T-065-10
Sentencia T-065/10
Sentencia T-065/10
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL
DISCAPACITADO-Protección
constitucional especial
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Excepciones a la regla general que las EPS no pueden
suspender los tratamientos médicos ya iniciados
Las entidades responsables de prestar el servicio
público de salud, no pueden suspender válidamente la prestación de tratamientos
médicos ya iniciados, salvo cuando (i) el servicio médico requerido haya sido
asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o; (ii) el paciente
afectado en su salud, haya superado el estado de enfermedad que se le venía
tratando. Igualmente, entre las justificaciones no válidas para suspender la
prestación de un tratamiento médico ya iniciado, está la desvinculación laboral
del paciente y su consecuente suspensión en el pago de los aportes al sistema
de salud. En estos casos, reunidas los requisitos jurisprudenciales reseñados
con anterioridad, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS respectiva,
la reanudación del tratamiento médico suspendido.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Controversias entre EPS y ARP sobre el origen común o
profesional de una enfermedad no es razón para negar el servicio a un
trabajador o extrabajador que lo necesite
Del
recuento normativo y jurisprudencial referido, es claro que sin importar cual
sea la entidad obligada a asumir finalmente el pago de los servicios prestados,
las empresas prestadoras de servicios de salud deben brindar la atención médica
que el paciente requiera, independientemente de la existencia de controversias
sobre la determinación de la entidad responsable de sufragar los gastos que la
atención genere, toda vez que precisado el origen de la enfermedad o del
accidente, el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos que permiten el
reembolso de los gastos que la atención en salud causó. En conclusión, las
prestaciones asistenciales derivadas de una enfermedad profesional o de un
accidente de trabajo, deben ser cubiertas por la EPS a la que se encuentre
afiliado el respectivo trabajador, sin perjuicio del derecho que le asiste a la
EPS, una vez se ha definido en forma definitiva el origen o la calidad de la
contingencia, de recobrar los gastos en que haya incurrido a la ARP responsable
de asumir la prestación. La falta de dictamen definitivo sobre el carácter
profesional o común de una dolencia, no constituye una razón que pueda
válidamente esgrimir una EPS para negar al trabajador o extrabajador el acceso
a los servicios médicos que requiera con necesidad.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Reintegro
de la actora a un cargo acorde con sus condiciones de salud
JURISDICCION ORDINARIA LABORAL-Mecanismo al que puede acudir la accionante para
reclamar indemnizaciones, salarios y demás prestaciones dejadas de percibir
durante el tiempo que estuvo desvinvculada
DERECHO A LA SALUD-La EPS deberá continuar y culminar con los servicios médicos requeridos
por la peticionaria que venían siendo tratadas con anterioridad a su retiro
Corresponde a Saludcoop EPS mantener la atención de
aquellas enfermedades que la actora adquirió en vigencia de la relación con esa
EPS y que venían siendo tratadas por la misma, hasta tanto otra entidad se haga
cargo de la prestación del servicio de salud de la accionante o la misma supere
el estado de enfermedad de la patología por la cual venía siendo tratada.
En consecuencia, esta Corporación ordenará a Saludcoop EPS garantizar la
continuidad y culminación de los servicios médicos requeridos por la
accionante, respecto de las enfermedades que venían siendo tratadas con
anterioridad a la novedad de retiro reportada por el empleador. Una vez se
establezca el origen de la enfermedad que viene padeciendo la peticionaria, la
EPS podrá acudir a las vías legales que estime pertinentes para realizar el
recobro, si a él hubiere lugar.
Referencia:
expediente T-2408580
Acción de tutela de Vera Judith Ceballos Jiménez contra Saludcoop EPS, con vinculación oficiosa de
Colmena ARP y Serviaseo Cartagena S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Maicao el ocho (8) de junio
de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y el Juzgado Primero (1°) Promiscuo
del Circuito de Maicao, el veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009),
en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. El veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009)
la señora Vera Judith Ceballos Jiménez interpuso acción de tutela contra Saludcoop
EPS por considerar que la accionada vulneró su derecho fundamental a la salud. A
continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:[1]
1.1. Vera Judith Ceballos Jiménez laboró desde el año dos mil dos (2002) en la sociedad
Serviaseo Cartagena S.A., mediante distintos contratos de trabajo a término
fijo. El último contrato se suscribió para el periodo comprendido entre el
primero (1°) de enero de dos mil nueve (2009) y el treinta y uno (31) del mismo
mes y año. Finalizado este plazo, el empleador no prorrogó el contrato (fls.
50, 55 y 101 Cdno.1).
1.2. En virtud de la relación laboral, prestó sus
servicios en las instalaciones de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. Indicó
que en cumplimiento de las funciones allí encomendadas, levantaba baldes de
agua y realizaba otros esfuerzos físicos que le generaron fuertes dolores en su
cuerpo. Ante estos padecimientos, acudió a Saludcoop EPS. Allí su médico
tratante le diagnosticó la enfermedad “dorsalgía” y le comunicó que la
actividad física realizada en Electricaribe S.A. le podría generar mayores
dolores corporales.
1.3. Afirmó que debido a su desvinculación laboral,
Saludcoop EPS no continuó suministrando los medicamentos necesarios para
mitigar los dolores que produce su enfermedad. Agregó que, por su escaso
patrimonio económico y los gastos que implica el sostenimiento de sus tres
hijos menores de edad, no puede asumir el costo de su tratamiento médico.
1.4. Con fundamento en los hechos descritos la
accionante solicitó ante el juez de tutela, se ordenara a Saludcoop EPS la
reanudación del servicio de salud que requiere para el cuidado de su enfermedad.
Intervención de las entidades accionadas.
Intervención de Saludcoop EPS
2. Saludcoop EPS, a través de su gerente “regional
costa atlántica”, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Como
argumento de defensa señaló, en síntesis, lo siguiente: La acción de tutela es improcedente respecto de
Saludcoop EPS ya que esta entidad carece de legitimación en la causa por pasiva
en el proceso. Si bien a veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) la
afiliación de la actora se encontraba vigente por periodo de protección laboral
hasta el día treinta (30) del mismo mes y año, a partir de esta última fecha la
atención en salud debía ser garantizada por la empresa Serviaseo Cartagena S.A.
en virtud de la estabilidad laboral reforzada de que eventualmente gozaría la
accionante o, en su defecto, por el municipio de Maicao o el departamento de la
Guajira.
