T-065-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-065/95
JUEZ DE EJECUCION
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencia para conocer acción de tutela
Los jueces de
ejecución de penas y medidas de seguridad se incluyen dentro del término
"jueces" establecido en el artículo 86 de la Carta Política. Por
consiguiente, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es
competente para conocer de la pretensión de la tutela.
DERECHOS DEL
INTERNO/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO
Tal persona a
pesar de tener suspendido su derecho a la libertad física, aún es titular y
ejerce sus otros derechos fundamentales, los cuales sólo pueden ser
restringidos en menor o mayor magnitud debido a su nexo con la reclusión, pero
permanecen intactos en su núcleo esencial. En efecto, el ser humano recluido en
un panóptico tiene solamente en suspenso el derecho fundamental de la libertad
física y, como consecuencia de ésto, se presentan ciertas limitaciones en el
ejercicio de otros derechos fundamentales, las cuales obedecen a las
circunstancias especiales de seguridad que se deben mantener en una cárcel. Es
así como se presentan restricciones como en las vísitas íntimas, en la posesión
y circulación de material pornográfico, en las comunicaciones, en la posesión
de dinero en efectivo, etc (artículo 112 del Código Penitenciario y
Carcelario); tales restricciones afectan la esfera de la igualdad, del libre
desarrollo de la personalidad, de la intimidad. Por otro lado, los internos
ejercitan ciertos derechos fundamentales en un ámbito de menor restricción como
"sus derechos a la expresión, enseñanza, reunión y asociación, siempre y
cuando, no se atente contra los derechos de los demás y su ejercicio no sea
obstáculo para el logro de la convivencia pacifica, la prevalencia del interés
social, la moralidad, las buenas costumbres, la seguridad y la salubridad,
entre otros, dentro de los límites que impongan la ley y los reglamentos
VISITA EN ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Regulación/SEGURIDAD
CARCELARIA-Uso de peluca/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA
La potestad
administrativa de regulación de visitas es una expresión del poder de sujeción
especial de la administración, la cual tiene fundamento constitucional en la
necesidad de mantener la seguridad, la salubridad y, en general, la
conservación de las condiciones necesarias para la ejecución de la pena o
medida de aseguramiento en forma digna. El ingreso de visitantes con cabello
sintético al centro carcelario altera las circunstancias normales de reclusión
y crea un factor potencial de alto riesgo en la seguridad de la cárcel, pues la
experiencia carcelaria ha comprobado que el cabello sintético removible
introducido por los visitantes ha sido utilizado para cristalizar fugas de
internos, tal y como lo señalan las directivas del establecimiento carcelario.
Se podría alegar como violado el derecho al libre desarrollo de la personalidad
jurídica del visitante, sin embargo, el accionante no tendría la legitimación
para interponer la tutela por un tercero estando éste habilitado para hacerlo.
REGLAMENTO
CARCELARIO-Publicidad
La publicidad de
los reglamentos de las cárceles no se puede sólo sujetar a la previsión del
inciso primero del artículo 43 ibídem, que señala la publicación se da a través
del Diario Oficial, o en diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen
a ese objeto o en un periódico de amplia circulación en el territorio dondes
sea competente quien expide el acto. Una publicidad limitada a lo anterior no
cumpliría su función principal en el caso en concreto: informar el contenido
del reglamento interno al interno y al visitante. Así las cosas, para la
publicidad del acto en mención debe aplicarse, adicionalmente, el segundo
inciso del artículo 43 ibídem. La publicación que desarrolla el inciso segundo
citado es la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en
otros medios y por bando. Tales métodos de publicación son las eficaces en las
circunstancias carcelarias. La prohibición del reglamento carcelario, en
estricto sentido, no fue aplicada, por tanto, no procede la acusación por la
presunta falta de difusión del reglamento interno del centro carcelario, aun
cuando la Corte recuerda a las autoridades carcelarias que es su obligación
constitucional dar a conocer, por medios idóneos, el contenido de tales
reglamentos.
