T-065-07
Sentencia T-065/07
IUS
VARIANDI-Alcance/IUS VARIANDI-No es
absoluto/IUS VARIANDI-Límites/IUS VARIANDI-Ejercicio por
empleador
IUS
VARIANDI-Discrecionalidad limitada de
empleador para modificar condiciones laborales del trabajador
IUS
VARIANDI-Condiciones de respecto a la dignidad
de los trabajadores frente a cualquier empleador ya sea de derecho público o
privado
IUS
VARIANDI-Facultad del empleador de ordenar
traslados/IUS VARIANDI-Factor funcional y factor territorial
SERVICIO
PUBLICO DE EDUCACION-Prestación a nivel nacional/IUS
VARIANDI-Facultades de la administración pública para trasladar
funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio
DISCRECIONALIDAD
DEL EMPLEADOR-Resulta ser más amplio según las
funciones o la naturaleza de los servicios/DIGNIDAD DE LOS TRABAJADORES-Decisión
de traslado no puede ser en ningún caso arbitraria/IUS VARIANDI-Ejercicio
por el patrono dentro de un marco de razonabilidad sometido al cumplimiento de
condiciones
DISCRECIONALIDAD
ADMINISTRATIVA-Deber de consultar los límites
establecidos por la ley y procurar los derechos fundamentales de los docentes
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia para controvertir orden de
traslado por existir otro medio de defensa/ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional para controvertir orden de traslado cuando se acredite amenaza o
violación de derechos fundamentales del trabajador o su núcleo familiar
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Condiciones para decidir sobre
traslado laboral
Teniendo en cuenta el alcance
excepcional de la tutela en materia de traslados, esta Corporación, a través de
los distintos fallos sobre la materia, se ha ocupado de fijar las condiciones
que se deben cumplir para que haya lugar a obtener la protección
constitucional. Así, ha dispuesto que, para que el juez constitucional puede
entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laborar, se requiera lo
siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido
que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las
circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus
condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los
derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.
DERECHO
FUNDAMENTAL DEL TRABAJADOR Y SU NUCLEO FAMILIAR-Eventos
en que pueden entenderse afectados
Ha indicado la Corte que la afectación
clara, grave y directa a los derechos fundamentales del peticionario o de su
núcleo familiar, puede darse por diversas circunstancias que deben aparecer
probadas en el respectivo expediente. Al respecto, ha precisado que puede
entenderse afectado en forma grave un derecho fundamental en los eventos que se
describen a continuación: a) Cuando el traslado laboral genera serios problemas
de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan
condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”. b) Cuando el traslado
pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c) En los
eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador,
pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la
constitucionalidad del traslado. d) Y, en aquellos eventos donde la ruptura del
núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido
originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias
de carácter superable.
ADMINISTRACION
Y JUEZ DE TUTELA-Deber en su debida oportunidad de
reconocer un trato diferencial positivo al trabajador
JUEZ DE
TUTELA EN CONTROVERSIAS SOBRE TRASLADOS LABORALES-Intervención
condicionada a circunstancias excepcionales
SECRETARIA
DE EDUCACION-Vulneración del derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas y a la salud en conexidad con la vida por traslado
de docente
ACCION DE
TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION-Difíciles
condiciones de acceso entre el lugar donde docente presta sus servicios y el
lugar donde fue trasladada
ACCION DE
TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION-Nexo causal
entre enfermedad de docente y las difíciles condiciones de acceso al nuevo
lugar de trabajo
ADMINISTRACION-Facultad de modificar condiciones labores de maestros y profesores
es amplia pero no absoluta
TRABAJO EN
CONDICIONES DIGNAS-Postestad que ejerce el
empleador para modificar las condiciones de trabajo
El trabajo en condiciones dignas implica
que la potestad que ejerce el empleador para modificar las condiciones de
trabajo, deba sujetarse también a las condiciones particulares del servidor, de
manera que la decisión que en últimas se adopte se encuentre adecuada a la
realidad y sea el resultado de una ponderación entre las necesidades del
servicio y el respeto por los derechos de los trabajadores.
ACCION DE
TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION-Cumplimiento
de los presupuestos de procedibilidad
En el caso bajo examen se encuentran
cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela toda vez que: (i) la
decisión de traslado se adoptó sin consultar en forma adecuada y coherente las
circunstancias particulares de la actora, concretamente, su delicado estado de
salud, y con tal proceder se (ii) afectó de forma clara, grave y directa sus
derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud
en conexidad con la vida. Como ha sido expresado por la Corte, “si el
trabajador tiene que arriesgar su integridad física, su salud y su vida en
condiciones dignas porque el desplazamiento al lugar de trabajo o éste mismo lo
conducen al padecimiento de dolores, incomodidades excesivas y aún peligro para
el funcionamiento normal de su organismo, que es parte del derecho a la vida en
condiciones dignas, así no conduzca necesariamente a la muerte, es procedente
la tutela de tales derecho y el juez constitucional debe proceder de
conformidad”.
Referencia:
expediente T-1423512
Acción de tutela
instaurada por Gloria Concepción Morales Noguera contra la Gobernación y la
Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Nariño.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de
dos mil siete (2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
de tutela adoptados el 9 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Pasto, y el 31 de julio del mismo año, por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Civil-Familia, dentro de la acción
de tutela instaurada por Gloria Concepción Morales Noguera en contra de la
Gobernación y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.
I.
ANTECEDENTES
1. Solicitud
El día 17 de abril de 2006 la señora
Gloria Concepción Morales Noguera presentó acción de tutela contra la
Gobernación y la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, por
considerar que esas entidades le vienen vulnerando sus derechos fundamentales
a la vida, a la salud y a la dignidad humana, al trasladarla de lugar de
trabajo sin tener en cuenta su situación personal y familiar.
2. Hechos
La accionante manifiesta que desde el año
de 1975 desempeña el cargo de docente en el Departamento de Nariño, siendo su
última designación la Institución Educativa de Villamoreno, jurisdicción del
Municipio de Buesaco, donde viene laborando por espacio de los últimos 10 años
en el área de básica primaria.