El juez de instancia, luego de estudiar la
intervención de Saludcoop EPS y la declaración juramentada que rindiera la
accionante el primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009), decidió por auto
de la misma fecha, vincular al trámite de amparo a Colmena Riesgos
Profesionales y Serviaseo Cartagena S.A.
Intervención de Colmena Riesgos Profesionales
3. Colmena Riesgos Profesionales[2]
pidió desestimar la acción de tutela impetrada en contra suya. Señaló que no
existía vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la demandante por
parte de Colmena ARP, pues la enfermedad que padece la actora aún no ha sido
calificada en forma definitiva como de origen profesional conforme el
procedimiento previsto en los decretos 1295 de 1994 y 2463 de 2001.
Aseveró, que en virtud del principio de continuidad en
la prestación del servicio de salud y el artículo 5° del decreto 1295 de 1994,
le correspondía a Saludcoop EPS garantizar la atención en salud a la
accionante. Finalmente, señaló que en caso de ser catalogada la enfermedad como
de origen profesional, la EPS podría recobrar los gastos en que hubiere
incurrido a la ARP, según lo dispuesto en la ley 776 de 2002.
Intervención de Serviaseo Cartagena S.A.
4. El representante legal de Serviaseo Cartagena S.A.[3]
se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Afirmó que la demandante
estuvo vinculada laboralmente a la empresa mediante varios contratos de trabajo
independientes uno del otro. Indicó que el último contrato laboral se celebró
para el periodo comprendió entre el primero (1°) de enero de dos mil nueve
(2009) y el treinta y uno (31) del mismo mes y año, y tuvo por objeto la
prestación de los servicios de aseo y cafetería en las instalaciones de
Electricaribe S.A. E.S.P., empresa con la que Serviaseo S.A. había celebrado un
contrato civil de prestación de servicios de aseo y cafetería.
Manifestó que la disolución del vínculo laboral
obedeció a una causal objetiva de terminación del contrato como lo fue el
vencimiento del plazo fijo pactado. Hizo la salvedad que dicho contrato no se
renovó, además, porque desaparecieron las causas que le dieron origen ya que
Electricaribe S.A. E.S.P. dio por finalizada la relación jurídico negocial
que sostenían. Finalmente, sostuvo que para la fecha de contestación de la
acción de amparo (junio de 2009), no tenía ningún trabajador suyo en Maicao, ni
suscritos contratos de carácter civil con empresas domiciliadas en ese
municipio.
Del fallo de primera instancia.
5. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao,
mediante sentencia del ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009), concedió el
amparo constitucional frente a Saludcoop EPS.
En sustento de su fallo indicó, en síntesis, que (i)
la EPS vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora al
desafiliarla sin observar el trámite previsto por la normatividad legal y;
(ii) la patología que padece la señora Vera Judith Ceballos Jiménez debe
ser atendida por Saludcoop EPS mientras se establece en forma definitiva el
origen común o profesional de la misma ó hasta que se verifique su
desafiliación en legal forma.
En su sentencia, el a quo no realizó
pronunciamiento alguno sobre la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo
de la accionante, tomada por Serviaseo Cartagena S.A.
Impugnación.
6. Saludcoop EPS impugnó la sentencia de primera
instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervención y
añadiendo los que a continuación se exponen:
6.1.
El artículo 58 del decreto 806 de 1998 que contempla el procedimiento para
desafiliar a un usuario fue derogado por el artículo 10 del decreto 1703 de
2002, norma que a su vez fue modificada por el artículo 2° del decreto
reglamentario 2400 de 2002. Aseguró, igualmente, que “El motivo de la
suspensión de la referida usuaria, fue originado por que fue retirada (sic) de
Saludcoop EPS el 30 de enero de 2009 a solicitud de su empleador Serviaseo
Cartagena S.A. mediante planilla de autoliquidación de aportes en la que se
reportó dicha novedad, situación que hace presumir la pérdida de la capacidad
de pago de la usuaria de acuerdo al ordinal d) del art. 2° del D.R. 2400/2002”.
6.2.
En la parte resolutiva de la sentencia no se le reconoció a la EPS el derecho a
recobro ante el Fosyga. La acción de tutela no procede para autorizar
tratamientos integrales que conlleven prestaciones futuras e inciertas.
Del
fallo de segunda instancia.
7. El veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve
(2009), el Juzgado Primero (1°) Promiscuo del Circuito de Maicao, decidió revocar
la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo invocado. En su
sentencia, el ad quem citó abundante jurisprudencia de esta Corte
referida al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, a
partir de la cual realizó las siguientes consideraciones.
7.1. Para el juez de segunda instancia, “la
interpretación que [el a quo] otorgó al tema de la desafiliación de la
accionante, no es atinado, toda vez que esta se produce por la culminación de
la relación laboral que la accionante tenía con Serviaseo Cartagena, empresa
que reportó la novedad de retiro el 30 de enero del año en curso”,
situación que, como lo hizo la EPS, hace presumir la pérdida de capacidad de
pago de la demandante.
7.2. Finalmente, no obstante reconocer que la
peticionaria venía sufriendo un cuadro clínico de dorsalgia y que en
virtud del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud la
EPS Saludcoop debía seguir atendiendo a la accionante, el juez de segunda
instancia consideró que “no se logró establecer que la vida y la integridad
física de la accionante, estuviera en riesgo, tal y como lo exige la
jurisprudencia, razón por la que se torna en improcedente la acción, máxime
cuando está en discusión aún el origen de la enfermedad que padece la
accionante”.
7.3. En su sentencia, el ad quem no realizó
pronunciamiento alguno sobre la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo
de la accionante, tomada por Serviaseo Cartagena S.A.
