T-065-13
Sentencia T-065/13
Sentencia T-065/13
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
para protección de derechos colectivos
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-Juez
debe declarar improcedente la acción de tutela si no se demuestra que existe
conexidad con un derecho fundamental
La Sala puede afirmar que los jueces de tutela deben
declarar improcedentes las acciones formuladas exclusivamente para la defensa
de intereses colectivos, si no se demuestra que existe un vínculo con un
derecho fundamental individual, el cual no puede ser hipotético sino que debe
estar realmente probado en el expediente. Esto es así no sólo porque la
doctrina constitucional lo ha sostenido de manera pacífica, sino especialmente
porque se evita que mediante un proceso sumario se tramiten pretensiones que
requieren fases procesales más complejas, idóneas para garantizar la protección
de los intereses difusos en la sociedad. En últimas, lo que se busca es asignar
a los derechos constitucionales sus respectivas acciones de defensa, con etapas
y principios procesales específicos que se ajusten a las necesidades de
protección.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
Ha sostenido la Corte que el perjuicio irremediable se
caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por estar próximo a
ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber
jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas
urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a
fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda
su integridad.
JUEZ DE TUTELA-No está
facultado para suspender provisionalmente la aplicación de una norma con
efectos erga omnes
ACCION DE TUTELA CONTRA EL
MINISTERIO DE TRANSPORTE-Improcedencia de suspender la circular de revisión
técnico mecánica a vehículos particulares que no han cumplidos seis (6) años a
partir de la matrícula
Referencia: expediente T-3621378
Acción de tutela presentada por
Luis Alejandro Motta Martínez contra el Ministerio de Transporte.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido, en única
instancia, por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá el cinco (5) de
julio de dos mil doce (2012), dentro de la acción de tutela promovida por Luis
Alejandro Motta Martínez contra el Ministerio de Transporte.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión
por medio de Auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012),
proferido por la Sala de Selección Número Nueve.
I. ANTECEDENTES
Luis Alejandro Motta Martínez interpuso acción de tutela
contra el Ministerio de Transporte porque considera se vulneran los derechos a
la salud pública, el medio ambiente sano y la vida, al disponer con carácter
general en una circular, que no deberá exigirse la revisión técnico mecánica a
aquellos vehículos particulares que no han cumplido seis (6) años contados a
partir de la matrícula. En su concepto, dicha actuación atenta contra los
postulados constitucionales por cuanto los propietarios de automotores se ven
liberados del deber de guardar las garantías mínimas de seguridad vial y de
ambiente por un tiempo prolongado.
A continuación se presentarán los antecedentes fácticos y
jurídicos de la demanda.
1. Hechos
1.1. El Presidente de la República, en ejercicio de
facultades extraordinarias conferidas por el Congreso,[1]
profirió el Decreto Ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”,
disponiendo en el artículo 202 que:
“[l]os vehículos nuevos de
servicio particular diferentes de motocicletas y similares, se someterán a la
primera revisión técnico - mecánica y de emisiones contaminantes a partir del
sexto (6°) año contado a partir de la fecha de su matrícula (…).”
1.2. El Ministerio de Transporte, como máxima autoridad
nacional de tránsito y transporte, estableció los criterios para la aplicación
de la norma citada en la circular MT- 20124000049191, señalando en los
literales a) y c) del numeral 10º lo siguiente:
“a. No se deberá exigir la revisión técnico mecánica a aquellos vehículos
particulares (…) que no han cumplido 6 años contados a partir de la fecha de la
matrícula; (…)
c. Para efectos de la revisión
técnico mecánica, a los vehículos de servicio oficial se les aplica las mismas
reglas de los vehículos de servicio particular.”
1.3. El actor afirma que las disposiciones citadas
constituyen un retroceso en seguridad vial y protección al medio ambiente,
porque la revisión técnico mecánica es la única manera de verificar si los
vehículos tienen condiciones óptimas de funcionamiento y los niveles de
combustión permitidos. Entiende que al reducirse el control sobre los automotores
circulantes, aumenta el número de accidentes de tránsito con ocasión de fallas
mecánicas y el nivel de emisión de gases contaminantes. Para sustentar su
posición, el demandante anexó sendos escritos al proceso de tutela en los
cuales se da cuenta del número de accidentes de tránsito ocasionados por fallas
mecánicas y los niveles de contaminación permitidos por las autoridades
nacionales.[2]
1.4. De otra parte, advierte el actor que la situación de
salud pública y medio ambiente se agrava si se eximen de la revisión técnico
mecánica los vehículos particulares que, no siendo nuevos, aún no han cumplido
seis (6) años desde la matrícula. Esta preocupación le surge porque el
Ministerio de Transporte, en la circular MT- 20124000049191, no aclara si lo
dispuesto por el Decreto Ley 019 de 2012 es aplicable a los vehículos
adquiridos luego de su entrada en vigencia, o si cobija también a los obtenidos
con anterioridad. Explica que si se entiende lo segundo, la cantidad de
vehículos eximidos de la revisión técnico mecánica se incrementa
considerablemente.
1.5. Con base en lo anterior el actor presentó acción de
tutela, solicitando el amparo de los derechos a la salud pública, el medio
ambiente sano y la vida de todos los ciudadanos. Pidió además, como objeto
material de protección, que (i) el juez constitucional suspendiera la
aplicación del artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012 y (ii) los literales a)
y c) del numeral 10º de la circular MT- 20124000049191, por medio de los cuales
se dispone no exigir la revisión técnico mecánica a aquellos vehículos
particulares que no han cumplido seis (6) años contados a partir de la
matrícula.
