T-065-00
Sentencia T-065/00
Sentencia T-065/00
COMPENSACION DE
DEUDAS EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES FINANCIERAS-Prohibición
Es claro que, a través de la acción de
tutela, mecanismo subsidiario y excepcional de protección de los derechos
fundamentales, no podría desconocerse el propósito que tiene la prohibición que
el legislador ha impuesto en relación con la improcedencia de la compensación
de deudas en el trámite de toma de posesión con fines liquidatorios, cual es la
prevalencia del derecho a la igualdad y del debido proceso entre los
acreedores. Significa lo anterior que el juez de tutela, en principio, no
tendría la competencia para intervenir en los procesos de toma de posesión,
emitiendo órdenes que interfieran con el derecho de terceros, ahorradores y
depositantes, a recibir, en igualdad de condiciones y siguiendo el
procedimiento señalado por el legislador, la restitución de los valores
depositados en la institución intervenida.
COMPENSACION DE
DEUDAS POR VALOR DE CDT-Financiera
Bermudez y Valenzuela
Si bien las condiciones que el actor dice
se deben tener en cuenta para resolver la acción de la referencia, son ciertas
y están probadas, no existe prueba alguna que uno solo de sus derechos
fundamentales, o los de sus hijos -uno de ellos menor de edad-, se encuentre
amenazado o vulnerado con la negativa del liquidador de la entidad de
compensar la deuda que aquél tiene para con ésta. Negativa que tiene respaldo
en las normas que rigen el proceso de toma de posesión con fines liquidatorios,
de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Referencia:
expediente T- 265.791
Actor: Jorge Vargas
Venegas
Procedencia: Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre el fallo proferido por el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro del proceso de
tutela instaurado por el señor Jorge Vargas Venegas en contra de la Financiera
Bermúdez y Valenzuela -en liquidación-.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hiciera la secretaría del mencionado despacho
judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala Doce de Selección, por auto del seis (6) de diciembre de 1999, ordenó
la selección del mencionado expediente para su revisión, el que fue recibido
por el despacho del Magistrado ponente el trece (13) de diciembre del mismo
año.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
Los hechos que dieron origen a la acción de
la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:
1.
El señor Jorge Vargas Venegas,
de sesenta (60) años de edad y a quien le fue diagnosticado un “adenoca
metastásico” en marzo de 1998, constituyó en favor sus hijos -uno de ellos
menores de edad- y en su nombre propio, unos certificados de depósito a
término CDT’s, expedidos por la financiera Bermúdez y Valenzuela. Los
mencionados títulos, afirma el actor, los suscribió para asegurar el futuro de
sus hijos, y contar con los recursos suficientes para el mantenimiento de
éstos.
2. El actor, para cubrir algunas deudas,
adquirió un crédito con la mencionada financiera con vencimiento en octubre de
1999, por valor de seis millones de pesos ($ 6.000.000.oo), mes en que se
hacía exigible uno de los títulos expedidos por la entidad acusada, que, al
redimirlo, le permitiría cancelar el importe adeudado.
3.
La Superintendencia Bancaria,
por resolución 1005, de junio 30 de 1999, ordenó la toma de posesión con fines
de liquidación de la Financiera Bermúdez y Valenzuela, por haber incurrido en
una de las causales señaladas por la ley para el efecto.
4. Como consecuencia de la toma de posesión,
el plazo otorgado al actor para el pago del crédito mencionado se aceleró,
haciéndose exigible desde la fecha de ésta. Por su parte, los títulos valores
que posee el actor, pese a ser exigibles, no pueden ser cancelados, hasta
tanto se cumpla el procedimiento establecido por el legislador en estos casos.
5. El actor, ante la exigencia del
liquidador de la entidad de pagar lo adeudado, le solicitó efectuar una
compensación de su crédito con lo que le adeudaba la financiera por concepto de
los certificados a término, y cuyo valor representa aproximadamente catorce
(14) veces el valor de su acreencia. Sin embargo, esta solicitud fue denegada,
toda vez existe norma expresa en el estatuto financiero que prohibe la
compensación en los procesos de liquidación. Razón por la que debe cancelar el
crédito con los intereses de mora correspondientes, so pena de hacerlo
exigible por la vía ejecutiva.
