Sentencia T-064 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-064-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-064/23 ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Vulneración del derecho fundamental a una vida libre de violencia (La autoridad accionada) acentuó la violencia y discriminación de las que han sido víctimas por tanto tiempo las mujeres y que amerita el llamado de atención que hace esta Corte sobre el deber imperativo de todo operador judicial de garantizar los derechos de las mujeres y no impedir con su comportamiento el avance que deseamos en la tarea de superar una barrera cultural que limita injustificadamente la condición de la mujer en la sociedad colombiana y latinoamericana que afecta todos los aspectos de su vida. DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Protección a través de mecanismos internacionales PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro de la pareja comprende toda una gama de actos sexual, psicológica y físicamente coercitivos VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características PROTECCIÓN DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Agresiones en el entorno digital, ciberespacio y redes sociales DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Protección constitucional/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Ligado al respeto de la dignidad humana DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración de jurisprudencia VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Se caracteriza por la posición de superioridad de quien representa al Estado frente a la víctima DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DERECHO DE PETICION COMO MEDIO PARA ALCANZARLO-Jurisprudencia constitucional Es claro que la accionante no buscaba una mera respuesta, que, de hecho, ya había recibido, sino su reivindicación como mujer ante la administración de justicia, al verse revictimizada, desatendida y menospreciada, no solo por el victimario en la denuncia penal, sino también por un funcionario público a quien se le encomendó administrarle justicia en dicha situación. ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual (…), es evidente que el juez (de tutela) no constató que lo pretendido se hubiera satisfecho por completo, tanto es así, que señaló como pretensión algo que no era el fundamento de la acción. Además de lo anterior, omitió en total medida el pronunciamiento sobre los derechos invocados por la accionante, así como el deber de abordar el caso y tomar una decisión con enfoque de género, cuando de la lectura de los hechos se entendía la importancia de darlo por tratarse de un asunto de violencia de género padecido por una mujer. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-064 DE 2023 Referencia: Expediente T-8.938.896 Acción de tutela interpuesta por Lina Patricia León Galeano, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Primera Local CAPIV de Barrancabermeja. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión judicial emitida, en primera instancia, por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)[1], dentro de la acción de tutela promovida por la señora Lina Patricia León Galeano, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Local CAPIV de Barrancabermeja. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[2] de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1. De los hechos y las pretensiones La ciudadana Lina Patricia León Galeano interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación. En ella solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, una vida libre de violencia contra las mujeres, debido proceso, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada[3]. Dentro del proceso de revisión del expediente de la referencia se consideraron los siguientes hechos: 1.1. El 8 de agosto de 2019, la señora Lina Patricia León Galeano interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, con sede en Barrancabermeja, en contra del señor Sayer Franchesco Badillo López, ex compañero permanente y padre de su hijo (menor de edad). En la denuncia señaló que ella y su hijo han sido víctimas de violencia intrafamiliar y psicológica, de manera reiterada y sucesiva, por parte del señor Sayer Franchesco Badillo López[4]. Lo anterior, por cuanto la accionante había intentado rehacer su vida de pareja con otra persona, pero el denunciado interfería en ello revelando a la nueva pareja sentimental de la accionante material audiovisual y fotográfico íntimo de ella cuando convivía con él, situación que obstaculizaba la continuidad de las nuevas relaciones que intentó entablar para seguir adelante y ser feliz a pesar de lo padecido con el padre de su hijo[5]. 1.2. El 9 de agosto de 2019 la accionante acudió a la Comisaría de Familia y a la Estación de Policía locales, solicitando protección para ella y su hijo, respecto del señor Sayer Franchesco Badillo López[6]. 1.3. El 24 de febrero de 2022, pasados más de 2 años desde la interposición de la denuncia, la señora Lina Patricia acudió a la sede de la Fiscalía General de la Nación y solicitó información de su proceso, ya que a esa fecha no había sido informada de ningún avance o notificada por ninguna razón; contrario a ello, afirmó que continuaba siendo víctima de la violencia antes referida[7]. En dicha consulta, le informaron que el asunto había sido asignado a la Fiscalía Primera CAPIV de Barrancabermeja. 1.4. Por lo anterior, el 2 de marzo de 2022 la denunciante realizó una petición a la Fiscalía Primera CAPIV de Barrancabermeja, solicitando información de manera detallada de todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro de la denuncia por ella interpuesta, por el delito del que se considera víctima[8]. 1.5. El 9 de marzo de 2022, la denunciante, en compañía de su apoderado judicial, acudió a las instalaciones de la Fiscalía Primera CAPIV Seccional del Magdalena Medio, para consultar el estado de su proceso. Relató la accionante que allí fue atendida por el fiscal Germán Angarita Jiménez, encargado de dicho despacho. Agregó que, al preguntar por la demora en el avance de su caso, el fiscal respondió de manera irrespetuosa: “(…) esos hechos que usted denunció, no configuran el delito violencia intrafamiliar, esa publicación de fotos y videos de usted desnuda que hizo su pareja, eso es otro delito…” y señalando un documento, añadió: “(…) mire eso que usted denuncio, (sic) es Acceso abusivo a un sistema informático. Eso no es violencia intrafamiliar…”[9]. 