T-065-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-065/96
DISMINUIDO FISICO-Reubicación laboral provisional/PENSION
DE INVALIDEZ-Reubicación laboral provisional/DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Medida provisional mientras se resuelve pensión
La obligación del
Estado de reubicar o de buscar la readaptación laboral de los disminuidos
físicos apunta a la posibilidad de la conservación del empleo y de progresar en
el mismo, cuando su capacidad de trabajo queda sustancialmente restringida o
limitada, a causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional o
no profesional. Comporta indudablemente un deber positivo de las autoridades
públicas que tiene su fundamento en la filosofía del Estado Social de Derecho,
que propugna la realización de la justicia material que se efectiviza en este
caso en realizar concreta y prácticamente el derecho al trabajo en condiciones
dignas y justas y de proteger a las personas que se encuentran en situaciones
de debilidad manifiesta. La referida obligación encuentra un reforzamiento
adicional, cuando la reubicación o readaptación laboral es un condicionante o
un presupuesto necesario para el efectivo cumplimiento de los deberes que
emanan de la normatividad sobre seguridad social, concerniente al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que se hubiera solicitado por
un trabajador, pues los trámites administrativos requeridos con este fin, que
pueden resultar dispendiosos y demorados, demandan que se adopten medidas
provisorias, como son las atinentes a dicha reubicación, mientras, se expide la
decisión correspondiente, negativa o positiva, con respecto a la petición de
dicha pensión. De este modo, se compatibiliza el deber estatal relativo a la
reubicación laboral, con las obligaciones que igualmente surgen del régimen de
seguridad social.
PENSION DE
INVALIDEZ-Reubicación de
guardiana por pérdida de visión
La peticionaria
tiene derecho a que se haga efectiva su reubicación laboral, en la forma como
fue ordenada por la División de Salud, sin que ello implique riesgo alguno para
su salud, su vida o integridad física. En tal virtud, se le debe relevar
totalmente de sus funciones como guardiana; su horario de trabajo no puede
superar las horas necesarias y se le deben asignar labores o actividades
acordes con su estado de salud, previa consulta con el jefe de la División de
Salud. De esta manera se mantiene la situación jurídica favorable definida en
su favor
Ref.: Expediente T-76275.
Peticionaria: Olga Gallego Quilindo.
Procedencia:
Juzgado Laboral del
Circuito de Popayán.
Magistrado
Ponente:
Dr. ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Aprobada en Santafé
de Bogotá D.C. a los veintidós (22) días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y seis (1996).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso correspondiente a la acción de tutela presentada por Olga Gallego
Quilindo contra la Caja Nacional de Previsión Social.
I. ANTECEDENTES.
1. La pretensión.
La señora Olga
Gallego Quilindo, a través de apoderada, demanda la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales a la vida y salud y, en tal virtud, solicita que
se imparta una orden a la Caja Nacional de Previsión Social, en el sentido de
que esta entidad proceda a concederle una pensión de invalidez, tomando como
base un índice de disminución de su capacidad laboral del 100%, "mientras
se adelanta, tramita y termina el correspondiente proceso de reparación
directa".
2. Los Hechos.
Afirma la
peticionaria que desde el mes de mayo de 1983 ha venido prestando sus servicios
como guardiana, inicialmente en la Cárcel del Circuito de Silvia Cauca y luego
en la Reclusión de Mujeres "La Magdalena" de la ciudad de Popayán.
Desde hace algunos
años empezó a padecer problemas visuales. Debido a ello la Caja Nacional de
Previsión le decretó una incapacidad de 180 días y se sometió a exámenes de
médicos especialistas, quienes conceptuaron que presentaba una pérdida de
capacidad laboral equivalente a un 100%.
Mediante el oficio
N° DSO 2511/94 del 20 de septiembre de 1994, la División de Salud Ocupacional
de la Caja en Santafé de Bogotá, ordenó que la peticionaria "debía ser
reubicada y no pensionada porque su lesión no era igual o superior al
50%".
La peticionaria
solicitó ante el Director de la Caja Nacional de Previsión - Seccional Cauca
(febrero 21 de 1995) el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, con
base en una disminución de la capacidad laboral equivalente a un 100%.
Según oficio D.S.