2. Respuesta de la entidad demandada
2.1. El Ministerio de Transporte solicitó que se declarara
improcedente la acción de tutela, ya que, en su concepto, (i) el peticionario
busca la protección de derechos colectivos (salud pública y medio ambiente
sano) y para eso debió instaurar una acción popular ante la jurisdicción contencioso
administrativa; y (ii) porque la tutela no se interpuso con el ánimo de
defender algún derecho fundamental por conexidad, en tanto el actor ni siquiera
demostró “la forma como la circular en comento le ocasiona un detrimento en
relación con sus derechos fundamentales en conexidad al derecho a un ambiente
sano”.
2.2. Respecto de la solicitud de suspensión de los efectos
generales del artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012, la accionada afirmó,
igualmente, que debía declararse improcedente el amparo, toda vez que el actor
cuenta con la acción de inconstitucionalidad para revisar si la norma atiende a
los postulados legales y constitucionales.
2.3. Por último la entidad demandada indicó que si no se
declaraba improcedente el amparo, en todo caso el mismo no debía prosperar,
toda vez que con sus actuaciones no vulneró los derechos al medio ambiente sano
y la salud pública, en tanto las autoridades de control guardan la potestad de
verificar en cualquier tiempo si los vehículos particulares conservan las
condiciones óptimas de seguridad y de emisión de gases. Explica el Ministerio,
entonces, que la obligación de los ciudadanos de mantener los vehículos en
buenas condiciones es independiente de la periodicidad con la cual tienen que
certificarla, por lo que “el porte de un certificado de revisión no exime al
propietario del vehículo y al conductor de mantenerlo en perfecto estado.”
3. Decisión que se revisa
3.1. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, en
fallo del cinco (5) de julio de dos mil doce (2012), resolvió amparar los
derechos a la salud y al medio ambiente sano en conexidad con la vida del señor
Luis Alejandro Motta Martínez; por consiguiente, ordenó suspender “la
exigibilidad y el deber de cumplimiento del Art. 202 del Decreto [Ley] 019
de 2012 y los literales a y c del numeral 10 de la Circular No. MT
20124000049191, expedida por el Ministerio de Transporte, mientras se resuelve
el fondo del proceso No. D-0008974 que cursa en la Corte Constitucional.”.[3]
3.2. El Juez de instancia manifestó que la tutela era
procedente de manera transitoria, pues a pesar de que en la Corte
Constitucional cursaba una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto
Ley en cuestión,[4] se buscaba evitar el
acaecimiento de un perjuicio irremediable en el goce efectivo del derecho
fundamental a la vida y la salud de los ciudadanos.
Posteriormente, sobre el asunto de fondo, explicó que el
Ministerio de Transporte, “al pretender ahorrar a los ciudadanos un trámite
inútil, ocasion[ó] un riesgo que afecta la vida y la integridad personal
de los coasociados, generando amenaza para el medio ambiente sano con los
nocivos efectos que la contaminación tiene en la salud pública.”; por lo
que era deber del juez constitucional intervenir para garantizar valores como
la integridad personal, el ambiente, la salud y la vida.
3.3. La sentencia fue impugnada, pero el Juzgado de
instancia no concedió el recurso por hallarlo extemporáneo.[5]
4. Incidente de nulidad
4.1. Luego de conocer la decisión de primera instancia, el
Ministerio de Transporte solicitó declarar nulo el proceso de tutela. En su
concepto, el fallador de instancia incurrió en los siguientes yerros: (i)
desconoció las normas que regulan los términos para impugnación en el proceso
de tutela al no conceder la apelación, pues el recurso se interpuso dentro de
los tres (3) días posteriores a la notificación de la sentencia; (ii) no tenía
competencia para conocer del caso porque se trataba de una demanda instaurada
contra una entidad pública del orden nacional, y según las reglas contenidas en
el Decreto 1382 de 2000, estos asuntos los conocen los Tribunales Superiores de
Distrito;[6] y (iii) violó el derecho
a la defensa del Gobierno Nacional, encabezado por el Presidente de la
República, al dejar sin efectos un Decreto Ley proferido por él sin antes
escuchar su posición al respecto.
4.2. Una vez iniciado el trámite de nulidad, el Ministerio
de Transporte allegó un documento al Juzgado de instancia desistiendo de la
nulidad, en lo atinente a la supuesta extemporaneidad del recurso de apelación.
Explicó que dentro de la entidad se había computado mal el término para
presentar el recurso, y que en virtud del principio de lealtad procesal
desistían del incidente.[7]
4.3. Respecto de los otros asuntos, el Juzgado Veinticinco
Civil Municipal de Bogotá no ha resuelto la solicitud de nulidad.[8]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico
2.1. Luis Alejandro Motta Martínez considera que el
Ministerio de Transporte vulneró los derechos al medio ambiente sano y la salud
pública de todos los ciudadanos, al disponer con carácter general en una
circular (y de conformidad con el artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012) que
a los vehículos particulares no podrá exigírseles la revisión técnico mecánica
durante seis (6) años contados a partir de la fecha de matrícula. A su juicio,
la falta de control durante ese lapso genera graves consecuencias para la
seguridad vial y la salud de los colombianos, por cuanto aumentan las emisiones
de gases contaminantes y los accidentes de tránsito por causas mecánicas. Por
su parte, el Ministerio de Transporte afirma que con su actuación no vulneró
los derechos invocados, ya que las autoridades tienen la facultad de revisar en
cualquier tiempo las condiciones mecánicas de los vehículos, y sus propietarios
tienen la obligación permanente de mantenerlos en perfecto estado.
