T-065-15
Sentencia T-065/15
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
JURISDICCION
CONSTITUCIONAL-Sentido orgánico y sentido funcional
AUTONOMIA DE
LA VOLUNTAD Y LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Límites
PERIODO DE
GRACIA EN LOS CONTRATOS DE SEGUROS DE VIDA-Reiteración de jurisprudencia
Dentro de aquellas normas que restringen la libertad
contractual y la autonomía privada en la celebración de contratos de seguros,
se encuentra el artículo 1152 del Código de Comercio, el cual regula lo que
sucede cuando el tomador de un seguro de vida ha incurrido en mora por no haber
pagado oportunamente una de las primas correspondientes. Especialmente, la
norma descrita señala que “[…] el no pago de las primas dentro del mes
siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato
sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”. Así, el legislador le
concedió un “periodo de gracia” al deudor para ponerse al día en el
cumplimiento de sus obligaciones antes de autorizar a la empresa a dar por
terminado el contrato. La Superintendencia Financiera ha sostenido que el
periodo de gracia “[…] corresponde al lapso que el acreedor le otorga al deudor
para cumplir con su correspondiente prestación”. Es decir, que se trata de un
periodo en el cual el deudor debe cumplir con sus obligaciones con el fin de
evitar una consecuencia para él adversa, a saber, la terminación del contrato.
De acuerdo con lo anterior, la entidad aseguradora no puede dar por terminado
este acuerdo, ni suspender la cobertura de la póliza a la que él se refiere,
tan pronto el tomador incurre en mora, sino solo cuando este deja pasar un mes
sin ponerse al día.
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y LA BUENA FE COMO
PRINCIPIOS RECTORES DE LOS CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES-Reiteración de jurisprudencia
La celebración y ejecución de un contrato de acuerdo con
los principios de la autonomía de la voluntad y la buena fe, le permite a cada
uno de los contratantes confiar en la palabra del otro y tener una expectativa
cierta de los efectos jurídicos del acuerdo celebrado. De esta manera, la
alteración unilateral de alguno de los términos contractuales, o su lectura
literal y maliciosa, se traducirían en un acto sorpresivo que traicionaría la confianza
depositada.
CONTRATO DE SEGUROS-Terminación automática por mora en el pago de la prima
contempla periodo de gracia de un mes
La regla general según la cual la mora conduce a la
terminación automática del contrato de seguro debe ser complementada con lo
dispuesto en el artículo 1152 del Código de Comercio, el cual regula la manera
en que opera dicha terminación cuando se trata, específicamente, de un contrato
de seguro de vida. Dicha norma señala que “[…] el no pago de las primas dentro
del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del
contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”. Así pues, el
mencionado artículo otorga un “periodo de gracia” dándole al asegurado la
posibilidad de pagar la prima dentro del mes siguiente a la fecha de cada
vencimiento para evitar la terminación del contrato.
DEBERES OFICIOSOS DEL JUEZ CIVIL-Importancia
Si el juez civil
encuentra a partir de la demanda y los elementos de juicio aportados por el
accionante que existen razones suficientes para concluir que es imprescindible
vincular a una parte (persona natural o jurídica) que no fue demandada para
alcanzar una respuesta al problema jurídico que respete la prevalencia del
derecho sustancial y se acerque al máximo a la verdad real, deberá llamarla al
juicio, como presupuesto de la adecuada integración del contradictorio. De lo
contrario, no podrá cumplir con las finalidades constitucionales del proceso,
pues le será imposible esclarecer todos los hechos del caso y adoptar una
decisión justa, en tanto refleje la prevalencia del derecho material sobre las
formas del juicio.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto sustantivo o material por la no vinculación oficiosa de Banco, en
proceso de responsabilidad civil contractual adelantado contra Aseguradora
La Sala encuentra que los jueces civiles,
incurrieron en un error sustantivo o material al omitir la vinculación oficiosa
de Bancolombia al proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que
iniciaron las herederas contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y es que el
juez civil tiene el deber oficioso de vincular a todas las personas cuya
comparecencia sea necesaria para resolver el asunto que estudia, pues la
indebida conformación del contradictorio, incluso si se debe a la negligencia o
incapacidad de la parte activa, debe ser superada por el funcionario judicial.
Siendo evidente en el caso concreto que la omisión en el pago de la prima tuvo
que ver con una actuación u omisión de la entidad financiera, en tanto no
autorizó el débito automático a pesar de que existían fondos suficientes en la
cuenta de ahorros del difunto, y resultaba posible, además, afectar su cuenta
corriente, entre otros productos bancarios autorizados, los jueces naturales
tenían el deber de vincular al Banco
Referencia: expediente T-4525242
Acción de tutela presentada por Ana
Lucía Laverde de Strauss, Peggy Erika Strauss Laverde y Yeimey Esther Strauss
Laverde contra el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de
Bogotá y la Sala Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal Superior de
Bogotá.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015)
La Sala Primera (1ª) de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo al cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados en primera
(1ª) instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de
agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por las
señoras Ana Lucía Laverde de Strauss, Peggy Erika Strauss Laverde y Yeimey
Esther Strauss Laverde contra el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de
Descongestión de Bogotá y la Sala Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal
Superior de Bogotá.
Mediante Auto del seis (6) de octubre de dos mil catorce
(2014), la Sala de Selección Número Diez (10) de la Corte Constitucional
seleccionó este proceso para revisión.
I.
