T-065-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-065/93
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DERECHO A LA
EDUCACION-Presentación
personal
La presentación
personal no puede convertirse en un fin per se que haya de perseguirse con
todos los instrumentos del autoritarismo hasta el punto que aquellos renuentes
a aceptarlo, como ocurre en el presente caso con la pauta concerniente a la
longitud de los cabellos, autorice su marginamiento de los beneficios de la
educación y, de consiguiente, del mismo derecho constitucional fundamental del
alumno.
Si la institución
considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada,
los instrumentos más adecuados para lograr este propósito son naturalmente los
propios de la educación, así sus resultados sean más lentos y en ocasiones casi
nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar
el nobilísimo sentido de su misión.
SERVICIO PUBLICO
DE EDUCACION/REGLAMENTO ESTUDIANTIL/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD
Los reglamentos
estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos internos de entidades
privadas o públicas, deben estar acordes, en su contenido, con los valores,
principios y derechos consagrados en la Constitución colombiana. Las entidades
educativas no pueden negar el nucleo esencial del derecho fundamental al
servicio público de la educación con fundamento en la aplicación de normas que
atentan contra principios y derechos tales como el libre desarrollo de la
personalidad, la dignidad humana y la tolerancia.
REF: Expediente
7142
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior de Neiva - Sala de Familia-.
TEMAS:
- La educación en
la Constitución Nacional.
- Importancia
social de la educación.
-La educación
como servicio público.
-Función de las
instituciones educativas.
- El estudiante:
sujeto activo.
-Los reglamentos
de las instituciones educativas.
- La presentación
personal de los estudiantes.
MAGISTRADO
PONENTE:
Ciro Angarita
Barón
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Ciro
Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
acción de tutela promovido por los estudiantes GONZALO PERDOMO CABRERA y JAIME
PELAEZ GUZMAN contra las directivas del COLEGIO SALESIANO de la ciudad de
Neiva.
I. ANTECEDENTES
El negocio llegó a
conocimiento de esta Corte por la vía ordinaria de la remisión que hizo el
Tribunal Superior de Neiva para su eventual revisión, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para esta
acción de tutela.
Por reparto
correspondió el negocio a esta Sala, la cual lo recibió formalmente el día 17
de Junio del presente año y entra ahora a dictar sentencia.
1. La acción.
El día 28 de Septiembre
de 1.992, los estudiantes Jaime Pelaéz y Gonzalo Perdomo interpusieron acción
de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familia (reparto) de la ciudad de Neiva.
2. Hechos.
2.1 Los
peticionarios cursaban el año pasado el grado 11 en el Colegio Cooperativo
Salesiano San Medardo de la ciudad de Neiva.
2.2 Durante varios
años, las directivas del mencionado colegio les han venido exigiendo que lleven
el cabello corto, de acuerdo a las normas de disciplina interna que rigen dicho
centro educativo.
2.3 Los
peticionarios se han negado rotundamente a cumplir dicha orden, lo cual ha
generado constantes fricciones de los peticionarios con el Rector y el
Coordinador de disciplina del Colegio Salesiano.
2.4 El 22 de
septiembre de 1992, Gonzalo Perdomo fué objeto de una nueva recriminación por
parte del coordinador de disciplina quien le advirtió que si no se mandaba a
cortar el cabello, sería suspendido de clases y comenzaría un proceso interno
conducente a la cancelación de la matrícula.
2.5 La anterior
advertencia también fué hecha por el Rector del colegio, padre Nicolas Rivera
Penagos quien solicitó, además, la presencia del padre del peticionario para
buscar alguna solución al problema. Este consideró que no podía obligar a su
hijo a cortarse el cabello ya que esa era una determinación personal.
2.6 En virtud de lo
anterior, los mencionados estudiantes decidieron acudir a la acción de tutela
para evitar que se les cancelara la matrícula.
2.7. Esta Corte ha
tenido conocimiento de que los peticionarios lograron terminar
satisfactoriamente el año acádemico. Actualmente se encuentran prestando el
servicio militar y llevan los cabellos cortos.
3. Solicitud.
- En el escrito de
acción de tutela, los peticionarios solicitaron que se ordene a las directivas
del Colegio Salesiano les respeten el derecho a llevar el cabello como ellos
quieran, ya que ello obedece al derecho constitucional del libre desarrollo de
su personalidad.
