T-064-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-064/25
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA O RELATIVA PARA SERVIDORES PÚBLICOS EN
PROVISIONALIDAD-Deber
de verificar condiciones de debilidad manifiesta para el reconocimiento de
acciones afirmativas
(...) la autoridad
demandada no cumplió con las pautas señaladas en la jurisprudencia para
verificar las condiciones de debilidad manifiesta imploradas por la señora
Sandra y, de ese modo, determinar si debía ser o no favorecida con las acciones
afirmativas por parte del nominador, de forma previa a su desvinculación...
vulneró el derecho a la estabilidad laboral relativa y afectó los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud de la
accionante. Al respecto, es preciso reiterar que el impacto en sus derechos
fundamentales no se deriva de la decisión de separarla de su cargo, sino en la
falta de aplicación de medidas de protección adecuadas para una madre cabeza de
hogar con afectaciones en salud, que la acreditaban como un sujeto de especial
protección constitucional.
MADRE CABEZA DE
FAMILIA-Su
condición no depende de una formalidad jurídica por cuanto esa tipología se
adquiere con circunstancias materiales que la cobijan
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL DE FUNCIONARIOS QUE OCUPAN EN PROVISIONALIDAD CARGOS DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Reiteración de jurisprudencia
EMPLEADO NOMBRADO
EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de
estabilidad relativa o intermedia
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Reglas para otorgar protección especial a
madres y padres cabeza de hogar que ocupan cargos provisionales
ACCIONES
AFIRMATIVAS-Protección
especial a las madres cabeza de familia
MADRE CABEZA DE
FAMILIA-Requisitos
para demostrar esa condición
PERSONA EN
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial en materia laboral
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Especial
protección
ESTABILIDAD
LABORAL-Protección
excepcional por tutela/ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad
en caso de sujetos de especial protección constitucional
DEBIDA DILIGENCIA
EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus
funciones
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Reintegro para madres y padres cabeza de
hogar que ocupan cargos provisionales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-064 de 2025
Referencia: expediente T-10.295.809.
Asunto: acción de tutela instaurada por Sandra, en nombre propio y en representación de su
hijo Pedro, en contra del Ministerio
de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Municipal de Neiva.
Magistrado ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando
Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto de
Familia del Circuito de Neiva, Huila, y la Sala Quinta de Decisión Civil,
Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad,
en primera y segunda instancia, respectivamente.
Aclaración
previa[1].
El presente asunto contiene
información relacionada con la salud, diagnóstico e historia clínica de la actora y su hijo menor
de 18 años. Por lo tanto, como medida de protección a su intimidad, es necesario
suprimir tanto los nombres de la accionante y los de sus familiares como los
datos y la información que permitan conocer su identidad. La Sala emitirá dos copias de esta providencia. En
aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra
cursiva.
Síntesis
de la decisión
1. La Sala Novena de
Revisión estudió
la acción de tutela presentada por la señora Sandra en nombre propio y
en representación de su hijo menor de edad, en contra del Ministerio de
Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Neiva con el fin de obtener
el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad
laboral relativa, mínimo vital, salud, y seguridad social. Esto por cuanto
la Secretaría accionada la desvinculó del cargo que ocupaba en provisionalidad pese
a sus solicitudes para acreditar la calidad de madre cabeza de hogar y su
condición de salud, circunstancias que darían lugar a la aplicación de medidas
afirmativas en su favor.
2. Para
analizar la situación, la Corte se refirió a: (i) el alcance de la estabilidad laboral de los funcionarios
públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa,
y; (ii) los requisitos para ser considerado sujeto de
especial protección constitucional por condición de madre cabeza de hogar y por
razones de salud, en torno a la estabilidad laboral relativa.
3. La Sala constató
que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora porque
desconoció que era titular de la estabilidad laboral relativa que se predica de
los funcionarios públicos vinculados en provisionalidad, por su condición de
madre cabeza de hogar y su especial situación de salud. Se comprobó que
tiene bajo su exclusivo cuidado a su hijo de 12 años, ya que el padre del
menor, quien también era pareja de la actora, falleció en 2021 y no cuenta con
un apoyo significativo de su familia cercana. Asimismo, se acreditó que la
señora Sandra fue diagnosticada con depresión crónica severa. Pese a
ello, la Secretaría accionada no procedió con
especial cuidado antes de efectuar el respectivo nombramiento y omitió realizar
un estudio diligente de las reiteradas solicitudes de la actora, razón por la
cual no adoptó las medidas afirmativas
tendientes a proteger sus derechos.
4. En esa medida, la
Corte revocó los fallos proferidos en primera y segunda instancia. En su lugar,
concedió el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad
laboral relativa, mínimo vital, salud y seguridad social. En consecuencia, le
ordenó a la Secretaría de Educación de Neiva, en el evento de existir
vacantes, nombrar a la accionante a un cargo igual o equivalente al que
ocupaba, hasta tanto el mismo se provea en propiedad mediante el sistema de
carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la ley y la
jurisprudencia constitucional. En caso de certificar que no hay vacantes, la
Sala ordenó incluir a la señora Sandra en una lista para ser nombrada en
provisionalidad en caso tal de que surjan vacantes futuras, siempre y cuando
persistan las condiciones que dieron lugar al amparo, e iniciar las actuaciones
necesarias para que sea vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud.
I. ANTECEDENTES
5. El 29
de febrero de 2024[2],
la señora Sandra, en nombre propio y en
representación de su hijo Pedro, interpuso una acción de tutela[3]
contra el Ministerio de Educación Nacional (en adelante MEN) y la
Secretaría de Educación Municipal de Neiva (en adelante SEM) por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada, igualdad, trabajo, debido proceso, vida digna, mínimo vital, salud,
seguridad social y los derechos fundamentales de los niños. Para fundamentar la
solicitud de amparo, la demandante narró los siguientes:
1. Hechos
6. La
señora Sandra
indicó que es madre de dos hijos: Pedro de 12 años y de
quien asume, sin ninguna ayuda, su custodia y cuidado personal debido al
fallecimiento del padre del niño[4] el 1
de julio de 2021; y Daniel de 19 años, quien reside en la ciudad de
Bogotá con su progenitor y estaría próximo a ingresar a la educación superior.
7. La actora explicó que se desempeñó[5] por
más de catorce años como docente adscrita a la SEM, mediante nombramiento en
provisionalidad, en un cargo que presentaba vacancia definitiva, hasta el 6 de
noviembre de 2023 cuando fue desvinculada.
8.
