T-064-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-064/23
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON
PERSPECTIVA DE GENERO-Vulneración del derecho fundamental a una vida libre
de violencia
(La autoridad accionada) acentuó la
violencia y discriminación de las que han sido víctimas por tanto tiempo las
mujeres y que amerita el llamado de atención que hace esta Corte sobre el deber
imperativo de todo operador judicial de garantizar los derechos de las mujeres
y no impedir con su comportamiento el avance que deseamos en la tarea de superar
una barrera cultural que limita injustificadamente la condición de la mujer en
la sociedad colombiana y latinoamericana que afecta todos los aspectos de su
vida.
DERECHO DE LAS MUJERES A
UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Protección a través de mecanismos internacionales
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro de
la pareja comprende toda una gama de actos sexual, psicológica y físicamente
coercitivos
VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características
PROTECCIÓN DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Agresiones en el entorno digital, ciberespacio y
redes sociales
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Protección constitucional/DERECHOS DE LAS
VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Ligado al respeto de la dignidad humana
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO
SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración
de jurisprudencia
VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Se caracteriza por la posición de superioridad de
quien representa al Estado frente a la víctima
DERECHO DE
PETICION-Respuesta
debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y DERECHO DE PETICION COMO MEDIO PARA ALCANZARLO-Jurisprudencia
constitucional
Es claro que la accionante no buscaba una mera
respuesta, que, de hecho, ya había recibido, sino su reivindicación como mujer
ante la administración de justicia, al verse revictimizada, desatendida y
menospreciada, no solo por el victimario en la denuncia penal, sino también por
un funcionario público a quien se le encomendó administrarle justicia en dicha
situación.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA
DE GENERO-Deber
constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque
de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia
intrafamiliar o sexual
(…), es evidente
que el juez (de tutela) no constató que lo pretendido se hubiera satisfecho por
completo, tanto es así, que señaló como pretensión algo que no era el
fundamento de la acción. Además de lo anterior, omitió en total medida el
pronunciamiento sobre los derechos invocados por la accionante, así como el
deber de abordar el caso y tomar una decisión con enfoque de género, cuando de
la lectura de los hechos se entendía la importancia de darlo por tratarse de un
asunto de violencia de género padecido por una mujer.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-064 DE 2023
Referencia:
Expediente T-8.938.896
Acción de tutela interpuesta por Lina
Patricia León Galeano, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la
Fiscalía Primera Local CAPIV de Barrancabermeja.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil
veintitrés (2023)
La
Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando
Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la
decisión judicial emitida, en primera instancia, por el Juzgado Dieciséis Penal
del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, el veintiuno (21) de
junio de dos mil veintidós (2022)[1],
dentro de la acción de tutela promovida por la señora Lina Patricia León
Galeano, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Local
CAPIV de Barrancabermeja.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución
Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02
de 2015 (art. 55), la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[2] de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala Octava de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1. De los hechos y las pretensiones
La ciudadana Lina Patricia León Galeano
interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación. En
ella solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, una
vida libre de violencia contra las mujeres, debido proceso, acceso a la
administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada[3].
Dentro del proceso de revisión del expediente de la referencia se consideraron
los siguientes hechos:
1.1.
El 8 de agosto de 2019, la señora Lina Patricia León
Galeano interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, con
sede en Barrancabermeja, en contra del señor Sayer Franchesco Badillo López, ex
compañero permanente y padre de su hijo (menor de edad). En la denuncia señaló
que ella y su hijo han sido víctimas de violencia intrafamiliar y psicológica,
de manera reiterada y sucesiva, por parte del señor Sayer Franchesco Badillo
López[4].
Lo anterior, por cuanto la accionante había intentado rehacer su vida de pareja
con otra persona, pero el denunciado interfería en ello revelando a la nueva
pareja sentimental de la accionante material audiovisual y fotográfico íntimo
de ella cuando convivía con él, situación que obstaculizaba la continuidad de
las nuevas relaciones que intentó entablar para seguir adelante y ser feliz a
pesar de lo padecido con el padre de su hijo[5].
1.2.
El 9 de agosto de 2019 la accionante acudió a la
Comisaría de Familia y a la Estación de Policía locales, solicitando protección
para ella y su hijo, respecto del señor Sayer Franchesco Badillo López[6].
1.3.
El 24 de febrero de 2022, pasados más de 2 años desde
la interposición de la denuncia, la señora Lina Patricia acudió a la sede de la
Fiscalía General de la Nación y solicitó información de su proceso, ya que a
esa fecha no había sido informada de ningún avance o notificada por ninguna
razón; contrario a ello, afirmó que continuaba siendo víctima de la violencia
antes referida[7].
En dicha consulta, le informaron que el asunto había sido asignado a la
Fiscalía Primera CAPIV de Barrancabermeja.
1.4.
Por lo anterior, el 2 de marzo de 2022 la denunciante
realizó una petición a la Fiscalía Primera CAPIV de Barrancabermeja,
solicitando información de manera detallada de todas y cada una de las
actuaciones llevadas a cabo dentro de la denuncia por ella interpuesta, por el
delito del que se considera víctima[8].
1.5.
El 9 de marzo de 2022, la denunciante, en compañía de
su apoderado judicial, acudió a las instalaciones de la Fiscalía Primera CAPIV
Seccional del Magdalena Medio, para consultar el estado de su proceso. Relató
la accionante que allí fue atendida por el fiscal Germán Angarita Jiménez,
encargado de dicho despacho. Agregó que, al preguntar por la demora en el
avance de su caso, el fiscal respondió de manera irrespetuosa: “(…) esos
hechos que usted denunció, no configuran el delito violencia intrafamiliar, esa
publicación de fotos y videos de usted desnuda que hizo su pareja, eso es otro
delito…” y señalando un documento, añadió: “(…) mire eso que usted denuncio,
(sic) es Acceso abusivo a un sistema informático. Eso no es violencia
intrafamiliar…”[9].
1.6.
