T-065-99
Sentencia T-065/99
Sentencia T-065/99
SUBORDINACION E
INDEFENSION-Distinciones
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital de
pensionados
PROCESO EJECUTIVO
LABORAL-Pago de mesadas
pensionales atrasadas
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
de mesadas actuales y futuras
CONMUTACION
PENSIONAL-Mecanismo de
protección para los jubilados
CONMUTACION
PENSIONAL-Alcance y
operancia
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIO-Pago
preferente de mesadas pensionales
CONTRATO DE
FIDUCIA-No constituye
sustitución patronal en pago de mesadas pensionales/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
EN CONTRATO DE FIDUCIA-Inoperancia en pago de mesadas pensionales
CONMUTACION
PENSIONAL-Cálculo
actuarial
Referencia:
Expediente T-170006
Solicitante: Emilia
Orjuela Vda. de Rodríguez
Procedencia:
Tribunal Superior
–Sala Laboral de Bogotá
Temas:
Conmutación
pensional
Mínimo vital
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro
de la acción de tutela que instauró Emilia Orjuela Vda. de Rodríguez contra la
EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S.A. -COLCURTIDOS- y contra FIDUANGLO.
ANTECEDENTES
Se pide mediante tutela que se ordene a
dichas sociedades cancelar a la accionante las mesadas pensionales debidas
desde diciembre de 1997 mesadas correspondientes a una sustitución pensional
existente desde 1979.
Hay que aclarar que la misma sociedad
Colcurtidos S.A. solicitó la liquidación obligatoria consagrada en la Ley 222
de 1995 y por auto 410 - 5657 de 21 de julio de 1998 la Superintendencia de
Sociedades decretó la apertura del trámite. La Superintendencia de Sociedades
dijo que la empresa ha quedado disuelta, tomó las determinaciones que la ley
exige, por eso designó a Mario Valencia Ochoa como liquidador y emplazó a los
acreedores, razón esta última por la cual los pensionados se hicieron presentes
en el proceso concursal, pese a que ya habían instaurado la tutela.
DECISIONES DE INSTANCIA
En el expediente de tutela original, el
170006, la sentencia la profirió el Juzgado 19 Laboral del Circuito, el 21 de
abril de 1998. Concedió la tutela, en el sentido de ordenar a FIDUANGLO y
COLCURTIDOS proceder a pagar la sustitución pensional.
Impugnada la decisión, la Sala laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 05 de junio de
1998, confirmó el punto primero del fallo en cuanto concedió la tutela, pero y
aclaró el punto segundo en el sentido de que la orden a las accionadas es la de
pagar las mesadas oportunamente en el futuro.
ALGUNOS ELEMENTOS DE JUICIO RELEVANTES PARA
EL PRESENTE FALLO
1. Desde el 6 de mayo de 1995 se suspendieron las
actividades de producción de Colcurtidos, compañía que tiene como domicilio
social a Santafé de Bogotá. Son socios: Curtimbres Búfalo S.A., Premier Leather
Corporation, Gelatinas de Colombia S.A., C.I. Modapiel S.A.
2. El 15 de junio de 1995, mediante
escritura 3290 de la Notaría 2ª de Bogotá se celebró un contrato de fiducia en
el cual se transfirieron los derechos de dominio y posesión de los bienes de la
sociedad (entre ellos tres inmuebles) y además se transfirió el establecimiento
de comercio de la sociedad, identificado con la matrícula mercantil Nº 006318,
cesión que hizo como unidad económica e incluye las licencias, marcas, patentes,
concesiones o adjudicaciones que le hayan otorgado o reconocido.