Relató que, a inicios del año 2022, con ocasión de los traslados ordinarios de
docentes, se solicitó la plaza que desempeñaba en la Institución Educativa A.
Sostuvo que, ante la angustia de quedarse desempleada, el 11 de marzo de 2022[6] le
pidió a la SEM su reconocimiento como madre cabeza de familia. Refirió
que mediante el Decreto 0296 del 24 de marzo de 2022, la SEM resolvió su
traslado a la Institución Educativa B, del municipio de Neiva. Asimismo,
manifestó que el 20 de abril de 2022, en respuesta a su solicitud, dicha
dependencia reconoció su condición de madre cabeza de hogar razón por la cual
procedió con su reubicación.
9.
Explicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil lanzó una oferta
pública de empleos[7] para proveer
vacantes de docentes y directivos docentes, concurso al cual se presentó sin
lograr superarlo. A raíz de ello, manifestó que el 19 de julio de 2023 radicó
una solicitud ante la Oficina de Personal de la SEM, para que se
tuviera en cuenta su condición de madre cabeza de familia reconocida con
anterioridad y, en esa medida, se efectuara una nueva reubicación. Relató que
recibió la respuesta el 27 de julio de 2023, en la que le informaron que su
plaza sería reportada.
10. La accionante
reseñó que, el 29 de septiembre de 2023, tanto ella como su hijo de 12 años
fueron diagnosticados con “depresión severa crónica por
concepto de psiquiatría”[8]. Por
lo tanto, indicó, ese mismo día le solicitó[9]
nuevamente a la SEM la declaración de estabilidad laboral e inclusión en el
retén social por ser madre cabeza de familia y por razones de salud. No
obstante, adujo que, mediante respuesta del 4 de octubre de 2023, la Secretaría
accionada no realizó observación alguna frente a su caso y se limitó a
remitirla a la información contenida en la Circular 350 del 29 de septiembre de
2023, mediante la cual se requirió a los docentes que se encontraran inmersos
en circunstancias especiales para su correspondiente acreditación.
11. Relató que mediante el Decreto No. 422 del 12 de
octubre de 2023, se nombró al señor Ricardo como docente en periodo de
prueba de la SEM. Como consecuencia de ello, en el mismo acto se dio por
terminado su nombramiento en provisionalidad a partir del 30 de octubre de 2023[10]. La
actora sostuvo que para ese momento la entidad no había dado solución a su
solicitud de reconocimiento del retén social.
12. Puso de
presente que el 12 de diciembre de 2023 se publicó el acta No. 001 de la
reunión del Comité Interno de Trabajo de la SEM, donde se estableció el listado
de docentes y la respectiva determinación del comité. Alegó que se relacionó su
nombre junto con la expresión “NO CUMPLE”, sin ninguna motivación y sin sugerir
ningún recurso. Detalló que, durante el trámite, ni el comité, ni la Secretaría
accionada, le notificaron sobre la falta de información o documentación con
respecto a su solicitud.
13. La actora puntualizó que el 24 de enero de 2024,
reiteró su solicitud de reconocimiento dentro del retén social y, como
consecuencia de ello, que la SEM procediera con su reubicación inmediata a una
plaza de su perfil. Para el efecto, allegó el certificado de la EPS que da
cuenta de su grupo familiar y la solicitud radicada ante la Caja de
Compensación Familiar con el mismo propósito. En respuesta del 21 de febrero de
2024, la SEM expresó que no cumplía los requisitos, al no radicar en término
los certificados referidos, tal y como se requirió en la Circular 350 del 29 de
septiembre de 2023. Por ese motivo, la entidad confirmó la decisión dispuesta
en el Acta No. 001 del 12 de diciembre de 2023.
14. Recalcó que su condición de madre cabeza de
familia[11] fue
acreditada y reconocida por la SEM desde el 20 de abril de 2022. Pese a ello,
fue desvinculada sin haber finalizado el proceso administrativo de verificación,
sin valorar sus condiciones particulares y sin alternativa
alguna, dejándola sin su única fuente de ingreso para el sustento suyo y de
hijo derivado de la única actividad que había desempeñado durante 14 años.
15. Explicó que su hijo percibe $640.000 de una
pensión de sobreviviente[12],
monto que no solventa el arriendo. Agregó que adquirió deudas con
diferentes entidades[13] con
el fin de garantizar su sustento y la calidad de vida de su hijo.
16. Por último, la actora solicitó al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag- una prórroga de 3 meses en los
servicios de salud, la cual se despachó de forma negativa. A su juicio, con
ello fue expuesta a una situación de desprotección para ella y su hijo en
cuanto a la prestación del servicio de salud, pues se le impidió la práctica de
exámenes, la entrega de medicamentos y la realización de procedimientos
quirúrgicos, así como la continuidad del tratamiento psiquiátrico por
depresión.
17. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que: (i) se reconozca por parte de la SEM el retén social derivado
de su condición de madre cabeza de familia y se envíe dicha información al MEN;
(ii)
se ordene a la Secretaría accionada su reubicación inmediata a una plaza
docente o directivo docente, conforme su perfil, con la misma o superior
asignación salarial que recibía al momento en el que se produjo la
desvinculación; y, (iii) se ordene a la SEM el pago de los salarios,
prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás beneficios dejados de
percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca
efectivamente su reubicación.
2.
El trámite procesal
18.
Mediante Auto del 29 de febrero de 2024[14]
el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva, Huila, avocó conocimiento
de la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas. Adicionalmente,
vinculó al trámite a Colfondos, al Fomag y a la Fiduprevisora S.A.
3. Las contestaciones
a la acción de tutela
19.
Ministerio de Educación Nacional[15].
Señaló que la competencia para efectuar el retiro de los docentes nombrados en
los cargos provisionales, para el caso concreto, estaba en cabeza de la SEM
como autoridad nominadora. En virtud de lo anterior, la cartera ministerial
adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su
desvinculación de la acción constitucional.
20. Secretaría de Educación Municipal de Neiva[16]. Argumentó que la
finalización del nombramiento en provisionalidad obedeció a una justa causa
consistente en la necesidad de nombrar en periodo de prueba en el cargo que
ocupaba la accionante a la persona que había superado el concurso de méritos.
21. Adujo que,
contrario a lo relatado por la actora, la Secretaría no reconoció en ningún
momento su calidad de madre cabeza de hogar. Puntualmente, frente a la
solicitud de la accionante fechada del 11 de marzo de 2022, explicó que una vez
terminado el proceso ordinario de traslados, había vacantes disponibles, motivo
por el cual, en aplicación de lo contemplado en el parágrafo segundo[17] del artículo
2.4.6.3.12. del Decreto 1075 de 2015, hizo el traslado de la docente
provisional a otra vacante definitiva, tal y como se le informó en el oficio
del 20 de abril de 2022.