Ante dicha contestación, el apoderado judicial de la
denunciante repuso: “... si eso no es violencia intrafamiliar, entonces ¿qué
es? Le pregunto algo, ¿no es violencia psicológica, (sic) atentar contra
la dignidad de una mujer? ¿No atenta contra la dignidad de una mujer, publicar
fotos y videos de ella desnuda? ¿Eso no es una forma de violencia psicológica?
Hasta donde entiendo el código y la jurisprudencia señala, (sic) que la
violencia psicológica constituye violencia intrafamiliar cuando se da entre
personas que tienen una relación de pareja como es el caso de la Sra. Lina a
quien su pareja, padre de su hijo, y con quien convivía, le publicó unas fotos
y videos de esta desnuda…”[10].
Como respuesta de lo anterior, el fiscal señaló: “en estos días voy a
revisar su caso, pero eso no es violencia intrafamiliar”[11].
Finalmente, a la cuestión sobre la demora de más de 2 años en tramitar el
asunto, el fiscal indicó que en pandemia no se podía hacer nada y que la
denunciante nunca respondió a su celular cuando fue contactada por ese despacho[12].
1.7.
Por lo anterior, el 9 de mayo de 2022, pasados 40 días
hábiles de haber radicado el derecho de petición, sin obtener respuesta alguna,
la señora Lina Patricia León Galeano solicitó la tutela de sus derechos
fundamentales a la dignidad, una vida libre de violencia contra las mujeres,
debido proceso, acceso a la administración de justicia, además de sus derechos
como víctima a recibir un trato digno y respetuoso por
parte de los funcionarios de la Fiscalía y a ser informada de las actuaciones
desplegadas durante la investigación, presuntamente desconocidos
por la Fiscalía Primera CAPIV de Barrancabermeja[13].
1.8.
En consecuencia, solicitó: i) ordenar a la
accionada responder de manera detallada la solicitud presentada el 2 de marzo
de 2022, adicionalmente requirió ordenar al funcionario Angarita, tomar cursos
sobre derecho, género y discriminación e iniciar una campaña de rechazo a la
violencia de género. ii) Ordenar a la Fiscalía General y al Dr. Germán
Angarita “realizar un acto simbólico de carácter público, en el que se
reconozca la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, al acceso
a la administración de justicias, (sic) y a una vida libre de violencia
de la suscrita, en la que le cuestiono (sic) la forma de violencia de la
cual es víctima, la discriminación de su condición de mujer, la vulneración de
sus derechos como victimas (sic) dentro del proceso penal, y la nula
actividad investigativa por parte de la Fiscalía, para garantizar su derecho a
la verdad, justicia y reparación. En el acto de desagravio, deberá celebrar la
valentía y el carácter de la suscrita, quien acudió a la justicia para
denunciar a su agresor. En honor a ella, deberá convocar a la Fiscalía General
de la Nación a denunciar los hechos de violencia contra las mujeres, asegurando
su respaldo y resaltando el rechazo de la entidad a cualquier tipo de maltrato
respecto de la población femenina”[14].
1.9.
Adicionalmente, la accionante, incluyó en sus
pretensiones:
iii)
Ordenar a la Fiscalía General de la Nación “iniciar
una campaña de rechazo institucional de las agresiones de género provenientes
de funcionarios y agentes de esta entidad. La campaña deberá iniciarse, a más
tardar, en los 15 días calendarios siguientes a la notificación de la
providencia que resuelva la presente acción”[15];
iv)
Ordenar al Fiscal German Angarita Jiménez y demás fiscalías del Magdalena
Medio, “asistir y cursar los programas de formación dictados por la Escuela
Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Comisión de Género de la Rama Judicial,
sobre derecho, género y discriminación”;
v)
“Instar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara
Bonilla y la Comisión de Género de la Rama Judicial, para que incluya en sus
programas de formación sobre perspectiva de género, al Dr. German Angarita
Jiménez, adscrito a la Fiscalía Primera CAPIV de la Dirección Seccional de
Fiscalías Magdalena Medio, y a los demás funcionarios adscritos a dicha
seccional”[16];
vi)
Ordenar, como medida transitoria, al denunciado en el
proceso penal, “que de manera inmediata se abstenga de generar cualquier
tipo de conducta que comporte violencia física, verbal, psicológica o amenaza
en contra de la suscrita, en cualquier lugar donde se encuentre y por cualquier
medio tecnológico. Particularmente, ORDENAR que cese cualquier tipo de
comunicación directa, a través de redes sociales, correo electrónico, llamadas
o mensajes de texto, así como, a través de su familia o tercera persona”[17];
vii)
Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal Angarita
Jiménez que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la
providencia que resuelva la presente acción, proceda a tomar una decisión de
fondo, bajo el enfoque de género, frente a la investigación correspondiente a
la denuncia por ella interpuesta[18];
viii)
Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que lleve a
cabo “vigilancia especial al desarrollo de la
investigación penal correspondiente a la denuncia de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
interpuesta por la suscrita en contra de, SAYER FRANCHESCO BADILLO LOPEZ, bajo
la perspectiva de género que ha incorporado en sus lineamientos. Para ello, se
recomienda la inclusión de todos los FISCALES DE LA DIRECCION SECCIONAL DE
FISCALIAS MAGDALENA MEDIO en la próxima capacitación a realizarse sobre el
tema, tratando principalmente la presencia oculta de los estereotipos al
momento de decidir o investigar un delito”[19];
ix) Ordenar a la Fiscalía General que “en el término de 48 horas
a partir de la notificación de la providencia que resuelva la presente acción
de tutela, proceda a resolver la solicitud elevada por la suscrita el día
02/03/2022, y certifique y rinda un informe de manera detallada y clara, sobre
todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha por esta
seccional dentro de la persecución penal adelantada respecto del injusto del
cual soy víctima y denunciante”[20];
x) “Ordenar a la Defensoría del Pueblo en su delegada para
derechos de las mujeres y asuntos de género; a la Presidencia de la República
en consejería para la equidad de la mujer; y, a la Procuraduría General de la
Nación, prestar vigilancia en garantía del cumplimiento expedito, completo y
rápido de las órdenes que se profieran a la hora de resolver la presente acción
constitucional, remitiendo la respectiva copia de dicho fallo”[21].
xi) Advertir a la
Fiscalía General de la Nación en su Dirección Seccional Magdalena Medio o
a quien corresponda, “que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones
u omisiones que dieron mérito a iniciar esta tutela, y que, si lo hiciere,
serán sancionados conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991”[22].