B. Pretensiones.
El actor solicita que, teniendo en cuenta
circunstancias tales como su edad y su enfermedad, se ordene al liquidador de
la entidad efectuar la compensación entre la deuda que tiene el establecimiento
en liquidación para con él y la que él tiene para con aquél, como una forma de
garantizar tanto su derecho a la igualdad, como el derecho de sus hijos a
contar con los recursos necesarios para continuar su formación y manutención.
Pese a afirmar que su pretensión no consiste en la devolución de los dineros depositados
en la entidad en liquidación, sino la simple compensación de deudas, sí
solicita el desembolso del valor total de los certificados que posee.
Indica el accionante que, como un
principio de justicia, no se le puede obligar a cancelar un crédito a quien, a
su vez, le adeuda una suma que es evidentemente mayor a la que se pretende
cobrar. Mientras a él se le apremia aun coercitivamente a pagar, pese a no
tener los medios, la entidad no está obligada a restituir el dinero que le
adeuda, lo que considera una violación abierta del derecho a la igualdad, pues
no hay razón que fundamente el trato disímil entre la entidad financiera y él.
Así mismo, considera que su situación es
diversa a la de otros acreedores, porque en razón de la enfermedad terminal que
padece, su expectativa de vida es mínima, y requiere, para su tranquilidad, no
dejar problema económico alguno a sus hijos. Al respecto afirma: “mi
tranquilidad actual consiste en que no deseo que mis hijos queden endeudados;
es mi deber de padre, según la Constitución y el derecho civil colombiano,
procurarles bienestar y garantizarles su estabilidad en cuanto me sea posible,
y es mi derecho constitucional, dejarles las cosas en el mejor estado posible,
para el evento en el que yo falte”.
En el escrito de tutela se solicita: i) que
el liquidador de la financiera Bermúdez y Valenzuela no inicie en contra del
actor proceso alguno ni reporte su nombre a las centrales de riesgo; ii) que
se ordene el cruce de cuentas que permita al señor Vargas Venegas quedar a paz
y salvo con la entidad en liquidación; iii) que se ordene el pago total de los
títulos que éste posee en la entidad en liquidación. Como pretensión
subsidiaria, se solicita ordenar al liquidador la entrega del dinero necesario
para sufragar la deuda que éste tiene para con la entidad.
C. Trámite
procesal.
Una vez efectuado el reparto de la acción
de la referencia, le correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito
de Santafé de Bogotá, que ordenó la notificación al liquidador del ente
demandado, y le solicitó pronunciarse en el término de dos (2) días sobre la
misma.
Atendiendo el requerimiento efectuado por
el juzgado de conocimiento, el liquidador de la entidad acusada, en escrito del
ocho (8) de octubre, solicitó al juez de conocimiento no acceder a las
pretensiones del actor, por cuanto éste debe sujetarse al procedimiento que la
ley ha establecido para el pago y cobro de acreencias en los casos de
liquidación de las entidades financieras.
Manifiesta que el valor de los certificados
a término fijo que posee el actor, más los intereses devengados por éstos,
está en proceso de reconocimiento, de conformidad con las normas del Estatuto
del Sistema Financiero. Una vez en firme el reconocimiento de la acreencia, se
procederá al pago del seguro por parte de Fogafín, para posteriormente, y
según la disponibilidad de recursos de la entidad, entrar a cancelar las
acreencias existentes, siguiendo la prelación de créditos. Prelación según la
cual, los créditos representados en certificados a término fijo están excluidos
de la masa de liquidación, razón por la que deben pagarse antes que cualquier
otra acreencia.
Por tanto, se afirma que el actor, al igual
que todos los acreedores, debe sujetarse a estos trámites legales, sin que
pueda desconocerse el procedimiento ni la prohibición legal que existe en
relación con la compensación.
En este escrito, nada se dice sobre la
existencia de actuaciones judiciales en contra del actor para efectos de
obtener la cancelación de la deuda que éste tiene para con la financiera.
D. Fallo de instancia.
Mediante sentencia del trece (13) de
octubre de 1999, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá,
denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia.
Para el despacho judicial mencionado, la
naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela, como mecanismo de
protección de derechos fundamentales, la hace improcedente en casos como el
planteado por el señor Vargas Venegas, toda vez que mediante su uso no puede desconocerse
la existencia de los procedimientos que el propio legislador ha instituido para
un efecto determinado, tal como la toma de posesión para liquidación de una
entidad financiera.