REF: EXPEDIENTE T-54026
Peticionario: Jhon Luis Valencia Castillo.
Procedencia: Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Tunja.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Temas:
- Los jueces de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Acción de Tutela.
- Los derechos de
los reclusos y la potestad administrativa de regulación de visitas en los
centros carcelarios. El examen de razonabilidad y proporcionalidad de la medida
administrativa.
Santa Fe de Bogotá
D.C., veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
Alejandro Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y
Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-54026, adelantado por Jhon Luis
Valencia Castillo.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el día 14 de diciembre de 1994.
1. Solicitud.
Jhon Luis Valencia
Castillo impetró acción de tutela contra la Penitenciaría Nacional de Tunja
"El Barne", fundamentado en los siguientes hechos:
a) Jhon Luis
Valencia Castillo se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Tunja
"El Barne".
b) El día 16 de
octubre de 1994, día de visitas, se nego la misma a la madre del antecitado,
María Dolores Castillo, quien se había desplazado desde Turbo -Antioquia-, dado
que poseía cabello sintético.
Se deduce del
escrito que contiene la petición de tutela que el actor propone la acción de la
referencia con el fin de que no se continúe violentando su derecho a la
protección integral de la familia (artículo 42 C.P.). Alega, además, que no
existe difusión del reglamento interno del centro carcelario que permita
conocer de antemano las prohibiciones para el ingreso al penal.
2. Sentencia del
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Providencia del
28 de octubre de 1994.
El Juzgado sostuvo
que "no es verdad que la señora DOLORES CASTILLO no hubiere ingresado a la
visita, pues ella misma y en sentido contrario declara que incluso permaneció
por espacio de una hora con su hijo, cuando le interrumpieron la visita por
llevar el cabello sintético". Agregó el Juzgado de Ejecución de Penas que
"se pudo establecer que a la visitante se le suspendió la visita por el
cabello sintético y por haber pretendido ingresar al establecimiento suma de
dinero superior a la permitida en el reglamento interno. Que no obstante estas
dos razones, sí se le concedió la visita en sitio especial, en esa fecha y
también se autorizó por parte del Director otra visita especial la que
efectivamente se surtió el 18 de octubre del mismo año, tal como se colige de
la minuta de guardia ... este último aspecto lo ratifica el petente en su
declaración".
Seguidamente, el
Juzgado estimó que "constituyen razones valederas las argumentadas por el
Señor Director de la Penitenciaría el Barne, en cuanto a la prohibición de la
visita de ingresar con cabello sintético obedece a motivos de seguridad, dada
la experiencia carcelaria, prohibición contemplada en el régimen interno y en
la circular del 17 de mayo/1994 dirigida al personal visitante, reglamentaria
de los requisitos de ingreso al establecimiento, electrodomésticos, líquidos,
frutas, comestibles, prendas de vestir y accesorios, que no se les permite
portar al ingresar al establecimiento por razones de seguridad".
Finalmente, el
Juzgado en mención aseveró que "ante la inobservancia de requisitos
establecidos por razones de seguridad para la visita, inobservancia por parte
de la visitante DOLORES CASTILLO, de justa manera actuó el Comandante de
vigilancia, al permitir la visita especial, dado el sitio lejano y sacrificio
que le había implicado a la Señora DOLORES CASTILLO para visitar a su hijo.
Actitud confirmada por el Señor Director de la Penintenciaría el Barne, al
conceder nueva visita especial a la señora DOLORES CASTILLO para el día 18 de
octubre siguiente. De otra parte, fácilmente pudo haber obrado la visitante
para el día de los hechos, deshaciendo sus trenzas de las que pendía el cabello
sintético, esto es, someterse a los requisitos como éste para haber efectuado
ese día su visita normalmente, requisito que no es denigrante ni atenta contra
la dignidad humana, pues el cabello sintético constituye un adorno para que el
cabello de la apariencia de ser más largo".
Así las cosas, el
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja denegó la tutela
impetrada por Jhon Luis Valencia Castillo.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. El juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad como juez de tutela.