2.2. En este contexto, le correspondería a la Sala Primera
de Revisión examinar si el Ministerio de Transporte violó los derechos a la
salud pública y el medio ambiente sano de los ciudadanos, al flexibilizar los
controles de revisión técnico mecánica de los vehículos que no han cumplido
seis (6) años desde su matrícula. Sin embargo, la entidad demandada sostiene
que antes de estudiar el asunto de fondo debe evaluarse si la acción de tutela
es procedente para defender derechos colectivos, supuestamente violados por la
expedición de una circular con carácter general. Y la Sala estima pertinente
esclarecer la cuestión planteada por el Ministerio de Transporte, porque el
primer examen que debió hacer el juez de instancia era el de la procedencia de
la acción de tutela en casos como este.
2.3. Por ende, la Sala determinará primero la procedencia de
la acción de tutela en el caso concreto.
3. En este caso la acción de tutela es improcedente, ya
que se busca la defensa de intereses colectivos de sujetos indeterminables,
supuestamente conculcados por una circular general, abstracta e impersonal
El Ministerio de Transporte considera que la acción de
tutela presentada por Luis Alejandro Motta Martínez es improcedente, porque
persigue de manera exclusiva la defensa de intereses colectivos sin explicar la
forma como sus derechos fundamentales se vieron afectados. Señala que la acción
de tutela está construida para garantizar el goce efectivo de bienes fundamentales
subjetivos, y que para las pretensiones colectivas del actor existe la acción
popular en la jurisdicción contenciosa administrativa. De otro lado el Juez de
instancia argumentó que la tutela era procedente, porque fue interpuesta por
una persona capaz, a nombre propio, y además busca evitar un perjuicio
irremediable en el ejercicio del derecho fundamental a la vida.
La Sala Primera de Revisión comparte el entendimiento del
Ministerio de Transporte para este caso, y estima que la acción de tutela es
improcedente porque, (i) el actor persigue exclusivamente la defensa de
intereses colectivos de personas indeterminables, sin demostrar alguna relación
real con un derecho fundamental; (ii) para lo anterior cuenta con otras
acciones judiciales y no busca impedir un perjuicio irremediable; y (iii)
persigue la protección de derechos supuestamente conculcados por una circular que
tiene carácter general, abstracto e impersonal.
3.1. El accionante persigue la defensa exclusiva de
intereses difusos de personas indeterminables
3.1.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido la
procedencia de la tutela para defender derechos colectivos, si el accionante
demuestra razonablemente que existe una relación con bienes fundamentales
subjetivos.[9] Por tanto, si el actor no
alcanza a demostrar alguna concordancia entre el derecho colectivo invocado y
algún postulado fundamental subjetivo, el juez constitucional tiene la
obligación de declarar improcedente el amparo, porque se estaría
desnaturalizando el propósito para el cual fue instituida la acción de tutela,
que no es otro que garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales
(art. 86, CP).
Desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional ha
sostenido que la tutela no procede para defender exclusivamente derechos
colectivos. Por ejemplo, en la sentencia T-254 de 1993,[10]
la Sala Segunda de Revisión dijo que una acción de tutela impetrada por un
número plural de personas era improcedente, porque sólo se pretendía la
garantía del derecho colectivo al medio ambiente sano. A juicio de la Corte,
“[e]s indudable que el bien
jurídico particularmente afectado con los hechos denunciados, es el derecho a
gozar de un ambiente sano, que consagra el artículo 79 y protege el artículo 88
de la Carta Política. Esta última norma advierte que las acciones populares
tienen como misión la defensa de los derechos colectivos, entre [e]llos, el del
ambiente. || En estas condiciones, la acci[ó]n judicial procedente, no podía
ser la de tutela, porque el derecho real o presuntamente vulnerado no tiene la
naturaleza de derecho fundamental, sino colectivo o difuso.”
Esta doctrina jurisprudencial ha sido aplicada por la Corte
Constitucional en múltiples oportunidades. En las sentencias T-1451 de 2000,[11]
T-990 de 2002[12] y T-049 de 2008,[13]
los accionantes reclamaban la protección de derechos colectivos mediante tutela
sin demostrar la afectación de bienes fundamentales subjetivos. La Corte, en
todos ellos, reiteró la regla arriba mencionada y declaró improcedentes las
acciones de tutela. Particularmente, en la sentencia T-1451 de 2000, al
estudiar el caso de unas personas que reclamaban la defensa de los derechos a
la salud pública y el medio ambiente sano por un problema de aguas servidas, la
Sala Tercera de Revisión sostuvo que:
“(…) al
no cumplirse, en este caso, uno de los requisitos para la procedencia de la
acción de tutela cuando de vulneración de derechos colectivos se trate, como lo
es demostrar la afectación directa y real de un derecho fundamental de quien
hace uso de este mecanismo subsidiario de protección, la acción de tutela ha
debido denegarse por los jueces que conocieron de ella e indicar a los actores
que contaban con una vía judicial alterna igualmente efectiva para lograr la
satisfacción de sus derechos, cual es la acción popular regulada por la ley 472
de 1998, a través de la cual los habitantes de la Avenida 19 del municipio de
Ciénaga, de manera personal y directa pueden obtener la orden para la
realización de los trabajos que se consideran necesarios para solucionar
definitivamente el problema de rebosamiento de aguas servidas que los aqueja.”