1.6. Ante dicha contestación, el apoderado judicial de la denunciante repuso: “... si eso no es violencia intrafamiliar, entonces ¿qué es? Le pregunto algo, ¿no es violencia psicológica, (sic) atentar contra la dignidad de una mujer? ¿No atenta contra la dignidad de una mujer, publicar fotos y videos de ella desnuda? ¿Eso no es una forma de violencia psicológica? Hasta donde entiendo el código y la jurisprudencia señala, (sic) que la violencia psicológica constituye violencia intrafamiliar cuando se da entre personas que tienen una relación de pareja como es el caso de la Sra. Lina a quien su pareja, padre de su hijo, y con quien convivía, le publicó unas fotos y videos de esta desnuda…”[10]. Como respuesta de lo anterior, el fiscal señaló: “en estos días voy a revisar su caso, pero eso no es violencia intrafamiliar”[11]. Finalmente, a la cuestión sobre la demora de más de 2 años en tramitar el asunto, el fiscal indicó que en pandemia no se podía hacer nada y que la denunciante nunca respondió a su celular cuando fue contactada por ese despacho[12]. 1.7. Por lo anterior, el 9 de mayo de 2022, pasados 40 días hábiles de haber radicado el derecho de petición, sin obtener respuesta alguna, la señora Lina Patricia León Galeano solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad, una vida libre de violencia contra las mujeres, debido proceso, acceso a la administración de justicia, además de sus derechos como víctima a recibir un trato digno y respetuoso por parte de los funcionarios de la Fiscalía y a ser informada de las actuaciones desplegadas durante la investigación, presuntamente desconocidos por la Fiscalía Primera CAPIV de Barrancabermeja[13]. 1.8. En consecuencia, solicitó: i) ordenar a la accionada responder de manera detallada la solicitud presentada el 2 de marzo de 2022, adicionalmente requirió ordenar al funcionario Angarita, tomar cursos sobre derecho, género y discriminación e iniciar una campaña de rechazo a la violencia de género. ii) Ordenar a la Fiscalía General y al Dr. Germán Angarita “realizar un acto simbólico de carácter público, en el que se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, al acceso a la administración de justicias, (sic) y a una vida libre de violencia de la suscrita, en la que le cuestiono (sic) la forma de violencia de la cual es víctima, la discriminación de su condición de mujer, la vulneración de sus derechos como victimas (sic) dentro del proceso penal, y la nula actividad investigativa por parte de la Fiscalía, para garantizar su derecho a la verdad, justicia y reparación. En el acto de desagravio, deberá celebrar la valentía y el carácter de la suscrita, quien acudió a la justicia para denunciar a su agresor. En honor a ella, deberá convocar a la Fiscalía General de la Nación a denunciar los hechos de violencia contra las mujeres, asegurando su respaldo y resaltando el rechazo de la entidad a cualquier tipo de maltrato respecto de la población femenina”[14]. 1.9. Adicionalmente, la accionante, incluyó en sus pretensiones: iii) Ordenar a la Fiscalía General de la Nación “iniciar una campaña de rechazo institucional de las agresiones de género provenientes de funcionarios y agentes de esta entidad. La campaña deberá iniciarse, a más tardar, en los 15 días calendarios siguientes a la notificación de la providencia que resuelva la presente acción”[15]; iv) Ordenar al Fiscal German Angarita Jiménez y demás fiscalías del Magdalena Medio, “asistir y cursar los programas de formación dictados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Comisión de Género de la Rama Judicial, sobre derecho, género y discriminación”; v) “Instar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Comisión de Género de la Rama Judicial, para que incluya en sus programas de formación sobre perspectiva de género, al Dr. German Angarita Jiménez, adscrito a la Fiscalía Primera CAPIV de la Dirección Seccional de Fiscalías Magdalena Medio, y a los demás funcionarios adscritos a dicha seccional”[16]; vi) Ordenar, como medida transitoria, al denunciado en el proceso penal, “que de manera inmediata se abstenga de generar cualquier tipo de conducta que comporte violencia física, verbal, psicológica o amenaza en contra de la suscrita, en cualquier lugar donde se encuentre y por cualquier medio tecnológico. Particularmente, ORDENAR que cese cualquier tipo de comunicación directa, a través de redes sociales, correo electrónico, llamadas o mensajes de texto, así como, a través de su familia o tercera persona”[17]; vii) Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal Angarita Jiménez que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la providencia que resuelva la presente acción, proceda a tomar una decisión de fondo, bajo el enfoque de género, frente a la investigación correspondiente a la denuncia por ella interpuesta[18]; viii) Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que lleve a cabo “vigilancia especial al desarrollo de la investigación penal correspondiente a la denuncia de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR interpuesta por la suscrita en contra de, SAYER FRANCHESCO BADILLO LOPEZ, bajo la perspectiva de género que ha incorporado en sus lineamientos. Para ello, se recomienda la inclusión de todos los FISCALES DE LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS MAGDALENA MEDIO en la próxima capacitación a realizarse sobre el tema, tratando principalmente la presencia oculta de los estereotipos al momento de decidir o investigar un delito”[19]; ix) Ordenar a la Fiscalía General que “en el término de 48 horas a partir de la notificación de la providencia que resuelva la presente acción de tutela, proceda a resolver la solicitud elevada por la suscrita el día 02/03/2022, y certifique y rinda un informe de manera detallada y clara, sobre todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha por esta seccional dentro de la persecución penal adelantada respecto del injusto del cual soy víctima y denunciante”[20]; x) “Ordenar a la Defensoría del Pueblo en su delegada para derechos de las mujeres y asuntos de género; a la Presidencia de la República en consejería para la equidad de la mujer; y, a la Procuraduría General de la Nación, prestar vigilancia en garantía del cumplimiento expedito, completo y rápido de las órdenes que se profieran a la hora de resolver la presente acción constitucional, remitiendo la respectiva copia de dicho fallo”[21]. xi) Advertir a la Fiscalía General de la Nación en su Dirección Seccional Magdalena Medio o a quien corresponda, “que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito a iniciar esta tutela, y que, si lo hiciere, serán sancionados conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991”[22]. 