T-065-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-065/08
(Enero
31 de 2008)
PROCESO DE EJECUCION DE SENTENCIA-Posibilidad
de presentar excepción por indebida notificación o emplazamiento/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-El actor podía
discutir en el proceso las irregularidades en la
notificación o el emplazamiento
De acuerdo con el artículo 142 del Código de Procedimiento
Civil, la nulidad por “falta de notificación o de emplazamiento en legal forma”
-que es la reclamada por el tutelante- puede alegarse como excepción en el proceso
que se adelante para la ejecución de una sentencia. La ley permite entonces que
el demandado pueda discutir en el proceso de ejecución de una sentencia, las
irregularidades en la notificación personal o en el emplazamiento que le
habrían impedido conocer la existencia del proceso ordinario y ejercer sus
derechos de contradicción y defensa dentro del mismo. En esa medida, aciertan
los jueces de instancia al señalar que en casos como el presente existe un
medio ordinario de defensa judicial que el interesado puede ejercer para el
resguardo de su posición jurídica dentro del proceso.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El interesado debe agotar todos los medios de defensa ordinarios
antes de acudir a la tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia puesto que el actor tenía a su alcance la excepción
prevista en el art 142 del C de P.C .
La
protección invocada es la misma que puede lograr a través de la excepción
prevista en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil contra el
mandamiento de pago dictado en su contra y que el juez accionado ordenó
notificar personalmente si el accionante dejó pasar esa oportunidad sin
excepcionar, su incuria no puede trasladarse a la ejecutante por vía de tutela,
pues ésta no es un medio para reestablecer plazos vencidos o para corregir
estrategias procesales que a la postre resultan inadecuadas. Existe entonces un
mecanismo eficaz de defensa judicial, que hace improcedente la acción de
tutela.
Referencia: Expediente T-1.666.540
Fallo objeto de revisión: sentencia del
15 de mayo de 2007 de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- (2ª
instancia), confirmatoria de la sentencia del 28 de febrero de 2007 del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Cuarta de Decisión
Laboral- (1ª instancia).
Accionante: Hernán Raúl Maestre Pavajaeu.
Accionado: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito
de Barranquilla.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson
Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. La
pretensión y sus fundamentos
El accionante
solicitó[1] protección de
sus derechos a la defensa y al debido proceso, vulnerados, a su juicio, por el
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, merced a la indebida
notificación del auto admisorio de la demanda laboral ordinaria iniciada en su
contra. A consecuencia de lo anterior, pidió se deje sin efecto la Sentencia
del 26 de enero de 1999 con la que terminó el proceso ordinario -que lo condenó
al pago de unas obligaciones laborales y de una pensión vitalicia de vejez-,
así como el proceso ejecutivo laboral que se adelanta actualmente para hacer
efectiva esa sentencia.
El tutelante
basa su pretensión en las siguientes consideraciones jurídicas:
1.1. La
publicación del edicto emplazatorio con el que se notificó la demanda laboral
ordinaria iniciada en su contra por la señora Gertrudis Margarita González
Ramos en el año 1995 y que terminó con la sentencia del 26 de enero de 1999, desconoció
lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, pues se hizo
en una ciudad diferente a la que le servía de domicilio (Barranquilla en vez de
Bogotá), lo que le impidió conocer el proceso y ejercer sus derechos de
contradicción y defensa (del proceso vino a saber años más tarde en razón de
una diligencia de secuestro de un bien de su propiedad, ordenada por el mismo
juzgado dentro del proceso de ejecución de la sentencia declarativa[2]).
1.2. Tal
irregularidad, no sólo afecta el proceso declarativo en el cual no pudo
participar, sino la acción ejecutiva que actualmente se adelanta para el cobro
de la respectiva sentencia condenatoria. Considera que la omisión de
notificación de las providencias que dan inicio a un proceso, constituye una
vía de hecho por defecto procedimental que hace viable la acción de tutela.
1.3. La
acción de tutela es la única vía para defender su situación actual, pues el
título ejecutivo que se está haciendo efectivo surgió de un proceso ordinario que
está terminado y, por tanto, ya no existe un espacio procesal para discutir la irregularidad
en la notificación de dicho proceso.
1.4. Con la
presente acción, dice el accionante, no se pretende revivir términos o suplir
los mecanismos ordinarios, sino obtener una protección frente a las
arbitrariedades cometidas en su contra.
