requisito de la Ley 860 de 2003. Indicó que: “Los (3) tres años anteriores a la fecha de estructuración comprende los periodos del 20 de noviembre de 2010 al 30 de noviembre de 2013, que dentro de este periodo únicamente registra 3 días cotizados, razón por la cual no procede el reconocimiento de la pensión de vejez.” 1.7. El 21 de julio de 2015, el señor Gerardo David Castaño[21] presentó acción de tutela, actuando como agente oficioso del señor Reinaldo David Cataño. En el escrito de tutela se afirmó que el actor “no está en condiciones de promover su propia defensa, además por su condición de salud no puede desplazarse al despacho del personero municipal y/o defensor del pueblo.”[22] Indicó que por su discapacidad, el accionante no puede promover por sus propios medios la presente acción de amparo constitucional. En este sentido, se indicó que el señor David Cataño “no se puede levantar por sí solo, no se sostiene de pie, no puede caminar, además tiene dificultad permanente en la motricidad de sus miembros inferiores.”[23] Agregó también que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 70,58% con fecha de estructuración del 20 de noviembre de 2013, y cuenta con más de 300 semanas de cotización antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, consideró que, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en varias ocasiones, es posible exigir al accionante la acreditación de los requisitos del Decreto 758 de 1990. Asimismo, precisó que “se debe considerar la inminencia de un perjuicio irremediable en un sujeto de especial protección en los términos del inciso 3º del artículo 13 de la Constitución Política, y tener en cuenta si la subsistencia del accionante depende del reconocimiento de la pensión de invalidez.”[24] Y expresó que, según el Acuerdo 049 de 1990, es posible reconocer intereses moratorios de las prestaciones sociales. En consecuencia, solicitó la protección de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del señor Reinaldo David Cataño y, por consiguiente, se ordene a COLPENSIONES que reconozca la pensión de invalidez del actor, a que tiene derecho. 2. Fallo de única instancia El 29 de julio de 2015, el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín declaró improcedente la acción de tutela. Señaló que el actor no acreditó la cotización de las 50 semanas requeridas en los tres años previos a la fecha de estructuración. Y estimó que el debate que propone el accionante no es de tipo constitucional. En ese sentido, precisó que “si se pretende continuar con la discusión acerca del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y no observándose vulneración de derechos fundamentales del afectado como sujeto de especial protección, ésta se torna legal, por lo que desborda el debate constitucional propio de la acción de tutela (…)”[25] 3. Trámite de la indemnización sustitutiva de la pensión El 1 de junio de 2015, en el curso del trámite de la tutela, COLPENSIONES emitió la Resolución No. GNR 161024. Conforme con lo expuesto en el citado acto, el señor David Cataño requirió “el 19 de diciembre de 2014, el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez, radicada bajo el No. 2014_10568838.” Al estudiar el caso concreto, la entidad estimó que, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1730 de 2001 y el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el actor tenía derecho a una indemnización de cinco millones novecientos cuatro mil ciento once pesos ($5.904.111)[26]. Esta decisión fue notificada al interesado el 4 de junio de 2015[27]. c. Expediente T-5.176.711 1. Hechos y solicitud de protección 1.1. El señor Isaías Ortiz Ramírez tiene 75 años de edad y vive en la ciudad de Armenia, Quindío. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, está afiliado al sistema de seguridad social en salud, en el régimen subsidiado, con un puntaje de SISBEN de 24,53[28]. 1.2. El 20 de diciembre de 2014, COLPENSIONES emitió dictamen sobre la capacidad laboral del señor Ortiz. Indicó que aquel tenía una pérdida de capacidad laboral del 63,34%, desde el 30 de octubre de 2014. 1.3. Conforme con la certificación expedida por COLPENSIONES el 26 de mayo de 2015, el señor afiliado cotizó a pensiones desde mayo de 1974 hasta septiembre de 2012, de forma interrumpida, por lo cual cuenta con 852 semanas de aportes[29]. 1. 4. El 6 de febrero de 2015, a través de apoderado, el cotizante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que consideró que tenía derecho. 1.5. El 20 de mayo de 2015, COLPENSIONES emitió la Resolución No. GNR 147710, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el accionante. La entidad señaló que el actor reunía 825 semanas[30] cotizadas a pensiones y tenía una pérdida de capacidad laboral de 63,34%. Sin embargo, sostuvo que no obtuvo el derecho a la pensión pues no acreditó el requisito de la Ley 860 de 2003, que exige demostrar al menos 50 semanas de aportes en los tres años previos a la fecha de estructuración de la enfermedad que genera la invalidez. 