Señala el despacho judicial que, en el
caso planteado por el actor, el juez de tutela no puede desconocer la
normatividad que regula el proceso de liquidación, emitiendo órdenes que
afectarían el derecho a la igualdad de otros acreedores, hecho que acontecería
si ordenase el reconocimiento de un crédito por fuera los términos fijados en
la propia ley. Razón ésta por la que se deniega el amparo solicitado.
Sin embargo, en la providencia se hace un
llamado al liquidador de la financiera Bermúdez y Valenzuela, para que,
teniendo en cuenta la enfermedad que aqueja al actor, se agilice y resuelva
pronto la situación de éste.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Ha de establecer esta Sala si, en el
presente caso, se hace procedente la acción de tutela para ordenar la
compensación de deudas que solicita el actor, pese a la prohibición legal que
sobre la misma contemplan las normas correspondientes, teniendo en cuenta las
circunstancias que éste expone en el escrito de tutela, tales como su
enfermedad y su edad, y como una forma de asegurar no sólo los derechos de sus
hijos, uno de ellos menor de edad, sino su propia tranquilidad o, si por el
contrario, ésta es improcedente, en razón de las normas especiales que rigen
los procesos de liquidación de entidades de la naturaleza jurídica de la
accionada, como por la ausencia real de vulneración de un derecho fundamental.
Tercera. La prohibición legal de efectuar
compensación de deudas en los procesos de liquidación de las entidades
sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, como una
forma de preservar el principio a la igualdad entre acreedores.
3.1.
En aplicación de la
jurisprudencia de esta Corporación (sentencias T-443 de 1992, T-735
de 1998 y T-703 de 1999, entre otras) lo primero que ha de aclarar esta
Sala es que, en el presente caso, pese a dirigirse la acción de tutela contra
un particular, específicamente contra una compañía de financiamiento comercial
en liquidación, ésta es procedente, por cuanto el objeto social de ésta,
relacionado con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados
del público, ha sido calificado como un servicio público que, en los términos
de los artículos 86 de la Constitución y 42 del decreto 2591 de 1991, la hacen
sujeto pasivo de la acción de tutela. Basta señalar que el objeto principal de
las compañías de financiamiento, consiste en la captación de recursos a
término, para la realización de operaciones activas de crédito y la
comercialización de bienes y servicios.
Por tanto, no existe discusión en cuanto a
la procedencia de la acción de tutela contra entidades como la acusada.
3.2.
Ahora bien, en desarrollo de
las normas constitucionales que autorizan al Estado intervenir y vigilar la actividad
financiera, en especial, por el interés general que reviste la captación de
recursos del público (artículo 150, numeral 19 y 335 de la Constitución), el
legislador ha previsto una serie de normas cuyo objeto principal es mantener y
proteger la confianza pública inmersa en el sistema financiero y, en general,
de la economía. Para el efecto, ha fijado una serie de criterios que deben
guiar la intervención del gobierno en este campo, criterios tendientes a
proteger a los usuarios del sistema, preferentemente a los ahorradores,
depositantes, inversionistas, e.t.c. (artículo 46 del Estatuto del Sistema
Financiero).
3.3. La toma de posesión de las entidades
sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, bien para su
administración o para su liquidación, según se considere necesario[1], es una de las formas
de intervención que puede ejercer el gobierno en procura de proteger el ahorro
privado. En el primer caso, la toma de posesión se hace con el objeto de
colocar a la entidad en las condiciones necesarias para desarrollar en debida
forma su objeto social, o para la obtención de mejores condiciones para el
pago total o parcial de las acreencias de los ahorradores, depositantes e
inversionistas. En el segundo caso, la toma de posesión busca impedir que la
entidad siga desarrollando su objeto social dado que, por sus actos u
omisiones, está poniendo en riesgo el sistema, encontrándose como única
solución, su liquidación. En este caso, la intervención busca que se efectúen
todos los actos necesarios para que los acreedores, específicamente
ahorradores, inversionistas, depositantes e.t.c., puedan acceder al pago de sus
acreencias con los bienes de la entidad, y en proporción a los mismos,
buscándose la menor lesión de sus intereses.