- Igualmente,
solicitan que se ordene a dichas autoridades académicas que no los sigan
presionando con amenazas de suspenderlos definitivamente del colegio.
4. Pruebas.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional con las siguientes pruebas:
- Declaraciones
rendidas ante el Juzgado Promiscuo de Familia por el Rector del Colegio, el
Coordinador de disciplina, el profesor de contabilidad, el padre del estudiante
Gonzalo Perdomo, el coordinador académico del plantel, el director del grado 11
y algunos compañeros de los peticionarios sobre los hechos materia de la presente
acción de tutela.
- Copias del
estatuto y del reglamento interno del Colegio Salesiano.
5. Sentencia
de primera instancia.
En decisión del 9 de
Octubre de 1992, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Neiva concedió la
acción de tutela impetrada. Al respecto dijo:
"Igualmente
en diversas oportunidades la Corte Constitucional ha reconocido que la
educación es un derecho constitucional fundamental que puede ser regulado pero
no negado en su núcleo fundamental y, en consecuencia, es preciso garantizarle
a su titular el acceso efectivo a sus beneficios.
Dentro de este
contexto, las normas que regulan su prestación efectiva no pueden convertirse
en instrumentos que la nieguen o distorsionen, bajo el disfraz de propósitos
disciplinarios, fruto muchas veces de caprichosas concepciones acerca de la
misión esencial de la educación.
Por tanto, el
contenido de los reglamentos de las instituciones educativas, su interpretación
y aplicación no pueden desconocer los valores, principios y normas de la
Constitución y, particularmente los derechos fundamentales de los estudiantes.
Porque es precisamente en la escuela donde deben hacerse las prácticas más
permanentes, firmes, espontáneas, y de pedagogía constitucional.
La evaluación de
la disciplina y el comportamiento de un alumno no ha de hacerse a costa del
sacrificio de derechos tales como la educación y el libre desarrollo de la
personalidad. Ello comprometería gravemente la formación de personas con las
calidades nacesarias para hacer posible el respeto a los derechos humanos, a la
paz y a la democracia. La escuela no puede renunciar a su misión de convertirse
en semillero de buenos ciudadanos y templo vivo para la práctica de los valores
sociales recogidos en la Carta".
6. La
impugnación.
El Colegio Salesiano
de Neiva, mediante apoderado judicial, impugnó el fallo anterior con base en
las siguientes consideraciones:
(...)"El
colegio Salesiano San Medardo de esta ciudad, al iniciar el año electivo exige
a sus estudiantes una buena presentación personal; que no es otra cosa sino la
de estar bien y decentemente vestido, zapatos limpios o bien lustrados y desde
luego con un corte de cabello que no contraríe el acostumbrado y aceptado por
nuestra sociedad, como el look que inspira seriedad y respeto. No hay que
olvidar que en nuestro entorno social la manera de vestir y de mantener su
cabello es la que finalmente le permite a la sociedad fijarse el buen o mal
concepto de una persona que a su turno se verá reflejado en las oportunidades
que esa misma sociedad le pueda brindar a un joven de aspiraciones...".
Se debe tener en
cuenta que la formación personal, en principio le corresponde al padre de
familia, pero una vez entra al colegio, esa responsabilidad de formar un hombre
de bien con una presentación personal aceptada por el medio social es
trasladada al colegio a través de sus profesores. Gran responsabilidad la que
tienen los profesores de colegios educativos de formar hombres que le sirvan a
la sociedad y por consiguiente sean aceptados por la misma; es por eso que los
colegios exigen presentación personal a través de uniformes y corte de
cabello".
(...)"Es de
anotar que el Colegio Cooperativo Salesiano de Neiva, es únicamente para
varones, un solo alumno que use el cabello largo distrae en forma permanente a
sus compañeros, pues se trata de un corte de cabello que no es el utilizado por
la gran mayoría y al contrario de ser aceptado como normal termina siendo
censurado en ocasiones de manera folclórica convirtiendose el abucheado en
hazmerreir de los demás y en otras oportunidades se tilda a la persona como
desviado, loco, adicto o cualesquiera otro epíteto que seguramente daría al
traste con la aspiración de ser alguien importante en la vida...".