1.10.
La accionante solicitó vincular a varias entidades,
entre ellas a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería de
Barrancabermeja y a la Defensoría del Pueblo.
2.
Contestación de la acción de tutela
En
Auto interlocutorio del 14 de junio de 2022, y luego de que la Sala de
Decisión de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante Acta Nro. 110 del 19 de mayo de 2022[23],
decidiera el conflicto de competencias suscitado en este caso y resolviera
declarar que la competencia para conocer la presente acción de tutela
corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, el Juzgado
Dieciséis Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, avocó
conocimiento de la acción, corrió traslado a la entidad accionada, requirió
información a la accionante y ordenó practicar algunas pruebas[24].
2.1.
Intervención de la parte accionada
a)
Fiscalía Primera Local CAPIV de Barrancabermeja[25]
Mediante
escrito allegado por el señor Germán Angarita Jiménez, Fiscal Primero CAPIV de
Barrancabermeja, la Fiscalía sostuvo que en efecto en su despacho se adelanta
investigación preliminar por el injusto de violencia intrafamiliar por denuncia
promovida por la señora Lina Patricia León Galeano. Agregó que en diferentes
ocasiones (22 de octubre de 2019 y 12 de junio de 2020) se intentó establecer
comunicación con la denunciante para aclarar los hechos, ya que no se
evidenciaba que el asunto se tratara del tipo penal contenido en el artículo
229 del Código Penal, sino en el contenido en el artículo 269f de la misma
codificación; sin embargo, dicha comunicación no fue posible por ausencia de
respuesta de la denunciante.
Agregó
que esa dificultad de comunicación fue expuesta a la señora Lina Patricia
cuando acudió, en compañía de su apoderado, de manera presencial a las
instalaciones de ese despacho. El fiscal negó haber tenido un comportamiento
descortés, poco cordial o irrespetuoso con la accionante en aquella ocasión.
Respecto
del derecho de petición, el funcionario indicó que el 3 de marzo del 2022, la
Fiscalía recibió por conducto de la oficina de correspondencia un correo con
una solicitud, remitido por la accionante. Sin embargo, un archivo adjunto no
fue posible abrir, razón por la cual se solicitó a la peticionaria enviar
nuevamente el documento. Ello ocurrió solo hasta el 16 de marzo de 2022. Añadió
que el mismo 16 de marzo se remitió correo electrónico a la dirección
registrada por la denunciante, constancia de entrega física, con ocasión del
traslado del escrito de acusación, de la carpeta con toda la documentación de
las actuaciones realizadas hasta ese momento en el caso. En dicho correo se
solicitó también ampliación de la denuncia a través de un cuestionario. Dicho cuestionario
fue resuelto por la denunciante el siguiente 2 de abril y la entrega de
documentos probatorios el 10 de junio de la misma anualidad. Posteriormente se
fijó fecha para traslado del escrito de acusación al señor Sayer Franchesco el
día 17 de junio de 2022 a las 4:00 pm[26].
En virtud de lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de
tutela por la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente
●
Copia de soporte de envío de la solicitud de documentos e
información de las actuaciones dentro del proceso penal, por parte de la
denunciante.
●
Denuncia presentada el 8 de agosto de 2019 ante la Fiscalía
General de la Nación.
●
Declaración rendida ante notario por parte del señor Jair Alberto
Sibaja Lerma, apoderado judicial de la denunciante, quien atestigua lo ocurrido
en el despacho de la fiscalía y el trato dado por el fiscal a su representada.
●
Expediente digital del proceso penal por violencia
intrafamiliar.
●
Respuesta a derecho de petición por parte de la Fiscalía, el
día 16 de marzo de 2022.
4. Decisión judicial objeto de revisión
4.1 Sentencia de única instancia
4.1.1.
Mediante Sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)[27],
el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín con Funciones de
Conocimiento decidió negar la acción de tutela por configurarse la carencia
actual de objeto por hecho superado.
4.1.2.
A dicha conclusión llegó el juez de primera instancia considerando, en primer
lugar, que en el trámite de la acción de tutela se pudo corroborar que la
Fiscalía dio respuesta al derecho de petición de la accionante el 16 de marzo
de 2022, informando las etapas procesales que se han desarrollado en la causa
penal. Agregó que el derecho de petición es una garantía de toda persona a
recibir respuesta a sus requerimientos de manera oportuna, clara y precisa; sin
embargo, ello no indica que la respuesta deba ser siempre favorable a la
petición del solicitante. Adicionalmente, sobre la notificación de la respuesta
a la petición de la accionante, el juez aseguró que esta fue realizada
debidamente por la Fiscalía a través de los medios institucionales dispuestos
para tal fin.
4.1.3.
Finalmente, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín consideró que en
el caso se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado,
ya que la pretensión de la accionante había sido satisfecha con la respuesta al
derecho de petición por ella interpuesto[28].
Por lo tanto, negó la protección invocada en la acción de tutela[29].
5.
Actuaciones en sede de revisión
a.
Solicitud de revisión de la Defensoría del Pueblo
El
11 de octubre de 2022 la Defensoría del Pueblo allegó solicitud de selección
del asunto bajo análisis argumentando la urgencia de proteger el derecho al
acceso a la administración de justicia y la necesidad de materializar un
enfoque diferencial en las investigaciones penales relacionadas con violencia
contra la mujer. Señaló que la Constitución contiene normas (artículos 13, 40,
43 y 53) orientadas a la protección de la mujer y la superación de las
desventajas y escenarios discriminatorios tradicionalmente padecidos por ellas.
Sin embargo, la existencia de esas disposiciones no es suficiente para la
protección de los derechos de la mujer, como lo ha sostenido la Corte al
indicar que la igualdad material de género aún constituye una meta, ya que
subsisten realidades sociales desiguales. Por tal motivo se reconoció a la
mujer como sujeto constitucional de especial protección y en esa medida no
sólo sus derechos generales sino igualmente los específicos, requieren de
atención fija por parte de todo el poder público, donde se incluyen los
operadores jurídicos[30].