DEMANDA Y SOLICITUD
1. Las accionantes fundan su solicitud de tutela
en los siguientes hechos
1.1. El señor Robert Carl Edward Strauss falleció
el dos (2) de enero de dos mil nueve (2009). El siete (7) de enero del mismo
año, las señoras Ana Lucía Laverde de Strauss, Peggy Erika Strauss Laverde y
Yeimey Esther Strauss Laverde, cónyuge e hijas del difunto, le
solicitaron a la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. que hiciera efectiva
la póliza No. 2062458 “Plan Vida Ideal” que él había tomado en su beneficio y
en caso de muerte desde el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve (1999) como cliente de Bancolombia y por conducto del sistema
de Banca Seguros. La aseguradora se opuso a dicha pretensión bajo el argumento
de que el respectivo contrato había terminado de manera automática dos (2)
meses atrás por mandato legal, es decir, el primero (1º) de noviembre de dos
mil ocho (2008), porque el difunto había incurrido en mora al no realizar el
pago de las primas mensuales posteriores al mes de octubre y, especialmente,
aquella correspondiente al mes de noviembre. En la comunicación que sostuvo con
las accionantes, les explicó que (i) el débito automático había sido autorizado
únicamente de la cuenta corriente que tenía el señor Strauss en Bancolombia por
haber sido esta la que marcó con una “X” en el formulario a través del cual suscribió
la póliza, razón por la cual, la seguradora no podría cargar la cuenta a la
tarjeta de crédito, o a cualquiera otro producto financiero del difunto; (ii) que
la cuenta autorizada presentó fondos insuficientes al momento de realizar el cobro,
razón por la cual, nunca se obtuvo el pago, y (iii) que la aseguradora solicitó
el débito al Banco durante los tres (3) meses siguientes a noviembre, sin
obtener ningún resultado.
1.2. Inconformes con esta respuesta, las
accionantes demandaron a la aseguradora por responsabilidad civil contractual.
Solicitaron el pago de la póliza, estimada en cincuenta y un millones
quinientos noventa y siete mil ochocientos cuatro pesos ($51.597.804)[1].
Así mismo, reclamaron el pago de los intereses moratorios y de los perjuicios
por daño emergente y moral[2], para una cuantía total de más de
ciento nueve millones doscientos setenta y dos mil ochocientos cuatro pesos
($109.272.804)[3]. Alegaron que (i) la aseguradora no
podía dar por terminado el contrato el primero (1º) de noviembre de dos mil
ocho (2008) porque esto desconocía el periodo de gracia que se extendía desde
esa fecha hasta el día treinta (30) de ese mes; (ii) que no había sido la
intención del señor Strauss restringir el débito automático a uno solo de sus
productos financieros porque el formulario a través del cual suscribió la
póliza estaba pre-impreso y sólo permitía referenciar una de sus cuentas en la
parte superior; (iii) que en caso de no haber autorizado expresamente el débito
de sus demás productos, debía entenderse así porque adquirió la póliza por
intermedio de Bancolombia y a través del sistema Banca Seguros; (iv) que según
los extractos bancarios de su cuenta corriente, existía saldo suficiente desde
octubre de dos mil ocho (2008) hasta la fecha de su defunción; (v) que si
Bancolombia no había podido realizar el débito, era porque el contrato de
seguro había terminado abruptamente el primero (1º) de noviembre de dos mil
ocho (2008) por orden de la aseguradora, y (vi) que nunca le informaron al tomador
y asegurado sobre el problema ocurrido con el débito automático, así como
tampoco le comunicaron la terminación unilateral del contrato.
1.3. El dos (2) de agosto de dos mil trece
(2013), el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,
quien conoció del proceso ordinario en primera (1ª) instancia, señaló que
después de analizar el contrato de seguros celebrado, era cierto que el señor
Strauss había autorizado a Bancolombia para que hiciera el débito automático de
todos sus productos bancarios, incluyendo su cuenta de ahorros, su cuenta
corriente y su tarjeta de crédito[4]. Sin embargo, el Juzgado negó las
pretensiones de la demanda y condenó en costas a las accionantes acogiendo el
argumento expuesto por la aseguradora en los alegatos de conclusión, según el
cual, la omisión en que presuntamente había incurrido Bancolombia a la hora de
realizar el débito automático de la prima, no excusaba al difunto del
incumplimiento de sus obligaciones contractuales[5]. No siendo así objeto de discusión la
responsabilidad de la entidad financiera en el débito de la suma adeudada, sino,
por el contrario, la viabilidad de la terminación automática del contrato por
parte de la aseguradora, el Juzgado concluyó, que al no haberse efectuado el
pago de la prima correspondiente al mes de noviembre, y al no serle oponible a
la parte demandada los problemas emanados de la relación entre el cliente y su banco,
la terminación estaba plenamente justificada.
1.4. Las accionantes apelaron la decisión
manifestando que la relación entre el tomador de la póliza y Bancolombia había
sido puesta de presente por la aseguradora únicamente en los alegatos de
conclusión, razón por la cual, una decisión judicial basada en ella resultaba
sorpresiva e incongruente. Señalaron, además, que no era lícito que la
aseguradora hubiese solicitado el débito durante noviembre, diciembre y enero
porque, habiéndose terminado el contrato automáticamente el primero (1º) de noviembre,
y excediendo dicho plazo el periodo de gracia consagrado en el artículo 1152
del Código de Comercio[6], carecía de autorización para afectar
las cuentas del señor Strauss.
1.5. El veintiocho (28) de febrero de dos mil
catorce (2014), la Sala Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal Superior de
Bogotá conoció del proceso ordinario en segunda (2ª) instancia y confirmó el
fallo del a quo[7]. Explicó que (i) un amplio número de
documentos dieron cuenta de la relación que tenía el difunto con Bancolombia,
razón por la cual, la Sentencia de primera (1ª) instancia no resultó novedosa o
sorpresiva por referirse a ella toda vez que, si bien los fallos encontraron
allí su sustento y esta solo había sido puesta de presente de manera detallada
en los alegatos de conclusión, podía ser inferida desde la misma demanda; (ii) que
la terminación automática del contrato estuvo plenamente justificada toda vez
que se demostró que la accionada, acatando la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia sobre el periodo de gracia para el pago de la prima de los
contratos de seguros de vida, intentó infructuosamente y en repetidas
oportunidades obtener el pago de la misma, superando el mes de gracia a favor
de la parte actora[8]; (iii) que siendo la independencia
entre la compañía aseguradora y la entidad financiera una de las
características estipuladas en el Decreto 2555 de 2010[9]
sobre los contratos de seguros celebrados mediante el uso de redes de
establecimientos de crédito, nada interesaba esclarecer si se había autorizado
el descuento de todos los productos financieros del difunto, o si había saldo
suficiente para pagarla, pues la aseguradora no tenía incidencia alguna en la
operación de débito automático y no era posible extenderle a ellas las
consecuencias negativas generadas por los inconvenientes presentados en la
misma; (iv) que la única obligación que tenía la aseguradora referente a la
cancelación de la prima era la de “solicitarle a Bancolombia el pago de
dicha suma de dinero”, y (iv) que según el artículo 1066 del Código de
Comercio[10],
era el tomador el que estaba obligado a pagar la prima, no pudiendo ser
exonerado por los pactos que había celebrado con la entidad financiera.