Señala que mediante Decreto 2189 del 19
de diciembre de 2005, la Gobernación y la Secretaría de Educación de Nariño
ordenaron su traslado al Centro Educativo Hatillo Buenos Aires, también en
jurisdicción del municipio de Buesaco, argumentando, entre otras razones, las
siguientes: (i) necesidades del servicio, (ii) el hecho de que en la
Institución Educativa Villamoreno no se cumple la relación legal establecida
alumno-docente y (iii) la existencia de exceso de docentes.
Afirma que frente a ese acto
administrativo interpuso recurso de reposición, argumentando falsa motivación
del mismo y el desconocimiento de sus reales condiciones personales y de
trabajo, siendo confirmada la decisión por la Gobernación y la Secretaría de
Educación y Cultura de Nariño.
Considera la actora que la decisión de
traslado tomada por las entidades demandadas vulnera su derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida, por cuanto padece de una enfermedad crónica
a nivel de cuello y espalda denominada “discopatía con pinzamiento posterior
con dolor de columna cervical, homoplato derecho y cuello asociado con
hipotiroidismo”, la cual le genera dolor e incapacidad, requiriendo por lo
tanto de continuo tratamiento a través de especialistas en ortopedia, medicina
neural y bioenergética, el que se vería interrumpido con su traslado. Así mismo
la medida afecta su núcleo familiar y los derechos de la tercera edad, por
cuanto sus padres con edades avanzadas dependen de ella.
Indica que el lugar a donde fue
trasladada, como lo certifica el Corregidor de Santa María, no tiene vías de
acceso adecuadas, pues su ingreso se hace por carretera destapada y en malas
condiciones, no existe transporte permanente y en época invernal se ocasionan
derrumbes que impiden su paso dejando la zona incomunicada, lo que lleva a que
en caso de una crisis en su salud no pueda recibir atención médica ya que la
IPS PROINSALUD, a la cual se encuentra afiliada, no presta servicios en esa
localidad, debiendo entonces permanecer en el lugar sin ningún tipo de
asistencia.
De la misma manera, sostiene, el traslado
hasta el nuevo lugar de trabajo la obligaría a realizar largas caminatas e
ingentes esfuerzos que traerían como resultado un desmejoramiento de su estado
de salud.
En consecuencia, solicita se ordene a la
Gobernación y a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de
Nariño, dejar sin efectos el decreto que ordenó su traslado de lugar de trabajo
y se le confirme como docente de la Institución Educativa Villamoreno del
Municipio de Buesaco.
3. Respuesta de la Gobernación y
Secretaría de Educación del Departamento de Nariño
Mediante escrito del 4 de mayo de 2006,
el Gobernador y el Secretario de Educación Encargados del Departamento de
Nariño, dan respuesta al requerimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Pasto en los siguientes términos.
1- A través del Decreto No. 3020 de 2002
se establecieron los criterios y los procedimientos para organizar las plantas
de personal docente y administrativo-docente del servicio educativo estatal que
prestan las entidades territoriales certificadas; y se determinó que las mismas
se fijan de manera global, previo estudio técnico.
2- En cumplimiento de tal mandato el ente
departamental, mediante Decreto No. 1383 de 2003, adoptó una planta inicial
aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, fijando el número de docentes
en 9.849. Posteriormente, frente a un nuevo concepto técnico remitido por el
mencionado Ministerio en septiembre de 2004, se fijó tentativamente el número
de docentes necesarios en 9.165, cifra que luego disminuyó a 9.015, mediante
concepto técnico N° 2005 EE 41483 de 6 de octubre de 2005. Por esta razón fue
necesario realizar los ajustes a la plata global de personal docente, llevando
a cabo las desvinculaciones de rigor de aquellas personas que ostentaban
nombramiento provisional.
3- Mediante Decreto No. 1502 de del 6 de
octubre de 2005, se procedió a realizar el ajuste de la planta departamental de
conformidad con los lineamientos técnicos referenciados. Dicho proceso, “que
comenzó con la validación de la matrícula, condujo a establecer no solo los
municipios donde existían docentes y personal administrativo que supere la
relación técnica señalada sino también a la fijación definitiva de la planta de
personal, actuando siempre consecuentemente con las directrices impartidas por
el MEN”.
4- Así, en aras de preservar el derecho a
la educación de miles de menores, el proceso de Reorganización Educativa lo que
buscaba era que se redistribuyera de una mejor manera el recurso humano del
Departamento, a fin de obtener una óptima prestación del servicio de
educación”. Aun cuando legalmente la reorganización pudo hacerse de manera
discrecional, el Departamento expidió el Decreto No. 490 de 2005, el que
contiene los criterios para la reubicación y permanencia de docentes, “con el
objetivo claro de garantizar a aquellos docentes que tengan mejor derecho, a
mantenerse en el sitio de trabajo donde últimamente se han desempeñado”. En el
mismo se fijaron como criterios de permanencia en el lugar de trabajo, los
siguientes: (i) docentes que deben permanecer por orden judicial, (ii)
traslados aprobados en comité de amenazas, (iii) especialidad, (iv) tiempo de
permanencia en el lugar de trabajo, (v) unidad familiar, (vi) perfil
profesional y (vii) escalafón. En dicho decreto no se contempló la posibilidad
de permanecer en el lugar de trabajo por motivos de salud, teniendo en cuenta
que a la administración le es imposible tener en cuenta cada caso en
particular.
5- Refiriéndose al caso concreto, señalan
que la accionante fue trasladada mediante el Acto Administrativo No. 2189 de
diciembre 19 de 2005, de la Institución Educativa Villamoreno, al Centro
Educativo Hatillo Buenos Aires dentro del Municipio de Buesaco. Dicha
determinación fue adoptada por la administración departamental aplicando los
factores de especialidad y tiempo de trabajo, al comparar el contenido de la
hoja de vida de la actora con la de otro docente que se desempeñaba en la misma
institución y que tenía mayor antigüedad que aquella (seis meses más de
antigüedad).