Sobre
el caso concreto, la entidad solicitante argumentó que la vulneración del
derecho a la administración de justicia se hace evidente, toda vez que pasados
más de tres años desde la interposición de la denuncia de la accionante, el
ente investigador no había decidido sobre la imputación del delito, lo que
motivó la interposición de la acción de tutela. Adicionalmente, en la decisión
de única instancia, el juez de tutela se pronunció únicamente sobre la presunta
vulneración del derecho de petición, dejando a un lado los demás derechos
constitucionales invocados, como lo son entre otros, el derecho a una vida
libre de violencia para las mujeres y el acceso a la administración de justicia[31].
La
entidad expuso que el asunto es de relevancia constitucional, al tratarse de
una oportunidad para que la Corte Constitucional se pronuncie de fondo sobre el
acceso a la administración de justicia y la necesidad de materializar un
enfoque diferencial en las investigaciones penales relacionadas con violencia
contra la mujer. Por lo anterior, la Defensoría del Pueblo solicitó la
selección del expediente en comento, además de insistir en la necesidad de
conceder el amparo y ordenar que el operador judicial de única instancia
proceda en su decisión con perspectiva de género, que debe ser tenida en
cuenta, incluso si la accionante no la contempla en su argumentación. Esto por
cuanto la aplicación de dicha perspectiva no es una acción facultativa del
operador judicial y/o administrativo, sino todo lo contrario, constituye un
deber de éste para dar cumplimiento a la garantía de los derechos humanos de
las mujeres (…)[32].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala Octava de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional[33]
es competente para proferir Sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y
el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Examen de procedencia de la acción de tutela
2.1. Legitimación en la causa por activa. De
acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona
tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe en
su nombre[34].
En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991[35]
dispone que la referida acción de amparo: “podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”.
En esta oportunidad, el
presupuesto mencionado se encuentra acreditado en tanto que la señora
Lina Patricia León Galeano actúa como titular de los derechos fundamentales
cuya protección invoca.
2.2. Respecto de la legitimación en la causa
por pasiva, el artículo 86 del texto superior establece que la tutela
tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los
casos previstos en la Constitución y en la ley[36]. En este contexto, según
lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta
modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos: por una
parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el
amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del
derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[37].
En el asunto objeto de estudio, la acción de tutela es
procedente en contra de la Fiscalía Primera Local CAPIV de Barrancabermeja, ya
que es una entidad cuyas actuaciones están relacionadas, no solo con el acceso
de la población a la administración de justicia, sino también con la
efectividad de la prestación de tal derecho. Adicionalmente, la Fiscalía
antedicha y su Fiscal a cargo son a quienes se atribuye la presunta violación
de los derechos fundamentales de los cuales la accionante reclama protección,
teniendo en cuenta que con un proceso penal en desarrollo, cuya investigación
está a cargo de dicha entidad.
2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta
Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como
finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción
de tutela puede formularse en cualquier tiempo[38], su interposición debe
darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[39], de
manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como
mecanismo de protección inmediata y urgente[40] de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez
constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez.
De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el
caso objeto de revisión, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.
Ciertamente, el hecho por el cual la accionante estima que se produjo la
afectación de sus derechos fundamentales se desarrolló de manera continuada
entre el 8 de agosto de 2019, momento en el que acudió a la administración de
justicia para poner en conocimiento de esta el delito del cual se ha
considerado víctima, hasta el 9 de marzo de 2022, momento en el que acudió al
juez de tutela por ausencia de trámite de su caso en el despacho de la Fiscalía
accionada. Así pues, considerando que la acción de tutela fue interpuesta el 9
de mayo de 2022, la Sala considera que el tiempo
transcurrido entre el último momento en el que presuntamente se vieron
afectados los derechos de la accionante y la interposición de la acción, esto
es 2 meses, es razonable.
2.4. Subsidiariedad. Finalmente,
el artículo 86 de la Constitución Política
dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con
otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable[41]. Por otro lado, el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible
mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada “atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante”[42].
Así, la Corte ha sostenido que respecto de sujetos de especial protección
constitucional, como ocurre en el caso de las mujeres, los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se flexibilizan. Al
respecto esta corporación ha indicado que
“cuando la acción de tutela se presenta por sujetos de especial protección
constitucional el cumplimiento de los requisitos de procedencia se flexibiliza”[43].
Esta corporación ha considerado que
el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección
de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para
brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[44].
Así, para determinar la procedencia de la acción de
tutela cuya finalidad es obtener la protección de los derechos fundamentales de
la accionante a la dignidad, una vida libre de violencia contra las
mujeres, debido proceso y acceso a la administración de justicia, es clave considerar que la accionante, habiendo interpuesto denuncia penal por el delito de violencia
intrafamiliar en agosto del año 2019, solo tuvo noticia del desarrollo del
proceso después de haber acudido personalmente al despacho del fiscal a cargo,
pasados 2 años y medio, incluso contando con un derecho de petición del que
presuntamente no obtuvo respuesta oportuna. Esto, mientras la situación de
violencia, según lo afirmado por la denunciante, seguía latente.
Por lo anterior, la
Sala considera que no existen medios de defensa judicial
más idóneos y eficaces a través de los cuales la accionante pueda lograr que
cesen los presuntos actos constitutivos de discriminación y violencia
institucional de género que padece. Por tanto, la Sala
encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y reconoce que la acción de
tutela procede como mecanismo autónomo y definitivo para proteger los derechos
fundamentales invocados, presuntamente
vulnerados por la entidad accionada.
Establecida la
procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis de fondo
del presente asunto.
3.