7. Sentencia
de segunda instancia.
Mediante providencia
proferida el 10 de Noviembre de 1992, el Tribunal Superior de Neiva revocó la
decisión de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones:
"El campo
constitucional creado por la norma transcrita comprende el derecho y la
libertad para desarrollar la personalidad, empero limita estos dos valores
jurídicos-sociales, nada menos que a los derechos de los demás y con el orden
jurídico. Vale decir desde ahora que esta categoría de la citada norma, que
expresa el concepto "y el orden jurídico", no fue materia de
observación o análisis de la providencia impugnada."
(...)"Jerárquicamente
el orden jurídico que otorga derechos, que impone deberes y que garantiza su
observancia, se concreta en la Constitución Nacional, las leyes y los
reglamentos. En este orden, el Reglamento Interno del Colegio Cooperativo
Salesiano San Medardo, es parte integrante del orden jurídico que gobierna a la
comunidad escolar que se vinculó al plantel educativo con el lleno de los requisitos
establecidos para tal efecto. No existe prueba en estas diligencias que
determinen su derogatoria o nulidad. En consecuencia, están vigentes y junto
con la constitución y las leyes de la República, imponen limitaciones a la
garantía consagrada en el artículo 16 de la Carta Fundamental".
(...)"La
buena presentación conforme lo han desarrollado las directivas de la
institución educativa, consiste, según puede leerse en la circular que año a
año entregan a los padres de familia, con la finalidad de informar acerca del
proceso integral que deben atender tanto los padres de familia como los
estudiantes, para el período escolar siguiente, en concurrir al colegio
uniformado y peluqueado. Estos dos requisitos deben observarlos el alumno
durante todo el año lectivo, conforme al espíritu del mensaje que se les
transmite a él y a sus padres de familia siguiendo por supuesto las
declaraciones del Padre Rector y de los Directores Académico y Disciplinario,
que en los mismos términos explican el alcance de esa norma de buena
prsentación personal, impartida para todos los alumnos".
(...)"Resulta
válido aclarar que por vía de la acción de tutela no existe procedimiento
aplicable, para cuestionar los reglamentos internos de las instituciones, en
este caso educativas, por la sencilla razón que las disposiciones con vicios de
ilegalidad o de inconstoitucionalidad que llegaren a contener los reglamentos,
son atacables por la justicia ordinaria o por la contenciosa administrativa,
según provengan de organizaciones de derecho privado o de derecho
público".
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte
Constitucional es competente para efectuar esta revisión según lo previsto en
los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución política y 31, 32 y 33
del Decreto 2591 de 1991.
Los hechos materia
del caso sublite conducen a esta Sala a formular algunas consideraciones acerca
de los siguientes aspectos fundamentales previos: la educación en la
Constitución Nacional (1), la función social de la educación (2), la educación
como servicio público (3), función de las instituciones educativas (4), el
estudiante: sujeto activo en la Constitución del 91 (5), los reglamentos de las
instituciones educativas (6), la presentación personal de los estudiantes (7),
todos los cuales habían de suministrar los elementos adecuados para sustentar
el presente fallo.
1. La
educación en la Constitución Nacional.
Algunos estudios
caracterizan con razón los desarrollos constitucionales de la educación a
partir de 1886 en los siguientes términos:
" A lo largo
de nuestra historia la educación ha sido uno de los temas prioritarios que han
ocupado el discurso jurídico y político. En el campo constitucional las
previsiones del constituyente de 1886 sobre la enseñanza fueron una reacción
contra el radicalismo liberal, y tenían una orientación filosófica bien
definida en la cual se otorgaba un papel trascendental a la Iglesia Católica.
La reforma de 1936 intodujo profundos cambios a la orientación confesional de
la educación y amplió el radio de la Constitución hacia el proceso de
modernización y de masificación de la enseñanza. La Constitución de 1991
reconoce la importancia de este debate histórico sobre la enseñanza, de tal
suerte que introduce disposiciones en materia de libertad religiosa en el ámbito
educativo y perfecciona los instrumentos para alcanzar la modernización y
masificación de la enseñanza. Sin embargo, da un paso adelante, al buscar
garantizar la protección de este derecho, al abrir el debate a temas nuevos
como el de la investigación y al enmarcar esta libertad dentro del modelo de la
democracia participativa.