22.
Asimismo, indicó que se dio por terminada la provisionalidad a la docente
mediante Decreto No. 422 de 2023 y, con posterioridad, no se contaba con una
plaza vacante disponible en el área de ciencias naturales y educación ambiental
donde pudiera nombrarse, en caso tal de que cumpliera con una de las
condiciones especiales enunciadas tanto en la Circular No. 024 de 2023 expedida
por el MEN[18],
como en la Circular No. 350 del 29 de septiembre de 2023 de la SEM[19]. Aclaró que
la accionante no demostró la condición de madre cabeza de hogar, ni la
enfermedad catastrófica que presuntamente presenta.
23.
Fiduprevisora S. A[20].
La Fiduprevisora, actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio
Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, alegó la
falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no interviene en temas
de vinculación laboral entre los docentes y las secretarías de educación. Por
lo tanto, solicitó su desvinculación.
24. Colfondos
guardó silencio.
4. Decisiones que
son objeto de revisión
25. Primera
instancia[21].
En sentencia del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto de
Familia del Circuito de Neiva, Huila, “denegó por improcedente el
amparo” al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad. Por
un lado, consideró
que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta
que los cargos en provisionalidad generan un vínculo precario con el Estado,
mientras es proveído a través de concurso de méritos.
26. Por otro lado,
sostuvo que la accionante “no discute que se nombren o dejen de nombrar
personas acreedoras a los beneficios del concurso y de la lista de elegibles” [22], sino que su
inconformidad radica en las decisiones adoptadas por la SEM para “buscar una
ubicación en otro cargo similar o mejor”[23].
Por lo tanto, consideró que debió acudir en principio a los recursos ordinarios
para atacar los actos administrativos y, de resultar ineficaz, debió acudir a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertirlos.
27.
Además, afirmó que, en lo referente a su estado de salud y ante la pérdida del
empleo podía hacer uso de su derecho a la movilidad entre regímenes del sistema
de salud para continuar con el tratamiento de sus enfermedades. Respecto al
pago de acreencias laborales, apuntó que escapa del ámbito propio de la acción
de tutela.
28.
Impugnación[24].
La accionante argumentó que tanto ella como su hijo son sujetos de especial
protección constitucional. Adujo que las circunstancias se enmarcan en un proceso
de reestructuración administrativa derivado de un concurso de méritos, que
altera la planta de personal docente y que tiene como característica la
celeridad, que según la jurisprudencia torna procedente la tutela. Indicó que existe
un
perjuicio que no ha cesado, situándola en un estado de existencia indigna,
angustiosa y dolorosa, que irradia a su hijo, el cual se generó no por su
desvinculación, sino por la forma en que lo hizo la SEM, al desconocer su
condición de madre cabeza de hogar y dejarla sin la posibilidad de acogerse al
retén social.
29.
Segunda instancia[25]. Mediante sentencia
del 7 de mayo de 2024, la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la decisión de
primera instancia y en su lugar negó el amparo. Contrario a lo dispuesto
por el juez de primera instancia, encontró acreditados los presupuestos
generales de procedencia de la acción de tutela.
30. No obstante,
explicó que, pese
a que la actora presentó sendas solicitudes con el fin de obtener la
declaratoria de madre cabeza de familia y allegó incluso una de ellas dentro
del término establecido por la SEM, los documentos anexados no se acompasaron
con los requisitos consagrados en la Circular No. 350 del 29 de septiembre de
2023.
31.
Señaló que no
es clara la concurrencia del fuero de estabilidad laboral reforzada por la
condición de madre cabeza de familia. Encontró acreditado que la
accionante tiene bajo su responsabilidad permanente a su hijo, quien no cuenta
con ayuda de otros miembros de su familia, según se desprende del escrito de
tutela. Sin embargo, aunque su padre falleció, los hechos de la demanda daban
cuenta que percibe una pensión de sobreviviente por un valor de $640.000 que
cubre su mínimo vital. Tampoco encontró sustentado el reconocimiento del fuero
en consideración a su enfermedad psiquiátrica, pues la actora no allegó el
respectivo certificado de discapacidad emitido por su EPS que la demostrara
como una enfermedad catastrófica, conforme lo exigido por la accionada.
32. Finalmente, resaltó que no evidenció la
vulneración al debido proceso administrativo, dado que la SEM
resolvió las
solicitudes presentadas por la actora.
5.
Actuaciones en sede de revisión[26]
33. Mediante Auto del 25 de
octubre de 2024[27], el
magistrado ponente decretó pruebas tendientes a obtener información
relacionada, entre otras cosas, con (i) las condiciones de salud y
socioeconómicas tanto de la señora Sandra como de su hijo;
(ii) las diligencias adelantadas por la SEM en torno a las solicitudes elevadas
por la actora e información respecto al comité interno de trabajo referido
por las partes; y, (iii) los anexos y pruebas relacionadas en el trámite de la
tutela objeto de revisión. En virtud de este decreto probatorio se recibieron
las siguientes intervenciones de los sujetos procesales:
34. Sandra[28]. Respecto
de las condiciones de salud de ella y de su hijo, refirió que, desde su
desvinculación de la SEM, ambos se vieron en la obligación de suspender sus
tratamientos médicos para tratar el diagnostico de depresión crónica severa.
Manifestó que su hijo se encuentra saludable a nivel físico, no obstante,
presenta falta de tolerancia, indisciplina y agresividad, lo que se materializa
en constantes citaciones a la institución educativa en la que se encuentra
matriculado. Por su parte, expresó que su salud se ha visto disminuida, tiene
perdida del sueño y ansiedad “que inevitablemente genera [su] precario estado
económico y laboral”[29],
que se vio en la necesidad de “anular o ignorar, pues [enfermarse], en [su] caso,
conlleva tiempo y puede pensarse un lujo, cuando lo apremiante es mantener a
flote [su] núcleo
familiar”[30].
35. Frente a la situación económica, la
actora relató que en principio se sostuvo con el dinero que recibió de la
liquidación y ciertos ahorros. Vendió algunos bienes muebles y trabajó de
manera esporádica y transitoria, dispuso su vehículo particular para realizar
recorridos escolares, hizo reemplazos temporales como docente en un colegio
privado y estuvo vinculada[31]
con la SEM desde el 26 de agosto de 2024 hasta el 4 de octubre del mismo año,
lapso en el que cubrió una vacancia temporal por licencia ordinaria no
remunerada.