Problema jurídico y metodología de la
decisión
De conformidad con
las circunstancias fácticas que fueron expuestas, y de acuerdo con la decisión
adoptada por el juez de instancia en el marco de la acción de tutela objeto de
análisis, le corresponde a la Sala Octava de Revisión establecer si la
Fiscalía Primera Local CAPIV de Barrancabermeja
vulneró los derechos fundamentales a la dignidad, una vida libre de
violencia contra las mujeres, debido proceso, acceso a la administración de
justicia de la accionante, además de sus derechos como víctima a
recibir un trato digno y respetuoso por parte de los funcionarios de la
Fiscalía y a ser informada de las actuaciones desplegadas durante la
investigación, teniendo en cuenta que transcurrieron más de dos
años desde el momento en el que la accionante interpuso la denuncia sin que
obtuviera noticia de adelanto del proceso por parte de la Fiscalía Primera
Local CAPIV de Barrancabermeja, entidad encargada de dicha investigación.
Para efectos de
resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los siguientes
puntos: (i)
la protección de la mujer frente a todo tipo de violencia y la protección de la
mujer víctima de violencia intrafamiliar, violencia psicológica y violencia
digital, (ii) los derechos de las
víctimas en los procesos penales, (iii)
el alcance del derecho a la administración de justicia, (iv) la violencia
institucional contra la mujer en el acceso a la administración de justicia, (v)
el derecho de petición y su alcance en el marco del desarrollo de un proceso
judicial, (vi) la carencia actual de objeto por hecho superado y, finalmente,
(vii) abordará el estudio del caso concreto.
4.
La protección de la mujer frente a
todo tipo de violencia. Reiteración de jurisprudencia
4.1 La Constitución
consagra en su artículo 13 la igualdad de todas las personas reconociendo que nacen
libres e iguales ante la ley. Con ello, introduce el deber de las
autoridades de dar la misma protección y trato, el goce de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica[45]. Asimismo, en el artículo
43 continúa la Constitución resaltando que la mujer y el hombre tienen
iguales derechos y oportunidades, que la mujer no podrá ser
sometida a ninguna clase de discriminación y que durante el embarazo
y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y
recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o
desamparada. Además, resalta que el Estado apoyará de manera especial a
la mujer cabeza de familia. (Negrita propia).
De esta manera, es
claro que el Constituyente de 1991, conociendo la desigualdad histórica y
cultural padecida por la mujer, fue enfático en plasmar en el texto
constitucional las disposiciones que consideró pertinentes para garantizar los
derechos de las mujeres en un plano de igualdad, rechazando,
asimismo, la violencia a la que históricamente ha sido sometida, sin olvidar que
la discriminación contra la mujer también es considerada una forma de violencia[46].
No obstante, es preciso recordar que la violencia y la discriminación siguen
siendo uno de los más graves obstáculos que enfrentan las mujeres para el goce
efectivo de sus derechos fundamentales y para la plena vigencia práctica de los
principios y valores proclamados por la Constitución[47].
4.2 Por otro lado,
diferentes instrumentos de derecho internacional se han desarrollado con la
finalidad de proteger de manera integral los derechos de las mujeres. Es así
como nuestro Estado colombiano ha adoptado gran parte de dichos instrumentos[48]
obligándose a garantizar la protección de los derechos de las mujeres en el
contexto social y cultural de discriminación que padecen. Así, por ejemplo, la
CEDAW considera que la violencia de género es una forma de
discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de
derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre[49].
Por
su parte, la Convención de Belem do Pará define la violencia contra la
mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el
ámbito público como en el privado[50].
De
hecho, la citada CEDAW es enfática en recordar a los Estados el deber de
incorporar las medidas necesarias para la modificación de los patrones
socioculturales en los que viven hombres y mujeres, con la finalidad de
erradicar los prejuicios y las
prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la
idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en
funciones estereotipadas de hombres y mujeres[51].
4.3 No cabe duda
sobre el amplio interés y preocupación por parte de la comunidad internacional
y de los Estados que han ratificado los instrumentos internacionales en
mención, en la eliminación de la violencia contra la mujer manifestada de
tantas y diversas maneras en un contexto cultural y social que históricamente
ha disminuido su posición dejándola en desventaja en todos los ámbitos de su
vida social, laboral, familiar y cultural, entre otros[52].
Por ello, esta corporación no desconoce la importancia de las normas jurídicas
en materia de prevención de la violencia contra la mujer, pero ha resaltado que
no es suficiente contar con todo un cuerpo normativo en esa materia, cuando se
trata de una cuestión cultural por resolver. En este sentido ha señalado que la
igualdad material de género aún constituye una meta, ya que subsisten
realidades sociales desiguales. De ahí que la mujer es
sujeto constitucional de especial protección y en esa medida no sólo sus
derechos generales sino igualmente los específicos, requieren de atención fija
por parte de todo el poder público, donde se incluyen los operadores jurídicos[53].
Por tal motivo, la Corte ha considerado que los actos de violencia contra las
mujeres son de gravedad, teniendo en cuenta que obstaculizan el goce efectivo
de sus derechos fundamentales.
4.4 En esta línea,
la Corte ha resaltado sobre el enfoque de género que:
“… se convierte así en una herramienta o instrumento
crítico al que resulta preciso acudir –a la manera de quien se vale de una lupa
o lente de aumento– con el fin de agudizar la mirada para reconocer que en la
realidad la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho
aislado, sino que tiene una dimensión sistémica, que reproduce en todas las esferas
de la existencia de las mujeres asimetrías de poder derivadas de un modelo de
sociedad machista y patriarcal que impregna la cultura y se acepta sin
cuestionarse, porque se encuentra profundamente arraigado en la cosmovisión
hegemónica”[54].
En suma, para esta corporación no es
indiferente, así como no debería serlo para ninguna entidad pública o privada y
en general para todo el Estado colombiano, que la mujer ha sido sometida a
diferentes formas de violencia en razón del sexo, y discriminada en los diferentes
ámbitos de la vida en los que se desenvuelve, como el familiar, laboral,
educativo, económico, cultural y social, y que dicha situación debe ser
erradicada acogiendo de manera real y efectiva lo que el ordenamiento jurídico
interno e internacional han dispuesto para tales efectos. Siendo lo anterior un
deber de todas las personas, especialmente de aquellas de quienes depende la
promoción y protección de los derechos de las mujeres.