1.6. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, las
accionantes presentaron la acción de amparo objeto de revisión contra los
fallos descritos. A su juicio, en las mencionadas providencias se incurrió en una
causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales por la comisión de los siguientes yerros: (i) un defecto sustancial
o material que se configuró, por un lado, cuando los jueces consideraron válida
la terminación unilateral del contrato a pesar de que esta tuvo lugar antes de
que culminara el periodo de gracia estipulado en el artículo 1152 del Código de
Comercio[11]
y, por el otro, cuando no prestaron atención al hecho de que la aseguradora
hubiera persistido en recaudar el pago de la prima después de que terminara el
contrato; (ii) un defecto fáctico porque los jueces ordinarios no tuvieron en
cuenta las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales demostraron que el
señor Strauss tenía fondos suficientes en su cuenta corriente, así como que el
débito automático estaba autorizado de todos sus productos bancarios, y (iii)
una violación directa de la Constitución por haber vulnerado sus derechos
fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a
la igualdad. Adicionalmente, manifestaron que, al no haberse hecho efectivo el
pago de la póliza, la esposa del difunto tuvo que celebrar dos (2) contratos de
mutuo por un valor de doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000), toda
vez que contrajo una enfermedad catastrófica y carecía de los recursos propios
para cubrir los gastos respectivos. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitaron
la revocatoria de ambas providencias.
1.2. Respuesta de las entidades accionadas
1.2.1. El Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito
de Descongestión de Bogotá y la Sala Séptima (7ª) de Decisión Civil del
Tribunal Superior de Bogotá se abstuvieron de realizar un pronunciamiento sobre
la demanda, limitándose a remitir el expediente del proceso ordinario.
1.2.2. El primero (1º) de julio de dos mil
catorce (2014), la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. argumentó que la
acción de tutela era improcedente por violación del principio de subsidiariedad
dado que las accionantes debían haber agotado el recurso extraordinario de
casación antes de acudir a la jurisdicción constitucional[12].
Adicionalmente, señaló que de acuerdo con el artículo 1081 del Código de
Comercio[13],
la acción ordinaria había prescrito porque la presentación de la solicitud de
conciliación prejudicial había sido interpuesta más de dos (2) años después del
hecho que dio base a la accin, esto es, el dos (2)
de enero de dos mil nueve (2009). base a la accintes no hab(2008). po de
sobregiro disponible. ) y, comoón, a saber, el fallecimiento del señor
Strauss. Así mismo, manifestó que no era obligación de la aseguradora
informarle al tomador la terminación automática del contrato porque esta
constituía una sanción a la mora en que había él incurrido y era de público
conocimiento al estar consagrada en la ley. Por último, indicó que las
accionantes carecían de legitimación por activa porque no tenían ningún vínculo
con la aseguradora para el momento en que interpusieron la acción de tutela,
toda vez que el contrato de seguro había terminado años atrás.
1.3. Decisión del juez de tutela en primera instancia
El dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por
considerar que las autoridades acusadas no habían incurrido en una causal especial de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales ya que, si bien algunas pruebas indicaban
que el señor Strauss había autorizado el débito de todos sus productos
financieros y que estos contaban con fondos suficientes para que se hiciere el
débito automático de la prima, dicha valoración probatoria era irrelevante
puesto que correspondía a la relación entre el cliente y el banco, y no a
aquella que el primero tenía con la aseguradora. Específicamente, la Corte señaló
que “[…] la autoridad acusada no incurrió en la providencia en comento en
los defectos que se le pretender atribuir, toda vez que sus inferencias
obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de
arbitrarias o antojadizas y si bien eventualmente pudiera disentirse de ellas,
no se erige en razón suficiente para conceder el amparo […]”.
1.4. Impugnación
Las accionantes impugnaron la decisión de primera (1ª)
instancia aduciendo las mismas razones que expusieron en el escrito de tutela.
1.5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia
El doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció del proceso en
segunda (2ª) instancia y confirmó el fallo impugnado bajo el argumento de que
no existía un vicio manifiesto que afectara los derechos fundamentales de la
parte actora y que mereciera la especial intervención del juez constitucional. A
su juicio, los jueces ordinarios habían hecho una razonable valoración del
acervo probatorio encontrando ajustada a Derecho la terminación automática del
contrato. Adicionalmente, señaló que las accionantes debieron haber hecho uso
del recurso extraordinario de casación antes de recurrir a la acción de tutela.
Razón por la cual, no habían cumplido con el principio de subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del proceso de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º
del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[14].