Pruebas
practicadas por la Corte Constitucional
8. El treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), el
Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas por considerarlas útiles
y por ende, necesarias para resolver de fondo[4]. En atención a lo
anterior se ofició:
8.1. A Serviaseo Cartagena S.A. para que (i)
informara sobre los contratos suscritos para los años dos mil nueve (2009) y
dos mil diez (2010) con entidades que tuvieren oficinas o instalaciones en el
municipio de Maicao o sus aledaños; (ii) indicara el momento a partir
del cual tuvo conocimiento de la enfermedad que padecía la señora Vera Judith
Ceballos Jiménez y; (iii) enviara una relación del intercambio de
comunicaciones que, al atender el caso de la accionante, sostuvo con la EPS,
IPS y ARP a la que se encontraba afiliada, así como copia simple de la
autorización que debió tramitar para dar por terminado el contrato laboral de
la señora Vera Judith Ceballos Jiménez, expedida por la autoridad competente.
8.2. A Saludcoop EPS seccional Barranquilla y Colmena
Riesgos Profesionales seccional Cartagena, para que enviaran a esta Corporación
informe en el que (i) resumieran la historia clínica de la paciente Vera
Judith Ceballos Jiménez, en especial la evolución médica en lo relativo al cuadro
crónico de dorsalgia que padece; (ii) señalaran el estado de los
trámites llevados a cabo para determinar el origen común o profesional de la
enfermedad de la accionante; (iii) indicaran las prestaciones médicas y
asistenciales entregadas para atender la enfermedad antes reseñada, indicando
las fechas en que fueron ordenadas por el médico tratante de la paciente; (iv)
relacionaran el cruce de información que sostuvieron, para atender el caso de
la peticionaria, con Serviaseo Cartagena S.A. y entre sí y; (v)
manifestaran si entre sus afiliados hay trabajadores de Serviaseo Cartagena
S.A. que presten sus servicios o tengan su lugar de residencia en el municipio
de Maicao.
8.3.
A Electrificadora del Caribe S.A. ESP y Electrificadora de la Costa S.A.
E.S.P., para que remitieran a esta Corporación informe en el que certificaran si tenían suscrito algún tipo de contrato
para los años dos mil nueve (2009) o dos mil diez (2010) con Serviaseo
Cartagena S.A.
Colmena Riesgos Profesionales, Serviaseo Cartagena S.A. y
Electricaribe S.A. E.S.P. enviaron la documentación requerida y rindieron el
informe solicitado. Por su parte Saludcoop EPS Seccional Barranquilla se limitó
a enviar copia simple de los documentos solicitados. En el análisis del caso
concreto la Sala hará referencia al contenido de los informes y documentos
enviados.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de ocho
(8) de octubre de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de
Selección Número Diez (10) de esta Corporación.
Cuestión previa
Previo a efectuar una revisión de fondo a las
sentencias de instancia, la Sala considera necesario realizar una adecuada
interpretación de las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que (i)
la correcta identificación de las mismas delimitan el marco fáctico y
normativo que ha de gobernar el planteamiento y la posterior resolución del
problema jurídico de la sentencia de revisión y; (ii) los jueces de
instancia pese a vincular al trámite de tutela a Serviaseo S.A. no hicieron
pronunciamiento alguno sobre la conducta desplegada por esta Compañía y (iii)
la accionante no formuló, explícitamente, ninguna pretensión frente a
Serviaseo S.A.
En varias decisiones esta Corporación ha indicado que
el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe
asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos
constitucionales presuntamente conculcados. Para tal efecto, el juez de tutela
está obligado a, entre otras cosas, (i) interpretar adecuadamente la
solicitud de tutela, analizando íntegramente la problemática planteada; (ii)
identificar cuáles son los hechos generadores de la afectación y sus posibles
responsables; (iii) integrar debidamente el contradictorio, vinculando
al trámite a aquellas entidades que puedan estar comprometidas en la afectación
iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, y,
finalmente; (iv) proteger, conforme a los hechos probados en el proceso,
todos aquellos derechos vulnerados o amenazados, incluso si el accionante no
los invocó[5].
Bajo tal óptica, es preciso señalar que si bien las
pretensiones de la demandante se dirigen formalmente a la salvaguarda de su
derecho fundamental a la salud, es claro que la peticionaria persigue también
la protección de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral
reforzada y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto de los hechos narrados por
la actora y de las pruebas practicadas en las instancias, se deduce que, por
una parte, la afectación de su estado de salud se hizo presente en vigencia de
la relación laboral que sostenía con Serviaseo S.A y, por ello, la solicitud de
amparo está íntimamente ligada con la estabilidad laboral reforzada de que
gozaría en virtud de su enfermedad; de otra parte, la peticionaria se quejó en
las instancias de la calidad de desempleada que adquirió luego de su
desvinculación de Serviaseo S.A. y las dificultades que esa situación generó en
su economía familiar y salud mental[6].
La Sala igualmente no es indiferente a las condiciones
materiales de subsistencia de la peticionaria, esto es, su calidad de
trabajadora informal, con escasos ingresos económicos y un compromiso
importante de su estado de salud. Y es que, dada la informalidad que
reviste el procedimiento de tutela y la situación de la accionante, a esta no
le son exigibles amplios conocimientos sobre los derechos constitucionales de
que es titular, ni la elaboración de una demanda de amparo con las
características y probidad propia de un profesional del derecho o de una
persona con cierta formación jurídica.
Por estas razones, la Sala concluye que de acreditarse
la afectación a los derechos constitucionales a la estabilidad laboral
reforzada y al mínimo vital de la accionante, se deben impartir las órdenes
necesarias para su protección, máxime cuando ningún reproche de tipo procesal
formuló a su condición de accionada Serviaseo S.A., y, por el contrario, con el
sentido de su intervención, contribuyó a trabar la litis constitucional
en los términos que aquí se han explicado[7].
a.
Problema jurídico planteado.