1.10. La accionante solicitó vincular a varias entidades, entre ellas a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería de Barrancabermeja y a la Defensoría del Pueblo. 2. Contestación de la acción de tutela En Auto interlocutorio del 14 de junio de 2022, y luego de que la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Acta Nro. 110 del 19 de mayo de 2022[23], decidiera el conflicto de competencias suscitado en este caso y resolviera declarar que la competencia para conocer la presente acción de tutela corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, avocó conocimiento de la acción, corrió traslado a la entidad accionada, requirió información a la accionante y ordenó practicar algunas pruebas[24]. 2.1. Intervención de la parte accionada a) Fiscalía Primera Local CAPIV de Barrancabermeja[25] Mediante escrito allegado por el señor Germán Angarita Jiménez, Fiscal Primero CAPIV de Barrancabermeja, la Fiscalía sostuvo que en efecto en su despacho se adelanta investigación preliminar por el injusto de violencia intrafamiliar por denuncia promovida por la señora Lina Patricia León Galeano. Agregó que en diferentes ocasiones (22 de octubre de 2019 y 12 de junio de 2020) se intentó establecer comunicación con la denunciante para aclarar los hechos, ya que no se evidenciaba que el asunto se tratara del tipo penal contenido en el artículo 229 del Código Penal, sino en el contenido en el artículo 269f de la misma codificación; sin embargo, dicha comunicación no fue posible por ausencia de respuesta de la denunciante. Agregó que esa dificultad de comunicación fue expuesta a la señora Lina Patricia cuando acudió, en compañía de su apoderado, de manera presencial a las instalaciones de ese despacho. El fiscal negó haber tenido un comportamiento descortés, poco cordial o irrespetuoso con la accionante en aquella ocasión. Respecto del derecho de petición, el funcionario indicó que el 3 de marzo del 2022, la Fiscalía recibió por conducto de la oficina de correspondencia un correo con una solicitud, remitido por la accionante. Sin embargo, un archivo adjunto no fue posible abrir, razón por la cual se solicitó a la peticionaria enviar nuevamente el documento. Ello ocurrió solo hasta el 16 de marzo de 2022. Añadió que el mismo 16 de marzo se remitió correo electrónico a la dirección registrada por la denunciante, constancia de entrega física, con ocasión del traslado del escrito de acusación, de la carpeta con toda la documentación de las actuaciones realizadas hasta ese momento en el caso. En dicho correo se solicitó también ampliación de la denuncia a través de un cuestionario. Dicho cuestionario fue resuelto por la denunciante el siguiente 2 de abril y la entrega de documentos probatorios el 10 de junio de la misma anualidad. Posteriormente se fijó fecha para traslado del escrito de acusación al señor Sayer Franchesco el día 17 de junio de 2022 a las 4:00 pm[26]. En virtud de lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno. 3. Pruebas relevantes que obran en el expediente ● Copia de soporte de envío de la solicitud de documentos e información de las actuaciones dentro del proceso penal, por parte de la denunciante. ● Denuncia presentada el 8 de agosto de 2019 ante la Fiscalía General de la Nación. ● Declaración rendida ante notario por parte del señor Jair Alberto Sibaja Lerma, apoderado judicial de la denunciante, quien atestigua lo ocurrido en el despacho de la fiscalía y el trato dado por el fiscal a su representada. ● Expediente digital del proceso penal por violencia intrafamiliar. ● Respuesta a derecho de petición por parte de la Fiscalía, el día 16 de marzo de 2022. 4. Decisión judicial objeto de revisión 4.1 Sentencia de única instancia 4.1.1. Mediante Sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)[27], el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento decidió negar la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1.2. A dicha conclusión llegó el juez de primera instancia considerando, en primer lugar, que en el trámite de la acción de tutela se pudo corroborar que la Fiscalía dio respuesta al derecho de petición de la accionante el 16 de marzo de 2022, informando las etapas procesales que se han desarrollado en la causa penal. Agregó que el derecho de petición es una garantía de toda persona a recibir respuesta a sus requerimientos de manera oportuna, clara y precisa; sin embargo, ello no indica que la respuesta deba ser siempre favorable a la petición del solicitante. Adicionalmente, sobre la notificación de la respuesta a la petición de la accionante, el juez aseguró que esta fue realizada debidamente por la Fiscalía a través de los medios institucionales dispuestos para tal fin. 4.1.3. Finalmente, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín consideró que en el caso se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión de la accionante había sido satisfecha con la respuesta al derecho de petición por ella interpuesto[28]. Por lo tanto, negó la protección invocada en la acción de tutela[29]. 