2. Presentación del caso y problema jurídico
2.1. En el presente caso, la viuda y las dos (2) hijas sobrevivientes
de una persona que suscribió un seguro de vida y que falleció diez (10) años
después, exigen el pago de la respectiva póliza, de sus intereses y de los
perjuicios que han sufrido como consecuencia de su impago. La aseguradora se
opuso a sus pretensiones arguyendo que el contrato había terminado antes de la
muerte del tomador porque la entidad bancaria a la que este le había encargado
la labor de realizar el débito automático de las primas mensuales, no realizó
el pago de una de ellas. Las tutelantes demandaron a la aseguradora por
responsabilidad civil contractual, pero los jueces ordinarios, quienes no
vincularon al banco, profirieron sentencia absolutoria en primera (1ª) y
segunda (2ª) instancia. A su juicio, si bien existía saldo suficiente en la
cuenta corriente del difunto para el momento en que debía realizarse el pago, y
la entidad financiera podía debitar el dinero de cualquiera de sus otros
productos bancarios, los errores, omisiones o fallas que se hubiesen presentado
en dichas operaciones no excusaban al asegurado de realizar el pago, toda vez
que estos problemas eran parte de la relación entre el cliente y el banco y no
le eran oponibles a la aseguradora. Inconformes con estas decisiones, las tutelantes
presentaron la acción objeto de revisión por la presunta comisión de un defecto
sustancial o material, un defecto fáctico y una violación directa de la
Constitución, causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
2.2. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, le corresponde
a la Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una autoridad judicial el derecho fundamental al
debido proceso del tomador de un seguro de vida cuando omite realizar la
vinculación oficiosa de la entidad financiera autorizada por el tomador para
efectuar el débito automático de la prima de un seguro de vida, bajo el
argumento de que para efectos de la terminación del contrato por mora en el
pago de la misma son irrelevantes las razones por las cuales no se efectuó la
cancelación de dicha obligación?
2.3. Para responder a estos interrogantes, la Sala se
referirá a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre (i) el periodo de
gracia en los contratos de seguro de vida; (ii) la
autonomía de la voluntad y la buena fe como principios rectores de los
contratos civiles y comerciales; (iii) las implicaciones de la terminación automática del contrato de seguros
sobre el derecho fundamental al debido proceso, y (iv) los deberes
oficiosos del juez civil. No obstante, antes de ocuparse de estos temas,
verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, según lo dispuesto en los artículos 86 superior y 1° del Decreto 2591
de 1991[15].
Específicamente, recordará lo que ha dicho la Corte sobre la procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. Procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales – Reiteración de jurisprudencia
3.1. De la lectura del artículo 86 superior y del Decreto
2591 de 1991[16], la Corte Constitucional ha
interpretado que la acción de tutela puede ser promovida contra todas las
autoridades, incluidas las judiciales, cuando violan o amenazan derechos
fundamentales e incumplen su obligación de velar
por la vigencia de la justicia material en el proceso de aplicación de la ley
que se les ha encomendado. Así lo ha indicado desde la Sentencia C-543
de 1992[17],
donde afirmó:
“[…] nada obsta para que por la vía de la tutela
se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización
de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de
las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco
cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente […]”.
3.2. A partir de allí, la
Corte ha desarrollado una doctrina acerca de la procedencia excepcional del
amparo constitucional contra providencias judiciales, “basada en la búsqueda de un
equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial -pilares de todo Estado democrático de derecho- y la
prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales -razón de ser
primordial del Estado constitucional y democrático de derecho-”[18].
Esta interpretación ha sido reiterada por la Sala Plena en diversas Sentencias,
dentro de las cuales se encuentra la C-037 de 1996[19], la
SU-159 de 2002[20], la C-590 de 2005[21]
y la SU-353 de 2013[22]. También la han reiterado las
diversas Salas de Revisión de tutela desde que la Corporación inició funciones,
tal como se evidencia en las Sentencias T-079 de 1993[23],
T-158 de 1993[24], T-264 de 2009[25]
y T-183 de 2014[26]. De modo que la jurisprudencia
constitucional ha sido coherente desde sus inicios al sostener que algunos
actos judiciales en determinadas condiciones pueden ser cuestionados mediante la
acción de tutela si violan derechos fundamentales.
3.3. Así pues, la Corte ha
señalado que si una providencia judicial, de manera ilegítima y grave, amenaza
o vulnera derechos fundamentales, la tutela constituye el mecanismo procedente
y expedito para solicitar su protección. Actualmente, y como lo sostuvo
la Sala Plena en la mencionada sentencia C-590 de 2005[27],
la procedencia de dicha acción contra providencias judiciales está sujeta a la
afectación de un derecho fundamental y al cumplimiento de dos (2) grupos de
causales[28].
Por una parte, se encuentran las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos
de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia
judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez constitucional, quien
debe verificar si se cumplen en su totalidad. Por la otra parte, se encuentran las
causales ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘de procedibilidad
propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia
judicial violó los derechos fundamentales de una persona. A diferencia de las
primeras, es suficiente con que se cumpla con una sola de las segundas, estando
su análisis directamente ligado al estudio de fondo.
3.4. Las causales de procedibilidad generales, o requisitos
de procedibilidad, son las siguientes: (i) que el tema sujeto a discusión
sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, o de proteger a un sujeto de especial protección
constitucional que no fue bien representado[29]; (iii) que se cumpla el requisito de
la inmediatez[30]; (iv) que cuando se trate de una presunta
irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la Sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el accionante identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los
derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial, siempre y cuando hubiere sido posible, y (vi) que la providencia que
se demanda no sea de tutela.
3.5. Las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente
dichas, comprendidas como los defectos en los que el funcionario
judicial puede incurrir, han sido clasificados así: (i) defecto orgánico[31]; (ii)
defecto procedimental[32]; (iii) defecto fáctico[33];
(iv) defecto material y sustantivo[34]; (v) error inducido[35]; (vi)
decisión sin motivación[36]; (vii) desconocimiento del
precedente[37], y (viii) violación directa de la
Constitución[38].
3.6. De acuerdo con el debate que hoy ocupa a la Sala, es
necesario ahondar en la configuración de tres (3) de estos defectos por ser en
ellos en los que la parte actora considera que incurrieron los jueces
ordinarios: (i) el defecto material o sustantivo; (ii) el defecto fáctico, y
(iii) la violación directa a la constitución. El defecto material o sustantivo
se presenta cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad
judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley[39].