3.4. La toma de posesión con fines
liquidatorios, entonces, es un proceso de carácter concursal y universal, en el
que los acreedores son llamados a hacerse parte demostrando su acreencia, a
efectos que la misma pueda ser cancelada a prorrata con los activos de la
entidad. Dentro de este contexto, uno de los principios que rige este proceso,
es el de la igualdad entre acreedores -par conditio creditorum-, según
el cual cada acreedor tiene derecho a que se le pague el valor de su acreencia,
en proporción a los activos existentes, sin que pueda preferenciarse a un
acreedor sobre otro. La existencia de este principio, entonces, no admite la
aplicación de concesiones o de mecanismos que puedan redundar en beneficio de
unos, y en desmedro de otros.
3.5. Uno de esos mecanismos es,
precisamente, el de la compensación, según el cual deudas líquidas,
exigibles y del mismo género entre dos personas que sean deudor y acreedor
entre sí, se extinguen por el simple ministerio de ley[2] (artículo 1714 y s.s.
del Código Civil). Significa lo anterior que, si se reúnen los requisitos
señalados, el deudor que a su vez es acreedor puede hacer uso de ésta, para
que su obligación se extinga.
La procedencia de este figura en procesos
de carácter concursal ha sido prohibida, por cuanto de aceptarse ésta, aquellos
acreedores que a su vez son deudores, resultarían favorecidos en relación con
aquellos que no lo son, pese a que la existencia de estas dos calidades en una
misma persona, no da origen a preferencia alguna, para el efecto basta
remitirse al artículo 2493 del Código Civil. En otros términos, ha de
entenderse que la consagración legal de esta figura no puede operar en
perjuicio de terceros, terceros que, en los casos de toma de posesión con fines
liquidatorios, vendrían a estar representados en la universalidad de acreedores
de la intervenida, específicamente de los ahorradores, inversionistas o
depositantes, sujetos éstos que merecen una especial garantía, según los
términos de la Constitución, al consagrar una protección y vigilancia especial
sobre el ahorro privado (artículos 150, numeral 19, 189, numeral 24 y 335).
3.6. El legislador ha prohibido
expresamente la aplicación de la figura de la compensación en los procesos de
liquidación con fines liquidatorios, al señalar en el artículo 301 del decreto
603 de 1993, que como una forma de asegurar la igualdad entre acreedores “no
procederá la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros
que a su vez sean deudores de ella.”
Ha de entenderse, entonces, que de operar
la compensación en esta clase de procesos, se rompería el principio de la
igualdad de acreedores en que se fundamentan estos. Por qué? Porque la
aplicación de este mecanismo haría que un acreedor que a su vez sea deudor, por
ese solo hecho, viese satisfecha su acreencia o parte de ella, sin tener que
someterse ni al procedimiento ni a las eventualidad a las que estarían
supeditados aquellos en quienes no convergen las dos calidades mencionadas,
quedando los primeros en una posición privilegiada, sin una razón suficiente
que lo justifique.
Piénsese, por ejemplo, en un
establecimiento financiero cuyos activos estén representados en su mayor parte
en créditos concedidos a quienes a su vez también son acreedores de aquél, y
éstos pudieran hacer uso de la figura de la compensación. La imposibilidad del
liquidador de la entidad, en estos casos, de hacer exigibles éstos, menguaría
el activo de ésta, en perjuicio de aquellos sujetos, especialmente de los
ahorradores y depositantes que, por no tener deuda alguna con la entidad, y
ante la inexistencia de activo realizable en razón de la compensación, no
podrían obtener el reintegro de los valores entregados en ahorro o depósito,
mientras que otros, en virtud de la mencionada figura, han visto satisfecha
íntegra o parcialmente su acreencia, lo que a todas luces resultaría injusto y
arbitrario.
Así, ha de concluirse que los acreedores,
en estos casos, llámense ahorradores o depositantes, están llamados a correr la
misma suerte, sometiendo su interés al procedimiento que el legislador ha regulado
para garantizar, precisamente, la igualdad y el debido proceso que desde el
texto constitucional se han impuesto (artículo 13 y 29 de la Constitución
Política), procedimiento que no es otro que el señalado en el Estatuto del
Sistema Financiero, artículos 293 y s.s del decreto 663 de 1993, según el cual
debe procederse a la reclamación, reconocimiento y objeción de acreencias; a la
integración de la masa de la liquidación, que incluye la exigibilidad de los
créditos que hacen parte del activo de la entidad, sin excepción alguna; al
pago de las reclamaciones efectuadas, iniciándose éste, por aquellas
obligaciones que se encuentran excluidas de la masa de la liquidación.