344 del 9 de mayo de 1995, enviado por el Jefe de la División de Salud de la
Caja Nacional de Previsión Social - Seccional Cauca, se le comunicó a la
peticionaria la decisión de la División de Salud Ocupacional de la Caja, en el
sentido de no conceder la referida pensión, por las razones anotadas, y que
"debe continuar laborando bajo las condiciones indicadas en la reubicación
laboral".
Es de anotar que el
Director (E) de la Reclusión de Mujeres "La Magdalena" de la ciudad
de Popayán, en oficio N° 068 del 23 de marzo de 1995, había informado a la Caja
sobre la imposibilidad de la reubicación laboral de la peticionaria, por los
riesgos que conlleva la labor de guardiana, que en su caso se ven agravados por
las limitaciones visuales que padece.
Finalmente, la
peticionaria expresa que debido a su limitación visual no puede portar armas ni
percatarse de lo que sucede a su alrededor, pero debe permanecer en contacto
con las internas controlando sus actividades, muchas de las cuales son de alta
peligrosidad. En estas condiciones se encuentra en un total estado de
indefensión frente a cualquier ataque proveniente de las reclusas. A lo
anterior se suma el hecho de que debe cumplir con sus obligaciones laborales en
agotadoras jornadas de "24x24" horas, que en razón de su estado de
salud y de las condiciones en que presta sus servicios la colocan en un
permanente estado de zozobra e inestabilidad emocional.
3. El fallo que
se revisa.
El Juzgado Laboral
del Circuito de Popayán, mediante providencia del 5 de junio de 1995, resolvió
tutelar en forma transitoria los derechos fundamentales a la vida y a la salud
de la peticionaria, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa tome
la decisión que corresponda, y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social
que procediera al reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de
aquélla, tomando como referencia una disminución de la capacidad de trabajo del
100%. Los argumentos expuestos por el Tribunal fueron los siguientes:
"Obligar a un
ser humano, contrariando las leyes de la naturaleza, entendida en este caso
como una enfermedad insuperable, a realizar una labor que por su condición física
le resulta imposible de cumplir, poniendo en peligro la vida de él y de las
personas que lo rodean, es el mayor desconocimiento de los derechos inherentes
a la persona humana,... a la accionante se le niega su pensión, solamente con
exámenes médicos, los que después señalan que no contienen los detalles
suficientes, sin practicar ellos su propia revisión a la paciente para formarse
a través de la inmediación su concepto. La enfermedad de la señora Gallego
Quilindo evoluciona negativamente cada día, es irreversible, así es que los
exámenes médicos de ayer perdieron su actualidad".
Con apoyo en la ley
100 de 1993, expedida en desarrollo del artículo 48 de la Constitución, la Caja
Nacional contrató los servicios médicos para sus afiliados que son prestados
por VIDSA. De tal manera que, salvo error ostensible o mala fe al actuar, sus
dictámenes merecen plena credibilidad. Por lo tanto la Caja Nacional los debe
atender y no desconocerlos, sin razones valederas, porque de lo contrario no
ofrecería ninguna garantía a sus afiliados si a la hora de demandar éstos el
cubrimiento de un riesgo, aquélla se aparta de la evaluación de los médicos que
ella misma ha contratado.
La Caja Nacional de
Previsión Social ha desconocido el principio de la primacía de la realidad
sobre las formas, y se limita a consultar una tabla de incapacidades, sin ver
la realidad, esto es, sin analizar el nexo de causalidad entre la labor
desempeñada y el estado patológico de la trabajadora.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala Segunda de
Revisión de esta Corporación, es competente para decidir la presente tutela, en
virtud de los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución, y los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Pruebas
relevantes para adoptar la decisión de fondo.
Se consideran
relevantes para la decisión de fondo que habrá de adoptarse mediante esta
sentencia, las siguientes pruebas:
- Documentales
allegadas durante la instancia en el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán.
a) Oficio D.S.O.