Específicamente, se presenta cuando el juez: (i) fundamenta su decisión en una
norma derogada o declarada inexequible; (ii) basa su decisión en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto
porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica;
(iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable;
(iv) presenta una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación
desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que
constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras
disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable
al caso concreto; o (viii) a pesar de la
autonomía judicial, interpreta o aplica la norma al caso concreto por fuera del
ámbito de interpretación razonable, la
aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial
para los intereses legítimos de una de las partes, o cuando
en la decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente
errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica
aceptable tal decisión judicial. Sin embargo, no cualquier
divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial
configura un defecto sustantivo. Solo aquellas que resultan irrazonables,
desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de
tutela. Frente a la configuración de este
defecto puede decirse entonces que, si
bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan
con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas
jurídicas, dicha facultad no es absoluta. Por tratarse de una atribución
reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se
encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por
los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado
Social de Derecho. En consecuencia, la Corte ha dicho que el juez de tutela, en
principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretar el
Derecho Penal, Civil, Laboral, Comercial, etc. Sin embargo, en aquellos eventos
en los que la interpretación dada por el juez ordinario carece de
razonabilidad, y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se
hace procedente la intervención del juez constitucional. En
este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces ordinarios o
contenciosos administrativos son intérpretes autorizados de las normas que
integran las respectivas ramas del Derecho y el juez constitucional no puede
oponerles su propia interpretación, salvo que se trate de evitar una evidente
arbitrariedad, o una clara violación de los derechos fundamentales de las
partes. En este caso, el juez de tutela tiene la carga de demostrar
fehacientemente la existencia de una vulneración del Derecho Constitucional de
los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la
revocatoria de la decisión judicial impugnada.
3.7. El defecto fáctico, por su
parte, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la
aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión[40].
Según lo ha explicado la Corte, este defecto se produce: (i) en una
dimensión positiva cuando el juez toma una decisión sin que se halle plenamente
comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, de una valoración
irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba o del otorgamiento de
un alcance contraevidente a los medios probatorios, o (ii) en una dimensión
negativa como consecuencia de una omisión en el decreto o en la valoración
de las pruebas. No obstante, la intervención del
juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural al material
probatorio es extremadamente reducida pues el respeto por los principios de
autonomía judicial, juez natural e inmediación, impide que el juez
constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. En
similar sentido, la Corte ha reiterado que las diferencias de valoración en la
apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos como tal pues, frente
a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar cuál
es la que mejor se ajusta al caso concreto. Gracias a esto, el juez en su labor
no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En
consecuencia, quien conoce de la tutela debe partir de la corrección de la
decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el
juez natural. Así, por ejemplo, lo expresó la Sala Tercera (3ª) de Revisión en
la Sentencia T-008 de 1998[41]
en los siguientes términos: “(…) al paso que el juez ordinario
debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe
hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no
obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor
jerarquía rodeada de plenas garantías”.
3.8. En relación con la violación directa de la
Constitución, es importante referir que todas
las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de
la Carta Política. No obstante, se
estableció específicamente una causal denominada “violación directa de la
Constitución”, que puede originarse por una interpretación legal
inconstitucional, o porque la autoridad competente deja de aplicar la
denominada excepción de inconstitucionalidad[42]. El fundamento de la
aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el
mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la
Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes
jurídico-colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior
jerarquía contraría principios, valores o reglas de rango constitucional, es un
deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la
Constitución.
3.9. Por último, es necesario resaltar que la interposición
de acciones de tutela contra providencias judiciales y la consecuente
intervención del juez de tutela en pronunciamientos de otras jurisdicciones por
cualquiera de los defectos descritos, no lastima la independencia o autonomía judicial
cuando dicho funcionario se mantiene al margen de los asuntos puramente
litigiosos, de la escogencia de interpretaciones legales válidas, o del
ejercicio de las amplias atribuciones con las que cuenta el juez natural para valorar
el material probatorio. La intervención específica de la Corte en los procesos
judiciales está permitida cuando su competencia se restringe a los asuntos de
relevancia estrictamente constitucional y a la protección efectiva de los
derechos fundamentales en virtud de su posición como órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional, según lo previsto en el artículo 241 superior[43].
Tal como fue puesto de presente en la Sentencia T-264 de 2009[44],
y reiterado en la Sentencia T-183 de 2014[45], la Corte ha distinguido entre la
jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en sentido funcional, señalando que “[d]esde el primer punto de vista, el
único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la Corte
Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los
jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la
jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela […]”. Razón
por la cual, cuando la Corte revisa las decisiones tomadas en el curso de uno
de estos procesos contra una providencia judicial, actúa como superior
jerárquica de la autoridad judicial sin importar su especialidad, aplicando
directamente la Constitución y estableciendo su interpretación correcta.
Procedibilidad del caso concreto
3.10. En el caso concreto, la acción de amparo objeto de
revisión resulta procedente, en primer lugar, porque trata de una presunta
vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Según alegaron las
accionantes, y de acuerdo con los
hechos expuestos en el acápite primero (1º) de esta providencia, el Juzgado
Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Séptima
(7ª) de Decisión Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, incurrieron en
una supuesta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales en el transcurso del proceso de responsabilidad civil
contractual que adelantaron contra la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A.
al cometer un defecto sustantivo o material, un defecto fáctico y una violación
directa a la Constitución.
3.11. En segundo lugar, la acción de tutela que se revisa es
procedente porque satisface los requisitos generales de procedibilidad que la
jurisprudencia constitucional ha exigido cuando se trata de tutelas
interpuestas contra providencias judiciales, a saber, (i) el tema sujeto a
discusión es de evidente relevancia constitucional porque alude a la supuesta
comisión de un error en la impartición de justicia en detrimento de los derechos
de la parte actora; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance en la medida en que las
accionantes impugnaron la decisión de primera (1ª) instancia y no era factible
presentar el recurso extraordinario de casación, toda vez que la cuantía del
proceso no lo permitía[46] y se encontraban ante el riesgo de
sufrir un perjuicio irremediable como consecuencia de la insolvencia económica que
atravesaba la señora Ana Lucía Laverde de Strauss para atender su delicado
estado de salud, el cual se había visto deteriorado por la aparición de una
enfermedad catastrófica[47]; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez
porque la acción de tutela fue presentada dentro de los tres meses siguientes a
aquel en que se produjo el fallo de segunda (2ª) instancia en el proceso civil
ordinario[48]; (iv) las peticionarias identificaron
de manera razonable los hechos que supuestamente generaron la vulneración, así
como los derechos vulnerados, tanto en su escrito de tutela, como en el marco
del proceso civil ordinario[49], y (vi) las providencias que atacaron
no son de tutela.