1.6. El 26 de junio de 2015, el señor Isaías Ortiz Ramírez, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES Armenia, como mecanismo transitorio, con el objeto de obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez y la protección de su derecho al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida digna. 1.7. En el escrito de tutela se señaló que el cotizante cumplió con los requisitos de Ley 860 de 2003 para recibir una pensión de invalidez, en tanto reunió las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de invalidez. Puntualizó que COLPENSIONES no tuvo en cuenta el período comprendido entre el 1 de febrero de 2012 al 29 del mismo mes y año, el cual es indispensable para encontrar satisfechos los requisitos legales. 1.8. Según lo relató el abogado, el señalado período no fue tenido en cuenta en la historia laboral de su representado porque la empresa empleadora ADESCO no pagó el aporte. No obstante, alegó que según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la omisión del pago de aportes no es responsabilidad del trabajador. 1.9. Señaló también, que el actor cumplió con el requisito legal que indica que quien haya reunido el 75% de las semanas mínimas para obtener pensión de vejez, sólo debe demostrar la cotización de 25 semanas en los tres años previos a la invalidez. 1.10. Refirió que el señor Ortiz es beneficiario del régimen de transición en materia de pensión de vejez, por lo tanto tan sólo se le debió demostrar la acreditación de 25 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y 750 semanas a lo largo de los años (75% de 1000 semanas –las exigidas para quienes estén cubiertos por el régimen de transición-). 2. Sentencia de primera instancia El 9 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, decidió denegar el amparo de tutela reclamado por el actor, por considerar que éste no interpuso ningún recurso. Por lo tanto, no resulta procedente la tutela como vía para revivir términos judiciales que no se utilizaron en debida forma. Además, explicó que no se evidencia una situación de extrema urgencia por la que esté atravesando el solicitante que requiera la protección por medio de la tutela, máxime cuando su núcleo familiar tiene un deber de solidaridad con él, de ahí que son ellos quienes, en primer lugar, debe sufragar los pagos correspondientes para evitar un perjuicio irremediable. 3. Impugnación El apoderado del accionante presentó recurso de apelación. Argumentó que si bien el señor Ortiz Ramírez podía hacer uso de otros mecanismos, estos procesos tardarían aproximadamente 3 años, y debido a su edad -75 años-, a su condición socioeconómica –nivel 1 de SISBÉN- y al alto nivel de su pérdida de capacidad laboral -63,34%-, podía sufrir un perjuicio irremediable a falta de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 4. Sentencia de segunda instancia El 21 de agosto de 2015, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la decisión del a-quo. A juicio del Tribunal, el acto administrativo pensional “es un asunto que escapa del conocimiento del juez constitucional al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991”[31]. Asimismo, manifestó que “la pensión de invalidez reclamada por el accionante se encuentra en discusión, pues para ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.COLPENSIONES el actor no cumple con el número de semanas requeridas para su reconocimiento, mientras que el señor ISAÍAS ORTÍZ RAMÍREZ asegura que sí cuenta con las 50 semanas requeridas, lo que hace que se torne improcedente la acción de tutela (…)”. Para el ad-quem no es de recibo el argumento del tutelante, según el cual un proceso judicial por la vía ordinaria tardaría más de tres (3) años, pues en la jurisdicción laboral ya impera el sistema oral, bajo el cual la sentencia de primera instancia se profiere en el término de seis (6) meses. En suma, concluyó que la acción de tutela es improcedente por existir otros medios de defensa judicial y porque no se acreditó un perjuicio irremediable. d. Actuaciones en sede de revisión de tutela ante la Corte Constitucional 1. Dentro del expediente T-5.161.226, el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de COLPENSIONES presentó el 14 de diciembre de 2015, un oficio en el que solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Reinaldo Bonilla Colonia porque aquel “no ha demostrado la amenaza de un eventual perjuicio irremediable”[32]. 2. El 14 de diciembre de 2015, la Magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas en el que indagó sobre las condiciones socio económicas de los accionantes, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para definir la posible existencia de un perjuicio irremediable y la imposibilidad de las personas que perdieron parte de su capacidad laboral de acudir a otros mecanismos judiciales. 