El artículo 10 del mencionado contrato
establece: “OBJETO DE EL FIDEICOMISO: Los bienes fideicomitidos, los que
adquiera el fedeicomiso y el patrimonio autónomo que con ellos se forma, se
encuentran afectos a las siguientes finalidades:... 7. Servir de fuente de pago
de las obligaciones garantizadas por el fideicomiso, en el evento en que el
fideicomitente no pague o se presente uno cualquiera de los eventos que
determinan la realización de la garantía previstos en este contrato o en los
documentos en los cuales consten las obligaciones garantizadas por este
fideicomiso. Para éste efecto, se faculta irrevocablemente a la fiduciaria para
que disponga de los bienes fideicomitidos y con su producto proceda a cancelar
las obligaciones garantizadas. 8. Realizar ante el Instituto de los Seguros
Sociales y cualquier otra entidad pública o privada autorizada por la ley, el
trámite para la conmutación pensional de los trabajadores pensionados a cargo
del fideicomitente. La preparación y elaboración de la documentación que el
Instituto de Seguros Sociales o la entidad autorizada requiera, en especial, el
cálculo actuarial, será obligación exclusiva del fideicomitente. Mientras dicho
trámite se cumple, la fiduciaria podrá pagar con cargo a los recursos de El
Fideicomiso el monto de las mesadas pensionales a favor de los trabajadores
pensionados de El Fideicomitente y de las liquidaciones laborales.”
3. Hasta junio de 1997 FIDUANGLO dice que
pagó las mesadas pensionales con cargo al patrimonio autónomo y que se agotó el
dinero disponible.
Fiduanglo dice que de todas maneras ha
pagado algunas mesadas porque existían recursos libres en el fideicomiso, pero
que cuando se agotaron esos recursos hay imposibilidad absoluta de continuar
adelantando esa función, máxime si ha sido difícil vender los inmuebles. Agrega
que a Colcurtidos le correspondía continuar con el trámite de la conmutación y
que Colcurtidos no ha mostrado interés alguno para solucionar el problema.
Respecto a la posibilidad de vender los
inmuebles, Fiduanglo dice que la fiducia es de administración, por ello se
requieren reformas que deben introducirse al contrato.
4. Se vuelve a repetir que una de las
finalidades del contrato de fiducia era el de tramitar ante el ISS la
conmutación pensional y mientras los trámites se realizaran se estableció que
la fiduciaria “podrá pagar con cargo a recursos del fideicomiso el monto de las
mesadas pensionales y las liquidaciones laborales.”
5.
Por otro aspecto, FIDUANGLO alega que hay que examinar lo de tutela contra
particulares y que eso no se predica respecto de ellos porque no hay relación
de subordinación ni indefensión, que la misma apoderada de los pensionados
reconoce eso, que la obligación de pagar las mesadas le corresponde a
Colcurtidos, al igual que el trámite para la conmutación, que las mesadas
atrasadas quedaron involucradas dentro del proceso ejecutivo universal conocido
como “liquidación obligatoria.”
6. En la Superintendencia de
Sociedades cursa el trámite liquidatorio de Colcurtidos.
F U N D A M E N T
O S J U R I D I C O S
COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
TEMAS JURIDICOS A TRATAR
Se reitera en su integridad la
jurisprudencia que sobre tema idéntico y contra las mismas entidades fue objeto
de la sentencia distinguida con el Nº T-14/99 de esta misma Sala de Revisión,
fallo en el cual se estudiaron los siguientes temas.
1. Subordinado e indefensión
Sobre la distinción entre subordinación e
indefensión, en auto de 13 de marzo de 1997 (M.P. Fabio Morón Diaz) se dijo:
“Tiene bién
definido la jurisprudencia constitucional que el estado de subordinación alude
a una relación de índole jurídica, por cuya virtud una persona depende de otra,
en tanto que el estado de indefensión comporta, de igual manera, una
dependencia pero derivada de circunstancias fácticas que colocan a quien lo
padece en imposibilidad de defenderse de una agresión”.
Y, para ambos casos, la explicación de la
protección mediante tutela radica en el derecho de igualdad, toda vez que
quien se encuentra en estas situaciones no cuenta con las mismas posibilidades
de defensa que tuviera otro particular. Estos serán los parámetros para definir
posteriormente si en el presente caso se está en presencia válida de tutela
contra particulares por existir relación de subordinación o indefensión entre
la peticionaria y las entidades contra quienes se dirige la tutela.
2.
El derecho fundamental a la seguridad social y en
especial de las personas de la tercera edad.