3.12. Como resultado de lo anterior, la Sala entrará a
estudiar el fondo analizando el cumplimiento de las causales ‘especiales’,
‘específicas’, o ‘de procedibilidad propiamente dichas’, para
determinar si efectivamente las mencionadas autoridades judiciales lesionaron
los derechos fundamentales de las accionantes y merecen ser revocadas. No
obstante, antes de hacer lo dicho, recordará la jurisprudencia de la Corte
sobre el pago de la prima como la obligación
principal del tomador y como causal de terminación automática del contrato de
seguro, a la luz del derecho fundamental al debido proceso y del principio
pacta sunt servanda.
4. El periodo de gracia en los contratos de seguro de vida
– Reiteración de jurisprudencia
4.1. La
Constitución reconoce la libertad contractual y la autonomía privada en materia
de contratación. Sin embargo, el
artículo 335 superior impone un límite a esta voluntad al señalar que “[l]as
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que
se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150, son de interés
público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a
la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas
materias y promoverá la democratización del crédito”. Así, aun cuando la
Constitución reconoce la libertad para contraer derechos y obligaciones, el ejercicio
de las actividades descritas en la norma citada debe enmarcarse dentro de los
límites del bien común, los cuales han sido demarcados por la ley y la propia
Carta Política.
4.2. En la Sentencia T-490 de 2009[50]
la Sala Tercera (3ª) de Revisión se refirió a los límites constitucionales a la
libertad contractual en materia de seguros de vida. Al respecto, cabe anotar
que la relación que surge entre una compañía de esta naturaleza y sus clientes
nace y se regula a través del contrato de seguro y sus anexos contienen el
monto de las coberturas pactadas.
4.3. La actividad aseguradora,
por ser de interés público, habilita al legislador para regular en mayor grado
los requisitos y procedimientos a que deben ceñirse los contratantes, sin que
ello signifique que se eliminen de un todo principios inherentes a la
contratación privada.
4.4. Dentro de aquellas normas que restringen la libertad
contractual y la autonomía privada en la celebración de este tipo de contratos,
se encuentra el artículo 1152 del Código de Comercio, el cual regula lo que sucede
cuando el tomador de un seguro de vida ha incurrido en mora por no haber pagado
oportunamente una de las primas correspondientes. Especialmente, la norma descrita
señala que “[…] el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha
de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el
asegurador tenga derecho para exigirlas”. Así, el legislador le concedió un
“periodo de gracia” al deudor para ponerse al día en el cumplimiento de sus
obligaciones antes de autorizar a la empresa a dar por terminado el contrato.
4.5. La Superintendencia Financiera ha sostenido que el
periodo de gracia “[…] corresponde al lapso que el acreedor le otorga al
deudor para cumplir con su correspondiente prestación[51]”.
Es decir, que se trata de un periodo en el cual el deudor debe cumplir con
sus obligaciones con el fin de evitar una consecuencia para él adversa, a
saber, la terminación del contrato. De acuerdo con lo anterior, la entidad
aseguradora no puede dar por terminado este acuerdo, ni suspender la cobertura de
la póliza a la que él se refiere, tan pronto el tomador incurre en mora, sino
solo cuando este deja pasar un mes sin ponerse al día.
Se hace alusión a este tema porque es uno de los aspectos a
considerar con respecto al problema jurídico que analizará la Sala.
5. La autonomía de la voluntad y la buena fe como
principios rectores de los contratos civiles y comerciales – Reiteración de
jurisprudencia[52]
5.1. La celebración y ejecución de los contratos civiles y
comerciales debe desarrollarse de acuerdo con los principios de la autonomía de
la voluntad y la buena fe. Así lo señala el Código Civil en sus artículos 1602[53]
y 1603[54],
y la Constitución Política en su artículo 83[55]. El primero de estos principios,
también conocido como pacta sunt servanda, establece que las personas
naturales o jurídicas tienen la facultad de contraer libremente obligaciones
y/o derechos mediante la celebración de contratos. Una vez manifiestan allí su
voluntad y llegan a un acuerdo, el contrato se transforma en una ley para las
partes. Su terminación queda sujeta a la realización de un nuevo acuerdo, o al
cumplimiento de una de las causales previstas en la ley o en el mismo contrato.
Por lo tanto, mientras no hayan establecido otra cosa, ninguna de ellas queda
autorizada para alterar los términos contractuales de manera unilateral porque,
de lo contrario, le impondría a la otra una obligación, o le concedería un
derecho que jamás consintió[56]. Lo anterior implica que, por regla
general y sin perjuicio de las excepciones consagradas en la ley, cualquier
modificación de un contrato debe estar sometida al concurso de todas las
personas que lo celebraron.
5.2. El principio de la buena fe, por su parte, obliga a
las partes contratantes a dar, hacer o abstenerse de hacer aquello que está de
acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica que entablaron y que responde
a la finalidad perseguida por ambas[57]. Es decir, que según dicho principio,
ambas partes deben abogar por el cumplimiento
efectivo e integral de los pactos convenidos y la verdadera satisfacción de las
prestaciones acordadas, mas no limitarse a cumplir estrictamente con lo
que fue consagrado en el texto de manera escueta. De lo contrario, esto es, si el
contrato es interpretado de manera literal olvidando los motivos que llevaron a
las partes a suscribirlo, puede arrojar consecuencias jurídicas distintas a las
deseadas.
