T-065-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-065/94
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
La nueva
Constitución contempla el derecho a obtener "la pronta resolución"
de las peticiones respetuosas ante las autoridades "por motivos de
interés general o particular" , aspecto que hace parte del núcleo
esencial del derecho fundamental de petición.
REF.: Expediente
No. 23869
PETICIONARIO:
LUIS JOSE MONTILLA LOZADA
TEMA: Derecho de
Petición
PROCEDENCIA:
Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CBALLERO,
FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado
Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción de la de
referencia, fue proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga,
el día veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y tres
(1993).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El quince (15) de
septiembre de 1993, el señor LUIS JOSE MANTILLA LOZADA, acudió al Juzgado Sexto
Penal pal de Bucaramanga, e impetró verbalmente la acción de tutela en contra
del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, a fin de que se le ampare el derecho de
petición.
A. HECHOS
Ante el Juzgado
Sexto Penal Municipal de Bucaramanga, el accionante relató los siguientes
hechos:
1. "En marzo
del año 93, solicité el certificado de reporte de cesantías desde el año 1973
al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y hasta la fecha no he recibido este
documento para tramitar mis prestaciones ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
REGIONAL DE BUCARAMANGA, Calle 34 con Carrera 25".
2. "Se me
informó verbalmente en el FONDO EDUCATIVO REGIONAL la Doctora MARIA SMITH
GAMBOA que ella también lo ha solicitado el certificado a Bogotá y la respuesta
es que no ha tenido personal debido a un recorte que hubo (SIC)".
3. En el FER me han
contestado que "no ha habido nada y que tengo que esperar porque el número
de empleados fue recortado en Bogotá".
II. LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Juzgado Décimo
Penal Municipal de Bucaramanga, mediante Sentencia del día veinticuatro (24) de
septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "DENEGAR la
acción de tutela..." de conformidad con las siguientes consideraciones:
"Si bien es
claro, que la funcionaria LUZ HELENA RIOS, Jefe de División de Cesantías del
Ministerio de Educación Nacional, no ha atendido oportunamente la petición que
al respecto le ha formulado LUIS JOSE MANTILLA LOZADA, pues de acuerdo con sus
aseveraciones, por correo requirió la referida certificación, no obstante lo
anterior, lo afirmado bajo juramento en su declaración por la Doctora MARIA
SMITH GAMBOA SANABRIA quien labora en el FONDO EDUCATIVO REGIONAL
"FER" de esta ciudad, permite considerar que si bien, no existió un
pronunciamiento oportuno a la solicitud que nos ocupa, ello ha obedecido a
circunstancias ajenas a la gestión enconmendada a dicha funcionaria, pues como
lo señala, los recortes de personal ha conllevado a una aglomeración de trabajo
a nivel nacional que es atendido por la referida oficina". Por lo
anterior no es procedente la tutela; pero habrá de advertir el Juzgado,
mediante comunicación escrita que se dirigirá al Jefe de División de Educación
Nacional de Santafé de Bogotá, para que subsane la irregularidad que viene
operando y se surtan estas dentro del término de Ley".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
De conformidad con
lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que
resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia.
Se procede a la
revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del
reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.
B. LA MATERIA
En reiteradas
oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares a los
de la tutela aquí referenciada, y ha ordenado la contestación de las
solicitudes elevadas ante las distintas Entidades renuentes, por violación del
derecho Fundamental de Petición. Así podría consultarse entre otras, las
sentencias 244/93, 284/93, 286/93, 287/93, 315/93, 353/93, 357/93, 386/93,
408/93, 475/93, 461/93, 514/93, 518/93, 581/93, 583/93, 584/93,585/93, 590/93.
En síntesis,
expresan la anteriores sentencias que el derecho de petición es "uno
de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el
logro de los fines esenciales del Estado..." ( Sent. No. 12 de
1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
La nueva
Constitución contempla el derecho a obtener "la pronta
resolución" de las peticiones respetuosas ante las autoridades "por
motivos de interés general o particular" , aspecto que hace parte
del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin
la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de
efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a
afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en
términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el
derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente". "Es en
la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere
toda su dimención...". (Sentencia T-426/92, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, y T-495/92, M.P. Dr.Ciro Angarita Barón).
La antecitada
sentencia 495/92 señaló las características de la "pronta
resolución", como que hace efectivo el derecho de petición;
únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan
prontamente las peticiones; y significa que el Estado está obligado a resolver
la petición, no simplemente a expedir constancias de recibo. La obligación del
Estado no es acceder a la petición, sino resolverla.
De otra parte, la
sentencia 426/92 se refirió a la figura del "Silencio administrativo"
en el sentido de que "no constestar reclamaciones o solicitudes que
conlleva a la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a
42 código contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para
el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de
petición".
Asimismo, en
sentencia No. 481/92 M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein se dijo:
"...el derecho de petición que la Constitución consagra no queda
satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues
esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de
la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración..."
Por estas razones se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que en el ejercicio del
Derecho Fundamental de Petición, el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO EDUCATIVO
REGIONAL DE SANTANDER, deberá resolver la reclamación elvada en el presente
asunto dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la
notificación de esta sentencia, si para la fecha de ésta última no ha sido
resuelta la solicitud, amparando el Derecho de Petición.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal de Bucaramanga, el día
veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. CONCEDER
la tutela impetrada por violación del derecho fundamental de petición. En
tal virtud, se ordena al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO EDUCATIVO
REGIONAL DE SANTANDER, resolver la solicitud elvada por LUIS JOSE MANTILLA
LOZADA, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a
partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última
no ha sido notificada la solicitud.
Tercero. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MATHA SACHICA DE MONCALEANO
SecretariA General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.