3.1.2. Bajo estas condiciones, la Sala puede afirmar que los
jueces de tutela deben declarar improcedentes las acciones formuladas
exclusivamente para la defensa de intereses colectivos, si no se demuestra que
existe un vínculo con un derecho fundamental individual, el cual no puede ser
hipotético sino que debe estar realmente probado en el expediente. Esto es así
no sólo porque la doctrina constitucional lo ha sostenido de manera pacífica,
sino especialmente porque se evita que mediante un proceso sumario se tramiten
pretensiones que requieren fases procesales más complejas, idóneas para
garantizar la protección de los intereses difusos en la sociedad. En últimas,
lo que se busca es asignar a los derechos constitucionales sus respectivas
acciones de defensa, con etapas y principios procesales específicos que se
ajusten a las necesidades de protección.
3.1.3. Pues bien, respecto del caso que ocupa a la Sala, se
tiene que el accionante pide el amparo de los derechos a la salud pública y el
medio ambiente sano, los cuales supuestamente se vulneraron por la demandada al
flexibilizar la certificación de la revisión técnico mecánica para los
vehículos que no han cumplido seis (6) años desde su matrícula. De conformidad
con la Constitución Política y la Ley 472 de 1998,[14]
tales derechos hacen parte de los llamados colectivos. En efecto, el artículo
79 superior, contenido en el capítulo sobre los derechos colectivos y del ambiente,
dispone que “todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano”;
el artículo 88 superior señala que los derechos colectivos están relacionados,
entre otros, con “el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salud pública,
la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de
similar naturaleza (…)”; y finalmente, el artículo 4º de la Ley 472 de
1998, consagra expresamente que son derechos e intereses colectivos, los
relacionados con “a) [e]l goce de un ambiente sano; (…) g) la seguridad y la
salud pública (…)”.
Está claro entonces que los derechos invocados por el actor
son derechos colectivos, porque así lo consagran la Constitución y la Ley, y
porque los intereses que protegen están difusos en toda la comunidad, sin que
pueda individualizarse en una sola persona la prerrogativa de reclamar ante el
Estado el goce efectivo de los mismos.
3.1.4. Ahora bien, esta situación por sí sola no hace
improcedente la tutela, pues el actor señala que con la actuación del
Ministerio de Transporte se desconoce también el derecho fundamental a la vida
de todos los ciudadanos, porque al reducirse los controles sobre los vehículos
circulantes, inmediatamente aumenta el riesgo de sufrir accidentes de tránsito
por causas mecánicas y se incrementan los niveles de emisión de gases
contaminantes. De esta forma el peticionario justifica la relación existente
entre los derechos colectivos supuestamente vulnerados y la violación o amenaza
de un derecho fundamental, de lo cual concluye que el amparo es procedente.
3.1.5. Para la Sala, sin embargo, dicha relación es efímera,
y no basta la simple afirmación sobre la violación de un derecho fundamental
para que la tutela sea procedente. Si bien es cierto que de la afectación de un
interés colectivo pueden desprenderse consecuencias negativas para derechos
fundamentales, en este caso la vida, es necesario que se demuestre la vinculación
concreta con el derecho fundamental individual. En este caso no obra en el
expediente alguna prueba de que el accionante haya visto comprometido su
derecho a la vida o la salud, toda vez que se limitó a señalar genéricamente
que los ciudadanos podrían resultar perjudicados con la medida del
Ministerio de Transporte. El accionante no expresa de manera concreta cómo sus
derechos fundamentales se han visto menguados, ni tampoco señala los escenarios
bajo los cuales se concreta la violación. En este caso el actor no demostró que
hubiese una relación cierta entre los derechos colectivos invocados y algún
bien fundamental individual.
3.1.6. Nótese entonces que se trata de una acción presentada
exclusivamente para defender el interés difuso en la comunidad de que el medio
ambiente y la salud pública mantengan niveles óptimos, como una forma de
alcanzar bienestar social generalizado. De acuerdo al amparo que invoca el
accionante, los bienes a proteger están asignados a toda la sociedad y no a una
persona determinada o determinable. No puede identificarse a un individuo, ni
siquiera al accionante, como sujeto pasivo de una violación a sus derechos
fundamentales.
3.1.7. Sobre este punto, es de aclarar que el hecho de que
el actor haya acudido individualmente y a nombre propio en acción de tutela, no
es indicador de que busque el amparo de sus derechos fundamentales subjetivos.
El criterio de procedencia de la acción de tutela para proteger derechos
fundamentales, o de la acción popular para la garantía de los intereses
colectivos, no es cuantitativo, pues el número de sujetos que pretenden en una
acción no es lo relevante para determinar la naturaleza de la prerrogativa que
se reclama. Es el contenido y la titularidad del derecho a proteger en cada caso
lo que realmente establece su naturaleza. Si el derecho tiene un contenido
indivisible y da cuenta del interés común de un grupo de personas sobre las
cuales no puede identificarse una sola como titular del mismo, se puede estar
frente un derecho colectivo; por otro lado, si se tiene un interés susceptible
de ser individualizado en una persona determinada o determinable, se puede
tratar de un derecho subjetivo fundamental.
