T-065-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-065/09
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia sobre su procedencia
ENTIDADES DE SALUD-No pueden alegar la
falta de presupuestos o de convenios para negar la atención médica requerida
por un paciente
La Corte ha insistido en que las
Empresas Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y las secretarías de salud
en el orden territorial, no pueden alegar la falta o agotamiento del
presupuesto, o la ausencia o vencimiento de contratos o convenios, para negar
la atención médica que requieran sus usuarios, pues una conducta en esta
dirección vulnera los derechos fundamentales de los pacientes a la salud y a la
vida digna. Esto por cuanto, (i) la tardanza injustificada en la prestación de
los servicios médicos que un paciente requiere, prolonga sus padecimientos, y
por lo tanto, disminuye sus condiciones de vida en términos de dignidad; (ii)
la efectividad de un derecho fundamental no puede depender de los recursos
económicos o de los trámites administrativos que las entidades responsables
deban gestionar para este fin. En este sentido, el criterio de protección
constitucional se fundamenta en la prevalencia de los derechos fundamentales;
y, (iii) la falta de los recursos económicos o de contratos para la prestación
de los servicios médicos a la población, son cargas de tipo administrativo cuya
responsabilidad debe ser asumida por las entidades que integran el Sistema de
Seguridad Social en Salud, y no por sus usuarios.
AGENCIA OFICIOSA-Madre en representación
de su hijo de 19 años quien se encuentra imposibilitado con quemaduras en todo
su cuerpo como consecuencia de una descarga eléctrica recibida
DERECHO A LA SALUD-La EPS no ha dado
cumplimiento a las terapias físicas y de rehabilitación lo ordenadas por el
médico tratante
DERECHO A LA SALUD-Obligación de la EPS
de gestionar los recursos necesarios para permitir el acceso del paciente al
sistema de salud y suscribir los contratos con las instituciones especializadas
para recibir la atención prescrita
Referencia: expediente T-2073824
Acción de tutela instaurada por Sol María Acosta Muñoz
en calidad de agente oficiosa de Jonathan Smeller Acosta, contra Selvasalud
E.P.S.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados CLARA
ELENA REALES GUTIÉRREZ, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle,
que resolvió la acción de tutela interpuesta por Sol María Acosta Muñoz en
calidad de agente oficiosa de Jonathan Smeller Acosta, contra Selvasalud E.P.S.S.
I. ANTECEDENTES
El 1 de julio de 2008, Sol María Acosta Muñoz, actuando como agente oficiosa de su hijo Jonathan Smeller Acosta, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Candelaria, Valle, contra Selvasalud
E.P.S.S., por considerar vulnerados los derechos
fundamentales de su hijo a la salud y vida digna.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 En virtud de su clasificación en el nivel uno (1) del SISBEN, desde el 1° de julio de 2007 el Sr. Jonathan Smeller Acosta de 19 años de
edad se encuentra afiliado a la E.P.S. del Régimen Subsidiado Selvasalud[1].
1.2 El 12 de
marzo de 2008 el Sr. Acosta
recibió una descarga eléctrica como resultado del contacto con una “cuerda
primaria” de luz[2].
1.3 Dado lo
anterior, Jonathan Smeller Acosta sufrió quemaduras en todo su cuerpo, razón por la cual fue
trasladado al Hospital Universitario del Valle. De conformidad con su historia
clínica[3], además de la amputación
de su mano derecha, durante su hospitalización en ese centro asistencial hasta
el 25 de abril de 2008, le fueron practicados los siguientes procedimientos
médicos: faciotomía, colgajo inguinal izquierdo e injertos de piel en los dos
brazos.
1.5 En consideración
del estado de salud del Sr. Acosta, su médico tratante adscrito a Selvasalud
E.P.S.S. le prescribió la práctica de diez sesiones de terapia física y de
rehabilitación, con el fin de que recupere la sensibilidad y movilidad de su
mano izquierda[4], perdidas como consecuencia
del accidente sufrido el 12 de marzo de 2008.
1.6 En
concordancia con lo sostenido en el escrito de tutela, el Hospital
Universitario del Valle negó la realización de las terapias bajo el argumento
de que no existe un convenio suscrito entre esa Entidad y Selvasalud E.P.S.S.
para el efecto.