36. Indicó que en
la actualidad se encuentra desempleada y la única fuente de sostenimiento de su
grupo familiar, conformado por ella y su hijo, son $640.000 producto de la
pensión de sobreviviente que percibe su hijo. Detalló que dicho monto no cubre
los gastos aproximados para atender las necesidades básicas del hogar, que
comprenden[32]:
vivienda ($700.000), servicios públicos ($300.000), alimentación ($700.000),
transporte ($300.000) y educación ($500.000), los cuales ascienden a la suma de
$2.500.000 mensuales.
37. Lo anterior,
sin contar las cuotas de los créditos adquiridos, de los cuales explicó que
Bancolombia y GM
Financial Colombia S.A fueron cubiertas por un seguro de protección
financiera por desempleo durante 6 meses, con el Banco BBVA accedió a un
congelamiento del crédito de forma temporal y con el Banco de Bogotá realizó
una renegociación de las cuotas. No obstante, resaltó que los beneficios no se
encuentran activos y no tiene forma de continuar con el pago de los créditos,
que ya se encuentran en mora, dado que todo el dinero se destina “a la
subsistencia mínimamente digna de [su] núcleo familiar”[33].
38. La
Secretaría de Educación de Neiva[34].
Relacionó las peticiones elevadas por la accionante y su respectivo
trámite, entre las que se enmarcan[35]:
Fecha
Asunto
Documentos aportados
Respuesta SEM
11/03/2022[36]
Solicitud de
continuidad en el servicio educativo.
Declaración
extra-juicio y registro civil de defunción del padre de su hijo.
20/4/2022. “Una
vez terminado el proceso ordinario de traslados, había vacantes disponibles,
motivo por el cual, en aplicación de lo contemplado en el parágrafo segundo
del artículo 2.4.6.3.12. del Decreto 1075 de 2015, hizo el traslado de la
docente provisional a otra vacante definitiva”. No se pronunció respecto de
la condición de madre cabeza de hogar.
19/07/2023[37]
Reunificación de
cargo por protección reforzada madre cabeza de familia en vacancia
definitiva.
Cédula de
ciudadanía y copia de la petición fechada del 11/03/2022.
27/7/2023. “No
es viable aplicar la estabilidad laboral reforzada y dejar de reportar las
vacancias definitivas que tenía la Entidad, por cuanto en el evento en que se
tenga que dar por terminado un cargo en provisionalidad por estar en firme la
lista de elegibles, se estaría en presencia de una causal objetiva del retiro
del servicio.”
29/09/2023[38]
Reten laboral
madre cabeza de hogar y condición de salud.
Certificado de
valoración por médico psiquiatra, historia clínica de Pedro, registro
civil de nacimiento Sandra e hijos, declaración extra-juicio, registro
civil de defunción del padre de su hijo menor, copia de las peticiones fechadas
del 11/03/2022 y 19/07/2023.
4/10/2023.
Remite a la Circular No. 0350 del 29 de septiembre de 2023, para que los
docentes que crean cumplir las condiciones establecidas en la Circular No.
024 de 2023 acrediten los documentos establecidos.
24/01/2024[39]
Reten laboral
madre cabeza de hogar y condición de salud.
Historia
laboral, historia clínica, registro civil de nacimiento de Sandra e
hijos, declaración extra-juicio, registro civil de defunción del padre de su
hijo menor, copia de las peticiones fechadas del 11/03/2022 y respuesta,
concepto médico ocupacional, solicitud de prórroga ante Fiduprevisora de
servicios en salud, certificación Fiduprevisora, decreto desvinculación,
lista de elegibles.
21/02/2024. En
reunión del Comité interno de trabajo (Orden de garantía para la estabilidad
laboral reforzada) de fecha 29 de enero de 2024, se procede a estudiar su
solicitud radicada mediante radicado SAC NEI2024ER001695 del 24 de enero de
2024, así mismo, se revisa por segunda vez la documentación aportada mediante
radicaciones SAC NEI2023ER15223 del 29 de septiembre de 2023 y NEI2023ER10435
del 19 de julio de 2023.
Una vez
analizados los documentos aportados, se evidencia que no radicó los
certificados de EPS y de la Caja de Compensación Familiar en donde conste su
grupo familiar, de conformidad con lo dispuesto en la Circular No. 0350 del
29 de septiembre de 2023.
En consecuencia,
el Comité Interno de Trabajo, determina que se confirma lo dispuesto en el
Acta No. 001 del 04 y 12 de diciembre de 2023, indicando que "NO
CUMPLE".
Agregó que, para
el cargo de docente de aula en el área de ciencias naturales y educación
ambiental, que es el área de la accionante, no hay vacantes disponibles.
39.
Asimismo, informó que el comité interno de trabajo se conformó mediante la
Resolución No. 2060 del 30 de noviembre de 2023 y estaba integrado por el
secretario de educación y los profesionales de asuntos legales y talento humano
de la SEM. Su objetivo era verificar el cumplimiento de los requisitos
determinados en la Circular No. 024 de 2023 emitida por el MEN y la Circular
No. 350 del 29 de septiembre de 2023 de la SEM, con base en la documentación
radicada por los docentes y directivos docentes, en relación con el orden de
garantías de la estabilidad laboral reforzada.
40. Refirió que en
los archivos de la Unidad de Talento Humano de la SEM no se evidencian trámites
respecto de las solicitudes de circunstancias especiales presentadas por los
docentes nombrados en provisionalidad con ocasión de los concursos de méritos
previos. Agregó que el trámite surtido en la vigencia 2023 se efectuó en
cumplimiento de la circular emitida por el MEN.
41. Señaló que no
se adelantaron medidas afirmativas en favor de la señora Sandra, por
cuanto no demostró la condición de madre cabeza de familia dentro del término
otorgado por la Resolución 0350 del 29 de septiembre de 2024, con los
documentos solicitados en dicho acto administrativo, tal y como se dispuso en
el acta de reunión No. 01 fechada del 12 de diciembre de 2023.
42. Aunado a ello,
refirió que el Ministerio de Salud y Protección Social definió en la Resolución
3974 de 2009, las enfermedades que deben entenderse como catastróficas y de
alto costo, entre las que no se enmarcan las que menciona la actora, motivo por
el cual no se le puede dar el tratamiento especial que la ley señala para las
personas con dichas enfermedades.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
43. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación
del problema jurídico y metodología de la decisión
44. A partir de
los antecedentes descritos, la Corte debe resolver el siguiente problema
jurídico: (i) ¿la
Secretaría de Educación Municipal de Neiva vulneró los derechos fundamentales a la
estabilidad laboral relativa, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad
social de la actora, producto de su desvinculación del
cargo que ocupaba en provisionalidad para proveerlo con
quien ocupó el primer puesto en el concurso de méritos, pese a sus solicitudes
para acreditar la calidad de madre cabeza de hogar y las condiciones de salud
que darían lugar a la aplicación de medidas afirmativas en su favor?