De esta forma, que Luis Alejandro Motta Martínez haya
pretendido la defensa del derecho al medio ambiente sano y la salud pública a
nombre propio, no es indicador de que el interés que busca proteger sea
individual, y tampoco despoja a la sociedad de el interés común que tiene sobre
dichos bienes. Como se advirtió atrás, un derecho colectivo no se transforma en
uno individual por el hecho de haber sido reclamado por una persona, y
viceversa.[15]
3.1.8. Así las cosas, el peticionario no cumplió con la
carga de demostrar que existía alguna relación entre los derechos colectivos
invocados y los derechos fundamentales a la salud y la vida. Por el contrario, la
Sala constató que con la acción se buscaba defender exclusivamente un interés
difuso de sujetos indeterminados e indeterminables. Esto sería suficiente para
declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo se expondrán otras
razones que conducen a la misma conclusión.
3.2. Para la defensa de intereses colectivos existe otro
medio de defensa judicial y no se busca evitar un perjuicio irremediable
3.2.1. La Constitución Política consagra, entre otras
acciones constitucionales, la acción popular para la protección de los derechos
e intereses colectivos (art. 88, CP), y la Ley 472 de 1998[16]
reguló el procedimiento para ajustarlo a las necesidades de garantizar tales
bienes sociales. Puede afirmarse entonces que el actor cuenta con otro medio de
defensa judicial idóneo para evitar un daño contingente, hacer cesar el
peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos al medio
ambiente sano y la salud pública. De esta forma, la procedencia de la acción de
tutela se supedita a la eficacia de esta acción para evitar el acaecimiento de
un perjuicio irremediable,[17] analizando las
circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.
A propósito del perjuicio irremediable, se ha sostenido por la
Corte que se caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por
estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o
moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que
requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social
justo en toda su integridad.[18]
3.2.2. Bajo estos criterios, la acción de tutela analizada
es improcedente para buscar la protección exclusiva de los derechos colectivos
al medio ambiente sano y la salud pública. Y es que la sala observa que no se
busca evitar un perjuicio irremediable (i) inminente y actual, toda vez que al
invocarlo el peticionario no indica que esté atravesando por una situación
apremiante de salud, o que su vida esté corriendo peligro real con la política
de flexibilización de la revisión técnico mecánica, y no hay razones para
concluir que esta circunstancia hubiera variado en el curso del proceso. Así
mismo, el perjuicio no es (ii) grave, porque ni siquiera existe una
prueba sumaria que indique que la actuación del Ministerio de Transporte pone
en riesgo directo la vida y la salud del peticionario. En efecto, sólo se
mencionan escenarios hipotéticos en los cuales todos los ciudadanos podrían ver
menguado sus derechos colectivos.
3.2.3. En consideración a lo anterior, (iii) la
actuación del juez de tutela no es urgente, y las órdenes encaminadas a
proteger los derechos son postergables. Por tanto, no es desproporcionado
exigirle al peticionario que acuda a la acción popular para la defensa de los
derechos colectivos, en tanto es un medio eficiente e idóneo para hacerlo.
3.3. El actor persigue la protección de derechos supuestamente
conculcados por una circular que tiene carácter general, abstracto e impersonal
El numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prescribe
expresamente que “[l]a acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando
se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Lo anterior
obedece a que en el ordenamiento jurídico existe un sistema de control judicial
para censurar actos de esa naturaleza, como la acción de simple nulidad
prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley
01 de 1984).[19] De esta forma, se
conserva el orden de asignación de competencias a las jurisdicciones, y se
asegura el respeto del derecho al debido proceso de terceros e intervinientes.[20]
En este caso, el accionante solicita que se suspenda la
exigibilidad de los literales a) y c) del numeral 10º de la circular MT-
20124000049191, por medio de los cuales el Ministerio de Transporte dispuso no
exigir la revisión técnico mecánica a aquellos vehículos particulares que no
han cumplido seis (6) años contados a partir de la matrícula. A juicio de la
Sala ese acto es de carácter general, por cuanto no pretende regular
situaciones jurídicas concretas de personas determinadas, sino que, por el
contrario, busca establecer unos lineamientos abiertos para la certificación de
la revisión técnico mecánica de los vehículos particulares. Allí no se buscan
modificar las circunstancias jurídicas de un individuo en especial, sino que se
indica en abstracto qué tipo de vehículos no necesitan acreditar la revisión y
por cuanto tiempo.
Por esta otra razón la acción de tutela es improcedente, y
es apenas entendible remitir al peticionario a la acción de simple nulidad para
tramitar sus pretensiones de anular la circular del Ministerio de Transporte,
máxime si no se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como
se observó en el aparte anterior.
4. El juez de tutela no está facultado para suspender
provisionalmente la aplicación de una norma con efectos erga omnes
Aunque en el apartado anterior ya se expusieron las razones
esenciales por las cuales debe declararse improcedente la tutela, la Sala
estima necesario aclarar algunas consideraciones hechas por el Juez de
instancia, que no resultan admisibles a la luz de los postulados
constitucionales y la jurisprudencia de esta Corporación.