1.7 Con
fundamento en la negativa del Hospital Universitario del Valle, la accionante
acudió ante las oficinas de Selvasalud E.P.S.S. en la ciudad de Cali para
exigir la atención médica que su hijo necesita.
Sin embargo, en dichas
oficinas de Selvasalud E.P.S.S. le informaron a la Sra. Acosta que se dirigiera
a las oficinas de Selvasalud E.P.S.S. en Candelaria a fin de que esa Entidad
ordenara la realización de las terapias en comento en el Hospital de ese
municipio.
Dado que en
candelaria le comunicaron a la accionante que el Hospital local carece del
personal idóneo para practicar las terapias, Selvasalud E.P.S.S. ordenó la realización
de las mismas en el Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Palmira.
Empero, en ese Hospital le indicaron que carecen de los instrumentos médicos
necesarios para llevar a cabo las terapias ordenadas.
Por ello, la
Sra. Acosta se dirigió nuevamente a las oficinas de Selvasalud E.P.S.S. en la
ciudad de Cali, en donde le informaron que le darían una orden de atención
terapéutica para su hijo en la Fundación Valle de Lili de esa ciudad, para lo
cual se comunicarían telefónicamente con ella el 12 o 13 de junio de 2008.
1.8 A pesar de
lo expuesto, para la fecha de interposición de la presente acción, Selvasalud
E.P.S.S. no se ha comunicado con la Sra. Acosta, así como tampoco ha dado
cumplimiento a la prescripción médica dada a su hijo por su médico tratante
adscrito a esa empresa, relativa a la práctica de diez sesiones de terapia
física y de rehabilitación en su mano izquierda.
1.9 Según lo
señalado en el escrito de la acción y lo sostenido en la declaración
juramentada rendida por la accionante el 3 de julio de 2008 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria[5]
y el 4 de julio del mismo año por María Ignacia García[6]
y Bertha Lía Pantoja[7], ante
la incapacidad física del Sr. Acosta para trabajar, la situación de desempleo del
Sra. Sol María Acosta Muñoz y su dependencia económica de su hermano, este
núcleo familiar -compuesto por ella, sus tres hijos, su hermano y su mamá- carece
de los recursos suficientes para costear por su cuenta la realización de las
terapias prescritas pues cada una tiene una valor aproximado de $11.500.
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en las consideraciones y
hechos descritos anteriormente, la accionante solicitó
al juez de tutela que ordenara a Selvasalud E.P.S.S. “la orden de atención
de terapias ocupacional para el hospital, clínica o entidad que cumpla con los
medios profesionales y tecnológicos para la recuperación total de los miembros
superiores de mi hijo y por el tiempo que sea necesario.”
Así mismo, solicitó ordenar a Selvasalud
E.P.S.S. “la dotación en la entidad que cumpla con los medios profesionales
y tecnológicos como los tiene ROBOTIHA (…), para la construcción de la prótesis
robótica del brazo derecho, ya que la movilidad total de la mano izquierda
depende de las terapias y por lo tanto se necesita una prótesis que le sirva
para manipular objetos; como también las intervenciones quirúrgicas, de
cirugías plásticas, medicamentos, terapias, fisioterapias, etc., y todo lo
necesario para la recuperación física y sicológica de mi hijo.”
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada
ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, el cual
mediante auto del 1° de julio de 2008 ordenó su notificación a Selvasalud
E.P.S.S., a fin de que esa Empresa informara las razones por las cuales no ha
autorizado la realización de las terapias requeridas por Jonathan Smeller
Acosta. Igualmente, ordenó informar sobre la necesidad médica de suministrar la
prótesis exigida por la accionante en el escrito de la acción.
3.2 Sin embargo, Selvasalud E.P.S.S.
guardó silencio sobre los hechos que fundamentan la presente acción de amparo.
II. SENTENCIA QUE SE REVISA
En sentencia única de instancia del 10 de
julio de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, declaró
la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.