6- Sostienen que en el nuevo sitio de
trabajo la docente solo debe recorrer una hora y media más que en el anterior y
que los controles médicos son mensuales, los que no se verían afectados con el
traslado ordenado si se tiene en cuenta que los mismos los realiza en Pasto teniendo
que desplazarse como lo hacía anteriormente. Así mismo la Secretaría de
Educación cumple rigurosamente con sus obligaciones prestacionales, por lo que
no le ha faltado nunca el pago de los aportes de salud.
Finaliza afirmando que la tutela es
improcedente por cuanto los procedimientos ordinarios no pueden reemplazarse.
4. Pruebas que obran en el expediente
Del material probatorio allegado al
expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
1- Copia del Decreto No.2189 del 19 de diciembre de 2005, por
medio del cual la Gobernación del Departamento de Nariño traslada a la señora
Gloria Concepción Morales Noguera, de la Institución Educativa Villamoreno del
Municipio de Buesaco, al cargo de docente del Centro Educativo Hatillo Buenos
Aires del mismo municipio.
2- Copia del Decreto 0447 del 22 de
marzo de 2006 por medio del cual la Gobernación de Nariño y la Secretaría de
Educación y Cultura de la misma ciudad deciden no reponer el Decreto No.2189
del 19 de diciembre de 2005, mediante el cual se trasladó a la señora Gloria
Concepción Morales Noguera de la Institución Educativa Villamoreno del
Municipio de Buesaco al Centro Educativo Hatillo Buenos Aires de la misma
localidad.(Fl. 20)
3- Copia de la certificación
expedida por el Inspector de Policía de Santa María del Municipio de Buesaco,
en donde hace constar el mal estado de la vía que de Santa María conduce a
Hatillo Buenos Aires, al igual que lo deficiente del transporte y el tiempo de
viaje a Hatillo Buenos Aires, de una hora y media en campero y de Santa María
al Hatillo de dos horas a pie. (Fl. 28)
4- Constancia del 27 de enero de 2006 expedida por Medicina del
Trabajo a nombre de Gloria Concepción Morales Noguera, en donde el médico
Laboral del Trabajo hace constar que la misma ”tiene un diagnóstico de
LUMBALGIA CRONICA por discopatía L5 S1 con pinzamiento posterio; y
espondiloartrosis incipiente, por lo cual se encuentra en tratamiento en
nuestra EPS por la especialidad de Ortopedia,( Dr.CARLOS ZARATE).
Medicina
del Trabajo sugiere que para facilitar su tratamiento y rehabilitación el
funcionario trabaje en un sitio donde no esté expuesta a carga física de peso,
agache, repetitividad de movimientos del tronco” (Fl.
29)
5- Copia de constancia del 10 de abril de 2006, en donde el médico
Cirujano de Medicina Bioenergética señala: “GLORIA CONCEPCION MORALES
NOGUERA, identificada con cédula de ciudadanita en Pasto, es una paciente
remitida de la entidad prestadora del servicio de salud PROINSALUD LTDA, y
quien se encuentra bajo tratamiento manejado con medicina ortodoxa y
alternativa, desde agosto de 2005. Posee diagnóstico por discopatía L5 S1 con
pinzamiento posterior con dolor de columna cervical homoplato derecho y cuello,
asociado con hipotiroidismo. Presenta mejoría en su proceso clínico a través de
las continuas terapias realizadas. Por lo tanto recomiendo darle continuidad al
proceso de tratamiento y rehabilitación con el manejo respectivo de terapia
neural.”(Fl. 30)
6- Copia del carné expedido por la IPS PROINSALUD a nombre de Gloria
Concepción Morales Noguera.(Fl. 36)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia Primera Instancia
Del presente asunto conoció en primera
instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de San Juan de Pasto, quien en
providencia del 9 de mayo de 2006, decidió conceder la protección solicitada
con base en las siguientes consideraciones:
Manifiesta el despacho judicial que en el
presente caso se encuentra acreditado que la docente efectivamente padece de
una enfermedad que viene siendo tratada por la IPS PROINSALUD LTDA, razón por
la cual el médico Laboral y del Trabajo de tal institución sugiere que para
facilitar su tratamiento y rehabilitación la misma debe trabajar en sitios
donde no esté expuesta a carga física, agache y repetitividad de movimientos
del tronco.
De igual manera, el médico Edgar Erazo
Mora certifica que la accionante padece dolor de columna cervical, homoplato derecho
y cuello asociado con hipotiroidismo y que presenta mejoría a través de las
continuas terapias realizadas por lo que recomienda continuidad en el proceso
de tratamiento y rehabilitación con el tratamiento de terapia neural.
También está acreditado en el expediente
con la certificación del Corregidor de Santa María del Municipio de Buesaco,
las malas condiciones de la carretera al sitio de Hatillo; el tiempo empleado
para el acceso a dicho sitio, lo que llevaría a la actora a la afectación de
sus condiciones de salud, las que no fueron tenidas en cuenta por las entidades
accionadas con el argumento de que la norma que regula los traslados y ajustes
de la nómina, no lo prevén.
Hace referencia a la Sentencia T-484 de
1993 en donde se protegió el derecho al trabajo en condiciones dignas de una
docente que había sido afectada su columna vertebral a raíz de un accidente y
debía transitar por carreteras destapadas para poder laborar como docente.
En ese sentido manifiesta que comparte la
argumentación de la Corte Constitucional y considera que las mismas razones
deben aplicarse en el presente caso, pues considera que por encima de toda
reglamentación legal como las señaladas por las entidades accionadas, están los
derechos fundamentales de la accionante.
2. Impugnación
Mediante escrito del 8 de junio de 2006,
la Gobernación y la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño
impugnaron el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Pasto, reiterando la aplicabilidad del Decreto 3020 de 2002 que ordena a cada
departamento conformar la planta global de docentes, directivos docentes y
administrativos en virtud de la relación técnica alumno-docente y cuyo fin es
lograr ampliar su cobertura, mejorar la calidad y eficiencia de la educación. En
ese sentido, afirma que los nombramientos y vinculaciones de los educadores no
se efectúan tomando como referencia un sitio de labores determinado, sino que
el docente es ubicado en estricto sentido, donde impere la necesidad del
servicio.