5. Actuaciones en sede de revisión a. Solicitud de revisión de la Defensoría del Pueblo El 11 de octubre de 2022 la Defensoría del Pueblo allegó solicitud de selección del asunto bajo análisis argumentando la urgencia de proteger el derecho al acceso a la administración de justicia y la necesidad de materializar un enfoque diferencial en las investigaciones penales relacionadas con violencia contra la mujer. Señaló que la Constitución contiene normas (artículos 13, 40, 43 y 53) orientadas a la protección de la mujer y la superación de las desventajas y escenarios discriminatorios tradicionalmente padecidos por ellas. Sin embargo, la existencia de esas disposiciones no es suficiente para la protección de los derechos de la mujer, como lo ha sostenido la Corte al indicar que la igualdad material de género aún constituye una meta, ya que subsisten realidades sociales desiguales. Por tal motivo se reconoció a la mujer como sujeto constitucional de especial protección y en esa medida no sólo sus derechos generales sino igualmente los específicos, requieren de atención fija por parte de todo el poder público, donde se incluyen los operadores jurídicos[30]. Sobre el caso concreto, la entidad solicitante argumentó que la vulneración del derecho a la administración de justicia se hace evidente, toda vez que pasados más de tres años desde la interposición de la denuncia de la accionante, el ente investigador no había decidido sobre la imputación del delito, lo que motivó la interposición de la acción de tutela. Adicionalmente, en la decisión de única instancia, el juez de tutela se pronunció únicamente sobre la presunta vulneración del derecho de petición, dejando a un lado los demás derechos constitucionales invocados, como lo son entre otros, el derecho a una vida libre de violencia para las mujeres y el acceso a la administración de justicia[31]. La entidad expuso que el asunto es de relevancia constitucional, al tratarse de una oportunidad para que la Corte Constitucional se pronuncie de fondo sobre el acceso a la administración de justicia y la necesidad de materializar un enfoque diferencial en las investigaciones penales relacionadas con violencia contra la mujer. Por lo anterior, la Defensoría del Pueblo solicitó la selección del expediente en comento, además de insistir en la necesidad de conceder el amparo y ordenar que el operador judicial de única instancia proceda en su decisión con perspectiva de género, que debe ser tenida en cuenta, incluso si la accionante no la contempla en su argumentación. Esto por cuanto la aplicación de dicha perspectiva no es una acción facultativa del operador judicial y/o administrativo, sino todo lo contrario, constituye un deber de éste para dar cumplimiento a la garantía de los derechos humanos de las mujeres (…)[32]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[33] es competente para proferir Sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.1. Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre[34]. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[35] dispone que la referida acción de amparo: “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, el presupuesto mencionado se encuentra acreditado en tanto que la señora Lina Patricia León Galeano actúa como titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 del texto superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley[36]. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[37]. En el asunto objeto de estudio, la acción de tutela es procedente en contra de la Fiscalía Primera Local CAPIV de Barrancabermeja, ya que es una entidad cuyas actuaciones están relacionadas, no solo con el acceso de la población a la administración de justicia, sino también con la efectividad de la prestación de tal derecho. Adicionalmente, la Fiscalía antedicha y su Fiscal a cargo son a quienes se atribuye la presunta violación de los derechos fundamentales de los cuales la accionante reclama protección, teniendo en cuenta que con un proceso penal en desarrollo, cuya investigación está a cargo de dicha entidad. 2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo[38], su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[39], de manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente[40] de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez. De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el caso objeto de revisión, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual la accionante estima que se produjo la afectación de sus derechos fundamentales se desarrolló de manera continuada entre el 8 de agosto de 2019, momento en el que acudió a la administración de justicia para poner en conocimiento de esta el delito del cual se ha considerado víctima, hasta el 9 de marzo de 2022, momento en el que acudió al juez de tutela por ausencia de trámite de su caso en el despacho de la Fiscalía accionada. Así pues, considerando que la acción de tutela fue interpuesta el 9 de mayo de 2022, la Sala considera que el tiempo transcurrido entre el último momento en el que presuntamente se vieron afectados los derechos de la accionante y la interposición de la acción, esto es 2 meses, es razonable. 2.4. Subsidiariedad. Finalmente, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[41]. Por otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”[42]. Así, la Corte ha sostenido que respecto de sujetos de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las mujeres, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se flexibilizan. Al respecto esta corporación ha indicado que “cuando la acción de tutela se presenta por sujetos de especial protección constitucional el cumplimiento de los requisitos de procedencia se flexibiliza”[43]. Esta corporación ha considerado que el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[44]. Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela cuya finalidad es obtener la protección de los derechos fundamentales de la accionante a la dignidad, una vida libre de violencia contra las mujeres, debido proceso y acceso a la administración de justicia, es clave considerar que la accionante, habiendo interpuesto denuncia penal por el delito de violencia intrafamiliar en agosto del año 2019, solo tuvo noticia del desarrollo del proceso después de haber acudido personalmente al despacho del fiscal a cargo, pasados 2 años y medio, incluso contando con un derecho de petición del que presuntamente no obtuvo respuesta oportuna. Esto, mientras la situación de violencia, según lo afirmado por la denunciante, seguía latente. Por lo anterior, la Sala considera que no existen medios de defensa judicial más idóneos y eficaces a través de los cuales la accionante pueda lograr que cesen los presuntos actos constitutivos de discriminación y violencia institucional de género que padece. Por tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y reconoce que la acción de tutela procede como mecanismo autónomo y definitivo para proteger los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Establecida la procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis de fondo del presente asunto. 