En numerosas
sentencias (por ejemplo: T-534/98, T-014/99, T-323/96), la Corte ha establecido
que, si bien el derecho a la seguridad social no tiene el carácter de fundamental,
puede llegar a tenerlo cuando se vulnera o amenace algún derecho fundamental
per se. Sin embargo, en el caso de las personas de la tercera edad, el derecho
a la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, porque
afecta el mínimo vital de los ancianos, ya que ellos se encuentran excluidos
del mercado laboral y dependen de los recursos que perciben por concepto de las
pensiones para dignamente sobrevivir. Ha dicho la Corporación en otra
sentencia:
"En
síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en
especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos
definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos
eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las
personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con
el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace
incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la
dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer
sus necesidades básicas.
Sostener lo
contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que
llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad
de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a
la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un
justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado
debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han
adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o
vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos
arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley
estén obligados a asumir la prestación social”.
De igual forma,
la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad
no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino,
también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por
ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos - básicamente aquellos en
los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador - la Corte ha
entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia
digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se cancela
oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la
subsistencia de las personas de la tercera edad.[1]”
3. Mora en el
pago de mesadas
Ha dicho la Corte
Constitucional, en jurisprudencia que viene al caso para definir lo que se
discute en la presente acción de tutela, que si está acreditado que el sustento
mínimo vital del jubilado depende del pago oportuno de las mesadas, entonces.
Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte constitucional, la verificación
de los anteriores hechos es suficiente para que proceda la tutela de manera
definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos ( ver las sentencias
T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-076/96 Magistrado
Ponente Jorge Arango Mejía ).
"Además, si
bien los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las
mesadas que ya se dejaron de pagar ( téngase en cuenta que las rentas naciones
son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92
Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero),
corresponde al juez de tutela ordenar que se garantice debidamente el pago de
las mesadas pensionales futuras (ver las sentencias T- 500/96 Magistrado
Ponente Antonio Barrera Carbonell, y T-323/96 Magistrado Ponente Eduardo
Cifuentes Muñoz).”[2]
Luego la tutela se
predica de las mesadas actuales y futuras porque para las mesadas anteriores,
su reclamación es por juicio ejecutivo, o, como en el presente caso de
Colcurtidos haciéndose presente en el trámite de liquidación obligatoria.
4. Un mecanismo de protección para los
jubilados: La conmutación
Antes de la Constitución de 1991, la ley
171 de 1961, art. 13, estableció:
“SEGUROS.
Toda empresa privada, cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos
($800.000) está obligada a contratar con una compañía de seguros, a
satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones
actuales o eventuales que la afecten en materia de pensiones, o a otorgar
caución real o bancaria por el monto que se le señale para responder de tales
obligaciones. El Ministerio de Trabajo, por medio de resolución especial,
señalará el procedimiento para el otorgamiento de las cauciones a que se
refiere este artículo.”
Posteriormente y como otro mecanismo de
protección, los decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 regularon la conmutación
pensional consistente en que el ISS sustituye a una empresa en el pago de las
pensiones cuando se dan unas excepcionales condiciones y previo un trámite
legal. La ley 100 de 1993 (post-constitucional), recogió el principio de
favorabilidad del art. 53 C.P. y la operatividad armónica de normas y
procedimientos, luego las garantías antes señaladas no solo mantienen su
vigencia sino que conforman también el sistema (arts. 11, 288 y 8 de la Ley 100
de 1993). Les dió además el artículo 11 la categoría de derechos adquiridos a
todas las garantías, prerrogativas y beneficios establecidos conforme a
disposiciones normativas anteriores. Y, la doctrina ubica estas garantías
dentro de los derechos subjetivos.
Se mantiene, pues,
vigente el artículo 1° del Decreto 2677 de 1971 que establece que la
conmutación es un mecanismo excepcional en virtud del cual el I.S.S. sustituye
a una empresa en el pago de las pensiones legales y convencionales. Dice la
norma:
“ART. 1º.- En
casos excepcionales las empresas podrán conmutar las pensiones de jubilación
legales y convencionales a través del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
En virtud de la conmutación éste sustituirá a la empresa obligada en el pago de
la jubilación y de los demás derechos accesorios a ella”.