45. Con el fin de
resolver el problema jurídico planteado, la Corte: (i) reiterará su jurisprudencia respecto del alcance de la
estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad
que desempeñan cargos de carrera administrativa; y (ii) abordará los requisitos para ser considerado sujeto de
especial protección constitucional por condición de madre cabeza de hogar y por
razones de salud, en torno a la estabilidad laboral relativa. Finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.
3. La estabilidad laboral relativa de los
funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de
carrera administrativa. Reiteración de jurisprudencia
46. El
artículo 53 de la Constitución Política establece que uno de los principios
mínimos de las relaciones laborales es el derecho que tiene todo trabajador a
permanecer estable en su empleo, a menos de que exista una justa causa para su
despido. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido
el “derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada”[40], que
se deriva del derecho a la igualdad de trabajo y que se materializa con medidas
diferenciales en favor de aquellas personas que se encuentran en situación de
vulnerabilidad.
47. Ahora, cuando se trata del empleo público, la estabilidad
laboral de los servidores públicos se determina por la forma de vinculación. Al
respecto, se indicó recientemente en la Sentencia T-421 de 2024 que los funcionarios
que acceden a los cargos mediante el concurso de méritos cuentan con un mayor
nivel de protección, es decir, una estabilidad laboral reforzada, al superar
las respectivas etapas del proceso de selección. Esto impide que sean retirados
del cargo a partir de criterios discrecionales y que solo podrá darse por una
calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del
régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o
la ley.
48. En cuanto a los funcionarios que desempeñan cargos en
provisionalidad, la referida providencia indicó que están amparados por una
estabilidad laboral relativa, lo que implica que solo pueden ser retirados de
sus empleos por causales legales que deben expresarse claramente en el acto
administrativo de desvinculación, como serían: la calificación de desempeño
para esta modalidad de servidores, la comisión de faltas disciplinarias, la
cesación de la situación que generó la vacancia o la provisión del cargo
en propiedad por concurso de méritos.
49. La postura de la Corte[41] ha sido clara al establecer que los
derechos de los funcionarios nombrados en provisionalidad ceden frente a
aquellas personas que ganaron el concurso de méritos. No obstante, ha
reconocido un trato preferente a los sujetos de especial protección
constitucional que ocupan un cargo en provisionalidad, como (i) las madres y
padres cabeza de familia, (ii) las personas próximas a pensionarse, o (iii)
quienes estén en una situación de discapacidad o debilidad manifiesta por causa
de una enfermedad. Si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un
derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral -debido al
derecho que ostentan las personas que acceden al cargo de carrera por concurso
de méritos-, sí surge una obligación de propiciar un trato preferencial como
medida de acción afirmativa.
50. En virtud de lo anterior, las
entidades deben proceder con especial cuidado antes de efectuar los respectivos
nombramientos, mediante la adopción de medidas afirmativas tendientes a proteger los derechos de los sujetos de
especial protección constitucional. La Sentencia T-313 de 2024 sintetizó las
reglas jurisprudenciales para armonizar la importancia
atribuida a la carrera administrativa basada en el mérito y el mandato
constitucional de adoptar medidas especiales de protección para los
funcionarios nombrados en provisionalidad que están en una especial situación
de vulnerabilidad, del siguiente modo:
“(i) El
mérito es el criterio que prevalece para la asignación de empleos en la carrera
administrativa.
(ii) El trato preferencial no implica un derecho a
permanecer de forma indefinida en un cargo provisional. Su vinculación se
prolonga hasta que los cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema
de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la
jurisprudencia constitucional.
(iii) La entidad nominadora debe adoptar medidas afirmativas para
los sujetos de especial protección constitucional, consistentes en (a) que sean
los últimos en ser removidos de sus cargos; (b) y, en lo posible, vincularlos
de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia
de los que venían ocupando.
(iv) La vinculación provisional en un nuevo cargo vacante
requiere que se demuestre alguna circunstancia que implique especial protección
constitucional al momento de su desvinculación y en la época del posible
nombramiento.
(v) Si la vinculación a un nuevo cargo vacante no es
posible por la existencia de una persona con mejor derecho al haber ganado un
concurso público, la entidad nominadora debe hacer el nombramiento si se abren
vacantes en el futuro”.
51. En definitiva, la Corte tiene por sentado que “acorde con los
mandatos constitucionales y legales que exigen que el ingreso y la permanencia
en los empleos de carrera se haga exclusivamente con base en el mérito”[42], los funcionarios vinculados en provisionalidad ostentan una
estabilidad laboral relativa, la cual debe ceder frente al mejor derecho que tienen
aquellos que participaron y ganaron el concurso de méritos. No obstante, ha reconocido un trato preferente a los
sujetos de especial protección constitucional, consistente en la adopción de
medidas afirmativas en su favor previo a su desvinculación.
4. Requisitos jurisprudenciales para acreditar la condición
de madre cabeza de hogar. Reiteración de jurisprudencia
52. El artículo 43 de la Constitución consagra la igualdad de
derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, la prohibición de
discriminación en favor de las mujeres y, especialmente, que “[e]l Estado
apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. Es relevante señalar
que la protección a una madre cabeza de familia también encuentra sustento en
el principio de igualdad del artículo 13 de la Constitución, así como en la
Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer[43], entre otros instrumentos internacionales[44].
53. Esta Corporación ha indicado que la especial protección
constitucional de las madres cabeza de familia atiende a las circunstancias
sociales y culturales que rodean a la mujer y la ubican como la jefe del hogar,
siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos para tal fin,
exigibles tanto para el hombre como para la mujer sin distinción alguna. Este
amparo se basa en el principio de igualdad y se extiende al ámbito laboral,
donde se busca garantizar condiciones dignas y estables de trabajo.