3. Problema jurídico y metodología de la decisión De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, y de acuerdo con la decisión adoptada por el juez de instancia en el marco de la acción de tutela objeto de análisis, le corresponde a la Sala Octava de Revisión establecer si la Fiscalía Primera Local CAPIV de Barrancabermeja vulneró los derechos fundamentales a la dignidad, una vida libre de violencia contra las mujeres, debido proceso, acceso a la administración de justicia de la accionante, además de sus derechos como víctima a recibir un trato digno y respetuoso por parte de los funcionarios de la Fiscalía y a ser informada de las actuaciones desplegadas durante la investigación, teniendo en cuenta que transcurrieron más de dos años desde el momento en el que la accionante interpuso la denuncia sin que obtuviera noticia de adelanto del proceso por parte de la Fiscalía Primera Local CAPIV de Barrancabermeja, entidad encargada de dicha investigación. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los siguientes puntos: (i) la protección de la mujer frente a todo tipo de violencia y la protección de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, violencia psicológica y violencia digital, (ii) los derechos de las víctimas en los procesos penales, (iii) el alcance del derecho a la administración de justicia, (iv) la violencia institucional contra la mujer en el acceso a la administración de justicia, (v) el derecho de petición y su alcance en el marco del desarrollo de un proceso judicial, (vi) la carencia actual de objeto por hecho superado y, finalmente, (vii) abordará el estudio del caso concreto. 4. La protección de la mujer frente a todo tipo de violencia. Reiteración de jurisprudencia 4.1 La Constitución consagra en su artículo 13 la igualdad de todas las personas reconociendo que nacen libres e iguales ante la ley. Con ello, introduce el deber de las autoridades de dar la misma protección y trato, el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica[45]. Asimismo, en el artículo 43 continúa la Constitución resaltando que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación y que durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. Además, resalta que el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. (Negrita propia). De esta manera, es claro que el Constituyente de 1991, conociendo la desigualdad histórica y cultural padecida por la mujer, fue enfático en plasmar en el texto constitucional las disposiciones que consideró pertinentes para garantizar los derechos de las mujeres en un plano de igualdad, rechazando, asimismo, la violencia a la que históricamente ha sido sometida, sin olvidar que la discriminación contra la mujer también es considerada una forma de violencia[46]. No obstante, es preciso recordar que la violencia y la discriminación siguen siendo uno de los más graves obstáculos que enfrentan las mujeres para el goce efectivo de sus derechos fundamentales y para la plena vigencia práctica de los principios y valores proclamados por la Constitución[47]. 4.2 Por otro lado, diferentes instrumentos de derecho internacional se han desarrollado con la finalidad de proteger de manera integral los derechos de las mujeres. Es así como nuestro Estado colombiano ha adoptado gran parte de dichos instrumentos[48] obligándose a garantizar la protección de los derechos de las mujeres en el contexto social y cultural de discriminación que padecen. Así, por ejemplo, la CEDAW considera que la violencia de género es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre[49]. Por su parte, la Convención de Belem do Pará define la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado[50]. De hecho, la citada CEDAW es enfática en recordar a los Estados el deber de incorporar las medidas necesarias para la modificación de los patrones socioculturales en los que viven hombres y mujeres, con la finalidad de erradicar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres[51]. 4.3 No cabe duda sobre el amplio interés y preocupación por parte de la comunidad internacional y de los Estados que han ratificado los instrumentos internacionales en mención, en la eliminación de la violencia contra la mujer manifestada de tantas y diversas maneras en un contexto cultural y social que históricamente ha disminuido su posición dejándola en desventaja en todos los ámbitos de su vida social, laboral, familiar y cultural, entre otros[52]. Por ello, esta corporación no desconoce la importancia de las normas jurídicas en materia de prevención de la violencia contra la mujer, pero ha resaltado que no es suficiente contar con todo un cuerpo normativo en esa materia, cuando se trata de una cuestión cultural por resolver. En este sentido ha señalado que la igualdad material de género aún constituye una meta, ya que subsisten realidades sociales desiguales. De ahí que la mujer es sujeto constitucional de especial protección y en esa medida no sólo sus derechos generales sino igualmente los específicos, requieren de atención fija por parte de todo el poder público, donde se incluyen los operadores jurídicos[53]. Por tal motivo, la Corte ha considerado que los actos de violencia contra las mujeres son de gravedad, teniendo en cuenta que obstaculizan el goce efectivo de sus derechos fundamentales. 4.4 En esta línea, la Corte ha resaltado sobre el enfoque de género que: “… se convierte así en una herramienta o instrumento crítico al que resulta preciso acudir –a la manera de quien se vale de una lupa o lente de aumento– con el fin de agudizar la mirada para reconocer que en la realidad la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensión sistémica, que reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres asimetrías de poder derivadas de un modelo de sociedad machista y patriarcal que impregna la cultura y se acepta sin cuestionarse, porque se encuentra profundamente arraigado en la cosmovisión hegemónica”[54]. En suma, para esta corporación no es indiferente, así como no debería serlo para ninguna entidad pública o privada y en general para todo el Estado colombiano, que la mujer ha sido sometida a diferentes formas de violencia en razón del sexo, y discriminada en los diferentes ámbitos de la vida en los que se desenvuelve, como el familiar, laboral, educativo, económico, cultural y social, y que dicha situación debe ser erradicada acogiendo de manera real y efectiva lo que el ordenamiento jurídico interno e internacional han dispuesto