T-065-01
Sentencia T-065/01
Sentencia
T-065/01
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios/EMPLEADOR-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
Referencia:
expedientes T-399945, T-399946, T-399947, T-399948, T-399949, T-399950,
T-399951, T-399952, T-399952, T-399956, T-399957, T-399958, T-399959, T-399969,
T-399961, T-399962, T-399963, T-399964, T-399965, T-399966, T-399967, T-399968,
T-399969, T-399970, T-399971, T-399972, T-399973, T-400813, T-401304, T-401488,
T-401489. T-401490, T-401491, T-401492, T-401493, T-401494, T-401495, T-401495,
T-401605, T-401606, T-401607, T-401608, T-401609, T-401610, T- 402186,
T-44402187, T-402188, T-402189, T-402190, T-402191, T-402192, T-402193,
T-402194, T-402195, T-402195, T-402196, T-402197, T-402198, T-402199, T-402200,
T-402202, T-402203, T-402204, T-402205, T-402206, T-402207, T-402208, T-402209,
T-402210, T-402211, T-402212, T-402213, T-402214, T-402215
Peticionarios: Emma Cecilia Cortés de Bahamón, Luis Antonio
Pedraza Romero, María Esther Martínez de Gaitán, William Orlando Sanabria
Cabezas, Elisa Ortíz Lis, Imelda Trujillo Rivera, Martha Nelly Oviedo, Gilma
Romero de Salgado, José Domingo Tabera Andrade, Rosa Daissy García de Cruz,
Jhobana Arias Cubillos, Olga Flórez Enciso, Martha Lucía Contreras de Melo,
Sandra Maritza Ruíz Alvarez, Luz Margarita Plazas Usma, Janeth Guzmán Murillo,
Ruth Neira Labrador, Germán Guillermo Cruz Londoño, Milda Marín, María Irma
Cárdenas Marroquín, José Leuman Andrade, Yolanda Fandiño Urueña, Gloria
Constanza Lugo Vargas, Nohemi Pardo Aristizabal, Gilberto Rodríguez Mendoza,
Gloria Eugenia Polanco de Romero, Olger Fabio Guzmán Ibañez, María Lizbeth
Bermeo Vargas, Margarita Lozano de Rico, Elvira Rocha de Vargas, Blanca Nelly
Mendoza Vega, Edilma Murcia Páez, Adda Lucy Muñoz Cañas, Aura Camelo de
Urueña, Ana Dilia Leal de Cortés, Luz Stella Alzate Hernández, Martha Elena
Lugo Varón, Ana Felisa Martínez de Molina, Amparo Urquijo Cortés, Martha Elena
Yepes de Avila, Germán Alonso Osorio Alvarez, Cecilia Rada de Rojas, Mary
Velandia de Peña, Heriberto Lombo, Orlando Hernández Ramírez, Nohelia Marroquín
Serrano, Cecilia Castillo de Sierra, María Ofelia Bermúdez de Orozco, Juan de
Jesús Gómez Henao, Flor Jackeline Naranjo Muñoz, Nereo Antonio Montes Ibarra,
Eunice Ramírez Reyes, Eduardo Humberty Salgado Cleves, Nohora Díaz de Neira,
Luis Rafael Cruz Torres, Myriam Rodríguez Torres, Germán Suárez, Blanca Leticia
Morantes de Andrade, María Ruth Peña Yaima, José Raúl Rengifo, Elizabeth Rivera
de Farcas, William Barragán Arturo, Robinson Sánchez Mariño, Miguel Angel
Romero Lozano, María Amparo Suárez de Alcalá, Elsa Consuelo Rodriguez de Rios,
Hermes Valdés Solorzano, Juan Gregorio Cristancho, Margarita Guzmán Riaño, Irma
Lozano Leiton, Ana Consuelo Ladino de Alvis.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C., enero
veinticinco (25) de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos
Gaviria Díaz y Martha Sáchica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección número doce ordenó la selección de los
mencionados expedientes por auto de once de diciembre de 2000, y acumularlos
entre si para que sean tramitados y decididos en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
Hechos
Los demandantes de la referencia incoaron acciones
de tutela en contra del Departamento del Tolima, la Presidencia de la República
y los Ministerios de Educación y Hacienda, en procura de la protección de sus
derechos constitucionales a la igualdad, el trabajo y el pago oportuno.
Aducen que son educadores al servicio del
Departamento del Tolima. Manifiestan que solicitaron a la Secretaría de
Educación del mencionado departamento, el pago del salario correspondiente al
mes de julio del año 2000, sin haber obtenido una respuesta favorable, toda vez
que dicha entidad adujo la falta de dinero porque la Nación no ha girado los
recursos correspondientes.