En el caso particular de la accionante,
afirman que en la institución educativa Villamoreno del Municipio de Buesaco
existen 246 estudiantes, y la necesidad de un docente en la especialidad de
Filosofía y Letras, existiendo en dicha entidad otro educador que contaba con
5 meses más de antigüedad, hecho que no tuvo en cuenta el juzgado de primera
instancia para emitir su fallo.
En cuanto al desplazamiento al sitio
donde fue trasladada la actora, afirma que existe una vía carreteable con buen
servicio de transporte y cerca del casco urbano de Buesaco.
De acuerdo a los tratamientos médicos que
debe realizar la actora, considera que el Centro Educativo Hatillo Buenos Aires
y la Institución Educativa Villamoreno quedan casi a la misma distancia, no
existiendo por tanto afectación a su salud; además es sabido que los docentes
tienen la mitad de la jornada libre para disponer del tiempo para la atención
en salud.
3. Sentencia de Segunda Instancia
Mediante Sentencia del 31 de julio de
2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión
Civil-Familia, decidió revocar el fallo de primera instancia, considerando que
la certificación allegada por Medicina del Trabajo, nada establece sobre que la
actora deba evitar los traslados en trayectos largos o que se recomienda un
determinado medio de transporte por su condición, ni qué consecuencias habría
en caso de que la actora transite por vías en mal estado o destapadas, teniendo
en cuenta que el tránsito para llegar a ambas instituciones educativas es el
mismo.
En cuanto a la continuidad del
tratamiento médico no tendría que verse interrumpido con el traslado de la
accionante, por cuanto su actual lugar de trabajo también le exige desplazamientos
continuos hasta los centros donde recibe la atención médica. De ese modo, queda
demostrado que no se presentan las condiciones necesarias para que por vía de
tutela se impongan cortapisas a la discrecionalidad del ente accionado para
ubicar a la actora en el lugar en el que se requiere de su servicio, por cuanto
no se afecta su derecho a la salud.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 29 de septiembre de 2006, proferido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Según lo sostiene la actora, la decisión
adoptada por las entidades demandadas, de ordenar su traslado como docente de
la Institución Educativa de Villamoreno en el Municipio de Buesaco al Centro
Educativo Hatillo Buenos Aires perteneciente al mismo municipio, vulnera su
derecho a la salud en conexidad con la vida digna, en la medida en que no se
tuvieron en cuenta las circunstancias particularidades de su caso,
concretamente, el hecho de padecer de una enfermedad crónica a nivel de cuello
y espalda denominada “discopatía con pinzamiento posterior con dolor de
columna cervical, homoplato derecho y cuello asociado con hipotiroidismo”,
la cual es incompatible con las nuevas condiciones de trabajo.
De conformidad con la situación fáctica
planteada, le corresponde a esta Sala determinar si las decisiones sobre
traslado laboral pueden ser tomadas discrecionalmente por las autoridades competentes
sin tener en cuenta las circunstancias particulares del trabajador. En la
medida que el problema jurídico planteado ya ha sido objeto de estudio por la
Corte a través de los distintos pronunciamientos sobre la materia, en esta
oportunidad la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia constitucional en
torno a los siguientes temas: (i) el ius variandi y sus límites
constitucionales y (ii) la procedencia de la tutela para controvertir
decisiones sobre traslado laboral, concretamente en el caso de los docentes que
se encuentran al servicio del Estado.
3. El ius variandi y sus
límites constitucionales
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el ius variandi “es una de
las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre
sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se
realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar
el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo”[1].
Como
en reiteradas ocasiones lo ha precisado esta Corporación[2],
el ejercicio del ius variandi no tiene un carácter absoluto. Para la
Corte dicha potestad encuentra límites claros en la propia Constitución
Política, concretamente, (i) en las disposiciones que exigen que el trabajo se
desarrolle en condiciones dignas y justas (C.P. arts. 1°, 25 y 53), (ii) en las
que consagran los derechos de los trabajadores y facultan a éstos para exigir
de sus empleadores la satisfacción de las garantías necesarias para el normal
cumplimiento de sus labores (C.P. preámbulo y arts. 1°, 2°, 25, 39, 48, 53, 54,
55, 56 y 64) y, en general, (iii) en los principios mínimos fundamentales que
deben regular las relaciones de trabajo y que se encuentran contenidos en el
Artículo 53 del Estatuto Fundamental.
Sobre
esa base, ha sostenido la jurisprudencia que la facultad del empleador para
modificar las condiciones laborales de sus trabajadores debe desarrollarse
consultando, entre otros aspectos, las circunstancias que afectan al
trabajador, la situación familiar, su estado de salud y el de sus allegados, el
lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, el comportamiento que
ha venido observando y el rendimiento demostrado[3]. Así, frente
al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular el empleador
tiene la carga de observar el conjunto de estos elementos y tomar una decisión
que los consulte de forma adecuada y coherente, teniendo siempre presente que
dicha potestad no lo reviste “de atribuciones omnímodas que toman al trabajador
como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre,
responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia
distributiva a cargo del patrono”[4].
En
complemento de lo anterior, ha aclarado este Tribunal que la naturaleza pública
o privada del empleador no constituye, por si misma, razón suficiente para
diferenciar los alcances del ius variandi en uno y otro caso, razón por
la cual los criterios relativos a las mínimas condiciones de respeto a la
dignidad de los trabajadores tienen plena aplicación frente a cualquier
empleador, sin importar que el mismo sea de derecho público o de derecho
privado.[5]
Ahora bien, uno de los aspectos de mayor
relevancia en el ejercicio del ius variandi está precisamente en la
facultad del empleador para ordenar traslados, ya sea en cuanto al reparto
funcional de competencias (factor funcional), o bien teniendo en cuenta la sede
o lugar de trabajo (factor territorial). Frente al sector público, ha señalado
la Corte que la administración goza de un margen adecuado de discrecionalidad
para modificar la ubicación funcional o territorial de sus funcionarios, con
miras a una adecuada y mejor prestación del servicio. Específicamente ha
sostenido “que la estructura interna que tienen muchas de las entidades del
Estado, en razón a los fines que constitucionalmente les ha sido confiados,
requieren de una planta de personal de carácter global y flexible, que les
permita tener la capacidad suficiente para cumplir cabalmente con las funciones
a su cargo, pudiendo por lo tanto, reubicar o trasladar a sus funcionarios en
cualquiera de sus diferentes sedes o dependencias, en el nivel territorial o
nacional”[6].