A diferencia del
art. 41 de la Constitución anterior, en el texto del art. 27, no se consagran
facultades de intervención, ni limitaciones de ninguna índole. Lo anterior,
constituye un avance notable por cuanto garantiza un mayor respeto por el
derecho, el cual ya no se supedita en su contenido a la intervención del Estado
en esta materia".1
2. Importancia
social de la educación.
Esta Corte ha tenido
la ocasión de señalar la importancia social de la educación como sigue:
"La creación
y sotenimiento de escuelas puede entenderse como la realización del propósito
deliberado de no dejar al azar la formación de las generaciones futuras y de
utilizar instrumentos adecuados para perpetuar, fortalecer y promover aquellas
condiciones y valores que la sociedad más estima o, llegado el caso y por la
voluntad soberana del pueblo, transformarlos para que se adecúen a las nuevas
exigencias sociales. En este último sentido, la escuela realiza el papel de
"agente de cambio" que le reconoce la sociología".2
3. La
educación como servicio público.
Igualmente, ha puesto
de presente el carácter de servicio público de la educación reiterado en la
Carta de 1991:
"Es oportuno
señalar que la concepción de la educación como servicio público consagrada en
el artículo 67 de la Carta vigente responde adecuadamente a una sólida
tradición de la jurisprudencia nacional.
En efecto, es
bien sabido que en un pronunciamiento de hace cerca de 20 años la Corte Suprema
afirmó que la educación era una actividad encaminada a satisfacer una necesidad
de carácter general, en forma contínua y obligatoria, sin importar que su
prestación estuviera directamente a cargo del Estado o a cargo de personas
privadas".3
4. Función de
las instituciones educativas.
En cuanto respecta a
la labor concreta de las instituciones que prestan el servicio, esta
Corporación ha destacado también que
"Las
instituciones educativas, públicas o privadas, les corresponde, (en razón del
carácter de servicio público con función social que tiene la educación en
nuestro ordenamiento), una significativa cuota de colaboración para el logro de
ese gran propósito y compromiso ineludible con las generaciones presentes y
futuras, con el bienestar social, material y cultural y con la dignidad humana,
de crear todas las condiciones necesarias para que los niños tengan acceso
efectivo a la educación".4
5. El
estudiante: sujeto activo.
Sobre el papel que
deben desempeñar los estudiantes bajo los lineamientos de la Constitución del
91, la Corte Constitucional ha dicho que:
"La
Constitución de 1886, depositaria de los principios y valores del
constitucionalismo liberal del siglo XIX, establecía una clara delimitación
entre los ámbitos civil y gubernamental. Los canales de comunicación eran
mínimos: de un lado, la participación del ciudadano en los asuntos de gobierno
se reducía al ejercicio del sufragio universal y, del otro, la intervención del
gobierno en la sociedad se reducía a la mínima indispensable para el
mantenimiento del orden y de la libertad individual.
En el Estado
social de derecho, introducido parcialmente por algunas reformas a la
Constitución de 1886 y proclamado y consolidado en la Constitución de 1991, el
sujeto adquiere un nuevo sentido que determina nuevos tipos de relación con el
Estado. La actitud pasiva, en defensa de su libertad, es remplazada por una
actitud dinámica y participativa. La intervención activa en los asuntos del
gobierno por medio de los mecanismos de participación popular se acompaña de
una nueva ética civil fundada en la solidaridad y el respeto a los derechos
fundamentales.
"El
crecimiento heterogéneo y la complejidad de la sociedad civil pusieron en
evidencia la posibilidad de que las personas naturales y jurídicas ajenas al
Estado, debido a su relativa posición de superioridad de ciertos ámbitos sociales,
pudieran violar ciertos derechos fundamentales como consecuencia del ejercicio
arbitrario de su poder. En la sociedad contemporánea la persona se encuentra
sometida a múltiples relaciones e interdependencias, afectadas por la
desigualdad de poder entre las partes, que lo colocan en una situación
especialmente vulnerable.