5.3. Según lo ha puesto de presente la jurisprudencia de la
Corte, tratándose específicamente de un contrato de seguro, la buena fe que se espera de las partes es cualificada[58]. Es decir, que la persona no solo
debe tener conciencia de celebrar y ejecutar el contrato de acuerdo con
la naturaleza de la relación jurídica y la finalidad que persiguen los
firmantes. Sino que, además, debe tener certeza de que efectivamente lo está
haciendo[59].
De esta manera, la buena fe aplicable a este tipo de situaciones exige un
elemento subjetivo, que se refiere a la intensión del actor, y uno objetivo,
que tiene que ver con la efectiva realización del comportamiento esperado.
5.4. En conclusión, la celebración y ejecución de un
contrato de acuerdo con los principios de la autonomía de la voluntad y la buena
fe, le permite a cada uno de los contratantes confiar en la palabra del otro y
tener una expectativa cierta de los efectos jurídicos del acuerdo celebrado. De
esta manera, la alteración unilateral de alguno de los términos contractuales,
o su lectura literal y maliciosa, se traducirían en un acto sorpresivo que
traicionaría la confianza depositada.
6. Las implicaciones de la
terminación automática del contrato de seguros sobre el derecho fundamental al
debido proceso – Reiteración de jurisprudencia
6.1. A propósito de la terminación automática de los
contratos de seguro por mora en el pago de la prima, el artículo 1068 del Código de Comercio, modificado por el artículo 82
de la Ley 45 de 1990[60], establece: “La
mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se
expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del
contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada
y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato. ||
Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador
en la carátula de la póliza, en caracteres destacados.|| Lo dispuesto en
este artículo no podrá ser modificado por las partes.” Al introducir esta
reforma, el Legislador suprimió la obligación que tenía el asegurador de notificarle
al tomador la terminación del contrato por mora en el pago de la prima y, este
último fenómeno jurídico (la terminación) empieza a operar de manera automática,
siendo deber del asegurador consignarla con caracteres destacados en la
carátula de la póliza esta circunstancia.
6.2. Dicha reforma fue declara exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-269 de 1999[61]. Allí conoció de una demanda
presentada contra el artículo 82 de la Ley 45 de 1990[62]
por una presunta vulneración al derecho a la igualdad entre las partes
contratantes y al debido proceso, bajo el argumento de que la supresión del
trámite de notificación le impedía al tomador y/o
asegurado realizar acciones tendientes a mantener la protección contratada.
Después de señalar que la prima es un elemento esencial del contrato de seguro
y la obligación principal del tomador, la Sala Plena recordó la exposición de
motivos y las discusiones que atravesó la Ley 45 de 1990[63].
A este respecto, puso de presente cómo el Legislador intencionalmente suprimió
el requisito de notificación con el propósito de garantizar los principios de
buena fe, diligencia, equilibrio e igualdad, evitando que una de las partes
pudiera beneficiarse del contrato y exigir a la otra su cumplimiento, mientras
ella misma no cumplía con sus propias obligaciones por mala fe, torpeza, negligencia
o descuido. Teniendo en cuenta que dicha consecuencia goza de la publicidad
necesaria para que todos los interesados la conozcan y actúen en consecuencia,
la Corte consideró constitucionalmente admisible que, dada la naturaleza
bilateral y onerosa del contrato de seguro, operara la condición resolutoria
tácita de manera automática sin necesidad de ningún tipo de aviso para
sancionar el incumplimiento. Específicamente, concluyó lo siguiente:
“[L]a finalidad de la reforma
legal que hoy se acusa, con la sanción implementada para el incumplimiento del
tomador por el no pago de esa prima, alivia en forma inmediata la carga del
asegurador y lo libera de su obligación de continuar asumiendo el riesgo
asegurado y, en consecuencia, si bien sanciona al tomador por la actuación
despreocupada en el cumplimiento de sus obligaciones frente al contrato y al
asegurador, de la misma manera impide que en mayor escala se genere un colapso
en el sector que atente gravemente contra su solvencia financiera y ponga en peligro
los derechos e intereses de todos los que participan en ella, en clara
protección de ese interés público que la misma encierra, lo que
constituye un desarrollo acorde con la Carta Política”.
6.3. No obstante, la regla general según la cual la mora conduce
a la terminación automática del contrato de seguro debe ser complementada con
lo dispuesto en el artículo 1152 del Código de Comercio, el cual regula la
manera en que opera dicha terminación cuando se trata, específicamente, de un
contrato de seguro de vida. Dicha norma señala que “[…] el no pago de las
primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la
terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”.
Así pues, el mencionado artículo otorga un “periodo de gracia” dándole al
asegurado la posibilidad de pagar la prima dentro del mes siguiente a la fecha
de cada vencimiento para evitar la terminación del contrato.
7. Los deberes oficiosos del
juez civil – reiteración de jurisprudencia
7.1. El
proceso civil colombiano es de interés público al buscar la verdad real, la
realización de la justicia y la prevalencia del derecho sustancial[64], mientras
simultáneamente asigna
ciertos asuntos
estrictamente a las partes, tales como la decisión de acudir a la jurisdicción
con el fin de presentar la demanda. Razón por la cual, nuestro sistema ostenta
un carácter mixto, pues es parcialmente dispositivo y parcialmente
inquisitivo. Por un lado, la iniciativa de acudir y activar la jurisdicción
recae en las partes, quienes, además, tienen la obligación de ser diligentes en
el cuidado de sus asuntos y de brindar al juez todos los elementos que
consideren necesarios para la prosperidad de sus pretensiones o
excepciones. El juez, por su parte, no es un simple espectador del proceso como
sucede en sistemas puramente dispositivos, pues la ley le asigna, entre otras,
las funciones de dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas que considere
necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los obstáculos
que le impiden llegar a decisiones de fondo y de decretar las pruebas de oficio
que considere necesarias, tanto en primera (1ª) como en segunda (2ª) instancia[65].