Tratándose del servicio público de
educación que interesa a esta causa, se viene afirmando que el mismo guarda una
íntima relación con los derechos fundamentales de los niños y debe prestarse a
nivel nacional, sin tener en cuenta la categoría y grado de desarrollo de los
municipios o regiones. Por estas razones, y en atención al mandato
constitucional impartido al Estado de solucionar las necesidades insatisfechas
de la población en materia de educación y de garantizar tanto la continuidad
como el funcionamiento eficaz del mismo, resulta apenas obvio que la
administración pública pueda contar con amplias facultades para trasladar a sus
funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio[7],
constituyéndose tales facultades en instrumentos para el desarrollo del mandato
educativo institucional.
No obstante lo anterior, si bien este
Tribunal ha admitido que el margen de discrecionalidad del empleador resulta
ser más amplio cuando así lo demandan las funciones atribuidas a algunas
entidades o la propia naturaleza de ciertos servicios, como ocurre por ejemplo
con el servicio público de educación, igualmente ha aclarado que, el hecho que
sea la propia Constitución la que prohíba cualquier atentado contra la dignidad
de los trabajados, implica que la decisión de traslado no puede ser en ningún
caso arbitraria, con lo cual, también en estas hipótesis el ius variandi
debe ejercerse por el patrono dentro de un marco de razonabilidad, sometido al
cumplimiento de las siguientes condiciones[8]: (i) que los
traslados se realicen a cargos similares o equivalentes al que venía
desempeñando el trabajador, e igualmente, (ii) que la decisión, en la medida en
que modifica las condiciones de trabajo, consulte el entorno social del
trabajador y tenga en cuenta factores como la situación familiar, su lugar y
tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado
de salud, entre otros[9], a fin de impedir que por
su intermedio se causen perjuicios de cierta significación.
Y es que, lo ha sostenido la Corte[10],
la figura del traslado no está prevista únicamente como una herramienta del
empleador -público o privado- para ajustar su planta de personal a los
requerimientos que imponen las necesidades del servicio. Para la Corte, el
traslado también comporta un derecho de los trabajadores
íntimamente relacionado con otros derechos como la vida, la dignidad, la
integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, en la
medida que el mismo puede ser solicitado por éstos para garantizar su seguridad
o sus condiciones de salud, e, igualmente, como un medio idóneo para
implementar autónomamente sus proyectos de vida a nivel personal o familiar. En
este sentido, la discrecionalidad de la administración no sólo debe consultar
los límites establecidos expresamente por la legislación, sino que debe
procurar la realización de los derechos fundamentales de los docentes conforme
a los mandatos previstos en la Constitución Política.
4.
Procedencia de la acción de tutela para modificar decisiones sobre traslados
De manera
reiterada esta Corporación ha explicado que, en términos generales, la acción
de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones que
ordenan traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento
jurídico ha estatuido unos medios especiales de defensa, como lo son las
acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[11], las cuales
deben promoverse por los interesados según sea la naturaleza del conflicto. Sin
embargo, de forma excepcional, la jurisprudencia constitucional ha reconocido
la procedencia de la tutela para controvertir ese tipo de decisiones,
particularmente, en aquellos eventos en los que se acredite una amenaza o
violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de
su núcleo familiar[12].
Teniendo en cuenta el alcance excepcional
de la tutela en materia de traslados, esta Corporación, a través de los
distintos fallos sobre la materia[13], se ha ocupado de fijar
las condiciones que se deben cumplir para que haya lugar a obtener la
protección constitucional. Así, ha dispuesto que, para que el juez
constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado
laborar, se requiera lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente
arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma
adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique
una desmejora de sus condiciones de trabajo[14]; y (ii) que
afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o
de su núcleo familiar.
En punto a este último presupuesto, ha
indicado la Corte que la afectación clara, grave y directa a los derechos
fundamentales del peticionario o de su núcleo familiar, puede darse por
diversas circunstancias que deben aparecer probadas en el respectivo
expediente. Al respecto, ha precisado que puede entenderse afectado en forma
grave un derecho fundamental en los eventos que se describen a continuación:
a.
Cuando el traslado
laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la
localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico
requerido”[15].
b.
Cuando el traslado pone
en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia[16].
c.
En los eventos en que
las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada
su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del
traslado.
d.
Y, en aquellos eventos
donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación
transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se
trata de circunstancias de carácter superable.[17]
En caso de configurarse alguna de las
anteriores hipótesis, es deber de la administración, y en su debida oportunidad
del juez de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al trabajador,
buscando garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones dignas y
justas, a la unidad familiar y a la salud en conexidad con la vida [18].
En relación con esto último, la Corte ha
advertido que, en todo caso, la intervención del juez de tutela en las
controversias sobre traslados laborales está condicionada al análisis de las
circunstancias que rodean cada situación particular y, en esa medida, depende
de la existencia y debida acreditación[19] de aquellas
condiciones que constituyen una situación excepcional y que amenacen o vulneren
de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.
Así, por ejemplo, en el campo del
servicio público de educación, la Corte, Mediante Sentencia T-694 de 1998 (M.P.
Antonio Barrera Carbonell), decidió tutelar los derechos a la vida, al trabajo
en condiciones dignas y justas y a la salud de una docente que sufría de una
lesión lumbar y de coxis, cuyo traslado a la ciudad de Tunja le había sido
negado por las autoridades del Departamento de Boyacá a pesar de la
recomendación médica. En dicha oportunidad, encontró probado la Corte que la
distancia y el difícil acceso a su lugar de trabajo, constituían motivo
suficiente para que las autoridades del Departamento de Boyacá entraran a
considerar el traslado teniendo en cuenta la difícil condición de salud de la
actora. Al respecto, dijo la Corte en el citado fallo:
“De otro lado,
es necesario anotar que la decisión de la segunda instancia es diametralmente
opuesta a la también reiterada jurisprudencia constitucional en torno al
derecho a la vida que, según lo ha manifestado esta Corporación, no solamente
se desconoce cuando se pone a su titular al borde de la muerte, sino cuando se
le obliga a sufrir una situación incómoda y, desde todo punto de vista, contraria
al principio de dignidad humana consagrado en el artículo 1 de la Constitución[20].