II. Fallo de instancia
El Tribunal Administrativo del Tolima y el Tribunal
Superior de Ibagué negaron las tutelas interpuestas, argumentando que el
artículo 86 de la Constitución Política establece la procedencia de la acción
de tutela cuando no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es
decir, señalan los jueces de tutela, que se requiere que el afectado se
encuentre en una situación de urgencia, de tal suerte, que el otro mecanismo
judicial resulte tardío para la protección del derecho fundamental que se dice
conculcado.
En los casos sub examine, no se puede predicar tal
“urgencia”, pues si bien el pago oportuno del salario es un derecho que se
integra con el derecho al trabajo, no resulta “razonable” que por no pagarse un
mes de salario, se esté afectando el mínimo vital del servidor público o de su
familia.
Finalmente, señalan que “resultaría
manifiestamente desproporcionado que porque para el 11 de agosto fecha de
presentación de la tutela no se haya pagado el salario del mes de julio es
porque definitivamente el empleador esté desconociendo los derechos del
asalariado”.
III. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. La Materia
Compete a la Corte revisar los fallos
proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima y por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué, en los cuales se denegaron las acciones de
tutela interpuestas por los demandantes de la referencia.
Como se sabe, la Corte Constitucional se ha
pronunciado infinidad de veces sobre la obligatoriedad que tiene el empleador
de cancelar oportunamente el salario de los trabajadores, de tal suerte que no
se le conculquen con dicha omisión los derechos fundamentales al trabajo, al
pago oportuno y, en consecuencia, a tener un vida digna, tanto el trabajador
como quienes de él dependen.
Esta misma sala de revisión al examinar
casos que guardan gran similitud con los aquí planteados ha señalado y, ahora
se reitera:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha
señalado que el pago oportuno y periódico de los salarios adeudados, es un
derecho del trabajador, por una parte, y, en una obligación por parte del
empleador, de tal suerte, que el incumplimiento en el pago de las obligaciones
por parte de éste último, se constituye en una vulneración flagrante del
Estatuto Fundamental, como quiera que pone en riesgo la vulneración mínima
vital y móvil de que trata el artículo 53 de la Carta y, la garantía que se deriva
del mismo, en la medida en que el trabajo debe estar rodeado de condiciones
dignas y justas, tal como lo prevé el artículo 25 ibidem.
Igualmente, ha dicho la Corte, que la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de las
obligaciones que se originen en una relación laboral. No obstante, la
jurisprudencia ha señalado que de conformidad con las específicas
circunstancias de cada caso y, en el evento que se afecten derechos
fundamentales, puede ser procedente la acción de tutela. (Cfr. T-146 de 1996,
Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996, José Gregorio Hernández Galindo, T-210 de
1998, Fabio Morón Díaz, entre otras).
Señala el juez de instancia, que los
demandantes no probaron que se estuviera afectando su mínimo vital; al respecto
esta Sala considera que resulta claro que todas las personas requieren de un
mínimo de elementos materiales para subsistir, es decir, de un mínimo vital, el
cual se garantiza con el pago de una prestación económica como es el salario,
que cuando se constituye en el único ingreso de la persona y, de quienes de
ella dependen, contribuye a la obtención de los medios indispensables que
garantizan su supervivencia y, en ese orden de ideas es un recurso vital.
En efecto ha dicho la Corte: “...el juez
de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la
cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo
vital y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento
en que ha incurrido el empleador de su principal obligación para con su
empleado: el pago oportuno del salario, proporcional a la cantidad y calidad
del trabajo. Obligación ésta que se deriva directamente del derechos
fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas
(artículo 25 de la Constitución). Dignidad y justicia que se encuentra
representada, en grado sumo, en la remuneración que el trabajador recibe por su
trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente
fundamentales....” (Sent. T-399/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
Igualmente la Corte ha expresado en casos
similares que: “Frente a situaciones análogas a las que aquí se revisan, ha
hecho énfasis la Corte Constitucional en que el pago periódico y completo del
salario pactado constituye un derecho del trabajador y una obligación a cargo
del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al
trabajo en condiciones dignas y justas.
La periodicidad y oportunidad de la
remuneración buscan precisamente retribuir y compensar el esfuerzo realizado
por el trabajador, con el fin de procurarle los medios económicos necesarios
para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el
incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión, afectan gravemente a
trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan con los
ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y que
deben soportar además del impacto de una economía inflacionaria y de la pérdida
del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr créditos y
préstamos que solventen su precaria situación, en un Departamento que padece
serias crisis financieras.
Ha reiterado la jurisprudencia de esta
Corporación que el amparo de los derechos fundamentales, como lo que aquí se
solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es la negligencia u
omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos en que conociendo
la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, como el
efectuado en estos casos entre la Gobernación y la Asociación de Educadores del
Putumayo, la administración no paga los salarios de sus trabajadores y con ello
afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como
la seguridad social y la vida.