7.2. En relación con la debida integración del
contradictorio, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil le atribuyó
dicho deber a las partes, señalando que cuando
el proceso versa sobre “[…] relaciones o actos jurídicos respecto de los
cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de
mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales
relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse
por todas o dirigirse contra todas”. Sin embargo, a reglón seguido, el
mismo artículo contempló la posibilidad de que los demandantes falten a su
deber o se vean imposibilitados para cumplirlo, indicando que si no se logra
integrar el contradictorio “[…] el juez en el auto que admit[a] la demanda
ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio,
en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”[66].
7.3. De esta manera, si el juez civil encuentra a partir de la demanda y los
elementos de juicio aportados por el accionante que existen razones suficientes
para concluir que es imprescindible vincular a una parte (persona natural o
jurídica) que no fue demandada para alcanzar una respuesta al problema jurídico
que respete la prevalencia del derecho sustancial y se acerque al máximo a la
verdad real, deberá llamarla al juicio, como presupuesto de la adecuada
integración del contradictorio. De lo contrario, no podrá cumplir con las
finalidades constitucionales del proceso, pues le será imposible esclarecer
todos los hechos del caso y adoptar una decisión justa, en tanto refleje la
prevalencia del derecho material sobre las formas del juicio.
8. Caso concreto
8.1.
En el caso objeto de estudio, las señoras Ana Lucía Laverde de Strauss, Peggy
Erika Strauss Laverde y Yeimey Esther Strauss Laverde interpusieron una acción de
amparo contra el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de
Bogotá y la Sala Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal Superior de la
misma ciudad, por la presunta configuración de una causal especial de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el
trascurso del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que se
adelantó contra la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. A su juicio, las
providencias atacadas adolecen de: (i) un defecto sustancial o material que se
configuró, por un lado, cuando los jueces consideraron válida la terminación unilateral
del contrato a pesar de que esta tuvo lugar antes de que culminara el periodo
de gracia estipulado en el artículo 1152 del Código de Comercio[67]
y, por el otro, porque no prestaron atención al hecho de que la aseguradora hubiera
persistido en recaudar el pago de la prima después de que terminara el
contrato; (ii) un defecto fáctico porque los jueces ordinarios no tuvieron en
cuenta las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales demostraron que el
señor Strauss tenían fondos suficientes en su cuenta corriente, así como que el
débito automático estaba autorizado de todos sus productos bancarios, y (iii) una
violación directa de la Constitución por haber vulnerado sus derechos
fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a
la igualdad. Dado que este último defecto no fue expuesto con claridad por las
accionantes, la Sala infiere que se circunscribe a una presunta interpretación legal inconstitucional, o a la inaplicación
injustificada de una excepción de inconstitucionalidad, relacionada con la
terminación del contrato sin notificación previa.
8.2. Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado
por considerar que las autoridades acusadas no incurrieron en una causal
especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, toda vez que (i) la terminación del contrato de seguro de vida tuvo
lugar después del vencimiento del periodo de gracia, surtió efectos desde el
día en que se incurrió en mora porque, no habiéndose puesto al día el tomador en
el cumplimiento de sus obligaciones durante el mes siguiente, la aseguradora no
podía ofrecerle al tomador del seguro cubrimiento en los periodos no
cancelados, y (ii) si bien las pruebas aportadas por la parte actora indicaban
que el señor Strauss había autorizado el débito automático de todos sus
productos financieros y éstos contaban con fondos suficientes para que se
hiciera la operación para la cancelación de la prima, dicha valoración
probatoria era irrelevante puesto que correspondía a la relación entre el
cliente y el banco, y no a aquella que el primero tenía con la aseguradora. De
acuerdo con lo anterior, sostuvieron que no existía un vicio manifiesto que
afectara los derechos fundamentales de la parte actora, que violara la
Constitución y que mereciera la especial intervención del juez de tutela.
8.3. La Sala Primera de Revisión comparte parcialmente la
anterior apreciación en el sentido en que no advierte la comisión de un defecto
sustantivo o material, de un defecto fáctico, ni de una violación directa a la
Constitución en los términos expuestos por las accionantes. Con respecto al argumento de las tutelantes, según el cual la
terminación automática del contrato de seguro no debía ser fechada el primero
(1º) de noviembre de dos mil ocho (2008), sino el primero (1º) de diciembre del
mismo año, porque consideran que surte efectos por mora en el pago de la prima
cuando el tomador no se pone al día en el cumplimiento de sus obligaciones
durante el mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, según lo ordena el
artículo 1152 del Código de Comercio, en el caso concreto no se puede inferir
que la interpretación realizada por las autoridades judiciales haya vulnerado
los derechos fundamentales de la parte actora.
8.4. Tampoco considera la Sala que los jueces ordinarios incurrieron
en un defecto sustantivo o material al pasar por alto que la empresa
aseguradora intentó cobrar las primas atrasadas después de que venciera el periodo
de gracia porque no se desprende de allí una afectación a sus derechos
fundamentales. Si bien es cierto que dicho periodo se extiende por solo un mes
y que, posteriormente, se produce la terminación automática del contrato de
seguro de vida por mandato expreso del artículo 1152 del Código de Comercio[68],
el cobro fue infructuoso y la aseguradora manifestó haberlo extendido con el
ánimo de favorecer al deudor.
8.5. Respecto de la presunta comisión de un defecto fáctico
en dimensión negativa por haber omitido valorar aquellas pruebas que
demostraron que existían fondos suficientes en la cuenta de ahorros del señor
Strauss para el momento del cobro de la prima, de los cuales podía haberse
realizado el débito automático, solo bastaba corroborar que el difunto hubiese
incurrido en mora y no se hubiese puesto al día durante el mes de gracia. Las
razones que lo llevaron a incumplir sus obligaciones eran ciertamente
irrelevantes para efectos del proceso porque, independientemente de la
responsabilidad que tuviera la entidad financiera o cualquiera otra persona en
el débito fallido, lo que se debatía era estrictamente la legitimidad de la
terminación automática del contrato por parte de la aseguradora. Esta lectura
del ordenamiento jurídico resulta acorde con la Carta Política pues se
fundamenta en el principio pacta sunt servanda, así como en los
principios de buena fe, diligencia, equilibrio e
igualdad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.