1.5. El
requisito de inmediatez está cumplido, pues solamente se enteró de la existencia
del proceso ordinario con ocasión de la diligencia de embargo y secuestro de un
inmueble de su propiedad que se realizó el 16 de agosto de 2006, dentro del
trámite del proceso ejecutivo iniciado en su contra para hacer efectiva la
sentencia declarativa.
2. Respuesta
del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla (juzgado accionado).
2.1. En relación
con la actuación surtida en el proceso ordinario laboral que dio origen a la
Sentencia del 26 de enero de 1999, se siguieron las ritualidades exigidas en el
Código de Procedimiento Civil para garantizar el derecho de defensa y el debido
proceso del demandado cuando no se conoce su domicilio, sin que se hubieran
violado sus garantías constitucionales: (i) En la demanda se anunció la ciudad
de Valledupar como domicilio del demandado, a cuyo efecto se libró el
respectivo despacho comisorio, el cual fue devuelto sin diligenciar porque en
el lugar indicado para la notificación se informó que el notificado no residía
en esa ciudad; (ii) ante ese hecho, el demandante pidió el emplazamiento del
demandado (hoy tutelante), manifestando bajo la gravedad de juramento que no
conocía su domicilio; (iii) consecuencia de lo anterior, el Juzgado dio
aplicación al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (notificación por
edicto), para lo cual se hicieron las publicaciones de rigor en prensa y
radiodifusión, sin que el demandado compareciera a notificarse de la demanda;
(iv) por lo anterior se nombró curador Ad litem para el demandado, el cual lo
representó a lo largo del proceso.
2.2. Respecto
del proceso ejecutivo iniciado con base en la sentencia ordinaria laboral, indica
que el demandado fue notificado por aviso en la dirección donde posteriormente
se efectuó la diligencia de embargo y secuestro, por lo que no puede alegar que
sólo hasta este último momento (del secuestro del bien) tuvo conocimiento de la
ejecución. Y que, en ese sentido, a partir de esa notificación, el tutelante
pudo cuestionar el mandamiento de pago, “actuación que no ha cumplido”, lo que
le impide acudir a la tutela por no haber agotado los medios ordinarios de
defensa que le concede la ley.
2.3. Concluye
que la actuación adelantada por su despacho no fue arbitraria, grosera o
caprichosa y que, en esa medida, no corresponde a ninguna de las causales de
procedibilidad de la acción de tutela.
3. Hechos relevantes y medios de prueba
3.1 El 27 de septiembre de 1995 el accionante es
demandado en un proceso laboral ordinario por la señora Gertrudis Margarita
González Ramos, quien le había prestado servicios de auxiliar de contabilidad
por casi 19 años (copia de la demanda laboral, folio 15-19)
3.2. El 11 de diciembre de 1995, el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla admite la demanda, ordena su
notificación personal y libra despacho comisorio para que el demandando (hoy
tutelante) sea notificado en Valledupar -ciudad de su domicilio según la
demanda- (folios 19 y 22).
3.3. Mediante Oficio 108 del 22 de febrero de
1996, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar devuelve el
despacho comisorio “sin diligenciar”, pues según informe del
notificador, el demandado “vive es en la ciudad de Bogotá, esto me lo
manifestó la Secretaria Eris Pérez; y que él viene por temporada a la ciudad de
Valledupar”. (folios 20-27)
3.4. Teniendo en cuenta lo anterior y la
declaración jurada de la demandante de desconocer el domicilio del demandado,
el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso su
emplazamiento en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento
Civil (folios 28, 30 y 31).
3.5 Las publicaciones se realizaron en
Barranquilla, a través del diario “La Libertad” (folios 35 -37), el cual tiene
circulación local, en esta última ciudad. (certificación visible a folio 68[3]).
3.6 Vencidos los plazos del edicto emplazatario,
se designó curador ad litem para representar al demandado -hoy tutelante-
(folio 32).
3.7 Mediante Sentencia del 26 de enero de 1999
se condenó al demandado al pago de reajustes salariales e indemnización por
despido injusto, salarios caídos desde la fecha de terminación de la relación
laboral y una pensión vitalicia de jubilación (folios 40-48).