De
acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la
Sala Novena de Revisión determinar: (i) si la sociedad Serviaseo
Cartagena S.A. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad
laboral reforzada de Vera Judith Ceballos Jiménez, al dar por terminado, sin
contar con la autorización del inspector del trabajo, el contrato individual de
trabajo a término fijo que tenía suscrito con esta. Lo anterior a pesar de
conocer la afectación que en su estado de salud venía padeciendo la accionante
y; (ii) si Saludcoop EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y
a la seguridad social de la peticionaria, al interrumpir el tratamiento médico
prescrito por su médico tratante, alegando para el efecto, la suspensión en el
pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y la
terminación de la relación laboral de la demandante con Serviaseo Cartagena
S.A.
Para
dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional se
pronunciará sobre: (i) el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o
indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud; (ii) el
derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos y; (iii)
la inoponibilidad que frente a la necesidad de acceder a los servicios de salud
de un trabajador o extrabajador tienen las controversia surgidas entre una EPS
y una ARP. Finalmente, la Sala abordará el estudio del caso concreto y la
revisión de los fallos de instancia.
b.
Solución del problema jurídico.
El derecho a la estabilidad laboral reforzada de
quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión
como consecuencia de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas.
1. De una lectura sistemática y finalista de la
Constitución Política, en especial de los artículos 13, 47, 53 y 54, fácilmente
se deduce la especial protección que el ordenamiento superior confirió a
aquellas personas que como resultado de limitaciones físicas, sensoriales o
psicológicas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
1.1. En efecto, el artículo 13 de la Carta impone al
Estado la obligación de salvaguardar de manera
especial el ejercicio del derecho a la igualdad de todas “aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta”. Así mismo, le asigna la
responsabilidad de sancionar “los abusos y maltratos que contra ellas se
cometan”.
1.2. En armonía con lo anterior,
la norma fundamental en su artículo 47 señala que “El Estado
adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la
atención especial que requieran.”.
1.3. Finalmente, la Constitución
Política en el artículo 53 consagra los principios mínimos fundamentales del
estatuto del trabajo, dentro de los cuales se encuentra la “estabilidad en
el empleo”, mientras que el artículo 54 de forma categórica preceptúa que “[e]s
obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación
profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la
ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.”[8].
1.4. El Congreso de la
República, a través de la ley 361 de 1997, “por medio la cual se
establecen mecanismos de integración social de las personas con limitaciones”, desarrolló a nivel legislativo la especial protección que
el ordenamiento constitucional otorga a esta población. El capítulo IV
de la mencionada ley, dedicado a la “integración laboral”, dispone en su
artículo 26 lo siguiente:
“Artículo
26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de
la oficina de Trabajo.
No
obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”.
1.5. La Corte Constitucional, al enjuiciar la
constitucionalidad de la norma recién transcrita, en sentencia C-531 de 2000 declaró
su exequibilidad pero “bajo el supuesto de que en
los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a
la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de
los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece
de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona
por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de
Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para
el despido o terminación del respectivo contrato”. (Subrayado añadido).
1.6. En ese orden, de acuerdo a las disposiciones
consagradas en la Constitución Política y en armonía con el desarrollo
legislativo y jurisprudencial referido, esta Corporación ha evidenciado la
existencia, en el marco de las relaciones laborales, de un verdadero derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas que por sus
condiciones físicas, sensoriales o psicológicas se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta o indefensión[9].
En sentencia T-263 de 2009, el Tribunal Constitucional
precisó algunos de los elementos que configuran el contenido esencial de este
derecho fundamental. Esto es: “(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a
no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer
en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación
laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces,
autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin
de que el mismo pueda ser considerado eficaz” [10].
1.7. La estabilidad laboral reforzada que se viene
comentando no se predica exclusivamente de quienes tienen la calidad
certificada de inválidos o discapacitados. De forma reiterada la Corte
Constitucional ha sostenido que este derecho constitucional se extiende a aquellos trabajadores que debido a
deterioros en su estado de salud se encuentran en una situación de debilidad
manifiesta[11].
Así, en sentencia T-198 de 2006, la Corte indicó:
“En materia
laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en
circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas
respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o
dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite
su condición de discapacitados o de invalidez.” (Énfasis añadido).
Del igual forma, la jurisprudencia constitucional ha
determinado que en las relaciones obrero patronales, la estabilidad laboral
reforzada de la población discapacitada o afectada de manera importante en su
estado de salud, opera independientemente de la modalidad contractual convenida
por las partes. En particular, sobre los contratos a término fijo, la Corte, en
sentencia T-449 de 2008 señaló:
"[E]n
los contratos laborales celebrados a término definido en los que esté inmerso
un sujeto de especial protección y en los que el objeto jurídico no haya
desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo ó de la prorroga para dotar
de eficacia la terminación unilateral del contrato, sino que, es obligación del
patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea éste quien, en
aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las
formas, determine si la decisión del empleador se funda en razones del
servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las
obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin
atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral.” (Énfasis
añadido).
En el mismo sentido trazado, el Tribunal Constitucional en
sentencia T-263 de 2009 consideró que en los contratos a término fijo “el
vencimiento del término de dicho contrato o la culminación de la obra, no
significan necesariamente una justa causa para su terminación[12].
De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que
dieron origen a la relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha
cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de
conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor
haya finiquitado”.
1.8. En aplicación de la jurisprudencia constitucional
referida, la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de las personas discapacitadas. En la sentencia recién citada,
la Sala Tercera de Revisión estudió la situación de una mujer a quien, en desarrollo
de la relación laboral que mantenía con una de las allí demandadas[13],
se le diagnosticó cáncer de mama. La accionada, pese a tener conocimiento
del estado de salud de la peticionaria, dio por terminado el vínculo laboral, amparándose
para ello en las justas causas contempladas en la normatividad laboral, sin
contar para el efecto con la previa autorización del inspector del trabajo.