para tales efectos. Siendo lo anterior un deber de todas las personas, especialmente de aquellas de quienes depende la promoción y protección de los derechos de las mujeres. La protección de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, violencia psicológica y violencia digital. Reiteración de jurisprudencia 4.5 La Ley 294 de 1996[55] fue promulgada con el objeto de desarrollar el artículo 42 de la Constitución y disponer medidas para la prevención, protección y sanción de la violencia intrafamiliar. El artículo 3 de la citada Ley introdujo los principios que deben ser tenidos en cuenta por cualquier autoridad pública al momento de estudiar un caso de violencia intrafamiliar, dentro de los cuales cabe resaltar a) la primacía de los derechos fundamentales y el reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad; b) que toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas; c) la igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer[56]. En este sentido la Corte Constitucional ha resaltado el papel de la mujer que en muchas ocasiones es víctima de violencia intrafamiliar y consideró al respecto que: “las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos”[57]. 4.6 La Recomendación General número 19 del Comité de Naciones Unidas para la verificación de la CEDAW[58] señaló que “la violencia en la familia es una de las formas más insidiosas de la violencia contra la mujer”. Ello es soportado por las altas cifras de actos de violencia doméstica contra la mujer, que se han conocido en Colombia. Por ejemplo, los casos de violencia intrafamiliar reportados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, a noviembre del año 2022, ascendían a la suma de 231.001[59]. Al respecto, la Corte ha subrayado que, “a pesar de los esfuerzos, todavía persisten obstáculos para que la violencia íntima o doméstica pueda ser considerada como un acto real de violencia[60]. Obstáculos como la incapacidad cultural para ver el maltrato íntimo como violencia, debido a su normalización en las culturas patriarcales o su invisibilización”[61], impiden contar con información completa al respecto. Respecto de la violencia psicológica como una de las formas de violencia intrafamiliar en contra de la mujer, la Corte, en la sentencia T-967 de 2014[62] concretó lo siguiente: ● “Se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física y puede considerarse como un antecedente de ésta. ● Se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal. ● Los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo – cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo “normal”. ● Los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros. ● La violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima”. 4.7 Así pues, es claro que el padecimiento que históricamente ha sufrido la mujer en el desarrollo de su vida cotidiana se acentúa en el ámbito de la vida personal como constante víctima de violencia intrafamiliar, especialmente, aquella propiciada por su pareja o expareja en la modalidad de violencia psicológica. De lo anterior, la relevancia que reviste para la Corte que las medidas de protección de los derechos de las mujeres sean realmente efectivas y que las actuaciones de las entidades públicas y privadas tengan un enfoque de género tendiente a la eliminación de cualquier forma de violencia o discriminación en contra de las mujeres. Violencia psicológica y violencia digital 4.8 Ahora bien, es claro que la violencia intrafamiliar se puede presentar de manera concurrente con la violencia psicológica y con la conocida como violencia digital[63]. En este sentido la Corte ha resaltado que la violencia psicológica se manifiesta a través de actos de “control, aislamiento, celos patológicos, acoso, denigración, humillaciones, intimidación, indiferencia ante las demandas afectivas y amenazas.”[64]. Por ello, es un “imperativo del Estado Constitucional repudiar la violencia física contra la mujer, pero no apenas esto, sino en general todas las formas de ejercer violencia contra ella; no puede dejarse de lado que hay formas silenciosas y sin secuelas visibles, en el mundo naturalístico, como lo es la violencia psicológica”[65]. 4.9 No solo la violencia psicológica es un escenario padecido por las mujeres, sino también aquel contexto en el que la información que circula en el ciberespacio y las redes sociales se hace incontrolable. Así, muchas mujeres suelen ser víctimas de manipulación, chantaje, sometimiento, entre otras conductas que podrían configurarse dentro del marco de violencia psicológica, pero mediante manipulación de información digital, siendo este un escenario diferente en que se presenta la violencia de género digital, constituido por “todo acto de violencia por razón de género contra la mujer cometido, con la asistencia, en parte o en su totalidad, del uso de las TIC, o agravado por este, como los teléfonos móviles y los teléfonos inteligentes, Internet, plataformas de medios sociales o correo electrónico, dirigida contra una mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada”[66]. 4.10 Con todo, esta forma de violencia es multidimensional y se manifiesta en daños psicológicos y sufrimiento emocional, afectaciones físicas, aislamiento social, perjuicios económicos, reducción de la movilidad tanto en línea como en los espacios no digitales y autocensura. De ahí la relación intrínseca que existe entre los escenarios de violencia de género psicológica, digital e intrafamiliar. Por esta razón, frente a la violencia de género en línea, “los Estados deben hacer pedagogía sobre la gravedad de esta forma de violencia; implementar medidas internas de prevención; diseñar mecanismos judiciales idóneos y efectivos; proporcionar asistencia jurídica; asegurar una investigación coordinada de los hechos vulneradores; identificar a los responsables y sancionarles; establecer medidas de reparación (i.e. compensación financiera y atención en salud) y crear protocolos de investigación y actuación como garantías de no repetición”[67]. De lo anterior se entiende la importancia que para una investigación penal tienen los elementos digitales con lo que se puede estar cometiendo un presunto delito. Con lo cual es indispensable que el ente investigador pueda aplicar medidas cautelares a dicho material con la finalidad de evitar que el desconocimiento o vulneración de derechos sea