Para sustentar su decisión, el juez de
tutela argumentó que la presente acción es improcedente, toda vez que, en su
criterio, este caso no reúne las condiciones jurisprudenciales requeridas para
la configuración de la agencia oficiosa. En tal sentido, el juez señaló: “[E]n
primer lugar, no se afirmó expresamente en la demanda de tutela actuar como tal
[agente oficioso], y en segundo término no se acreditó bajo ningún medio
la prueba de imposibilidad del señor Jonathan Smeller Acosta para interponer
por si mismo la acción de amparo constitucional, máxime que lo que se ha
afirmado es que requiere de terapias para movilidad de su mano izquierda , más
no se probó que estuviese hospitalizado o que sufra de algún impedimento que lo
limite a compadecer el juez constitucional para solicitar la acción de amparo.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 5 de noviembre de 2008, esta
Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problemas Jurídicos
2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en
primer lugar, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar
si la acción de tutela interpuesta a favor de Jonathan Smeller Acosta de 19
años de edad, es improcedente por incumplimiento del requisito de legitimación
en la causa por activa, particularmente, si satisface las exigencias legales y
jurisprudenciales que dan lugar a la configuración de la agencia oficiosa.
2.2 En caso de
verificar afirmativamente la procedencia la acción de tutela, en segundo lugar,
la Corte deberá establecer si la E.P.S. del Régimen Subsidiado Selvasalud
vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Jonathan Smeller
Acosta, como resultado de su omisión frente a la prescripción del médico
tratante del Sr. Acosta relativa a la práctica de diez
sesiones de terapia física y de rehabilitación en su mano izquierda.
2.3 Para dar
solución a los problemas jurídicos planteados, esta Sala de Revisión abordará
las condiciones previstas en la ley y en la jurisprudencia para la constitución
válida de la agencia oficiosa en materia de tutela. Igualmente, se referirá a la
responsabilidad de las empresas promotoras de salud
frente a la prestación de la atención médica requerida por sus afiliados.
Finalmente, reiterará el criterio jurisprudencial que la
Corte Constitucional ha definido respecto de si la falta de presupuesto o de
convenios son justificaciones plausibles a la luz de la Constitución Política para
que las entidades de salud nieguen a sus pacientes la atención médica debida.
2.4 Con base en
lo anterior, esta Sala determinará si es menester amparar los derechos
fundamentales de Jonathan Smeller Acosta presuntamente vulnerados por Selvasalud
E.P.S.S.
3.
Legitimación por activa en la acción de tutela.
La agencia oficiosa. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1 El inciso
primero del artículo 86 de la Constitución Política, dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por
sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública.” (Negrilla fuera del texto original).
3.2 Por su
parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Negrilla fuera del texto original).
3.3 En
efecto, aunque una de las características procesales de la acción de tutela es
la informalidad[8], esta
Corporación ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de
amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente
acreditada[9].
3.4 Así, las normas que regulan la materia y la
jurisprudencia constitucional coinciden en señalar que la legitimación por
activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las
normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales
adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del
representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente
conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas
jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con
poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso[10].
3.5 Con relación a la
interposición de la acción de tutela a través de un agente oficioso, esta
Corporación ha señalado que conforme al artículo 86 de la Constitución Política
y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa se deriva de la
imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su
propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la
protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la
jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela por medio de un
tercero indeterminado[11] que actúe a su
favor, sin la mediación de poderes.
3.6 En este sentido, la
Corte ha reiterado que la presentación de la solicitud de amparo a través de
agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar
en tal sentido; y, (ii) de los hechos que fundamentan la acción, se infiere que
el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra
en una situación física o mental que le impiden su interposición directa[12].
En este orden, la Corte ha precisado que, en todo caso, el cumplimiento de las
condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la
agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez
constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su
consideración[13].
3.7 En suma, la ley y la jurisprudencia
constitucional permiten la interposición de la acción de tutela por medio de un tercero indeterminado cuando éste actúa a favor
de quien se encuentra imposibilitado para promover su propia defensa ante
el juez de tutela, sin la mediación de poderes. En tal sentido, tal actuación
será legítima si el tercero manifiesta actuar en calidad de agente oficioso y,
cuando, de los hechos que sustentan la solicitud de amparo, se colige que el
titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados se
encuentra en una circunstancia que le impide su interposición directa.