La Sala, luego de reiterar la jurisprudencia de esta
Corporación relativa a la estabilidad laboral reforzada de que gozan las
personas que como resultado de padecimientos físicos o sensoriales se
encuentran ubicadas en condiciones de debilidad manifiesta, concedió la tutela
constitucional reclamada, y ordenó, en consecuencia, el reintegro laboral de la
actora. En aquella oportunidad la Corte señaló lo siguiente:
“En
virtud de lo anterior, dado que se encuentra demostrado que la empresa de
servicios temporales Acción S.A. vulneró el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada de Maribel Zuluaga Gómez, al efectuar la terminación unilateral de su contrato
de trabajo a pesar de sus padecimientos de salud en razón del cáncer que la aqueja,
esta Sala ordenará a la empresa de
servicios temporales Acción S.A. que dentro
del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
efectúe el reintegro laboral de la accionante a un cargo acorde con sus actuales condiciones de salud y
según el criterio de su médico tratante.”.
1.9. En conclusión, los trabajadores afectados
sensiblemente en su estado de salud física o sensorial y que como consecuencia
de ello se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta e indefensión,
tienen derecho al reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada,
independientemente de (i) la modalidad contractual adoptada por las
partes y; (ii) que su condición halla sido certificada como de discapacidad
por el organismo competente. En virtud de lo anterior, esta población detenta,
entre otros, el derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta tanto se
configure una causal objetiva que extinga la relación laboral, previa
verificación de la misma por el inspector del trabajo o la autoridad que haga
sus veces.
El
derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos.
2.
La Constitución Política en su artículo 48 garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual se prestará bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la
ley. De igual forma, el artículo 49 superior “garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud”.
De
conformidad con el artículo 2° de la ley 100 de 1993, el principio de
eficiencia se define como “la mejor utilización social y económica de los
recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los
beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma
adecuada, oportuna y suficiente”.
En
relación con el contenido del derecho a la salud, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que éste consiste en “la facultad que tiene
todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como
en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente
una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”.[14]
2.1.
Desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia de esta Corporación ha
entendido que uno de los principios que gobierna la prestación de los servicios
públicos, como el de salud, es el principio de continuidad, el cual se
encuentra inmerso dentro del principio de eficiencia. En efecto, en sentencia
T-406 de 1993, la Corte señaló que “El servicio público responde por
definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del
interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar
problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no
puede tolerar interrupciones”. De igual manera, en posterior desarrollo
jurisprudencial, sentencia SU-562 de 1999, el Tribunal Constitucional sostuvo: “Uno
de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia.
Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe
prestarse sin interrupción”.
2.1.1.
El alcance del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud
ha sido progresivamente concretado por la jurisprudencia de esta Corporación.
El criterio de necesidad ha fungido como pauta para lograr dicho
cometido. En sentencia T-829 de 1999 el Tribunal Constitucional lo definió en
los siguientes términos: “Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben
tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían
la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad
física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del
servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la
integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación
asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que
desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado
lugar a que se ordene continuar con el servicio”.[15]
2.1.2.
En virtud del principio de continuidad y el criterio de necesidad, la Corte, en
sentencia C-800 de 2003, sostuvo que no puede suspenderse un tratamiento o un
medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un
paciente, invocando, entre otras, las siguientes razones:
“(i) porque
la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos;[16]
(ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en razón
a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;[17] (iii) porque la
persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario[18];
(iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para
haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;[19]
(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha
hecho aún aportes a la nueva entidad;[20] o (vi) porque se
trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente,
pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.[21]
2.2.
Esta Corporación, en sentencia T-138 de 2003 señaló que para que sea procedente
ordenar la continuación de un tratamiento médico o el suministro de algún
medicamento, se deben cumplir por lo menos los siguientes requisitos: “1.Debe
ser un médico tratante de la EPS quien haya determinado el tratamiento u
ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debió haber iniciado, o los
medicamentos suministrados (...). Esto significa que debe haber un tratamiento
médico en curso. 3. El mismo médico tratante debe indicar que el tratamiento
debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo suministrados”.
2.3.
En atención a los preceptos jurisprudenciales mencionados, la Corte
Constitucional ha estimado que las entidades prestadoras de salud que se
encuentren suministrando un determinado tratamiento médico a un paciente, deben
garantizar su culminación[22], incluso con cargo a sus
propios recursos en lo cubierto por el POS[23]. Estas entidades sólo
podrán sustraerse de la aludida obligación, una vez el servicio médico
requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por una nueva entidad
o cuando la persona se encuentre recuperada de la enfermedad que la aquejaba[24].
Al
respecto, la Corte, en sentencia T-064 de 2006 indicó:
“Corolario
de lo anterior es que, como existe para el Estado la obligación constitucional
de prestar el servicio de salud a toda la población, bien sea de manera directa
o a través de las entidades pertenecientes al sistema, tratándose de pacientes
que estaban afiliados a una EPS por la relación laboral y venían recibiendo de
ésta un servicio de salud específico del cual depende su vida o su integridad,
pero que han sido desvinculados laboralmente, estas entidades deberán continuar
la prestación del servicio de salud necesario, en forma oportuna e integral,
dirigido a alcanzar la mejoría o alivio de sus padecimientos, hasta tanto la
entidad obligada a continuar con la atención, efectivamente asuma su
obligación; esto operará, continúen o no los pacientes afiliados al sistema,
porque será extensivo a las personas que por defecto se tengan como vinculadas
al mismo; y será responsabilidad de esas entidades, que en forma diligente y
oportuna informen, instruyan y acompañen al paciente, de ser necesario, en los trámites
que deba efectuar para el cambio de entidad.”.
No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional en
sentencia C-800 de 2003, estableció que “en los casos en que las EPS deban
seguir atendiendo a una persona, a pesar de que ésta ya no cotiza para el
régimen contributivo, se generarán unos costos que no encuentran respaldo
financiero en el régimen contributivo. La jurisprudencia de esta Corte ya ha
reiterado que es el Estado, por intermedio del Fondo de solidaridad y garantía
(Fosyga) del Ministerio de Protección Social, quien debe responder
oportunamente a las peticiones mediante las cuales una EPS repita para asegurar
la sostenibilidad del sistema.[25].