2511 de 1994 suscrito por el señor Alvaro Garzón Treffry, Jefe División Salud
Ocupacional de la Caja Nacional de Previsión, y dirigido al Jefe División de
Salud Caja Nacional de Previsión- Seccional Cauca, en donde afirma que, con la
documentación aportada por la seccional mediante oficio D.S. 471 de septiembre
6 de 1994, no es posible emitir concepto sobre pensión de invalidez a la señora
Olga Gallego Quilindo. En consecuencia, solicita se le practique valoración
completa y actualizada por neurooftalmólogo con el fin de descartar masas
endocraneales. Como los 180 días de incapacidad vencen el 27 de septiembre de
1994, si a esta fecha no se ha completado la valoración solicitada, "debe
ser reintegrada a sus labores con reubicación laboral que no implique
vigilancia en garitas, ni turnos de 24x24 horas, hasta tanto no se pueda
sustentar su invalidez".
b) Oficio D.S. 520,
de septiembre 29 de 1994, en el cual el señor Jefe de la División de Salud de
la Caja Nacional de Previsión -Seccional Cauca, expone el problema de la señora
Olga Gallego Quilindo así:
La citada padece de
alteración de la visión lateral en ambos ojos, razón por la cual el
especialista oftalmólogo tratante recomendó se tramitara la correspondiente
pensión de invalidez; por ello se le concedieron 180 días de incapacidad
continua. Durante este lapso se realizaron los controles oftalmológicos
requeridos y se envío la documentación correspondiente a la División de Salud
Ocupacional en Bogotá para efectos del reconocimiento de dicha pensión. Sin
embargo, mediante oficio No. D.S.O. 2511/94 la referida división ordenó la
realización de "exámenes complementarios muy especializados que
probablemente no se puedan hacer en su totalidad en esta ciudad", con el
objeto de definir lo concerniente a la invalidez y determinar si se concede o
no la pensión. Pide en consecuencia, se proceda a la reubicación laboral de la
peticionaria mientras se realiza "el estudio super especializado"
requerido por dicha división.
c) Oficio D.S.O. 574
de febrero 28 de 1995, suscrito por el Jefe de la División de Salud Ocupacional
de la Caja Nacional de Previsión Social, con el cual se dio respuesta a la
solicitud de pensión de invalidez de la petente de fecha febrero 21 de 1995. En
dicho oficio se expresa lo siguiente:
"... esta
División basó sus conceptos en las valoraciones consignadas en la historia
clínica, y en ella los médicos tratantes no enumeran las lesiones ni las
describen detalladamente solamente se limitan a decir que es inválida y a fijar
un porcentaje de pérdida de capacidad laboral sin estar autorizados para
ello".
"Me permito
informarle que es la División de Salud Ocupacional en esta ciudad a través de
sus médicos laborales quien fija la pérdida y el porcentaje de la capacidad
laboral y que éste no se fija arbitrariamente sino que se basa en el manual que
para calificación de invalidez ha expedido el Ministerio del Trabajo".
"Sin
embargo podemos revisar los conceptos antes realizados, si nos hacen llegar de
manera clara y precisa, detallada cada una de las lesiones que usted presenta
así como una descripción muy detallada de las funciones que usted realiza en la
actualidad expedida por la Jefatura de Personal del INPEC luego de la
reubicación laboral ordenada mediante D.S.O. 2511-94."
d) Oficio N° 068 de
marzo 23 de 1995, suscrito por el Director (E) del INPEC en Popayán, en el
cual, haciendo referencia a la reubicación laboral dispuesta por la División de
Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsión, manifiesta:
"...que a la
señora Dragoneante OLGA GALLEGO QUILINDO, a partir del momento en que ustedes
solicitaron su reubicación laboral, se ha pretendido asignarle los servicios
acorde con las limitaciones físicas que su incapacidad laboral presenta, pero
el hecho de no poder portar armas y no poder subir a las garitas en una
reclusión, la limita demasiado ya que no puede remisionar ni prestar un
servicio de vigilancia seguro debido a su problema visual y dada la escasez de
personal de guardia a la Dragoneante solamente se le nombra servicio interno,
donde tiene que estar permanente en el patio, talleres, educativa y comedor en
contacto con las internas controlándolas en todas sus actividades, servicio que
es demasiado agotador, estresante y en un momento dado peligroso para
ella...".
"...me permito
sugerirles que tanto por tranquilidad de la funcionaria como por la seguridad
del establecimiento se mire la posibilidad de concederle su pensión por
invalidez teniendo en cuenta el diagnóstico hecho por VIDSA el pasado 16 de
marzo donde se dice que la paciente presenta incapacidad del 100% para sus
labores de guardiana".
e) Declaraciones
rendidas ante el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán, por las señoras Lía
María Quintero Enríquez, Cenit Mariela Tarapuez Inchuancha y Marleny Hernández
de Villamarin, en las cuales aseveran que por el conocimiento directo que
tienen de los hechos, les consta las dificultades y limitaciones que por
razones de salud tiene la peticionaria para cumplir con sus funciones de
guardiana.
f) Oficio D.S.O.