La tutela de la
referencia es instaurada ante un juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad, por lo cual pueden surgir dudas al respecto de la competencia del
mencionado funcionario para ser juez constitucional de control concreto.
Comienza la Corte por avocar este tema.
La acción de tutela,
según reza el artículo 86 de la Carta, debe ser impetrada ante los jueces. Esto
significa, que el funcionario ante quien se intenta la acción en comento debe
tener jurisdicción en forma permanente y principal. Así mismo, debe decidir
conforme a derecho con autonomía e independencia.
La competencia
principal y permanente del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es
la administración de justicia en un aspecto específico: la ejecución de la
sentencia de los jueces penales (art. 51 del Código Penitenciario y Carcelario
y Libro IV del Código de Procedimiento Penal). Se verifica lo anterior al notar
que en las decisiones de los mentados jueces va envuelto un poder decisorio
definitivo que de forma autonóma e independiente resuelve una situación
jurídica.
En conclusión, la
Sala de Revisión considera que los jueces de ejecución de penas y medidas de
seguridad se incluyen dentro del término "jueces" establecido en el
artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, el Juez de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Tunja era competente para conocer de la
pretensión de la presente tutela.
3. Temas a
tratar.
El peticionario de
la presente acción de tutela plantea la presunta violación de sus derechos
fundamentales, partiendo de su condición de interno en un establecimiento
penitenciario colombiano. Las directivas del centro carcelario, por su parte,
aducen que la conducta acusada se enmarca dentro de la competencia de
regulación de visitas en la cárcel, por lo cual consideran que no hubo ninguna
violación de derechos fundamentales. Para la Corte Constitucional el punto
central a ser resuelto en esta tutela es si las medidas administrativas tomadas
por el centro carcelario se inscriben en su ámbito de competencia y respetan
los derechos fundamentales de los internos. Para ello, la Corporación, inicialmente,
expondrá la situación jurídica de los internos; más tarde, explicará la
naturaleza de la potestad administrativa de la regulación de visitas.
Finalmente, analizará la razonabilidad y proporcionalidad de la medida
administrativa en el caso concreto.
4. Los derechos
fundamentales de los internos.
La persona recluida
en un centro carcelario mantiene su dignidad humana, como lo reconoce el
artículo 5º constitucional al expresar que "el Estado reconoce, sin
discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la
persona" (subrayas fuera de texto). El hecho de la reclusión no implica la
pérdida de su condición de ser humano, porque, como lo indica la función y
finalidad de la pena, ésta se ejecuta para la protección de la sociedad, la prevención
del delito y, principalmente, como un proceso de resocialización del sujeto
responsable del hecho punible.
De lo anterior se
desprende que tal persona a pesar de tener suspendido su derecho a la libertad
física, aún es titular y ejerce sus otros derechos fundamentales, los cuales
sólo pueden ser restringidos en menor o mayor magnitud debido a su nexo con la
reclusión, pero permanecen intactos en su núcleo esencial. En efecto, el ser
humano recluido en un panóptico tiene solamente en suspenso el derecho
fundamental de la libertad física y, como consecuencia de ésto, se presentan
ciertas limitaciones en el ejercicio de otros derechos fundamentales, las
cuales obedecen a las circunstancias especiales de seguridad que se deben
mantener en una cárcel.
Es así como se
presentan restricciones como en las vísitas íntimas, en la posesión y
circulación de material pornográfico, en las comunicaciones, en la posesión de
dinero en efectivo, etc (artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario);
tales restricciones afectan la esfera de la igualdad, del libre desarrollo de
la personalidad, de la intimidad.
Por otro lado, los
internos ejercitan ciertos derechos fundamentales en un ámbito de menor
restricción como "sus derechos a la expresión, enseñanza, reunión y
asociación, siempre y cuando, no se atente contra los derechos de los demás y
su ejercicio no sea obstáculo para el logro de la convivencia pacifica, la
prevalencia del interés social, la moralidad, las buenas costumbres, la
seguridad y la salubridad, entre otros, dentro de los límites que impongan la
ley y los reglamentos"1 .