El Estado ha
crecido y se ha fortalecido; sin embargo, ha dejado de ser la institución
suprasocial por excelencia. En muchos aspectos de la vida social el Estado
compite, y a veces pierde, con el poder de las instituciones civiles. De ahí el
propósito de encauzar aquellas actividades civiles bajo los parámetros de la
axiología constitucional. Dicho en otros términos, la importancia de
constitucionalizar todos los tipos de dominación social, no sólo aquella que se
origina en el Estado. Esta idea se encuentra también respaldada en el postulado
de la democracia participativa, según el cual luego de haber democratizado los
procedimientos de adquisición y pérdida del poder en el Estado, es necesario,
ahora, democratizar el ejercicio del poder en la sociedad civil.
Esta nueva
concepción constitucional irradia también el ámbito social de la educación. Los
sujetos que participan en el proceso educativo ya no se encuentran separados
entre actores pasivos receptores de conocimiento y actores activos depositarios
del saber. El principio constitucional que protege el libre desarrollo de la
personalidad y el derecho a la participación de la comunidad educativa, han
hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toman parte en
el proceso educativo.
A diferencia de
la carta del 86, el sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente,
sumiso, carante de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de decisiones y
al señalamiento de los rumbos fundamentales de su existencia.
Es, por el
contrario, titular privilegiado de una dignidad humana que pervade y condiciona
el contenido del ordenamiento, así como también del derecho al libre desarrollo
de la personalidad, a la educación, a la asociación, a la participación
democrática.
Pero también debe
destacarse que dicho sujeto tiene unos deberes que lo comprometen abiertamente
con la solidaridad social.
En tales
condiciones, el proceso educativo ha de tomar muy en cuenta no sólo las especiales
características de sus protagonistas y del nuevo marco jurídico sino también
del sentido y alcance que éste reconoce y atribuye a la educación en su
conjunto".5
6. Los
reglamentos de las instituciones educativas.
Esta Corporación ha
tenido ocasión de precisar los alcances y el papel que deben cumplir los
reglamentos educativos dentro del nuevo constitucionalismo que nos rige, en los
siguientes términos:
"Un
reglamento que consulte las nuevas realidades del educando no debe ser
simplemente un instrumento de autoritarismo irracional llamado a reprimir
expresiones de conducta que bien pueden ser opciones abiertas por la propia
Carta como formas alternativas de realizar la libertad de vivir que no otra
cosa es el libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de
la Carta vigente.
Puesto que la
democracia participativa es hoy también un principio fundamental cuya práctica
debe ser estimulada en todos los niveles del orden social tampoco un reglamento
puede prohibir, reprimir o estorbar estas prácticas. Ello afectaría en grado
sumo la adecuada formación del sujeto para asumir las responsabilidades que
habrá de despertarle el futuro en una nación comprometida a abrir y ampliar los
espacios para el pleno imperio de la democracia.
El reglamento no
podrá ignorar tampoco que la educación encarna la más evidente posibilidad de
que un ciudadano conozca a cabalidad todos los deberes que tiene para con la
comunidad, en particular, la práctica diaria del respeto a la dignidad humana,
el culto al trabajo como uno de sus más importantes medios de realización
personal, la convivencia pacífica y la solidaridad, entre otros.
En otros
términos, los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener
elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución
vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y
educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la
privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el
libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas
nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico,
cultural y social principio de práxis general. Por tanto, en la relación
educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la
presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones
que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y
la arbitrariedad.
De otra parte,
las instituciones educativas no pueden excluir la aplicación del debido
proceso, como ha tenido a bien señalarlo esta Corte.
En estas
condiciones, las sanciones por conductas que se consideren inapropiadas habrán
de ceñirse a parámetros objetivos que excluyan la arbitrariedad y tengan debido
miramiento por los derechos constitucionales fundamentales de los educandos.
Porque no ha de permitirse que los reglamentos frustren la formación adecuada
del sujeto llamado a realizar en su vivencia cotidiana el preámbulo, los
valores, principios y normas de la Carta de 1991.
Esta Corte llama
la atención a las autoridades competentes a fín de que se utilicen los medios
adcuados y compatibles con los propósitos y naturaleza de la educación para que
los reglamentos de las instituciones educativas públicas y privadas contribuyan
a hacer realidad viviente el pleno imperio de la Constitución en sus prácticas
pedagógicas cotidianas.
Por virtud de
todo lo anterior, los reglamentos deben responder en el más alto grado al claro
propósito de un servicio publico -como la educación- que con clara función
social busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los
demás bienes y valores de la cultura.