1466-95 del 14 de junio del año en curso, en el cual el Jefe de la División de
Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsión Social, informa al
Coordinador de Asuntos Judiciales de dicha entidad, lo siguiente:
"La patología
referida por la mencionada señora (Gallego Quilindo) no le ocasiona una perdida
mayor o igual al (50%) cincuenta por ciento de su capacidad laboral, puede
ejercer sus funciones con la reubicación laboral mediante D.S.O. 2511-94. La
calificación de invalidez se basó en el decreto 1836 de agosto 3 de 1994 el
cual fue modificado por el decreto 692 del 26 de abril de 1995 del "Manual
Unico para Calificación de Invalidez" ... en este caso capitulo 13 página
243 Agudeza Visual 2% de pérdida de capacidad laboral y página 247 numeral V
Hemianopsias o Cuadrantopsias, deficiencia del órgano de la visión, homónima
derecha e izquierda, pérdida máxima 17. 5, lo que nos dará un total de 19.5% de
pérdida de la capacidad laboral".
g) Historia clínica
de la señora Olga Gallego Quilindo, de la Caja Nacional de Previsión Social-
Seccional Cauca.
- Documentales
incorporadas al proceso durante el trámite de la revisión:
Oficio D.S. 048 del
19 de enero de 1996, suscrito por el Jefe de la División de Salud de la Caja
Nacional de Previsión - Seccional Cauca, mediante el cual se remitieron a la
Corte los conceptos médicos emitidos por los especialistas tratantes y
consultados por la petente, fotocopia de las hojas de evolución de
especialistas en oftamología y neurología, "resultados de exámenes
complementarios de diagnóstico especializado: TAC Cerebral Simple, Potenciales
visuales evocados (PVES) y Electroretinograma", y los oficios D.S.O. 356,
574, 999/95 y 2511/94 de la División de Salud Ocupacional de la Caja.
Según los conceptos
de los citados especialistas la demandante presenta una pérdida de su capacidad
laboral equivalente a un 100%.
3. Cumplimiento
del fallo de tutela por la Caja Nacional de Previsión.
La Caja Nacional de
Previsión, a través de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, y en
cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Laboral del Circuito
de Popayán, expidió la resolución 9414 del 31 de agosto de 1995 mediante la
cual reconoció a la señora Olga Gallego Quilindo una pensión de invalidez
transitoria, en cuantía mensual de $ 112. 331. 39, efectiva a partir del 1o de
junio de 1995, "hasta cuando la jurisdicción contenciosa administrativa
resuelva lo correspondiente".
4. La cuestión de
fondo.
4.1. La
normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
El régimen jurídico
aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común,
se encuentra contenido en las disposiciones de los artículos 38 a 43 de la ley
100 de 1993, los cuales fueron desarrollados mediante los decretos 1346 de 1994
y 962 de 1995. En el primero de dichos decretos, "se reglamenta la
integración, la financiación y el funcionamiento de las juntas de calificación
de invalidez" y en el segundo, "se adopta el Manual Unico para la
Calificación de la Invalidez".
Según el aludido
régimen jurídico, para efectos del reconocimiento de una pensión de invalidez a
una persona se requiere:
- Que posea una
invalidez de origen no profesional, no provocada intencionalmente, que le represente
una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral.
- Haber cotizado al
sistema de seguridad social, en la forma como se indica en el artículo 39 de la
ley 100 de 1993.
- La calificación
del estado de invalidez por la entidad correspondiente, esto es, la que
hubiere asumido los riesgos de invalidez y de sobrevivientes. Dicha
calificación debe hacerse con base en el Manual Unico para la Calificación de
la Invalidez adoptado por el decreto 962 de 1995, antes citado. (art. 3o -1 del
decreto 1346 de 1994).
En caso de
controversia, esto es, en el evento de que la calificación de la invalidez sea
objetada o reclamada por el interesado, por no estar de acuerdo con la fijación
del porcentaje de disminución de la capacidad laboral, de conformidad con los artículos
42 y 43 de la ley 100 de 1993, corresponde a la respectiva Junta Regional de
Calificación de Invalidez, en primera instancia, y a la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, en segunda instancia, resolver dicha controversia.