Finalmente, hay
ciertos derechos que los internos ejercitan plenamente, con la única y lógica
restricción del respeto de los derechos de los demás, como el derecho a la
vida, la libertad de cultos, la protección contra las torturas y los tratos o
penas degradantes, la prohibición de la esclavitud, la libertad de conciencia,
entre otros.
En ese orden de
ideas, la singular situación de los internos no es óbice para que su dignidad
humana permanezca intacta.
5. La potestad
administrativa de regulación de visitas.
En el presente caso,
la acción va dirigida hacia la conducta de la administración de la
Penintenciaría Nacional de Tunja "El Barne". Tal conducta está
fundamentada en la potestad administrativa de regulación de visitas que tiene
el Director de cada penal, la cual debe estar sujeta a un reglamento general
expedido por el INPEC -Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-. Así las
cosas, es de radical importancia analizar la naturaleza y límites de tal
potestad.
Entre la
Administración y el administrado existe una normal relación de supremacía o
sujeción, en la cual toda persona se encuentra bajo la potestad organizativa de
la Administración. Así mismo, se presentan otros casos en los cuales la
intensidad de relación de sujeción aumenta debido a las circunstancias
especiales en las cuales se presenta la interacción entre la Administración y
el administrado. En efecto, se presentan ciertos eventos en los cuales la
posición del administrado en la sociedad comporta una serie de obligaciones
especiales de éste con la sociedad. A guisa de ejemplo, tenemos los casos de la
prestación del servicio militar, la prestación de trabajo como funcionario
público, la utilización de un servicio público. A su vez, la administración
cuenta con poderes adicionales para hacer cumplir la singular obligación. Tal
poder de sujeción especial es conocido como poder disciplinario.
En el caso del
interno, éste se encuentra en una posición en la cual tiene la obligación
social especial de cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a
un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un
hecho punible. La obligación señalada deja en cabeza de la administración un
poder especial sobre el interno a fin de que el recluido cumpla cabalmente con
la pena o medida se aseguramiento impuesta por el Estado.
Una de las
manifestaciones del poder de sujeción especial en referencia a los internos es
la potestad de regulación de visitas, cuya competencia corresponde a cada
director de centro carcelario (artículo 53 de la Ley 65 de 1993, Código
Penitenciario y Carcelario). Así, el establecimiento señala ciertos requisitos
para las visitas a los centros de reclusión (artículo 112 ibídem). Esta
regulación, a pesar de tener como destinatarios tanto a la persona del exterior
del penal que concurre a la visita del interno como al interno, también hace
parte del poder de sujeción especial, porque el visitante tiene que someterse
al régimen de seguridad que tienen los internos para el cumplimiento efectivo
de su pena o de su medida de aseguramiento. En efecto, el interno es
destinatario del acto porque altera el único vínculo directo con la sociedad y
la familia, por tanto, la medida afecta al interno en virtud de su obligación
especial de pagar la pena impuesta o de cumplir la respectiva medida de aseguramiento;
así mismo, el tercero visitante es destinatario del poder de sujeción especial
porque sobre él recae la prohibición o restricción.
En conclusión, la
potestad administrativa de regulación de visitas es una expresión del poder de
sujeción especial de la administración, la cual tiene fundamento constitucional
en la necesidad de mantener la seguridad, la salubridad y, en general, la
conservación de las condiciones necesarias para la ejecución de la pena o
medida de aseguramiento en forma digna. Al respecto de las cárceles, la Corte
Constitucional ha sostenido que:
Las Cárceles no
constituyen únicamente lugares de castigo o de expiación de los delitos, sino
que, desde el punto de vista del interés social, cumplen la función de
rehabilitar y readaptar al delincuente, constituyéndose a la vez en factores
esenciales de la seguridad y la paz colectivas, pues la reclusión de enemigos
públicos, aunque no implique la eliminación total ni definitiva de los riesgos
que afronta el conglomerado social -siempre asediado por la delincuencia-
contribuye significativamente a su disminución.