Entre los créditos que están expresamente
excluidos de la masa de la liquidación, se encuentran los que tiene origen en
depósitos de ahorro o a término, artículo 299, literal f) del decreto 663 de
1993. Significa lo anterior que una vez concluido el proceso de reconocimiento
al que alude el mencionado decreto, aquéllos deben ser restituidos antes que
cualquier otro valor, reafirmándose así, la garantía que la Constitución exige
para el ahorro privado, restitución que sólo es posible en la medida en que
exista disponibilidad para el efecto, circunstancia ésta que hace necesaria la
exigibilidad de todos los créditos que a su favor tenga la institución
intervenida, porque sólo así, la finalidad del procedimiento de toma de
posesión con fines liquidatorios, como lo es la pronta realización de los
activos de la intervenida, para efectuar en el menor tiempo el pago de los
pasivos externos con los mencionados activos, en proporción a éstos, artículo
293 del decreto 663 de 1993, puede cumplirse.
3.7. Dentro de este contexto, es claro que,
a través de la acción de tutela, mecanismo subsidiario y excepcional de
protección de los derechos fundamentales, no podría desconocerse el propósito
que tiene la prohibición que el legislador ha impuesto en relación con la
improcedencia de la compensación de deudas en el trámite de toma de posesión con
fines liquidatorios, cual es la prevalencia del derecho a la igualdad y del
debido proceso entre los acreedores.
Significa lo anterior que el juez de
tutela, en principio, no tendría la competencia para intervenir en los
procesos de toma de posesión, emitiendo órdenes que interfieran con el derecho
de terceros, ahorradores y depositantes, a recibir, en igualdad de condiciones
y siguiendo el procedimiento señalado por el legislador, la restitución de los
valores depositados en la institución intervenida.
Lo dicho hasta aquí, no obsta para que, en
aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias T-738 de 1998,
T-176; T-097; T-703 y T-739 de 1999, entre otras) el juez de tutela, en casos
excepcionales, en los que esté claramente comprobado el riesgo o vulneración
de uno o varios derechos fundamentales, pueda proferir órdenes que permitan el
restablecimiento de éstos. Para el efecto, el funcionario judicial deberá
practicar todas las pruebas que sean necesarias para comprobar no sólo el
menoscabo del derecho que se dice afectado, sino para adoptar la decisión que
concilie de la mejor forma tanto los intereses de quien acude al mecanismo
excepcional de la tutela, como de los sujetos que tienen la expectativa de
obtener la satisfacción de sus derechos en igualdad de condiciones en los
procesos de liquidación forzosa. En este sentido, si el juez de tutela
considera que la única forma de lograr el restablecimiento de los derechos
fundamentales, probadamente vulnerados, es a través de una compensación, podrá
ordenarla.
Así las cosas, la procedencia de ese
mecanismo de extinción de obligaciones, sólo podrá darse en casos extremos,
pese a la prohibición legal, cuando su aplicación se convierta en la solución
más favorable para los intereses de todos los involucrados, pero, en especial,
como una forma de dar prevalencia a derechos fundamentales que, en razón de la
orden misma de intervención como de la prohibición de hacer uso de la
compensación, puedan verse vulnerados.
4. Análisis del
caso concreto.
4.1. Solicita el actor de esta acción al
juez de tutela, ordenar la compensación de una deuda que éste tiene para con la
entidad acusada, con parte de los valores que ésta le adeuda por concepto de
unos depósitos a término que él tiene con la mencionada entidad, para que sus
derechos fundamentales a la igualdad y a la tranquilidad, como los derechos de
sus hijos de 15, 18 y 20 años de edad, respectivamente, no se sigan
vulnerando.
Considera el actor que su edad, 60 años,
como la enfermedad terminal que padece “adenoca metástico”, según
certificado médico que obra a folio 5, deben ser circunstancias suficientes
para que el liquidador de la financiera acusada, proceda a compensar la deuda
que éste tiene para con aquélla con los valores que la intervenida a su vez le
adeuda, dado que no cuenta con los recursos para cancelar esa acreencia, y
porque no quiere que a su muerte sus hijos queden con un problema económico
para resolver.