continuo, aun cuando la conducta sea objeto de investigación penal. Ello para proteger de manera adecuada los derechos de las víctimas, garantizar la protección de la intimidad, las medidas de reparación y las garantías de no repetición[68]. Los derechos de las víctimas en el marco de los procesos penales 4.11 El artículo 250.7 de la Constitución dispone que las víctimas no ostentan el rol de partes, sino que tienen la condición de intervinientes dentro del proceso penal. Esto es así, en tanto se pretende asegurar un sistema penal respetuoso de los derechos fundamentales de las víctimas[69]. De la norma constitucional antes citada se desprenden tres mandatos para hacer efectivos los derechos de las víctimas en el proceso penal: “1) su participación no se limita a alguna actuación específica, sino que están facultadas para intervenir autónomamente durante toda la actuación[70]; 2) el sistema de investigación y juzgamiento, al tiempo que se encuentra regido por los principios de igualdad entre las partes y contradicción, concede una especial protección a las víctimas[71] y, por lo mismo, 3) promueve el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral por los daños ocurridos[72]”[73]. 4.12 Al respecto, la Corte ha sido enfática en sostener que en el proceso penal dispuesto por el Legislador mediante la Ley 906 de 2004[74], estos mandatos constitucionales se traducen en garantías procesales para las víctimas. Se pone acento en el derecho que, como intervinientes y durante toda la actuación punitiva, “tienen a recibir un trato digno y respetuoso[75]. Además, se establecen directrices sustanciales encaminadas a defender los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y la no repetición, y procesalmente se prevé facultades para acceder a la correcta administración de justicia”[76]. 4.13 Por lo anterior, cada etapa del proceso penal (indagación, investigación y juicio) define el conjunto de prerrogativas que materializan los derechos de las víctimas[77]. Así, “la mayoría de normas que regulan la fase de indagación procuran que, tras la noticia criminal, la Fiscalía inicie los actos preliminares para verificar la ocurrencia del delito y, de conformidad con la información recabada, prosiga con la acusación o disponga el archivo de las diligencias, sin desconocer los derechos de las víctimas”[78] (negrita propia). 4.14 En esta línea esta corporación ha destacado que el acceso a la información es una garantía procesal que “le permite a las víctimas recibir información y acceder a ella, lo que constituye una de las manifestaciones medulares de su posibilidad de intervención en la actuación penal”[79]. Por tanto, el ejercicio de esta prerrogativa concede a las víctimas la posibilidad de ser informadas sobre las organizaciones a las que puede acudir o el trámite dado a su denuncia, pero también acceder por su cuenta al contenido de la actuación, con el único propósito de corroborar o precisar el contenido de la información que previamente poseía. Con ello, el acceso a la información asegura varios fines legítimos del proceso penal[80]. 4.15 En suma, la protección constitucional y legal dispuesta para el acompañamiento y trato respecto de las víctimas no debe ser desconocida por las autoridades encargadas de adelantar el proceso penal, principalmente en el caso de la Fiscalía como entidad que interactúa de manera directa con las con las partes e intervinientes en el proceso. Por ello, la protección de los derechos de las víctimas lleva a i) procurar la participación activa de las víctimas, pues le proporciona las condiciones para una verdadera intervención en el proceso penal; ii) salvaguarda el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, debido a que les asegura el respeto de todos los derechos legales que posee; y garantizar iii) el acceso a la información es indispensable para asegurar el derecho a la verdad de las víctimas[81]. 5. Alcance del derecho de acceso a la administración de justicia. Reiteración de jurisprudencia 5.1 El artículo 229 de la Constitución consagra el derecho de acceso a la administración de justicia, definido por esta corporación como “la posibilidad reconocida a todas las personas (…) de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos …”[82]. Para la Corte, este derecho contribuye a la materialización de los fines del Estado Social de Derecho, pues se trata de una función mediante la que el Estado garantiza entre otros, “un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas”[83]. 5.2 Además de lo anterior, cabe precisar que la administración de justicia no es un derecho cuyo alcance se encuentre limitado a la concurrencia física ante las autoridades judiciales, sino que exige que “todo el aparato judicial funcione y que la autoridad competente resuelva oportunamente el debate que se le plantea. Además, durante el trámite deben respetarse todas las garantías del debido proceso, y la decisión que se adopte debe cumplirse efectivamente”[84]. Por lo anterior, la Corte ha entendido que el derecho en comento es comprendido en tres categorías así: “(i) las relacionadas con el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) las que tienen que ver con el desarrollo del proceso; y (iii) las relativas a la ejecución del fallo”[85]. 5.3 Para la Corte, el acceso efectivo a la administración de justicia “incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales. (…) se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”[86]. Por lo tanto, “están prohibidas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia”[87]. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que “sobre los operadores de justicia recae el deber de informar a los interesados en el proceso respecto de la tardanza imputable a la falta de diligencia u omisión por parte del funcionario judicial”[88], indicando, además, que el magistrado, juez o fiscal tiene la obligación de informar a quien interviene en el proceso sobre las medidas utilizadas y las gestiones realizadas para evitar la congestión del despacho judicial y las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna[89]. 5.4 Ahora bien, es claro que el incumplimiento de plazos no deriva automáticamente en el desconocimiento del derecho al acceso a la administración de justicia. La Corte reconoce que la dilación puede estar justificada “por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión”[90]. Sin embargo, dicha excepción no resulta aplicable cuando la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable[91]. Por lo tanto, los funcionarios judiciales no deben excusarse en la escasez de personal o de recursos para no resolver las causas penales de manera oportuna[92]. 