Para hacer
posible el engradecimiento de la persona humana, el progreso cultural
cientifico y tecnológico y la protección del ambiente, el colombiano debe ser
formado en el respeto a los derechos humanos, a la paz, a la democracia, y en
la práctica del trabajo (C.N. Art.67).
En este contexto,
los reglamentos educativos deben ser también instrumentos al servicio de una
vivda y paradigmática pedagogía constitucional".6
7. La
presentación personal de los estudiantes.
A través de su
apoderado, el Colegio Salesiano expuso su concepción clara del valor e
importancia de la presentación personal en el momento de impugnar la sentencia
del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, lo cual amerita un pronunciamiento de
esta Corte en los siguientes términos.
Dentro de la
perspectiva de estimular razonables conductas que favorezcan la asimilación de
valores educativos tales como el orden, la obediencia, las exigencias propias
de la vida comunitaria, las posibilidades y límites de la libertad y el
acendrado sentido de responsabilidad, la presentación personal de los alumnos
de establecimientos educativos -particularmente en aquellos casos en que por su
edad y condiciones personales requieren aún de orientación clara conducente a
su formación-, puede ser uno de los diversos instrumentos a través de los
cuales se difunde el mensaje educativo.
Aceptado lo
anterior, es claro también que la presentación personal no puede convertirse en
un fin per se que haya de perseguirse con todos los instrumentos del
autoritarismo hasta el punto que aquellos renuentes a aceptarlo, como ocurre en
el presente caso con la pauta concerniente a la longitud de los cabellos,
autorice su marginamiento de los beneficios de la educación y, de consiguiente,
del mismo derecho constitucional fundamental del alumno.
La longitud de los
cabellos es pauta que puede tener alguna explicación en instituciones
educativas cuyo principio fundamental sea la práctica de la obediencia
estricta, tal como ocurre en las de carácter militar. Pero el sentido y función
de dicha pauta en instituciones educativas ordinarias tiene, desde luego, una
incidencia menor de tal naturaleza que no puede autorizar la exclusión de los
beneficios del derecho fundamental a la educación o que se la convierta en
condición sinequanon para su ejercicio. Mas aún cuando -como en este caso
concreto- la conducta de uno de los peticionarios, no solo no atenta contra los
derechos de los demás ni contra el orden jurídico, sino que es expresamente permitida
por los miembros de su propia familia, responsable también, como quedó dicho,
de el éxito del proceso educativo.
En consecuencia, si
la institución considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una
longitud determinada, los instrumentos más adecuados para lograr este propósito
son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean más
lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al
uso de ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión
III. CONCLUSION
Los reglamentos
estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos internos de entidades
privadas o públicas, deben estar acordes, en su contenido, con los valores,
principios y derechos consagrados en la Constitución colombiana.
En consecuencia, las
entidades educativas no pueden negar el nucleo esencial del derecho fundamental
al servicio público de la educación con fundamento en la aplicación de normas
que atentan contra principios y derechos tales como el libre desarrollo de la
personalidad, la dignidad humana y la tolerancia.
En el caso concreto,
la longitud del cabello, es pauta de comportamiento que se debe inducir en el
estudiante por los mecanismos propios del proceso educativo. Nunca mediante la
vulneración de derechos fundamentales.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia del Tribunal Superior de
Neiva -Sala de Familia- en el proceso de acción de tutela promovido por Jaime
Alfredo Peláez Guzmán y Gonzalo Perdomo Cabrera en contra del Colegio
Cooperativo Salesiano San Medardo de la ciudad de Neiva.
SEGUNDO: En aplicación del artículo 24 del decreto
2591, esta Corte previene a las directivas del Colegio Cooperativo Salesiano
San Medardo para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que
dieron mérito para que se concediera la tutela.
TERCERO: En todos aquellos casos similares al
presente por sus hechos o circunstancias, siempre que se vulnere el derecho al
libre desarrollo de la personalidad en la aplicación de reglamentos educativos,
la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendrá CARACTER
OBLIGLATORIO para las autoridades, en los términos del artículo 23 del
decreto 2067 de 1991.