Significa lo anterior,
que solamente cuando el interesado se muestra conforme con la calificación de
la invalidez hecha por la entidad que asumió los aludidos riesgos, no hay lugar
a la intervención de las referidas juntas en cuanto a la determinación del
grado de incapacidad laboral que en definitiva corresponde.
4.2. La actuación
de la Caja Nacional de Previsión con respecto a la calificación de la invalidez
y la solicitud de reconocimiento de la respectiva pensión hecha por la
peticionaria.
Según los
antecedentes que obran dentro del informativo, la peticionaria se encontraba
sufriendo un estado patológico que le afectaba su visión.
Conocedora la Caja
Nacional de Previsión de esta situación le decretó una incapacidad de 180 días
y la práctica de una serie de exámenes médicos por especialistas, quienes no
solamente describieron dicho estado patológico sino que dictaminaron acerca de
la pérdida de su capacidad de trabajo, la cual valoraron en un 100%.
Los resultados de
dichos exámenes fueron conocidos y analizados por la División de Salud
Ocupacional, la cual determinó, con arreglo a sus competencias, que la
peticionaria no tenía el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral
requerido para tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. En
tal virtud, ordenó nuevas valoraciones con respecto a la referida patología y
dispuso su reubicación laboral en la Reclusión de Mujeres "La
Magdalena" de la ciudad de Popayán, en una actividad "que no implique
vigilancia en garitas, ni turnos de 24x24 horas, hasta tanto se pueda sustentar
la invalidez".
Como se deduce de la
información suministrada por el Director del centro penitenciario mencionado,
la reubicación laboral de la peticionaria no se cumplió. Por tal razón, ésta
continuó laborando en las mismas condiciones que se buscaron superar con la
reubicación. Es así, como la petente tuvo que seguir cumpliendo con unas
labores en turnos extenuantes, y en condiciones difíciles, con indudable riesgo
para su salud física y emocional y su vida e integridad personal.
La reubicación
laboral de los minusválidos tiene fundamento constitucional, básicamente, en
los arts. 13, 25 y 54 de la Constitución Política.
En relación con
dicha temática la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, expresó en la sentencia
T-441/93, posteriormente reiterada en la T-117/95, lo siguiente:
"Factor
determinante para el establecimiento y desarrollo del Estado Social de Derecho
y del orden justo que buscó instaurar el Constituyente (Preámbulo
y artículo 1º C.N.) es el de una concepción material de la igualdad ante la
ley. En ella prevalece el reconocimiento real de situaciones diversas y, por
tanto, de condiciones de original desigualdad, frente a las cuales es papel de
las autoridades el de procurar, por los medios que les brinda el sistema jurídico,
un equilibrio en cuya virtud, si bien es cierto no es factibe
pretender que aquellas desaparezcan en todos los casos, cuando menos puede
mitigarse el padecimiento de quienes parten de una condición inferior para que
les sea posible sobrevivir de manera digna como corresponde al ser humano, sea
cualquiera su circunstancia particular".
"Así
entendida la igualdad, no es un criterio vacío que mide mecánicamente a los
individuos de la especie humana equiparándolos desde el punto de vista formal
pero dejando vigentes y aun profundizando las causas de desigualdad e inequidad
sustanciales, sino un criterio jurídico vivo y actuante que racionaliza la
actividad del Estado para brindar a las personas posibilidades efectivas y
concretas de ver realizada, en sus respectivos casos, dentro de sus propias
circunstancias y en el marco de sus necesidades actuales, la justicia material
que debe presidir toda gestión pública".
(....)
"Se trata de
un alcance material de la igualdad, que se deriva de lo estatuído en el artículo
13 de la Constitución:
(....)
"Cuando esas
circunstancias de debilidad manifiesta provienen de condiciones físicas que,
como las de los minusválidos, afectan gravemente a la persona haciendo que le
sea más difícil que a las demás llevar a cabo su actividad personal y laboral,
el Constituyente ha previsto de manera expresa e indudable la función del
Estado Social de Derecho:
"Artículo
54.- Es obligación del Estado y de los empleados ofrecer formación y
habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe
propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y
garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud. (Subraya la Corte)".