3.8 Para hacer efectiva esa sentencia, el 22 de
julio de 2004 la señora Gertrudis Margarita González Ramos presentó demanda
ejecutiva que correspondió al mismo despacho judicial (folios 53-55), la cual
fue admitida por auto del 18 de febrero de 2005, en el que se ordenó la
notificación personal del demandado y se dispuso además el embargo y secuestro
de un apartamento de su propiedad (folios 56-58).
3.9 La diligencia de secuestro del inmueble se
llevó a cabo el 16 de agosto de 2006 (folio 60), la cual fue atendida por el
tutelante Hernán Maestre Pavajaeu.
3. Las
decisiones de tutela que se revisan
3.1 Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Cuarta de Decisión
Laboral-
Deniega el
amparo porque no se cumple el principio de subsidiariedad de la acción de
tutela. Frente al mandamiento de pago del proceso ejecutivo el tutelante tenía
o tiene la facultad de proponer la excepción por indebida notificación (art.142
del C.P.C), de manera que la posibilidad de ejercer ese otro medio de defensa
judicial hace improcedente la acción de tutela.
3.2. La
impugnación.
El tutelante
señala que el medio de defensa judicial indicado en el fallo de primera
instancia es ineficaz, pues sólo permite discutir aspectos relacionados con la
notificación del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, pero no revisar
las irregularidades que se dieron en la notificación del auto admisorio de la
demanda en el proceso ordinario, que es el asunto que se debate en la tutela.
3.3. Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral
Confirma la
decisión de primera instancia. La tutela no puede ser un medio para sustituir
al juez natural de los procesos. El juzgado accionado aplicó las normas de
notificación previstas en el procedimiento civil (art.318) y, en esa medida no
se violó el debido proceso del actor.
II. CONSIDERACIONES
La Sala se considera competente para la revisión del
caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 21 de Septiembre de
2007 de la Sala de Selección de Tutelas No.9 de la Corte Constitucional.
5. El problema jurídico
El caso plantea el siguiente problema en sede de revisión:
¿Carece de mecanismos ordinarios y eficaces de defensa una persona que
considera que la ejecución de una sentencia declarativa viola su derecho al
debido proceso porque no fue notificada del proceso en que fue proferida? O, en
los términos en que lo presenta el accionante, ¿es la acción de tutela el único
mecanismo con que cuenta para que se revise si la notificación del proceso
ordinario laboral cumplió las exigencias previstas en la ley, en orden a
determinar si la sentencia proferida en él es o no ejecutable contra la persona
condenada?
Para resolver estos interrogantes, la Sala revisará: i) la
regulación vigente en materia de nulidades por indebida notificación dentro del
proceso ejecutivo; ii) con base en ello establecerá si el mecanismo
constitucional de amparo es la vía para discutir los problemas de notificación
que presenta el demandante, ante la ausencia o no de otros mecanismos eficaces
para ello. Sólo en el caso en que el actor no cuente con un medio eficaz de
defensa ante los jueces ordinarios -requisito de procedencia de la acción-, sería
pertinente revisar si la notificación del proceso ordinario violó o no los
derechos fundamentales que se invocaron ante los jueces de instancia.
5.1. La posibilidad de presentar excepción por indebida
notificación o emplazamiento en los procesos que se adelantan para la ejecución
de una sentencia declarativa.
Según el accionante, la legislación procesal no tiene
previsto ningún mecanismo de defensa para discutir dentro del proceso ejecutivo
las irregularidades que se pudieron presentar en la notificación de la demanda del
proceso ordinario que dio origen a la sentencia que se ejecuta y por ello se
acude a la tutela. Sin embargo, dicha afirmación es incorrecta como lo hizo ver
el juez de tutela de primera instancia.
De acuerdo con el artículo 142 del Código de Procedimiento
Civil, la nulidad por “falta de notificación o de emplazamiento en legal forma”
-que es la reclamada por el tutelante- puede alegarse como excepción en el
proceso que se adelante para la ejecución de una sentencia[4].
Dicha disposición es concordante con el artículo 509 del mismo Código, que
dispone expresamente:
“2. Cuando el título ejecutivo consista
en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve
ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación,
confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen
en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los
numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida.”[5]
(se subraya)
La ley permite entonces que el demandado pueda discutir en
el proceso de ejecución de una sentencia, las irregularidades en la
notificación personal o en el emplazamiento que le habrían impedido conocer la
existencia del proceso ordinario y ejercer sus derechos de contradicción y
defensa dentro del mismo. En ese orden, el legislador cuida que el ejecutado no
sea sorprendido con una sentencia producida en un proceso del cual no formó
parte.