Lo anterior
significa que la obligación patronal no desaparece hasta que realmente opere la
conmutación.
Por su parte, el
artículo 2° del mismo decreto, en relación con la procedencia del mencionado
mecanismo, dispone los MOTIVOS para la conmutación:
"Habrá lugar
a conmutación cuando una empresa nacional o extranjera con pensiones de
jubilación pendientes, entre en proceso de cierre o liquidación, o en notable
estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que
pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores".
En consecuencia, los
pasos para la conmutación son:
Solicitud, ante el
Director del I.S.S., por los trabajadores, por éstos y la empresa en forma
conjunta o, de oficio, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
(Decreto 2677 de 1971, artículo 4°; Decreto 1572 de 1973, artículo 1°)
Una vez que el
Director del I.S.S. reciba la solicitud de conmutación pensional, dará traslado
de ella al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para que éste, con el
concurso de las entidades encargadas de la vigilancia del patrono o de la
empresa de que se trate califiquen la situación de liquidación,
descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento (Decreto 2677
de 1971, artículo 2°) mediante los estudios e investigaciones que sean
necesarios.
Ese trámite tiene su
etapa final expresamente señalada en los artículos 4º y siguientes del decreto
2677/71 que dicen:
“ART. 4º.- Ante
el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, podrán solicitar la conmutación
los trabajadores, éstos y la empresa conjuntamente, o el Ministerio e Trabajo y
Seguridad Social de oficio.
ART. 5º.- El
Instituto Colombiano de Seguros Sociales iniciará inmediatamente la actuación
respectiva, hará las investigaciones y cálculos del caso procederá a dictar la
correspondiente Resolución, contra la cual procederá el recurso de reposición
ante el mismo Instituto y la apelación ante el Ministro de Trabajo y Seguridad
Social.
ART. 6º.- En
firme la Resolución que ordena la conmutación, la empresa respectiva cancelará
la suma establecida al Instituto Colombiano de Seguros Sociales en la forma
prevista en esa providencia.
ART. 7º.- El
Instituto Colombiano de Seguros Sociales para establecer el monto de la
conmutación tendrá en cuenta las tablas de vida probable y los demás factores
actuariales acostumbrados para la liquidación de pensiones y derechos
accesorios.
ART. 8º.-
Ordenada la conmutación, la empresa obligada deberá acreditar el pago ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante constancia expedida por el
Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
ART. 9º.- No se
autorizará la liquidación ni el cierre mientras la empresa interesada no
presente la constancia a que se refiere el artículo anterior.
ART. 10.- El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en caso de incumplimiento de la
Resolución de conmutación o de cualquiera de las obligaciones establecidas en
ella, procederá a conminar a la empresa respectiva y a imponer las sanciones
que fueren del caso”.
Y el decreto
1572/73, corrobora lo dicho por el decreto 2677/71 y agrega en los artículos 8º
a 10º:
ART. 8º.- Si una
empresa, bien sea durante el período previsto en el artículo 6º del presente
Decreto, o después de transcurrido éste, llegare a colocarse dentro de las
circunstancias previstas en el artículo 2º del Decreto 2677 de 1971, las
reservas a que se refieren los artículos anteriores deberán ser trasladadas por
el patrono o empresa al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hasta por el
valor actual de las obligaciones, determinado por el mismo Instituto mediante
resolución.
En el caso de que
las reservas fueren inferiores al monto total de las obligaciones así
establecidas, la empresa deberá cubrir el saldo insoluto.
PARAGRAFO 1º.- Si
el patrono o empresa acreditare no tener el estado de liquidez necesario que le
permita cancelar en forma inmediata la totalidad del valor de la obligación,
el Instituto podrá negociar la forma de pago, entendiéndose que seguirán a
cargo del patrono las pensiones, mientras el Instituto Colombiano de Seguros
Sociales no haya recibido la totalidad del capital, o no tenga suficientemente
garantizado su pago.