Este principio tiene un claro e inmediato desarrollo en el artículo
25 del mismo estatuto que consagra un derecho al trabajo en condiciones dignas
y justas, es decir, a una labor que no implique cargas que vayan más allá de
cuanto puede soportar quien las desempeña y que, por dicha razón, hagan indigna
su existencia. En este orden de ideas, si el trabajador tiene que arriesgar su
integridad física, su salud y su vida en condiciones dignas porque el
desplazamiento al lugar de trabajo o éste mismo lo conducen al padecimiento de
dolores, incomodidades excesivas y aun peligro para el funcionamiento normal de
su organismo[21], que es parte del
derecho a la vida en condiciones dignas, así no conduzca necesariamente a la
muerte[22], es procedente la tutela
de tales derechos y el juez constitucional debe proceder de conformidad”.
En términos similares, mediante Sentencia
T-704 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte tuteló los derechos
al trabajo en condiciones dignas y a la salud en conexidad con la vida, de una
profesora que sufría de artrosis y que debía realizar largos desplazamientos en
vehículo por una carretera en mal estado para llegar a su sitio de trabajo.
Encontró la Corte que el delicado estado de salud de la actora se agravada con los desplazamientos que ella tenía
que realizar diariamente del municipio de Málaga al municipio de Pangote,
motivo por el cual era necesario darle un tratamiento diferencial en lo
referente al traslado en virtud de las condiciones de debilidad manifiesta en
que se encontraba. La orden de protección consistió,
precisamente, en disponer la provisión del cargo en otro lugar y, en caso de no
existir vacantes, preferirla cuando existiera dicha posibilidad. En esa
oportunidad manifestó la Corte:
“Consta en el expediente prueba de que la accionante
padece de Artrosis LS-51. Tal enfermedad, que viene padeciendo de tiempo atrás,
se ha visto agravada con los desplazamientos que ella tiene que realizar
diariamente del municipio de Málaga al municipio de Pangote. Es tan delicado su
estado de salud que en dos ocasiones se le ha determinado incapacidad laboral
por tal motivo. Sorprende a esta Sala de Revisión que los jueces de instancia
hayan hecho caso omiso en sus consideraciones de una afectación del derecho a
la salud y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas tan evidentes
como las del caso en estudio.
El acervo probatorio es abundante no sólo en demostrar
la existencia de la enfermedad, sino en probar el nexo causal de esta con los
viajes que a diario realiza la accionante para ir a su trabajo y volver al
municipio en el cual reside. Así lo demuestran la historia de consulta externa
llevada por el médico ortopedista tratante (fl 39), y, especialmente, el
concepto de peritación médico-laboral expedido por la EPS el cual es diáfano en
sus términos…”
Con base en las consideraciones
expuestas, entra pues la Sala a pronunciarse sobre el caso concreto.
5. Del caso concreto
De acuerdo con los elementos de juicio
allegados al proceso, esta Sala comparte la decisión adoptada por el juez de
primera instancia, en el sentido de considerar que las autoridades demandadas
sí violaron los derechos de la actora al trabajo en condiciones dignas y justas
y a la salud en conexidad con la vida digna, al ordenar su traslado como
docente de la Institución Educativa Villamoreno al Centro Educativo Hatillo
Buenos Aires, sin tener en cuenta las circunstancias personales que la afectan,
en particular, su complicado estado de salud. Veamos:
1. Se encuentra plenamente acreditado en
el expediente que la accionante padece de una enfermedad crónica a nivel de
cuello y espalda denominada “discopatía con pinzamiento posterior con dolor
de columna cervical, homoplato derecho y cuello asociado con hipotiroidismo”,
que le genera dolor e incapacidad, y que requiere, no solo de un continuo
tratamiento en ortopedia, medicina neural y bioenergética, el cual viene
recibiendo actualmente en la ciudad de Pasto por cuenta de la IPS PROINSALUD,
sino también, contar con unas condiciones especiales de trabajo que le eviten
exponerse a continuos movimientos del tronco y a esfuerzos físicos que
impliquen carga física de peso o la necesidad de agacharse.
- Al respecto, con fecha 27 de enero de
2006, Medicina del Trabajo de PROINSALUD, a través de su Gerente de Riesgos
Profesionales, certifica que la actora presenta un diagnóstico de “LUMBALGIA
CRONICA por discopatía L5 S1 con pinzamiento posterior y espondiloartrosis
incipiente, por lo cual se encuentra en tratamiento en nuestra IPS por la
especialidad de ortopedia…”. En el mismo documento la institución sugiere
que: “para facilitar su tratamiento y rehabilitación el funcionario trabaje
en un sitio donde no este expuesto a carga física de peso, agache,
repetitividad de movimientos de tronco.”
- De igual manera, con fecha 10 de abril
de 2006, el Doctor Edgar Erazo Mora, médico Cirujano y Bioenergético, hace
constar que la actora es una paciente remitida por la IPS PROINSALUD, “…quien
se encuentra bajo tratamiento manejado con medicina ortodoxa y alternativa, desde
agosto del año 2005”. Complementa lo anterior señalando que “posee
diagnóstico por discopatía L5 S1 con pinzamiento posterior con dolor de columna
cervical homoplato derecho y cuello, asociado con hipotiroidismo…”
Asimismo, recomienda “darle continuidad al proceso de tratamiento y
rehabilitación con el manejo respectivo de terapia neural”.