4.1. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá,
actuando como juez de tutela de única instancia, resolvió “suspender la
exigibilidad y cumplimiento” del artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012,
y las directrices del Ministerio de Transporte que lo desarrollan. En su
concepto, tales normas eran contrarias a los mandatos constitucionales de
protección del medio ambiente y la salud pública, y sometía a todos los
ciudadanos a una merma insoportable en el goce efectivo de sus derechos a
la vida y la salud. Por tanto, entendió que si “el Estado y sus máximas
autoridades, sin razón y sin estudios especializados previos que soporten un
argumento, (…) vulneran la Constitución Política además de incumplir sus
deberes frente a los ciudadanos”, el juez de tutela tiene la facultad de
suspender provisionalmente los efectos generales de las normas.
Al respecto debe recordarse que: (i) las sentencias de
tutela tienen efectos inter partes y, por tanto, (ii) cuando el juez
encuentre una contradicción de una norma jurídica con la Constitución, sólo
puede inaplicar la primera respecto del caso concreto.
4.2. En efecto, la jurisprudencia y la doctrina
constitucional han sido pacíficas en sostener que las sentencias de los jueces
de tutela tienen efectos inter partes.[21] Es decir, que sólo
definen o modifican las circunstancias jurídicas de las personas que fueron
parte del proceso constitucional, sin que puedan asignarle un derecho o crearle
una obligación a algún tercero que no ha sido convocado.[22]
Los efectos de la decisión se limitan al caso que se estudia, y todas las
órdenes que se emitan deben estar dirigidas para que “aquel respecto de
quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”, nadie más
(art. 86, CP).
Entonces, cuando se decide inaplicar una norma en sede de
tutela, debe ser sólo para el asunto en concreto, en aras de salvaguardar los
derechos fundamentales subjetivos de quien invoca el amparo.[23]
Dicha disposición exceptuada por inconstitucional no sale del ordenamiento
jurídico ni se suspende su aplicación para todos los operadores, sino que
continúa siendo válida y produce efectos para los demás casos, pues, se repite,
los efectos del control constitucional por vía de excepción son inter partes
y sólo aplican para el asunto bajo estudio.[24]
4.3. Bajo estas condiciones, salta a la vista que el Juez
Veinticinco Civil Municipal de Bogotá no estaba facultado para suspender la
aplicación general del artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012, ni las disposiciones
que lo desarrollan. Si observaba que el cumplimiento de esas normas conllevaba
en el caso concreto a desconocer los derechos fundamentales del actor, debía
exceptuar su aplicación restringido a la controversia suscitada.[25]
Aceptar extender los efectos de esa decisión hacía terceros no sólo vulneraría
el derecho al debido proceso de éstos, sino que, dada la forma en que se hizo,
perjudicaría de manera sustancial la presunción de constitucionalidad de la ley
y el principio democrático que caracteriza al Estado de Derecho, en tanto con
un fallo aislado se pretendía desechar mandatos revestidos de validez
jurídica.
4.4. Es de recordar que la titularidad del poder judicial de
control constitucional abstracto está concentrado únicamente en la Corte
Constitucional, cuando se trata de examinar decretos con fuerza de ley (numeral
5º, art. 241, CP). Esta institución fue creada especialmente por el
constituyente primario, entre otras cosas, para guardar la integridad y la
supremacía de la Carta Política ante cualquier incompatibilidad con normas de
inferior jerarquía, en un marco de respeto por el principio democrático. Por
esta razón, el juez de instancia no tenía competencia para ejercer control de
constitucionalidad abstracto sobre la norma que flexibilizaba los controles de
certificación de la revisión técnico mecánica, menos aún si conocía que en esta
Corporación cursaba una demanda de inconstitucionalidad contra tal norma.
Incluso a propósito de la acción de inconstitucionalidad
impetrada por un ciudadano contra la misma norma que el juez de tutela decidió
‘suspender’, la Sala Plena de esta Corporación profirió la sentencia C-745 de
2012,[26] resolviendo declarar
exequible el artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012 porque en su criterio y
frente a los cargos de la demanda, la disposición no contradice la constitución,[27]
en tanto no constituye una extralimitación de las facultades extraordinarias
otorgadas al Presidente de la República; no lleva a que el Estado renuncie al
deber de control y vigilancia respecto de la calidad de los bienes ofrecidos a
la comunidad; y no desconoce el postulado de la buena fe y de la confianza
legítima de los empresarios de los centros de diagnóstico automotriz.
4.5. Cabe señalar sin embargo, que los principios, derechos
y valores constitucionales son patrimonio de toda la jurisdicción
constitucional, es decir, de todos los jueces de la República, sin importar
cuál sea su jerarquía o ámbito de especialidad. Por ello el juez de tutela no
puede desconocer normas legales que implementan y desarrollan la Constitución
Política, a la vez que el juez ordinario no puede aplicar las normas legales,
omitiendo los valores y derechos constitucionales que estas desarrollan y
pretenden hacer realidad.
Pero es indudable que la Constitución Política confía la
defensa de los acuerdos básicos de la sociedad a la Corte Constitucional. Es su
deber mediante el ejercicio de sus competencias, proteger la defensa del orden
constitucional vigente. Por supuesto esta Corporación no es el único órgano al
que se le confía la función de defender y proteger la Constitución. De hecho,
ese es un deber y una función de toda autoridad pública. Lo que debe resaltarse
en este caso es la función primigenia que se confirió a la Corte Constitucional
como órgano del Estado cuya existencia se justifica como guardiana de la
integridad de la Constitución, tal como se expresó en el apartado 4.4. de esta
sentencia.