2.1. El 12 de enero de 2016, en relación con el expediente T-5.176.711, en la Secretaría de esta Corporación se recibió un documento en el que consta una declaración juramentada ante notario rendida por el señor Isaías Ortiz Ramírez, en la que indicó que: (i) no recibe ningún subsidio del Estado, excepto la suma de $225.000 pesos que recibió únicamente en el mes de diciembre de 2015, por parte del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, y no tiene ingresos; (ii) Los gastos de alimentación, transporte y demás necesidades que debe cubrir los paga su hijo José Isaías Ortiz Bermúdez, bachiller, quien trabaja en la Empresa de Energía del Quindío, y recibe un salario mínimo, más la remuneración por horas extras; (iii) vive con su hijo José Isaías, la esposa de su hijo y sus cuatro nietos en una casa alquilada, por la que pagan aproximadamente $370.000 por concepto de arriendo y servicios. 2.2. El 15 de enero de 2016, la Gerente Nacional de Doctrina de COLPENSIONES presentó un escrito ante la Secretaría de esta Corporación, en el que expuso la jurisprudencia constitucional sobre reglas para el reconocimiento de pensión de invalidez para personas con enfermedades degenerativas, indicó las circulares emitidas por la entidad para adoptar tales reglas y analizó el caso de los accionantes Reinaldo David Cataño e Isaías Ortiz Ramírez. 2.2.1. Con respecto al señor Reinaldo David Cataño, accionante en el expediente T-5.169.150, señaló que aun con la aplicación del principio de condición beneficiosa no era posible reconocer la pensión, pues en virtud de dicho principio sólo era posible aplicar el régimen inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993. Y a su juicio, el actor no cumplía con dichos requisito. 2.2.2. En relación con el estudio del caso del señor Isaías Ortiz Ramírez, accionante en el expediente T- 5.176.711, concluyó que la acción de amparo es improcedente porque el actor no demostró un perjuicio irremediable o una afectación ostensible al mínimo vital. No obstante, hizo un análisis de fondo del derecho a la pensión de invalidez, porque, a su juicio, la jurisprudencia constitucional tiene un escrutinio leve en este tipo de casos para determinar la procedencia de la tutela. Adujo que el peticionario registraba 47, 17 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, y sólo se exige la acreditación de 26 semanas, por lo tanto tenía derecho a al pensión. Además, a la fecha de estructuración de la invalidez, tenía cotizaciones de 47, 17 semanas, por lo que también cumple dicho requisito para ser beneficiario de la pensión de invalidez. Sin embargo, COLPENSIONES advirtió “no obstante, la circunstancia de que actualmente se encuentre en curso una demanda ordinaria laboral genera una dificultad operativa para esta Administradora, en la medida en que de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha perdido competencia administrativa para emitir decisión alguna en el presente caso.” Y agregó que “de esta manera, lo que queda es que la Honorable Corte Constitucional precise los términos en los que debe ser reconocida la prestación económica reclamada por el accionante a fin de no caer en un desconocimiento del principio de legalidad (art. 121 de la constitución), que pueda generar eventuales responsabilidades de naturaleza disciplinaria”[33]. Finalmente, sostuvo que algunas decisiones de la Corte Constitucional han considerado que el principio de condición más beneficiosa impone aplicar el régimen inmediatamente anterior, pero otras, han permitido la aplicación incluso del Acuerdo 049 de 1990. Concluyó que “el Estado no puede acoger una política de subvención absoluta de los derechos prestacionales cuando no se han reunido los requisitos o condiciones que mediante un debate democrático ha precisado el Congreso de la República”[34], pues ello puede generar una crisis por falta de presupuesto para soportar esa carga. Y solicitó a la Corte que discuta los casos de la referencia en la Sala Plena para determinar el alcance del principio de condición más beneficiosa. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto bajo revisión y problemas jurídicos 2. Los accionantes, Reinaldo Bonilla Colonia, Reinaldo David Cataño e Isaías Ortiz Ramírez son personas de 68, 60 y 75 años de edad, respectivamente, que fueron calificadas con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, a causa de enfermedades de origen común. En los tres casos, la fecha de estructuración fue posterior al 2003 (corresponden a los años 2010, 2013 y 2014, respectivamente). 3. Cada uno de los accionantes solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La entidad les negó la prestación porque no habían cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 4. Ante la negativa de la entidad, los accionantes tomaron caminos distintos para reclamar en la vía judicial la pensión de invalidez a la que consideraban que tenían derecho. 