4. Protección
del derecho fundamental a la salud. La falta de presupuesto o de convenios no
es una justificación valida a la luz de la Constitución, para que las entidades
de salud nieguen la atención médica requerida por un paciente. Reiteración de
Jurisprudencia.
4.1 El artículo 49 de la Constitución
Política dispone que el Estado es responsable de garantizar a todas las
personas el acceso al servicio público de atención en salud. Razón por la cual,
en concordancia con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
le corresponde la organización, dirección y reglamentación de dicho servicio.
En este orden, hace parte de sus funciones la definición de las normas y
políticas que las entidades privadas que prestan los servicios de salud deben
cumplir, así como la de ejercer su vigilancia y control[14].
4.2 En desarrollo de la norma
constitucional, el Congreso de la República expidió la ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad
Social Integral y se dictan otras disposiciones”. En su contenido se encuentra prevista la regulación
del conjunto de instituciones públicas y privadas que integran el Sistema, así
como las normas y procedimientos orientados al funcionamiento de los regímenes
de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales
complementarios contenidos en la ley.
4.3 Así, con el objetivo de “regular el
servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la
población al servicio en todos los niveles de atención”[15],
el legislador dispuso la creación de dos regímenes de afiliación al Sistema de
Seguridad Social en Salud: el régimen subsidiado y el régimen contributivo. En
este sentido, indicó que “todo colombiano participará en el servicio
esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud.”,
para ello, “Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen
contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes
vinculados.”[16]
4.4 En este orden, el artículo 157 de la
ley 100 de 1993 señala que los afiliados al régimen subsidiado en salud[17],
a diferencia de los afiliados al régimen contributivo, “son las personas sin
capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización” al sistema
de seguridad social. Al respecto, el mismo artículo precisa: “Serán
subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más
pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.”
4.5 Con relación a la administración del
régimen subsidiado, el artículo 215 de la ley dispone que ésta es
responsabilidad de las direcciones municipales, distritales y departamentales
de salud. En este orden, la norma establece que las direcciones de salud territoriales
suscribirán contratos de administración del subsidio con las Entidades
Promotoras de Salud[18], quienes a su vez,
afiliarán a los beneficiarios del subsidio, y prestarán directa o
indirectamente los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del
Régimen Subsidiado – POS-S[19].
4.6 Dado lo anterior, con el propósito de
garantizar la protección del derecho fundamental a la salud, en reiteradas
oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que las Entidades Promotoras
de Salud y el Estado por intermedio de sus secretarías de salud en el orden
territorial, tienen la responsabilidad de disponer de todos los medios que se
encuentren a su alcance para que los usuarios del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, conserven y restablezcan su estado de salud[20].
4.7 Por ello, la Corte ha insistido en
que las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y las secretarías
de salud en el orden territorial, no pueden alegar la falta o agotamiento del
presupuesto, o la ausencia o vencimiento de contratos o convenios, para negar
la atención médica que requieran sus usuarios, pues una conducta en esta
dirección vulnera los derechos fundamentales de los pacientes a la salud y a la
vida digna. Esto por cuanto, (i) la
tardanza injustificada en la prestación de los servicios médicos que un paciente
requiere, prolonga sus padecimientos, y por lo tanto, disminuye sus condiciones
de vida en términos de dignidad; (ii) la efectividad de
un derecho fundamental no puede depender de los recursos económicos o de los
trámites administrativos que las entidades responsables deban gestionar para este
fin. En este sentido, el criterio de protección constitucional se fundamenta en
la prevalencia de los derechos fundamentales; y, (iii) la falta de los recursos
económicos o de contratos para la prestación de los servicios médicos a la
población, son cargas de tipo administrativo cuya responsabilidad debe ser
asumida por las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud,
y no por sus usuarios.
Sobre el particular, en la sentencia T-812
de 1999[21], la Corte precisó:
“Los beneficiarios del sistema de salud, ha
dicho la Corte, no deben padecer los inconvenientes de carácter presupuestal
que atraviesan las entidades encargadas de prestar el servicio. Los
pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico, por
razón de los trámites internos adelantados por las entidades de salud.
Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del
servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en
esta materia.[22]
Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no
debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y
en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las
entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación
del servicio público de salud, garantizar su continuidad.[23]” (Negrilla fuera del texto original)
Así mismo, en la sentencia T-808 de 2004[24],
la Corte afirmó:
“Es claro
que tales entidades [prestadoras de los servicios de salud] no pueden excusar la
inoportuna prestación de algún servicio asistencial requerido por un usuario
del sistema, con base por ejemplo, en desordenes
administrativos al interior de la EPS o ARS o de la Secretaría de Salud
respectiva, o la falta de presupuesto o la ausencia o vencimiento de un
contrato con las instituciones prestadoras de salud públicas o privadas, pues
el usuario –sujeto pasivo de la relación- no tiene por qué soportar la
ineficiencia del Sistema. En tales situaciones la Corte Constitucional
ha considerado que el proceder de tales entidades es negligente. Así ha
dispuesto que no llevar a cabo los exámenes y procedimientos ordenados por
el médico tratante con la urgencia que el paciente pueda requerirlos, por
existir incumplimiento de las obligaciones contractuales con aquellas
instituciones a las que ha ordenado la práctica de dichos procedimientos,
constituye una demora injustificada en la prestación del servicio de salud, y
una violación de los derechos fundamentales del petente.” (Negrilla
fuera del texto original).
4.8 En síntesis, a fin de garantizar la
prestación y continuidad del servicio de salud, a la luz de la Constitución Política
las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y las secretarías de
salud en el orden territorial, no pueden alegar válidamente la falta de
presupuesto o de contratos para negar a sus usuarios la atención médica debida,
pues con ello vulneran sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.
5. Estudio del caso concreto.
5.1 En virtud de los hechos y enunciados
normativos anteriores, en primer lugar, esta Corte determinará si la acción de
tutela interpuesta a favor de Jonathan Smeller Acosta de 19 años de edad, es
improcedente por incumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales
que dan lugar a la configuración de la agencia oficiosa. En caso de verificar
afirmativamente la procedencia la acción de tutela, en segundo lugar, la Corte
deberá establecer si la E.P.S. del Régimen Subsidiado Selvasalud vulneró los
derechos fundamentales a la salud y vida digna de Jonathan Smeller Acosta, como
resultado de su omisión frente a la prescripción del médico tratante del Sr.
Acosta relativa a la práctica de diez sesiones de
terapia física y de rehabilitación en su mano izquierda.
5.2 Para resolver el presente caso, en
las consideraciones generales de esta Sentencia, la Sala concluyó que la ley y
la jurisprudencia constitucional permiten la interposición de la acción de
tutela por medio de un tercero indeterminado cuando
éste actúa a favor de quien se encuentra imposibilitado para promover su propia
defensa ante el juez de tutela, sin la mediación de poderes. En tal
sentido, la Corte precisó que tal actuación será legítima si el tercero
manifiesta actuar en calidad de agente oficioso y, cuando, de los hechos que
sustentan la solicitud de amparo, se colige que el titular de los derechos
fundamentales se encuentra en una circunstancia que le impide su interposición
directa.
De otro lado, señaló que a la luz de la
Constitución Política, la omisión o
negligencia de las Empresas Promotoras de Salud del
Régimen Subsidiado en la prestación
de la atención médica requerida por un paciente, con fundamento en trámites administrativos,
presupuestales o contractuales, desconoce sus derechos fundamentales a la salud
y a la vida digna. Al respecto, precisó que dado que esta conducta prolonga los
padecimientos del enfermo, resulta contraria al principio de prevalencia y
efectividad de los derechos fundamentales, e implica que los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud asuman cargas que de conformidad con la ley y la
jurisprudencia son responsabilidad de las entidades que integran dicho Sistema.
5.3 En
concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto, como pasará a demostrarse,
la presente acción de tutela es procedente, y en consecuencia, esta Corporación
deberá revocar la decisión adoptada el 10 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle.
En efecto, se
encuentra probado que Jonathan Smeller Acosta de 19 años de edad sufrió quemaduras en todo su cuerpo como consecuencia de una
descarga eléctrica recibida el 12 de marzo de 2008[25].