Tal regulación es aplicable a los juicios laborales en
virtud de la remisión normativa al procedimiento civil que se hace en el artículo
145 del Código Procesal del Trabajo, según el cual a falta de disposiciones
especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las del Código
Judicial (hoy Código de Procedimiento Civil) [6]. Además,
el artículo 107 del estatuto procesal del trabajo, que establecía que en los
procesos ejecutivos laborales no procedía ninguna excepción diferente al pago[7],
fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29
de marzo de 1990, pues desconocía las garantías constitucionales del demandado,
en tanto que le prohibía invocar hechos necesarios para su debida defensa,
tales como "alegar la nulidad del proceso que se adelanta o la de aquél
del cual surgió la obligación que se le reclama, causada por indebida
representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, todo lo
cual deja al ejecutado en total indefensión”[8].
En esa medida, aciertan los jueces de instancia al señalar
que en casos como el presente existe un medio ordinario de defensa judicial que
el interesado puede ejercer para el resguardo de su posición jurídica dentro
del proceso.
5.2. Eficacia de la excepción prevista en el artículo 142
del C.P.C. para la defensa de los derechos que el actor considera vulnerados.
Sobre la
eficacia de la excepción prevista en el Artículo 142 del C.P.C.,
específicamente en los procesos laborales, la Corte Constitucional ya se había pronunciado
afirmativamente a partir de un asunto que planteaba, entre otros aspectos, el
mismo problema que ahora se estudia: la ejecución de una sentencia respecto de
la cual el demandado decía no haber tenido conocimiento del proceso ordinario debido
a irregularidades en su notificación[9].
La Corte señaló[10]
que “el mecanismo de defensa judicial que se reconoce en el procedimiento
laboral para corregir la deficiencia procesal previamente señalada [indebida
notificación del proceso ordinario], consiste en alegar como excepción de
fondo al mandamiento de pago, la nulidad por falta de notificación del auto que
admitió la demanda en el proceso ordinario laboral[11]”
(paréntesis y subrayado fuera del texto). Se concluyó así, que el no
agotamiento de ese medio de defensa judicial o su ejercicio por fuera del plazo
previsto en la ley, hace que la tutela sea improcedente, pues ésta no revive
términos vencidos ni constituye un recurso adicional o supletorio de las
instancias previstas en cada jurisdicción[12].
En este entendido,
para la Sala es claro que los derechos invocados por el accionante tienen una
protección judicial directa y oportuna en el proceso de ejecución, que le
permite evitar, si le asiste razón, el perjuicio al que dice estar expuesto. Por
vía de excepción, el demandado puede alegar y demostrar ante el juez de la
ejecución que no fue debidamente vinculado al proceso que da origen a la
sentencia que se pretende hacer efectiva y de esa manera oponerse a su
ejecución.
En
consecuencia, la vía exceptiva que se ha expuesto constituye un mecanismo
eficaz de defensa para el actor (art. 6º Decreto 2591 de 1991), que garantiza
el derecho que la Constitución reconoce a todo ciudadano de no ser condenado
sin haber sido vencido en juicio previamente (art.29 C.P.).
6. Confirmación de los fallos de instancia. El actor no puede
utilizar la tutela como medio alternativo o supletorio de los mecanismos de
defensa que le concede el ordenamiento jurídico para la defensa de sus
derechos. Inexistencia de un perjuicio irremediable.
6.1 La acción de tutela contra sentencias judiciales exige
el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
La acción de tutela constituye un mecanismo de protección
para aquéllos casos en que no existen medios ordinarios de defensa judicial,
salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable (art. 86 C.P.). Si tales
mecanismos de defensa existen y son eficaces, el interesado debe agotarlos, no
pudiendo renunciar a ellos en busca de que el juez de amparo asuma una
competencia que le está asignada al juez natural del proceso (art.6 Decreto
2591 de 1991).