PARAGRAFO 2º.-
En el evento de que la empresa no pueda pagar en forma inmediata al Instituto
Colombiano de Seguros Sociales la totalidad de sus obligaciones en los términos
de este Decreto, previa autorización del Ministro de Trabajo y Seguridad Social
podrá trasladar su valor actual de acuerdo con su orden de exigibilidad.
ART. 9º.- Los
patronos o empresas a cuyo cargo existan obligaciones pensionales, y que aún no
tenga constituida garantía suficiente para pagarlas, no podrán efectuar
enajenación de sus haberes, ni negociación alguna con respecto a ellos, desde
el momento en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social haya iniciado los
estudios de que trata este Decreto, lo cual se hará saber al patrono o empresa
por comunicación oficial.
PARAGRAFO.- La
enajenación o negociación que las empresas o patronos efectúen con violación de
este artículo tendrá causa ilícita.
ART. 10º.- Las
anteriores disposiciones no excluyen la intervención ni el control de la
respectiva entidad oficial de supervigilancia”.
Qué ocurre si el
Ministerio del Trabajo da concepto favorable para la conmutación pensional, el
I.S.S., también inicia la tramitación correspondiente, pero no se concreta la
conmutación y los pensionados se ven afectados?
En la sentencia
T-534/98 se estableció:
“Ya se dijo que
el empleador continúa responsabilizándose, que el patrimonio autónomo es apenas
una garantía adicional, que el derecho prestacional implica organización y
procedimiento y que opera la jurisdicción constitucional , mediante la acción
de tutela, como efectivamente ya ocurrió en caso similar al acá estudiado, que
mediante la sentencia T-339/97 determinó la tramitación de la conmutación
pensional en la antigua Flota Mercante Grancolombiana. Se dice por el apoderado
de ésta que dicho fallo no sólo favorecía a quienes instauraron la tutela sino
a todos los jubilados de la Flota. Debería haber sido así, pero las órdenes
dadas en la referida tutela sólo producían efectos inter-partes, aunque tienen
la connotación de establecer una igualdad para todos aquellos que estuvieran
en similares circunstancias.
“Pero, si los
solicitantes, según afirman, no han quedado incluidos, y si para quienes lo
fueron aún no ha operado la conmutación, debe decirse que la protección tienen
que ir hasta sus últimas consecuencias con una consideración adicional: Si el
procedimiento establecido por los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 no se ha
agotado, pese a que por fallo de tutela se ordenó a la Flota Mercante
Grancolombiana proceder de acuerdo con los resultados del estudio que
adelantara el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con base en la
competencia que le otorgan los artículos 4º y 1º de los Decretos 2677 de 1971 y
1572 de 1973, respectivamente; a fin de establecer la viabilidad o no de la
conmutación pensional entre la empresa Inversiones de la Flota Mercante
Grancolombiana S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, entonces habrá que
concluir que el amparo constitucional de la tutela no cumplirá su cometido
hasta tanto no se agote la perentoria exigencia del artículo 25, literal c),
del Pacto de San José de Costa Rica que expresamente dice sobre la protección
judicial de los derechos fundamentales: “Los Estados partes se comprometen:…
c-) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
“Advierte la Sala
que si aún el Instituto de los Seguros Sociales no ha podido concretar la
conmutación, tal omisión debe ser superada, mediante los mecanismos legales, y
por lo tanto, la tutela debe preveer esta circunstancia, porque la violación o
amenaza a un derecho fundamental sólo cesa cuando realmente la protección se
cristalice.”
CASO CONCRETO
a- Se tiene como
punto de partida que la solicitante de la tutela tienen un derecho adquirido a
la recepción de las correspondientes mesadas en forma oportuna y continua. Es
este un derecho subjetivo y el no pago de la pensión viola los derechos
fundamentales a la vida y al mínimo vital. Debe pues prosperar la acción de
tutela en este aspecto .