2.4. En suma, las entidades responsables de prestar el
servicio público de salud, no pueden suspender válidamente la prestación de
tratamientos médicos ya iniciados, salvo cuando (i) el servicio médico requerido
haya sido asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o; (ii) el
paciente afectado en su salud, haya superado el estado de enfermedad que se le
venía tratando. Igualmente, entre las justificaciones no válidas para
suspender la prestación de un tratamiento médico ya iniciado, está la
desvinculación laboral del paciente y su consecuente suspensión en el pago de
los aportes al sistema de salud. En estos casos, reunidas los requisitos jurisprudenciales
reseñados con anterioridad, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS
respectiva, la reanudación del tratamiento médico suspendido.
La
controversia surgida entre una EPS y una ARP sobre el origen común o
profesional de una enfermedad, no constituye una razón válida para negar la
prestación del servicio de salud a un trabajador o extrabajador que lo
necesite.
3.
Con el objeto de materializar los mandatos consagrados en los artículos 48 y 53
del texto constitucional, el legislador a través de la ley 100 de 1993 creó el
sistema integral de seguridad social del cual hace parte el sistema general de
riesgos profesionales. De acuerdo con artículo 139 de la ley 100 de 1993 y el
artículo 1° del decreto 1295 de 1994, el sistema general de riesgos profesionales
es el “conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos,
destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de
las enfermedades y los accidentes que pueden ocurrirles con ocasión o como
consecuencia del trabajo que desarrollan”.
3.1.
En los términos del artículo 80 del decreto 1295 de 1994, las administradoras
de riesgos profesionales se encargan de la afiliación de los trabajadores
dependientes por parte de sus empleadores, el manejo de sus aportes y el
reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas[26]
a que haya lugar con ocasión de un accidente de trabajo, enfermedad profesional
o muerte, según el caso.
3.2. Todo trabajador afiliado al sistema general de riesgos
profesionales que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad de origen
profesional tiene derecho a que dicho sistema le preste los servicios
asistenciales señalados en el artículo 5° del decreto 1295 de 1994: (a)
asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica; (b) servicios
de hospitalización; (c) servicio odontológico; (d) suministro
de medicamentos; (e) servicios auxiliares de diagnóstico y
tratamiento; (f) prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición sólo
en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se
recomiende; (g) rehabilitaciones físicas y profesionales y; (h) gastos
de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la presentación
de estos servicios.
3.3. En particular, sobre las prestaciones en salud
otorgadas para cubrir tratamientos médicos padecidos como consecuencia de
enfermad profesional o accidente de trabajo y el pago de los gastos que los
mismos generen, el artículo 6 del decreto 1295 de 1994 prescribe:
“Para la prestación de los servicios de salud a
los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las entidades
administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los convenios
correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud.
El origen determina a cargo de cual sistema
general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo.
El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los
cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos
profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y las instituciones prestadoras
de servicios de salud.
Las entidades administradoras de riesgos
profesionales reembolsarán a las Entidades Promotoras de salud, las
prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema
general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas
entre la entidad promotora de salud y la institución prestadora de servicios de
salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. (…)”.
(Subrayado añadido)
3.3.1. En armonía con lo anterior, la Corte,
interpretando las disposiciones sobre la materia, ha determinado que “…conforme
al decreto 1295 de 1994, cap. I art. 5º. relativo a las llamadas prestaciones
asistenciales, el legislador dispuso que los servicios de salud que demande el
afiliado al sistema de seguridad social, derivados de un accidente de trabajo o
de una enfermedad profesional, deberán ser prestados a través de la Entidad
Promotora de Salud EPS, en la cual se encuentre inscrito el afiliado. (...)
para que una vez culminados los tratamientos pertinentes, dichos servicios sean
cobrados a la cuenta de la ARP correspondiente…”[27].
3.3.2.
Tratándose de prestaciones en salud derivadas de enfermedad profesional o
accidente de trabajo, el artículo 12 del decreto 1295 de 1994 señala que para
proceder al reconocimiento y pago de estas prestaciones, debe calificarse
previamente el origen de la enfermedad o
accidente, a efecto de determinar si la contingencia está cubierta o no por el sistema de riesgos
profesionales. No obstante, el hecho de que la calificación de la
contingencia resulte necesaria para determinar la entidad obligada al
cubrimiento final de las prestaciones a que haya lugar, ello “no significa
que la indeterminación en este aspecto o la existencia de controversias
respecto del mismo entre las E.P.S. y las A.R.S involucradas puedan constituir
un impedimento para que el afectado reciba la atención médica requerida, ya
que, como lo ha reiterado la Corte, este tipo de conflictos administrativos no
pueden afectar los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física del
trabajador”[28].
3.4.
Del recuento normativo y jurisprudencial referido, es claro que sin importar
cual sea la entidad obligada a asumir finalmente el pago de los servicios
prestados, las empresas prestadoras de servicios de salud deben brindar la
atención médica que el paciente requiera, independientemente de la existencia
de controversias sobre la determinación de la entidad responsable de sufragar los
gastos que la atención genere, toda vez que precisado el origen de la
enfermedad o del accidente, el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos que
permiten el reembolso de los gastos que la atención en salud causó.
3.5.
La conclusión anterior ha sido refrendada por esta Corporación en diversas
ocasiones[29]. Así, en sentencia T-185
de 2006, la Corte Constitucional estudió el caso de una persona a quien la EPS
a la que se encontraba afiliada le negó la prestación de algunos servicios de
salud argumentado para ello que las dolencias sufridas por el paciente tenían
origen en un accidente de trabajo, y por tanto, debían ser cubiertas por la ARP
responsable de los riesgos profesionales del actor. En aquella oportunidad la
Corte estimó que la controversia existente entre la ARP y la EPS respecto de si
los hechos ocurridos configuraban o no un accidente de trabajo, no le eran
oponibles al accionante para negar las prestaciones médicas que este reclamaba.
Sobre el particular la Corte Constitucional indicó:
“[L]a Corte
Constitucional ha sostenido que controversias de tipo legal, referentes a cuál,
entre varias entidades llamadas a prestar un servicio médico, es la encargada
de suministrarlo, no se pueden convertir en un obstáculo para que el paciente
acceda oportunamente a las atenciones médicas que, por su estado de salud
requiera.