Tratándose de acciones de tutela contra providencias
judiciales, esa exigencia no desaparece sino que, por el contrario, se hace más
exigente, en tanto que la afectación por parte del juez constitucional del
efecto de cosa juzgada de las sentencias sólo es posible frente a vulneraciones
graves de los derechos fundamentales de las partes, a los que éstas no pudieron
oponerse a través de los espacios de defensa que se establecen en las normas de
procedimiento; en tal sentido, la acción de tutela contra providencias
judiciales no puede estar basada en la falta de diligencia del interesado en la
defensa de sus derechos dentro del proceso, especialmente cuando estos revisten
carácter puramente patrimonial y existe por tanto libre disposición de su
titular.
Al respecto, la Corte tiene claramente establecido que
además de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra
sentencias (defectos orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico, violación
del precedente, error inducido, decisión sin motivación o violación de la
Constitución), el accionante debe cumplir los requisitos generales de
procedibilidad de toda acción de tutela, entre ellos, “(i) que se hayan
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al
alcance de la persona afectada”[13].
La tutela tiene así una naturaleza esencialmente
subsidiaria que impide su ejercicio para el desplazamiento de las autoridades
judiciales competentes y la substitución de los procedimientos ordinarios.
6.2 El caso concreto: el actor cuenta con medios de defensa
eficaces que no puede suplantar por vía de tutela.
No admite duda la importancia que dentro de los procesos
judiciales tiene la notificación de las providencias judiciales, en especial de
aquéllas que enteran al demandado de la existencia del proceso y le permiten ejercer
dentro del mismo su derecho de defensa[14].
Con ello se previene que alguien pueda ser condenado sin ser vencido
previamente en juicio[15] -elemento de
la esencia del debido proceso- y se garantiza que la sentencia sea resultado
del diálogo que se establece entre el juez y las partes del proceso.
Lo anterior no implica sin embargo que la tutela sea el
mecanismo de control de todas las irregularidades que en materia de publicidad
y contradicción se puedan presentar dentro de una actuación judicial, pues
además de que la legislación procesal prevé mecanismos de control para ello, lo
contrario le quitaría autonomía e independencia a los jueces ordinarios, además
de que le restaría carácter definitivo a las decisiones judiciales, lo cual es
un elemento también esencial para la regulación y pacificación de las
relaciones humanas en un Estado Social de Derecho.
En el presente caso el accionante solicita que el juez de
tutela verifique las condiciones en que se dio su emplazamiento para comparecer
al proceso ordinario en que se originó la sentencia que se ejecuta actualmente,
argumentando que no tiene otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la protección invocada es la misma que puede
lograr a través de la excepción prevista en el artículo 142 del Código de
Procedimiento Civil contra el mandamiento de pago dictado en su contra y que el
juez accionado ordenó notificar personalmente -hecho 3.8-. Además, lo que
decida el juez laboral frente a esa excepción, es apelable ante el superior
jerárquico al tratarse de un proceso de dos instancias[16]
(arts. 65, 66 y 108 del C.P.L.). Y si el accionante dejó pasar esa oportunidad
sin excepcionar, su incuria no puede trasladarse a la ejecutante por vía de
tutela, pues ésta no es un medio para reestablecer plazos vencidos o para
corregir estrategias procesales que a la postre resultan inadecuadas.
Existe entonces un mecanismo eficaz de defensa judicial,
que hace improcedente la acción de tutela (art. 86 C.P. y 6 del Decreto 2591 de
1991).
Además, los documentos aportados por el actor no dan
certeza sobre sus afirmaciones en relación con la absoluta imposibilidad de conocer
el proceso ordinario[17], lo que excluye
una actuación arbitraria o caprichosa que deba resolverse por el juez de tutela
y ratifica que la solución del asunto es propia del juez natural del proceso,
con audiencia de la parte contra la cual se desea oponer el medio exceptivo.
Tienen entonces razón los jueces de instancia, cuando se
advierte que el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial y que, en
esa medida, la tutela resulta improcedente y no puede utilizarse para suplantar
la competencia del juez laboral.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 15 de mayo de
2007 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su
vez confirmó la sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 2007 del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Cuarta de Decisión Laboral-.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Acción de tutela presentada el 12 de febrero de 2007.
[2] La diligencia de secuestro del bien inmueble se realizó el 16 de
agosto de 2006.
[3] Según la certificación aportada en copia, el periódico tiene un
tiraje de 45.000 ejemplares, de los cuales 29250 se distribuyen en
Barranquilla, 1280 en Bogotá y los restantes en diversos municipios de la Costa
Atlántica.