La comunidad
tiene derecho a que el Estado le garantice una eficaz, permanente y cuidadosa
guarda de los centros carcelarios y penitenciarios. A cargo de aquél está
impedir, además de las fugas de los internos, la comisión de actos ilícitos en
el interior de los establecimientos y la ocurrencia de eventos que perturben el
orden público.(subrayas
fuera de texto)2
6. La
razonabilidad y proporcionalidad de la medida administrativa en el caso en
concreto.
Las medidas
originadas en la potestad administrativa de regulación de visitas en un centro
carcelario tiene las limitaciones de todo acto administrativo de carácter
general, entre las cuales se destacan la razonabilidad y la proporcionalidad.
En efecto, si tales se aplican a los actos discrecionales (artículo 36 del
Código Contencioso Administrativo), con mayor razón son elementos hermenéuticos
para la definición de la actuación administrativa reglada.3 Las
medidas señaladas para ser razonables y proporcionales deben perseguir un
interés constitucional legítimo, a través de una relación razonable de
adecuación entre el medio adoptado y el objetivo estatal buscado; y, en un
ejercicio de ponderación, la medida adoptada debe tener el efecto menos gravoso
para el derecho constitucionalmente protegido de la persona afectada.
Ahora bien, en el
caso bajo análisis, el fin motivo de la medida es legítimo (orden público -art.
2 C.P.-, seguridad de los internos). Además, es un fin importante para la
conservación del Estado de derecho. Existe una correspondencia entre el fin
propuesto (la seguridad de los internos) y el medio utilizado (la prohibición
del ingreso de visitantes con cabello sintético). En efecto, el ingreso de
visitantes con cabello sintético al centro carcelario altera las circunstancias
normales de reclusión y crea un factor potencial de alto riesgo en la seguridad
de la cárcel, pues la experiencia carcelaria ha comprobado que el cabello
sintético removible introducido por los visitantes ha sido utilizado para cristalizar
fugas de internos, tal y como lo señalan las directivas del establecimiento
carcelario (folio 9).
Finalmente, la
medida no es demasiado gravosa para los derechos de los internos y de los
visitantes al centro carcelario. En este caso, la medida afectaba en forma
directa a la visitante, pues sobre ella recaía la prohibición señalada. Según
la juez de tutela, la cual verificó personalmente el estado y características
del cabello sintético (folio 4), la madre del accionante "fácilmente pudo
haber obrado ... deshaciendo sus trenzas de las cuales pendía el cabello
sintético". Esto significa que era sencillo remover el cabello señalado y,
por tanto, no significaba una carga excesiva en contra de los derechos de la
visitante.
Se podría alegar
como violado el derecho al libre desarrollo de la personalidad jurídica del
visitante, sin embargo, el accionante no tendría la legitimación para
interponer la tutela por un tercero estando éste habilitado para hacerlo. En
efecto, el artículo 10 del Decreto No. 2591 de 1991 prevé la posibilidad de
impetrar la acción de tutela a través de representante. La Corte Constitucional
ha entendido que "tratándose del representante del peticionario en ejercicio
de la acción de tutela, éste debe ser un abogado habilitado legalmente y
sometido a las reglas que regulan su profesión"4 .
Además, el mismo artículo establece que la acción de tutela puede ser promovida
para agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa, lo cual no ocurre en este caso, pues
la madre del accionante no tiene ninguna limitación que le impida ejercer su
derecho de defensa.
En ese orden de
ideas, no se presentan violación o amenaza de derecho fundamental alguno pues
se ha corroborado la razonabilidad y proporcionalidad del acto administrativo
en mención. Además, en estricto sentido, en el caso bajo examen no se aplicó la
prohibición prevista por el reglamento, pues fue permitida la visita en contra
de los supuestos de la norma aludida. Las directivas del centro carcelario
acusado permitieron las visitas de la madre del interno, aun con cabello
sintético, pero en la sala de abogados (folio 10), espacio cuyas condiciones de
seguridad disminuían el contenido de riesgo de la visita con cabello sintético,
pues era posible extremar la vigilancia.