En tal sentido, también se encuentra probado que además de la amputación de
su mano derecha, tuvo que someterse a varios procedimientos médicos para la
recuperación de su salud[26]. Igualmente está
demostrado que como resultado de dicho accidente, perdió la sensibilidad y
movilidad de su mano izquierda[27].
Entonces, para
esta Sala es claro que de los
hechos descritos anteriormente, es razonable concluir que el titular de los
derechos fundamentales presuntamente conculcados, Sr. Jonathan
Smeller Acosta, se encuentra en un
delicado estado de salud que le impide promover su propia defensa ante
el juez de tutela. Es debido a esta situación que en este caso se hace
plausible que un tercero actúe a su favor y agencie la protección de sus
derechos fundamentales.
De otro lado, a diferencia de lo sostenido por el juez de
tutela de instancia única, de lo sostenido en el
escrito de tutela por la señora Sol María
Acosta Muñoz, madre de Jonathan Smeller Acosta, se infiere su intención de
actuar en calidad de agente oficiosa de su hijo. En efecto, la Sra. Acosta
señaló: “…como consecuencia de este accidente, [Jonathan
Smeller Acosta] recibió quemaduras en todo su
cuerpo, pero sus extremidades superiores e inferiores fueron las más afectadas
por lo cual le fue amputada la mano derecha y la izquierda presenta problemas
de sensibilidad y movilidad en sus dedos, razón por la cual no puede mover sus
dedos en forma normal y por lo tanto debo ser su representante legal para el
caso que le expongo.”
Dado lo anterior,
para efectos de admitir la procedencia de la presente acción de tutela, la
exigencia de señalar expresamente la calidad de agente oficioso se encuentra
satisfecha, pues la accionante indicó que en consideración de la imposibilidad
de su hijo para acudir directamente ante el juez de tutela, la solicitud de
amparo era incoada a su favor y sólo para su beneficio.
Así, esta Sala
concluye que la acción de tutela interpuesta es procedente, toda vez que cumple
los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para admitir la legitimación
en la causa por activa, particularmente, tratándose de la agencia oficiosa.
5.4 Ahora bien, como
pasará a exponerse, es menester amparar los derechos fundamentales de Jonathan
Smeller Acosta.
En efecto, en primer lugar, con base en
las pruebas que obran en el expediente de tutela, se
encuentra probado que desde el 1° de julio de 2007 el
Sr. Jonathan Smeller Acosta se encuentra afiliado a la
E.P.S. del Régimen Subsidiado Selvasalud[28].
En segundo lugar, se encuentra probado
que a pesar de tener claras obligaciones legales y constitucionales en este
sentido, para la fecha de interposición de la presente acción Selvasalud
E.P.S.S. no ha dado cumplimiento a la prescripción médica dada a Jonathan Smeller Acosta por su médico
tratante adscrito a esa empresa, relativa a la práctica de diez sesiones de
terapia física y de rehabilitación en su mano izquierda. Al respecto, es
preciso señalar que Selvasalud E.P.S.S. guardó silencio sobre los hechos y
consideraciones que motivaron la interposición de la presente acción, razón por
la cual en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591
de 1991 reglamentario de la acción de tutela, para efectos del presente fallo
la afirmación de la actora en este sentido se tendrá por cierta.
En tercer lugar, esta Sala encuentra que
los derechos invocados tienen el carácter de fundamentales. Esto por cuanto, en
consideración de la amputación de su mano derecha, la falta de las sesiones de terapia física y de rehabilitación prescritas al Sr.
Acosta por su médico tratante, implican la falta de recuperación de
sensibilidad y movilidad de su mano izquierda. Al respecto, para esta Sala una
omisión en este sentido, amenaza la salud y vida en condiciones dignas del Sr.
Acosta, pues limita injustificadamente las posibilidades del Sr. Acosta para
desempeñar adecuadamente sus actividades cotidianas y compensar de alguna
manera la pérdida de su mano derecha.