Tales
controversias deberán ser resueltas con posterioridad a la prestación del
servicio médico, ante los jueces competentes. De ninguna manera se puede
condicionar el suministro del servicio médico a la resolución previa de
conflictos de carácter económico o administrativo, porque al actuar de tal
manera, se estaría desconociendo el carácter fundamental de los derechos a la
vida, a la integridad y a la salud del paciente”.
En
el mismo sentido se pronunció la Corte en sentencia T-555 de 2006:
“Debe
recordarse que tanto la Ley 776 de 2002, como los Decretos 1295 de 1994 y 2463
de 2001, establecen los lineamientos que se deben seguir a fin de garantizar la
pronta y eficiente determinación, calificación o clasificación de la enfermedad
o accidente en que se ha visto involucrado un trabajador, situación que no
es óbice para que la atención médica requerida por dicha persona se pueda
prestar por parte de la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el trabajador,
para que, luego de calificada la contingencia que afecta su salud, y quede
establecida el origen de la patología o accidente, se determine la
responsabilidad en cabeza de la A.R.P. o de la E.P.S. correspondiente.”[30] (Énfasis añadido).
3.6.
En conclusión, las prestaciones asistenciales derivadas de una enfermedad
profesional o de un accidente de trabajo, deben ser cubiertas por la EPS a la
que se encuentre afiliado el respectivo trabajador, sin perjuicio del derecho
que le asiste a la EPS, una vez se ha definido en forma definitiva el origen o
la calidad de la contingencia, de recobrar los gastos en que haya incurrido a la
ARP responsable de asumir la prestación. La falta de dictamen definitivo sobre
el carácter profesional o común de una dolencia, no constituye una
razón que pueda válidamente esgrimir una EPS para negar al trabajador o
extrabajador el acceso a los servicios médicos que requiera con necesidad.
c.
Del caso concreto
Revisión
de los fallos de instancia.
De
la acción de tutela contra Serviaseo Cartagena S.A.
La
acción de tutela procede formalmente como mecanismo transitorio en el caso
concreto.
1.
En el ordenamiento jurídico existe una acción ordinaria en la especialidad
laboral, en principio idónea para discutir la viabilidad del reintegro de
trabajadores afectados con una discapacidad o limitación física. No obstante, la
Sala observa que en el presente caso la tutela debe proceder como mecanismo
transitorio a efectos de evitar un perjuicio irremediable.
En
efecto, se presenta una amenaza inminente en las condiciones materiales
necesarias para una subsistencia acorde con la dignidad humana de la accionante
por las siguientes razones: (i) la peticionaria no ha recibido la
indemnización por despido injustificado del inciso 2º del artículo 26 de la Ley
361 de 1997; (ii) a partir de sus condiciones laborales (una asignación
básica de $310.563 fl. 101 Cdno1.), es posible inferir que la peticionaria es
una persona de bajos ingresos; (iii) actualmente se encuentra
desempleada y; (iv) debe concurrir, junto con su esposo, a la
manutención de sus tres hijos.
Esta información, unida al hecho de que la actora
tenía, al momento de la terminación del contrato, una enfermedad que limitaba
intensamente el funcionamiento regular de sus extremidades superiores y
dificultaba la posibilidad de acceder a un empleo, constituyen motivos suficientes
para considerar que el despido la ubica en una situación especialmente
vulnerable debido a la necesidad de aportar al pago de los gastos de su grupo
familiar y los derivados del cuidado de su enfermedad. En este sentido, se
cumplen los presupuestos para que el juez de tutela determine si es viable
otorgar un amparo transitorio.
De
la prosperidad material de la acción de tutela en el asunto sub examine.
2. Con base en la jurisprudencia constitucional expuesta
en los fundamentos normativos de esta sentencia y en los hechos probados en el
trámite de amparo, esta Sala concluye que en el presente caso prospera la
tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al
mínimo vital de Vera Judith Ceballos Jiménez frente a la demandada Serviaseo
Cartagena S.A.
2.1. En efecto, se encuentra probado que Vera Judith
Ceballos Jiménez laboró en la empresa Serviaseo Cartagena S.A mediante
distintos contratos de trabajo a término fijo, durante periodos de tiempo
comprendidos entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de enero de 2009 (fls. 50, 55
y 101 Cdno.1). Igualmente, se acreditó que en vigencia de la vinculación
laboral, la señora Vera Judith Ceballos Jiménez sufrió una enfermedad que
comprometió de manera importante su estado de salud[31].
2.2. Así mismo, de conformidad con las pruebas que obran
en el expediente, está demostrado que el 30 de enero de 2009 el empleador
Serviaseo Cartagena S.A. dio por terminado el vínculo laboral con la demandante
sin previa autorización de la autoridad del trabajo competente y argumentando,
en cambio, el vencimiento del término inicialmente pactado (fls. 1, 9 y 33
Cdno. 1). Lo anterior a pesar de conocer (i) los padecimientos de la
trabajadora Vera Judith Ceballos Jiménez; (ii) la necesidad de que, a
fin de recibir el tratamiento médico prescrito, la accionante conservara su
afiliación al régimen contributivo de salud y; (iii) su calidad de
sujeto activo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Tal
situación merece al menos las siguientes consideraciones de la Corte:
2.3. El empleador demandado, ante cuestionamiento de esta
Corporación, informó que desconocía la fecha en que la accionante enfermó. No
obstante, la Corte había solicitado a Saludcoop EPS y Colmena ARP, el envío de
una relación de las comunicaciones que sostuvo con Serviaseo S.A. para atender
el caso de la peticionaria. De acuerdo a la información recibida por este
Tribunal, es claro que Serviaseo S.A. conocía de dichos padecimientos, al
menos, desde el mes de abril de 2008, fecha en que Saludcoop EPS le envió un
escrito solicitando documentación para realizar un “análisis de puesto de
trabajo” con miras a establecer el origen de la patología. Esto es,
Serviaseo S.A., al momento de dar por terminado el vínculo laboral, era
consciente de los padecimientos que en su salud venía sufriendo la actora.