"Este
mandato se erige en verdadero deber de las autoridades, pues hace parte de su
razón de ser constitucional: "Las autoridades de la República están
instituídas para (...) asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y de los particulares".
"Se trata de
una doble obligación estatal respecto de tales personas: la de asegurarles que
trabajarán y la de ofrecerles la posibilidad de hacerlo en labores que se
ajusten a sus limitaciones".
"Privar a un
minusválido de su trabajo, sin que medie una causa justificada que vaya mucho más
allá del simple uso de un poder discrecional, implica entonces flagrante
violación de la Carta Política; claro desconocimiento de derechos
constitucionales fundamentales: el de igualdad material y el del trabajo".
La norma del art.
54, dice la referida sentencia, guarda armonía con el Convenio 159 de 1983 de
la O.I.T. aprobado mediante la Ley 82 de 1988 en el cual se propugna la
readaptación laboral de la persona declarada inválida por cualquier causa con
el fin de permitirle que "obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese
en el mismo, y que se promueva así la integración o reintegración de esta
persona en la sociedad".
A lo anterior
agrega la Sala lo siguiente:
La obligación del
Estado de reubicar o de buscar la readaptación laboral de los disminuidos
físicos apunta a la posibilidad de la conservación del empleo y de progresar en
el mismo, cuando su capacidad de trabajo queda sustancialmente restringida o
limitada, a causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional o
no profesional. Comporta indudablemente un deber positivo de las autoridades
públicas que tiene su fundamento en la filosofía del Estado Social de Derecho,
que propugna la realización de la justicia material que se efectiviza en este
caso en realizar concreta y prácticamente el derecho al trabajo en condiciones
dignas y justas y de proteger a las personas que se encuentran en situaciones
de debilidad manifiesta.
La referida
obligación encuentra un reforzamiento adicional, cuando la reubicación o
readaptación laboral es un condicionante o un presupuesto necesario para el
efectivo cumplimiento de los deberes que emanan de la normatividad sobre
seguridad social, concerniente al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez que se hubiera solicitado por un trabajador, pues los trámites
administrativos requeridos con este fin, que pueden resultar dispendiosos y
demorados, demandan que se adopten medidas provisorias, como son las atinentes
a dicha reubicación, mientras, se expide la decisión correspondiente, negativa
o positiva, con respecto a la petición de dicha pensión. De este modo, se
compatibiliza el deber estatal relativo a la reubicación laboral, con las
obligaciones que igualmente surgen del régimen de seguridad social.
Conforme a lo
anterior la situación que se plantea, en razón de la tutela impetrada, se
soluciona de la siguiente manera:
- La peticionaria
tiene derecho a que se haga efectiva su reubicación laboral, en la forma como
fue ordenada por la División de Salud Ocupacional, sin que ello implique riesgo
alguno para su salud, su vida o integridad física. En tal virtud, se le debe
relevar totalmente de sus funciones como guardiana; su horario de trabajo no
puede superar las 8 horas diarias diurnas y se le deben asignar por el Director
del centro carcelario labores o actividades acordes con su estado de salud,
previa consulta con el jefe de la División de Salud de la Caja Nacional de
Previsión -Seccional Cauca. De esta manera se hace efectivo el mandato del art.
54 de la Constitución y se mantiene la situación jurídica favorable definida en
su favor, con base en esta norma por la mencionada dependencia administrativa.
- La actuación
negligente de la Caja determinó la prolongación exagerada sobre la definición
de la pensión de invalidez, porque no adoptó las medidas necesarias, como se
verá enseguida, para resolver pronta y oportunamente, con arreglo a las
instancias determinadas por la ley y en forma justa y equitativa, la petición
que en relación con dicha pensión elevó la demandante .
- No se niega que la
entidad competente para fijar, en principio, el porcentaje de invalidez de la
peticionaria es la División de Salud Ocupacional, pero ésta mostró negligencia
al desestimar, sin razones valederas, los dictámenes médicos que otorgaban una
pérdida de capacidad del 100%, pues al parecer -no hay claridad sobre ello en
el expediente- no se realizaron los exámenes super especializados que ordenó
para determinar con claridad y exactitud la incapacidad laboral y, por el
contrario, se le impuso a la peticionaria la carga exclusiva de aportar pruebas
que demostraran su estado de invalidez, cuando ello le correspondía a dicha
división en razón de sus funciones y con fundamento en los principios
constitucionales de celeridad y eficacia (art. 209).