4.1. En el primer caso, el señor Reinaldo Bonilla Colonia acudió a la jurisdicción laboral. Solicitó que, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, su situación fuera analizada bajo un régimen distinto al de la Ley 860 de 2003, y que se tuviera en cuenta las semanas que cotizó después de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Su pretensión fue denegada en primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral. Posteriormente, interpuso acción de tutela contra las decisiones de la justicia laboral que le negaron el derecho, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Los jueces constitucionales de instancia negaron el amparo porque el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación, de forma que, a su juicio, no cumplió con el requisito de subsidiariedad. En este caso, la Sala analizará, a la luz de la jurisprudencia sobre tutela contra providencia judicial, si la acción cumple los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional y, de ser así, si las sentencias acusadas presentan al menos uno de los defectos que el actor les atribuye. Ahora bien, en relación con los requisitos generales, resulta de especial importancia determinar si: ¿se reúne el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial aunque el actor no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia que impugna? En caso de que se superen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo, la Sala deberá analizar si, primero, ¿ las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre el alcance “condición más beneficiosa”, en virtud del cual se podría conceder la pensión de invalidez a quien acredite haber cotizado 300 semanas o más, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?; y segundo, si ¿los despachos judiciales tutelados incurrieron en una violación directa de la Constitución, y concretamente de los artículos 48 y 53 al no reconocer la pensión de invalidez al peticionario? 4.2. En el segundo y el tercer caso, los accionantes Reinaldo David Cataño e Isaías Ortiz Ramírez presentaron tutela contra los actos administrativos de COLPENSIONES que negaron la pensión de invalidez. Ambos sostuvieron que por su situación económica y personal no podían acudir a la jurisdicción laboral. Por un lado, el señor David Cataño tiene diabetes, le hacen hemodiálisis, no se puede mover de forma autónoma y tiene retinopatía diabética. Y, por otro, el señor Isaías Ortiz tiene 75 años, está calificado con un puntaje del 24.53 en la encuesta del SISBEN y afirma que carece de recursos económicos. En otros términos, los accionantes aducen que se encuentran en condición de debilidad manifiesta. El señor Reinaldo David por motivos de salud; y el señor Ortiz en razón de su edad y su precaria situación económica. En relación con estos hechos, la Sala deberá analizar si ¿la acción de tutela es procedente para reclamar la pensión de invalidez que fue negada por un Fondo de Pensiones y respecto de la cual no hay decisión de la jurisdicción ordinaria? De cumplirse con el requisito de subsidiariedad se abordarán de fondo los reproches de los peticionarios. 5. El señor Reinaldo David Cataño indica que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había cumplido los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez, en caso de enfrentar una pérdida de su capacidad laboral. Por lo tanto, solicita que, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se le aplique el Acuerdo 049 de 1990 y no la Ley 860 de 2003. En consecuencia, la Sala analizará si ¿es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en el caso del accionante a la luz del principio de condición más beneficiosa? 6. Por su parte, el señor Isaías Ortiz Ramírez solicita que su petición pensional se analice bajo los siguientes presupuestos. En primer lugar, que se tenga en cuenta un mes de cotizaciones de febrero de 2012 que, en su concepto, no fue considerado por mora del empleador en el pago de los aportes. En segundo término, requiere que su caso se analice en el marco de las condiciones del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues reúne más del 75% de las semanas exigidas para la pensión de vejez y cuenta con 25 semanas de cotización dentro de los tres años previos a la fecha de estructuración de la invalidez, como lo exige la norma para obtener la pensión de invalidez. Por consiguiente, esta Sala deberá analizar: primero, si ¿al actor no le fue contabilizado un mes de aportes a pensiones, por mora de su empleador? Y segundo, si ¿el accionante cumple con los requisitos previstos en el parágrafo 2º del artículo 860 de 2003? 7. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los temas relacionados con la procedencia de las acciones, así: i) los requisitos generales y específicos de tutela contra providencia judicial; ii) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Luego, señalará las reglas y pautas normativas relevantes para, eventualmente, resolver los asuntos de fondo, en ese sentido, expondrá : iii) una breve evolución legislativa de la pensión de invalidez, en particular, la regulación del Decreto 758 de 1990 –que aprobó el Acuerdo No. 049 de 1990-, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003; iv) las reglas jurisprudenciales sobre aplicación del principio de condición más beneficiosa ante la ausencia de un régimen de transición en materia de pensión de invalidez; y, finalmente, v) resolverá el caso concreto. Requisitos generales y específicos de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 8. El artículo 86 de la Constitución señala que la tutela procede cuando los derechos fundamentales resultan amenazados o vulnerados “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[35]. Por lo tanto, esta Corporación ha estimado que si una autoridad judicial afecta derechos fundamentales en sus providencias, las personas pueden acudir a la acción de tutela para solicitar protección. 9. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha variado sobre este asunto. En un primer momento, no se consideraba admisible la tutela contra providencias judiciales (sentencia C-543 de 1992). Sin embargo, esa postura jurisprudencial cambió para permitir la interposición de la acción de amparo cuando una autoridad judicial incurría en una vía de hecho y afectaba derechos fundamentales. (sentencia T-231 de 1994). 10. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional modificó su jurisprudencia para superar la doctrina de las vías de hecho y sistematizar las causales para la procedencia de la acción de amparo contra providencia judicial. Primero, diferenció causales generales y específicas para la procedencia. Las primeras se ocupan de constatar el cumplimiento de los requisitos que habilitan la interposición de la tutela; y las segundas analizan específicamente si hay errores del auto o la sentencia, que tienen la entidad de vulnerar derechos fundamentales y “tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”[36]. 11. Siguiendo lo expuesto en la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales son: a). Que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional de forma tal que el juez constitucional pueda analizar el asunto que se le presenta en la tutela y no interfiera en una cuestión que le corresponde definir exclusivamente al juez del conocimiento. b). Que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios para constatar que la acción es subsidiaria y no se utiliza como mecanismo principal cuando el sistema judicial ofrece otras vías para tramitar la reclamación. c). El cumplimiento del requisito de inmediatez tiene como objeto verificar que la acción de tutela se ejerza en un término razonable después del hecho del cual se deriva la afectación. d). En caso de alegarse una irregularidad procesal, que ésta tenga la entidad de afectar derechos fundamentales y haya sido determinante en el sentido de la decisión judicial que se reprocha. e). Que la parte actora identifique tanto los hechos, como los derechos vulnerados, y que haya esgrimido sus argumentos en el proceso judicial, de ser posible. f). Que la tutela no se interponga contra un fallo de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida (…)”[37] 12. Los requisitos específicos son aquellos que indagan de fondo si la providencia vulneró algún derecho. Éstos son: a). Defecto orgánico que se configura cuando el funcionario que expide la decisión carece de competencia para ello; b). Defecto procedimental que consiste en que el juez actúa al margen del procedimiento legal dispuesto para el asunto que conoce; c). Defecto fáctico, relativo a la inexistencia de material probatorio para aplicar un supuesto normativo y tomar determinada decisión; d). Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando la providencia adopta una decisión con base en normas inexistentes, inconstitucionales o “que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”[38]; e). Error inducido, en caso de engaño a la autoridad judicial que resultó determinante en la toma de la decisión; f) Decisión sin motivación que se produce cuando la providencia omite exponer los fundamentos fácticos o jurídicos en los cuales soporta la resolución del caso; g). Desconocimiento de precedente en el que incurren la decisión que limita o se aparte el precedente fijado por las Altas Cortes. Como ha señalado esta Corporación, “(…) en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[39]; h). Violación directa a la Constitución que se presenta cuando una decisión no es respetuosa de la Carta Política y omite el principio de supremacía A continuación, por la relevancia para resolver los asuntos sub judice se explicará de forma detallada a qué hacen referencia las causales de desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución. El desconocimiento de precedente 13. La independencia y autonomía judicial están restringidas por el deber de aplicación del precedente jurisprudencial. Los jueces tienen la capacidad para interpretar las normas, analizarlas con otras disposiciones legales y con los artículos de la Constitución, pero ese ejercicio hermenéutico tiene límites. 