6. La violencia institucional contra la mujer en el acceso a la administración de justicia. Reiteración de jurisprudencia 6.1 Como bien se ha reiterado en esta providencia, es evidente que la violencia contra la mujer se presenta en distintos escenarios. Uno de ellos es aquel que ocurre cuando la mujer solicita la protección de sus derechos a través de un proceso judicial. La Corte ha evidenciado con preocupación que cuando las mujeres denuncian una conducta, la respuesta, en lugar de ser tendiente a la protección de sus derechos, “muchas veces se nutre de estigmas sociales e implica redoblar la dosis de discriminación y violencia”[93], obteniendo como resultado la indiferencia o subestimación del caso por parte de los funcionarios judiciales. La jurisprudencia constitucional ha destacado cómo la justicia penal ha introducido a nivel normativo la perspectiva de género, especialmente en materia de violencia sexual, violencia física y violencia contra las mujeres víctimas del conflicto[94]. Sin embargo, la Corte ha considerado que desde la administración de justicia la protección de los derechos de las mujeres “debe extenderse a otros contextos, como el civil, familiar y laboral”.[95] 6.2 Así, por ejemplo, en la sentencia T-735 de 2017[96] en la que la Corte conoció un caso de violencia intrafamiliar en el que se solicitaban medidas de protección, esta corporación aseguró que “el Estado se convertía en un segundo agresor “cuando sus funcionarios no [tomaban] medidas de protección contra la violencia de género en plazos razonables”[97]. Caso similar es el de la sentencia T-338 de 2018[98] en el que se evidenció que el juez de familia restó importancia a la condición de la mujer víctima de violencia física y psicológica y normalizó la situación de violencia padecida por la mujer al interior de su núcleo familiar. 6.3 En otro caso, el de la sentencia T-093 de 2019[99], la Corte concluyó que “(…) el derecho fundamental a una vida libre de violencia implica, desde su dimensión positiva, el deber judicial de aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de género en todos aquellos casos en los cuales se tenga sospecha de una posible situación de violencia de género”. Lo anterior vincula a todas las jurisdicciones en todos los procesos, lo cual no significa que un funcionario judicial deba proceder en favor de la mujer, por el hecho de ser mujer, “sino que tiene que desplegar todas las acciones tendientes a comprobar la existencia de una forma de violencia, como la doméstica en el presente caso. Asimismo, la dimensión positiva implica el deber judicial de no caer en razonamientos estereotipados”[100]. 6.4 Por lo anterior, esta corporación fue enfática en sostener que las autoridades y operadores judiciales se encuentran en el deber de “aplicar un análisis centrado en género al abordar y gestionar las denuncias por violencia y/o discriminación contra las mujeres”[101]. Dicho análisis “permite reconocer y hacer visibles los sesgos o estereotipos de género que, en muchos casos permanecen latentes e imperceptibles en la cultura dominante y convierten la denuncia, en casos de violencia y/o discriminación por motivos de género, en un desafío para las mujeres víctimas”.[102] 6.5 Asimismo, en la sentencia T-016 de 2022[103] esta Corte sintetizó los elementos que la jurisprudencia constitucional ha fijado y que deben ser tenidos en cuenta por parte de los operadores judiciales en los casos de presunta discriminación o violencia contra la mujer, de la siguiente manera: i) Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad. ii) Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad. iii) Identificar si existe una relación desequilibrada de poder. iv) Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. v) Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales. vi) Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar. vii) Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación. viii) Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes. ix) Permitir la participación de la presunta víctima. x) Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación. xi) Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso. xii) Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales. 6.6 Teniendo en cuenta lo anterior y en línea con lo dispuesto en la Ley 1257 de 2008[104] cuyo objetivo es el de garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado, cabe precisar en este punto que la Corte Constitucional ha “identificado la existencia de una obligación a cargo de todas las autoridades del Estado de proteger a la mujer que ha sido víctima de violencia”[105]. De manera que el desconocimiento de estos deberes se relaciona con una nueva forma de violencia denominada “violencia institucional”[106] (Negrita propia). Por tanto, el Estado colombiano en su conjunto, “tiene el deber ineludible de erradicar cualquier tipo de violencia en contra de la mujer; garantizar el acceso a la justicia; comprender adecuadamente el fenómeno y contexto generalizado de esa violencia; identificar patrones de poder desiguales entre hombres y mujeres; rechazar esas situaciones como una práctica estatal”[107]. 6.7 Con todo, esta Sala no desconoce que, además de los diferentes escenarios en los que la mujer es víctima de violencia física o psicológica, existe un espacio que no debe ser desconocido, en el cual se ha procurado ahondar a lo largo de esta providencia y que la jurisprudencia ha reconocido como violencia institucional, siendo aquella que se presenta con “las actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer”[108]. 6.8 Como ya hemos visto, el marco normativo nacional e internacional con relación a la eliminación de la violencia contra la mujer obliga a todas las autoridades a proteger de manera particular a la mujer que ha sido víctima de violencia. “La inobservancia de dicho deber es susce...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

¿Necesitas hacer algo similar? Genera tu propio derecho de petición basado en casos como este.

Generar mi derecho de petición
Preguntar a la IA sobre esta sentencia