- Frente a la
solicitud de pensión de invalidez elevada por la peticionaria, en la cual se
cuestionaba la calificación de la mencionada división, lo procedente era, si no
se confiaba en el dictamen de los médicos especialistas que habían señalado una
incapacidad del 100%, no sólo ordenar si no realizar los correspondientes
exámenes y pruebas que los corroboraran o los desvirtuaran, y proceder en
consecuencia a fijar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, teniendo
en cuenta tanto el aspecto meramente físico de la lesión como la referencia
obligada a la labor oficio o función habitual que cumple la trabajadora.
Cumplida esta actuación y en el caso de que aún subsistiera la objeción de la
demandante a la calificación de la invalidez, necesariamente debía surtirse el
trámite correspondiente ante la respectiva Junta Regional de Calificación de
Invalidez, en primera instancia, y eventualmente ante la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, para que luego la Subdirección de Prestaciones
Económicas de la Caja decidiera si era viable o no conceder la pensión.
Por lo anterior, se
violaron los derechos de petición y debido proceso, pues no se ha decidido en
el fondo la petición de la demandante, pues ésta debe resolverse por dicha
subdirección previo el cumplimiento estricto del trámite antes indicado. Hasta
ahora lo que existe es simplemente una calificación de la invalidez hecha por
la referida división que se encuentra objetada.
- Se impone en
consecuencia, la revocación de la sentencia dictada por el juzgado, en cuanto
ordenó a la Caja conceder la pensión y la modificación del numeral primero de
la misma en el sentido de señalar que también se concede la tutela de los
derechos de petición y del debido proceso. En efecto, no es posible imponerle a
la Caja Nacional de Previsión la obligación de otorgar una pensión como
mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción de lo contencioso decide lo
pertinente, porque aún no existe acto administrativo de las autoridades
competentes de la Caja que haya decidido si reconoce o no la pensión, y éste no
puede expedirse mientras no se cumpla la tramitación antes indicada. Por lo
mismo, no puede generarse la acción contenciosa administrativa de nulidad y
restablecimiento del derecho y no hay lugar a conceder la tutela como mecanismo
transitorio.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR los ordinales 2°, 3° y 4° del fallo de
fecha junio 5 de 1995 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán
SEGUNDO.
MODIFICAR el ordinal 1° de
la aludida sentencia en el sentido de que no solamente se tutelan los derechos
fundamentales a la vida y a la salud de la peticionaria sino el derecho de
petición y al debido proceso.
TERCERO. ORDENAR al señor Director de la Reclusión de
Mujeres "La Magdalena" que proceda en el término de 48 horas a
relevar totalmente de sus funciones como guardiana a la peticionaria y a
reubicarla laboralmente en una labor o actividad acorde con su estado de salud,
previa consulta con el Jefe de la División de Salud de la Caja Nacional de
Previsión -Seccional Cauca, teniendo en cuenta que su horario de trabajo no
debe superar el tiempo de 8 horas diarias diurnas.
CUARTO. ORDENAR al señor Jefe de la División de Salud
Ocupacional que en el término de un mes proceda a revisar la calificación de la
invalidez de la peticionaria, teniendo en cuenta la valoración conceptual y
provisional de la incapacidad hecha por los médicos especialistas, los exámenes
médicos especializados adicionales que dicha División juzgue necesarios y la
consideración de que la calificación de la invalidez hace referencia a la
labor, oficio o función habitual que cumple la trabajadora y no a la
consideración meramente física de la lesión.
La nueva
calificación que se haga será puesta en conocimiento de la petente, quien podrá
aceptarla u objetarla. En este último caso, la respectiva controversia debe ser
resuelta como se indica en los arts. 42 y 43, de la Ley 100 de 1993, esto es,
por la correspondiente Junta Regional de Calificación de Invalidez, en primera
instancia, y si fuere el caso por la Junta Nacional de Invalidez en segunda
instancia.
QUINTO.
COMUNICAR, a través de la
Secretaría General el contenido de la presente Sentencia al Juzgado Laboral del
Circuito de Popayán, con el fin de que proceda a dar cumplimiento a lo
dispuesto en el art. 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.