La protección de la
mujer víctima de violencia intrafamiliar, violencia psicológica y violencia
digital. Reiteración de jurisprudencia
4.5 La Ley 294 de
1996[55] fue promulgada con el objeto de desarrollar el artículo 42
de la Constitución y disponer medidas para la prevención, protección y sanción
de la violencia intrafamiliar. El artículo 3 de la citada Ley introdujo los
principios que deben ser tenidos en cuenta por cualquier autoridad pública al
momento de estudiar un caso de violencia intrafamiliar, dentro de los cuales
cabe resaltar a) la primacía de los
derechos fundamentales y el reconocimiento de la familia como institución
básica de la sociedad; b) que toda forma de violencia en la familia se
considera destructiva de su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida,
corregida y sancionada por las autoridades públicas; c) la igualdad de
derechos y oportunidades del hombre y la mujer[56].
En este sentido la
Corte Constitucional ha resaltado el papel de la mujer que en muchas ocasiones
es víctima de violencia intrafamiliar y consideró al respecto que:
“las mujeres están también sometidas a una violencia,
si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las
agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son
no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13)
sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y
sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles,
prohibidos por la Constitución (CP arts. 12, y 42) y por el derecho
internacional de los derechos humanos”[57].
4.6 La Recomendación General número
19 del Comité de Naciones Unidas para la verificación de la CEDAW[58]
señaló que “la violencia en la familia es una de las formas más insidiosas
de la violencia contra la mujer”. Ello es soportado por las altas cifras de
actos de violencia doméstica contra la mujer, que se han conocido en Colombia.
Por ejemplo, los casos de violencia intrafamiliar reportados por el Instituto
Nacional de Medicina Legal, a noviembre del año 2022, ascendían a la suma de
231.001[59].
Al respecto, la Corte ha subrayado que, “a pesar de los esfuerzos,
todavía persisten obstáculos para que la violencia íntima o doméstica pueda ser
considerada como un acto real de violencia[60].
Obstáculos como la incapacidad cultural para ver el maltrato íntimo como
violencia, debido a su normalización en las culturas patriarcales o su
invisibilización”[61],
impiden
contar con información completa al respecto.
Respecto de la
violencia psicológica como una de las formas de violencia intrafamiliar en
contra de la mujer, la Corte, en la sentencia T-967 de 2014[62]
concretó lo siguiente:
●
“Se trata de una realidad mucho más extensa y
silenciosa, incluso, que la violencia física y puede considerarse como un
antecedente de ésta.
●
Se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y,
en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez
psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal.
●
Los patrones culturales e históricos que promueven una
idea de superioridad del hombre (machismo – cultura patriarcal), hacen que la
violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo
“normal”.
●
Los indicadores de presencia de violencia psicológica
en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento
familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones
en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre
otros.
●
La violencia psicológica a menudo se produce al
interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los
casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima”.
4.7 Así pues, es
claro que el padecimiento que históricamente ha sufrido la mujer en el
desarrollo de su vida cotidiana se acentúa en el ámbito de la vida personal
como constante víctima de violencia intrafamiliar, especialmente, aquella propiciada
por su pareja o expareja en la modalidad de violencia psicológica. De lo
anterior, la relevancia que reviste para la Corte que las medidas de protección
de los derechos de las mujeres sean realmente efectivas y que las actuaciones
de las entidades públicas y privadas tengan un enfoque de género tendiente a la
eliminación de cualquier forma de violencia o discriminación en contra de las
mujeres.
Violencia psicológica y violencia
digital
4.8 Ahora bien, es
claro que la violencia intrafamiliar se puede presentar de manera concurrente
con la violencia psicológica y con la conocida como violencia digital[63].
En este sentido la Corte ha resaltado que la violencia psicológica se
manifiesta a través de actos de “control, aislamiento, celos patológicos,
acoso, denigración, humillaciones, intimidación, indiferencia ante las demandas
afectivas y amenazas.”[64]. Por ello, es un “imperativo del
Estado Constitucional repudiar la violencia física contra la mujer, pero
no apenas esto, sino en general todas las formas de ejercer violencia contra
ella; no puede dejarse de lado que hay formas silenciosas y sin secuelas
visibles, en el mundo naturalístico, como lo es la violencia psicológica”[65].
4.9 No
solo la violencia psicológica es un escenario padecido por las mujeres, sino
también aquel contexto en el que la información que circula en el ciberespacio
y las redes sociales se hace incontrolable. Así, muchas mujeres suelen ser
víctimas de manipulación, chantaje, sometimiento, entre otras conductas que
podrían configurarse dentro del marco de violencia psicológica, pero mediante
manipulación de información digital, siendo este un escenario diferente en que
se presenta la violencia de género digital, constituido por “todo acto de
violencia por razón de género contra la mujer cometido, con la asistencia, en
parte o en su totalidad, del uso de las TIC, o agravado por este, como los
teléfonos móviles y los teléfonos inteligentes, Internet, plataformas de medios
sociales o correo electrónico, dirigida contra una mujer porque es mujer o que
la afecta en forma desproporcionada”[66].
4.10 Con
todo, esta forma de violencia es multidimensional y se manifiesta en daños
psicológicos y sufrimiento emocional, afectaciones físicas, aislamiento social,
perjuicios económicos, reducción de la movilidad tanto en línea como en los
espacios no digitales y autocensura. De ahí la relación intrínseca que existe
entre los escenarios de violencia de género psicológica, digital e
intrafamiliar. Por esta razón, frente a la violencia de género en línea, “los
Estados deben hacer pedagogía sobre la gravedad de esta forma de violencia;
implementar medidas internas de prevención; diseñar mecanismos judiciales
idóneos y efectivos; proporcionar asistencia jurídica; asegurar una
investigación coordinada de los hechos vulneradores; identificar a los
responsables y sancionarles; establecer medidas de reparación (i.e.
compensación financiera y atención en salud) y crear protocolos de investigación
y actuación como garantías de no repetición”[67].
De lo anterior se
entiende la importancia que para una investigación penal tienen los elementos
digitales con lo que se puede estar cometiendo un presunto delito. Con lo cual
es indispensable que el ente investigador pueda aplicar medidas cautelares a
dicho material con la finalidad de evitar que el desconocimiento o vulneración
de derechos sea continuo, aun cuando la conducta sea objeto de investigación
penal. Ello para proteger de manera adecuada los derechos de las víctimas,
garantizar la protección de la intimidad, las medidas de reparación y las
garantías de no repetición[68].