CUARTO: Ordenar que por Secretaría se comunique
esta providencia al Tribunal Superior de Neiva y al Colegio Cooperativo
Salesiano San Medardo de Neiva, en la forma y para los efectos previstos en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notífiquese,
Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Sentencia aprobada
por la Sala Primera de Revisión, en Santafé de Bogotá el día 26 del mes de
Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
Salvamento de voto a la Sentencia no. T-065/93
REGLAMENTO
EDUCATIVO/AUTONOMIA EDUCATIVA/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (Salvamento de voto)
La providencia
parece confundir el "autoritarismo" con la necesidad y el deber que
tiene la comunidad estudiantil de adelantar sus actividades dentro del orden
impuesto por un reglamento conocido previamente por los educandos y aplicado
por las autoridades del respectivo establecimiento de conformidad con los
principios constitucionales, uno de ellos el de la autonomía del ente educativo
que también es una forma -y de las más valiosas- de libertad. El derecho al
libre desarrollo de la personalidad no puede entenderse como un fácil
expediente para evadir las responsabilidades que los individuos asumen al ingresar
a las instituciones -en este caso las educativas- en lo concerniente al
acatamiento del respectivo régimen interno. Matriculado el estudiante, queda
sometido al reglamento de la institución y debe cumplirlo. Pienso que en el
caso concreto cabía la tutela, no por una exagerada e inapropiada concepción
del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino por una evidente
desproporción entre la falta cometida y la sanción aplicada.
DERECHO A LA
LIBERTAD-Distorsión
(Salvamento de voto)
Deseo llamar la
atención en torno al concepto de libertad, a mi juicio distorsionado dentro de
la concepción subyacente a la sentencia. Aquella no se afecta cuando se exige
al alumno cumplir con determinadas reglas que son aplicables en igualdad de
condiciones a la colectividad estudiantil como tampoco se lesiona la del
trabajador cuando se lo requiere para que se ajuste a las prescripciones del
reglamento de trabajo, ni es quebrantada la que corresponde al súbdito del
Estado por el solo hecho de que se lo conmine al cumplimiento de la
Constitución y de las leyes respectivas.
DERECHO A ESCOGER
EDUCACION (Salvamento de
voto)
Gozando de la más
amplia libertad para seleccionar la institución que mejor encaje dentro de las
expectativas de los padres y del propio aspirante en lo relativo a la
instrucción y formación de éste, el vínculo con el centro correspondiente nace
-o debe nacer- ajeno a cualquier coacción y es natural que se establezca con
pleno conocimiento acerca del régimen que lo caracteriza y del sentido que
imprime a su actividad educativa según las directrices y principios que lo
inspiran dentro del sistema de autonomía que la Carta garantiza. Por tanto, si
no agrada a los padres el conjunto de condiciones ofrecidas por el Colegio o
Universidad, tienen a su alcance la obvia facultad de no establecer tal vínculo
y de buscar otro instituto que sí se ajuste a sus aspiraciones.
Ref.: Expediente
7142
Magistrado
Ponente:
Dr. CIRO ANGARITA
BARON
Santafé de Bogotá,
D.C. veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
El suscrito
Magistrado en el asunto de la referencia se permite manifestar las razones por
las cuales se aparta de la decisión adoptada por la Sala Primera de Revisión.
1. La naturaleza que
se deriva de los principios y preceptos constitucionales para la acción de
tutela, tal como lo ha manifestado esta Corte en varias de sus sentencias y
también lo ha expresado el Magistrado firmante al adoptar posiciones de
salvamento o aclaración de voto, corresponde a la idea de un mecanismo que
-integrante del ordenamiento jurídico- está específicamente enderezado a la
defensa inmediata de los derechos fundamentales concurriendo por esa vía -que
debe ser armónica con las demás- al mantenimiento del orden social
indispensable para la convivencia de las personas residentes en Colombia. No
pueden, por tanto, los jueces y mucho menos esta Corporación, desfigurar por
medio de sus fallos la razón de ser y el sentido del especial procedimiento que
plasmó el Constituyente de 1991 con fines muy propios y definidos. En él no
deben ampararse conductas que puedan resultar atentatorias del orden mínimo
requerido en toda comunidad, ni es admisible que la extrema laxitud dentro de
la cual ha venido estableciéndose en algunas providencias el perfil propio de
la tutela resulte estimulando, con grave riesgo para el conglomerado, la
concepción errónea según la cual toda disciplina es una expresión de dictadura.