Corresponde entonces a las entidades
públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales
y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus
trabajadores el pago puntual de la nómina.
(...)
Finalmente se recuerda, que si bien la
ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de
la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración
de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que,
conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las
medidas enderezadas a satisfacerlos”. (Sent. T-165/98, M.P. Fabio Morón Díaz).
Así mismo, en sentencia de unificación de
jurisprudencia, se dijo: “El derecho de todos los trabajadores al pago de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
La figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.)...” (Sent. SU-995/99, M.P. Carlos Gaviria
Díaz).
De conformidad con lo expuesto, y aplicando
los criterios establecidos en la sentencia de unificación acabada de citar,
cuando afirma “...que la falta de presupuesto de la administración o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares...”, se revocarán los fallos proferidos por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira-Valle y, se ordenará que en el
término de cinco (5) días las entidades accionadas efectúen los trámites
necesarios para garantizar el cumplimiento de los salarios adeudados, si
todavía no se ha hecho y, además, para que continúe cumpliendo en forma
oportuna con las obligaciones derivadas de la relación laboral con los
demandantes”.[1]
De conformidad con la jurisprudencia
acabada de citar, esta sala de revisión revocará los fallos de tutela
proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima y por el Tribunal Superior
de Ibagué , en las acciones de tutela sub examine y, en su lugar, ordenará al
Departamento del Tolima, representado legalmente por el señor Gobernador, que
si no lo ha hecho, cancele dentro de los diez días siguientes, el salario del
mes de julio y los demás que les sean adeudados a los peticionarios.
IV. Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y por el
Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Civil, en las acciones de tutela
instauradas por Emma Cecilia Cortés de Bahamón, Luis Antonio Pedraza Romero,
María Esther Martínez de Gaitán, William Orlando Sanabria Cabezas, Elisa Ortíz
Lis, Imelda Trujillo Rivera, Martha Nelly Oviedo, Gilma Romero de Salgado, José
Domingo Tabera Andrade, Rosa Daissy García de Cruz, Jhobana Arias Cubillos,
Olga Flórez Enciso, Martha Lucía Contreras de Melo, Sandra Maritza Ruíz
Alvarez, Luz Margarita Plazas Usma, Janeth Guzmán Murillo, Ruth Neira Labrador,
Germán Guillermo Cruz Londoño, Milda Marín, María Irma Cárdenas Marroquín, José
Leuman Andrade, Yolanda Fandiño Urueña, Gloria Constanza Lugo Vargas, Nohemi
Pardo Aristizabal, Gilberto Rodríguez Mendoza, Gloria Eugenia Polanco de
Romero, Olger Fabio Guzmán Ibañez, María Lizbeth Bermeo Vargas, Margarita
Lozano de Rico, Elvira Rocha de Vargas, Blanca Nelly Mendoza Vega, Edilma
Murcia Páez, Adda Lucy Muñoz Cañas, Aura Camelo de Urueña, Ana Dilia Leal de
Cortés, Luz Stella Alzate Hernández, Martha Elena Lugo Varón, Ana Felisa
Martínez de Molina, Amparo Urquijo Cortés, Martha Elena Yepes de Avila, Germán
Alonso Osorio Alvarez, Cecilia Rada de Rojas, Mary Velandia de Peña, Heriberto
Lombo, Orlando Hernández Ramírez, Nohelia Marroquín Serrano, Cecilia Castillo
de Sierra, María Ofelia Bermúdez de Orozco, Juan de Jesús Gómez Henao, Flor
Jackeline Naranjo Muñoz, Nereo Antonio Montes Ibarra, Eunice Ramírez Reyes,
Eduardo Humberty Salgado Cleves, Nohora Díaz de Neira, Luis Rafael Cruz Torres,
Myriam Rodríguez Torres, Germán Suárez, Blanca Leticia Morantes de Andrade,
María Ruth Peña Yaima, José Raúl Rengifo, Elizabeth Rivera de Farcas, William
Barragán Arturo, Robinson Sánchez Mariño, Miguel Angel Romero Lozano, María
Amparo Suárez de Alcalá, Elsa Consuelo Rodriguez de Rios, Hermes Valdés
Solorzano, Juan Gregorio Cristancho, Margarita Guzmán Riaño, Irma Lozano
Leiton, Ana Consuelo Ladino de Alvis.
Segundo: ORDENAR al Departamento del Tolima, representado
legalmente por el señor Gobernador, que dentro de los diez (10) días siguientes
a la notificación de este fallo, adelante los trámites necesarios para cancelar
a los demandantes el salario del mes de julio del año dos mil, si no lo
hubieren hecho, y, los demás en el evento de que no se les hayan cancelado.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario (e)
[1]
Corte Constitucional. Sentencia T-1389 de octubre 12 de 2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.