14. La necesidad de seguir el precedente está sustentada, básicamente, en dos razones. La primera, la protección al derecho a la igualdad de quien acude a la administración de justicia y de la seguridad jurídica; la segunda, el carácter vinculantehttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/T-737-15.htm - _ftn78 de las decisiones judiciales “en especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar jurisprudencia”[40]. Así, el precedente se impone: “(1) [E]n virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (2) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser ‘razonablemente previsibles’; (3) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (4) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico (dogmática jurídica).”[41] 15. La obligación de seguir el precedente no es completamente rígida, pues la fuerza vinculante del mismo puede ceder cuando un juez expone mejores razones para solucionar el caso concreto. El juez o Tribunal que se aparte de una decisión que constituya precedente en el caso que resuelve, deberá asumir una fuerte carga argumentativa, y debe: “(i) referirse expresamente al precedente anterior, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo desapercibido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia), y, (ii) exponer la razón o razones serias y suficientes para el abandono o cambio, si en un caso se pretende decidir en sentido contrario al anterior encontrándose en situaciones fácticas similares (principio de razón suficiente)”[42] 16. Ahora bien, respecto al alcance de los precedentes de la Corte Constitucional, esta Corporación ha insistido que ella “(…)es la encargada de fijar la interpretación auténtica de los preceptos constitucionales, de manera que tienen un aspecto subjetivo, relativo al caso concreto, y objetivo, que implica consecuencias generales en cuanto determina el precedente judicial a ser aplicado en casos similares o análogos.”[43] 17. En ese sentido, ha indicado este Tribunal que una actuación contraria a la jurisprudencia constitucional es violatoria de la Carta Política porque atenta contra el desarrollo de un precepto superior contenido en la sentencia, sea de constitucionalidad o de tutela. Además, ha precisado que el precedente constitucional se puede identificar en las sentencias de constitucionalidad, de Sala Plena de tutela, o en la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión. La violación directa de la Constitución 18. El fundamento de la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución se encuentra en el artículo 4° superior que ordena que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” con el consecuente reconocimiento de la supremacía de la norma superior y de su valor normativo. 19. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando[44]: a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional[45]; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[46]; y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)[47]. 20. En consecuencia, “esta Corporación, en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la violación directa de la Constitución es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’[48] 21. Así pues, en virtud del valor normativo superior de los preceptos constitucionales, los jueces deben aplicar las disposiciones consagradas en la Constitución y su desarrollo jurisprudencial en todo momento, incluso si el problema jurídico del caso parece ser únicamente de índole legal, pues de no hacerlo de conformidad con la Carta o de manera que más se ajuste a los principios o derechos amparados en la Constitución, se configura una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión judicial adoptada. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia 22. Como se mencionó, la acción de tutela es un mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Tiene una naturaleza subsidiaria para que el juez constitucional, al conocer la acción, no invada órbitas propias de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, y únicamente resuelva asuntos que sean esencialmente relativos a derechos fundamentales. 23. Como regla general, las controversias pensionales tienen como vía principal e idónea la jurisdicción laboral, por lo cual, en principio, no deben ser debatidas ante la jurisdicción constitucional. Por consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de tutela. 24. En virtud de lo anterior, en principio, el amparo constitucional resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicción laboral. Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. 25. Para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por vía ordinaria, o si, por su situación particular, no puede acudir a dicha instancia. 