4.6. Conclusión
Bajo las consideraciones presentadas, la Sala Primera de
Revisión concluye que la acción de tutela interpuesta por Luis Alejandro Motta
Martínez contra el Ministerio de Transporte es improcedente, porque (i) el
actor persigue exclusivamente la protección de intereses difusos de personas
indeterminables, sin demostrar alguna relación real con un derecho fundamental;
(ii) para proteger derechos colectivos puede acudir a otras acciones judiciales
y no busca impedir un perjuicio irremediable; y (iii) persigue la protección de
derechos supuestamente conculcados por una circular que tiene carácter general,
abstracto e impersonal.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de única
instancia y declarará improcedente el amparo constitucional, advirtiéndole al
peticionario que puede interponer una acción popular ante la jurisdicción contenciosa
administrativa para buscar la defensa de los derechos colectivos al medio
ambiente sano y la salud pública.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el cinco (5)
de julio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de
Bogotá, mediante la cual se ampararon los derechos al medio ambiente sano y la
salud pública de Luis Alejandro Motta Martínez. En su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por él contra el Ministerio de
Transporte.
Segundo.-
LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1° del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, así: “[d]e conformidad con lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha
de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para
suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública.”.
[2]
De los anexos que se adjuntan al proceso de tutela, el actor resaltó las
siguientes conclusiones: (i) las normas exoneran de la revisión técnico
mecánica “a 911.530 vehículos” (la fuente del accionante fue el Comité
Automotor – Econometría S.A.), aumentando el porcentaje de automotores sin
revisión del 54% al 80%, sumándoles aquellos que evaden la revisión; (ii) las
garantías de los vehículos nuevos sólo cubren hasta cinco (5) años ó 100.000
Kms, o hasta dos (2) años ó 50.000 Kms, sin que alcance a cubrirse la
adherencia y el frenado de las llantas, ni “el catalizador, la sonda lambda
y los sensores de oxigeno, que constituyen los sistemas ‘antipolution’”;
(iii) finalmente, advirtió que la tasa de mortalidad causada por “posibles
fallas mecánicas”, ascendió de 126 en el año dos mil ocho (2008) a
171 en el año dos mil diez (2010), lo cual muestra un retroceso progresivo en
las políticas de seguridad vial (la fuente del actor fue el informe Forensis
2010 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses). (Folios 19
al 27).
[3]
Al momento de proferirse la sentencia de tutela, el juez de
instancia se percató de que en esta Corporación cursaba una demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012. Allí
se sostenía que dicha norma desconoce los bienes constitucionales, porque
incurre en un exceso en el ejercicio y otorgamiento de las facultades
extraordinarias; se omite el deber del Estado de proteger la vida y la
integridad de las personas, y se viola el principio de confianza legítima de
los empresarios que instalaron centros de diagnóstico automotriz. La Corte Constitucional, luego de que el fallo de tutela surtiera sus efectos, resolvió declarar
exequible la norma mediante sentencia C-745 de 2012 (MP. Mauricio González
Cuervo), el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
[4]
Ibíd.
[5]
Auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), proferido por el
Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual no se
concedió el recurso de apelación del fallo de primera instancia por
extemporáneo. (Folio 297 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga
alusión a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno
principal, a menos que expresamente se diga otra cosa.
[6]
Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la
acción de tutela”, artículo 1º, numeral 1º. “Las
acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del
orden nacional (…) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia,
a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos
Seccionales de la Judicatura.”.
[7] (Folios 19 al 22 del
cuaderno de revisión).
[8] El despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó telefónicamente con el Juzgado Veinticinco Civil
Municipal de Bogotá, para establecer si allí se resolvió algo respecto la
nulidad presentada por el Ministerio de Transporte. Un funcionario del Juzgado
informó que no se había decidido nada al respecto, porque el expediente había
llegado hasta la Corte Constitucional y estaban a la espera de lo que allí se
disponga. Debe recordarse que la Corte Constitucional, en el ejercicio de su función de Revisión de fallos de tutela, ha
considerado en diversas oportunidades que para lograr una protección efectiva
de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir
información por vía telefónica a los involucrados en el proceso sobre algunos
aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del trámite de
la acción. Esta decisión encuentra pleno sustento en los principios de
celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez
de tutela. Al respecto, se pueden revisar entre otras decisiones, las
sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-643
de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño)
y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino).
[9]
Al respecto pueden observarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-251 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-140 de 1994 (MP.
Vladimiro Naranjo Mesa), SU-1116 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett),
T-087 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1259 de 2008 (MP. Rodrigo
Escobar Gil), T-553 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-500 de 2012
(MP. Nilson Pinilla Pinilla). En estas providencias se advierte que reconocer
que una acción de tutela tiene como objetivo la protección de un derecho
colectivo no es razón suficiente para declararla improcedente, pues se ha
establecido por vía de excepción que el amparo constitucional procede cuando a
pesar de existir un interés colectivo, la situación que lo vulnera afecta
también derechos fundamentales individuales y concretos, de personas
determinadas o determinables.
[10]
(MP. Antonio Barrera Carbonell).
[11]
(MP (e). Martha Victoria Sáchica de Moncaleano).
[12]
(MP. Álvaro Tafur Galvis).
[13]
(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[14]
“Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de
grupo y se dictan otras disposiciones”.