4.2. Si bien las condiciones que el actor
dice se deben tener en cuenta para resolver la acción de la referencia, son
ciertas y están probadas, no existe prueba alguna que uno solo de sus derechos
fundamentales, o los de sus hijos -uno de ellos menor de edad-, se encuentre
amenazado o vulnerado con la negativa del liquidador de la entidad de
compensar la deuda que aquél tiene para con ésta. Negativa que tiene respaldo
en las normas que rigen el proceso de toma de posesión con fines liquidatorios,
de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Las mencionadas circunstancias, no pueden
ser consideradas en forma aislada y tenerse como argumento suficiente para
hacer uso de un mecanismo tan excepcional como la acción de tutela, y lograr
así, que se altere el curso normal de un procedimiento que, precisamente,
busca velar por el equilibrio y el respecto de los intereses de todos aquellos
que han resultado afectados con la decisión gubernamental de liquidar una
entidad financiera. Pese a la existencia de esas circunstancias, en el caso
concreto del señor Vargas Venegas, esta Sala no encuentra razón alguna que
justifique la modificación de las reglas que rigen el proceso de liquidación,
en especial, para no dar cumplimiento a la norma que prohibe la compensación,
ante la ausencia de vulneración real de un derecho fundamental del actor o de
sus hijos.
4.3. Ha sido el mismo procedimiento
señalado por el legislador, el que le ha permitido al actor lograr lo
pretendido mediante la acción que ahora se resuelve. Veamos.
En escrito recibido por el Magistrado
ponente, el 17 de enero del 2000, folios 66 a 67, el liquidador de la
financiera Bermúdez y Valenzula, informó lo siguiente:
1. Que mediante resolución de octubre 19 de 1999, se
aprobó la reclamación efectuada por el señor Jorge Vargas Venegas, por un valor
de ochenta y dos millones trescientos treinta y seis mil ochocientos setenta y
cinco pesos ($ 82.336.875), representados en certificados a término a su nombre
y de sus hijos.
2. Que el Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín-, en cumplimiento de las normas
relacionadas con el seguro de depósito, canceló, el 15 de diciembre de 1999,
tanto al actor como a uno de sus hijos, la suma de siete millones quinientos
mil pesos ($ 7.500.000.oo) a cada uno, suma que, en su momento, se descontará
del valor del crédito reconocido en favor de aquéllos, dado que Fogafin se
subroga en los derechos de éstos, según el artículo 300 del decreto 663 de
1993.
3. Que está pendiente un pago por una suma
igual a otro de los hijos del señor Vargas Venegas, por el mismo concepto,
valor que deberá hacerse efectivo en el mes en que se suscribe la comunicación.
4. Que el día 23 de diciembre de 1999, el actor
canceló, por concepto de la acreencia que tiene para con la intervenida, la
suma de cuatro millones doscientos veintiocho mil cuatrocientos cincuenta pesos
($ 4.228.450.oo), los cuales fueron imputados a intereses remuneratorios y
moratorios, estos últimos rebajados en un 50%, y a capital, quedando un saldo
pendiente de tres millones de pesos ( $ 3.000.000.oo) aproximadamente.
5. Que una vez concluido el pago de depósito, se proyecta
hacer el primer pago parcial de los saldos pendientes en el mes de febrero, en
un porcentaje del 20 % de éstos, y así sucesivamente, hasta la concurrencia
de los activos de la entidad.
Conclusión.
Es claro, entonces, que a la fecha de esta
providencia, no existe razón alguna que justifique la concesión de la tutela de
la referencia, en especial, porque no se demostró la vulneración de derecho
fundamental alguno que la haga procedente, razón por la que esta Sala habrá de
confirmar el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor Jorge
Vargas Venegas en contra de la Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A. -en
liquidación-.
III. Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFÍRMASE el fallo
proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá,
dentro del proceso de tutela instaurado por el señor Jorge Vargas Venegas en
contra de la Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A. -en liquidación-.
Segundo: Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto puede consultarse la
sentencia T-176 de 1999, en donde se hace un análisis de estas figuras.
[2]
No cree la Sala necesario hacer referencia a las críticas que la doctrina ha
realizado en relación con el hecho que este mecanismo opere por el simple
ministerio de la ley. Dado que en la práctica se hace necesario que la parte
interesada lo alegue para que se estudie su procedencia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.