En cuarto lugar, esta Sala encuentra probado que debido a la incapacidad física del Sr. Acosta para trabajar y su
clasificación en el nivel uno (1) del SISBEN[29], la situación
de desempleo del Sra. Sol María Acosta Muñoz y su dependencia económica de su
hermano, este núcleo familiar -compuesto por la accionante, sus tres hijos, su
hermano y su mamá- carece de los recursos suficientes para costear por su
cuenta la realización de las terapias prescritas pues cada una tiene una valor
aproximado de $11.500. En criterio de esta Sala, estimar
lo contrario implicaría aceptar que el núcleo familiar del
Sr. Acosta ponga en peligro su mínimo vital para
sufragar el costo del tratamiento médico requerido por éste, lo cual no tiene
sustento en lo dispuesto para el efecto por la Constitución Política y por la
jurisprudencia constitucional.
5.5 En virtud de lo expuesto, en el presente
caso es claro que en virtud de la afiliación del Sr. Acosta a Selvasalud E.P.S.S.,
esa empresa tiene la responsabilidad de garantizar la prestación de los
servicios médicos que aquel necesita para su rehabilitación. Para esto, con
fundamento en la ley y en la Constitución, Selvasalud tiene la obligación de
gestionar los recursos necesarios para permitir el acceso de este paciente al
Sistema de Salud y de suscribir los contratos respectivos con instituciones que
cuenten con la infraestructura tecnológica y el personal capacitado para que
reciba la atención prescrita por su médico tratante.
En este orden de ideas, en concordancia con el
criterio jurisprudencial expuesto en las consideraciones generales de este
fallo, Selvasalud E.P.S.S. no puede alegar válidamente
a la luz de la Constitución la falta de presupuesto o de contratos para negar al
Sr. Acosta los servicios médicos que necesita como consecuencia de sus
padecimientos de salud, pues una decisión con base en este criterio, como se
señaló anteriormente, vulnera su derechos fundamentales a la salud y a la vida
digna.
5.6 En
conclusión, en virtud de que en el presente caso se encuentra establecido (i)
que el médico tratante de Jonathan Smeller Acosta, adscrito a Selvasalud E.P.S.S., le prescribió la realización de
diez sesiones de terapia física y de rehabilitación en su mano izquierda; (ii) que a pesar de tener claras
obligaciones legales y constitucionales en este sentido, para la fecha de
interposición de la presente acción Selvasalud E.P.S.S. no ha dado cumplimiento
a la prescripción médica dada a Jonathan Smeller Acosta;
(iii) que esa omisión vulneró los derechos fundamentales del Sr. Acosta a la
salud y a la vida digna; esta Corporación revocará la sentencia
única de instancia única proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de Candelaria, Valle, el 10 de julio de 2008, y en su lugar, concederá el
amparo invocado.
5.7 Así, ordenará a Selvasalud E.P.S.S. que
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, y según
el criterio del médico tratante, dé cumplimiento a la prescripción médica dada
a Jonathan Smeller Acosta, relativa a diez sesiones de
terapia física y de rehabilitación en su mano izquierda. Adicionalmente, ordenará a esa Empresa que en el mismo término valore
la situación médica actual del Sr. Acosta y determine cuál es el tratamiento
médico requerido por éste para que, en lo posible, recupere de manera
definitiva su estado de salud. De conformidad con el resultado de dicha valoración
médica, dentro del término de los 5 días siguientes, Selvasalud E.P.S.S. deberá
adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro y terminación del
tratamiento médico prescrito. En este sentido, si de acuerdo con la valoración
médica se determina que el Sr. Acosta requiere una prótesis para su mano derecha,
Selvasalud E.P.S.S deberá suministrarla de manera inmediata según lo ordenado
por el médico tratante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la decisión adoptada el día diez (10) de julio
de 2008 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, dentro
del trámite de la acción de tutela instaurada por Sol
María Acosta Muñoz en calidad de agente oficiosa de Jonathan Smeller Acosta,
contra Selvasalud E.P.S.S., y en su lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.
Segundo.- ORDENAR a Selvasalud E.P.S.S. que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, si
aún no lo ha hecho, de conformidad con lo ordenado por el médico tratante, proceda
a realizar a Jonathan Smeller Acosta las diez sesiones de
terapia física y de rehabilitación en su mano izquierda.
Adicionalmente, en el mismo término, Selvasalud
E.P.S.S deberá valorar la situación médica actual de Jonathan
Smeller Acosta y determinar cuál es el tratamiento
médico requerido por éste para que, en lo posible, recupere de manera
definitiva su estado de salud.