[15]
En efecto, existen casos en los cuales hay sujetos colectivos (con un número
plural de personas) que pretenden la protección de intereses individuales, como
los sindicatos, las propiedades horizontales y las personas que actúan en
acción de grupo. Y, por el contrario, hay asuntos en los cuales los
peticionarios actúan de manera individual, y realmente solicitan la protección
de intereses colectivos, piénsese por ejemplo en una acción popular interpuesta
por una sola persona para la defensa del derecho a la libre competencia
económica. En este orden de ideas, un derecho no es colectivo o individual por
el número de personas que lo alegan, debe observarse el contenido del derecho y
el interés que busca proteger, si es de la comunidad o de una persona
determinada o determinable.
[16]
“Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de
grupo y se dictan otras disposiciones.”
[17]
Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada
en el artículo 86 de la Constitución Política”, numeral 3º del artículo 6º: “[l]a acción de tutela no procederá: (…) 3. Cuando se pretenda
proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el
artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el
titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones
que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir
un perjuicio irremediable.”
[18]
Sobre las características del perjuicio irremediable, la sentencia T-225 de
1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) sostuvo que: “Al examinar cada uno de los
términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio
irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el
sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico
concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a
uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las
autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción
de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción,
ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en
el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos
antijurídicos. (…)”.
[19] Derogado por la Ley 1437 de 2011, que empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012.
[20]
Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil, A.V.
Jaime Araujo Rentería), mediante la cual se declaró improcedente una acción de
tutela porque pretendía censurar un acto de carácter general, y no se buscaba
evitar un perjuicio irremediable. En dicha providencia se citaron diversos
precedentes que mantenían la misma postura, a saber: las sentencias T-321 de
1993 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-287 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo), T-815 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1452 de 2000 (MP. Martha
Victoria Sáchica), T-1497 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica), T-1098 de 2004
(MP. Álvaro Tafur Galvis), T-435 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra),
T-1015 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1073 de 2007 (MP. Rodrigo
Escobar Gil) y T-111 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño).
[21]
Desde sus inicios la Corte Constitucional señaló que las sentencias de tutela
tienen efectos inter partes. Por ejemplo, en las sentencias T-321 de
1993 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-367 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y
T-382 de 1993 (MP. Alejandro Martínez Caballero), la Corte sostuvo que el juez de tutela no estaba facultado para pronunciarse de forma
impersonal, general y abstracta, puesto que la controversia que se llevaba para
su conocimiento buscaba la protección de un interés individual, particular y
concreto. Esta postura fue reiterada constantemente por las Salas de Revisión
de esta Corporación, entre muchas otras, vale la pena mencionar las sentencias
T-643 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-187 de 2002 (MP. Alfredo
Beltrán Sierra) y T-583 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[22]
Sobre este punto en especial, puede observarse la sentencia de la Corte Constitucional T-643 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell), mediante la cual se
revocó la decisión de un juez de instancia de extender los efectos de su
sentencia a otras personas que eventualmente podían estar en la misma
situación. A juicio de la Corte, “(…) la tutela es un mecanismo que se
activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene
efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es,
en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma
situación.”.
[23]
Al respecto véase la sentencia de la Corte Constitucional T-221 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), mediante la cual se decidió
inaplicar por inconstitucional una norma que regulaba el sistema pensional para
un caso concreto. En esta providencia se advirtió que la excepción se aplicaba
solamente para el asunto de la accionante por los efectos inter partes de
las sentencias de tutela, sin perjuicio de que tal providencia operara como
precedente.
[24]
Excepcionalmente se permite que las sentencias de tutela tengan efectos más
amplios que los inter partes. Por ejemplo, se ha sostenido que la Sala Plena de la Corte Constitucional puede darle efectos inter pares a sus
decisiones, para que los jueces las apliquen de la misma forma para situaciones
de igual naturaleza (véase el Auto 071 de 2001 y la sentencia SU-783 de 2003).
De igual forma, las salas de revisión de la Corte le han dado efectos inter comunis a determinadas decisiones, cuando hay personas que no han acudido a
la tutela pero se hallan dentro del mismo grupo de afectados (véanse, entre
otras, las sentencias SU-1023 de 2001, T-203 de 2002 y SU-913 de 2009).
[25]
Sobre la inaplicación de una norma jurídica para un caso concreto, pueden
observarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-1291 de 2005(MP. Clara Inés Vargas Hernández) y T-221 de 2006 (MP.
Rodrigo Escobar Gil). En dichas providencias se decidió declarar la excepción
de inconstitucionalidad e inaplicar para dos asuntos el artículo 1º de la Ley 860 de 1993, que establecía unos requisitos más estrictos (que los consagrados en la Ley 100 de 1993) para obtener la pensión de invalidez. A juicio de las Salas de Revisión, la
aplicación de esas normas se tornaba desproporcionado en los casos concretos,
en tanto imponían presupuestos regresivos injustificados para adquirir el beneficio
pensional.
[26] (MP. Mauricio González
Cuervo).
[27]
El demandante consideraba que la norma acusada “(…) desconocía el
Preámbulo de la Constitución y vulnera[ba] sus artículos 2, 3, 4, 5, 11,
12, 78, 79, 80, 83, 113, 114, 150 -numerales 1, 2, y 10-.” Sustentaba su
demanda en que dicho precepto incurría en un exceso en el
ejercicio y otorgamiento de las facultades extraordinarias, omitía el deber del
Estado de proteger la vida y la integridad de las personas, y violaba el
principio de confianza legítima de los empresarios que instalaron centros de
diagnóstico automotriz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.