2. Del acerbo probatorio se puede colegir
también, que en realidad son difíciles las condiciones de acceso entre el lugar
donde la actora prestaba sus servicios y el lugar donde ésta fue traslada, es
decir, entre la Institución Educativa Villamoreno, ubicada en el corregimiento
de Villa María, y el Centro Educativo Hatillo Buenos Aires, ubicado en el
corregimiento de Hatillo Buenos Aires, ambos pertenecientes al municipio de
Buesaco (Nariño). La dificultad en las condiciones de acceso se presenta por
dos razones fundamentales: (i) por el hecho de tratarse de una vía destapada en
muy mal estado de conservación, y (ii) por existir escasez en el transporte
público vehicular; circunstancias que se hacen aun más críticas si se tiene en
cuenta que el tiempo estimado de viaje entre uno y otro sitio supera la hora y
media ( 1 ½ horas) de duración.
- Esta afirmación encuentra pleno soporte
en la certificación de fecha 11 de abril de 2006, expedida por el Corregidor
del Municipio de Santa María, en la cual afirma lo siguiente:
“Que la
carretera existente de Buesaco a Santa María con una extensión de 12 kilómetros
es una vía destapada de regular estado.
Que la vía
que de Santa María conduce a Hatillo Buenos Aires es destapada y en muy mal
estado de conservación y con una extensión de nueve kilómetros.
Que el
transporte público a el Hatillo es difícil, pues los buses escalera cuando hay
vía solo lo hacen los días domingos y en la madrugada. Que existen camperos que
viajan a Santa Fé pero lo hacen solo cuando se completan los cupos lo que
impide recoger pasajeros en la vía. También existe el servicio de motos que
cobran el valor de la carrera de forma exagerada.
Que el tiempo
estimado de viaje de Buesaco al Hatillo Buenos Aires es de una hora y media en
campero, de una hora y media en moto y de dos horas en bus escalera y de Santa
María al Hatillo Buenos Aires es de dos horas a pie”
3. De acuerdo con los experticios médicos
a los que se ha hecho expresa referencia, para la Sala es claro el nexo causal
existente entre la enfermedad que padece la actora y las difíciles condiciones
de acceso a su nuevo lugar de trabajo. A raíz del traslado, los viajes que a
diario ésta debe emprender para llegar al sitio de labores y para regresar al
municipio de residencia (Pasto), se han visto incrementados en aproximadamente
tres horas (ida y vuelta), llevándose a cabo a través de carretera destapada de
difícil acceso y con grandes deficiencias en el transporte público. Sin duda
que tal situación incide considerablemente en la patología que la afecta y, por
tanto, agravan sus condiciones de salud y ponen en riesgo el largo tratamiento
al cual viene siendo sometida.
En relación con esto último, cabe
reiterar lo dicho por el a quo en la respectiva sentencia, en el sentido
de que con anterioridad a la decisión de traslado, el desplazamiento de la
actora entre su lugar de residencia que es la ciudad de Pasto y la Institución
Educativa Villamoreno donde se desempeñaba como maestra, se llevaba a cabo por
carretera pavimentada y en un tiempo que apenas superaba la media hora (1/2),
lo cual, por supuesto, no implicaba una afectación de sus derechos
fundamentales a la dignidad del trabajo y a la salud en conexidad con la vida.
4. Así las cosas, es claro que las
autoridades demandadas tenían la carga de reconocer un trato diferencial
positivo a favor de la actora, con el fin de garantizar sus derechos al trabajo
en condiciones dignas y justas y a la salud en conexidad con la vida. Según
quedó expresado en acápites anteriores, la facultad de la administración para
modificar las condiciones laborales de los maestros y profesores, aun cuando es
amplia, no es absoluta. La misma encuentras límites constitucionales en la
dignidad del trabajo y en los derechos de los trabajadores, razón por la cual
está llamada a desarrollarse en forma razonable y proporcional, consultando las
circunstancias que los afectan y, en particular, teniendo en cuenta las situaciones
relacionadas con su estado de salud o el de sus allegados cuando a ello haya
lugar.
5. Sobre este particular, consta en el
expediente que la crítica condición de salud de la actora no fue tenida en
cuenta por las autoridades demandadas a la hora de tomar la decisión de
traslado al destino escogido. En efecto, según ellas mismas lo afirman en el
escrito de contestación de tutela, el traslado se adoptó conforme a criterios
meramente objetivos, confrontando la hoja de vida de la accionante con la de otro
maestro que laboraba en el mismo lugar, limitándose a considerar tan sólo la “especialidad
y Tiempo de permanencia” de ambos, resultando favorecido este último por
tener seis meses más de antigüedad que la demandante. Es más, la consideración
sobre el estado de salud de la accionante fue incluso descartado de plano por
parte de las autoridades departamentales acusadas, pues en el documento ya
mencionado sostuvieron que: “…el decreto 490 no contempla motivos de salud
teniendo en cuenta que a la administración le es imposible tener en cuenta cada
caso en particular”.
6. Ahora bien, aun cuando las autoridades
acusadas afirman haberse acogido a la reglamentación legal para efectos de
ordenar el traslado de la actora, tal argumento no es de recibo ya que, de
acuerdo con la jurisprudencia a la que se ha hecho expresa referencia, no puede
perderse de vista por parte de las autoridades que la discrecionalidad de la
administración no sólo debe consultar los límites establecidos expresamente por
la legislación, sino también procurar la realización de los derechos
constitucionales fundamentales de los docentes, toda vez que la figura del
traslado no está prevista únicamente como una herramienta de la administración
para ajustar su planta de personal a los requerimientos que impone el servicio,
sino también como un derecho de los docentes íntimamente
relacionado con otros derechos como la vida, la dignidad, la integridad
personal, la salud y el libre desarrollo de la personalidad.
Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales
expuestos en acápites anteriores, el trabajo en condiciones dignas implica que
la potestad que ejerce el empleador para modificar las condiciones de trabajo,
deba sujetarse también a las condiciones particulares del servidor, de manera
que la decisión que en últimas se adopte se encuentre adecuada a la realidad y
sea el resultado de una ponderación entre las necesidades del servicio y el
respeto por los derechos de los trabajadores.