26. En caso de encontrar que la tutela es procedente, la medida de amparo será definitiva cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e idóneo para la protección de los derechos que se pretenden garantizar. Por ejemplo, cuando la persona que intenta la acción de tutela se enfrenta a un estado de indefensión o a circunstancias de debilidad manifiesta[49]. O la medida será transitoria[50] cuando, a pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial, la amenaza o violación de los derechos requiere una decisión urgente, mientras la justicia laboral decide el conflicto[51]. Breve descripción de la evolución normativa sobre pensión de invalidez en el tiempo y la ausencia de régimen de transición 27. El desarrollo legislativo en Colombia sobre la pensión de invalidez en los últimos años se ha dado, principalmente, en tres cuerpos normativos: el Decreto 758 de 1990 –que aprobó el Acuerdo 049 de 1990–, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003. 28. El Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios modificaba algunas normas del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. En particular, el artículo 6º del Decreto estableció que para acceder a la pensión de invalidez de origen común era necesario reunir los siguientes requisitos: “a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” 29. El Decreto 758 de 1990 fue derogado por la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el propósito de ampliar la cobertura en la protección del derecho a la seguridad social de toda la población y unificar sus reglas de acceso. Los artículos 38 y 39 de dicha normativa modificaron los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en los siguientes términos: “ARTICULO. 38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. ARTICULO. 39.- Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” 30. Diez años después, el Congreso hizo algunas reformas a dicha regulación a través de la Ley 797 de 2003. No obstante, el artículo 11 de este cuerpo normativo fue declarado inexequible por vicios de procedimiento en la sentencia C-1056 de 2003. En consecuencia, debido a la inexequibilidad de la Ley 797 de 2003, continuó vigente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. 16. Posteriormente, la Ley 860 de 2003 modificó, en asuntos precisos, la Ley 100 de 1993. En particular, dispuso que el artículo 39 quedaría así: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” (Los partes subrayados fueron declarados inexequibles en la sentencia C-428 de 2009). 31. Como se explicó con anterioridad, la legislación sobre pensión de invalidez ha sufrido varias modificaciones en las últimas décadas. Cada una de ellas ha determinado el momento en el cual empieza a regir y deja sin vigencia la norma anterior. 32. Por regla general, la legislación aplicable cuando una persona presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% es aquella que estaba vigente a la fecha de la estructuración de la enfermedad. Ahora bien, esta Corte ha resaltado que, a diferencia de la regulación sobre pensión de vejez, el Legislador no ha dispuesto un régimen de transición en relación con la pensión de invalidez. En ese contexto, no existen reglas especiales legales para determinar cuál es la normativa aplicable cuando una persona que ha cotizado a varios regímenes pensionales y ha creado una expectativa legítima de obtener un derecho, pero no cumple los requisitos fijados por la norma vigente al momento de la fecha de estructuración de su enfermedad, a pesar de reunir los requerimientos de las disposiciones jurídicas que regían con anterioridad.[52] En tal virtud, a la jurisprudencia le ha correspondido establecer las reglas aplicables a esas situaciones de transición tal y como se pasa a analizar. Reglas jurisprudenciales que permiten la aplicación de una normativa derogada en materia de pensión de invalidez 33. Ante la ausencia del régimen de transición en materia de invalidez, esta Corte ha fijado algunas reglas jurisprudenciales para proteger las expectativas legítimas de los trabajadores que han cotizado a diferentes regímenes pensionales, pero no cumplen las condiciones de las normas vigentes al momento de la estructuración de su enfermedad. Es decir que la jurisprudencia protege a las personas que cumplieron con los aportes exigidos bajo una normativa, pero que por un cambio legislativo, las condiciones legales imposibilitan que se le reconozca la pensión de invalidez en caso de sufrir una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. 34. El fundamento de estas reglas jurisprudenciales es el artículo 53 de la Constitución, que consagra el principio de condición más beneficiosa para el trabajador. En virtud de éste, las peticiones de los trabajadores deben ser resueltas de acuerdo con la norma que les proporcione más beneficios, pues “[d]e conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.”[53] Sobre los mandatos contenidos en el artículo 53 constitucional, vale precisar que a partir de esta disposición se configuran los principios de favorabilidad para el trabajador, pro operario y de condición más beneficiosa[54]. La favorabilidad hace referencia a que ante la coexistencia de normas que regulen una misma materia, será aplicable aquella que beneficie más al trabajador....

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