2.4. No existe prueba de que la presunta causal objetiva
de desvinculación haya sido verificada por la autoridad laboral competente y,
por tanto, de que exista una autorización para despedir a la accionante. Ante
requerimiento hecho por esta Corporación, Serviaseo Cartagena S.A. explicó que
no solicitó permiso al inspector del trabajo para dar por terminado el contrato
de trabajo a la peticionaria porque “la señora Vera Judith Ceballos Jiménez
al momento de habérsele vencido el plazo para lo cual fue contratada (sic),
no se encontraba ni discapacitada, ni incapacitada, ni mucho menos en estado de
gravidez, por lo cual no estaba incursa en ninguna de las causales para pedir
autorización a la autoridad competente” (fl. 56 Cdno. 2).
2.5. Para esta Corte, la justificación dada por Serviaseo
Cartagena S.A. no es suficiente en la medida que, tal como se expuso, el
derecho a la estabilidad laboral reforzada contemplado en el artículo 26 de la
ley 361 de 1997 se extiende a aquellas personas que, debido a importantes
deterioros en su salud se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta,
sin importar que su condición haya sido o no calificada como de discapacidad.
Así, en criterio de la Sala, las dolencias padecidas por la actora la sitúan en
una posición de debilidad manifiesta en la medida que le impiden desarrollar su
potencial laboral en condiciones regulares, la postran en un estado de salud
que limita intensamente sus posibilidades de acceder a un nuevo empleo,
desmejoran su salud emocional y afectan su mínimo vital[32].
2.6. Aunque la relación laboral en cuestión se realizó
bajo la modalidad de contrato a término fijo, (i) no existe prueba de
que la señora Ceballos no haya cumplido de manera adecuada las funciones para
las cuales fue contratada y; (ii) no está acreditada la alegada
desaparición de las causas que dieron origen al contrato de trabajo.
2.6.1. En efecto, se observa que la relación laboral entre
accionante y accionada se mantuvo vigente mediante distintos contratos de
trabajo a término fijo durante cerca de 7 años, lo que a juicio de la Sala,
hace inferir la buena prestación del servicio[33].
2.6.2. La demandada afirma que las causas que dieron
origen a la relación laboral fenecieron por la finalización del contrato
suscrito entre Serviaseo Cartagena S.A. y Electricaribe S.A. E.S.P. No
obstante, revisado el contrato de trabajo se aprecia que la relación laboral no
dependía necesariamente del vínculo civil. Así, aunque las instalaciones de
Electricaribe S.A. E.S.P. se fijaron como sitio en el cual se iban a desempeñar
las labores, esto no indica, forzosamente, que el objeto del contrato de trabajo
se limite a las tareas que en Electricaribe S.A. E.S.P. se le asignarían a la
accionante.
Por el contrario, en el objeto laboral pactado, únicamente
se convino que el empleador (Serviaseo Cartagena S.A.) contrataba los servicios
del trabajador (Vera Judith Ceballos Jiménez), mientras que este último se
obligaba a poner al servicio del primero toda su capacidad normal de trabajo y
a prestar sus servicios en forma exclusiva al empleador. Esto es, en
ningún momento se hizo estipulación alguna que involucrara a Electricaribe S.A.
E.S.P. en el objeto del contrato de trabajo o que indicara que el objeto
del mismo desaparecería una vez finalizada la relación civil entre Serviaseo
S.A. y Electricaribe S.A. E.S.P. (fl. 101 Cdno. 1)
2.6.3. Con todo, correspondía al empleador, en
consideración a la estabilidad laboral reforzada de la peticionaria y su buena
prestación del servicio, ofrecer a esta la posibilidad de tomar un empleo en
los municipios en los que Serviaseo S.A. aún conservaba contratos para la
ejecución de los servicios de que trata su objeto social[34]
ó, en su defecto, solicitar la autorización del inspector del trabajo para
proceder a su desvinculación. Así mismo, independientemente de la
interpretación que se acoja sobre el objeto del contrato, lo cierto es que en
cualquiera de los casos la terminación del vínculo contractual entre accionante
y accionada resulta contrario al ordenamiento constitucional, ya que, al no
cumplir la entidad demandada con el trámite estatuido en el artículo 26 de la
ley 361 de 1997 y por ello no contar con la autorización previa del inspector
del trabajo para dar por terminado el contrato laboral a la accionante, la
justa causa alegada nunca se acreditó, y por ende, deviene aplicable la
consecuencia atribuida por el artículo 26 ídem, conforme el condicionamiento
integrado por este Tribunal Constitucional en sentencia C-531 de 2000, el cual
inexorablemente señala:
“carece
de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona
por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de
trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para
el despido o terminación del respectivo contrato”.
2.7. En virtud de lo anterior, y dado que (i) se
encuentra plenamente demostrado que la sociedad Serviaseo Cartagena S.A.
vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y comprometió
el mínimo vital de Vera Judith Ceballos Jiménez; (ii) se verificó la
ineficacia de la terminación del vínculo contractual por la ausencia de
autorización del inspector del trabajo; (iii) la peticionaria venía
cumpliendo de manera adecuada las tareas encomendadas; (iv) no se
acreditó la desaparición de las causas que dieron origen al contrato de trabajo
y, finalmente; (v) la accionada tiene la posibilidad de ofrecer un
empleo a la actora en las instalaciones de las empresas con las cuales tiene
firmado contratos, esta Sala, tutelará los derechos fundamentales al mínimo vital
y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante frente a Serviaseo
Cartagena S.A.
2.8. Verificada en estos términos la vulneración de
los derechos fundamentales de la actora, corresponde a la Sala precisar las
órdenes a impartir en el presente caso a efectos de salvaguardar de la manera
más efectiva los derechos constitucionales conculcados. En casos similares al
presente -sentencias T-198 de 2006, T-307 de 2008, T-504 de 2008 y T-992 de
2008- la Corte Constitucional ordenó el reintegro inmediato de los accionantes
al cargo que venían ocupando. No obstante, en el presente asunto la socie...
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