El problema radica en cuál es la orden de protección
que se debe dar para que la sentencia de tutela no quede limitada a un simple
pronunciamiento de reconocimiento de derecho pero sin connotación práctica. Es
decir para que se garantice el cumplimiento de la protección como lo ordena la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 25, literal C- que dice:
“Garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso”. Es acá donde surgen diversos
inconvenientes, que el juez constitucional debe solucionar. Ya que Colcurtidos
entró en liquidación, y Fiduanglo advierte que para poder vender los inmuebles
(avaluados en mas de 20.000 millones de pesos) hay necesidad de una reforma al
contrato de fiducia que facilite la venta.
b- La empresa que
originariamente tiene la carga pensional es Colcurtidos S. A. El hecho de haber
celebrado un contrato de fiducia no la exonera de la responsabilidad laboral.
Surge la pregunta de si los socios pueden relegarse de dicha obligación. Se
predica acá el principio legal de la solidaridad. Consagrado en el Código de
Trabajo art. 32. La Corte Suprema de Justicia (casación 9 de abril de 1960 y de
28 de marzo de 1969) indicó: “Al respecto no vale el argumento de que el
artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, al contemplar solo la responsabilidad
solidaria de las sociedades de personas con sus miembros y de estos entre sí,
excluye las de capital, puesto que si se creyó conveniente regular de manera
especial en dicho estatuto tal aspecto de la responsabilidad, no fue con el
ánimo de exonerar de la que incumbe a las sociedades anónimas, casi siempre con
mayor suma de obligaciones laborales por su vasto radio de acción, sino porque
esa materia está regulada en su integridad en el derecho comercial aplicable
en lo pertinente a las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, a falta
de disposición expresa”. Son, pues solidariamente responsables no solo la
empresa sino sus socios. Claro que surge una inquietud: si está en trámite una
liquidación obligatoria, las obligaciones a cargo de los socios surgen, según
el artículo 191 de la ley 222 de 1995, cuando sean insuficientes los activos.
Esto es cierto, pero no significa que desaparece la solidaridad porque el
liquidador podrá exigir, mediante proceso ejecutivo contra los socios, el
faltante del pasivo externo por cubrir, de acuerdo al respectivo tipo
societario. Pero, acá no se agota el tema de la solidaridad, porque la Corte
Suprema de Justicia (sentencia de 10 de enero de 1995) recuerda que según el
artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo en el conflicto de leyes del
trabajo y cualquiera otra se prefieren aquellas, luego no quedará solamente al
arbitrio del liquidador la exigencia a los socios, sino que este derecho
también es susceptible de ser ejercido por los trabajadores y extrabajadores,
si el liquidador en el momento oportuno no lo hace.
c- Hay que dilucidar
si Fiduanglo, al asumir por contrato de fiducia una situación jurídica
semejante a la de Colcurtidos en el pago de las obligaciones de ésta, queda
también solidariamente responsable del pago de las mesadas.
Para resolver lo
anterior se tendrá en cuenta lo siguiente:
El contrato de
fiducia no es una sustitución patronal porque no implica cambio de patrono, ni
continuidad de la empresa, ni continuidad de los trabajadores, luego no opera
la solidaridad del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo. Tampoco
existe otra norma jurídica de la cual se deduzca la solidaridad para
obligaciones laborales por parte de quien celebre un fideicomiso de
administración.
En el contrato de
fiducia, firmado entre Colcurtidos y Fiduanglo se dijo que esta última “podrá”
pagar las mesadas de los jubilados y así lo hizo; como también está pagando
(aunque al parecer no totalmente) las cotizaciones al ISS. En dicho contrato,
como es obvio, no intervinieron los jubilados. O sea, del referido contrato no
se colige que Fiduanglo tenga que responder con sus propios bienes de las
obligaciones laborales de Colcurtidos. Pero atentaría contra la cláusula del
Estado Social de Derecho que las pensiones se asimilaran a una simple mercancía
y que se eludiera el pago de obligaciones que están íntimamente ligadas al
mínimo vital de los seres humanos. Es por eso que se ha dicho que Colcurtidos
no se desliga de la obligación y que se buscará la forma operativa para que
Fiduanglo responda del pago de mesadas si hay dinero del patrimonio autónomo
para cubrirlas, o para la conmutación pensional, lo cual implica tomar
determinaciones para la venta de los inmuebles y cumplir así con el derecho que
tienen los pensionados a recibir su mesada presente y hacia el futuro, a través
de la acción de tutela.