En tales
circunstancias, no es admisible el cargo del accionante consistente en la falta
de difusión del reglamento interno del centro carcelario como fundamento de una
violación de un derecho fundamental, puesto que la prohibición no fue aplicada.
Sin embargo, la Corte recuerda a las directivas de los centros carcelarios la
obligación constitucional de la publicidad de la función administrativa, en
virtud del artículo 209 C.P y su desarrollo legal, el artículo 43 C.C.A. Esta
última disposición se debe interpretar adecuada a las circunstancias especiales
de los internos. La publicidad de los reglamentos de las cárceles no se puede
sólo sujetar a la previsión del inciso primero del artículo 43 ibídem, que
señala la publicación se da a través del Diario Oficial, o en diario, gaceta o
boletín que las autoridades destinen a ese objeto o en un periódico de amplia
circulación en el territorio dondes sea competente quien expide el acto. Una
publicidad limitada a lo anterior no cumpliría su función principal en el caso
en concreto: informar el contenido del reglamento interno al interno y al
visitante. Así las cosas, para la publicidad del acto en mención debe
aplicarse, adicionalmente, el segundo inciso del artículo 43 ibídem. La
publicación que desarrolla el inciso segundo citado es la fijación de avisos,
la distribución de volantes, la inserción en otros medios y por bando. Tales
métodos de publicación son las eficaces en las circunstancias carcelarias.
En síntesis, para la
Corte, una medida administrativa de las directivas carcelarias que restrinja
los derechos de los reclusos o de sus familiares, no es constitucional por el
sólo hecho de que ella se inscriba en la órbita de competencia de tales
autoridades. Además ella debe respetar el principio de publicidad, perseguir un
interés constitucionalmente legítimo, guardar una relación razonable de
adecuación entre el medio usado y el objetivo estatal perseguido y, finalmente,
ella debe restringir el derecho protegido de la manera menos gravosa posible.
Ahora bien, en el
caso en concreto es claro que no existió ni existe violación ni amenaza a
ningún derecho fundamental, ya que la protección integral de la familia,
derecho presuntamente violado, no se ve alterada por la legítima imposición de
ciertos requisitos a la visita en el centro carcelario donde se encuentra el
accionante. Es cierto que la medida tiene como destinaria la madre del
accionante, en su carácter de visitante, pero esto no implica una violación o
amenaza de algún derecho fundamental, pues la conducta de la administración es
legítima. Se afirma que tal conducta es legítima porque hace parte del poder de
sujeción especial que se aplica en el caso de los internos por su obligación
especial de purgar una pena o de ejecutar una medida de aseguramiento. Además
las reglamentaciones administrativas fueron razonables y proporcionales.
Finalmente, la prohibición del reglamento carcelario, en estricto sentido, no
fue aplicada, por tanto, no procede la acusación por la presunta falta de
difusión del reglamento interno del centro carcelario, aun cuando la Corte
recuerda a las autoridades carcelarias que es su obligación constitucional dar
a conocer, por medios idóneos, el contenido de tales reglamentos.
En ese orden de
ideas, se confirmará la sentencia revisada.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dentro del
proceso de la referencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a través de la Secretaría
General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al Director de la
Penitenciaría Nacional de Tunja "El Barne", al Director del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Ministro de Justicia y del
Derecho, al Defensor del Pueblo.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente, a través del
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el contenido de
esta Sentencia al peticionario de la presente tutela.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Corte Constitucional. Sentencia No. T-219 del 9 de junio de 1993.
M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell.
2 Corte Constitucional. Sentencia No. T-016 del 30 de enero de
1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
3 Corte Constitucional. Sentencia No. C-071 del 23 de febrero de
1994. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero
4 Corte Constitucional. Sentencia No. T-572 del 9 de diciembre de
1993. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.