[4] “Artículo 142. (…) La nulidad por indebida representación o falta
de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante
la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el
proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el
recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades
(…).”
[5] La nulidad del numeral 9º del artículo 140 se genera,
precisamente, cuando no se practica en legal forma el emplazamiento de las
personas que deben ser citadas como parte.
[6] Sentencia T-565 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[7] “ARTICULO 107. En el juicio ejecutivo no cabrán incidentes ni
excepciones, salvo la de pago verificado con posterioridad al título ejecutivo.
El excepcionante de pago, junto con su excepción, presentará las pruebas en que
la funde y el Juez fallará de plano”.
[8] Expediente 2090, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.
[9] Sentencia T-565 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Se
preguntó la Corte en esa ocasión: “¿Qué medio de defensa judicial se establece
en el Código Procesal del Trabajo, para defender los intereses de una persona
que no ha sido notificada en legal forma del auto admisorio de la demanda y
que, con posterioridad, es sometida a un proceso ejecutivo para el cobro de las
condenas que se le impusieron en la sentencia que culminó con el proceso
cognoscitivo adelantado en su contra y frente al cual sostiene no haber tenido
conocimiento de su existencia y trámite?”
[10] Basada a su vez en jurisprudencia de la propia Corte Suprema de
Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 9 de julio de 1993. Radicación
No. 5930. Magistrado Ponente: Hugo Suescún Pujols. En esta sentencia se indicó:
“Lo procedente, entonces, cuando se adelanta un juicio
ejecutivo laboral con base en una sentencia dictada en otro proceso en el cual
se haya efectivamente incurrido en causal de nulidad por indebida notificación
o emplazamiento del demandado, será declarar probada la excepción
correspondiente, que hará inejecutable la sentencia contra el excepcionante y
sólo contra él”. (se subraya)
[11] Véase, al respecto, LÓPEZ. Hernán Fabio. Procedimiento Civil.
Tomo I. Parte General. 2005. Editorial Dupré. Novena Edición. Págs. 924 y
subsiguientes.
[12] Con base en ello, la Corte denegó el amparo, en la medida en que
la excepción por indebida notificación dentro del proceso ejecutivo fue
presentada extemporáneamente.
[13] Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Posteriormente reiteró la Corte: “- Requisitos generales: se refieren a
aquéllas exigencias que habilitan el uso del recurso de amparo pero que
referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales
adquieren un matiz especial (más exigente), en tanto que tienden a dejar sin
efecto un acto jurídico que por su naturaleza es definitivo y que en sí mismo
es resultado de un debate procesal que no puede ser sustituido por vía de
tutela. Tales requisitos son:
(i)
que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial al alcance de la persona afectada; (ii)
que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración; (iii) en el caso de irregularidades procesales, se
requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; y
(iv) que no se trate de sentencias de tutela. Se requiere, además, (v) que la
cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en
cualquier acción de tutela, (vi) esté acreditada la vulneración de un derecho
fundamental, requisito sine qua non del recurso constitucional de amparo[13].”
(Sentencia T-808 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino)
[14] Sentencia C-1264 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[15] Sentencia C-798 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[16] De acuerdo con el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo,
modificado por la Ley 712 de 2001, son de dos instancias los procesos cuya
cuantía es superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el
caso del actor, el mandamiento de pago fue librado por un valor superior a ese
límite ($50.034.086) -folio 56-.
[17] Se observan tres hechos relevantes: (i) La diligencia de
notificación personal en el proceso ordinario fue realizada en un bien del
actor, pues fue atendida por su secretaria (constancia de notificación, folio
27); (ii) en el trascurso del proceso ordinario se practicó una diligencia de
inspección judicial en el mismo lugar donde se intentó la notificación personal
y allí se obtuvieron copias de desprendibles de pago, planillas y soportes
contables relativos a la relación jurídica entre el tutelante y la persona que
lo demandó (sentencia declarativa, folio 42); (iii) el lugar donde se intentó
la diligencia de notificación personal del proceso ordinario -que fue atendida
por la secretaria del tutelante-, corresponde a la dirección comercial de este
último, según aparece en uno de los documentos aportados por el mismo tutelante
para demostrar su lugar de residencia –formulario de afiliación a telefonía
celular, folio 61-.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.