Eso quiere decir que
es obligación de Fiduanglo responder por la carga pensional en forma
preferencial, pero solo con los dineros correspondientes al patrimonio autónomo
de la fiducia. Si en el contrato se dice que “Mientras dicho trámite se cumple
(se refiere al trámite de la conmutación), la fiduciaria podrá pagar con cargo
a los recursos de El Fideicomiso el monto de las mesadas pensionales…” y si los
recursos se agotaron y no se han vendido los inmuebles que se transfirieron a
Fiduanglo, para lograr este objetivo del pago de las pensiones, el Estado
Colombiano, a través del juez constitucional, tiene que hacer llamados a
prevención y dar órdenes para que, dentro de la ley, en los términos exactos y
sin dilaciones, se viabilice lo correspondiente a convertir los inmuebles en
activos que permitan finalizar la liquidación, llevar a cabo la conmutación
pensional y entre tanto pagarse las mesadas. A su vez, como ya se dijo, Colcurtidos
no está libre de pagar las mesadas actuales y futuras de quienes han
interpuesto la tutela. El juez de primera instancia en la tutela mantendrá la
competencia para el cumplimiento de esta sentencia hasta tanto no se produzca
la realización de lo ordenado. La Superintendencia de Sociedades no puede
quedar como simple espectador en toda esta tramitación, sino que, junto con la
Defensoría del Pueblo estará atenta al cumplimiento de lo acá señalado,
especialmente cuando no hay explicación para dilaciones en el proceso de
liquidación, ni para que Colcurtidos y Fiduanglo no lleguen a acuerdos que
viabilicen la venta de los inmuebles.
Si, por otro lado,
el liquidador y la Junta Asesora pueden pedir autorización para pagar antes de
la providencia de calificación y graduación de Créditos (art. 178 Ley 222/95),
no se entiende por qué no se ha ejercitado tal figura; ni tampoco es justo que
se demore la liquidación.
d- Está en trámite
una conmutación pensional, pero la empresa Colcurtidos no ha enviado el cálculo
actuarial.
En el contrato de fiducia se comprometió
Colcurtidos precisamente a tramitar lo del cálculo actuarial. Por consiguiente,
para Colcurtidos existe la obligación de hacer a la mayor brevedad ese trámite.
El decreto 1572 de 1973 le permite al ISS negociar la forma de pago; estas
normas sobre conmutación pensional deben interpretarse dentro de la finalidad
de solucionar el problema de los pensionados, luego los escollos corresponde
superarlos a Colcurtidos, que, de todas maneras seguirá solidariamente
respondiendo por dicha obligación pensional. En conclusión, la Presidente de
Colcurtidos y el liquidador de dicha empresa deben solucionar de inmediato lo
referente a la presentación del cálculo actuarial, de lo contrario incurrirán
en las sanciones correspondientes.
Por otro aspecto, hay que hacer otras
precisiones:
e- No es válido lo dicho por Fiduanglo en
el sentido de que no cabe la tutela contra particulares en el presente caso.
Los jubilados se encuentran en una condición de indefensión frente a las
entidades que de alguna manera deben colaborar para el pago de los jubilados;
pero la subordinación solo existe frente a quien deben responder por
obligaciones resultantes de relaciones laborales, es decir Colcurtidos. Luego,
la tutela cabe contra Colcurtidos porque los pensionados de dicha empresa están
respecto de ella en condiciones de subordinación e indefensión, y respecto de
Induanglo en condiciones de indefensión.
f- Se ha planteado
que por estar tramitándose el proceso de liquidación, no será procedente la
tutela para exigir el pago de mesadas. Se responde la objeción de la siguiente
forma:
Según el artículo 90 de la ley 222 de 1995,
la Superintendencia de Sociedades en los procesos concursales asume la función
jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3º,
de la Constitución Política. Luego la tutela cabe como mecanismo transitorio si
hay un perjuicio irremediable por el no pago de mesadas.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por autoridad de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.-
CONFIRMAR PARCIALMENTE, en el caso de Emilia Orjuela vda. De Rodríguez, las
sentencias motivo de revisión: la del 21 de abril de 1998 del Juzgado 19
Laboral de Santafé de Bogotá y de 5 de junio de 1998 de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en cuanto CONCEDIERON la tutela,
pero MODIFICAR las órdenes y en su lugar determinar lo que a
continuación se indicará.