54. Aunado a ello, la Corte ha indicado que la calidad de mujer
cabeza de familia se evalúa a partir de las circunstancias materiales de cada
caso. No es preciso entonces acreditar el cumplimiento de solemnidades o
requisitos formales. En ese sentido, en la Sentencia C-183 de 2003 la
Corte precisó que la declaración ante notario que deben hacer las madres cabeza
de familia, de acuerdo con parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, no es un requisito para ser consideradas como tales. En virtud de lo anterior, se han establecido ciertos
presupuestos jurisprudenciales[45]
para que una persona pueda ser considerada madre o padre cabeza de hogar, en el
marco de la protección especial que se le concede cuando está vinculada en
provisionalidad:
55. (i) Que tenga a cargo la responsabilidad
de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que
esa responsabilidad sea de carácter permanente. (iii) No solo debe haber una
ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que: (a)
se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (b) no asuma la
responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente
poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es
obvio, la muerte. (iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los
demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria
para sostener el hogar.
56. En suma, la condición de madre cabeza de familia se
define por la presencia de determinados rasgos de orden fáctico, que evidencien
la necesidad de una protección especial a causa de la carga que tiene respecto
de otras personas que dependen de ella para subsistir dignamente. Esta
corporación señaló que “[u]na mujer con estas características debe ser
destinataria de los beneficios que el Estado ha creado para hacer soportables
sus cargas sociales y económicas, aun cuando no haya cumplido con una
solemnidad, que por cierto persigue facilitar esa protección especial y no
hacerla más difícil”[46].
5. Protección especial de las personas en situación de
debilidad manifiesta por razones de salud. Reiteración de jurisprudencia
57. Esta Corte ha indicado que “dentro de las personas
que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden encontrarse sujetos
de especial protección constitucional (…) como las personas en
situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una
enfermedad”[47].
58. Tal determinación los enmarca en la estabilidad
laboral relativa, lo que da lugar a que la entidad nominadora aplique acciones
afirmativas encaminadas a garantizar sus derechos fundamentales, con ocasión de
los preceptos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la
Constitución, relacionados con la adopción de medidas de protección a favor de
grupos vulnerables y personas en situación de debilidad manifiesta.
59. Frente a este tema, en la Sentencia T-421 de 2024,
la Corte recopiló diferentes decisiones[48] en las
que fue objeto de análisis la estabilidad laboral relativa por razones de salud
reconocida a favor de los servidores públicos. Al respecto, concluyó que:
“[A]l resolver la tensión entre los
derechos de carrera de quien ganó un concurso de méritos y una persona nombrada
en provisionalidad que cuenta con alguna afectación a su salud, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha adoptado la decisión de negar la
protección a la estabilidad laboral relativa de estos últimos; toda
vez que, prevalecen los derechos de las personas que fueron elegidas para
ocupar las vacantes ofertadas a través de un concurso de méritos.
Sin embargo, la Corte ha analizado si
la entidad nominadora adoptó acciones afirmativas dirigidas a reubicar a las
personas en provisionalidad que fueron desvinculadas, siempre que al momento
del retiro del servicio se encuentren en una situación de debilidad manifiesta
por motivos de salud. Si la entidad no procedió de dicha forma, la Corte ha
ordenado a las entidades que, en la medida de lo posible y ante la existencia
de nuevas vacantes, vinculen de nuevo a estas personas y, además, ha ordenado a
las entidades públicas nominadoras realicen el pago de las cotizaciones al Sistema General de
Seguridad Social (SGSS) en salud para que los accionantes puedan continuar con
el tratamiento médico que venían adelantando”.
60. Además, en la referida sentencia, la Corte
evidenció una problemática en torno a que “la
principal preocupación de las personas vinculadas en provisionalidad que
presentan una compleja situación de salud […] y que son retiradas del servicio
en razón al mérito reside en la no continuidad en la prestación de sus
servicios de salud”[49]. Frente a
ello, identificó puntualmente que la Circular 024 del 21 de julio de 2023
proferida por el MEN exhibe disposiciones generales para adelantar acciones
afirmativas antes de dar por terminado los nombramientos en provisionalidad,
sin adoptar “ninguna determinación que permita que las y los servidores
públicos desvinculados puedan continuar con una afiliación al Sistema de
Seguridad Social en salud y especialmente a verificar su inclusión en el
régimen subsidiado”[50].
61. Al respecto, la referida providencia estableció
que “garantizar esta permanencia en el sistema permitiría reducir la
litigiosidad en estos casos que […] no tienen un mayor margen de discusión dado
que la regla de decisión de la Corte en estos asuntos es clara y apunta a que
el mérito prevalece por mandato constitucional”[51].
Para el efecto, otorgó un término de tres meses contados desde la publicación
de la sentencia para incorporar una estrategia que “permita garantizar la continuidad en la afiliación
al Sistema de Seguridad Social en
Salud de las y los funcionarios en
provisionalidad a quienes se les finaliza su nombramiento y que se encuentran
en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud”[52].
62. Ahora, con relación a las enfermedades mentales
crónicas invisibles, en virtud de los artículos 13[53]
y 47[54] de la Constitución, se establece que “las personas con
afectaciones mentales son sujetos de especial protección constitucional a
quienes el Estado les debe brindar una protección reforzada teniendo en cuenta
sus circunstancias de debilidad manifiesta”[55].
63. En desarrollo de dichos mandatos, la
jurisprudencia constitucional ha determinado que las personas que presentan
estas enfermedades “merecen una protección especial por las dificultades que
pueden enfrentar para tomar decisiones, interactuar socialmente [o] requerir
una mayor atención familiar”[56]. En
esa dirección, también ha destacado que “de conformidad con el artículo 12 del
PIDESC que forma parte del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud
incluye el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”[57]. Lo
anterior implica que “los Estados deben tomar medidas para promover que puedan
desarrollar, alcanzar y mantener la máxima capacidad, independencia y participación
a través de la prestación de servicios y programas de habilitación y
rehabilitación”[58].
64. La jurisprudencia de esta Corte ha entendido que
“los pacientes con enfermedades mentales como los trastornos de ansiedad y
depresión […] se encuentran en estado de
debilidad manifiesta por las características propias de estas [enfermedades] ya
que afectan múltiples aspectos de la vida de quienes las [presentan], e impiden
el normal y adecuado desempeño de las actividades laborales”[59],
que da lugar a su especial protección.
65. En conclusión, esta corporación ha establecido que,
aunque los derechos de quienes ganaron el concurso de méritos prevalecen, las
entidades nominadoras deben implementar acciones afirmativas respecto de las
personas vinculadas en provisionalidad que se encuentran en situación de
debilidad manifiesta por razones de salud, dentro de las que se enmarcan los
pacientes con enfermedades mentales crónicas, quienes requieren una protección
especial para la
salvaguarda de sus derechos.
66. Con base en los elementos de juicio
explicados en los capítulos precedentes, la Sala Novena de Revisión procederá a
examinar el caso concreto.