Precisamente, en la Sentencia T-797 de
2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), al resolver el caso de una maestra que
solicitaba traslado por motivos de salud a una entidad territorial distinta a
aquella en que laboraba, la Corte hizo un recuento de la normatividad vigente
aplicable a los docentes, concluyendo que la filosofía de las mismas es
permitir el traslado del personal docente del sector público por decisión
discrecional de la administración o por solicitud del interesado, sujetando la
procedencia de dicha figura a las necesidades del servicio y a la protección de
otros principios como la igualdad, la transparencia y la objetividad. En esa
oportunidad, se aclaró en el fallo que la discrecionalidad de la
administración, además de tener en cuenta los parámetros antes mencionados y
los límites establecidos expresamente por la legislación, también debe procurar
la realización de los derechos fundamentales de los docentes, pues, conforme lo
dispone la propia normatividad, el traslado no es potestad exclusiva de la
administración sino también una facultad de los docentes para garantizar el
ejercicio legítimo de sus derechos. Sobre el particular, se expresó en el
fallo:
“En este orden
de ideas, tenemos que las normas legales permiten el traslado del personal
docente del sector público por decisión discrecional de la administración o por
solicitud del interesado; pero en todo caso sujetando la procedencia de dicha
figura a las necesidades del servicio y a la protección de otros principios
como igualdad, la transparencia y la objetividad[23].
Ahora bien, la
discrecionalidad de la administración no sólo debe consultar los parámetros
antes mencionados y los límites establecidos expresamente por la legislación,
sino que debe procurar la realización de los derechos fundamentales de los
docentes, toda vez que la figura del traslado no está prevista únicamente como
una herramienta de la administración para ajustar su planta de personal a los
requerimientos que impone el servicio, sino también como un
derecho de los docentes íntimamente relacionado con otros derechos como la
vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la
personalidad, en la medida en que el traslado puede ser solicitado por
los docentes por razones de seguridad, salud e, incluso, como una forma para
que los docentes implementen autónomamente sus proyectos y planes de vida”.
7. A partir de las consideraciones precedentes, en el caso bajo examen se
encuentran cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela toda vez
que: (i) la decisión de traslado se adoptó sin consultar en forma adecuada y
coherente las circunstancias particulares de la actora, concretamente, su
delicado estado de salud, y con tal proceder se (ii) afectó de forma clara,
grave y directa sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y
justas y a la salud en conexidad con la vida. Como ha sido expresado por la
Corte, “si el trabajador tiene que arriesgar su integridad física, su salud y
su vida en condiciones dignas porque el desplazamiento al lugar de trabajo o
éste mismo lo conducen al padecimiento de dolores, incomodidades excesivas y
aún peligro para el funcionamiento normal de su organismo, que es parte del
derecho a la vida en condiciones dignas, así no conduzca necesariamente a la
muerte, es procedente la tutela de tales derecho y el juez constitucional debe
proceder de conformidad”[24].
8. En consecuencia, esta Sala de Revisión
confirmará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de San
Juan de Pasto, que protegió los derechos al trabajo en condiciones dignas y
justas y la salud en conexidad con el derecho a la vida de la accionante, y
revocará la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pasto Sala de Decisión Civil.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del 31 de julio de 2006 proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, Sala de Decisión
Civil-Familia, y, en su lugar, CONFIRMAR la Sentencia del 9 de mayo de
2006 dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de San Juan de Pasto,
dentro del proceso de tutela promovido por Gloria Concepción Morales Noguera
contra la Gobernación y la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de
Nariño.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-797 de 2005, (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[2] Cfr., entre otras, las Sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, T-707
de 1998, T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de 2001,
T-026 de 2002, T-256 de 2003, T-165 de 2004 y T-797 de 2005.
[3] Cfr. Las Sentencias T-483 de 1993, T-503
de 1999, T-1156 de 2004 y T-797 de 2005.
[4] Sentencia T-483 de 1993 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo).
[5] Cfr., entre otras, las Sentencia T-483 de 1993, T-1156 de 2004 y
T-797 de 2005.
[6] Sentencia T-752 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[7] Cft. Las Sentencias SU-559 de 1997, T-694 de 1998 y T-797 de
2005, entre otras.
[8] Cfr. Las sentencias SU-559 de 1997, T-1156 de 2004 y T-796 de
2005.
[9] Cfr. las Sentencias T-752 de 2001, T-026 de 2002, T-503 de 1999,
T-1156 de 2004 y T-797 de 2005, entre otras.
[10] Cfr. La Sentencia T-797 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[11] En este sentido pueden verse las Sentencias
T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998,
T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993.
[12] Al respecto, confrontar las Sentencias T-468 de
2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de
2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995.
[13] Ver ,entre otras, la Sentencia T-965 de 2000
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[14] T-715/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz);
T-288/98 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[15] En este sentido consultar las Sentencias
T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181 de 1996, T-
715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998.
[16] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996
y T-120 de 1997.
[17]. Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992
la Corte concedió la tutela a una trabajadora de una empresa particular que
había sido trasladada de Bogotá a Melgar, debido a que en la primera ciudad
residían sus cuatro hijos y dos de ellos padecían graves problemas de salud.
Así mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegió a una docente que
pretendía su traslado y el de su cónyuge –también docente- a la ciudad de
Bogotá, ya que su hija sufría microcefalia y presentaba problemas de
aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos
docentes que habían sido trasladados, debido a que padecían serios quebrantos
de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el otro,
hipertensión arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera
similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador de
una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella
oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de
sede había afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del
demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho vínculo afectivo que
los unía. Confrontar en este mismo sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965
de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, , T-825 de 2003 y T-
256 de 2003
[18] En este sentido consultar la Sentencia T-486
de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[19] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1998
y T-353 de 1999.
[20] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-645
de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Sala Octava de Revisión, Sentencia
T-329 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Y Sala Novena de Revisión, Sentencia
T-489 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras.
[21] Como está suficientemente demostrado en el caso objeto de
revisión.
[22] Ibídem.
[23] Sobre la discrecionalidad de la administración en lo
que se refiere a traslados del personal docente, véanse las sentencias C-918 de
2002 y C-734 de 2003, mediante las cuales se resolvieron las demandas de
inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 22 de la Ley 715 de 2001
y 53 del Decreto Ley 1278 de 2002.
[24] Sentencia T-694 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.