Segundo.- ORDENAR
a Colcurtidos S.A. que aunque esté en curso un proceso de liquidación y haya
garantía fiduciaria adicional, pague en forma oportuna las mesadas pensionales
a que tiene derecho la actora hasta cuando opere la conmutación pensional y/o
finalice el proceso de liquidación obligatoria de Colcurtidos. Y, los socios de
Colcurtidos también responderán solidariamente, según se indicó en la parte
motiva de este fallo.
Tercero.- ORDENAR
a Colcurtidos S.A. y Fiduanglo S.A. que en el término de quince días a partir
de la notificación de esta sentencia hagan los reajustes necesarios al contrato
de fiducia para facilitar la venta de los bienes fideicomitidos y proceder de
inmediato al pago de mesadas de los solicitantes y a la conmutación pensional,
una vez cumplido lo señalado en el punto sexto de esta parte resolutiva, si es
que aún no lo han hecho.
Cuarto.-
SOLICITAR al director del I.S.S. que la conmutación pensional de los
pensionados de Colcurtidos se lleve a cabo procediéndose a dictar la
correspondiente Resolución; y SOLICITAR a la Superintendencia de
Sociedades que agilice los trámites de su competencia en el proceso de
liquidación de Colcurtidos, trámite necesario para que no haya obstáculos a la
conmutación, en especial lo referente a la realización de activos y pago a los
acreedores; todo ello en los términos razonables y legales.
Quinto.- Llamar
a prevención al liquidador y a su junta asesora para que prontamente finalice
el proceso de liquidación de Colcurtidos y, si es posible se proceda, como
medida transitoria, a pagar las mesadas pensionales antes de la providencia de
calificación y graduación de crédito.
Sexto.- ORDENAR
A Colcurtidos S.A. que en el término de 48 horas, a partir de notificación que
la Secretaría de la Corte Constitucional hará por telegrama, presente
debidamente al ISS el cálculo actuarial para el trámite de la conmutación
pensional si es que no lo han hecho. La Presidente de Colcurtidos y el
liquidador cumplirán esta orden, de no hacerlo se aplicarán las medidas legales
correspondientes, incluidas las de carácter penal.
Séptimo: Hacer un
llamado a prevención a Colcurtidos S.A. y a Fiduanglo S.A., a la
Superintendencia de Sociedades, al liquidador y su junta asesora en el proceso
de liquidación de Colcurtidos para que den prioridad a la atención de las
mesadas pensionales por medio de la pronta liquidación y venta para garantizar
las mesadas de jubilación a que tiene derecho la solicitante de tutela,
directamente cubriéndolas para el trámite de conmutación pensional, sin
perjuicio de las órdenes que se dan en el presente fallo.
Octavo.- Como
mecanismo transitorio, en el evento de que Fiduanglo reciba dineros
correspondientes a la Fiducia celebrada con Colcurtidos, por cualquier
concepto, pagará preferencialmente las mesadas pensionales de la solicitante,
mientras se tramita la liquidación y la conmutación.
Noveno.- LIBRESE
comunicación al Juzgado de primera instancia, con miras a que se surta la
notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991. Por Secretaria de la Corte Constitucional se dará
prevalencia a esta comunicación.
Décimo.- SOLICITAR
a la Defensoría del Pueblo colaborar en la práctica de lo ordenado en este
fallo, en especial en lo referente a la tramitación de la liquidación y la
conmutación pensional. Si se aprecia que se incurre en fraude a resolución
judicial u otro delito, se formulará la denuncia penal correspondiente.
Cópiese, notifíquese
y cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Sentencia 299 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[2] Sentencia T-160/97, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.