Los derechos de las víctimas en el
marco de los procesos penales
4.11
El artículo 250.7 de la Constitución dispone que las víctimas no ostentan el
rol de partes, sino que tienen la condición de intervinientes dentro del
proceso penal. Esto es así, en tanto se pretende asegurar un sistema penal
respetuoso de los derechos fundamentales de las víctimas[69].
De la
norma constitucional antes citada se desprenden tres mandatos para hacer
efectivos los derechos de las víctimas en el proceso penal: “1) su
participación no se limita a alguna actuación específica, sino que están
facultadas para intervenir autónomamente durante toda la actuación[70]; 2) el sistema de
investigación y juzgamiento, al tiempo que se encuentra regido por los
principios de igualdad entre las partes y contradicción, concede una especial
protección a las víctimas[71] y, por lo
mismo, 3) promueve el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral
por los daños ocurridos[72]”[73].
4.12
Al respecto, la Corte ha sido enfática en sostener que en el proceso penal
dispuesto por el Legislador mediante la Ley 906 de 2004[74],
estos mandatos constitucionales se traducen en garantías procesales para las
víctimas. Se pone acento en el derecho que, como intervinientes y durante
toda la actuación punitiva, “tienen a recibir un trato digno y respetuoso[75]. Además, se establecen
directrices sustanciales encaminadas a defender los derechos a la verdad, a la
justicia, a la reparación y la no repetición, y procesalmente se prevé
facultades para acceder a la correcta administración de justicia”[76].
4.13 Por lo
anterior, cada etapa del proceso penal (indagación, investigación y juicio)
define el conjunto de prerrogativas que materializan los derechos de las
víctimas[77]. Así, “la mayoría de normas que
regulan la fase de indagación procuran que, tras la noticia criminal, la
Fiscalía inicie los actos preliminares para verificar la ocurrencia del delito
y, de conformidad con la información recabada, prosiga con la acusación o
disponga el archivo de las diligencias, sin desconocer los derechos de las
víctimas”[78] (negrita propia).
4.14 En esta línea esta corporación ha destacado que el acceso a la
información es una garantía procesal que “le permite a las víctimas recibir
información y acceder a ella, lo que constituye una de las manifestaciones
medulares de su posibilidad de intervención en la actuación penal”[79]. Por tanto, el ejercicio
de esta prerrogativa concede a las víctimas la posibilidad de ser informadas
sobre las organizaciones a las que puede acudir o el trámite dado a su
denuncia, pero también acceder por su cuenta al contenido de la actuación, con
el único propósito de corroborar o
precisar el contenido de la información que previamente poseía. Con ello, el acceso a la información asegura varios
fines legítimos del proceso penal[80].
4.15 En suma, la protección constitucional y legal dispuesta para el
acompañamiento y trato respecto de las víctimas no debe ser desconocida por las
autoridades encargadas de adelantar el proceso penal, principalmente en el caso
de la Fiscalía como entidad que interactúa de manera directa con las con las
partes e intervinientes en el proceso. Por ello, la protección de los derechos
de las víctimas lleva a i) procurar la participación activa de las víctimas,
pues le proporciona las condiciones para una verdadera intervención en el
proceso penal; ii) salvaguarda el debido proceso y el acceso efectivo a
la administración de justicia, debido a que les asegura el respeto de todos los
derechos legales que posee; y garantizar iii) el acceso a la información
es indispensable para asegurar el derecho a la verdad de las víctimas[81].
5.
Alcance del derecho de acceso a la administración de
justicia. Reiteración de jurisprudencia
5.1 El artículo 229 de la
Constitución consagra el derecho de acceso a la administración de justicia,
definido por esta corporación como “la posibilidad reconocida a todas las
personas (…) de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y
tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y
por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses
legítimos …”[82].
Para
la Corte, este derecho contribuye a la materialización de los fines del Estado
Social de Derecho, pues se trata de una función mediante la que el Estado
garantiza entre otros, “un orden político, económico y social justo,
promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la
dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas”[83].
5.2 Además de lo anterior, cabe
precisar que la administración de justicia no es un derecho cuyo alcance se
encuentre limitado a la concurrencia física ante las autoridades judiciales,
sino que exige que “todo el aparato judicial
funcione y que la autoridad competente resuelva oportunamente el debate que se
le plantea. Además, durante el trámite deben respetarse todas las garantías del
debido proceso, y la decisión que se adopte debe cumplirse efectivamente”[84]. Por lo anterior, la Corte
ha entendido que el derecho en comento es comprendido en tres categorías así:
“(i) las relacionadas con el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) las que
tienen que ver con el desarrollo del proceso; y (iii) las relativas a la
ejecución del fallo”[85].
5.3 Para la Corte, el acceso efectivo
a la administración de justicia “incluye el deber de dar una solución pronta
a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales. (…) se extiende a
la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales
deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta
judicial sea oportuna”[86].
Por
lo tanto, “están prohibidas las dilaciones injustificadas en la
administración de justicia”[87].
La jurisprudencia constitucional ha
reiterado que “sobre los operadores de justicia recae el deber de informar a
los interesados en el proceso respecto de la tardanza imputable a la falta de
diligencia u omisión por parte del funcionario judicial”[88],
indicando, además, que el magistrado, juez o fiscal tiene la obligación de
informar a quien interviene en el proceso sobre las medidas utilizadas y las
gestiones realizadas para evitar la congestión del despacho judicial y las
causas que no permitieron dictar una decisión oportuna[89].
5.4 Ahora bien, es claro que el
incumplimiento de plazos no deriva automáticamente en el desconocimiento del
derecho al acceso a la administración de justicia. La Corte reconoce que la
dilación puede estar justificada “por razones probadas y objetivamente
insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión”[90].
Sin
embargo, dicha excepción no resulta aplicable cuando la persona se encuentre
ante un perjuicio irremediable[91].