De acuerdo con el resultado de dicha valoración
médica, dentro del término de los cinco (5) días siguientes, Selvasalud E.P.S.S.
deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro y
terminación del tratamiento médico prescrito.
Si en concordancia con la valoración médica ordenada
en este numeral se determina que Jonathan Smeller
Acosta requiere una prótesis para su mano derecha, Selvasalud
E.P.S.S. deberá suministrarla de manera inmediata según la prescripción del médico
tratante.
Tercero.- DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
CLARA
ELENA REALES GUTIÉRREZ
Magistrada
(E)
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. Folio 8, cuaderno 2.
[2] Cfr. Folio 5, cuaderno 2.
[3] Cfr. Folio 6, cuaderno 2.
[4] Cfr. Folio 7, cuaderno 2.
[5] Cfr. Folios 20 a 22, cuaderno 2.
[6] Cfr. Folios 25 y 26, cuaderno 2.
[7] Cfr. Folios 27 y 28, cuaderno 2.
[8] El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece:
“La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por
memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito,
para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de
apoderado.
En
caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad,
la acción podrá ser ejercida verbalmente. (…)”
[9] En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de
2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006
y T-809 de 2003.
En la
sentencia T-899 de 2001 esta Corporación afirmó que: “La exigencia de la legitimidad
activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del
legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de
1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que,
no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha
los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona
capaz para hacerlo”.
[10] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-947 de 2006,
T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006, y T-531 de 2002.
[11] Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que el
ejercicio de la agencia oficiosa, no implica la existencia de un vínculo
formal, de filiación o parentesco entre el agenciado y su agente. En la
sentencia T-542 de 2006, la Corte afirmó: “En efecto, es del caso destacar
que el parentesco no constituye per sé un fundamento suficiente para justificar
la agencia de derechos ajenos. De manera específica, en casos en los que una
madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el
impedimento de éste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protección
de los derechos invocados.” En el mismo sentido, se puede consultar la
sentencia T-041 de 1996.
[12] Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 de
2005, T-693 de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de
1996.
[13] Cfr. Sentencias T-573 de 2001 y T-452 de 2001.
[14] Sobre las obligaciones internacionales del Estado colombiano con
relación a la protección del derecho a la salud, se puede consultar el artículo
12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales,
incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968.
[15] Ley 100 de 1993, artículo 152.
[16] Ley 100 de 1993, artículo 157.
[17]Por su parte el artículo 211 de la ley 100 de 1993, definió el
régimen subsidiado de seguridad social en salud, en los siguientes términos: “El Régimen Subsidiado es un conjunto de normas que rigen la
vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada,
total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la
presente Ley.”
[18] De conformidad con el artículo 127 de la
ley 812 de 2003, los contratos de administración del subsidio serían suscritos
entre las direcciones de salud y las Administradoras del Régimen Subsidiado
–ARS. Posteriormente, el inciso 2 del artículo 14 de la ley 1122 de 2007
dispuso: “Las entidades que a la vigencia
de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante
Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS).”
[19] De acuerdo con el literal e del artículo 156 de la ley 100 de
1993, las Entidades Promotoras de Salud “están en la obligación de
suministrar, dentro de los limites establecidos en el numeral 5 del
artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la
cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de
Salud, en los términos que reglamente el Gobierno;”[19] (Negrilla
fuera del texto original).
[20] Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las sentencias:
T-790 de 2007, T-426 de 2007, T-273 de 2007, T-778 de 2006, T-702 de 2006,
T-441 de 2006 y T-945 de 2005, T-635 de 2001, T-285 de 2000.
[21] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[22] Cfr. sentencia T-428 de 1998.
[23] Cfr. Sentencias T-428 de 1998,
T-059 de 1997 y T-109 de 1999.
[24] M.P. Clara Inés Vargas.
[25] Cfr. Folio 5, cuaderno 2.
[26] Cfr. Folio 6, cuaderno 2.
[27] Cfr. Folio 7, cuaderno 2.
[28] Cfr. Folio 8, cuaderno 2.
[29] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.