6. El análisis del caso concreto
6.1. Estudio de procedencia de la acción de tutela
67.
La acción de tutela cumple con los presupuestos de procedencia según se expone
a continuación:
68. Legitimación por
activa. De manera reiterada esta corporación ha indicado que
la acción de tutela puede radicarse por: (i) la persona directamente afectada;
(ii) su representante legal; (iii) un agente oficioso; o (iv) las
personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[60].
69. Este requisito se cumple porque la accionante
actúa en nombre propio como titular de los derechos cuya protección se invoca.
Sin embargo, aunque es la representante legal de su hijo[61],
la accionante es la única titular de la estabilidad laboral relativa
pretendida. En esa medida, la Sala considera que es quien tiene el interés
legítimo para solicitarlo, sin perjuicio de las consecuencias que su
desvinculación haya traído para su núcleo familiar. Por lo tanto, aunque se
alega afectaciones para su mínimo vital, acceso a la seguridad social y vida
digna, la señora Sandra es la única que tiene la legitimación
para reclamar la pretensión principal en el presente caso[62].
70. Legitimación por pasiva. La acción de tutela procede en contra
de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos
fundamentales[63]. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito
se refiere a “la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción,
de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte
demostrada”[64].
71. En esta oportunidad, la acción de tutela fue
promovida en contra de la Secretaría de Educación de Neiva, entidad
presuntamente responsable de la afectación de los derechos fundamentales
de la accionante, al dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la
actora. En esa medida, “dentro de las facultades y responsabilidades de las
entidades territoriales señaladas en la Ley 715 de 2001, se encuentra la
administración de la planta de personal de docentes y directivos docentes de
los establecimientos educativos oficiales, todo ello con fundamento en la
descentralización y la autonomía territorial”[65]. Por lo
tanto, se acredita la legitimación por pasiva de dicha entidad.
72. No ocurre lo mismo respecto del Ministerio de Educación Nacional, dado que “la
prestación del servicio educativo se encuentra descentralizada. En este
sentido, la dirección, planificación y prestación del servicio educativo está
cargo de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, a través de sus
secretarías de educación o quien haga sus veces”[66].
Por lo que dicha cartera ministerial no es la entidad responsable por la
presunta afectación de los derechos de la accionante, pues no tiene dentro de
sus competencias la administración de la planta docente en los establecimientos
educativos, razón por la cual será desvinculada del proceso.
73. Igual sucede respecto de la Fiduprevisora S.A., el
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag- y Colfondos, entidades
vinculadas al trámite de tutela por el juez de primera instancia. Sobre
aquellas no recae directamente la posibilidad de resistir las pretensiones
invocadas, por
lo que serán desvinculadas del proceso.
74. Inmediatez. La Corte ha
precisado que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo prudente
posterior a la vulneración o concomitante con ella, a partir de las
circunstancias específicas de cada caso, toda vez que su razón de ser es la
protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales[67].
75. En el presente
asunto, se advierte que el requisito se encuentra satisfecho. La acción de
tutela
fue radicada el 29 de febrero de 2024[68] mientras
que la decisión de la entidad de terminar su vinculación en provisionalidad en el
cargo de docente de área de ciencias naturales y educación ambiental se dispuso
mediante la Resolución No. 422 del 12 de octubre de 2023, la cual se
materializó el 6 de noviembre del 2023[69]
cuando tomó posesión en el cargo quien ganó el concurso de méritos. Así,
transcurrieron tres meses y 23 días entre la ocurrencia del hecho que
presuntamente afectó los derechos de la actora y el momento en que acudió a la
acción de amparo.
76. Ahora,
no se puede perder de vista que el 24 de enero de 2024 la accionante reiteró su
solicitud ante la SEM para que reconociera su condición de madre cabeza de
hogar y especial protección debido a su afectación en salud. Al respecto, la
actora obtuvo como respuesta el 21 de febrero de 2024 que no
cumplía con los requisitos dispuestos en la Circular 350 del 29 de septiembre
de 2023, por lo que no gozaba de estabilidad laboral relativa. Tomando como
parámetro dicha comunicación, solo habrían transcurrido 8 días desde la última
actuación de la entidad accionada. De cualquier modo, esta Sala de Revisión
considera que la acción se interpuso en un término razonable y,
en consecuencia, que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.
77. Subsidiariedad. De acuerdo con los artículos 86
superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida
de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho
mecanismo de protección es procedente siempre que: (i) no exista otro
medio de defensa judicial; (ii) aunque exista ese medio, este no es
idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) es
necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
78. Adicionalmente, cuando el amparo es
promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como
niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia,
madres cabeza de familia, personas con discapacidad, de la tercera edad o
población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se
hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no
menos rigurosos[70].
79. La Sala
considera que se supera el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante
no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus
derechos fundamentales teniendo en cuenta su situación particular. La mera
existencia de un medio de defensa judicial no significa la improcedencia
automática del amparo constitucional.
80. En principio, la
accionante podría acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo
para cuestionar la resolución que la separó de su cargo. Sin embargo, la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idónea ni eficaz para el
amparo pretendido, debido a que la cuestión que se analiza trasciende la órbita
del estudio de legalidad del acto administrativo que la desvinculó. Al margen
del citado acto administrativo, la accionante cuestionó: (i) el acta No. 001 de
la reunión del Comité Interno de Trabajo de la SEM, en la que se consignó que
ella “NO CUMPLE”, sin la especificación de un motivo ni la opción de interponer
recursos; y (ii) la respuesta del 21 de febrero de 2024 mediante la cual la SEM
ratificó lo dispuesto en el acta, motivada en que la accionante no radicó los
certificados que acreditaban sus circunstancias en el término dispuesto en la
Circular 350 del 29 de septiembre de 2023, y en este sentido habría incumplido
los requisitos establecidos para ello.
81.
En efecto, respecto del acto administrativo de desvinculación, la
actora no pretende “su anulación, ni alega la existencia de alguna
irregularidad en su expedición, motivación, ni las finalidades que persigue.
Tampoco controvierte el resultado del concurso de méritos. Por el contrario, su
reproche tiene un fundamento constitucional”[71]: la
accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados en la
medida que expuso de forma reiterada su condición de madre cabeza de hogar y su
situación de salud ante la SEM, circunstancias que, a su juicio, no fueron
tenidas en cuenta de forma previa a ser desvinculada del cargo que desempeñaba.