Por lo tanto, los funcionarios judiciales no deben excusarse en la escasez de personal o de recursos para no resolver las
causas penales de manera oportuna[92].
6.
La violencia institucional contra la mujer en el
acceso a la administración de justicia. Reiteración de jurisprudencia
6.1 Como bien se ha reiterado en esta
providencia, es evidente que la violencia contra la mujer se presenta en
distintos escenarios. Uno de ellos es aquel que ocurre cuando la mujer solicita
la protección de sus derechos a través de un proceso judicial. La Corte ha
evidenciado con preocupación que cuando las mujeres denuncian una conducta, la
respuesta, en lugar de ser tendiente a la protección de sus derechos, “muchas
veces se nutre de estigmas sociales e implica redoblar la dosis de
discriminación y violencia”[93],
obteniendo
como resultado la indiferencia o subestimación del caso por parte de los
funcionarios judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha
destacado cómo la justicia penal ha introducido a nivel normativo la perspectiva
de género, especialmente en materia de violencia sexual, violencia física y
violencia contra las mujeres víctimas del conflicto[94].
Sin embargo, la Corte ha considerado que desde la administración de justicia la
protección de los derechos de las mujeres “debe extenderse a otros
contextos, como el civil, familiar y laboral”.[95]
6.2 Así, por ejemplo, en la sentencia
T-735 de 2017[96] en
la que la Corte conoció un caso de violencia intrafamiliar en el que se
solicitaban medidas de protección, esta corporación aseguró que “el Estado
se convertía en un segundo agresor “cuando sus funcionarios no [tomaban]
medidas de protección contra la violencia de género en plazos razonables”[97].
Caso similar es el de la sentencia T-338 de 2018[98]
en el que se evidenció que el juez de familia restó importancia a la condición
de la mujer víctima de violencia física y psicológica y normalizó la situación
de violencia padecida por la mujer al interior de su núcleo familiar.
6.3 En otro caso, el de la sentencia
T-093 de 2019[99],
la Corte concluyó que “(…) el derecho
fundamental a una vida libre de violencia implica, desde su dimensión positiva,
el deber judicial de aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de género
en todos aquellos casos en los cuales se tenga sospecha de una posible
situación de violencia de género”. Lo
anterior vincula a todas las jurisdicciones en todos los procesos, lo cual no
significa que un funcionario judicial deba proceder en favor de la mujer, por
el hecho de ser mujer, “sino que tiene que desplegar todas las acciones
tendientes a comprobar la existencia de una forma de violencia, como la
doméstica en el presente caso. Asimismo, la dimensión positiva implica el deber
judicial de no caer en razonamientos estereotipados”[100].
6.4 Por lo anterior, esta corporación
fue enfática en sostener que las autoridades y operadores judiciales se
encuentran en el deber de “aplicar un
análisis centrado en género al abordar y gestionar las denuncias por violencia
y/o discriminación contra las mujeres”[101]. Dicho análisis “permite
reconocer y hacer visibles los sesgos o estereotipos de género que, en muchos
casos permanecen latentes e imperceptibles en la cultura dominante y convierten
la denuncia, en casos de violencia y/o discriminación por motivos de género, en
un desafío para las mujeres víctimas”.[102]
6.5 Asimismo, en la sentencia T-016 de 2022[103]
esta Corte sintetizó los elementos que la jurisprudencia constitucional ha
fijado y que deben ser tenidos en cuenta por parte de los operadores judiciales
en los casos de presunta discriminación o violencia contra la mujer, de la
siguiente manera:
i)
Analizar los hechos y los derechos en disputa, el
entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los
derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad.
ii)
Identificar categorías sospechosas asociadas a la
raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o
preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle,
migración, discapacidad y privación de la libertad.
iii)
Identificar si existe una relación desequilibrada de
poder.
iv)
Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o
manifestaciones de sexismo en el caso.
v)
Ubicar los hechos en el entorno social que
corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales.
vi)
Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos
casos la prueba directa no se logra recaudar.
vii)
Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad
de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos
diferenciados en su aplicación.
viii)
Trabajar la argumentación de la sentencia con
hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos
acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones
de las partes.
ix)
Permitir la participación de la presunta víctima.
x)
Visibilizar con claridad en las decisiones la
situación específica de las mujeres y/o población en situación de
vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación.
xi)
Visibilizar la existencia de estereotipos,
manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de
género en el caso.
xii)
Controlar la revictimización y estereotipación de la
víctima tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones
judiciales.
6.6 Teniendo en cuenta lo anterior y en línea con lo
dispuesto en la Ley 1257 de 2008[104]
cuyo objetivo es el de garantizar a todas las mujeres una vida libre de
violencia tanto en el ámbito público como en el privado, cabe precisar en este
punto que la Corte Constitucional ha “identificado la
existencia de una obligación a cargo de todas las autoridades del Estado de
proteger a la mujer que ha sido víctima de violencia”[105].
De manera que el desconocimiento de estos deberes se relaciona con una nueva
forma de violencia denominada “violencia
institucional”[106]
(Negrita propia). Por tanto, el Estado
colombiano en su conjunto, “tiene el deber ineludible de erradicar cualquier
tipo de violencia en contra de la mujer; garantizar el acceso a la justicia;
comprender adecuadamente el fenómeno y contexto generalizado de esa violencia;
identificar patrones de poder desiguales entre hombres y mujeres; rechazar esas
situaciones como una práctica estatal”[107].
6.7 Con
todo, esta Sala no desconoce que, además de los diferentes escenarios en los
que la mujer es víctima de violencia física o psicológica, existe un espacio
que no debe ser desconocido, en el cual se ha procurado ahondar a lo largo de
esta providencia y que la jurisprudencia ha reconocido como violencia
institucional, siendo aquella que se presenta con “las actuaciones de
distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en
actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos
de violencia contra la mujer”[108].
6.8 Como
ya hemos visto, el marco normativo nacional e internacional con relación a la
eliminación de la violencia contra la mujer obliga a todas las autoridades a
proteger de manera particular a la mujer que ha sido víctima de violencia. “La
inobservancia de dicho deber es susce...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.