Es decir, la acción de tutela no está llamada a prohijar factores de anarquía.
2. La providencia de
la cual respetuosamente me aparto parece confundir el "autoritarismo"
con la necesidad y el deber que tiene la comunidad estudiantil de adelantar sus
actividades dentro del orden impuesto por un reglamento conocido previamente
por los educandos y aplicado por las autoridades del respectivo establecimiento
de conformidad con los principios constitucionales, uno de ellos el de la
autonomía del ente educativo que también es una forma -y de las más valiosas-
de libertad.
3. El derecho al
libre desarrollo de la personalidad garantizado en el artículo 16 de la
Constitución no puede entenderse como un fácil expediente para evadir las
responsabilidades que los individuos asumen al ingresar a las instituciones -en
este caso las educativas- en lo concerniente al acatamiento del respectivo
régimen interno.
Deseo llamar la
atención en torno al concepto de libertad, a mi juicio distorsionado dentro de
la concepción subyacente a la sentencia. Aquella no se afecta cuando se exige
al alumno cumplir con determinadas reglas que son aplicables en igualdad de
condiciones a la colectividad estudiantil como tampoco se lesiona la del
trabajador cuando se lo requiere para que se ajuste a las prescripciones del
reglamento de trabajo, ni es quebrantada la que corresponde al súbdito del
Estado por el solo hecho de que se lo conmine al cumplimiento de la
Constitución y de las leyes respectivas.
Es bien sabido que
muchos establecimientos educativos que buscan dar un perfil definido a la
formación que imparten a sus discípulos -lo cual precisamente motiva a los
padres de familia a matricularlos en ellos- adoptan reglamentos exigentes en
materia disciplinaria y son estrictos en la previsión de sanciones aplicables a
quienes infrinjan sus disposiciones. Ello en nada riñe con la función educativa
y, por el contrario, hace parte fundamental de la misma, ni se opone a los
preceptos constitucionales mientras el régimen sancionatorio que se establezca
no desborde los límites de la justicia ni estipule castigos desproporcionados en
relación con las conductas que contempla.
Debe considerarse,
por otra parte, que nadie obliga ni podría obligar a los padres de familia a
matricular a su hijo en determinado establecimiento educativo; ellos, según el
artículo 68, inciso 4o. de la Constitución, "... tendrán derecho de
escoger el tipo de educación para sus hijos menores...". Pero, además, de
conformidad con lo previsto en el artículo 67 ibídem, la familia es, junto con
el Estado y la sociedad, responsable de la educación.
De allí se infiere
que, gozando de la más amplia libertad para seleccionar la institución que
mejor encaje dentro de las expectativas de los padres y del propio aspirante en
lo relativo a la instrucción y formación de éste, el vínculo con el centro
correspondiente nace -o debe nacer- ajeno a cualquier coacción y es natural que
se establezca con pleno conocimiento acerca del régimen que lo caracteriza y
del sentido que imprime a su actividad educativa según las directrices y
principios que lo inspiran dentro del sistema de autonomía que la Carta
garantiza. Por tanto, si no agrada a los padres el conjunto de condiciones
ofrecidas por el Colegio o Universidad, tienen a su alcance la obvia facultad
de no establecer tal vínculo y de buscar otro instituto que sí se ajuste a sus aspiraciones.
Es decir que,
matriculado el estudiante, queda sometido al reglamento de la institución y
debe cumplirlo. Pensar lo contrario significa entronizar el caos, con el
agravante de que -si hace carrera la generosa tesis de la cual discrepo- se
tendría un pernicioso efecto emasculatorio de la función formativa a cargo del
educador, que tiene tanta si no mayor importancia que la de pura instrucción.
Me separo, pues, de
la motivación que inspira el fallo en referencia, aunque pienso que en el caso
concreto cabía la tutela, no por una exagerada e inapropiada concepción del
derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino por una evidente
desproporción entre la falta cometida y la sanción aplicada.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha ut supra
1 Cfr. Corte Constitucional
No, Sala Primera de Revisión, Sentencia No T 524 de 1992.
2 Ibidem.
3 Ibidem.
4 Ibidem.
5 Ibidem.
6 Ibidem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.