La accionante también asegura que no se adelantaron medidas afirmativas en su
favor. Incluso, solicita su
reubicación a un cargo equivalente, sin que implique dejar sin efectos la
decisión de separarla del que antes ocupaba.
82. En consecuencia,
lo pretendido por la señora Sandra ubica a la acción de tutela como su
escenario natural de discusión. “El análisis que podría realizar un juez
administrativo a través de la nulidad y restablecimiento del derecho está
delimitado por las causales establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de
2011, por lo que no responde a lo alegado por [la] accionante que se centra en un
asunto por fuera del acto administrativo que podría cuestionarse por aquel
medio de control”[72].
83.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela, la Corte determinará si se configuró la vulneración
alegada.
6.2. La
señora Sandra cumple los presupuestos jurisprudenciales para la
aplicación de medidas afirmativas por su calidad de madre cabeza de hogar y su
circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud
84. La
señora Sandra ocupaba el
empleo denominado Docente de Área Ciencias Naturales y Educación Ambiental,
código OPEC 183089, en la Institución Educativa B, del
Municipio de Neiva. Asimismo, está establecido que, en virtud de lo dispuesto en
la Resolución No. 422 de 12 de octubre de 2023, se terminó el nombramiento
provisional de la accionante a partir del 30 de octubre de 2023, la cual se
hizo efectiva el 6 de noviembre del mismo año. Lo anterior, ante la necesidad
de posesionar en periodo de prueba a la persona que, en propiedad y por
conformar la respectiva lista de elegibles, tenía derecho a acceder al cargo al
ganar el concurso público de méritos.
85. Por otra
parte, y según lo manifestó la demandante, presentó múltiples peticiones ante
la Secretaría accionada, el 11 de marzo de 2022[73] y el 19 de
julio de 2023[74],
con el fin de que se reconociera su condición de madre cabeza de hogar.
Posteriormente, en las solicitudes del 29 de septiembre de 2023[75] y el 24 de
enero de 2024[76],
aunado a la condición antes referida, la actora aludió la situación de salud
que tanto ella como su hijo estaban atravesando.
86. La entidad accionada refirió que la señora Sandra no
acreditó su condición de madre cabeza de hogar y su situación especial por
razones de salud, debido a que los documentos aportados en la petición elevada
el 29 de septiembre de 2023 no se acompasaron con los solicitados en la
Circular 350 de 2023. En concreto, refirió que la actora no aportó la
certificación de la EPS y de la Caja de Compensación Familiar donde conste su
grupo familiar, ni las certificaciones que dieran cuenta de su enfermedad
catastrófica.
87. La Sala considera que, con lo anterior, la entidad
accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora Sandra, por las siguientes razones:
88. La entidad desconoció que la acreditación de la condición de madre cabeza de hogar no está supeditada a un formalismo, pues debe
analizar las circunstancias particulares para verificar que estén presentes determinados rasgos de orden fáctico que
den cuenta de tal condición. Contrario a lo señalado por la accionada, esta Sala constata que la accionante es madre cabeza
de familia y que requiere una especial protección constitucional, pues cumple
con los presupuestos jurisprudenciales para su acreditación.
89. Primero,
la señora Sandra tiene a cargo a
su hijo de 12 años[77],
de quien ostenta la “responsabilidad permanente de su custodia y
cuidado, social y económica, sin ayuda alguna”[78].
90. Segundo,
dicha responsabilidad es de carácter permanente. Esto se acredita porque el
padre del menor y pareja de la actora falleció el 1 de julio de 2021[79], por lo que
la dependencia del niño es exclusivamente de su progenitora. Así mismo, aportó
anexos sobre los gastos que debe cubrir, con los cuales se puede confirmar que
tiene la obligación del pago de la vivienda, facturas, alimentación,
transporte, educación, entre otras necesidades básicas[80].
91. Tercero,
la accionante también fue enfática en indicar que tiene a su cargo la
obligación respecto de su hijo sin apoyo sustancial de su familia cercana. Esta
afirmación goza de la presunción de veracidad contenida en el artículo 25 del
Decreto 2591 de 1991, porque a pesar de que la SEM rindió el informe solicitado
por el juez de tutela, en esta no desvirtuó la afirmación respecto de la
condición de madre cabeza de familia ni presentó pruebas para desmentirla. Al
respecto, aseguró que la entidad previamente no había reconocido esa calidad a
la señora Sandra. En todo caso, la accionante, en su condición de
vulnerabilidad, aseguró ser madre cabeza de familia y aportó los elementos
probatorios que tenía a su alcance. Además, su hijo, en las consultas con
psicología y psiquiatría, advirtió que su madre no tiene una buena relación con
la familia[81].
De
ello, la Sala deduce que, en principio, la demandante es quien tiene el compromiso
principal de sostener su hogar[82],
condición que se predica de forma previa a su desvinculación y en la
actualidad.
92. Cuarto. Ahora bien, la accionante indicó que su hijo percibe
un porcentaje de la pensión de sobreviviente producto del fallecimiento de su
padre, que asciende a la suma de $640.000. Esta circunstancia no desvirtúa la
condición de madre cabeza de hogar y su afectación al mínimo vital, contrario a
lo que determinó el juez de segunda instancia.
93. Los elementos que obran en el expediente dan
cuenta de que la accionante, ante la desvinculación de la Secretaría de
Educación, ha movilizado sus esfuerzos para sostener a su núcleo familiar. En
esa medida, trabajó ocasionalmente con su vehículo particular, cubrió una
licencia en un colegio privado y estuvo vinculada a la SEM de forma provisional. Lo anterior demuestra su empeño para solventar los gastos
y la ubican como la jefe del hogar, conformado por ella y su hijo menor de
edad. Además, de acuerdo con su relato, dichos recursos no son suficientes para
cubrir las necesidades básicas[83],
para lo cual aportó una relación detallada[84]
donde se evidencia que los gastos superan sustancialmente el ingreso referido. Esta situación es aún más
problemática si se tiene en cuenta que en la actualidad se encuentra
desempleada.
94. Por lo anterior, la Corte considera que la
accionante ostenta la condición de madre cabeza de familia. Esta implica, en el
contexto de los hechos descritos, la adopción de acciones positivas en su
favor, en el marco de la provisión definitiva de cargos en propiedad. Por esa
senda, y considerando que la SEM no procedió a ello, la Corte ordenará su
adopción, de la forma como se determinará adelante.
95. Dicho lo anterior, es preciso anunciar inviable la
pretensión relacionada con ordenarle a la SEM el reconocimiento del “retén
social” como persona cabeza de hogar, a la accionante. La estabilidad laboral
reforzada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.